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Derecho de Daños Funciones del derecho de daños 2.1

2.1 FREE

Función resarcitoria. Naturaleza. Especie.

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Función resarcitoria: naturaleza y especie

1. Concepto y fundamento

La reparación del daño consiste en el cumplimiento de una obligación a cargo del responsable y a favor del damnificado, cuyo objeto es resarcir el daño injustamente causado. Su finalidad es netamente resarcitoria: procura compensar el menoscabo sufrido, no castigar al dañador.

Como regla, el daño material o moral efectivamente sufrido constituye el límite que la indemnización no puede superar, de modo que la reparación no se transforme en fuente de lucro para la víctima. El fundamento del resarcimiento reposa en el principio de justicia que impone dar a cada uno lo suyo, restableciendo el equilibrio alterado por el perjuicio causado.

2. Naturaleza y caracteres

  • Patrimonialidad: la reparación tiene siempre carácter patrimonial, sea que se efectivice pecuniariamente o en especie. Ello rige incluso frente al daño extrapatrimonial: lo lesionado es extrapatrimonial, pero el medio reparatorio es de contenido económico.
  • Resarcitoria y no sancionatoria: la indemnización no persigue punir la conducta del responsable. El resarcimiento procede cuando se viola el principio alterum non laedere o se incumple una obligación preexistente, conforme el art. 1716 CCyC.
  • Función distributiva: determina por qué una persona distinta de la víctima debe soportar económicamente las consecuencias del perjuicio, desplazando el daño desde quien lo sufrió hacia quien debe responder.

3. El principio de reparación plena

Con este principio se procura que la víctima sea resarcida en forma plena o integral y, al mismo tiempo, asegurar al responsable que no asumirá una obligación mayor que el daño que ha causado. Supone una equivalencia jurídica razonable entre el daño y la reparación.

3.1. Las cuatro reglas de la medida del daño

  • El daño debe ser fijado al momento de la decisión.
  • La indemnización no debe ser inferior al perjuicio.
  • La apreciación debe formularse en concreto, atendiendo a las circunstancias del caso y no a parámetros abstractos.
  • La reparación no debe ser superior al daño sufrido.

3.2. Recepción legislativa

El principio se consagra expresamente en dos normas complementarias: el art. 1738, que delimita el contenido de la indemnización (pérdida o disminución del patrimonio, lucro cesante conforme la probabilidad objetiva de obtención, pérdida de chances, y las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos, la integridad psicofísica, las afecciones espirituales legítimas y la interferencia en el proyecto de vida); y el art. 1740, que regula el modo de repararla.

4. Modos de reparar: en especie o por equivalente (art. 1740 CCyC)

Nuestra legislación contempla dos sistemas, ambos receptados en el art. 1740, que alude al pago en dinero o en especie:

  • Reparación específica o in natura: consiste en la ejecución de una obligación —generalmente de hacer— que tiene por finalidad devolver las cosas al estado en que se hallaban antes del evento dañoso. Requiere que existan las posibilidades materiales y jurídicas que lo permitan.
  • Reparación por equivalente o en dinero: se traduce en la entrega a la víctima de un equivalente, normalmente pecuniario, con entidad suficiente para restaurar el valor perjudicado. Es la forma más dúctil y la que se ha impuesto en la práctica judicial.
"La reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie. La víctima puede optar por el reintegro específico, excepto que sea parcial o totalmente imposible, excesivamente oneroso o abusivo, en cuyo caso se debe fijar en dinero. En el caso de daños derivados de la lesión del honor, la intimidad o la identidad personal, el juez puede, a pedido de parte, ordenar la publicación de la sentencia, o de sus partes pertinentes, a costa del responsable." (art. 1740, CCyC)

Para que proceda la reparación en especie se requieren entonces dos recaudos: petición de parte —la opción corresponde al damnificado— y que sea posible material y jurídicamente, juzgada esa posibilidad con criterio amplio pero prudente, ponderando también la razonabilidad de la carga respecto del obligado.

5. La reparación del daño moral

La reparación del daño moral se efectúa, como regla, mediante el equivalente pecuniario, con finalidad satisfactiva o compensatoria, ya que el dinero no puede borrar el perjuicio espiritual sufrido.

Nada obsta, sin embargo, a condenar al pago de un equivalente no pecuniario: la retractación pública del ofensor, la rectificación de errores o falsedades difundidas por medios de comunicación, o la publicación de la sentencia condenatoria —expresamente prevista en el último párrafo del art. 1740—. Estas modalidades tienen especial virtualidad en las lesiones contra el honor, donde pueden eliminar o disminuir los efectos del daño, además del cese inmediato de la violación.

5.1. Las satisfacciones sustitutivas y compensatorias (art. 1741)

Para la cuantificación dineraria del daño moral, el Código ordena ponderar las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que las sumas reconocidas puedan procurar. La doctrina alude a esta pauta como el "precio del consuelo": la mitigación del dolor de la víctima a través de bienes deleitables que conjuguen la tristeza, la desazón o las penurias, proporcionándole recursos aptos para menguar el detrimento. La Corte Suprema ha sostenido que esta modalidad atiende a la idoneidad del dinero para compensar el padecimiento no patrimonial mediante cosas, bienes, distracciones y actividades que permitan a la víctima obtener satisfacción y restablecer el equilibrio en sus bienes extrapatrimoniales.

6. Interés positivo e interés negativo

En el ámbito de la responsabilidad derivada del incumplimiento contractual, la extensión del resarcimiento se mide según cuál sea el interés lesionado:

  • Interés positivo o de cumplimiento: es el interés del contratante en la ejecución del contrato. La indemnización debe colocar al acreedor en la situación en que estaría si el contrato se hubiera cumplido correctamente. Comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante derivados de la frustración del negocio.
  • Interés negativo o de confianza: se vincula con el interés en no haber contratado. Se indemniza al damnificado como si el contrato nulo, ineficaz o frustrado nunca se hubiera celebrado, comprendiendo los gastos realizados en vano y las oportunidades de contratar con terceros que se perdieron por confiar en ese vínculo. Es el criterio propio de los supuestos de nulidad, ineficacia y ruptura intempestiva de las tratativas preliminares.

7. El rango constitucional del derecho a la reparación

El derecho a la reparación del daño injustamente sufrido —material o moral— ha sido reconocido con fundamento constitucional por la Corte Suprema, derivándolo del principio de no dañar a otro receptado en el art. 19 de la Constitución Nacional y de la protección de la persona humana incorporada por el bloque de constitucionalidad de 1994. Dos precedentes en materia de riesgos del trabajo marcan la evolución de esta doctrina.

7.1. "Gorosito" (CSJN, 1° de febrero de 2002)

La Corte revocó la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Neuquén que había declarado la inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley 24.557 de Riesgos del Trabajo —norma que eximía al empleador de responsabilidad civil—. El Tribunal sostuvo que no cabe una declaración de inconstitucionalidad formulada en abstracto: debía demostrarse, en el caso concreto, que la aplicación del régimen tarifado comportaba la frustración del derecho al resarcimiento de los daños a la integridad psicofísica o a la rehabilitación. La decisión dejó así expresamente abierta la vía de la impugnación constitucional en concreto.

7.2. "Aquino" (CSJN, 21 de septiembre de 2004, Fallos 327:3753)

Con distinta integración, la Corte declaró la inconstitucionalidad del art. 39, inc. 1 de la Ley 24.557, que vedaba al trabajador el acceso a la reparación integral del derecho común. Sostuvo que el principio alterum non laedere tiene raigambre constitucional y que el trabajador es sujeto de preferente tutela, de modo que un régimen que impide reclamar la reparación plena del daño resulta incompatible con la Constitución.

Es importante precisar el objeto de ambos fallos: no se discutió un mero "tope" indemnizatorio, sino la veda legal de la acción civil contenida en el art. 39 de la LRT. "Aquino" marca el cambio de criterio respecto de "Gorosito" y consolida la jerarquía constitucional de la reparación integral.

7.3. Consecuencias del reconocimiento constitucional

  • Las normas que limiten irrazonablemente la reparación pueden ser declaradas inconstitucionales.
  • La interpretación del régimen de responsabilidad debe orientarse a la tutela efectiva de la persona, y no meramente a la protección del patrimonio.
  • El sistema jurídico debe asegurar una protección adecuada frente a la lesión de derechos fundamentales, lo que impone leer el derecho de daños a la luz del bloque constitucional y convencional aplicable.


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