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Derecho de Familia Régimen patrimonial-matrimonial argentino 2.1

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Régimen patrimonial-matrimonial argentino. Definición y caracterización.

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Régimen Patrimonial-Matrimonial Argentino: Definición y Caracterización

1. Definición

El régimen patrimonial-matrimonial es el establecido mediante el conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones patrimoniales de los cónyuges entre sí y con respecto a terceros. Determina cómo se califican, gestionan y responden los bienes de los esposos durante el matrimonio y a su disolución.

2. Caracterización del Sistema Argentino

El régimen patrimonial-matrimonial argentino, tal como quedó diseñado en el Código Civil y Comercial, presenta tres notas características:

  • Convencional no pleno: permite que la pareja, antes o en el acto de celebración del matrimonio, opte por cualquiera de los dos regímenes que ofrece el sistema: comunidad de ganancias o separación de bienes. Ante la falta de opción, funciona por vía supletoria la comunidad de ganancias. Es "no pleno" porque la autonomía se limita a elegir entre los regímenes tipificados, sin poder diseñar uno propio.
  • Mutable: durante la vigencia del matrimonio los cónyuges pueden cambiar de régimen cuantas veces lo consideren necesario, con la única limitación de permanecer en el mismo régimen al menos un año. Así, pueden optar por la comunidad al celebrar el matrimonio y, transcurrido al menos un año, mutar por convención matrimonial al régimen de separación de bienes, o viceversa.
  • Limitación a la autonomía de la voluntad: si bien los cónyuges tienen autonomía para elegir el régimen y para modificarlo durante el matrimonio, la ley impone un régimen primario de orden público que es aplicable a ambos regímenes y resulta inderogable por convención.

3. Los Dos Regímenes en Síntesis

3.1. Régimen de Comunidad

Se trata de un régimen de comunidad restringida a los gananciales: se excluyen de la comunidad todos los bienes propios, es decir, los que los cónyuges llevan al matrimonio y los que adquieren con posterioridad por un título al que la ley confiere carácter propio. Los bienes gananciales forman una masa que, al momento de la disolución de la comunidad, se parte por mitades. Se requiere el asentimiento del otro cónyuge para enajenar o gravar ciertos bienes gananciales. En materia de deudas, cada cónyuge responde frente a sus acreedores con todos sus bienes propios y los gananciales por él adquiridos, con responsabilidad solidaria por las deudas contraídas para solventar las necesidades ordinarias del hogar o el sostenimiento y la educación de los hijos comunes.

3.2. Régimen de Separación de Bienes

Cada cónyuge ostenta la titularidad de los bienes que tenía antes del matrimonio y de los que adquiere después. Conserva la independencia de su patrimonio: propiedad, uso, goce y disposición exclusivos de sus bienes y frutos. No hay bienes propios y gananciales, sino solo bienes personales, y ningún cónyuge tiene derecho actual o eventual sobre las ganancias del otro. La gestión es separada, con la salvedad del asentimiento requerido para disponer de los derechos sobre la vivienda familiar y sus muebles indispensables. Rige la separación de deudas, con el mismo supuesto de responsabilidad solidaria del régimen primario.

4. Elección y Cambio de Régimen (art. 449 CCyC)

Dentro de las convenciones matrimoniales permitidas se encuentra la opción por alguno de los regímenes patrimoniales previstos en el Código. La elección puede realizarse al momento de la celebración del matrimonio, e incluso después, por convención de los cónyuges. En este último caso, la convención puede otorgarse después de un año de aplicación del régimen patrimonial (convencional o legal), mediante escritura pública. Para que el cambio produzca efectos respecto de terceros, debe anotarse marginalmente en el acta de matrimonio.

Como protección a los terceros, el art. 449 CCyC dispone que los acreedores anteriores al cambio de régimen que sufran perjuicios por tal motivo pueden hacerlo declarar inoponible a ellos, en el término de un año a contar desde que lo conocieron.

5. Las Capitulaciones Matrimoniales

También llamadas convenciones matrimoniales, contrato de matrimonio o convención prenupcial, son el acuerdo celebrado entre los futuros consortes con el fin de determinar el régimen matrimonial al cual van a someterse, pudiendo referirse también a algunos aspectos de sus relaciones patrimoniales.

El art. 446 CCyC establece que, antes de la celebración del matrimonio, los futuros cónyuges pueden hacer convenciones que tengan únicamente los siguientes objetos:

  • La designación y avalúo de los bienes que cada uno lleva al matrimonio.
  • La enunciación de las deudas.
  • Las donaciones que se hagan entre ellos.
  • La opción por alguno de los regímenes patrimoniales previstos en el Código.

Estas son las únicas convenciones permitidas: toda convención entre los futuros cónyuges sobre cualquier otro objeto relativo a su patrimonio es de ningún valor (se reputa nula).

Respecto de las personas menores de edad que contraigan matrimonio, el art. 450 CCyC dispone que no pueden hacer donaciones en la convención matrimonial ni ejercer la opción por el régimen de separación de bienes, quedando sometidas al régimen de comunidad.


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