Bibliografía obligatoria
CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION COMENTADO - TOMO IV
Comentado por Rivera y Medina
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3.1 — Responsabilidad por el hecho propio. Concepto.
4 secciones · texto completo del libro
p. 1301–1302
Bibliografía
Bibliografía de la reforma: Hiralde Vega, Germán D., "Las obligaciones concurrentes en el proyecto de Código Civil y Comercial", DJ del 6/2/2013, 97; Ossola, Federico Alejandro, "Obligaciones solidarias y concurrentes: necesidad de un replanteo. La cuestión en el Derecho vigente y en el Proyecto de 2012", RCyS, 2014-IX, 5; Sagarna, Fernando A., "Responsabilidad civil directa y por el hecho de terceros", en Rivera, Julio César ( Director) - Medina, Graciela (Coordinadora), Comentarios al Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación 2012 , Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2012; Silvestre, Norma O. - Maglio, María Claudia E., "Obligaciones concurrentes en el Proyecto de Código", LA LEY, 2012-E, 1027; Trigo Represas, Félix A., "Obligaciones concurrentes, indistintas o conexas en el derecho vigente y en el Proyecto de Código", LA LEY, 2013-C, 782; Zavala de González, Matilde M., "Responsables solidarios y concurrentes en el Proyecto 2012", RCyS, 2013-XII-5.
Bibliografía clásica: Kemelmajer de Carlucci, Aída — Parellada, Carlos, "Indemnizaciones de equidad", JA, 1981-II-149; Llambías, Jorge J., "Estudio de la reforma al Código Civil", Revista de Jurisprudencia Argentina , Buenos Aires, 1969; Pesaresi, Guillermo, "Apuntes sobre los conceptos, clasificaciones y aplicaciones de la 'equidad' en el derecho argentino", JA, 2005-I-fasc. nro. 11; Raffo Benegas, Patricio - Sassot, Rafael Alejandro, "Indemnizaciones por razones
de equidad", JA Doctrina, 1970-772; Trigo Represas, Félix - López Mesa, Marcelo , Tratado de la responsabilidad civil, t. IV, La Ley, Buenos Aires, 2011; Wayar, Ernesto , Derecho civil. Obligaciones, t. I., LexisNexis, Buenos Aires, 2002-2004.Trigo Represas, Félix A., Examen y crítica de la reforma al Código Civil, Editora Platense, La Plata, 1971
p. 1302–1303
Art. 1749. Sujetos responsables. Es responsable directo quien incumple una obligación u ocasiona un daño injustificado por acción u omisión.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El Código Civil no utiliza la terminología " responsable directo " sino que habla de " autor " y en otros casos de "responsable " , lo que permite englobar a los principales por los daños que causan sus dependientes, pues son incumplen una obligación " por un tercero " .
Fuentes del nuevo código, art. 1651: Proyecto de 1998, 1651.
II. Comentario
1. Responsable directo
La ley busca distinguir al responsable directo del responsable por hecho ajeno del que se ocupa más adelante.
El responsable directo es el autor del hecho que ocasiona el daño, es quien tiene todo el dominio del hecho que produce el daño.
Se ha unificado bajo la denominación " responsable directo " tanto al deudor que no cumple un contrato como al autor de un hecho dañoso.
Por último puede ser responsable directo tanto quien daña por acción como por omisión.
III. Jurisprudencia
Se mantiene:
1. Corresponde tener por acreditada la intervención de los demandados en calidad de autores de los golpes causantes de las lesiones por los que el actor reclama indemnización, pues si bien los testigos que presenciaron la riña callejera no fueron capaces de referirse a los agresores por nombre y apellido, por no conocerlos personalmente, la individualización por ellos realizada se vincula plenamente con la posterior identificación y detención de éstos por parte de los agentes policiales ( C1a Civ. y Com. Mar del Plata, sala I, 2/12/2008, La Ley Online).
2. Deben responder de forma concurrente el acompañante del agente de tránsito codemandado y la persona que se dedicaba a cuidar autos en la vía pública, por las lesiones que éste último recibió al tratar de evitar que un agente de tránsito se llevara un vehículo en infracción — e n el caso, se le atribuyó un 80% y 20% respectivamente — por cuanto el primero fue quien lo agredió sin causa que lo justifique, mientras que el segundo se opuso a quien se hallaba legitimado para llevarse el vehículo, siendo tal conducta causa del conflicto ( Trib. Col. Resp. Extracontractual nro. 6 de Rosario, 20/4/2010, La Ley Online).
3. El constructor contratado para realizar una refacción de la vivienda del actor, debe responder por los daños derivados del estado de ruina en que quedo aquella, en los términos del art. 1646 del Cód. Civil, por prometer una obra destinada a una vivienda familiar, surgiendo su responsabilidad no sólo por lo que hizo mal sino por lo que omitió hacer, desde el inicio mismo de la contratación, esto es informar adecuadamente al comitente de las posibilidades de la construcción, conforme un presupuesto adecuado ( CCiv. y Com. Jujuy, 3/11/2010, La Ley Online).
p. 1303–1306
Art. 1750. Daños causados por actos involuntarios. El autor de un daño causado por un acto involuntario responde por razones de equidad. Se aplica lo dispuesto en el artículo 1742.
El acto realizado por quien sufre fuerza irresistible no genera responsabilidad para su autor, sin perjuicio de la que corresponde a título personal a quien ejerce esa fuerza.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El Código Civil no hacía responsable al autor de un hecho involuntario. Según el originario art. 907 respondía en la medida en que se hubiese enriquecido con el hecho.
Luego la ley 17.711 agregó un segundo párrafo en el que fijó a favor de la víctima un resarcimiento de equidad. Para concederlo había que tener en cuenta el patrimonio del responsable y la situación de la víctima.
Fuentes del código, Proyecto de 1998, arts. 1652, 1653.
II. Comentario
1. El daño involuntario
El acto para ser voluntario debe ser ejecutado con discernimiento, intención y libertad, que se manifiesta por un hecho exterior, art. 260.
Es involuntario por falta de discernimiento, según el art. 248:
a) el acto de quien, al momento de realizarlo, está privado de la razón;
b) el acto ilícito de la persona menor de edad que no ha cumplido diez (10) años;
c) el acto lícito de la persona menor de edad que no ha cumplido trece (13) años, sin perjuicio de lo establecido en disposiciones especiales.
Se trata de una responsabilidad objetiva porque no hay necesidad de demostrar la culpa. El inimputable no puede incurrir en culpa porque no tiene discernimiento ni voluntad. Si bien la responsabilidad es objetiva, porque no requiere culpa, el factor positivo de atribución es la equidad.
Pero además puede ser involuntario el acto de quien no tiene voluntad, como quien actúa bajo fuerza irresistible, art. 276.
En ambos casos la obligación de indemnizar sufre algunas modificaciones.
2. Resarcimiento de equidad
El resarcimiento de equidad se contrapone al resarcimiento pleno. La remisión al art. 1718 debe entenderse como referente al inc. c) último párrafo donde dice que la indemnización a favor del damnificado por un acto necesitado será valuada en cuanto el juez la considere equitativa.
A diferencia del art. 907 segundo párrafo que fijaba algunas pautas para otorgar el resarcimiento de equidad, el nuevo código deja totalmente librado al criterio del juez las pautas a tener en cuenta para cuantificarla. Es requisito que el acto del privado de discernimiento tenga relación causal con el daño. Por más que no haya sabido lo que hacía, no por eso debe cargar con daños que no causó.
La prudencia del juez, sin embargo, aconseja seguir las pautas del artículo sustituido, es decir tener en cuenta el patrimonio de la víctima y la situación del responsable. Esto quiere decir que la responsabilidad del inimputable puede llegar a ser total, si la equidad así lo aconsejara. También deberá tener en cuenta si hay posibilidad de cobrar a algún responsable indirecto, que tendrá responsabilidad plena, como por ejemplo el curador del incapaz.
3. Fuerza irresistible
A diferencia del acto involuntario por falta de discernimiento, el acto involuntario por falta de voluntad no genera ninguna obligación indemnizatoria a cargo de quien no puede resistir esa fuerza o amenaza. Si la violencia no fuere irresistible, sino relativa, esto es vencible, la responsabilidad debería ser de equidad y no plena.
Sin perjuicio de que la responsabilidad del autor personal de la violencia irresistible es plena, art. 276 y última parte del 1750. Responde también solidariamente, según el mismo art. 276, " la parte que al tiempo de la celebración del acto tuvo conocimiento de la fuerza irresistible o de las amenazas del tercero. " Se entiende que es la parte que tuvo conocimiento y no actuó pudiendo hacerlo.
III. Jurisprudencia
Se mantiene:
1. Resulta improcedente otorgar una indemnización de equidad en virtud de lo establecido por el art. 907 del Cód. Civil, si no es posible reconocer siquiera la vinculación material entre la concesionaria vial demandada y el daño cuya reparación se pretende, en tanto el accidente de tránsito protagonizado por el actor fue atribuido exclusivamente a un tercero por quien aquélla no posee obligación de responder ( SCBA, 16/12/2009, RCyS, 2010-VI-52).
2. Corresponde confirmar la sentencia que condenó al accionado a abonar una indemnización de acuerdo al art. 907del Cód. Civil, pues está probado que habiendo sido amenazado por delincuentes, tuvo una intervención directa aunque no voluntaria en la comisión de un delito, al haberse presentado en la vivienda de los actores y permitir con ello el ingreso de los malvivientes, quienes sustrajeron efectos del lugar ( CCiv. y Com. Lomas de Zamora, sala I, 12/2/2008, LLBA, 2008 [abril], 311; RCyS, 2008-507).
3. Corresponde otorgar una indemnización de equidad a la hija de los actores a quien una persona privada de razón le arrojó agua hirviendo en una iglesia evangélica ( CCiv. y Com. Azul, sala II, 9/11/2004, LLBA, 2005 [junio], 558).
p. 1306–1309
Art. 1751. Pluralidad de responsables. Si varias personas participan en la producción del daño que tiene una causa única, se aplican las reglas de las obligaciones solidarias. Si la pluralidad deriva de causas distintas, se aplican las reglas de las obligaciones concurrentes.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
En los daños extracontractuales causados por varios sujetos, el código disponía que se aplicaban las reglas de la solidaridad, ya se tratara de un delito (art. 1081), como de un cuasidelito (art. 1109, 2° párr. agregado por la ley 17.711).
Por otro lado en el 1081 equiparaba en cuanto a la obligación de indemnizar a los " autores, consejeros o cómplices" .
En cuanto a los daños contractuales, la regla era la mancomunidad a menos que la obligación incumplida fuera solidaria.
Fuentes del nuevo código, Proyecto de 1998, art. 1652.
II. Comentario
1. Solidaridad como regla
Cuando varias personas causan un daño, la regla es que deben responder solidariamente. Es una solidaridad que deriva de la ley, para facilitar el cobro de la indemnización y para prevenir la ocurrencia de varios daños.
El código habla de " participación " lo que permite incluir, además de los coautores, a otras personas que tienen una participación decisiva en el hecho pero que estrictamente no son coautores. Así tienen la misma responsabilidad los cómplices e instigadores. Las definiciones del Código Penal pueden ayudar. Así quien " toma parte en la ejecución del delito " es un coautor. Quien presta al autor o autores una cooperación sin los cuales el delito no habría podido cometerse es un partícipe necesario (art. 45, Cód. Penal), que tiene que reparar los daños de igual manera. Es tan autor, el instigador, es decir quien determina " directamente a otro " a cometer el delito, art. 45, Cód. Penal última parte.
De la misma manera, los cómplices, es decir los que " los que cooperen de cualquier otro modo a la ejecución del hecho y los que presten una ayuda posterior cumpliendo promesas anteriores al mismo " , art. 46, Cód. Penal, si bien en el derecho penal tienen una pena menor, el derecho civil deben reparar la totalidad del daño. " Participan "en la comisión del daño, tienen previsibilidad sobre las consecuencias que pueden suceder.
La situación del encubridor se analizará en el párrafo siguiente.
2. Obligación concurrente
También dice el código que cuando la pluralidad deriva de distintas causas, la obligación es concurrente. Resulta una hipótesis difícil de imaginar que varias personas participen en la producción de un mismo daño por causas distintas. La ley evidentemente se refirió a varios responsables por causas distintas, que es un claro supuesto de obligación concurrente. Por ejemplo, en un accidente de tránsito, el chofer responde por su culpa personal, como responsable directo, el dueño del colectivo, como responsable indirecto, como dueño de la cosa
riesgosa y de la empresa. Ambas obligaciones son concurrentes, el objeto debido es el mismo, la indemnización; las causas son distintas.
3. Reglas contractuales
Si se trata de daños que provienen del incumplimiento de un contrato, de acuerdo a las reglas de obligaciones de sujeto múltiple, si la obligación de sujeto plural incumplida es simplemente mancomunada, así será también la obligación indemnizatoria, ya que la solidaridad no se presume, art. 828. Si es indivisible o solidaria, el acreedor podrá exigir el total de la indemnización a cualquiera de los codeudores. Luego entre ellos se entablarán las respectivas acciones de contribución (art. 841). La novedad es que se ha eliminado la norma que prohibía acciones de contribución entre autores de delitos civiles. De todos modos debe interpretarse que la regla es que si el hecho dañoso fuese doloso o intencional, no podrán los coautores exigirse la parte del daño que hubiesen pagado.
III. Jurisprudencia
Se mantiene:
1. El municipio demandado debe afrontar la indemnización por el fallecimiento de un motociclista sólo en la proporción atribuida en la sentencia sin hacerse cargo de la responsabilidad concurrente atribuida a un tercero que no fue parte en el proceso, pues, en los supuestos de concurrencia de responsabilidad con sustento en el riesgo creado con la culpa de un tercero, no puede afirmarse la configuración de una obligación solidaria, en tanto que no existe norma legal que la consagre ( CCiv. y Com. 1a Nom. Santiago del Estero, 9/2/2011, RCyS, 2011- IX-240).
2. Si bien la relación de la empresa de transporte con el tercero por el cual no debe responder, y al cual se le otorgó el 70% de responsabilidad en el accidente de tránsito causante de los daños a la actora, no genera una obligación solidaria con relación a la indemnización fijada a favor de la víctima, tampoco, sin más, se convierte en mancomunada, sino que se funda en un tercer tipo de obligaciones denominadas concurrentes, in solidum o indistintas, que se carac-
terizan por la unidad de objeto, la unidad de acreedor y la diversidad de causas y la eximición parcial del deber de responder que ha logrado probar la culpa de un tercero, le servirá al codemandado para solicitar, en su momento y si pagare la totalidad de la condena, el reintegro de lo abonado en exceso, pero no puede perjudicar al acreedor, que es la víctima, centro indiscutido de la protección que le brinda el derecho de daños ( CNCiv., sala C, 4/11/2009, La Ley Online).
— Fin del documento —
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