Bibliografía obligatoria
CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION COMENTADO - TOMO I
Comentado por Rivera y Medina
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5.1 — Hecho jurídico: concepto. Efectos
4 secciones · texto completo del libro
p. 650–652
Bibliografía
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p. 652–659
Art. 257. Hecho jurídico. El hecho jurídico es el acontecimiento que, conforme al ordenamiento jurídico, produce el nacimiento, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas.
I. Relación con el Código Civil
1. Ubicación
El Código Civil de 1871 aludía a los hechos y actos jurídicos en la sección segunda de su Libro segundo, relativo a los derechos personales en las relaciones civiles; una ubicación demasiado específica y cuestionada al considerarse que se trataba de una materia de aplicación a todo el ordenamiento (Rivera). El Código unificado recoge la crítica y regula la cuestión en el título cuarto de su Libro Primero, "De la parte general"; algo que resulta consecuente con la idea de que en una codificación lo general va más adelante que lo específico en una relación de género-especie.
2. La inclusión del "hecho jurídico"
El Código Civil argentino tiene la particularidad de ser uno de los pocos (junto con los de los estados mexicanos de Morelos y Sonora) que regula la materia con tanta extensión. La teoría de los hechos y actos jurídicos es una construcción de la dogmática germánica y, sin embargo, ni el BGB alemán ni ese otro cuerpo que lo sigue de cerca que es el Código Civil de Portugal son tan comprensivos; limitándose a regular el negocio jurídico (equivalente a nuestro "acto jurídico"), pero no las categorías previas a éste. Tanto el Anteproyecto de Bibiloni (1926) como el Proyecto de 1936 y el Anteproyecto de 1954 se abstenían de regular la cuestión. Consideramos, no obstante, que la decisión de mantener una definición de "hecho jurídico" es acertada por varios motivos. En primer lugar, porque uno de los propósitos declarados por la comisión redactora fue lograr un Código accesible a todos (Fundamentos, I-1.4) y, así, es posible que la mera alusión a un acto o negocio jurídico tenga sentido para quien conoce la teoría dentro de la cual va inserto, pero no para el lego en Derecho. En segundo lugar, la definición de hecho jurídico importa la posibilidad de contrastar al acto jurídico con una referencia normativa expresa del género al cual pertenece; quedando, pues, mejor delineado frente a otras categorías como la del "simple acto jurídico". Por eso, se ha dicho que la definición del "hecho jurídico" tiene la virtualidad concreta de fijar un área o exhibir un sentido (Boffi Boggero).
3. El texto del precepto
El texto del art. 257 mantiene con alguna variantes la esencia del antiguo 896 que, a su vez, se inspiraba en el 431 del Esboço de Freitas. Más allá del paso del plural al singular ("hechos" por "hecho"), que se repetirá a lo largo del Capítulo 1 del Título IV, los cambios más relevantes son básicamente tres. Primero, el hecho jurídico deja de ser aquel "susceptible de producir" consecuencias jurídicas para ser directamente el que las "produce"; descartándose, pues, la formulación que Vélez tomara de Freitas y Ortolán. Si bien ha habido autores que han postulado un supuesto rol preventivo que se desprendía de la redacción original (Aguiar, Llambías), el art. 257 se inclina por la doctrina que señalara con acierto que, desde una perspectiva normativa, sólo hay dos posibilidades: que el acontecimiento coincida o no con el supuesto de hecho previsto por
la ley (Orgaz, Boffi Boggero, Bueres, Rivera, Albadalejo, Schwarzberg). El segundo cambio del precepto tiene que ver con los efectos, dado que se eliminan redundancias del viejo 896 como, por ejemplo, el referirse a la "transferencia" de derechos y obligaciones, que queda comprendida dentro de las nociones de "modificación" o "extinción" (Orgaz). También se suprime la referencia original a "derechos u obligaciones" para pasar a una idea omnicomprensiva de "relaciones o situaciones jurídicas". Por último, se agrega una alusión a que todo será "conforme al ordenamiento jurídico " lo que importa "blanquear" que, en probidad, no hay verdaderos hechos que produzcan consecuencias jurídicas, sino hipótesis previstas por el ordenamiento y a las que, de coincidir la realidad con alguna de ellas, será él mismo el que se encargará de asignarle efectos. La cuestión es tratada con más detalle en el comentario.
II. Comentario
1. Fundamento y alcances
Los hechos pueden ser, y son, objeto de derechos y relaciones jurídicas en general; sin embargo, el "hecho jurídico" se maneja aquí en el sentido de fuente de relaciones de Derecho (Freitas, Cifuentes, Nieto Blanc). Ahora bien, ¿qué significa esto? Aquí, hace falta recapitular un poco y centrarnos en la idea misma de ordenamiento jurídico. Reducido a su mínima expresión, el Derecho constituye un conjunto de reglas imperativas encargadas de regir la coexistencia de las personas. En cumplimiento de este objetivo general, es evidente que un sistema jurídico jamás podrá aprehender todo lo que sucede en la realidad. No sólo sería imposible, sino también irrelevante ya que, precisamente, al Derecho le interesa la convivencia humana y sus consecuencias y no todas y cada una de las cosas que suceden o existen en el mundo. Surge entonces la necesidad de distinguir entre todos los aspectos de la realidad y aquellos, los menos, que le van a interesar al ordenamiento a efectos de concretar su propósito. Ahora bien, ¿cuál será el cedazo que se empleará para separar lo que será considerado "jurídico" de lo que no? La llamada "teoría de los hechos y actos jurídicos" constituye un intento bastante metódico de explicar no sólo esto, sino también por qué a determinados sucesos o acontecimientos de la realidad se le atribuirán determinadas consecuencias y no otras. Aquí, el lla-
mado "hecho jurídico" viene a ser la "partícula fundamental" de todo el sistema y, en esencia, alude a toda clase de acontecimientos que llevan a consecuencias jurídicas. Por eso, la primera gran distinción de la teoría es la que separa entre "hechos no productores de consecuencias jurídicas", o "simples hechos", y "hechos productores de consecuencias jurídicas" (Cariota Ferrara), que serán lo que el art. 257 califica como "hecho jurídico". En probidad, en el mundo jurídico no hay "hechos productores de consecuencias jurídicas" tal como puede ocurrir en el mundo físico y es así que la terminología empleada es, más bien, un eufemismo: una simplificación de naturaleza empirista destinada a hacer más accesible el proceso a través del cual el Derecho se encargará de "tomar" ciertas cuestiones para sí y dejar otras de lado (Orgaz, Farina). Lo que en realidad hacen las normas del ordenamiento es un juicio hipotético donde de darse A, el resultado será B. O lo que es lo mismo: de coincidir la realidad con una determinada descripción prevista de antemano en la norma, el ordenamiento atribuirá un determinado efecto (Brebbia, Bueres, Llambías, Farina, Betti). Lo que hay entonces son "supuestos de hecho" o "supuestos jurídicos" (tatbestand para los alemanes y fattispecie para los italianos) y, por eso, el hecho jurídico ha sido definido como el conjunto de circunstancias de hecho que, producidas, deben determinar ciertas consecuencias jurídicas de acuerdo con la ley (Orgaz, Borda, Von Tuhr, Bueres, Rivera, Compagnucci de Caso, Mayo).
Ningún acontecimiento externo puede ser excluido "a priori" de la categoría de "hecho jurídico" (Boffi Boggero, Brebbia, Farina, Albadalejo). Así, un mismo suceso puede o no ser calificado como jurídico según las circunstancias y a que se reúnan los requisitos que hacen a la calificación de una determinada norma. Tal es el caso del clásico ejemplo que distingue entre el rayo (mero factum material) que cae en el medio del campo sin mayores consecuencias del que cae en un granero y le prende fuego; extinguiendo el objeto de un derecho real como es la propiedad y que además, en caso de haber sido asegurado, dará lugar al nacimiento del derecho personal de reclamarle a la compañía aseguradora el pago estipulado en la póliza (factum material en coincidencia con un supuesto normativo).
Tratándose de una calificación legal fundada en valoraciones realizadas de antemano, el "hecho jurídico" incluso trasciende la mera idea de acontecimiento
físico particular para comprender, según lo disponga la norma, innumerables posibilidades que van desde una única circunstancia individual ("hecho simple") a un conjunto de ellas ("hecho complejo", donde bien puede requerirse que aquéllas se den en forma simultánea o sucesiva), omisiones (originando el distingo entre "hecho positivo" y "hecho negativo") y aun estados materiales (v.gr. la fuerza de gravedad) e inmateriales (v.gr. la buena fe) (Alsina Atienza, Orgaz, Cifuentes, Nieto Blanc, Brebbia, Rivera, Farina).
2. Hechos de la naturaleza y hechos humanos
El caso del rayo mencionado en el punto anterior constituye también un supuesto de lo que se llama "hecho de la naturaleza" y es que, una vez dentro del mundo de los acontecimientos que serán de interés para el Derecho, lo que encontramos es que los "hechos jurídicos" se dividirán en "hechos de la naturaleza" y "hechos humanos". Si bien implícita en el Código, la distinción es fundamental, dado que a partir de la especie "hecho humano" se irán desarrollando las demás subespecies que componen la teoría (actos voluntarios e involuntarios, actos lícitos e ilícitos, simples actos lícitos y actos jurídicos).
La doctrina clásica se limitaba a fundamentar el distingo sosteniendo que en los "hechos de la naturaleza" (v.gr. la avulsión, el aluvión, etc.) no se daba la intervención de la mano del hombre que sí ocurría en los "humanos", pero esta concepción no permita dar una respuesta clara acerca de cómo categorizar ciertos hechos donde las personas participan como el nacimiento o la muerte y aun actuaciones materiales sobre las que no se tiene control; tales como el vómito o los movimientos realizados en diversos estados de inconsciencia (sueño, hipnosis, epilepsia, etc.). Y no se trata de un tema menor ya que del enfoque adoptado dependerán cuestiones como la posibilidad o no de responsabilizar a alguien por los daños que ocasione ya que, si la persona ha actuado sin control sobre sus reacciones, difícilmente pueda considerarse que existe conducta y no podría atribuirse consecuencia alguna ni siquiera a título de equidad (art. 1750) (Rivera, Mayo). En razón de esto, la doctrina más reciente sostiene que deben calificarse como naturales incluso aquellos hechos donde el ser humano participa como ente sometido a las leyes físicas o biológicas (Brebbia). Desde esta perspectiva, los hechos de la naturaleza pueden ser muy
diversos (la enfermedad de una persona, su muerte por causas naturales, el paso del tiempo, un terremoto), pero, siendo el Derecho una creación humana dirigida a su propio interés, siempre tendrán que vincularse con las personas (la enfermedad puede dar lugar a una pensión; la muerte lleva a transmitir derechos patrimoniales; el tiempo puede llevar a la prescripción de una acción, a la caducidad de un derecho o a la mayoría de edad; el terremoto mata o hiere a personas o destruye propiedad privada).
A su vez, sólo podrá hablarse de conducta humana cuando la acción en cuestión sea apreciable como una emanación de esa persona y de su personalidad (Bueres, Compagnucci de Caso, Farina, Mayo); de manera que quedarían excluidos los actos reflejos, los producidos en estado de inconsciencia total, las actitudes de la persona sumida en determinadas condiciones patológicas o mórbidas (v.gr. movimientos de una persona con alta temperatura o las omisiones de un desmayado) y los que son consecuencia de una fuerza irresistible (Bueres). Por eso, y de determinarse conducta humana, estaremos en la categoría "hecho humano", o "acto", y, esto, con independencia de que, más adelante en la teoría, dicho acto pueda ser calificado como voluntario o no, de conformidad con el art. 260.
3. Los efectos
El art. 257 establece como efectos de los hechos jurídicos el nacimiento, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas . Como ya se ha señalado, con esto no debe entenderse que el hecho jurídico es productor sin más de tales efectos, sino que éstos se producirán por imperio de la ley una vez verificados los requisitos que ella exige. El precepto alude a tres posibilidades que, por lo general, irán referidas a derechos subjetivos. Desde esta perspectiva, el "nacimiento" importará normalmente la unión de un derecho a una persona que, de esta manera, deviene su titular; pudiendo ser originaria (v.gr. el pescador que hace propios los peces caídos en su red) o derivada cuando una cosa se transmite de una persona a otra (v.gr. adquisición de un inmueble por compraventa) (Mayo). Por su parte, la modificación alude a toda alteración de un derecho; abarcando tanto la persona de su titular (subjetiva) como su contenido (objetiva). Por último, la extinción comprende la pérdida de un derecho sin
que exista transmisión (v.gr. extinción del derecho de propiedad por destrucción de la cosa que constituye su objeto) (Mayo). Ahora bien, la nueva redacción no se limita a aludir a derechos subjetivos y es que las posibilidades del "hecho jurídico" van más allá; pudiendo abarcar, entre otras, al estado civil, a la capacidad, a meras facultades, a deberes jurídicos que no son obligaciones y a posiciones jurídicas (Tobías, Rivera, Farina, Nieto Blanc, Cariota Ferrara). Así, se ha dicho que el efecto jurídico se configura siempre como situación jurídica que, al concretarse, se refiere a un sujeto determinado y, a su vez, cuando la situación jurídica deviene intersubjetiva, llegamos a la idea de relación jurídica en tanto vínculo entre dos sujetos (Mayo).
III. Jurisprudencia
1. El hecho jurídico es el supuesto de hecho o jurídico de una norma destinada a producir el nacimiento, modificación o extinción de una consecuencia jurídica determinada. La variación de las consecuencias jurídicas y la aplicabilidad de una determinada norma jurídico-legal se encuentra íntimamente vinculada a la variación del supuesto de hecho (CNCiv. y Com., en pleno, 28/6/1974, ED, 59- 461).
2. De la variada gama que abarca a los hechos jurídicos, se admite todo tipo de acontecimientos y estados, no solamente aquellos que modifican el mundo exterior, sino también los procesos de la vida espiritual, como la ignorancia y el error, el tomar conocimiento de hechos, la buena fe, el temor, de los cuales derivan efectos jurídicos, claro está, cuando a su vez esos procesos interiores se han exteriorizado (CNCiv., sala C, 10/3/1980 —voto Dr. Cifuentes—, LA LEY, 1980-B, 349).
3. En la moderna clasificación de los hechos jurídicos, se los divide en simples y complejos, según que se conformen con un acontecimiento singular o requieran dos o más acontecimientos. La eficacia jurídica del hecho dependerá, en este último caso, de la realización de todos los acontecimientos, que pueden ser estados, actos humanos, acontecimientos externos, estados espirituales, hechos negativos (CNCiv., sala C, 10/3/1980 —voto Dr. Cifuentes—, LA LEY, 1980-B, 349).
4. Sin lugar a dudas el Código Civil al fallecimiento o el fin de la existencia de una persona física lo trata como causa o fuente generadora o razón suficiente de creación, transformación o extinción de derecho en la medida y en contexto de las normas de derecho de fondo —normas civiles—, por ello, cuando el hecho es subsumido por una norma de naturaleza civil para generar, extinguir, transformar, etc. derechos, estamos hablando de hecho jurídico en contraposición al simple hecho material (CJ Catamarca, 16/9/1998, LA LEY, 1999-D, 771).
5. El hecho material o natural, sólo y en sí mismo, es indiferente para el mundo del Derecho y sólo adquiere relevancia cuando es receptado como tal por el mundo jurídico, esto es, cuando se trata de un hecho jurídico (CNTrab., sala I, 22/6/2001, ED, 195-421).
6. Los hechos humanos no son los únicos generadores o destructores de derechos pues que hay numerosos e importantes derechos que se adquieren o se pierden, sólo por el mero efecto de otros hechos que no son acciones u omisiones voluntarias o involuntarias, que llamamos "hechos externos" y que podían llamarse hechos "accidentales", o hechos de la naturaleza, como son los terremotos, tempestades, etc., que hacen perder muchas veces los derechos constituidos, por obligaciones o contratos o como son los que hacen adquirir derechos, tales como las accesiones naturales, la sucesión ab intestato, cuya causa productiva de derechos, es el hecho del fallecimiento de la persona a que se sucede, o como son también los derechos que se derivan del nacimiento (C5ªCiv., Com., Minas, de Paz y Trib. Mendoza, 12/5/2008, LLGran Cuyo, 2008-598).
p. 659–663
Art. 258. Simple acto lícito. El simple acto lícito es la acción voluntaria no prohibida por la ley, de la que resulta alguna adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas.
I. Relación con el Código Civil
El art. 258 equivale al art. 899 del Código de 1871 y sus orígenes se remontan tanto al art. 436 del Esboço de Freitas como al art. 32 del Título III del Código Territorial Prusiano (Allgemeines Landrecht ) de 1794. De nuevo, el enunciado pasa del plural al singular y, en consonancia con el art. 257, los efectos consisten en alguna adquisición, modificación o extinción de relaciones jurídicas y no de derechos como se prescribía antes. Cabe destacar que se elimina el contenido del antiguo art. 898, que no sólo destacaba que los hechos voluntarios se dividían en lícitos o ilícitos, sino que definía el hecho lícito. La supresión seguramente se funda en evitar clasificaciones y definiciones de carácter doctrinario, pero entendemos que hace confusa la interrelación entre las demás categorías y, en particular, el vínculo existente entre actos voluntarios e involuntarios y actos lícitos e ilícitos.
II. Comentario
1. Generalidades
Para adentrarnos en el análisis de los "simples actos lícitos" o "actos no negociales" (también llamados "actos jurídicos" en aquellos países donde nuestro "acto jurídico" es denominado "negocio jurídico") primero se hace necesario ubicarlos dentro de la teoría: como se ha indicado al comentar el art. 257, los "hechos jurídicos" pueden ser divididos en naturales o humanos. Calificados como "actos", los hechos humanos se subdividirán, a su vez, en voluntarios e involuntarios y, de allí, en lícitos o ilícitos (Nieto Blanc). En ese sentido, resulta curioso que el Código mantenga un concepto de licitud e ilicitud subjetiva, pese a que hace años la opinión mayoritaria se ha inclinado por la objetiva. En nuestro comentario 2 al art. 261 ahondaremos en la cuestión.
2. La distinción con el acto jurídico
No hay verdadero acuerdo sobre los alcances exactos de los acontecimientos que el Código denomina "simples actos lícitos". De hecho, la doctrina italiana ha desarrollado el tema con profusión sin que con ello pueda decirse que se hayan alcanzado resultados definitivos. La cuestión esencial que aparece es la de distinguirlos de los actos jurídicos. Existen dos posturas que se han formulado para esto: la del fin jurídico (Savigny) y la del propósito o fin práctico
(Danz). El art. 258 adopta la primera y, así, la diferencia radicará en que los actos jurídicos tienen un fin inmediato, querido por el sujeto en tanto expresión de su autonomía privada, de adquirir, modificar o extinguir relaciones o situaciones jurídicas. Los simples actos lícitos, por el contrario, carecen de este fin inmediato y sus efectos jurídicos se darán prescindiendo del querer del agente y por la simple circunstancia de haberse colocado en la situación prevista por la norma como supuesto de hecho (Nieto Blanc). La doctrina suele dar una serie de ejemplos al respecto. Así, se cita el alambrado de un campo, donde, al margen del fin práctico perseguido, la ley le atribuye la condición de acto posesorio. La creación artística (v.gr. pintar un cuadro, escribir un cuento o componer una melodía), donde, más allá de que sólo se persiga la mera satisfacción de determinadas ambiciones estéticas o intelectuales, la ley acuerda un derechos intelectuales. La pesca y la caza, donde, más allá del afán de entretenimiento, la ley concede un derecho real de dominio por apropiación. La construcción de pared medianera a la cual la ley atribuye el derecho de reclamar la mitad del valor. En todos esos casos los efectos no se producen como consecuencia de la intención o querer del sujeto (ex voluntate ), sino por disposición de la propia ley (ex lege ) (Cifuentes, Compagnucci de Caso).
3. Supuesta clasificación
Hay doctrina (v.gr. Betti, Galgano, Von Tuhr) que ha distinguido a los simples actos lícitos entre "actos semejantes a los negocios" y "actos materiales o reales". Los primeros serían los que, sin llegar a ser verdaderos actos jurídicos, importarían declaraciones de voluntad en las que se persiguen ciertos efectos jurídicos, pero donde las consecuencias se derivan, no obstante, de la ley; lo que, por ejemplo, ocurriría con la intimación del acreedor al deudor para constituirlo en mora o en la emisión de una oferta. A su vez, los "actos materiales o reales" serían aquellos donde se busca un fin práctico que no comprende una consecuencia jurídica que, sin embargo, es dispuesta por ley y donde quedarían comprendidos todos los ejemplos mencionados en el punto 2.
En la Argentina la clasificación ha sido aceptada por pocos autores (v.gr. Brebbia, Compagnucci de Caso, Orgaz —con reservas—); en tanto que otros ni siquiera la mencionan (Borda, Llambías). A nuestro entender, se trata de un dis-
tingo que, lejos de aportar algo, termina complicando las comprensión de las cosas y, en ese sentido, no hay que olvidar que algunos de los principales desarrollos al respecto provienen de Italia, cuyo Código Civil se centra en la idea de contrato y no cuenta con una teoría expresa de los hechos y actos jurídicos; de manera que todo termina siendo materia opinable. En nuestro país, en cambio existe un regulación expresa inspirada en Savigny; de allí, que se haya señalado que, al menos en nuestro ordenamiento, los llamados "actos semejantes a los negocios" entran perfectamente dentro de la categoría "acto jurídico" que no sólo comprende al contrato y al testamento, sino también a negocios unilaterales como las autorizaciones, aprobaciones e intimaciones (Cifuentes).
4. Relevancia del distingo y la cuestión de la antijuridicidad
Más allá de los criterios de distinción entre actos jurídicos y simples actos lícitos, ¿para qué determinar si estamos frente a un caso u otro? Por el régimen aplicable. En efecto, si estamos frente a una categoría como la de los simples actos lícitos, que producirá efectos por designio legal y con independencia del querer del sujeto, no serían entonces aplicables las normas del Código en materia de elementos, vicios e ineficacia de los actos jurídicos; quedando cada acto regido por lo que se disponga en cada hipótesis (Cifuentes, Rivera, Orgaz, Cariota Ferrara). Algo, que nos lleva a otro gran distingo entre el acto jurídico y el simple acto: que el primero necesariamente es voluntario; mientras que en el segundo es indiferente que lo sea; requiriéndose, cuando mucho y según cierta jurisprudencia, que el sujeto sólo cuente con discernimiento. Ahora bien, el propio art. 258 alude a una "acción voluntaria no prohibida por la ley "; lo que no deja de ser paradójico cuando ya se ha visto que incluso un incapaz puede adquirir derechos intelectuales o apropiarse de cosas por el solo hecho de incurrir con su conducta en alguna hipótesis legal. Se trata, en realidad, de un problema que trasciende a los simples actos lícitos y es que tanto del art. 258 como del 259 y 261 surge que la Parte General del Código se maneja con una concepción subjetiva donde la licitud e ilicitud sólo será evaluada a partir de la idea de acto voluntario (art. 260) y, esto, pese a caerse en contradicciones con los supuestos de responsabilidad civil objetiva que se disponen más adelante. Sobre la cuestión, nos remitimos a nuestro comentario 2 al art. 261.
III. Jurisprudencia
1. Con relación a los simples actos lícitos es irrelevante que el sujeto tenga capacidad, bastando con que pueda expresar su voluntad. Para ello, es imprescindible que tengan discernimiento, entendido como la aptitud de "entender" y distinguir lo bueno de lo malo, lo justo de lo injusto, lo conveniente de lo inconveniente; abarcando en su valoración las probables consecuencias del acto (TS CABA, 14/10/2003, DJ, 2004-1-258).
2. Una decisión referida a la recepción de información sobre el propio cuerpo, métodos reproductivos o inclusive aprovechamiento de tales métodos, prestaciones o servicios en cuanto a la salud no contradice el Código Civil por tratarse de meros hechos lícitos o actos no negociales y no de actos jurídicos (TS CABA, 14/10/2003, DJ, 2004-1-258).
3. La reconciliación importa el recíproco perdón de los agravios u ofensas que provocaron la separación personal y, además, la intención de restablecer la plena comunidad de vida. Constituye una consecuencia legal de un acto voluntario lícito en los términos del art. 899 del Código Civil —simple acto lícito— y no un acto jurídico familiar (CNCiv, sala A, 30/9/2008, LA LEY, 2009-B, 702).
p. 663–668
Art. 259. Acto jurídico. El acto jurídico es el acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas.
I. Relación con el Código Civil
Los cambios con relación al art. 944 original, que Vélez había creado inspirándose en el 437 del Esboço de Freitas, son cosméticos. Así, y de manera consecuente con el 257, se emplea el singular en lugar del plural original y se simplifica el fin inmediato perseguido.
II. Comentario
1. La definición adoptada y la cuestión del fin jurídico
Dentro del sistema de clasificaciones y subclasificaciones en que se funda el Código Civil, el acto jurídico se presenta como un hecho humano (acto) voluntario lícito que tiene además la particularidad de tener por fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas . Una objeción que se le ha planteado a esta definición es que transmite la falsa impresión de que el "acto jurídico" consiste en una única acción individual cuando, por lo general, se trata de un hecho complejo conformado por varias conductas (Orgaz, De Castro y Bravo). Tanto la idea empirista de un único acto como la "finalidad jurídica" como factor de distinción provienen de Savigny y, en ese sentido, no deja de ser curioso que un Código Civil redactado en 2011-12 haya adoptado sin reservas una concepción postulada hace siglo y medio y ya abandonada por la propia doctrina alemana (De Castro y Bravo). En efecto, el "fin jurídico" no suele darse en la realidad y es que lo que el común de las personas se propone alcanzar es un simple resultado económico o empírico. Es famosa al respecto la crítica de Danz, quien dijera que El que entra en un restaurante y pide una buena comida, el que alquila una casa bonita y bien situada o pide prestado el paraguas a un amigo porque llueve, no pretende, evidentemente, en su interna voluntad, adquirir algo simplemente imaginario, el crédito que nace de un contrato de compra o de arrendamiento, porque eso no le sirve para acallar el hambre ni para habitar la casa o guarecerse de la lluvia . Desde la doctrina argentina, se ha tratado de responder a esta objeción sosteniendo que las personas, si bien es cierto que suelen ignorar la calificación jurídica concreta de lo que hacen, al menos sí son conscientes de que los resultados deseados cuentan con la protección de la ley; pudiendo entonces afirmarse que también quieren los fines jurídicos (Orgaz, Farina, Cifuentes). Orgaz, en particular, dirá que el que entra al restaurante y pide una buena comida, podrá no conocer la figura jurídica que corresponde a su acto, pero sabe que a cambio de la comida tiene que abonar un precio en dinero y que este precio le puede ser exigido coercitivamente; el que alquila una casa, sabe que ese acto no lo hace propietario de ella, sino que tiene que restituirla a su tiempo y que debe pagar el alquiler; el que pide prestado un paraguas, no duda que debe devolverlo al amigo que se lo prestó y que esta devolución le puede ser exigida ante las autoridades . No convence esta réplica ya que, en los hechos, termina admitiendo lo que se le objeta para, sólo entonces, intentar una suerte de refuta-
ciónad hoc que peca de artificial. Y no se trata de un debate meramente teórico ya que la tesitura del fin jurídico puede llevar a que un negocio bilateral sea acto jurídico para una parte y no para la otra según una se haya propuesto efectos jurídicos y la otra no; cayéndose, pues, en el despropósito de hacer depender la condición del acto de los conocimientos jurídicos de las partes (De Castro y Bravo, siguiendo a Lotmar). Por eso, parece más simple y razonable la explicación que dan otros autores en el sentido de considerar al acto jurídico como un acto de autonomía privada mediante el cual simplemente se persigue un fin práctico autorizado por el ordenamiento (Bueres, Mayo, Tobías, Betti, Cariota Ferrara, De Castro y Bravo). Lo que distingue al acto jurídico no es entonces la búsqueda de una finalidad jurídica que ningún lego en Derecho tendrá en cuenta, sino que la persona, dentro del área de libertad que le garantiza el ordenamiento, procure obtener un resultado práctico que, en última instancia, estará protegido por la ley (Bueres). La postura de Savigny adoptada por el artículo 259 peca, pues, de un excesivo voluntarismo, dado que no son las personas las que deciden motu propio los efectos jurídicos del acto, sino el ordenamiento, que será, en definitiva, el que se encargará de calificar jurídicamente aquello que las personas han decidido hacer en uso de su libertad y verificar si su querer de ellas se adecua a los límites del marco legal.
2. Autonomía privada y requisitos de validez
El "acto jurídico" constituye la piedra angular de la llamada "autonomía privada" (Stolfi, Betti, Alsina Atienza). La misma presupone que la ley le reconozca a los individuos la posibilidad de dirigir y gobernar sus intereses por medio de sus voluntades adecuadamente expresadas (Orgaz) y puede ser definida como el poder complejo de ejercicio de facultades concedido a las personas para desenvolverse dentro del ámbito de la libertad, o bien para crear reglas de conducta para sí y en relación con los demás, con la consiguiente responsabilidad en cuento actuación en la vida social (De Castro y Bravo). Pero, ¿cómo opera este poder? Al menos en los países de Derecho positivo y codificado como el nuestro, la dinámica que se da es la siguiente: las personas son libres (art. 14 CN) e iguales (16 CN) y cualquier limitación que se haga al respecto debe ser hacerse al solo efecto de coordinar la vida en común de toda la sociedad mediante ley escrita y susceptible de ser conocida de antemano; de manera que los indi-
viduos tengan la oportunidad de adaptar su conducta en consecuencia (art. 19 CN).
La regla es entonces la libertad y todo aquello que la ley no manda o prohíbe pasa, pues, a formar parte del área de libre actuación de los individuos. No obstante, y si una persona en uso de su libertad quiere realizar conductas susceptibles de ser amparadas por el ordenamiento y con aptitud para eventualmente vincular a sus semejantes, la idea de mero libre albedrío no basta. Entramos aquí, si se quiere, en un área de "querer reglamentado" donde cada persona podrá hacer uso de su libertad involucrando a otros, pero, ello, siempre y cuando observe determinados pasos que el ordenamiento impone en tanto garantías para los demás y que actuarán como requisitos de validez del acto en cuestión.
¿Cuáles serán esos requisitos? La cuestión a plantearse inicialmente es la de la capacidad negocial de hecho y de derecho. La primera alude a la circunstancia de que hay sujetos que no podrán disponer por sí mismos de los derechos de los que, no obstante, son titulares. En probidad, se trata de la única verdadera hipótesis en la que se podrá hablar de "incapacidad", dado que la "de derecho" alude, más bien, a diversos supuestos de falta de legitimación, donde la ley directamente priva al sujeto de la posibilidad misma de disponer de ciertos intereses negociales.
Superado todo esto, aparece como segundo requisito la necesidad de que el acto jurídico sea el resultado de una voluntad no viciada. En definitiva, no es suficiente con que el sujeto goce de aptitud general para obligar y obligarse, sino que también habrá que verificar si pudo hacer uso efectivo de esa capacidad en el caso concreto. Para dilucidar esto, habrá que atender a dos aspectos a verificarse en forma sucesiva: que exista una voluntad efectiva (art. 260) y que lo manifestado sea lo que efectivamente se ha querido. La cuestión de la exteriorización de la voluntad se relaciona con otro elemento que a veces también es exigido por la ley: la forma. En efecto, la regla es la libertad de formas (art. 284), pero hay ocasiones donde la relevancia jurídica del acto es tal, que el ordenamiento sólo le permitirá alcanzar sus efectos propios cuando la voluntad que lo origina se manifieste de una determinada manera que ha sido im-
puesta y, cuando así sea, tal exigencia pasará a ser un tercer elemento o requisito estructural necesario para que el acto sea válido.
Pero no basta con que el acto haya sido realmente querido, sino también que lo querido sea conforme a Derecho. Por eso, todo acto jurídico presupone además un objeto idóneo representado por las prestaciones que las partes están obligadas a cumplir; debiendo versar sobre hechos posibles, no prohibidos por las leyes ni contrarios a las buenas costumbres y el orden público y, siempre, sin perjudicar a terceros (art. 279). Además, las cosas no ocurren porque sí y la circunstancia de que uno o más sujetos decidan la realización de un acto referido a un objeto particular lícito significará también que lo que procuran es satisfacer alguna clase necesidad que aparece como un nuevo requisito que se necesita para que "estructuralmente" podamos hablar de un acto jurídico idóneo: la presencia de un móvil que fundamente lo querido por los sujetos involucrados. Hace falta, pues, que el acto cuente con causa; en tanto fin inmediato y determinante de la voluntad que, claro está, no podrá ser contrario a Derecho (art. 281). Sólo entonces, cuando se logre un equilibrio entre la aptitud subjetiva de los otorgantes, una voluntad no viciada, un objeto idóneo y una causa lícita, el acto podrá producir con plenitud la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas en los términos del art. 259.
3. La supuesta crisis del concepto
Desde hace ya algunas décadas cierta doctrina viene criticando la teoría del acto jurídico. En primer lugar, se la acusa de inviable, dado que pregona un concepto tan genérico que no permitiría aprehender todos los matices de la realidad. Pero eso no es todo: lo peor sería su uso ideológico ya que, a través de un tratamiento homogéneo del matrimonio, el testamento y el contrato, se estaría procurando dar una impresión de igualdad formal que camufla al contrato como instrumento de lucro, dominación y desigualdad (Galgano).
A estas críticas se les puede replicar que la teoría de los hechos y actos jurídicos parece llevarse muy bien con la idea base de cualquier codificación que consiste en crear un sistema normativo sistemático que trate las cosas yendo de lo general a lo particular. Desde esta perspectiva, ciertamente no parece incorrecto que se regulen en forma común todos los aspectos generales que
hacen a cualquier negocio en tanto manifestación de la voluntad (Mayo). Por eso, se ha señalado que la categoría de "acto jurídico" posee un carácter "apriórico" (Larenz), dado que no sólo es útil tanto para tener una visión de conjunto del significado institucional de la autonomía privada, sino también para colmar las lagunas que puedan llegar a surgir (De Castro y Bravo, Brebbia). Por otro lado, y si el problema realmente son los contratos, nada obsta que determinadas modalidades sean objeto de una regulación tuitiva como, de hecho, existe en el propio Código Civil en materia de contratos de adhesión (arts. 984 a 989) y contratos de consumo (arts. 1092 a 1122). O lo que es lo mismo: el partir de una categoría general no es óbice de ir regulando sus especies según las necesidades o cuestiones que presente cada una.
III. Jurisprudencia
1. El reconocimiento constituye un acto jurídico porque se practica con la finalidad de producir una consecuencia jurídica, admitir la existencia de un derecho (CNCiv., sala D, 8/2/1984, ED, 109-331).
2. La intención negocial que en su estructura es propia de los actos jurídicos (art. 944 del Cód. Civil), es una dirección de la voluntad, un propósito sostenido en conocimientos empíricos, bien socio-económicos de sus efectos, que resulta suficiente para la caracterización del negocio (CNCiv., sala C, 20/12/1984, LA LEY, 986-E, 697).
3. No existe ningún impedimento legal para la admisión de la voluntad unilateral como fuente autónoma de obligaciones en nuestro Derecho positivo. Es más, el art. 944 del Código Civil implica la consagración plena de la autonomía de la voluntad unilateral, como concepto de acto jurídico productor de obligaciones. Ello así, la promesa vinculante como emanación del principio de autonomía consagrado por el Código de fondo permite a las partes reglar sus intereses dentro del marco de la ley (CNCom., sala B, 26/10/1988, LA LEY, 1989-B, 245).
4. Todo acto jurídico tiene una intención empírica, que está dada por la representación in mente de los efectos económicos que el acto ha de acarrear a quien lo celebra (CNCiv., sala D, 14/11/1990, ED, 140-519).
— Fin del documento —
CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION COMENTADO - TOMO I
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