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Frustración del contrato: concepto, régimen legal
Frustración del Contrato: Concepto y Régimen Legal
1. Concepto
Frustración de la finalidad: instituto de ineficacia funcional y sobrevenida que autoriza a la parte perjudicada a declarar la resolución de un contrato válido cuando, por una alteración extraordinaria de las circunstancias, la razón de ser u objetivo esencial del negocio se torna definitivamente inalcanzable, vaciando de utilidad económica al vínculo. A diferencia de la imposibilidad de cumplimiento, la prestación sigue siendo materialmente posible, pero carece de sentido o utilidad para el acreedor.
Rivera y Medina: el contrato válido no llega a su fin por la irrupción de un hecho sobreviniente que deriva en una imposibilidad relativa de cumplimiento: no imposibilidad fáctica de realizar la prestación, sino imposibilidad absoluta de obtener el fin buscado, aunque la prestación se realice.
1.1. Origen histórico: los Coronation Cases (Londres, 1903)
Con motivo de la coronación de Eduardo VII se contrataron balcones y ventanas sobre las arterias del desfile; el rey enfermó y el evento se postergó:
- Krell v. Henry (leading case): alquiler de una ventana sobre Pall Mall para ver el desfile. La Corte rechazó la demanda del locador por el saldo y acogió la reconvención por el adelanto: la finalidad (observar el desfile) surgía del propio anuncio del locador y formaba parte de "la base del contrato", incorporada al contexto contractual para ambas partes.
- Chandler v. Webster: la frustración no declara la nulidad ab initio: solo releva de las prestaciones ulteriores, sin restitución del precio ya pagado.
- Herne Bay Steamboat Co. v. Hutton: se admitió el cobro del saldo por el crucero para ver la revista de la flota: observar la revista no era la consideration común, pues el crucero podía realizarse igual sin el rey.
Antecedentes previos ingleses: Paradine v. Jane (1647): las obligaciones debían cumplirse indefectiblemente, cualquiera fuera el acontecimiento. Taylor v. Caldwell (1863, Lord Blackburn): introduce la "condición implícita": incendiado por caso fortuito el Music Hall alquilado para conciertos, el contrato se consideró sujeto a una condición implícita que liberaba a las partes ante la destrucción sin culpa. Fibrosa Spolka (1939): la invasión alemana de Polonia frustró la compraventa de una máquina; se ordenó restituir las 1.000 libras adelantadas. Recogido por la Law Reform (Frustrated Contracts) Act de 1943.
1.2. Enfoque neocausalista: quiebre de la causa fin
- La frustración no ataca la materialidad del objeto sino la causa fin: el hecho frustrante no genera un obstáculo fáctico sino en la volición: el acreedor deja de desear el cumplimiento porque la prestación, aun cumplida, carecería del sentido buscado. La prestación es posible pero inútil: se pierde el interés que se buscaba satisfacer.
- No es exoneración de responsabilidad por incumplimiento, sino resolución por pérdida de la causa fin, elemento esencial del contrato. Perdida la justificación causal, el ordenamiento autoriza a extinguir el vínculo para evitar el enriquecimiento incausado de la contraparte.
- Recepción argentina progresiva: art. 943 del Proyecto de 1987 (vetado por dec. 2719/1991), arts. 1204 y 1200 de los proyectos de 1993, art. 1059 del Proyecto de 1998, hasta el CCyC.
2. Régimen Legal: Art. 1090
La frustración definitiva de la finalidad del contrato autoriza a la parte perjudicada a declarar su resolución, si tiene su causa en una alteración de carácter extraordinario de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, ajena a las partes y que supera el riesgo asumido por la que es afectada. La resolución es operativa cuando esta parte comunica su declaración extintiva a la otra. Si la frustración de la finalidad es temporaria, hay derecho a resolución sólo si se impide el cumplimiento oportuno de una obligación cuyo tiempo de ejecución es esencial. (Art. 1090 CCyC)
Zanja el vacío legislativo que obligaba a acudir a las normas sobre causa fin de Vélez (arts. 500, 501, 502 y 1604). La resolución opera de manera extrajudicial, mediante declaración unilateral recepticia comunicada fehacientemente (reglas del art. 1078).
2.1. Distinción fundamental: frustración vs. imprevisión
Ambos institutos (arts. 1090 y 1091) defienden la base objetiva del contrato ante circunstancias sobrevinientes, pero difieren:
- Imprevisión (art. 1091): la prestación sigue siendo útil para el acreedor pero se tornó excesivamente onerosa para el deudor; lo afectado es solo la relación entre valores económicos, por lo que puede inhibirse la resolución readecuando los valores: el remedio primario es el reajuste equitativo.
- Frustración (art. 1090): la prestación no cambió de costo, pero es inútil para el acreedor: la causa concurre o no lo hace; no hay reajuste posible que restaure la utilidad perdida: la resolución es la única reacción posible.
- Fórmula de repaso: en la frustración la prestación puede cumplirse pero es inútil; en la excesiva onerosidad es útil pero muy gravosa.
3. Requisitos de Procedencia (concurrentes)
- 1. Contrato válido de ejecución diferida o continuada: el negocio debe estar en curso de ejecución; las partes confiaron en el mantenimiento de los motivos durante el contrato y hasta su extinción (CNCiv., sala A, 27/3/1995).
- 2. Alteración extraordinaria y sobrevenida de las circunstancias: el marco fáctico o comercial de base mutó por un hecho extraordinario (prohibiciones gubernamentales imprevistas, cancelaciones definitivas de eventos, conflictos bélicos, crisis sanitarias) que se proyecta sobre la finalidad y malogra el motivo impulsor, haciendo desaparecer el interés en la subsistencia del contrato.
- 3. Frustración definitiva (no meramente temporal): resolver solo procede ante un evento definitivo. Si la frustración es temporaria, solo hay derecho a resolver cuando se impide el cumplimiento oportuno de una obligación de plazo esencial (art. 1090 in fine).
- 4. Ajenidad de las partes: el evento no debe ser imputable a culpa, dolo o negligencia de ningún contratante. Si es imputable al deudor, hay incumplimiento; si es imputable a quien erigió su móvil en causa fin común, rige el brocardo nemo auditur propriam turpitudinem allegans (nadie puede alegar su propia torpeza).
- 5. El evento no debe impedir el cumplimiento material (requisito negativo): si lo impidiera, sería caso fortuito o fuerza mayor. Diferencia esencial: en la frustración es posible cumplir; en el caso fortuito es imposible. La prestación es posible, pero el acreedor perdió interés (CNCiv., sala F, 25/4/1996).
- 6. Finalidad causalizada, conocida y aceptada por ambas partes: no puede ser un mero motivo psicológico, secreto o interno de un contratante. El fin es el propósito básico de una parte, conocido y aceptado por la otra, que se objetiva y se convierte en fin para ambas. No se exige mención expresa en el contrato, pero sí que haya sido tenida en cuenta por ambas al determinar el contenido y se manifieste al menos mediatamente en él (CNCiv., sala F, 25/4/1996).
- 7. Superación del riesgo asumido: el evento no debe encuadrar en los riesgos ordinarios, previsibles o aleatorios del giro comercial, ni en los asumidos explícitamente: el 1090 exige que la alteración supere el riesgo asumido por la parte afectada.
4. Efectos
- Invocación por la parte afectada (declaración unilateral recepticia): a diferencia del modelo inglés (resolución de pleno derecho), en Argentina la resolución debe ser invocada por la parte, en particular por aquella a quien se reclama el cumplimiento; no procede de oficio por el juez. Es operativa cuando se comunica la declaración extintiva a la otra parte (arts. 1090 y 1078).
- La resolución como única reacción posible: no hay readecuación económica posible (diferencia con la imprevisión, donde el reajuste es la consecuencia primigenia por el principio de conservación).
- Ausencia de resarcimiento: por la ajenidad del evento, la resolución obsta a la pretensión indemnizatoria; produce a este respecto el mismo efecto que el caso fortuito: no hay resarcimiento.
- Prestaciones cumplidas: la ineficacia carece de efecto retroactivo: las prestaciones equilibradas ejecutadas antes del quiebre quedan firmes y no se repiten, salvo contraprestación pendiente.
- Prestaciones pendientes: no deben cumplirse ni pueden reclamarse. Si una prestación se cumplió y su contraprestación no, puede repetirse y debe devolverse; los gastos hechos en cumplimiento del contrato deben restituirse; el adelanto a cuenta se repite y quien lo recibió lo restituye (referencia al caso Fibrosa Spolka).
- Interpretación restrictiva: instituto de excepción: en un derecho que aplica el principio de conservación de los actos jurídicos, toda incidencia que prive de efectos debe interpretarse restrictivamente. Es una medida protectiva de la parte débil: la CSJN la negó a una persona jurídica que tomó un préstamo de 450.000 dólares.
5. Dimensiones Procesales
- Declaración extintiva (art. 1078): notificación fehaciente de la voluntad de resolver fundada en el 1090. Si la contraparte rechaza y demanda el cumplimiento o el cobro de saldos, el demandado puede oponer la excepción de resolución por frustración como defensa de fondo al contestar (art. 356 CPCCN) o deducir la pretensión extintiva por reconvención.
- Carga de la prueba (art. 377 CPCCN): quien invoca la frustración debe probar dos extremos: la existencia de la finalidad causalizada compartida y el carácter extraordinario e imprevisible del evento, no provocado por ninguna de las partes. Medios aptos: documental (mails, folletos, contratos conexos), informes a organismos públicos sobre suspensiones o normativa de emergencia, pericial contable o económica para demostrar el vaciamiento del valor de la contraprestación.
- Objeto del proceso: la pretensión declarativa de disolución del vínculo, con cese de la exigibilidad futura y fijación de las restituciones mutuas (art. 1081).
- Contenido del proceso: traba de la litis, audiencias preliminares (art. 360 CPCCN), oficios y testimoniales: la plataforma fáctica para verificar si hubo verdadero colapso de la causa fin o un simple incumplimiento imputable disfrazado de frustración.
6. Jurisprudencia Argentina Relevante
- Lunch para boda frustrada (C1ª Civ. y Com. La Plata, sala 3ª, 30/7/1987): el padre contrató y pagó el servicio para el casamiento de su hija; los novios desistieron 15 días antes. Prosperó el reclamo del padre porque no fue él quien desistió del matrimonio.
- Aparcería por falta de agua (CNCiv., sala F, 25/4/1996): la falta de agua en el campo impidió la explotación agropecuaria, que exige continuidad y regularidad en la provisión para la subsistencia de los animales.
- Carrefour Argentina c/ Alerces SRL (CNCiv., sala M, 13/10/1997): resolución de la locación de un local en un shopping porque el organizador no logró incorporar locales de entretenimiento y gastronomía, frustrando la finalidad económica conocida y promovida por el arrendador.
- Mutuo hipotecario sobre vivienda única (CSJN, 15/3/2007, Fallos: 330:855): en la pesificación, tratándose de mutuo entre particulares con la vivienda única y familiar comprometida y conociendo el acreedor el motivo de la contratación, puede aplicarse la frustración del fin.
- Rechazo a persona jurídica (CSJN, LA LEY 2008-B-43): se negó a una persona jurídica que tomó un préstamo de 450.000 dólares, reafirmando el carácter protectivo y restrictivo del instituto.
En síntesis
La frustración de la finalidad (art. 1090) es la resolución de un contrato válido cuando un hecho sobreviniente, extraordinario, ajeno a las partes y que supera el riesgo asumido vuelve inútil una prestación que sigue siendo posible, quebrando la causa fin compartida. Se distingue de la imprevisión (prestación útil pero excesivamente onerosa: reajuste) y del caso fortuito (imposibilidad de cumplir). Opera por declaración unilateral recepticia, no de oficio; la frustración temporaria solo habilita resolver ante plazo esencial; no hay resarcimiento; las prestaciones cumplidas y equilibradas quedan firmes y las pendientes no se deben; su interpretación es restrictiva y protege a la parte débil.
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Bibliografía obligatoria — Contratos
CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION COMENTADO - TOMO III
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