Caso de examen · EFIP I · Integrador
Caso Proyecto Solaris
Contratos · Constitucional · Penal · Procesal · Privado I
El caso
Lucía y Tomás Calderón, hermanos oriundos de Córdoba, fundaron en 2022 Energía Limpia S.A., una sociedad anónima destinada a desarrollar energía solar en zonas rurales. Lucía, abogada y docente universitaria, se desempeñó como directora suplente, mientras que Tomás, ingeniero industrial, asumió la presidencia. El proyecto recibió beneficios fiscales municipales gracias a una ordenanza local impulsada por un acuerdo de colaboración entre la intendencia y la empresa.
Durante la planificación de su primera planta, denominada Proyecto Solaris, firmaron un contrato de obra con ObrasVerdes S.R.L. y otro de compraventa con Energex S.R.L., una firma internacional, para la adquisición de maquinaria usada. El contrato con Energex fue suscripto únicamente por Tomás, sin autorización formal del órgano societario ni control jurídico previo, y contemplaba condiciones atípicas como pago en criptomonedas y eximición de garantías técnicas. Semanas después de la entrega, la maquinaria presentó fallas severas. Lucía objetó la validez del contrato invocando vicios del consentimiento y ausencia de representación válida. Se inició un conflicto civil y comercial por resolución contractual.
En simultáneo, Lucía descubre que Federico Grandinetti, quien había sido apoderado por ella tiempo atrás con un poder comercial limitado, firmó un contrato de locación con cláusula de irrevocabilidad sobre uno de los terrenos rurales, alegando actuar como mandatario vigente. Sin embargo, dicho poder había sido revocado por Lucía mediante escribano, pero no fue notificado fehacientemente. La empresa arrendataria exige la ejecución del contrato, invocando la apariencia jurídica y buena fe contractual.
Paralelamente, la AFIP inicia un procedimiento de fiscalización tributaria a raíz de movimientos financieros inusuales, pagos no registrados, e ingresos con documentación apócrifa proveniente de ObrasVerdes. A partir de ello, se abre una investigación penal por presunta evasión fiscal, administración fraudulenta y uso de documentación falsa, con Tomás como principal imputado.
En el fuero contencioso administrativo federal, un juez declara inconstitucional la ordenanza municipal que había concedido exenciones fiscales al proyecto. La decisión se apoya en el principio de supremacía constitucional y la distribución de competencias en el federalismo argentino, argumentando que la ordenanza vulnera el principio de igualdad tributaria. La municipalidad apela a la Corte Suprema, invocando el federalismo y el margen de autonomía de los municipios.
El escenario se complejiza aún más cuando se inicia un juicio civil en sede federal, en el cual Energía Limpia S.A. cuestiona la validez de los actos celebrados por Tomás y Grandinetti, alegando ineficacia jurídica, simulación, y falta de representación suficiente. La empresa también pretende aplicar la cláusula resolutoria del contrato de compraventa, fundando su pretensión en el incumplimiento esencial y el principio de buena fe contractual.
Durante el litigio, la defensa de Tomás invoca la teoría del delito y la ausencia de dolo en sus decisiones empresariales, alegando error excusable y ausencia de antijuridicidad, mientras que la fiscalía plantea la existencia de concurso real de delitos y participación necesaria de terceros en las maniobras fiscales. Lucía, a su vez, denuncia una grave afectación de sus derechos personales y reputacionales como directora.
Luego del escándalo institucional que afectó a Energía Limpia S.A., y tras desvincularse formalmente de la sociedad, Lucía Calderón se postula como candidata a jueza federal en un concurso abierto por el Consejo de la Magistratura de la Nación. Su candidatura genera controversia en algunos sectores políticos y empresariales, dado su reciente conflicto con la AFIP y su rol en la empresa investigada. A pesar de que no está imputada penalmente, se pone en duda su “idoneidad moral” por parte de ciertos consejeros.
Lucía presenta descargos y participa de la audiencia pública ante la comisión de selección del Consejo, donde defiende su trayectoria y plantea que las objeciones se basan en prejuicios, sin fundamento jurídico.
Análisis del caso
Hechos relevantes
Lucía y Tomás Calderón fundaron en 2022 Energía Limpia S.A., dedicada a desarrollar energía solar en zonas rurales: Tomás es el presidente y Lucía era directora suplente. El proyecto obtuvo exenciones fiscales por una ordenanza municipal impulsada por un acuerdo entre la intendencia y la empresa. Para su primera planta, el Proyecto Solaris, la sociedad celebró un contrato de obra con ObrasVerdes S.R.L. y una compraventa de maquinaria usada con Energex S.R.L., una firma internacional, que firmó sólo Tomás, sin autorización del órgano societario ni control jurídico previo, con pago en criptomonedas y eximición de garantías técnicas; semanas después de la entrega, la maquinaria presentó fallas severas, y Lucía objetó el contrato por vicios del consentimiento y falta de representación válida. Además, Federico Grandinetti, a quien Lucía había otorgado tiempo atrás un poder comercial limitado, firmó como mandatario un contrato de locación con cláusula de irrevocabilidad sobre uno de los terrenos rurales; Lucía había revocado el poder ante escribano, pero la revocación no fue notificada en forma fehaciente, y la arrendataria exige el cumplimiento invocando la apariencia jurídica y la buena fe. La AFIP detectó movimientos financieros inusuales, pagos no registrados y documentación apócrifa proveniente de ObrasVerdes, y se abrió una investigación penal contra Tomás por evasión fiscal, administración fraudulenta y uso de documentación falsa: su defensa invoca la ausencia de dolo, el error excusable y la falta de antijuridicidad, y la fiscalía plantea un concurso real y la participación necesaria de terceros. Un juez contencioso administrativo federal declaró inconstitucional la ordenanza por violar la igualdad tributaria y la distribución de competencias, y la municipalidad apela a la Corte Suprema invocando su autonomía. Energía Limpia S.A. inició un juicio civil en sede federal contra los actos de Tomás y de Grandinetti, alegando ineficacia, simulación y falta de representación, y pretende resolver la compraventa por incumplimiento esencial. Lucía, que denuncia la afectación de sus derechos personales y de su reputación, se desvinculó de la sociedad y se postuló como jueza federal en un concurso del Consejo de la Magistratura; sin estar imputada, algunos consejeros cuestionan su idoneidad moral, y ella presentó descargos y defendió su trayectoria en la audiencia pública.
Problemas jurídicos
1. La compraventa con Energex: representación de Tomás, vicios ocultos y resolución
Tomás no actuó como un apoderado sino como presidente de Energía Limpia S.A.: su representación es orgánica, porque resulta del estatuto de la persona jurídica (art. 358 CCCN), y no se rige por las reglas del poder. Según la Ley General de Sociedades, el representante legal obliga a la sociedad por los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social, y comprar maquinaria para una planta solar no lo es. Que no haya contado con la autorización del órgano societario es, en principio, un problema interno: no libera a la sociedad frente a Energex, pero compromete la responsabilidad de Tomás hacia la sociedad por los daños que le cause. El art. 376 CCCN, que hace responsable a quien actúa sin poder o en exceso de él (Rivera y Medina, CCCN comentado, t. I, art. 376), y los límites del art. 360 CCCN (Rivera y Medina, CCCN comentado, t. I, art. 360) son reglas de la representación voluntaria. Lucía, como directora suplente, no representaba a la sociedad. Las objeciones por vicios son débiles: la simulación exige encubrir el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro (art. 333 CCCN; Rivera y Medina, CCCN comentado, t. I, art. 333), y la lesión, que una parte explote la necesidad, la debilidad síquica o la inexperiencia de la otra para obtener una ventaja desproporcionada (art. 332 CCCN; Rivera y Medina, CCCN comentado, t. I, art. 332); ninguna de las dos surge con claridad de los hechos. El remedio más firme está en las fallas: la maquinaria entregada con vicios ocultos activa la responsabilidad por saneamiento (art. 1051 CCCN), y la cláusula que eximía de garantías se tiene por no convenida si Energex conoció o debió conocer los vicios, o si actúa profesionalmente en la venta de esos bienes y la compradora no (art. 1038 CCCN). Ante un incumplimiento esencial, la sociedad puede resolver: por la cláusula resolutoria expresa, desde que comunica en forma fehaciente su voluntad de resolver (art. 1086 CCCN; Rivera y Medina, CCCN comentado, t. III, art. 1086), o por la implícita de los contratos bilaterales, con sus presupuestos (arts. 1087 y 1088 CCCN; Rivera y Medina, CCCN comentado, t. III, art. 1087).
Normas citadas
art. 358 CCCN · Principio. Fuentes
Código Civil y Comercial de la Nación · texto de InfoLEG
Los actos jurídicos entre vivos pueden ser celebrados por medio de representante, excepto en los casos en que la ley exige que sean otorgados por el titular del derecho. La representación es voluntaria cuando resulta de un acto jurídico, es legal cuando resulta de una regla de derecho, y es orgánica cuando resulta del estatuto de una persona jurídica. En las relaciones de familia la representación se rige, en subsidio, por las disposiciones de este Capítulo.
art. 376 CCCN · Responsabilidad por inexistencia o exceso en la representación
Código Civil y Comercial de la Nación · texto de InfoLEG
Si alguien actúa como representante de otro sin serlo, o en exceso de las facultades conferidas por el representado, es responsable del daño que la otra parte sufra por haber confiado, sin culpa suya, en la validez del acto; si hace saber al tercero la falta o deficiencia de su poder, está exento de dicha responsabilidad.
art. 360 CCCN · Extensión
Código Civil y Comercial de la Nación · texto de InfoLEG
La representación alcanza a los actos objeto del apoderamiento, a las facultades otorgadas por la ley y también a los actos necesarios para su ejecución.
art. 333 CCCN · Caracterización
Código Civil y Comercial de la Nación · texto de InfoLEG
La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten.
art. 332 CCCN · Lesión
Código Civil y Comercial de la Nación · texto de InfoLEG
Puede demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, debilidad síquica o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación. Se presume, excepto prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones. Los cálculos deben hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción debe subsistir en el momento de la demanda. El afectado tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se debe transformar en acción de reajuste si éste es ofrecido por el demandado al contestar la demanda. Sólo el lesionado o sus herederos pueden ejercer la acción.
art. 1051 CCCN · Contenido de la responsabilidad por vicios ocultos
Código Civil y Comercial de la Nación · texto de InfoLEG
La responsabilidad por defectos ocultos se extiende a: a) los defectos no comprendidos en las exclusiones del artículo 1053; b) los vicios redhibitorios, considerándose tales los defectos que hacen a la cosa impropia para su destino por razones estructurales o funcionales, o disminuyen su utilidad a tal extremo que, de haberlos conocido, el adquirente no la habría adquirido, o su contraprestación hubiese sido significativamente menor.
art. 1038 CCCN · Casos en los que se las tiene por no convenidas
Código Civil y Comercial de la Nación · texto de InfoLEG
La supresión y la disminución de la responsabilidad por saneamiento se tienen por no convenidas en los siguientes casos: a) si el enajenante conoció, o debió conocer el peligro de evicción, o la existencia de vicios; b) si el enajenante actúa profesionalmente en la actividad a la que corresponde la enajenación, a menos que el adquirente también se desempeñe profesionalmente en esa actividad.
art. 1086 CCCN · Cláusula resolutoria expresa
Código Civil y Comercial de la Nación · texto de InfoLEG
Las partes pueden pactar expresamente que la resolución se produzca en caso de incumplimientos genéricos o específicos debidamente identificados. En este supuesto, la resolución surte efectos a partir que la parte interesada comunica a la incumplidora en forma fehaciente su voluntad de resolver.
art. 1087 CCCN · Cláusula resolutoria implícita
Código Civil y Comercial de la Nación · texto de InfoLEG
En los contratos bilaterales la cláusula resolutoria es implícita y queda sujeta a lo dispuesto en los artículos 1088 y 1089.
art. 1088 CCCN · Presupuestos de la resolución por cláusula resolutoria implícita
Código Civil y Comercial de la Nación · texto de InfoLEG
La resolución por cláusula resolutoria implícita exige: a) un incumplimiento en los términos del artículo 1084. Si es parcial, debe privar sustancialmente de lo que razonablemente la parte tenía derecho a esperar en razón del contrato; b) que el deudor esté en mora; c) que el acreedor emplace al deudor, bajo apercibimiento expreso de la resolución total o parcial del contrato, a que cumpla en un plazo no menor de quince días, excepto que de los usos, o de la índole de la prestación, resulte la procedencia de uno menor. La resolución se produce de pleno derecho al vencimiento de dicho plazo. Dicho requerimiento no es necesario si ha vencido un plazo esencial para el cumplimiento, si la parte incumplidora ha manifestado su decisión de no cumplir, o si el cumplimiento resulta imposible. En tales casos, la resolución total o parcial del contrato se produce cuando el acreedor la declara y la comunicación es recibida por la otra parte.
2. El contrato de locación firmado por Grandinetti con un poder revocado
Lucía revocó ante escribano el poder de Grandinetti, pero la revocación no fue notificada en forma fehaciente. Las modificaciones, la renuncia y la revocación de los poderes deben ponerse en conocimiento de los terceros por medios idóneos; si no, no les son oponibles, salvo que se pruebe que los terceros las conocían al celebrar el acto (art. 381 CCCN). Por eso, si la arrendataria no conocía la revocación, el contrato de locación es oponible a Lucía, aunque Grandinetti ya no tuviera poder: es la protección de la apariencia y de la buena fe que invoca la arrendataria, que el CCCN también recoge en la representación aparente (art. 367 CCCN). Distinto es el caso si el contrato excedía las facultades de un poder que era comercial y limitado: frente al exceso, el acto no obliga al representado, y Grandinetti responde por el daño que sufra el tercero que confió sin culpa en la validez del acto (art. 376 CCCN; Rivera y Medina, CCCN comentado, t. I, art. 376). Lo mismo ocurriría si el terreno fuera de la sociedad y no de Lucía, porque un poder otorgado por ella a título personal no alcanzaba para disponer de bienes de Energía Limpia S.A.; el enunciado no lo aclara. Si el contrato obliga a Lucía, ella sólo podrá reclamarle a Grandinetti si él conocía la revocación; si tampoco a él se la notificaron, actuó creyendo que su poder seguía vigente. La cláusula de irrevocabilidad es del contrato de locación y no del poder: no cambia la cuestión de la oponibilidad, y su alcance depende de lo que las partes pactaron sobre la extinción anticipada.
Normas citadas
art. 381 CCCN · Oponibilidad a terceros
Código Civil y Comercial de la Nación · texto de InfoLEG
Las modificaciones, la renuncia y la revocación de los poderes deben ser puestas en conocimiento de los terceros por medios idóneos. En su defecto, no son oponibles a los terceros, a menos que se pruebe que éstos conocían las modificaciones o la revocación en el momento de celebrar el acto jurídico. Las demás causas de extinción del poder no son oponibles a los terceros que las hayan ignorado sin su culpa.
art. 367 CCCN · Representación aparente
Código Civil y Comercial de la Nación · texto de InfoLEG
Cuando alguien ha obrado de manera de inducir a un tercero a celebrar un acto jurídico, dejándolo creer razonablemente que negocia con su representante, sin que haya representación expresa, se entiende que le ha otorgado tácitamente poder suficiente. A tal efecto se presume que: a) quien de manera notoria tiene la administración de un establecimiento abierto al público es apoderado para todos los actos propios de la gestión ordinaria de éste; b) los dependientes que se desempeñan en el establecimiento están facultados para todos los actos que ordinariamente corresponden a las funciones que realizan; c) los dependientes encargados de entregar mercaderías fuera del establecimiento están facultados a percibir su precio otorgando el pertinente recibo.
art. 376 CCCN · Responsabilidad por inexistencia o exceso en la representación
Código Civil y Comercial de la Nación · texto de InfoLEG
Si alguien actúa como representante de otro sin serlo, o en exceso de las facultades conferidas por el representado, es responsable del daño que la otra parte sufra por haber confiado, sin culpa suya, en la validez del acto; si hace saber al tercero la falta o deficiencia de su poder, está exento de dicha responsabilidad.
3. Responsabilidad penal de Tomás: dolo, error, concurso, participación y proceso
La evasión fiscal, la administración fraudulenta (art. 173 CP) y el uso de documentación falsa (art. 296 CP) son delitos dolosos; la evasión está prevista en el régimen penal tributario. Por eso la defensa de Tomás apunta al tipo subjetivo: el dolo exige conocer los elementos del tipo objetivo y querer realizarlo (Lascano, Derecho Penal. Parte General), y el error o la ignorancia de hecho no imputables excluyen la responsabilidad (art. 34, inc. 1, CP). Si el error recae sobre los elementos del tipo, excluye el dolo; y como estos delitos no tienen una forma culposa, aun un error evitable dejaría la conducta impune. La ausencia de antijuridicidad, en cambio, requeriría una causa de justificación, que no surge de los hechos. Si hay dolo, la fiscalía plantea un concurso real: cuando concurren varios hechos independientes, las penas se acumulan dentro de los límites del art. 55 CP; si un solo hecho cayera bajo más de una sanción penal, sería un concurso ideal y se aplicaría la pena mayor (art. 54 CP); y si fueran varios hechos dependientes y homogéneos, un delito continuado, que la ley menciona como delito continuo (art. 63 CP) (Lascano, Derecho Penal. Parte General). En cuanto a los terceros, quienes presten al autor una cooperación sin la cual el hecho no habría podido cometerse, como podría ser quien proveyó la documentación apócrifa de ObrasVerdes, tienen la pena del autor (art. 45 CP), y quienes cooperen de cualquier otro modo, una pena reducida (art. 46 CP) (Lascano, Derecho Penal. Parte General). La investigación avanza por las etapas del proceso penal: una investigación preparatoria y, si hay acusación, el juicio; el sistema mixto combina una instrucción escrita con un debate oral y público (Ferreyra de de la Rúa y otra, Teoría General del Proceso, t. I, pp. 120–122).
Normas citadas
art. 173 CP
Código Penal de la Nación · texto de InfoLEG
Sin perjuicio de la disposición general del artículo precedente, se considerarán casos especiales de defraudación y sufrirán la pena que él establece: 1. El que defraudare a otro en la substancia, calidad o cantidad de las cosas que le entregue en virtud de contrato o de un título obligatorio; 2. El que con perjuicio de otro se negare a restituir o no restituyere a su debido tiempo, dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble que se le haya dado en depósito, comisión, administración u otro título que produzca obligación de entregar o devolver; 3. El que defraudare, haciendo suscribir con engaño algún documento; 4. El que cometiere alguna defraudación abusando de firma en blanco, extendiendo con ella algún documento en perjuicio del mismo que la dio o de tercero; 5. El dueño de una cosa mueble que la sustrajere de quien la tenga legítimamente en su poder, con perjuicio del mismo o de tercero; 6. El que otorgare en perjuicio de otro, un contrato simulado o falsos recibidos; 7. El que, por disposición de la ley, de la autoridad o por un acto jurídico, tuviera a su cargo el manejo, la administración o el cuidado de bienes o intereses pecuniarios ajenos, y con el fin de procurar para sí o para un tercero un lucro indebido o para causar daño, violando sus deberes perjudicare los intereses confiados u obligare abusivamente al titular de éstos; 8. El que cometiere defraudación, substituyendo, ocultando o mutilando algún proceso, expediente, documento u otro papel importante; 9. El que vendiere o gravare como bienes libres, los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados; y el que vendiere, gravare o arrendare como propios, bienes ajenos; 10. El que defraudare, con pretexto de supuesta remuneración a los jueces u otros empleados públicos; 11. El que tornare imposible, incierto o litigioso el derecho sobre un bien o el cumplimiento, en las condiciones pactadas, de una obligación referente al mismo, sea mediante cualquier acto jurídico relativo al mismo bien, aunque no importe enajenación, sea removiéndolo, reteniéndolo, ocultándolo o dañándolo, siempre que el derecho o la obligación hubieran sido acordados a otro por un precio o como garantía; 12. El titular fiduciario, el administrador de fondos comunes de inversión o el dador de un contrato de leasing, que en beneficio propio o de un tercero dispusiere, gravare o perjudicare los bienes y de esta manera defraudare los derechos de los cocontratantes; (Inciso incorporado por art. 82 de la Ley N° 24.441 B.O. 16/1/1995) 13. El que encontrándose autorizado para ejecutar extrajudicialmente un inmueble lo ejecutara en perjuicio del deudor, a sabiendas de que el mismo no se encuentra en mora, o maliciosamente omitiera cumplimentar los recaudos establecidos para la subasta mediante dicho procedimiento especial; (Inciso incorporado por art. 82 de la Ley N° 24.441 B.O. 16/1/1995) 14. El tenedor de letras hipotecarias que en perjuicio del deudor o de terceros omitiera consignar en el título los pagos recibidos. (Inciso incorporado por art. 82 de la Ley N° 24.441 B.O. 16/1/1995) 15. El que defraudare mediante el uso de una tarjeta de compra, crédito o débito, cuando la misma hubiere sido falsificada, adulterada, hurtada, robada, perdida u obtenida del legítimo emisor mediante ardid o engaño, o mediante el uso no autorizado de sus datos, aunque lo hiciere por medio de una operación automática. (Inciso incorporado por art. 1° de la Ley N° 25.930 B.O. 21/9/2004) 16. El que defraudare a otro mediante cualquier técnica de manipulación informática que altere el normal funcionamiento de un sistema informático o la transmisión de datos.
Inciso incorporado por art. 9° de la Ley N° 26.388, B.O. 25/6/2008.
art. 296 CP
Código Penal de la Nación · texto de InfoLEG
El que hiciere uso de un documento o certificado falso o adulterado, será reprimido como si fuere autor de la falsedad.
art. 34 CP
Código Penal de la Nación · texto de InfoLEG
No son punibles: 1º. El que no haya podido en el momento del hecho, ya sea por insuficiencia de sus facultades, por alteraciones morbosas de las mismas o por su estado de inconciencia, error o ignorancia de hecho no imputables, comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones. En caso de enajenación, el tribunal podrá ordenar la reclusión del agente en un manicomio, del que no saldrá sino por resolución judicial, con audiencia del ministerio público y previo dictamen de peritos que declaren desaparecido el peligro de que el enfermo se dañe a sí mismo o a los demás. En los demás casos en que se absolviere a un procesado por las causales del presente inciso, el tribunal ordenará la reclusión del mismo en un establecimiento adecuado hasta que se comprobase la desaparición de las condiciones que le hicieren peligroso; 2º. El que obrare violentado por fuerza física irresistible o amenazas de sufrir un mal grave e inminente; 3º. El que causare un mal por evitar otro mayor inminente a que ha sido extraño; 4º. El que obrare en cumplimiento de un deber o en el legítimo ejercicio de su derecho, autoridad o cargo; 5º. El que obrare en virtud de obediencia debida; 6º. El que obrare en defensa propia o de sus derechos, siempre que concurrieren las siguientes circunstancias: a) Agresión ilegítima; b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; c) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende. Se entenderá que concurren estas circunstancias respecto de aquel que durante la noche rechazare el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de su casa, o departamento habitado o de sus dependencias, cualquiera que sea el daño ocasionado al agresor. Igualmente respecto de aquél que encontrare a un extraño dentro de su hogar, siempre que haya resistencia; 7º. El que obrare en defensa de la persona o derechos de otro, siempre que concurran las circunstancias a) y b) del inciso anterior y caso de haber precedido provocación suficiente por parte del agredido, la de que no haya participado en ella el tercero defensor.
art. 55 CP
Código Penal de la Nación · texto de InfoLEG
Cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos con una misma especie de pena, la pena aplicable al reo tendrá como mínimo, el mínimo mayor y como máximo, la suma aritmética de las penas máximas correspondientes a los diversos hechos. Sin embargo, esta suma no podrá exceder de (50) cincuenta años de reclusión o prisión.
Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.928 B.O. 10/9/2004.
art. 54 CP
Código Penal de la Nación · texto de InfoLEG
Cuando un hecho cayere bajo más de una sanción penal, se aplicará solamente la que fijare pena mayor.
art. 63 CP
Código Penal de la Nación · texto de InfoLEG
La prescripción de la acción empezará a correr desde la medianoche del día en que se cometió el delito o, si éste fuese continuo, en que cesó de cometerse. (Segundo y tercer párrafos derogados por art. 3° de la Ley N° 27.206 B.O. 10/11/2015)
art. 45 CP
Código Penal de la Nación · texto de InfoLEG
Los que tomasen parte en la ejecución del hecho o prestasen al autor o autores un auxilio o cooperación sin los cuales no habría podido cometerse, tendrán la pena establecida para el delito. En la misma pena incurrirán los que hubiesen determinado directamente a otro a cometerlo.
art. 46 CP
Código Penal de la Nación · texto de InfoLEG
Los que cooperen de cualquier otro modo a la ejecución del hecho y los que presten una ayuda posterior cumpliendo promesas anteriores al mismo, serán reprimidos con la pena correspondiente al delito, disminuida de un tercio a la mitad. Si la pena fuere de reclusión perpetua, se aplicará reclusión de quince a veinte años y si fuere de prisión perpetua, se aplicará prisión de diez a quince años.
4. La ordenanza municipal: supremacía, igualdad tributaria, federalismo y control de constitucionalidad
La Constitución, las leyes nacionales dictadas en su consecuencia y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación, y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ellas (art. 31 CN): todo el orden jurídico, incluidas las ordenanzas municipales, debe ser congruente con la Constitución, y cuando esa coherencia se rompe hay inconstitucionalidad (Bidart Campos, Manual, t. I). El juez fundó su decisión en la igualdad, que es la base del impuesto y de las cargas públicas (art. 16 CN): una exención para una sola empresa, obtenida mediante un acuerdo con la intendencia, puede ser un privilegio sin justificación razonable. La municipalidad invoca su autonomía: las provincias deben asegurar el régimen municipal (art. 5 CN), y sus constituciones deben asegurar la autonomía municipal, reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero (art. 123 CN). La potestad tributaria municipal existe, pero dentro del marco que fija cada provincia y sin violar la igualdad ni la supremacía de la Constitución (Bidart Campos, Manual, t. I). El control de constitucionalidad en la Argentina es judicial y difuso: cualquier juez puede ejercerlo en un caso concreto, y la declaración tiene, en principio, efecto sólo para ese caso (Bidart Campos, Manual, t. I). La intervención de un juez federal requiere una causa que verse sobre puntos regidos por la Constitución (art. 116 CN). Y la municipalidad no puede llegar directamente a la Corte Suprema: primero debe apelar ante la cámara, y contra la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa recién puede interponer el recurso extraordinario federal previsto en la Ley 48.
Normas citadas
art. 31 CN
Constitución Nacional · texto de InfoLEG
Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para la provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del Pacto de 11 de noviembre de 1859.
art. 16 CN
Constitución Nacional · texto de InfoLEG
La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.
art. 5 CN
Constitución Nacional · texto de InfoLEG
Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo de estas condiciones el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.
art. 123 CN
Constitución Nacional · texto de InfoLEG
Cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto por el Artículo 5° asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero.
art. 116 CN
Constitución Nacional · texto de InfoLEG
Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inc. 12 del Artículo 75: y por los tratados con las naciones extranjeras: de las causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros: de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima: de los asuntos en que la Nación sea parte: de las causas que se susciten entre dos o más provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero.
5. Energía Limpia S.A.: personalidad jurídica, inoponibilidad y el juicio civil
Energía Limpia S.A. es una persona jurídica: el ordenamiento le confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto (art. 141 CCCN), y tiene una personalidad distinta de la de sus miembros, que en principio no responden por sus obligaciones (art. 143 CCCN). Esa separación tiene un límite: si la actuación de la sociedad esconde la consecución de fines ajenos a ella, o constituye un recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe, o para frustrar derechos de cualquier persona, esa actuación se imputa a quienes la hicieron posible, que responden en forma solidaria e ilimitada (art. 144 CCCN; Rivera y Medina, CCCN comentado, t. I, art. 144). Si se probara que Tomás usó la sociedad para las maniobras de evasión, los perjudicados, entre ellos el Fisco, podrían invocarla para alcanzar su patrimonio. En el juicio civil, la sociedad es la parte actora, y su pretensión es que se declare la ineficacia de los actos de Tomás y de Grandinetti y la resolución de la compraventa. Para que prospere debe probar lo que alega: la simulación encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro (art. 333 CCCN; Rivera y Medina, CCCN comentado, t. I, art. 333), y sólo la simulación ilícita o la que perjudica a un tercero provoca la nulidad del acto ostensible (art. 334 CCCN).
Normas citadas
art. 141 CCCN · Definición
Código Civil y Comercial de la Nación · texto de InfoLEG
Son personas jurídicas todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación.
art. 143 CCCN · Personalidad diferenciada
Código Civil y Comercial de la Nación · texto de InfoLEG
La persona jurídica tiene una personalidad distinta de la de sus miembros. Los miembros no responden por las obligaciones de la persona jurídica, excepto en los supuestos que expresamente se prevén en este Título y lo que disponga la ley especial.
art. 144 CCCN · Inoponibilidad de la personalidad jurídica
Código Civil y Comercial de la Nación · texto de InfoLEG
La actuación que esté destinada a la consecución de fines ajenos a la persona jurídica, constituya un recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de cualquier persona, se imputa a quienes a título de socios, asociados, miembros o controlantes directos o indirectos, la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados. Lo dispuesto se aplica sin afectar los derechos de los terceros de buena fe y sin perjuicio de las responsabilidades personales de que puedan ser pasibles los participantes en los hechos por los perjuicios causados.
art. 333 CCCN · Caracterización
Código Civil y Comercial de la Nación · texto de InfoLEG
La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten.
art. 334 CCCN · Simulación lícita e ilícita
Código Civil y Comercial de la Nación · texto de InfoLEG
La simulación ilícita o que perjudica a un tercero provoca la nulidad del acto ostensible. Si el acto simulado encubre otro real, éste es plenamente eficaz si concurren los requisitos propios de su categoría y no es ilícito ni perjudica a un tercero. Las mismas disposiciones rigen en el caso de cláusulas simuladas.
6. Lucía: su candidatura a jueza federal y la afectación de su reputación
Los jueces de los tribunales federales inferiores los nombra el presidente de la Nación, con acuerdo del Senado, sobre la base de una propuesta vinculante en terna del Consejo de la Magistratura (art. 99, inc. 4, CN), que selecciona a los postulantes mediante concursos públicos (art. 114 CN; Bidart Campos, Manual, t. III). Todos los habitantes son admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad (art. 16 CN), y la idoneidad comprende también aspectos éticos; pero su evaluación debe fundarse en hechos concretos y razones explícitas. Lucía no está imputada, y su sola vinculación con una sociedad investigada no basta para descalificarla: hacerlo sería tratarla como responsable sin juicio previo, contra la garantía del art. 18 CN. La audiencia pública y los descargos son el ámbito para que ejerza su defensa, y la decisión del Consejo debe estar motivada. En cuanto a su reputación, la persona humana es inviolable y tiene derecho al reconocimiento y respeto de su dignidad (art. 51 CCCN), y quien es lesionado en su honra o reputación puede reclamar la prevención y la reparación de los daños sufridos (art. 52 CCCN).
Normas citadas
art. 99 CN
Constitución Nacional · texto de InfoLEG
El Presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones: 1. Es el jefe supremo de la Nación, jefe del gobierno y responsable político de la administración general del país. 2. Expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias. 3. Participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las promulga y hace publicar. El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo. Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o de régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros. El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez días someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral Permanente, cuya composición deberá respetar la proporción de las representaciones políticas de cada Cámara. Esta comisión elevará su despacho en un plazo de diez días al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato considerarán las Cámaras. Una ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara regulará el trámite y los alcances de la intervención del Congreso. 4. Nombra los magistrados de la Corte Suprema con acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros presentes, en sesión pública, convocada al efecto. Nombra los demás jueces de los tribunales federales inferiores en base a una propuesta vinculante en terna del Consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado, en sesión pública, en la que se tendrá en cuenta la idoneidad de los candidatos. Un nuevo nombramiento, precedido de igual acuerdo, será necesario para mantener en el cargo a cualquiera de esos magistrados, una vez que cumplan la edad de setenta y cinco años. Todos los nombramientos de magistrados cuya edad sea la indicada o mayor se harán por cinco años, y podrán ser repetidos indefinidamente, por el mismo trámite. 5. Puede indultar o conmutar las penas por delitos sujetos a la jurisdicción federal, previo informe del tribunal correspondiente, excepto en los casos de acusación por la Cámara de Diputados. 6. Concede jubilaciones, retiros, licencias y pensiones conforme a las leyes de la Nación. 7. Nombra y remueve a los embajadores, ministros plenipotenciarios y encargados de negocios con acuerdo del Senado; por sí solo nombra y remueve al jefe de gabinete de ministros y a los demás ministros del despacho, los oficiales de su secretaría, los agentes consulares y los empleados cuyo nombramiento no está reglado de otra forma por esta Constitución. 8. Hace anualmente la apertura de las sesiones del Congreso, reunidas al efecto ambas Cámaras, dando cuenta en esta ocasión del estado de la Nación, de las reformas prometidas por la Constitución, y recomendando a su consideración las medidas que juzgue necesarias y convenientes. 9. Prorroga las sesiones ordinarias del Congreso, o lo convoca a sesiones extraordinarias, cuando un grave interés de orden o de progreso lo requiera. 10. Supervisa el ejercicio de la facultad del jefe de gabinete de ministros respecto de la recaudación de las rentas da la Nación y de su inversión, con arreglo a la ley o presupuesto de gastos nacionales. 11. Concluye y firma tratados, concordatos y otras negociaciones requeridas para el mantenimiento de buenas relaciones con las organizaciones internacionales y las naciones extranjeras, recibe sus ministros y admite sus cónsules. 12. Es comandante en jefe de todas las Fuerzas Armadas de la Nación. 13. Provee los empleos militares de la Nación: con acuerdo del Senado, en la concesión de los empleos o grados de oficiales superiores de las Fuerzas Armadas; y por sí solo en el campo de batalla. 14. Dispone de las Fuerzas Armadas, y corre con su organización y distribución según las necesidades de la Nación. 15. Declara la guerra y ordena represalias con autorización y aprobación del Congreso. 16. Declara en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación, en caso de ataque exterior y por un término limitado, con acuerdo del Senado. En caso de conmoción interior sólo tiene esta facultad cuando el Congreso está en receso, porque es atribución que corresponde a este cuerpo. El Presidente la ejerce con las limitaciones prescriptas en el Artículo 23. 17. Puede pedir al jefe de gabinete de ministros y a los jefes de todos los ramos y departamentos de la administración, y por su conducto a los demás empleados, los informes que crea convenientes, y ellos están obligados a darlos. 18. Puede ausentarse del territorio de la Nación, con permiso del Congreso. En el receso de éste, sólo podrá hacerlo sin licencia por razones justificadas de servicio público. 19. Puede llenar las vacantes de los empleos, que requieran el acuerdo del Senado, y que ocurran durante su receso, por medio de nombramientos en comisión que expirarán al fin de la próxima Legislatura. 20. Decreta la intervención federal a una provincia o a la ciudad de Buenos Aires en caso de receso del Congreso, y debe convocarlo simultáneamente para su tratamiento.
art. 114 CN
Constitución Nacional · texto de InfoLEG
El Consejo de la Magistratura, regulado por una ley especial sancionada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, tendrá a su cargo la selección de los magistrados y la administración del Poder Judicial. El Consejo será integrado periódicamente de modo que se procure el equilibrio entre la representación de los órganos políticos resultantes de la elección popular, de los jueces de todas las instancias y de los abogados de la matrícula federal. Será integrado, asimismo, por otras personas del ámbito académico y científico, en el número y la forma que indique la ley. Serán sus atribuciones: 1. Seleccionar mediante concursos públicos los postulantes a las magistraturas inferiores. 2. Emitir propuestas en ternas vinculantes, para el nombramiento de los magistrados de los tribunales inferiores. 3. Administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley asigne a la administración de justicia. 4. Ejercer facultades disciplinarias sobre magistrados. 5. Decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados, en su caso ordenar la suspensión, y formular la acusación correspondiente. 6. Dictar los reglamentos relacionados con la organización judicial y todos aquellos que sean necesarios para asegurar la independencia de los jueces y la eficaz prestación de los servicios de justicia.
art. 16 CN
Constitución Nacional · texto de InfoLEG
La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.
art. 18 CN
Constitución Nacional · texto de InfoLEG
Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice.
art. 51 CCCN · Inviolabilidad de la persona humana
Código Civil y Comercial de la Nación · texto de InfoLEG
La persona humana es inviolable y en cualquier circunstancia tiene derecho al reconocimiento y respeto de su dignidad.
art. 52 CCCN · Afectaciones a la dignidad
Código Civil y Comercial de la Nación · texto de InfoLEG
La persona humana lesionada en su intimidad personal o familiar, honra o reputación, imagen o identidad, o que de cualquier modo resulte menoscabada en su dignidad personal, puede reclamar la prevención y reparación de los daños sufridos, conforme a lo dispuesto en el Libro Tercero, Título V, Capítulo 1.
Conexiones entre las materias
La conducta de Tomás es el centro del caso y tiene consecuencias en tres planos: por su representación orgánica obliga a la sociedad frente a Energex, lo hace responsable frente a la propia sociedad y es la base de la imputación penal y de la eventual inoponibilidad de la personalidad jurídica. La buena fe atraviesa el derecho privado: protege a la arrendataria frente a la revocación no notificada, a la compradora frente a la cláusula que suprime la garantía y a los terceros frente al uso abusivo de la sociedad. En el plano constitucional, la ordenanza enfrenta la autonomía municipal con la supremacía de la Constitución y la igualdad tributaria, y el camino hasta la Corte exige el recurso extraordinario. La candidatura de Lucía conecta la organización del Poder Judicial con sus derechos personalísimos: la crisis de la empresa no puede convertirse, sin proceso, en una descalificación.
Otras preguntas posibles
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1.
¿Qué consecuencias jurídicas produce en el ámbito civil y societario que Tomás Calderón haya suscripto el contrato con Energex S.R.L. sin autorización del órgano societario, y qué remedio tiene Energía Limpia S.A.?
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Tomás es el presidente de la sociedad: su representación es orgánica, resulta del estatuto (art. 358 CCCN) y, según la Ley General de Sociedades, obliga a la sociedad por los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social. La compra de maquinaria para una planta solar entra en el objeto, de modo que la falta de autorización del órgano societario no libera, en principio, a Energía Limpia S.A. frente a Energex, aunque hace responsable a Tomás frente a la sociedad. El art. 376 CCCN, que responsabiliza a quien actúa sin poder o en exceso (Rivera y Medina, CCCN comentado, t. I, art. 376), corresponde a la representación voluntaria. El remedio de la sociedad está en el incumplimiento: la maquinaria con vicios ocultos activa el saneamiento (art. 1051 CCCN); la eximición de garantías se tiene por no convenida si Energex conoció o debió conocer los vicios, o si vende profesionalmente frente a una compradora que no lo hace (art. 1038 CCCN); y ante un incumplimiento esencial puede resolver por la cláusula expresa, comunicando su voluntad en forma fehaciente (art. 1086 CCCN; Rivera y Medina, CCCN comentado, t. III, art. 1086), o por la implícita (arts. 1087 y 1088 CCCN).
Normas citadas
art. 358 CCCN · Principio. Fuentes
Código Civil y Comercial de la Nación · texto de InfoLEG
Los actos jurídicos entre vivos pueden ser celebrados por medio de representante, excepto en los casos en que la ley exige que sean otorgados por el titular del derecho. La representación es voluntaria cuando resulta de un acto jurídico, es legal cuando resulta de una regla de derecho, y es orgánica cuando resulta del estatuto de una persona jurídica. En las relaciones de familia la representación se rige, en subsidio, por las disposiciones de este Capítulo.
art. 376 CCCN · Responsabilidad por inexistencia o exceso en la representación
Código Civil y Comercial de la Nación · texto de InfoLEG
Si alguien actúa como representante de otro sin serlo, o en exceso de las facultades conferidas por el representado, es responsable del daño que la otra parte sufra por haber confiado, sin culpa suya, en la validez del acto; si hace saber al tercero la falta o deficiencia de su poder, está exento de dicha responsabilidad.
art. 1051 CCCN · Contenido de la responsabilidad por vicios ocultos
Código Civil y Comercial de la Nación · texto de InfoLEG
La responsabilidad por defectos ocultos se extiende a: a) los defectos no comprendidos en las exclusiones del artículo 1053; b) los vicios redhibitorios, considerándose tales los defectos que hacen a la cosa impropia para su destino por razones estructurales o funcionales, o disminuyen su utilidad a tal extremo que, de haberlos conocido, el adquirente no la habría adquirido, o su contraprestación hubiese sido significativamente menor.
art. 1038 CCCN · Casos en los que se las tiene por no convenidas
Código Civil y Comercial de la Nación · texto de InfoLEG
La supresión y la disminución de la responsabilidad por saneamiento se tienen por no convenidas en los siguientes casos: a) si el enajenante conoció, o debió conocer el peligro de evicción, o la existencia de vicios; b) si el enajenante actúa profesionalmente en la actividad a la que corresponde la enajenación, a menos que el adquirente también se desempeñe profesionalmente en esa actividad.
art. 1086 CCCN · Cláusula resolutoria expresa
Código Civil y Comercial de la Nación · texto de InfoLEG
Las partes pueden pactar expresamente que la resolución se produzca en caso de incumplimientos genéricos o específicos debidamente identificados. En este supuesto, la resolución surte efectos a partir que la parte interesada comunica a la incumplidora en forma fehaciente su voluntad de resolver.
art. 1087 CCCN · Cláusula resolutoria implícita
Código Civil y Comercial de la Nación · texto de InfoLEG
En los contratos bilaterales la cláusula resolutoria es implícita y queda sujeta a lo dispuesto en los artículos 1088 y 1089.
art. 1088 CCCN · Presupuestos de la resolución por cláusula resolutoria implícita
Código Civil y Comercial de la Nación · texto de InfoLEG
La resolución por cláusula resolutoria implícita exige: a) un incumplimiento en los términos del artículo 1084. Si es parcial, debe privar sustancialmente de lo que razonablemente la parte tenía derecho a esperar en razón del contrato; b) que el deudor esté en mora; c) que el acreedor emplace al deudor, bajo apercibimiento expreso de la resolución total o parcial del contrato, a que cumpla en un plazo no menor de quince días, excepto que de los usos, o de la índole de la prestación, resulte la procedencia de uno menor. La resolución se produce de pleno derecho al vencimiento de dicho plazo. Dicho requerimiento no es necesario si ha vencido un plazo esencial para el cumplimiento, si la parte incumplidora ha manifestado su decisión de no cumplir, o si el cumplimiento resulta imposible. En tales casos, la resolución total o parcial del contrato se produce cuando el acreedor la declara y la comunicación es recibida por la otra parte.
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2.
¿Es oponible a la empresa arrendataria el contrato de locación firmado por Grandinetti con un poder ya revocado pero no notificado fehacientemente?
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En principio, sí. La revocación de un poder debe ponerse en conocimiento de los terceros por medios idóneos y, si no se hace, no les es oponible, salvo que se pruebe que la conocían al celebrar el acto (art. 381 CCCN). Lucía revocó el poder ante escribano, pero no lo notificó: si la arrendataria ignoraba la revocación, el contrato la obliga. La solución cambia si Grandinetti se excedió de las facultades de su poder comercial limitado, o si el terreno no era de Lucía sino de la sociedad: en esos casos el acto no obliga a quien no dio poder suficiente, y Grandinetti responde por el daño que sufra el tercero que confió sin culpa en la validez del acto (art. 376 CCCN; Rivera y Medina, CCCN comentado, t. I, art. 376). La cláusula de irrevocabilidad del contrato de locación no cambia la respuesta, porque se refiere a la extinción del contrato y no al poder.
Normas citadas
art. 381 CCCN · Oponibilidad a terceros
Código Civil y Comercial de la Nación · texto de InfoLEG
Las modificaciones, la renuncia y la revocación de los poderes deben ser puestas en conocimiento de los terceros por medios idóneos. En su defecto, no son oponibles a los terceros, a menos que se pruebe que éstos conocían las modificaciones o la revocación en el momento de celebrar el acto jurídico. Las demás causas de extinción del poder no son oponibles a los terceros que las hayan ignorado sin su culpa.
art. 376 CCCN · Responsabilidad por inexistencia o exceso en la representación
Código Civil y Comercial de la Nación · texto de InfoLEG
Si alguien actúa como representante de otro sin serlo, o en exceso de las facultades conferidas por el representado, es responsable del daño que la otra parte sufra por haber confiado, sin culpa suya, en la validez del acto; si hace saber al tercero la falta o deficiencia de su poder, está exento de dicha responsabilidad.
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3.
¿Cuál es la diferencia entre concurso ideal, concurso real y delito continuado, y cómo se aplicaría cada figura a los hechos investigados respecto de Tomás Calderón?
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Hay concurso ideal cuando un solo hecho cae bajo más de una sanción penal: se aplica la pena mayor (art. 54 CP). Hay concurso real cuando concurren varios hechos independientes: las penas se acumulan dentro de los límites que fija la ley (art. 55 CP). El delito continuado no está definido en el Código, pero surge a contrario de esos artículos y la ley lo menciona como delito continuo (art. 63 CP): son varios hechos dependientes y homogéneos que se tratan como uno solo (Lascano, Derecho Penal. Parte General). En el caso, la evasión, la administración fraudulenta (art. 173 CP) y el uso de documentación falsa (art. 296 CP) son conductas distintas, que afectan bienes jurídicos distintos, por lo que la fiscalía plantea con fundamento un concurso real; si un mismo acto, como presentar una factura apócrifa para evadir, encuadrara a la vez en dos figuras, podría discutirse un concurso ideal entre ellas.
Normas citadas
art. 54 CP
Código Penal de la Nación · texto de InfoLEG
Cuando un hecho cayere bajo más de una sanción penal, se aplicará solamente la que fijare pena mayor.
art. 55 CP
Código Penal de la Nación · texto de InfoLEG
Cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos con una misma especie de pena, la pena aplicable al reo tendrá como mínimo, el mínimo mayor y como máximo, la suma aritmética de las penas máximas correspondientes a los diversos hechos. Sin embargo, esta suma no podrá exceder de (50) cincuenta años de reclusión o prisión.
Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.928 B.O. 10/9/2004.
art. 63 CP
Código Penal de la Nación · texto de InfoLEG
La prescripción de la acción empezará a correr desde la medianoche del día en que se cometió el delito o, si éste fuese continuo, en que cesó de cometerse. (Segundo y tercer párrafos derogados por art. 3° de la Ley N° 27.206 B.O. 10/11/2015)
art. 173 CP
Código Penal de la Nación · texto de InfoLEG
Sin perjuicio de la disposición general del artículo precedente, se considerarán casos especiales de defraudación y sufrirán la pena que él establece: 1. El que defraudare a otro en la substancia, calidad o cantidad de las cosas que le entregue en virtud de contrato o de un título obligatorio; 2. El que con perjuicio de otro se negare a restituir o no restituyere a su debido tiempo, dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble que se le haya dado en depósito, comisión, administración u otro título que produzca obligación de entregar o devolver; 3. El que defraudare, haciendo suscribir con engaño algún documento; 4. El que cometiere alguna defraudación abusando de firma en blanco, extendiendo con ella algún documento en perjuicio del mismo que la dio o de tercero; 5. El dueño de una cosa mueble que la sustrajere de quien la tenga legítimamente en su poder, con perjuicio del mismo o de tercero; 6. El que otorgare en perjuicio de otro, un contrato simulado o falsos recibidos; 7. El que, por disposición de la ley, de la autoridad o por un acto jurídico, tuviera a su cargo el manejo, la administración o el cuidado de bienes o intereses pecuniarios ajenos, y con el fin de procurar para sí o para un tercero un lucro indebido o para causar daño, violando sus deberes perjudicare los intereses confiados u obligare abusivamente al titular de éstos; 8. El que cometiere defraudación, substituyendo, ocultando o mutilando algún proceso, expediente, documento u otro papel importante; 9. El que vendiere o gravare como bienes libres, los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados; y el que vendiere, gravare o arrendare como propios, bienes ajenos; 10. El que defraudare, con pretexto de supuesta remuneración a los jueces u otros empleados públicos; 11. El que tornare imposible, incierto o litigioso el derecho sobre un bien o el cumplimiento, en las condiciones pactadas, de una obligación referente al mismo, sea mediante cualquier acto jurídico relativo al mismo bien, aunque no importe enajenación, sea removiéndolo, reteniéndolo, ocultándolo o dañándolo, siempre que el derecho o la obligación hubieran sido acordados a otro por un precio o como garantía; 12. El titular fiduciario, el administrador de fondos comunes de inversión o el dador de un contrato de leasing, que en beneficio propio o de un tercero dispusiere, gravare o perjudicare los bienes y de esta manera defraudare los derechos de los cocontratantes; (Inciso incorporado por art. 82 de la Ley N° 24.441 B.O. 16/1/1995) 13. El que encontrándose autorizado para ejecutar extrajudicialmente un inmueble lo ejecutara en perjuicio del deudor, a sabiendas de que el mismo no se encuentra en mora, o maliciosamente omitiera cumplimentar los recaudos establecidos para la subasta mediante dicho procedimiento especial; (Inciso incorporado por art. 82 de la Ley N° 24.441 B.O. 16/1/1995) 14. El tenedor de letras hipotecarias que en perjuicio del deudor o de terceros omitiera consignar en el título los pagos recibidos. (Inciso incorporado por art. 82 de la Ley N° 24.441 B.O. 16/1/1995) 15. El que defraudare mediante el uso de una tarjeta de compra, crédito o débito, cuando la misma hubiere sido falsificada, adulterada, hurtada, robada, perdida u obtenida del legítimo emisor mediante ardid o engaño, o mediante el uso no autorizado de sus datos, aunque lo hiciere por medio de una operación automática. (Inciso incorporado por art. 1° de la Ley N° 25.930 B.O. 21/9/2004) 16. El que defraudare a otro mediante cualquier técnica de manipulación informática que altere el normal funcionamiento de un sistema informático o la transmisión de datos.
Inciso incorporado por art. 9° de la Ley N° 26.388, B.O. 25/6/2008.
art. 296 CP
Código Penal de la Nación · texto de InfoLEG
El que hiciere uso de un documento o certificado falso o adulterado, será reprimido como si fuere autor de la falsedad.
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4.
¿Qué características tiene el sistema argentino de control de constitucionalidad y cómo se aplica al caso de la ordenanza municipal declarada inconstitucional?
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Es judicial y difuso: cualquier juez puede declarar la inconstitucionalidad de una norma en un caso concreto, y la declaración tiene, en principio, efecto sólo para ese caso (Bidart Campos, Manual, t. I). Se funda en la supremacía de la Constitución (art. 31 CN). En el caso, el juez federal invalidó la ordenanza por violar la igualdad, base del impuesto y de las cargas públicas (art. 16 CN), al conceder una exención a una sola empresa mediante un acuerdo con la intendencia. La municipalidad invoca la autonomía que le reconocen los arts. 5 y 123 CN, pero esa autonomía, incluida la financiera, tiene el alcance que le fija la constitución provincial y no puede violar la Constitución Nacional (Bidart Campos, Manual, t. I). Para llegar a la Corte Suprema no basta con apelar: hace falta una sentencia definitiva del superior tribunal de la causa y el recurso extraordinario federal previsto en la Ley 48.
Normas citadas
art. 31 CN
Constitución Nacional · texto de InfoLEG
Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para la provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del Pacto de 11 de noviembre de 1859.
art. 16 CN
Constitución Nacional · texto de InfoLEG
La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.
art. 5 CN
Constitución Nacional · texto de InfoLEG
Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo de estas condiciones el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.
art. 123 CN
Constitución Nacional · texto de InfoLEG
Cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto por el Artículo 5° asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero.
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5.
¿Cuál es el rol del Consejo de la Magistratura en la selección de jueces federales y qué garantías rigen el proceso en relación con la candidatura de Lucía Calderón?
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El Consejo de la Magistratura selecciona a los postulantes a jueces federales inferiores mediante concursos públicos y emite las propuestas en terna (art. 114 CN; Bidart Campos, Manual, t. III); con esa propuesta vinculante, el presidente nombra al juez con acuerdo del Senado (art. 99, inc. 4, CN). El requisito constitucional es la idoneidad (art. 16 CN), que puede incluir aspectos éticos, pero debe evaluarse sobre hechos concretos y en forma motivada. Lucía no está imputada: descalificarla por su vinculación con una sociedad investigada sería tratarla como responsable sin juicio previo (art. 18 CN). La audiencia pública y los descargos son las garantías de su defensa, y si las objeciones lesionan su reputación, puede reclamar la prevención y la reparación del daño (art. 52 CCCN).
Normas citadas
art. 114 CN
Constitución Nacional · texto de InfoLEG
El Consejo de la Magistratura, regulado por una ley especial sancionada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, tendrá a su cargo la selección de los magistrados y la administración del Poder Judicial. El Consejo será integrado periódicamente de modo que se procure el equilibrio entre la representación de los órganos políticos resultantes de la elección popular, de los jueces de todas las instancias y de los abogados de la matrícula federal. Será integrado, asimismo, por otras personas del ámbito académico y científico, en el número y la forma que indique la ley. Serán sus atribuciones: 1. Seleccionar mediante concursos públicos los postulantes a las magistraturas inferiores. 2. Emitir propuestas en ternas vinculantes, para el nombramiento de los magistrados de los tribunales inferiores. 3. Administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley asigne a la administración de justicia. 4. Ejercer facultades disciplinarias sobre magistrados. 5. Decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados, en su caso ordenar la suspensión, y formular la acusación correspondiente. 6. Dictar los reglamentos relacionados con la organización judicial y todos aquellos que sean necesarios para asegurar la independencia de los jueces y la eficaz prestación de los servicios de justicia.
art. 99 CN
Constitución Nacional · texto de InfoLEG
El Presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones: 1. Es el jefe supremo de la Nación, jefe del gobierno y responsable político de la administración general del país. 2. Expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias. 3. Participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las promulga y hace publicar. El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo. Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o de régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros. El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez días someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral Permanente, cuya composición deberá respetar la proporción de las representaciones políticas de cada Cámara. Esta comisión elevará su despacho en un plazo de diez días al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato considerarán las Cámaras. Una ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara regulará el trámite y los alcances de la intervención del Congreso. 4. Nombra los magistrados de la Corte Suprema con acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros presentes, en sesión pública, convocada al efecto. Nombra los demás jueces de los tribunales federales inferiores en base a una propuesta vinculante en terna del Consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado, en sesión pública, en la que se tendrá en cuenta la idoneidad de los candidatos. Un nuevo nombramiento, precedido de igual acuerdo, será necesario para mantener en el cargo a cualquiera de esos magistrados, una vez que cumplan la edad de setenta y cinco años. Todos los nombramientos de magistrados cuya edad sea la indicada o mayor se harán por cinco años, y podrán ser repetidos indefinidamente, por el mismo trámite. 5. Puede indultar o conmutar las penas por delitos sujetos a la jurisdicción federal, previo informe del tribunal correspondiente, excepto en los casos de acusación por la Cámara de Diputados. 6. Concede jubilaciones, retiros, licencias y pensiones conforme a las leyes de la Nación. 7. Nombra y remueve a los embajadores, ministros plenipotenciarios y encargados de negocios con acuerdo del Senado; por sí solo nombra y remueve al jefe de gabinete de ministros y a los demás ministros del despacho, los oficiales de su secretaría, los agentes consulares y los empleados cuyo nombramiento no está reglado de otra forma por esta Constitución. 8. Hace anualmente la apertura de las sesiones del Congreso, reunidas al efecto ambas Cámaras, dando cuenta en esta ocasión del estado de la Nación, de las reformas prometidas por la Constitución, y recomendando a su consideración las medidas que juzgue necesarias y convenientes. 9. Prorroga las sesiones ordinarias del Congreso, o lo convoca a sesiones extraordinarias, cuando un grave interés de orden o de progreso lo requiera. 10. Supervisa el ejercicio de la facultad del jefe de gabinete de ministros respecto de la recaudación de las rentas da la Nación y de su inversión, con arreglo a la ley o presupuesto de gastos nacionales. 11. Concluye y firma tratados, concordatos y otras negociaciones requeridas para el mantenimiento de buenas relaciones con las organizaciones internacionales y las naciones extranjeras, recibe sus ministros y admite sus cónsules. 12. Es comandante en jefe de todas las Fuerzas Armadas de la Nación. 13. Provee los empleos militares de la Nación: con acuerdo del Senado, en la concesión de los empleos o grados de oficiales superiores de las Fuerzas Armadas; y por sí solo en el campo de batalla. 14. Dispone de las Fuerzas Armadas, y corre con su organización y distribución según las necesidades de la Nación. 15. Declara la guerra y ordena represalias con autorización y aprobación del Congreso. 16. Declara en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación, en caso de ataque exterior y por un término limitado, con acuerdo del Senado. En caso de conmoción interior sólo tiene esta facultad cuando el Congreso está en receso, porque es atribución que corresponde a este cuerpo. El Presidente la ejerce con las limitaciones prescriptas en el Artículo 23. 17. Puede pedir al jefe de gabinete de ministros y a los jefes de todos los ramos y departamentos de la administración, y por su conducto a los demás empleados, los informes que crea convenientes, y ellos están obligados a darlos. 18. Puede ausentarse del territorio de la Nación, con permiso del Congreso. En el receso de éste, sólo podrá hacerlo sin licencia por razones justificadas de servicio público. 19. Puede llenar las vacantes de los empleos, que requieran el acuerdo del Senado, y que ocurran durante su receso, por medio de nombramientos en comisión que expirarán al fin de la próxima Legislatura. 20. Decreta la intervención federal a una provincia o a la ciudad de Buenos Aires en caso de receso del Congreso, y debe convocarlo simultáneamente para su tratamiento.
art. 16 CN
Constitución Nacional · texto de InfoLEG
La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.
art. 18 CN
Constitución Nacional · texto de InfoLEG
Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice.
art. 52 CCCN · Afectaciones a la dignidad
Código Civil y Comercial de la Nación · texto de InfoLEG
La persona humana lesionada en su intimidad personal o familiar, honra o reputación, imagen o identidad, o que de cualquier modo resulte menoscabada en su dignidad personal, puede reclamar la prevención y reparación de los daños sufridos, conforme a lo dispuesto en el Libro Tercero, Título V, Capítulo 1.
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6.
¿Es válida la cláusula que eximía a Energex de las garantías técnicas sobre la maquinaria usada?
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Las partes pueden aumentar, disminuir o suprimir la responsabilidad por saneamiento (art. 1036 CCCN), pero esa supresión se tiene por no convenida si el vendedor conoció o debió conocer la existencia de los vicios, o si actúa profesionalmente en la actividad a la que corresponde la venta, salvo que el comprador también se desempeñe profesionalmente en ella (art. 1038 CCCN). Si Energex se dedica a vender esta clase de maquinaria, actúa profesionalmente, y Energía Limpia S.A., una empresa de energía y no de venta de equipos, no; además, unas fallas tan severas a pocas semanas de la entrega hacen difícil sostener que las desconocía. Por eso la exención difícilmente sea válida: las fallas son vicios ocultos que activan la responsabilidad del vendedor (art. 1051 CCCN) y, si son graves, permiten resolver el contrato.
Normas citadas
art. 1036 CCCN · Disponibilidad
Código Civil y Comercial de la Nación · texto de InfoLEG
La responsabilidad por saneamiento existe aunque no haya sido estipulada por las partes. Estas pueden aumentarla, disminuirla o suprimirla, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
art. 1038 CCCN · Casos en los que se las tiene por no convenidas
Código Civil y Comercial de la Nación · texto de InfoLEG
La supresión y la disminución de la responsabilidad por saneamiento se tienen por no convenidas en los siguientes casos: a) si el enajenante conoció, o debió conocer el peligro de evicción, o la existencia de vicios; b) si el enajenante actúa profesionalmente en la actividad a la que corresponde la enajenación, a menos que el adquirente también se desempeñe profesionalmente en esa actividad.
art. 1051 CCCN · Contenido de la responsabilidad por vicios ocultos
Código Civil y Comercial de la Nación · texto de InfoLEG
La responsabilidad por defectos ocultos se extiende a: a) los defectos no comprendidos en las exclusiones del artículo 1053; b) los vicios redhibitorios, considerándose tales los defectos que hacen a la cosa impropia para su destino por razones estructurales o funcionales, o disminuyen su utilidad a tal extremo que, de haberlos conocido, el adquirente no la habría adquirido, o su contraprestación hubiese sido significativamente menor.
Cómo armar la respuesta en el examen
- Ordenar el caso por planos: el societario y contractual (Tomás y Energex), el de la representación (Grandinetti), el de la persona jurídica, el penal, el constitucional y el de Lucía.
- Tomás: representación orgánica (art. 358 CCCN) y no voluntaria; la sociedad queda obligada por los actos no notoriamente extraños al objeto social, y Tomás responde ante ella. Acotar la simulación y la lesión (arts. 332 y 333 CCCN).
- Energex: vicios ocultos (art. 1051 CCCN), validez de la cláusula que suprime la garantía (arts. 1036 y 1038 CCCN) y resolución por cláusula expresa o implícita (arts. 1086, 1087 y 1088 CCCN).
- Grandinetti: la revocación no notificada no es oponible al tercero de buena fe (art. 381 CCCN), en línea con la representación aparente (art. 367 CCCN); el exceso de facultades y la responsabilidad del representante (art. 376 CCCN).
- Energía Limpia S.A.: personalidad distinta (arts. 141 y 143 CCCN), inoponibilidad (art. 144 CCCN) y simulación ilícita en el juicio civil (arts. 333 y 334 CCCN).
- Penal: dolo y error de tipo (art. 34, inc. 1, CP), antijuridicidad, concursos (arts. 54, 55 y 63 CP), participación (arts. 45 y 46 CP) y etapas del proceso penal en el sistema mixto.
- Constitucional: supremacía (art. 31 CN), igualdad tributaria (art. 16 CN), autonomía municipal (arts. 5 y 123 CN), control difuso con efecto para el caso, competencia federal (art. 116 CN) y recurso extraordinario.
- Cerrar con Lucía: Consejo de la Magistratura y designación (arts. 114 y 99, inc. 4, CN), idoneidad (art. 16 CN), ninguna descalificación sin juicio previo (art. 18 CN) y protección de su reputación (arts. 51 y 52 CCCN).
Bibliografía
- Rivera y Medina, CCCN comentado, t. I, arts. 144, 332, 333, 360 y 376
- Rivera y Medina, CCCN comentado, t. III, arts. 1086 y 1087
- Lascano, Derecho Penal. Parte General
- Ferreyra de de la Rúa y otra, Teoría General del Proceso, t. I, pp. 120–122
- Bidart Campos, Manual, t. I
- Bidart Campos, Manual, t. III