Derecho de Daños › Presupuestos de la responsabilidad civil › 1.1
Daño resarcible. Concepto. Requisitos. Daño patrimonial y extrapatrimonial.
Daño Resarcible: Concepto, Requisitos. Daño Patrimonial y Extrapatrimonial
1. Los Presupuestos de la Responsabilidad Civil
En el derecho de daños, la responsabilidad civil implica la obligación de indemnizar todo daño injustamente causado a otro: no hay responsabilidad sin daño. Los presupuestos son las condiciones de existencia necesarias y suficientes para configurar el nacimiento de la obligación de reparar — los elementos que integran el supuesto fáctico condicionante de consecuencias jurídicas con motivo de la producción de perjuicios. Son cuatro: el daño, el nexo causal, el factor de atribución y la antijuridicidad.
2. Concepto de Daño Resarcible (art. 1737 CCyC)
"Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva." (art. 1737 CCyC)
El daño se distingue de la indemnización (art. 1738 CCyC), que comprende: la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención, y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.
3. Requisitos del Daño Resarcible (art. 1739 CCyC)
Para la procedencia de la indemnización debe existir un perjuicio directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente:
- Cierto: puede constatarse su existencia en forma cualitativa, aun cuando no pueda determinarse su magnitud con precisión. La certeza refiere a su existencia: el daño debe ser real y efectivo, no meramente conjetural o hipotético. Se diferencia del daño eventual —hipotético, de incierta realización—, que no corresponde resarcir.
- Personal: solo quien sufre el perjuicio, de modo directo o indirecto, puede demandar la reparación. Es directo cuando el titular del interés afectado es la víctima del ilícito (quien reclama por su propia lesión psicofísica), e indirecto cuando el perjuicio propio del actor deriva de la afectación de bienes de otra persona (quien demanda por el daño propio a raíz de la muerte de su hija). Además, el daño debe provenir de la lesión a un interés no ilegítimo del damnificado: basta un interés simple, con tal de que sea lícito.
- Subsistente: el daño debe subsistir al momento de sentenciar; si fue indemnizado con anterioridad (por pago u otro modo extintivo), la pretensión no corresponde.
Prueba: la prueba del daño y de su cuantía pesa sobre quien alega su existencia, con amplitud de medios probatorios.
4. Daño Patrimonial
El daño resarcible no es la lesión a un derecho o interés en sí, sino el detrimento de valores económicos (daño patrimonial) o la minoración en la subjetividad de la persona (daño extrapatrimonial o moral). Un mismo hecho —la mutilación de ambas piernas de un joven en un accidente laboral— genera daño patrimonial (gastos hospitalarios, prótesis: daño emergente; el salario que deja de percibir: lucro cesante) y daño moral (la minoración subjetiva sufrida).
- Daño emergente: el perjuicio efectivamente sufrido; el empobrecimiento o disminución patrimonial que produjo el hecho dañoso (gastos médicos, farmacéuticos, de transporte).
- Lucro cesante: la pérdida del enriquecimiento patrimonial razonablemente esperado; la frustración de ventajas, utilidades o ganancias. Comprende la incapacidad laborativa o productiva, y también la incapacidad vital o amplia, que se proyecta a las restantes facetas de la existencia aunque el damnificado continúe con una tarea remunerada.
- Pérdida de chances: se frustra la probabilidad o expectativa de ganancias futuras; no se indemniza todo el beneficio esperado (eso es lucro cesante), sino la oportunidad perdida (el jugador de fútbol que no puede continuar su carrera profesional).
Otras clasificaciones relevantes: daño actual (ya ocurrido al dictarse sentencia) y futuro (aún no sucedido, pero con alto grado de probabilidad, como las sesiones de fisioterapia por venir); daño inmediato (resulta del curso natural y ordinario de las cosas) y mediato (resulta de la conexión del hecho con un acontecimiento distinto); daño previsible (pudo preverse empleando la debida atención) e imprevisible.
5. Daño Extrapatrimonial (Moral)
Es la minoración en la subjetividad de la persona que la afecta dañosamente en el espíritu, en su desarrollo y en su capacidad de entender, querer o sentir, con motivo de una lesión a un interés no patrimonial: la persona padece un modo de estar diferente y anímicamente perjudicial.
5.1. Legitimación (art. 1741 CCyC)
El CCyC amplió la legitimación respecto del sistema derogado (que la limitaba al damnificado directo y, en caso de muerte, a los "herederos forzosos"). La regla sigue siendo el damnificado directo; pero en caso de muerte o de gran discapacidad de la víctima, según las circunstancias y a título personal, están legitimados los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con ella recibiendo trato familiar ostensible — con lo que los convivientes, excluidos en el régimen anterior, hoy pueden reclamar.
El monto indemnizatorio debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas. La acción resarcitoria se transmite a los sucesores universales solo si fue interpuesta por el legitimado.
5.2. Prueba del Daño Moral
Conforme al art. 1744 CCyC, todo daño debe ser acreditado por quien lo invoca, excepto imputación o presunción legal, o notoriedad. Dada la dificultad de la prueba directa de un perjuicio interno, se admite la prueba indirecta, por indicios y presunciones hominis, teniendo en cuenta el evento dañoso y las características del caso. Cuando la afectación recae sobre un bien extrapatrimonial, el actor está asistido por una presunción hominis que el accionado deberá desvirtuar.
Para la valoración y cuantificación debe atenderse a la gravedad objetiva del daño sufrido: la modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de las capacidades de sentir, querer y entender, ponderada prudencialmente por el magistrado.
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Bibliografía obligatoria — Derecho de Daños
CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION COMENTADO - TOMO IV
Comentado por Rivera y Medina