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Parentesco. Efectos jurídicos: Alimentos. Requisitos de exigibilidad. Beneficiarios y obligados alimentarios. Contenido de la obligación alimentaria.
Parentesco, efectos juridicos y alimentos
Parentesco. Efectos Jurídicos: Alimentos
1. Definición de Parentesco
El art. 529 del Código Civil y Comercial de la Nación define al parentesco como el vínculo jurídico existente entre personas en razón de la naturaleza, las técnicas de reproducción humana asistida, la adopción y la afinidad. Se trata de la norma que abre el Título IV del Libro Segundo y que fija las cuatro fuentes posibles del vínculo parental.
2. Clases de Parentesco
Del propio art. 529 CCyC se desprenden cuatro clases de parentesco:
- Por naturaleza: es el que existe entre dos personas, una de las cuales desciende de la otra, o entre dos personas que descienden de un antecesor común.
- Por técnicas de reproducción humana asistida (TRHA): el Código admite la fertilización con material genético de la pareja o de la persona que pretende alcanzar la maternidad o paternidad, como así también con material de donante anónimo. En este supuesto, el parentesco se crea sobre la base de la voluntad procreacional.
- Por afinidad: es el que vincula a una persona con los parientes consanguíneos o adoptivos de su cónyuge. Debe tenerse presente que no existe parentesco entre los parientes consanguíneos de uno y otro cónyuge, ni entre los cónyuges entre sí.
- Adoptivo: es el existente entre adoptante/s y adoptado (adopción simple y de integración), o entre el adoptado y sus parientes y los consanguíneos y afines de los adoptantes (adopción plena). Se origina en una sentencia judicial que constituye un vínculo jurídico familiar similar o igual al que surge de la filiación consanguínea.
3. Cómputo del Parentesco: Grado, Línea, Tronco y Rama
El art. 531 CCyC establece los conceptos básicos para el cómputo del parentesco:
- Grado: el vínculo entre dos personas que pertenecen a generaciones sucesivas.
- Línea: la serie no interrumpida de grados. Se distinguen la línea recta, que une a ascendientes y descendientes, y la línea colateral, que une a los descendientes de un tronco común (art. 532 CCyC).
- Tronco: el ascendiente del cual parten dos o más líneas.
- Rama: la línea en relación a su origen.
3.1. Comienzo y Fin del Parentesco
El parentesco comienza con la concepción y se prueba con el reconocimiento y la inscripción en la partida correspondiente.
En cuanto a su finalización, corresponde distinguir: el parentesco consanguíneo o por naturaleza no se extingue nunca, salvo el caso de la adopción plena, en el que se extingue y es reemplazado por el parentesco adoptivo. El parentesco por afinidad cesa por muerte y por divorcio, aunque subsiste a los fines de los impedimentos para contraer matrimonio.
4. Efectos Jurídicos del Parentesco
El parentesco, al crear un vínculo jurídico, se evidencia por los efectos que produce, en virtud de los cuales una persona queda obligada respecto de otra. Estos efectos se proyectan en tres campos: civil, penal y procesal.
4.1. Efectos Civiles
- Es base de los impedimentos matrimoniales (art. 403 incs. a, b y c CCyC).
- Es fuente de la obligación alimentaria (arts. 537 y 538 CCyC).
- Es fuente de la vocación sucesoria ab intestato (art. 2424 CCyC).
- Otorga el derecho a oponerse a la celebración del matrimonio (art. 411 inc. b CCyC).
- Confiere legitimación activa para promover la acción de nulidad del matrimonio (arts. 424 y 425 CCyC).
- Confiere legitimación activa para solicitar la restricción de la capacidad o la declaración de incapacidad (art. 33 CCyC) y la inhabilitación por prodigalidad (art. 48 CCyC).
- Impone la obligación de denunciar la orfandad o la vacancia de la tutela, bajo sanción de privación del derecho a ésta (art. 111 CCyC).
- Otorga el derecho al beneficio de competencia (art. 893 CCyC).
- Inhabilita al oficial público para actuar en asuntos en que estén interesados sus parientes dentro del cuarto grado o segundo de afinidad (art. 291 CCyC).
- Inhabilita para ser testigos en instrumentos públicos a los parientes del oficial público dentro del cuarto grado y segundo de afinidad (art. 295 inc. d CCyC).
- Inhabilita para ser testigo en el testamento por acto público a los ascendientes y descendientes del testador (art. 2481 CCyC).
- Legitima para requerir la simple ausencia (art. 80 CCyC) y la declaración de ausencia con presunción de fallecimiento (art. 87 CCyC).
- Fundamenta el derecho de comunicación (art. 555 CCyC).
4.2. Efectos Penales
En el campo del derecho penal, el parentesco opera de tres maneras diferentes:
- Como agravante de los delitos de homicidio, homicidio en estado de emoción violenta, lesiones, violación, corrupción y prostitución, abuso de armas, estupro, abuso deshonesto y privación ilegítima de la libertad.
- Como eximente de responsabilidad: por hurtos, defraudaciones o daños entre ascendientes, descendientes, afines en línea recta y entre hermanos o cuñados que viviesen juntos, y por el encubrimiento de parientes.
- Como elemento integrante de la figura delictiva: en el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (ley 13.944).
4.3. Efectos Procesales
El parentesco puede operar como causal de recusación y excusación de magistrados y funcionarios judiciales. También impide el ofrecimiento como testigos de parientes consanguíneos y afines en línea recta.
5. Alimentos entre Parientes
La obligación alimentaria es uno de los efectos civiles más relevantes del parentesco. Conforme a la Real Academia Española, los alimentos son toda "prestación debida entre parientes próximos cuando quien la recibe no tiene la posibilidad de subvenir a sus necesidades".
5.1. Categorías Alimentarias
- Alimentos legales (ex lege): dentro de éstos se diferencian los fundados en razones de solidaridad familiar de los fundados en otros motivos (deber de gratitud, donación, deber de resarcir el daño injustamente causado). La mayoría tiene naturaleza jurídica familiar y carácter asistencial.
- Alimentos negociales: basados en la autonomía de la voluntad, nacen del convenio o del testamento y se rigen por las estipulaciones del acto jurídico que los generó y, subsidiariamente, por las reglas genéricas de los créditos comunes.
5.2. Caracteres de la Obligación Alimentaria
- Indisponible: la relación no está en la esfera de disponibilidad del individuo; se reconoce a la persona aun en contra de su voluntad.
- Irrenunciable: la irrenunciabilidad resguarda al individuo contra su propia ligereza o inexperiencia.
- Imprescriptible: la prescripción de la acción podría funcionar como un instrumento de renuncia no querido por la ley.
- Inherente a la persona e intransmisible: es inseparable del estado parental o conyugal. El derecho a los alimentos futuros es incesible, pero pueden cederse las cuotas vencidas, ya que se incorporaron al patrimonio del alimentado.
- Inembargable e incompensable: los alimentos quedan fuera de la prenda común de los acreedores.
- Intransigible: la obligación alimentaria es inhábil para ser objeto de transacción.
6. Requisitos de Exigibilidad del Débito Alimentario
De los arts. 537 y siguientes del CCyC surge que el derecho alimentario se hace exigible cuando convergen simultáneamente tres requisitos:
- Vínculo familiar: un nexo de parentesco en la clase y grado que origina la obligación alimentaria.
- Necesidad del accionante: el pariente que requiere alimentos debe acreditar su situación carenciada, es decir, que no está en condiciones de atender, en todo o en parte, a su propio sostén.
- Potencialidad económica del requerido: el requerido debe disponer de medios o recursos que, además de permitirle satisfacer prioritariamente sus necesidades personales —incluidas las de su grupo familiar conviviente— y los compromisos asumidos, le hagan posible atender a la alimentación del necesitado.
7. Beneficiarios y Obligados Alimentarios
El art. 537 CCyC enumera el orden en que los parientes se deben alimentos:
"Los parientes se deben alimentos en el siguiente orden: a) los ascendientes y descendientes. Entre ellos, están obligados preferentemente los más próximos en grado; b) los hermanos bilaterales y unilaterales. En cualquiera de los supuestos, los alimentos son debidos por los que están en mejores condiciones de proporcionarlos. Si dos o más de ellos están en condiciones de hacerlo, están obligados por partes iguales, pero el juez puede fijar cuotas diferentes, según la cuantía de los bienes y cargas familiares de cada obligado." (art. 537 CCyC)
Respecto de los parientes por afinidad, el art. 538 CCyC dispone que únicamente se deben alimentos aquellos que están vinculados en línea recta en primer grado (por ejemplo, suegros y yernos/nueras).
8. Contenido de la Obligación Alimentaria
Se consideran comprendidos en la obligación alimentaria tanto los gastos ordinarios como los extraordinarios:
- Ordinarios: los de subsistencia y vestuario.
- Extraordinarios: los de enfermedad (asistencia médica, farmacia, internaciones, intervenciones quirúrgicas), la provisión de libros de estudio y los gastos funerarios por sepelio del alimentado.
No quedan comprendidos los gastos superfluos provenientes de lujo, vicios u otros conceptos análogos.
"La prestación de alimentos comprende lo necesario para la subsistencia, habitación, vestuario y asistencia médica, correspondientes a la condición del que la recibe, en la medida de sus necesidades y de las posibilidades económicas del alimentante. Si el alimentado es una persona menor de edad, comprende, además, lo necesario para la educación." (art. 541 CCyC)
9. Retroactividad de la Sentencia y Cese de la Obligación
Conforme al art. 548 CCyC, los alimentos se deben desde el día de la interposición de la demanda o desde la interpelación al obligado por medio fehaciente, siempre que la demanda se presente dentro de los seis meses de la interpelación.
El art. 554 CCyC establece que la obligación alimentaria cesa:
- Si el alimentado incurre en alguna causal de indignidad.
- Por muerte del obligado o del alimentado.
- Cuando desaparecen los presupuestos de la obligación.
La pretensión de cese, aumento o reducción de los alimentos tramita por el procedimiento más breve que prevea la ley local.
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Bibliografía obligatoria — Derecho de Familia
CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION COMENTADO - TOMO II
Comentado por Rivera y Medina