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CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION COMENTADO -...

Bibliografía obligatoria

CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION COMENTADO - TOMO IV

Comentado por Rivera y Medina

1ra edición 2014 0 fragmentos · 0 tokens

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2.1 — Función resarcitoria. Naturaleza. Especie.

2 secciones · texto completo del libro

p. 1195–1199

Bibliografía

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p. 1199–1200

Art. 1716. Deber de reparar. La violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado, conforme con las disposiciones de este Código.

I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

En el Código Civil no había ninguna disposición que reconociera explícitamente el neminem laedere como deber. Sin embargo estaba implícito en el art. 1109 que

decía que todo el que por su culpa o negligencia causaba un daño estaba obligado a repararlo. Fue la jurisprudencia la que le reconoció raigambre constitucional según el texto del art. 19 que prohíbe acciones que perjudiquen a un tercero.

Estaba asimismo implícito en los artículos que exigían la antijuridicidad de la conducta, como el art. 1066 y 1074, pero no había un principio tan claro como el actual.

II. Comentario

1. Unidad del fenómeno resarcitorio

El artículo tiene la finalidad de demostrar la unidad del fenómeno resarcitorio. Se indemniza ya sea porque se incumple una obligación preexistente o porque no se respeta el principio de que nadie puede dañar a otro. A propósito se lo hace en un solo artículo, pese a que claramente se trata de causas distintas: si hay obligación es contractual, si hay deber violado es extracontractual. Lo que se busca es reforzar la noción de que lo que interesa a la función resarcitoria de la responsabilidad no es castigar un hecho ilícito sino reparar un daño, conceder una indemnización a la víctima.

III. Jurisprudencia

Una adecuada reflexión sobre la vasta fórmula utilizada en el art. 1068 del Cód. Civil— e n concordancia con el art. 1079 — permite concluir que es la violación del deber de no dañar a otro lo que genera la obligación de reparar el daño causado y que tal noción comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecta en forma cierta a otro, a su patrimonio, a su persona, a sus derechos o facultades (CNCiv., sala D, 10/2/2003 La Ley Online).

— Fin del documento —

CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION COMENTADO - TOMO IV

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