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Derechos y actos personalísimos. Concepto. Naturaleza jurídica. Caracteres.
1.1. Derechos y actos personalísimos. Concepto. Naturaleza jurídica. Caracteres
Concepto
Los derechos personalísimos son prerrogativas jurídicas que protegen a la persona en su integridad total, tanto en su dimensión física como espiritual. Son derechos subjetivos que garantizan que todo ser humano sea reconocido y respetado como persona, prohibiendo que sea tratado de forma meramente utilitaria o instrumental.
El CCyC no ofrece una definición cerrada: establece una norma abierta cuyo fundamento último es la dignidad humana. El eje normativo del sistema es el artículo 51:
La persona humana es inviolable y en cualquier circunstancia tiene derecho al reconocimiento y respeto de su dignidad. (Art. 51 CCyC)
Esta inviolabilidad es absoluta: no admite excepciones ni puede ser relativizada por acuerdos de partes que impliquen un tratamiento degradante o cosificador de la persona.
Clasificación general
- Derechos relativos a la personalidad física: protegen la vida, la integridad corporal y la salud (arts. 54 a 61 CCyC). Se destacan los actos de disposición del propio cuerpo (art. 56), las investigaciones en seres humanos (art. 58) y el consentimiento informado para actos médicos (art. 59).
- Derechos relativos a la personalidad espiritual: llamados por la doctrina reflejos de la dignidad, comprenden la imagen, la intimidad, la identidad y el honor (arts. 52 y 53 CCyC). Protegen la dimensión inmaterial de la persona: su proyección pública, su vida privada y su reconocimiento social.
En síntesis, son derechos subjetivos que recaen sobre los atributos propios de la persona y cuya función es excluir interferencias de terceros en la esfera íntima del individuo, garantizando su libre desarrollo (Rivera y Medina).
Naturaleza jurídica
Son derechos subjetivos, pero se distinguen radicalmente de las categorías clásicas del derecho privado:
- Los derechos reales recaen sobre bienes externos a la persona (las cosas).
- Los derechos creditorios recaen sobre prestaciones debidas por otros sujetos.
- Los derechos personalísimos recaen sobre los atributos mismos de la persona: su cuerpo, su salud, su imagen, su identidad, su intimidad. El objeto no es algo exterior o separable del titular, sino la persona misma en sus distintas manifestaciones.
Por eso el cuerpo humano no es una cosa en sentido jurídico: no es un objeto material susceptible de apreciación pecuniaria (conf. art. 16 CCyC). Como enseña Cifuentes, el cuerpo no es algo exterior, separable o independiente del hombre, sino la condición misma de la existencia de la persona.
Funcionalmente, son facultades que el ordenamiento reconoce a todo individuo para excluir interferencias de terceros en su esfera íntima y para autoconfigurarse conforme a su propio proyecto de vida. No nacen del contrato ni de la ley en sentido técnico: son reconocidos como consecuencia necesaria de la condición humana.
Caracteres
- Innatos: se adquieren por el solo hecho de nacer, desde el comienzo de la existencia de la persona, sin necesidad de acto de adquisición ni reconocimiento formal.
- Vitalicios: acompañan a la persona toda su vida y se extinguen, por regla, con la muerte. No obstante, ciertos reflejos —honor, imagen, memoria— pueden persistir tras el fallecimiento, generando deberes de respeto hacia la persona fallecida (proyección post mortem).
- Necesarios: no pueden faltar en ninguna persona. Ningún acto jurídico, condena penal ni situación de hecho puede privar totalmente a alguien de estos derechos: son la base mínima jurídica de la condición humana.
- Inherentes y esenciales: son inseparables del sujeto. No pueden transmitirse, cederse ni transferirse, porque no tienen existencia independiente de la persona a quien pertenecen. Esto los distingue estructuralmente de los derechos patrimoniales, en principio transmisibles.
- Extrapatrimoniales: no tienen valor económico en sí mismos ni integran el patrimonio. Sin embargo, su lesión sí genera consecuencias patrimoniales: el titular puede reclamar indemnización por los daños sufridos, lo que no implica que el derecho tenga valor comercial, sino que es la respuesta del ordenamiento ante su violación.
- Absolutos (oponibles erga omnes): pueden hacerse valer frente a cualquier individuo y frente al propio Estado. Generan en todos los demás un deber general de abstención: nadie puede interferir en la esfera personalísima del titular sin su consentimiento. Se vincula con el art. 51: siendo la persona inviolable, esa inviolabilidad es oponible a todos.
- Relativamente indisponibles: son irrenunciables e inalienables; no cabe una renuncia total y absoluta a su ejercicio. Pero el CCyC admite una disponibilidad relativa mediante el consentimiento del titular (art. 55).
Actos personalísimos y disponibilidad relativa (arts. 55 y 56 CCyC)
Aunque estructuralmente indisponibles en términos absolutos, el titular puede consentir ciertos actos de disposición sobre aspectos concretos de estos derechos: son los actos personalísimos.
El consentimiento para la disposición (art. 55)
El art. 55 CCyC admite el consentimiento para la disposición de los derechos personalísimos solo si no es contrario a la ley, la moral o las buenas costumbres. Ejemplos: autorizar la publicación de un retrato (art. 53), consentir la publicación de una autobiografía o nota periodística con detalles privados, o autorizar tratamientos médicos e incluso la ablación de un órgano (arts. 56 y 59).
Tres reglas rigen este consentimiento:
- No se presume: quien invoque haberlo obtenido debe acreditarlo. No se exige que sea expreso, pero su existencia debe resultar fehaciente, por actos que permitan conocerlo con certidumbre (art. 264 CCyC) o, excepcionalmente, por silencio en los supuestos del art. 263 CCyC.
- Es de interpretación restrictiva: no puede extenderse más allá de lo que razonablemente se entendió autorizar, porque constituye una limitación voluntaria a los derechos de la personalidad. Se refuerza con el principio pro homine (CSJN, Fallos 332:1963).
- Es libremente revocable: el titular puede retractarse en cualquier momento, sin invocar causa, porque el acto de disposición solo restringe temporariamente el ejercicio del derecho, que permanece siempre en la esfera del sujeto. La revocación es en principio ejercicio regular de un derecho (arts. 1717 y 1718 inc. a CCyC), aunque una revocación arbitraria o intempestiva podría configurar ejercicio abusivo y habilitar alguna reparación (art. 10 CCyC).
Actos de disposición sobre el propio cuerpo (art. 56)
El art. 56 CCyC establece una prohibición general con excepción calificada:
- Regla: están prohibidos los actos de disposición del propio cuerpo que ocasionen una disminución permanente de su integridad o que resulten contrarios a la ley, la moral o las buenas costumbres.
- Excepción: se admiten cuando sean requeridos para el mejoramiento de la salud de la propia persona o, excepcionalmente, de otra.
Para actividades de riesgo (deportes de contacto, espectáculos peligrosos), la doctrina exige dos requisitos: que el acto corresponda a la actividad habitual del sujeto (idoneidad y experiencia) y que se adopten todas las medidas adecuadas de prevención de los peligros propios de esa actividad.
En materia de trasplante de órganos, el art. 56 remite a la legislación especial. Además, el consentimiento para los actos no prohibidos no puede ser suplido por nadie —ni jueces ni representantes legales— y es libremente revocable.
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Bibliografía obligatoria — Privado I
CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION COMENTADO - TOMO I
Comentado por Rivera y Medina