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Derecho de Familia Parentesco, matrimonio y uniones convivenciales 1.2

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Derecho de comunicación: Régimen legal.

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Derecho de Comunicación: Régimen Legal

1. Concepto y Fundamento

El derecho de comunicación busca mantener los vínculos afectivos entre parientes, dotándolos del derecho de mantener una adecuada comunicación con el pariente con quien no se convive. Se trata de uno de los efectos civiles del parentesco (junto con la obligación alimentaria), y encuentra su fundamento en la protección integral de la familia y en el interés de las personas vulnerables de conservar sus lazos afectivos.

Su régimen legal está contenido en los arts. 555 y 556 del Código Civil y Comercial, que regulan respectivamente los legitimados y el régimen de oposición, y la extensión del derecho a otros beneficiarios.

2. Legitimados y Oposición (art. 555 CCyC)

El art. 555 CCyC impone el deber de permitir la comunicación a quienes tienen a su cargo el cuidado de personas en situación de vulnerabilidad, y prevé el mecanismo judicial para el caso de oposición:

"Los que tienen a su cargo el cuidado de personas menores de edad, con capacidad restringida, o enfermas o imposibilitadas, deben permitir la comunicación de estos con sus ascendientes, descendientes, hermanos bilaterales o unilaterales y parientes por afinidad en primer grado. Si se deduce oposición fundada en posibles perjuicios a la salud mental o física de los interesados, el juez debe resolver lo que corresponda por el procedimiento más breve que prevea la ley local y establecer, en su caso, el régimen de comunicación más conveniente de acuerdo a las circunstancias." (art. 555 CCyC)

De la norma se desprenden los elementos centrales del régimen:

  • Sujetos protegidos: personas menores de edad, con capacidad restringida, enfermas o imposibilitadas.
  • Obligados: quienes tienen a su cargo el cuidado de esas personas (por ejemplo, el progenitor conviviente).
  • Parientes con derecho a la comunicación: ascendientes, descendientes, hermanos bilaterales o unilaterales y parientes por afinidad en primer grado.
  • Oposición: solo procede si se funda en posibles perjuicios a la salud mental o física de los interesados; la resuelve el juez por el procedimiento más breve que prevea la ley local, pudiendo fijar el régimen de comunicación más conveniente según las circunstancias.

3. Otros Beneficiarios (art. 556 CCyC)

El régimen no se agota en los parientes enumerados. El art. 556 CCyC extiende las disposiciones del artículo anterior en favor de quienes justifiquen un interés afectivo legítimo.

Esto significa que personas que no encuadran en la enumeración del art. 555 —por ejemplo, otros allegados con un vínculo afectivo significativo— pueden igualmente reclamar judicialmente un régimen de comunicación, siempre que acrediten ese interés afectivo legítimo. La fórmula legal amplía la tutela más allá del parentesco formal, en consonancia con la noción de socioafectividad que inspira al derecho de familia contemporáneo.


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