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Contratos Concepto, clasificación y formación del contrato 1.2

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Elementos esenciales, naturales y accidentales

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Elementos Esenciales, Naturales y Accidentales del Contrato

La doctrina clasifica los componentes del contrato en tres categorías según su origen y obligatoriedad. Esta tripartición delimita qué aspectos del contrato son inmodificables, cuáles pueden alterarse por las partes y cuáles solo existen si se pactan: define el campo de actuación de la autonomía de la voluntad.

1. Elementos Esenciales

Componentes indispensables para la existencia misma del contrato: si falta uno, el contrato no nace o degenera en otro negocio jurídico. Son indisponibles por la autonomía de la voluntad. Se distinguen en generales y particulares.

1.1. Esenciales generales

Requisitos comunes a todos los contratos:

  • Consentimiento: acuerdo de voluntades expresado por oferta y aceptación (arts. 971 y ss.).
  • Objeto: la operación jurídica considerada, la prestación (bienes o hechos); debe ser lícita, posible, determinada o determinable y con valor patrimonial (arts. 1003 y ss.).
  • Causa: la causa-fin, el motivo determinante que llevó a las partes a contratar, que debe ser lícito (arts. 1012 y ss.).
  • Forma: solo es esencial general en los contratos solemnes absolutos (ad solemnitatem), donde la ley exige una formalidad bajo pena de nulidad. Ejemplo: donación de inmuebles (art. 1552).

1.2. Esenciales particulares

  • Concepto: elementos que tipifican un contrato determinado y permiten encuadrarlo en una figura específica.
  • Ejemplo (compraventa, art. 1123): transferencia de la propiedad de una cosa + pago de un precio en dinero. Si se cambia dinero por otra cosa, muta el tipo: es permuta.
  • Acuerdos parciales (art. 982): concluyen el contrato cuando todas las partes consienten sobre los elementos esenciales particulares (doctrina de la punktation o puntualización, de origen suizo). Cuáles son depende del negocio: en una compraventa de un auto 0 km al contado alcanza con acordar cosa, precio, moneda y forma de pago (Rivera y Medina). Cuanto más complejo el negocio, más difícil identificarlos; si falta acuerdo sobre uno solo, no hay contrato. En caso de duda, el contrato se tiene por no concluido.

2. Elementos Naturales

  • Concepto: responden a la naturaleza del contrato y están previstos supletoriamente por la ley: integran el contrato de pleno derecho sin necesidad de mención expresa.
  • Fundamento (art. 962): carácter supletorio de las normas legales contractuales; el legislador "llena el silencio" de las partes presumiendo que quisieron los efectos normales del tipo.
  • Modificabilidad: por ser normas supletorias, las partes pueden limitar, modificar o excluir estos elementos por cláusulas particulares. Esta disponibilidad es la diferencia esencial con los elementos esenciales.

2.1. Ejemplo paradigmático: obligación de saneamiento

  • Comprende la garantía de evicción y la garantía por vicios ocultos o redhibitorios (arts. 1033 y ss.; art. 1034).
  • Carácter natural: son cláusulas naturales de todos los contratos onerosos: existen aunque no se estipulen, pero las partes pueden renunciarlas o ampliarlas siempre que no haya mala fe o dolo (Rivera y Medina). Límite infranqueable: la buena fe y las normas del derecho del consumidor.

2.2. Otros ejemplos

  • Onerosidad del mandato (art. 1322): el mandato se presume oneroso; las partes pueden pactar su gratuidad.
  • Frutos y productos en la locación (art. 1192): a falta de previsión en contrario, los productos y frutos ordinarios se comprenden en el objeto de la locación; el locatario los goza automáticamente salvo pacto expreso que los excluya.

3. Elementos Accidentales

  • Concepto: no corresponden a la naturaleza normal del contrato ni los impone la ley; nacen única y exclusivamente de la voluntad expresa de las partes.
  • Efecto de su incorporación: una vez pactados, son tan vinculantes como cualquier otro elemento, por el efecto vinculante del contrato (art. 959, lex contractus).
  • Mutación a esencial (art. 982): si una parte insiste en que cierto aspecto en principio accidental debe acordarse para concluir el contrato, lo erige en esencial para esa negociación (Rivera y Medina).

3.1. Las modalidades de los actos jurídicos (arts. 343 a 357)

  • Condición (art. 343): subordina los efectos del contrato a un hecho futuro e incierto. Ejemplo: la locación de cosa futura se entiende bajo condición suspensiva de que la cosa llegue a existir.
  • Plazo (art. 350): difiere la exigibilidad o extinción de los derechos a un hecho futuro y necesario. Puede convenirse expresamente o inferirse de las circunstancias de la contratación.
  • Cargo (art. 354): obligación accesoria impuesta al adquirente de un derecho; solo existe si fue expresamente pactado.
  • Proyección sobre las obligaciones solidarias (art. 830): en una obligación solidaria, un vínculo puede ser puro y simple y otro estar sometido a condición, plazo o distinto lugar de cumplimiento, sin afectar la solidaridad. Los elementos accidentales exceden el contrato y se proyectan sobre el régimen general de las obligaciones.

3.2. Otras figuras accidentales

  • Cláusula penal (art. 790): fija anticipadamente la indemnización por incumplimiento.
  • Pacto de retroventa (art. 1163): cláusula accidental propia de la compraventa.
  • Arras o seña penitencial (art. 1059): solo se incorpora si las partes la acuerdan expresamente.

4. Comparación de los Tres Elementos

  • Esenciales: origen obligatorio (ley o estructura del acto); deben estar siempre; indisponibles; su ausencia produce nulidad o inexistencia del contrato.
  • Naturales: fijados por ley supletoria; implícitos en el silencio de las partes; disponibles (excluibles o modificables); su exclusión por pacto no afecta la validez.
  • Accidentales: nacen de la voluntad exclusiva de las partes; solo existen si se pactan; plenamente disponibles; su ausencia es la regla y el contrato produce sus efectos normales sin ellos.



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