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CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION COMENTADO -...

Bibliografía obligatoria

CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION COMENTADO - TOMO III

Comentado por Rivera y Medina

1ra edición 2016 0 fragmentos · 0 tokens

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4.1 — Frustración del contrato: concepto, régimen legal

1 sección · texto completo del libro

p. 782–787

Art. 1090. Frustración de la finalidad. La frustración definitiva de la finalidad del contrato autoriza a la parte perjudicada a declarar su resolución, si tiene su causa en una alteración de carácter extraordinario de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, ajena a las partes y que supera el riesgo asumido por la que es afectada. La resolución es operativa cuando esta parte comunica su declaración extintiva a la otra. Si la frustración de la finalidad es temporaria, hay derecho a resolución sólo si se impide el cumplimiento oportuno de una obligación cuyo tiempo de ejecución es esencial.

I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

El instituto no existía en el Código Civil de Vélez, aunque su utilidad hizo que se invocase y aplicase frecuentemente en la jurisprudencia y la doctrina a través de la teoría de la causa fin contenida en los arts. 500, 501, 502 y particularmente en el ámbito del contrato de locación en los arts. 1522, y 1604, del Código Civil.

Se propició su incorporación legislativa en el art. 943 del Proyecto de 1987, sancionado por ley 24.032 y vetada por dec. 2719/1991, de donde pasó a los proyectos de 1993, el del PEN (art. 1204) y el de la Comisión Federal de la Cámara de Diputados (art. 1200) y de allí al precedente inmediato que es el art. 1059 del Proyecto de Código Civil de 1998 para la República Argentina que expresa:

" Art. 1059. — Frustración de la finalidad. Conforme a lo previsto en el artículo 259 la frustración definitiva de la finalidad del contrato autoriza a la parte perjudicada a declarar su rescisión, si tal frustración proviene de una alteración de

carácter extraordinario de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, y la alteración sobreviene por causas ajenas a las partes y excedentes al riesgo asumido por la que es afectada. La rescisión es operativa cuando esta parte comunica su declaración extintiva a la otra.

Si la frustración de la finalidad es temporaria se aplica el inciso b) del artículo 1057 " .

En el Fundamento N° 259 del Proyecto de 1998 - " Frustración de la causa" , se expresó:

" La causa debe existir en la formación del acto jurídico y durante su celebración, y subsistir durante su ejercicio.

La alteración sustancial de las circunstancias que existían al tiempo de la celebración priva de causa al acto que haya sido otorgado en miras a la satisfacción de un interés que presupone ostensiblemente la subsistencia de esas circunstancias al tiempo del cumplimiento o ejecución.

La inexistencia de causa da lugar a la invalidez del acto. Su insubsistencia o frustración, a la extinción o adecuación; si el acto es un contrato se aplican los artículos 1059 y 1060 " .

II. Comentario

1. Origen del instituto

Aunque el Derecho Privado y el de los contratos, sin duda, es hijo del derecho romano, la frustración de la causa fin del contrato no se vincula en forma alguna al derecho romano.

Nace a principios del siglo XX en forma coetánea al surgimiento del abuso del derecho en Francia, en la jurisprudencia inglesa con los conocidos como Casos de la Coronación.

El tema empezó a desarrollarse varios siglos antes. Concretamente en la causa Paradine vs. Jane del año 1647 se trató de un locatario que debió pagar el alquiler pese a haber sido privado de la tenencia por un enemigo del Rey pues el inmueble había quedado situado en territorio en el que el Rey carecía en los hechos de autoridad.

Entonces se dijo que si la relación jurídica es de origen legal y no se puede cumplir por circunstancias insuperables, es la propia ley la que exonera de responsabilidad al deudor de la prestación, pero que si el origen de la obligación es contractual el deudor debe responder de cualquier manera por no haber previsto la cláusula de exoneración de responsabilidad. Se reconocía — e n definitiva— el caso fortuito y la fuerza mayor como supuestos que liberaban al deudor del cumplimiento de la prestación debida, pero esa exoneración de responsabilidad no se admitía en el campo de las obligaciones de origen contractual (Ray).

Resultaba evidente la " inflexibilidad en punto al cumplimiento del contrato" (Stiglitz), pues lo pactado debía cumplirse indefectiblemente, " cualquiera sea el acontecimiento o situación" que pueda invocarse.

Eso fue en 1647. En 1863 el juez Lord Blackburn resolvió la causa Taylor vs. Caldwell . Se trató del alquiler de un Music Hall para dar cuatro conciertos entre junio y agosto de 1861, sin embargo el teatro se incendió por caso fortuito antes de comenzar las funciones.

Era claro que en tal caso no había previsión contractual alguna que hiciese recaer el perjuicio en ninguna de las partes contratantes.

El juez Lord Blackburn podía reiterar la conclusión de 1647 recaída en Paradine vs. Jane en el sentido que los contratos se deben cumplir a rajatabla; sin embargo decidió que el contrato podía considerarse sujeto a " una condición implícita " que supuestamente establecía que si la cosa arrendada se destruía sin culpa de nadie, las partes quedaban liberadas del cumplimiento de sus obligaciones, sin responsabilidad alguna. El locador no proporcionaría el teatro ni el locatario pagaría el alquiler.

Como se advierte, es una notoria aproximación al instituto del caso fortuito en el derecho continental, aunque a través de incorporar la ficción de la condición implícita.

2. Los casos de la Coronación de Eduardo VII (1902)

Para la coronación del futuro rey Eduardo VII se previeron como festejos un desfile y la revista de la flota del mar que realizaría el rey a bordo de una em-

barcación. Se alquilaron para el día del desfile balcones y ventanas que — sin embargo— quedaron desiertas porque el futuro rey se enfermó y debió postergarse el desfile. Al postergarse la coronación y los festejos algunas de tales locaciones cambiaron de fecha, pero otros contratos desembocaron en conflictos que debieron ser resueltos por la Corte de Apelaciones de Londres, en el año 1903.

Dos de tales pronunciamientos son significativos para la doctrina de la frustración de la causa fin del contrato: Chandler vs. Webster, y Krell vs. Henry .

En ellos la prestación debida es de cumplimiento posible pero inútil, pues no proporciona a una de las partes la satisfacción buscada, que es conocida y aceptada por el otro contratante, lo que la erige en la causa fin del contrato. El evento frustrante priva al contrato de su causa y así quiebra su base objetiva.

En el primero de tales causas — Chandler v. Webster — el locatario, había pagado los dos tercios del precio, cuya restitución reclamaba por falta de consideration . A su vez el locador exigía el pago del saldo de precio. Al desestimar la demanda y aceptar la reconvención la Corte de Apelaciones de Londres sostuvo que " el efecto de la frustración no era declarar la nulidad ab initio del contrato, sino solamente relevar a las partes de ulteriores prestaciones" .

En el segundo caso — Krell vs. Henry — se había alquilado una ventana sobre Pall Mall. El locador exigía el pago del saldo de las 2/3 partes del precio adeudado que deberían haberse pagado el mismo día en que se anunció la suspensión del desfile, mientras que el locatario reconvino por restitución del tercio pagado anteriormente. Pero la solución de la Corte de Apelaciones, al rechazar la demanda del locador y acoger la reconvención de restitución del locatario, fue diametralmente opuesta.

Se concluyó que para llegar a establecer el sentido del contrato debía analizarse que ya en el mismo anuncio puesto por el locador en la ventana ofrecida en alquiler, surgía la finalidad del arriendo consistente en observar el desfile real. Esa era su consideration — s u causa en derecho continental— que formaba parte de " la base del contrato" , pues siendo común, quedó incorporada explícitamente para ambas partes al contexto contractual, y la no realización del desfile la frustró (Stiglitz).

También la fallida revista de la flota de mar originó casos análogos y entre ellos merece destacarse el de Herne Bay Steamboat Co. vs. Hutton en el que se arribó a una solución totalmente diferente.

El Tribunal, en este caso, hizo lugar al pedido de cobro del saldo de precio por considerar que no podía concluirse que observar la revista de la flota de mar fuese la consideration común del contrato, pues los pasajeros bien podrían realizar un crucero observando a la flota, aun sin presencia del rey.

3. Otros casos en la jurisprudencia inglesa

Los conflictos bélicos son situaciones propicias para la aplicación de la doctrina.

Durante la Iª Guerra Mundial se sucedieron casos vinculados al derecho de la navegación, destaco los referidos a los buques Tamplin y Quito.

También durante la IIª Guerra Mundial debe recordarse el caso de Fibrosa Spolka de 1939. A ello deben sumarse situaciones planteadas a consecuencia de la Guerra Civil Española, del conflicto del Canal de Suez de 1956, y durante la guerra entre Irán e Irak en 1982.

Este último conflicto dio lugar al caso del buque Evia que involucró a la Empresa Cubana de Fletes.

El buque Evia había sido fletado para embarcar en Cuba un cargamento de cemento para su traslado a Irak. Al llegar al puerto de Irak realizó la descarga en dos días pero no pudo dejar el puerto por causa del conflicto armado que se desencadenó el mismo día en que concluyó la descarga. Seis meses quedó el buque sin poder hacerse a la mar y la mayoría de la tripulación fue repatriada. Los armadores demandaron por cobro del flete de los seis meses pero los fletadores resistieron la demanda sosteniendo que el contrato se había frustrado. En la instancia arbitral, y en las judiciales que hubo, se juzgó que había concurrido un supuesto de frustración de la causa fin del contrato que se había producido a los 12 días de terminar la descarga, cuando ya la situación resultaba insuperable.

Otros casos referidos a distintas embarcaciones también vinculados al mismo conflicto bélico, concluyeron en que la frustración se produjo en distintas fechas (Ray).

4. La doctrina de la frustración de la causa fin del contrato en la legislación comparada

Empiezo por Puerto Rico. Cuando el gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, me distinguió encargándome elaborar varios Títulos y Capítulos del Proyecto de Código Civil de Puerto Rico, propuse dos disposiciones que expresan:

— Fin del documento —

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