GRISOLIA - MANUAL DE DERECHO LABORAL
Páginas 186–205 · bloque 10 de 58 · 1142 páginas en total
p. 18624.013. Pero desde la vigencia de la ley 25.323(20/10/2000), resultaba aplicable su art. 1º cuando se verificaba una relación laboral no registrada o parcialmente registrada que se extinguió por despido y el trabajador no intimó al empleador estando vigente el vínculo, o también cuando intimó, pero el juez estableció que dicho emplazamiento no reunía los requisitos del art. 11, ley 24.013(iura novit curia).
Práctica laboral. Modelos
1. Telegrama por negativa de tareas y reclamo de registración de la relación laboral. arts. 8º y 15, ley 24.013
Ante la negativa de tareas y falta de pago de salarios, intimo plazo dos días hábiles aclare situación laboral, recibo de salarios en doble ejemplar —en el que conste la fecha de ingreso y remuneración—, acredite depósitos de aportes previsionales y de obra social, abone SAC y vacaciones adeudadas, todo ello bajo apercibimiento de considerarme gravemente injuriado y despedido por su exclusiva culpa. Asimismo, intimo plazo treinta días proceda a regularizar la relación laboral haciéndome entrega de recibos de sueldo en doble ejemplar en los que conste mi fecha de ingreso: [...] en la categoría laboral de [...] y con un salario quincenal de [...], caso contrario iniciaré denuncias administrativas y por la Ley Penal Tributaria que correspondan, me consideraré despedido y accionaré por el cobro de las indemnizaciones por despido arbitrario y de las multas contempladas en los arts. 8º y 15, ley 24.013.
2. Telegrama parte actora: remite copia a la AFIP (art. 47 de la ley 25.345)
Señores AFIP, mediante la presente transcribo el texto del TCL enviado a mi empleador, como consecuencia de la no registración y regularización del contrato de trabajo que nos une: "...". Saludo a Uds. atentamente.
3. Contestación del empleador que niega la existencia de vínculo laboral
Rechazamos telegrama nro. [...] por improcedente, falso, inexacto y malicioso. Niego expresamente el vínculo laboral invocado. En lo que respecta a sus amenazas de formular falsas denuncias en sede administrativa y penal, lo exhorto a que se abstenga de realizarlas, haciendo reserva por los daños y perjuicios que su accionar pudiere ocasionar y de iniciar querella por calumnias (arts. 75 y 109, Cód. Penal).
4. Telegrama para solicitar la correcta registración de la relación. Arts. 9º, 10 y 15, ley 24.013
Intímole plazo treinta días registre debidamente el vínculo laboral, consignando como fecha de ingreso el día [...] y la verdadera remuneración que asciende a $ [...] y entregue recibos en legal forma, bajo apercibimiento de accionar de conformidad a lo previsto en los arts. 9º, 10 y 15, ley 24.013.
5. Contestación del empleador que niega la registración incorrecta
Niego por falso e improcedente su telegrama de fecha [...]. La relación laboral se halla correctamente registrada en los libros exigidos por las leyes vigentes tanto respecto de la fecha de ingreso como del salario que corresponde a la categoría que ostenta.
JURISPRUDENCIA
1. Libro del art. 52, LCT
La ausencia de registración en los libros previstos en el art. 52 de la LCT no eximía al accionante de tener que cumplir con la carga probatoria de acreditar la procedencia de los rubros reclamados, toda vez que la ausencia de registración podría generar una presunción simple respecto de determinados datos que debieron constar en dichos asientos registrales pero no acredita per se el devengamiento de los rubros e importes en cuestión, toda vez que — reitero— su procedencia debió ser acreditada en la especie (art. 377 del Cód. Proc. Civ. y Com.) (sala 8a, 26/4/2016, "Burda, Alejandro Luis c. Aerolíneas Argentinas SA").
Toda vez que el empleador demandado no acreditó haber registrado el contrato de trabajo del actor con los recaudos exigidos por el art. 7º de la ley 24.013, es decir, libro especial del art. 52 de la LCT o en la documentación laboral que haga sus veces, según lo previsto en los regímenes jurídicos particulares y en los registros mencionados en el art. 18, inc. a), de dicho cuerpo legal, resulta procedente la situación de despido en que se colocó el trabajador (sala 5a, 28/3/2016, "Serna Ortiz, Luz Elena c. Sangineto Alvatino, Vicente Sebastián y otro").
p. 187El reclamo de pago de la multa dispuesta por el art. 1º de la ley 25.323, es procedente, toda vez que la falta de inscripción de las sumas remunerativas devengadas es, desde el punto de vista de la relación laboral, un registro deficiente que se encuentra tipificado en la norma (sala 5a, 29/2/2016, "Conde, Anahí Ivanna c. Mis Tres Amores SRL").
Toda vez que no está suficientemente acreditado por los codemandados que la actora cumpliera una jornada de labor reducida y que, en cambio, hay prueba de que se desempeñó más allá de la cantidad de horas que adujo la empleadora (4 hs.), ello deja claramente evidenciado que la documentación emitida por aquellos contiene datos falsos sobre la verdadera jornada de trabajo de la actora; y lleva a concluir que la empleadora no ha exhibido un correcto registro del vínculo como exige el art. 52, LCT, que genera la presunción del art. 55 de la LCT en favor del horario de trabajo invocado por la actora en el escrito inicial (sala 2a, 26/2/2016, "Fleita, Sonia Elizabet c. Principio Go SA y otros").
El reclamo de las horas extras impagas debe ser admitido, pues las declaraciones testimoniales fueron contestes con las afirmaciones efectuadas por el trabajador y el accionado no exhibió al perito contable la documentación necesaria para verificar el horario de entrada y salida, conforme lo dispone el art. 55 de la LCT, todo lo cual confirma la presunción sobre el horario denunciado y las horas extras alegadas (sala 7a, 30/11/2015, "Jares, Marcelo Daniel c. Datanet Systems SRL y otros").
Dado que la empleadora había encuadrado la labor de la actora en una categoría que no correspondía, y no solo se sustrajo injustificadamente a sus deberes esenciales (arts. 52, 62 y 63, LCT) sino que, además, no tenía la más mínima intención de cesar en ese grave incumplimiento, resulta acreditada la injuria patronal que no admitía el mantenimiento del vínculo y por ello la decisión resolutoria adoptada por la trabajadora se basó en causa legítima (sala 2a, 29/5/2015, "G., G. L. c. Gerenciamiento Hospitalario SA").
Solo cuando se compruebe el trabajo en tiempo extra puede considerarse que el empleador tenía obligación de asentar el exceso en el libro del art. 52 de la ley 20.744 y en el registro del art. 6º de la ley 11.544, y solo en ese caso la eventual falta de exhibición de esos documentos podría generar una presunción acerca de la extensión del entonces comprobado trabajo en tiempo suplementario —art. 55, LCT— (sala 2a, 29/5/2014, "Melet, Edith Érica Lorena c. Alra SA y otro").
2. Presunción del art. 55, LCT
Cuando la empleadora invoca una jornada reducida —como en el presente caso—, es ella quien tiene la carga de probar esa situación de excepción. Al no demostrar el extremo en cuestión —que el actor laboraba en una jornada reducida a 4 hs. por día— y existir prueba de que se desempeñó más allá de esa cantidad de horas, queda claramente evidenciado la falsedad de los datos de la documentación emitida por la demandada sobre la verdadera jornada de trabajo del actor y la falta de exhibición de un correcto registro del vínculo. Dicha situación torna operativa la presunción del art. 55, LCT, en favor del horario de trabajo invocado en el escrito inicial. Por ende, cabe concluir que el actor laboró en una jornada de trabajo que se iniciaba a las 6 horas y que, sistemáticamente, se extendía hasta las 13 hs. (sala 2a, 10/5/2015, "Melgar, Maximiliano Juan c. Belclean Servicios Especiales SA y otro").
Resulta suficiente como para considerar que los extremos invocados por el actor en su escrito de inicio resultan veraces, si el libro de sueldo es llevado en hojas móviles y que no le fueron suministrados las autorizaciones del Ministerio de Trabajo; que las hojas móviles estaban mezcladas por fechas y hay faltantes de las mismas (sala 7a, 29/12/2016, "Capli, Héctor Daniel c. Valneif SA").
Teniendo en cuenta la falta de exhibición de las planillas horarias, la cantidad de horas extraordinarias que la empleadora omitió pagar debe resolverse con base a los extremos de la pretensión, pues acreditada la prestación de servicios en jornadas anormales (en cuanto opuestas a las normas imperativas) se torna obligatoria la planilla de horarios extraordinarios establecida por el art. 21 del dec. 16.115/33 (sala 5a, 29/4/2016, "Ramírez, Valeria Soledad c. INC SA").
El art. 55, LCT, no establece una presunción de veracidad de los hechos insertos en la demanda que hubieran debido contar con respaldo documental (texto original del art. 59 de la ley 20.744, cuya fuente era el art. 39 de la ley 7718 de la Provincia de Buenos Aires) sino una presunción simple, sujeta a la apreciación judicial de acuerdo con las reglas de la sana crítica y a las circunstancias acreditadas en la causa (art. 386, Cód. Proc. Civ. y Com.) (sala 8a, 26/4/2016, "Burda, Alejandro Luis c. Aerolíneas Argentinas SA").
p. 188Dado que los testigos dan cuenta de una fecha de ingreso del trabajador anterior a la indicada por los demandados en la contestación de la demanda, y que ello no fue desvirtuado por prueba en contrario, resulta operativa la presunción del art. 55 de la LCT, teniendo por cierta la alegada por el trabajador accionante (sala 2a, 23/3/2016, "Iturri, María del Pilar c. Solar Grillo, Ariel César Silvio y otro").
Si el trabajador se dio por despedido por la falta de pago de horas extras y de salarios y la empleadora se atrasó en la rúbrica de sus libros, debe confirmarse la aplicación de la presunción del art. 55 de la ley 20.744, ya que, ante esas circunstancias, resultaba de vital importancia que el perito tomara conocimiento de los datos que debían surgir de esos asientos y, en virtud de la irregularidad detectada, no pudo hacerlo (sala 7a, 22/3/2016, "Villagra, Lorena E. c. Total Cell SA y otros").
Toda vez que la empleadora no inscribió al actor en sus libros laborales, se encuentra dentro de la presunción derivada del art. 55 de la LCT, por ello si su intención era demostrar la inexactitud del salario y de la fecha de inicio afirmado por el trabajador en su libelo inicial, le correspondía acercar a la causa pruebas tendientes a desvirtuar las afirmaciones vertidas por la accionante al respecto (sala 1a, 7/3/2016, "García, Lucas Joaquín c. Travel Rock SA y otro s/despido").
La remuneración tenida en cuenta por el a quo para calcular las indemnizaciones por despido debidas, debe ser confirmada, en tanto el accionado quedó incurso en la presunción del art. 55 de la LCT y no produjo prueba alguna para revertir tal situación (sala 6a, 29/2/2016, "Campos Argoti, José Antonio c. Editorial Sarmiento SA s/despido").
Toda vez que no está suficientemente acreditado por los codemandados que la actora cumpliera una jornada de labor reducida y que, en cambio, hay prueba de que se desempeñó más allá de la cantidad de horas que adujo la empleadora (4 hs.), ello deja claramente evidenciado que la documentación emitida por aquellos contiene datos falsos sobre la verdadera jornada de trabajo de la actora; y lleva a concluir que la empleadora no ha exhibido un correcto registro del vínculo como exige el art. 52, LCT, que genera la presunción del art. 55 de la LCT en favor del horario de trabajo invocado por la actora en el escrito inicial (sala 2a, 26/2/2016, "Fleita, Sonia Elizabet c. Principio Go SA y otros s/despido").
El reclamo de las horas extras impagas debe ser admitido, pues las declaraciones testimoniales fueron contestes con las afirmaciones efectuadas por el trabajador y el accionado no exhibió al perito contable la documentación necesaria para verificar el horario de entrada y salida, conforme lo dispone el art. 55 de la LCT, todo lo cual confirma la presunción sobre el horario denunciado y las horas extras alegadas (sala 7a, 30/11/2015, "Jares, Marcelo Daniel c. Datanet Systems SRL y otros").
La presunción del art. 55 de la LCT no resulta operativa en los casos de rubricación tardía de los libros laborales, toda vez que, sin perjuicio de la sanción administrativa, lo que se exige es que los asientes sean correlativos y posean respaldo documental (sala 8a, 29/10/2015, "Kollar, Marta Ethel c. Universidad Argentina John F. Kennedy").
Debe rechazarse el agravio del empleador, referente a la remuneración que se tuvo en cuenta para calcular la indemnización por despido, toda vez que, ante la falta de exhibición de los libros y documentación laboral al perito contador, que determinó dejar sin efecto la prueba pericial, es aplicable la presunción del art. 55 de la LCT (sala 10a, 20/8/2015, "Robledo, Salvador c. Vallarga SA y otros").
La jornada de trabajo invocada por el trabajador debe tenerse por acreditada si este detalló día a día el horario de trabajo realizado y la empleadora demandada no solo se limitó a negar la categoría de aquel y la procedencia de horas extras sino que no puso a disposición las planillas horarias solicitadas, pues, en tal caso, opera el art. 55 de la ley 20.744, que dispone una presunción a favor de las afirmaciones del trabajador, respecto de los hechos, entre ellos la remuneración (sala 3a, 29/5/2015, "Castiglioni, Benzaquen Marcelo c. INC SA").
La ausencia de prueba de la percepción de una porción del salario en forma clandestina no puede considerarse suplida por la presunción "iuris tantum" del art. 55 de la LCT que se deriva de la falta de exhibición de los registros laborales requeridos a la empleadora demandada, pues el efecto presuntivo solo adquiere operatividad cuando ha sido previamente acreditado el hecho del pago clandestino de salarios (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala 10ª, 7/2/2024, "Salih, Vanesa Romina c. Sedisur SA y otros s/despido").
Considerando que los elementos aportados a la causa —apreciados íntegramente y en sana crítica (cfr. art. 386 del CPCCN)— se exhiben insuficientes en orden a lo que el accionante debió objetivar mediante prueba concreta. La orfandad probatoria verificada en autos en pos de demostrar la prestación de servicios personales a favor de la accionada tampoco pueda ser suplida por la presunción prevista en el artículo 55 de la LCT. Cierto es
p. 189que no se mencionan ante esta alzada argumentos serios y fundados, y debidamente respaldados en las constancias de la causa, que permitan acreditar dicho extremo (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala 6ª, 15/11/2023, "Guglia, Agostina Ayelén c. Cruz, Gregorio Sebastián s/despido").
Aun cuando los testigos no pudieran determinar el importe que en forma clandestina percibía el trabajador, lo cierto es que ante la acreditación de dicho extremo fáctico queda evidenciado que los libros contables no eran llevados en forma legal, ante lo cual se torna operativa la presunción que emanaba del art. 55 de la LCT y que lleva a tener por ciertas las afirmaciones iniciales salvo supuestos de inverosimilitud que no acontecen en la especie (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala 10ª, 2/2/2023, Pereyra, Gustavo Daniel c. Blue Inside SA s/despido").
3. Horas extra
La actora incurre en una confusión de tipo conceptual al reclamar el pago de horas extra por la omisión de otorgársele un descanso compensatorio, en tanto la jornada de trabajo y el descanso semanal son institutos diferentes, cuyo ámbito de actuación no debe confundirse, dado que una cosa es la violación de los límites legales fijados para la jornada de trabajo y otra muy distinta es la afectación del descanso obligatorio. De dicha confusión proviene la equivocada creencia de que el trabajo en días o en horas que corresponden a los períodos de descanso obligatorio debe ser considerado tiempo extra de labor y que, como tal, debe ser retribuido con los recargos estudiados para los excesos de la jornada de trabajo. En el caso, dado que el trabajador no laboró en exceso de jornada, no tiene derecho a reclamar los recargos establecidos en el art. 201, LCT, aunque sí el goce del descanso compensatorio de la misma duración, según el art. 204, LCT (sala 2a, 5/3/2015, "Cruz, María Eva c. OLZA SRL").
Teniendo en cuenta la falta de exhibición de las planillas horarias, la cantidad de horas extraordinarias que la empleadora omitió pagar debe resolverse con base a los extremos de la pretensión, pues acreditada la prestación de servicios en jornadas anormales (en cuanto opuestas a las normas imperativas) se torna obligatoria la planilla de horarios extraordinarios establecida por el art. 21 del dec. 16.115/1933 (sala 5a, 29/4/2016, "Ramírez, Valeria Soledad c. INC SA").
El reclamo de las horas extras impagas debe ser admitido, pues las declaraciones testimoniales fueron contestes con las afirmaciones efectuadas por el trabajador y el accionado no exhibió al perito contable la documentación necesaria para verificar el horario de entrada y salida, conforme lo dispone el art. 55 de la LCT, todo lo cual confirma la presunción sobre el horario denunciado y las horas extras alegadas (sala 7a, 30/11/2015, "Jares, Marcelo Daniel c. Datanet Systems SRL y otros").
4. Pago en negro. Violación de la ley y del orden público
Acreditado el daño por el trabajador ya jubilado (percepción de un haber jubilatorio menor al que le correspondía), y corroborada la ilicitud de la conducta del empleador al no abonar las horas extra y pagar parte del salario en forma clandestina, lo cual trajo consigo la merma en la suma depositada en concepto de contribuciones patronales, y sumado a la relación de causalidad entre el incumplimiento y el perjuicio ocasionado al dependiente, llevan a concluir procedente la indemnización por daños y perjuicios. A los efectos de determinar el quantum del resarcimiento derivado del daño material sufrido por el dependiente, debe tenerse, como pauta para fijarlo, las diferencias entre lo que percibió y debió percibir en concepto de haber jubilatorio, de haberse tomado los rubros reconocidos, y ello hasta la fecha de la sentencia. Así el actor, a partir del pronunciamiento que le reconoce el daño, podrá iniciar el reajuste de haber ante la autoridad correspondiente a efectos de que se le abone en función de su salario real (sala 4a, 28/4/2015, "Fleita, Román c. Frigorífico Penta SA y otros").
Lo dispuesto en el art. 56 de la LCT faculta a los jueces para determinar de manera fundada la remuneración del trabajador en los casos en que esta se encontrare controvertida, y no se advierten razones para entender que la judicante de grado haya excedido los límites de tal facultad si de la prueba testimonial se extrae la existencia de pagos sin registrar, es decir, más allá de los depósitos bancarios mediante los cuales se abonaba la remuneración y que figuraban en los recibos de sueldo (sala 2a, 23/3/2016, "Algros, Patricia Estela c. Librería del Profesional SA y otros").
El pago de una suma de dinero fuera de recibo puede ser acreditado con la declaración de un testigo, quien dio cuenta de dicha modalidad de pago explicando que tenía conocimiento de ello porque a él también le pagaban del mismo modo y cobraban todos juntos (sala 7a, 26/2/2016, "Cogno, Gustavo Alejandro c. Clean Baires SA").
La base salarial para calcular los conceptos indemnizatorios por despido debe elevarse si la remuneración aceptada por el a quo no guarda razonabilidad con las tareas que cumpliera el dependiente, tratándose de una
p. 190persona de profesión ingeniero mecánico, ni con la actividad desarrollada en la instalación y mantenimiento de estructuras y antenas para la empresa de comunicación demandada, así como tampoco con los salarios mínimos y vitales y las retribuciones habituales de la actividad (sala 1a, 3/2/2016, "Barberi, Mario Oscar c. NH Construcciones SRL y otro").
5. Ley de Empleo
5.1. Generalidades
En atención a la falta de registro de la relación laboral y habiéndose cumplimentado los requisitos a los que la ley 24.013 condiciona su procedencia, ya que el trabajador intimó para que se regularizara su situación laboral y dirigió otro telegrama a la AFIP transcribiendo la intimación que remitiera a la empleadora, corresponde hacer lugar a las multas establecidas en la ley 24.013,arts. 8º y 15 (sala 6a, 12/7/2016, "Nieva, Alejandro c. Bird Seguridad Privada SRL").
Resultan admisibles las sanciones previstas en la ley 24.013 a la embajada demandada por el despido de quien prestaba tareas administrativas para ella pues, si bien los arts. 23 y 34 de la Convención de Viena prevén que los estados extranjeros están exentos del pago de impuestos o gravámenes personales o reales, nacionales, regionales o municipales con las excepciones establecidas en los distintos incisos del art. 34 antes citado, nada dicen acerca de las multas o agravamientos indemnizatorios dispuestos —con claro carácter sancionatorio— en la legislación laboral, debiendo entenderse que la exención aludida se encuentra ceñida a los supuestos de impuestos o gravámenes y no a sanciones o multas (sala 1a, 27/6/2016, "A. V. Y. M. c. Embajada de la República del Paraguay").
Es procedente otorgar al trabajador la indemnización prevista en los arts. 9º y 10 de la ley 24.013, en tanto la carta documento remitida por aquel a la AFIP está redactada en el formulario de estilo, con el sello de la oficina postal y demás recaudos formales, por lo que debe entenderse que lleva ínsita la prueba de autenticidad, acreditando por ello ese instrumento el cumplimiento efectivo de la exigencia contenida en el inc. b) del art. 11 de la LNE (sala 2a, 23/3/2016, "Severo, Jonatan Alexis c. Hauswagen Pilar SA").
La condena al pago de la indemnización fundada en el art. 8º de la ley 24.013 debe confirmarse, toda vez que se verifica el presupuesto fáctico exigido por la norma como condición para el progreso de la reparación, esto es, la falta de registración de la relación laboral por los períodos en que efectivamente el trabajador prestó servicios para la empresa demandada (sala 9a, 5/2/2015, "Garbus, Natalio c. Oasis Group SA y otros").
El hecho que el vínculo habido entre las partes se encuentre bajo el amparo del Estatuto del Periodista, en nada obsta a la aplicación de la ley 24.013, normativa que, a través de sus artículos, regula y castiga aquellos supuestos en los que el empleador omitió regularizar o regularizó deficientemente la relación laboral, toda vez que no existe colisión de normas ya que ambos regímenes regulan supuestos de hecho diferentes y no se excluyen uno con otro (sala 9a, 30/5/2014, "Novelle, Tamara Soledad c. Impreba SA y otro").
Dado que el instituto médico demandado no procedió al adecuado registro de la relación en el plazo de treinta días posteriores al requerimiento que en forma fehaciente le formuló el profesional médico, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto consideró procedente la indemnización especial establecida en el art. 9º de la ley 24.013 (sala 2a, 29/5/2014, "Wolfenson, Raquel Nilda c. Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados - PAMI").
La indemnización prevista en el art. 9º de la ley 20.744 debe calcularse sobre el total de los períodos mensuales de ausencia de registración laboral y no sobre la base de los 24 meses establecidos en el art. 256 de la ley 20.744, pues, a efectos de sancionar la clandestinidad laboral, no existen razones jurídicamente admisibles para limitar los salarios computables al término de prescripción mencionado (sala 2a, 29/5/2014, "Wolfenson, Raquel Nilda c. Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados - PAMI").
5.2. Intimación del art. 11, ley 24.013
De la sentencia de primera instancia surge satisfecho el requisito de la intimación previa contemplada por el art. 11, LNE, de allí que no sea procedente la defensa intentada por la empleadora en relación con la improcedencia de la multa del art. 15 de dicha ley. Los recaudos allí exigidos se hallan satisfechos en tanto la extinción del contrato de trabajo de la actora se produjo por el despido directo incausado, perfeccionado dentro de los dos años desde que ella había intimado fehacientemente a su empleadora a que regularice la registración de su contrato de trabajo de acuerdo con las previsiones de los arts. 9º y 10, LNE. Por lo tanto, procede la multa del art. 15, LNE, a favor de la actora (sala 5a, 12/5/2015, "Barrio, Ana Lía c. Skul SRL y otro").
p. 191La denuncia comunicada verbalmente extingue el vínculo laboral, y excluye la invocación de justa causa de rescisión contractual, aún si es reiterada con posterioridad de modo escrito, por tal motivo deben rechazarse las multas de la ley 24.013, toda vez que el trabajador efectuó la intimación requerida por el art. 11 de la norma, luego de finalizada la relación de dependencia (sala 1a, 30/9/2015, "Kim Yong Hoon c. Excelcom SA y otros").
5.3. Multas. Procedencia
La indemnización prevista en el art. 8º de la LNE es procedente si el trabajador cumplió con las exigencias del art. 11 de esa normativa, en tanto intimó fehacientemente a la codemandada empleadora para que registre la relación laboral y remitió la respectiva comunicación a la AFIP y, transcurrido el plazo previsto en el dec. 2725/1941, aquella no se avino a regularizar la anómala situación que implicaba no tener registrada en debida forma la relación que mantenía con la accionante (sala 2a, 19/6/2014, "Monzón, Carlos Alberto c. Cooperativa Max. Ltda. y otros").
5.4. Plazo
La prescripción del crédito relativo a la indemnización contemplada por el art. 8º, ley 24.013, no comienza a correr a partir de los dos años previos a la interposición de la demanda, sino desde el momento en que tal indemnización se tornó exigible, vale decir, realizada la intimación por el trabajador, una vez vencido el plazo consagrado por el art. 11, párr. 2º, de la ley. La indemnización prevista por el art. 8º, ley 24.013, debe calcularse sobre la base de trece salarios por año dado que debe computarse el sueldo anual complementario (sala 3a, 22/6/2005, "Gulino, Humberto S. c. Romeo Rosín e Hijos SRL").
Si la actora dio por finalizada la relación laboral antes de que venciera el término de 30 días acordado por los arts. 8º y 11, ley 24.013, en mérito de tal ruptura intempestiva perdió la posibilidad de ser beneficiaria de las multas previstas en la norma. Hay que ser exigente y meticuloso en la observación de las formalidades del emplazamiento, pues la sanción del incumplimiento es realmente muy grave. Por el principio de la buena fe laboral, el trabajador que ha emplazado al patrón, debe necesariamente esperar el plazo de treinta días, que por otra parte es el término legal para que el mismo dé cumplimiento a la obligación requerida. Aun cuando fuera razonable pensar que el empleador no iba a cumplir, por el grado de irresponsabilidad demostrado, introducir excepciones, cuando las mismas no provienen de la ley, generaría una gran inseguridad jurídica. Cuando las actitudes del empleador marquen claramente la voluntad de negarle el derecho de registración y de regularización del empleo, no es necesario que el trabajador tenga que esperar los treinta días para producir la ruptura de la relación y en ambos casos se justifica el pago de las indemnizaciones agravadas. La vinculación del despido con la pretendida regularización puede ser en forma directa, cuando el empleador se niega o desconoce la intimación o de manera indirecta, cuando niega o pretende negar elementos esenciales de la relación laboral y cuando imperan conductas maliciosas o evasivas tendientes a postergar, desconocer o impedir la regularización del empleo que pretende el trabajador (SC Mendoza, sala 2a, 27/9/2004, "Silva, Héctor H. c. Rivas, Francisco R.").
5.5. Art. 15, ley 24.013
Establecida en el caso la procedencia de la multa del art. 15, LNE, esta norma establece que lo que se ha de duplicar es el resarcimiento de los daños emergentes del despido ("...las indemnizaciones que le hubieren correspondido como consecuencia del despido"). El objeto de duplicación no es solo la multa del art. 245, LCT, sino también todos aquellos que fueren consecuencia del despido como es, por ejemplo, la indemnización por maternidad. Se excluye la indemnización por clientela en el viajante de comercio por cuanto ella se percibe por la sola extinción del vínculo, sin que sea condición de su percepción que el distracto sea imputado a la empleadora. Por ese motivo, en el que la indemnización del daño moral es consecuencia del despido, esta suma también debe ser duplicada (sala 5a, 12/5/2015, "Barrio, Ana Lía c. Skul SRL y otro").
Resulta procedente la indemnización del art. 15 de la ley 24.013, pues el hecho que no se hubiera cumplimentado la exigencia impuesta por el art. 11, inc. b), de dicho cuerpo legal, y se haya rechazado la indemnización a que alude el art. 8º, no es un obstáculo para la procedencia de la reparación mencionada, pues aquel concepto no se encuentra supeditado al cumplimiento de la exigencia impuesta por aludido precepto legal, sino a que el distracto se hubiera producido dentro de los dos años desde que se hubiere cursado, de modo justificado la intimación prevista por el art. 11, y tal decisión rescisoria estuviera vinculada a la correcta registración del vínculo, que lo que se verificó en la causa (sala 10a, 1/7/2016, "Moreira, Santiago Marina y otro c. Swiss Medical SA y otros").
La misiva rescisoria fue enviada con anterioridad a la fecha en que válidamente corresponde considerar que la interpelación cursada por el trabajador fue recepcionada por la empleadora, ello determina que al momento en que se adoptó la decisión de dar por finalizado el vínculo, la empleadora no se encontraba anoticiada de los
p. 192reclamos formulados por el accionante, por ello no es razonable sostener con certeza que la actitud resolutoria respondiera al pedido de la correcta inscripción registral cursado por el trabajador y debe rechazarse la indemnización prevista en el art. 15 de la Ley Nacional de Empleo (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala IX, 12/4/2024, "Maraschiello, Mario Héctor c. Orosen SRL y otros s/despido").
5.6. Denuncia
Toda vez que el art. 17, LNE (24.013), impone la carga de denuncia en el funcionario estatal (administrativo o judicial) cuando se ha dictado resolución reconociendo el derecho del trabajador a percibir las indemnizaciones por clandestinidad o se ha homologado un acuerdo sobre ellas, esta carga se inscribe en el deber general de no encubrir inconductas (art. 277.6, Cód. Penal). Por ello, una vez comprobado en sede judicial el incumplimiento del empleador, debe el tribunal remitir copia de la sentencia a la Administración del Trabajo para que proceda policialmente de acuerdo con las facultades regladas por la ley 25.212, que reitera las disposiciones establecidas anteriormente por los dec.-leyes 18.694/1970 y 18.695/1970 y sus modificatorias (del voto de Capón Filas) (sala 6a, 2/7/2001, "Berthier, Enrique c. Acindar Ind. Arg. de Aceros SA").
5.7. Reducción
Si bien la facultad que el art. 16 de la ley 24.013 otorga requiere ser utilizada prudencial y excepcionalmente por los magistrados, por constituir una excepción al principio de que el incumplimiento debe ser sancionado, las características de la relación habida entre las partes lleva a tener por comprobada la posibilidad de que hubiera existido "duda razonable" en el empleador acerca de la naturaleza jurídica de la relación pues, en las profesiones liberales la subordinación no se presenta con la claridad con que puede plantearse en otras actividades, ya que las características de estas brindan al profesional una independencia que exige valorarla juntamente con otros elementos (en el caso, los profesionales prestaban servicios una vez por semana, cumpliendo una guardia de 24 horas). Con fundamento en el art. 16, ley 24.013, corresponde fijar la indemnización del art. 8º de dicho cuerpo legal en cuatro sueldos y rechazar la procedencia de la indemnización del art. 15 (sala 1a, 15/2/2011, "Cassinotti, Daniel A. y otros c. PAMI").
Si del análisis de la prueba surge sin lugar a dudas la existencia de un vínculo de naturaleza laboral, en el que se destacan singularidades de la relación que "buscaban evadir" la LCT, resulta improcedente utilizar la facultad del art. 16, ley 24.013, sin incurrir en una contradicción. La expresión aplicación del art. 16, ley 24.013, requiere la existencia de "una razonable duda en el empleador respecto de la aplicación de la LCT", que debe tener respaldo en la valoración previa (TS Córdoba, sala Lab., 12/5/2009, "Araujo Albrecht, Alejandra C. c. Vanin SRL").
Cumplidos los recaudos del art. 8º, ley 24.013, y ausente la causal de reducción a que se refiere el art. 16, el tribunal del trabajo no está legalmente habilitado para morigerar la indemnización (SC Buenos Aires, 11/10/1995, "Alamo, Jorge A. c. Programas Médicos AS", AyS 1995-III-772).
5.8. Regularización
El art. 8º, ley 24.013, no se refiere al cumplimiento de los aportes, sino al correcto "registro" del trabajador en el libro especial del "empleador", así como en el Instituto Nacional de Previsión Social, en las cajas de subsidios sociales y en la obra social respectiva (sala 7a, 6/2/2004, "Tesoriero, Cecilia E. c. Cía. de Radiocomunicaciones Móviles SA y otro").
5.9. Despido posterior
Si una de las injurias justificativas del distracto fue la renuente actitud de la patronal en reflejar la antigüedad y remuneraciones concurre el presupuesto fáctico requerido en el último párrafo del art. 15, ley 24.013, sin que tampoco el principal haya acreditado de modo fehaciente que su conducta no ha tenido por objeto inducir al trabajador a colocarse en situación de despido (SC Buenos Aires, 13/8/2003, "Donatti, Horacio A. c. La Veneciana SA y otros").
Si la situación que generó la injuria del trabajador existió antes que la intimación en los términos de la ley 24.013, la presunción del art. 15 debe desplazarse: denunciado por el trabajador el incumplimiento patronal de dar tareas, no se verifica vinculación directa entre el pedido de registración y la medida extintiva (TS Córdoba, sala Laboral, 12/8/2003, "Álvarez, Ramón L. c. Migliavacca, Carlos A. y otro").
5.10. Multas. Arts. 8°, 9° y 10, LNE
p. 193El reagravamiento del art. 8° de la ley 24.013 fue reducido en origen haciendo uso de las facultades del art. 16 del mismo cuerpo legal y que se encuentra cuestionado por la actora y la accionada. El juez de grado consideró que en el vínculo que unió a las partes existió una ambigüedad objetiva de la relación. Lo cierto es que las pruebas producidas en la causa dan cuenta de la existencia de un contrato de trabajo, con lo cual la presunción del art. 23, LCT, se encuentra configurada. La accionada pretende ser exonerada de la acreencia, lo cual de ninguna manera se ajusta a lo preceptuado concretamente por el art. 16 de la ley 24.013 que solo establece una reducción, más no su exoneración (cfr. art. 116 de la LO). Lo cierto es que de ninguna manera puede justificarse haber tenido a la actora al margen de toda protección laboral por algo más de veinte años, en tanto con tal ardid lo cierto es que se privó a la trabajadora de todo el aparato protectorio que necesariamente brinda la legislación laboral a todos los trabajadores dependientes, burlándose de este modo no solo al sistema previsional, sino también a los entes recaudadores del Estado. Para la aplicación a un caso concreto de las prerrogativas concedidas por el art. 16 de la ley 24.013, la judicatura debe proceder con suma prudencia, toda vez que estamos en presencia de una excepción al principio general que se desprende de la Ley Nacional de Empleo en cuanto determina que los incumplimientos registrales deben ser sancionados. Por lo que, para que tenga lugar la reducción allí mencionada, debe existir —en definitiva— una "duda razonable" en el empleador respecto de la naturaleza jurídica de la relación contractual, lo cual no sucedió. El objetivo de la ley 24.013 es promover la regularización de las relaciones laborales, y es por ello que, al disponer de las indemnizaciones agravadas, el legislador tuvo como objetivo no solo proteger un determinado bien jurídico, sino desalentar eventuales conductas evasivas del empleador. Por lo cual se deja sin efecto la morigeración del art. 8° de la ley 24.013 dispuesta en grado como así también la eximición al pago del reagravamiento del art. 15 de ese mismo cuerpo legal. Cabe modificar la sentencia de primera instancia (Sala 5a, expte. 27.478/2021/CA1 sent. def. del 31/8/2023 "Aguirre, Laura c. Bugallo, José Osvaldo y otros s/despido").
La sentencia que rechazó la aplicación de los arts. 8 —por no haber intimado con precisión sobre la categoría laboral y haber denunciado una remuneración distinta por la cual demandó— y 15 —por haber efectivizado el apercibimiento antes que se cumpliera el plazo de 30 días —de la Ley 24.013, debe ser revocada. Frente a tal esquema de dependencia laboral, la interpretación de la sentencia resulta inusitada, pues es contra el operario cuando ya había asumido prácticamente desde origen el deber de inscripción a tenor de las constancias del contrato, donde además se encontraba incursa en el reconocimiento de la omisión de la inscripción de la vinculación laboral por falta de contestación de la Carta Documento —art. 57LCT— ya mayor abundancia, rebelde, por falta de contestación de la demanda, entre otros, por los mismos cargos de falta de inscripción del contrato de trabajo (Cámara de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, 14/2/2024, "A., PA c. AM DEL T. PETROLERO CHUBUT s/SUMARIO (Cobro de Pesos e Indem. de Ley)").
Tanto que en el caso surge configurada la situación que contempla el art. 8º de la ley 24.013, por cuanto —en virtud de la situación procesal que se hallan incursas las demandadas— no se ha logrado acreditar la inscripción regular del contrato de trabajo traído a conocimiento, en los términos que dispone el art. 7º de dicha ley, corresponderá admitir la indemnización reclamada con sustento en el art. 8º de la ley 24.013 (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala 7ª, 27/3/2024, "Galarraga, Gustavo Claudio c. González Lemme, Jorge Luis y otros s/despido").
No corresponde admitir la sanción del artículo 8 de la ley 24.013, ya que la copia de la misiva que el trabajador le remitió a la AFIP, que acompañó junto con su presentación inaugural sin ninguna otra prueba que la avale, es insuficiente para tener por cumplido el recaudo formal que prevé el artículo 11, inciso b, de la ley 24.013 (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala II, 2/2/2022, "Velardo Alonso, Silvio Daniel c. Montenegro, Pablo Martín s/despido").
Resulta acreditada la irregularidad registral denunciada en la demanda en orden a la inscripción de la fecha de ingreso posterior a la que en realidad el actor comenzó a laborar para la demandada. Ello se dio en el marco de una intermediación fraudulenta en los términos del art. 29, LCT. Así, de la prueba testimonial surge que el pretensor prestó tareas para la verdadera beneficiaria de su trabajo desde una fecha anterior a la del registro del contrato de trabajo. Ello así toda vez que la empresa accionada no ha justificado debidamente la intervención de la sociedad anónima que le proveyera la mano de obra del accionante. Fue la demandada quien resultó beneficiaria desde el inicio del trabajo del actor, recibiendo de una intermediaria la mano de obra de este. La demandada, desde la fecha de ingreso denunciada en el escrito de inicio, fue quien detentó el carácter de empleadora del actor manteniendo el vínculo tercerizado durante más de un año, lo cual importó una conducta defraudatoria que no es subsanada con el mero reconocimiento posterior de la fecha de ingreso por un "programa de captación" y con el reconocimiento de la antigüedad, sino que era necesario el reconocimiento del actor como integrante de la organización empresarial y de todos los derechos que conlleva el vínculo laboral. Lo expuesto justifica la condena
p. 194de la demandada en los términos de los arts. 9° y 15 de la ley 24.013 (sala VII, expte. 6.678/2017, sent. def. Nº 58253 del 6/12/2023, "Mangione, Ángel Ezequiel c. Telefónica Móviles de Argentina SA s/despido").
Toda vez que la incorrecta registración del salario percibido por el trabajador, así como la autenticidad y recepción de la intimación que se le efectuara al empleador en los términos del art. 11, inc. a), de la ley 24.013 resulta del estado de rebeldía de este último, sin que el actor haya producido prueba informativa al correo a efectos de constatar la recepción del envío postal, resulta improcedente la sanción prevista en el art. 10 de la ley 24.013. Ello así, toda vez que la presunción que emana de la situación de rebeldía no reviste carácter absoluto y es el juez el que debe resolver con las constancias de la causa. La falta de cumplimiento de un requisito legal para la comunicación y en consecuencia para la procedencia de las indemnizaciones, como es la remisión de copia de intimación realizada a la AFIP torna improcedente la sanción del artículo citado (sala X, expte. 10.142/2020/CA1 [58.107], sent. def. del 28/2/2024, "González, Roberto Javier c. Tech Security SRL s/despido").
La accionada cuestiona que en la instancia anterior no se haya hecho lugar al incremento indemnizatorio previsto en los arts. 10 y 15 de la ley 24.013. La incorrecta categorización de la jornada del actor no configura el presupuesto de clandestinidad implicado en el referido precepto legal, es decir, que al tiempo de ruptura de la relación el trabajador no se encontrara registrado o lo estuviera de modo deficiente con la finalidad de eludir las cargas previsionales que derivarían de la real configuración del vínculo. La norma en cuestión se refiere a los casos en que existe una situación de clandestinidad. No corresponde equiparar la ausencia de registración o la existencia de pagos informales, con otras situaciones como la que se da en el caso. Debe confirmarse lo decidido en grado (sala IX, expte. 25646/2020/CAI, sent. def. del 15/8/2023, "Bustos, Matías Alejandro [pacto homologado] c. GNT SRL y otros s/despido").
El demandado se agravia porque en la instancia anterior se hizo lugar a la decisión de la accionante de dar por finalizado el vínculo. La señora magistrada indicó que al contestar la acción la demandada no dio debido cumplimiento en este aspecto con lo requerido en el art. 356, inc. 2°, del CPCCN, y concluyó que correspondía hacer lugar a las diferencias salariales reclamadas y, ante la deficiente registración verificada (art. 242 de la LCT), a las indemnizaciones previstas por los arts. 232, 233 y 245 de la LCT. Al analizar la procedencia de los agravamientos previstos en los arts. 9°, 10 y 15 de la Ley Nacional de Empleo, señaló que si bien como respuesta al requerimiento formulado por la actora en los términos de lo previsto en el art. 11 de la ley 24.013 la demandada sostuvo que realizaría un examen de la cuestión vinculada con la regulación de la relación laboral para proceder a la misma, durante el plazo de 30 días otorgado por dicha ley concluyó que no cabía hacer lugar a las indemnizaciones solicitadas. Sin embargo, la norma otorga dicho plazo al empleador a fin de que —en caso de que considere ajustado a derecho el requerimiento formulado por el trabajador— pueda proceder a registrar debidamente la relación laboral y, en consecuencia, en atención a los términos de la misiva en la cual —ante la intimación cursada por la accionante— la accionada sostuvo que revisaría su caso en forma pormenorizada, dentro del plazo legal le informaría el resultado de su investigación y —en su caso— procedería a registrar debidamente el vínculo y a abonarle las diferencias de salarios correspondientes por lo que resultó apresurada la decisión adoptada por la trabajadora de considerarse despedida. Cabe modificar la sentencia de la instancia anterior, desestimar los rubros indemnizatorios reclamados y el art. 15 de la ley 24.013 (sala IX, expte. 14960/2016/CA2, sent. def. del 26/10/2023, "Cardozo, Mónica Elizabeth c. Salvador I SRL y otro s/despido").
El actor fue contratado en el marco de un convenio de asistencia técnica celebrado entre la Universidad Tecnológica Nacional y la Consultora Ejecutiva Nacional de Transporte en función del cual se lo contrató bajo un régimen de locación de servicios durante cinco años hasta pasar a planta permanente, pero esa modalidad no ha sido justificada por la demandada Comisión Nacional de Regulación del Transporte. La accionada, finalmente, dispuso la extinción del contrato de trabajo. El desempeño del actor desde el inicio de su actividad hasta que ingresó a planta permanente, fue de naturaleza laboral, por lo cual fue improcedente que el demandante debiera emitir facturas para acceder al cobro de sus ingresos. La accionada debió haber registrado al trabajador desde la verdadera fecha de comienzo de prestación de servicios, y no lo hizo. Tal falencia registral justifica la aplicación de la indemnización prevista por el art. 9º de la ley 24.013. Asimismo, corresponde que la accionada cumpla con lo dispuesto por el art. 15 de la referida ley, puesto que el demandante practicó la intimación que prevé el art 11 de dicho ordenamiento a fin de que la accionada rectificara los datos de registro con anterioridad al cese, con lo cual se verifica el presupuesto del art. 15ley 24.013 (sala I, expte. 73.020/2016/CA2, sent. def. del 23/12/2021 "Fonseca, Rubén Omar c.Comisión Nacional de Regulación del Transporte CNRT s/cobro de salarios").
Las multas que emanan de los arts. 8° y 15 de la ley de empleo prosperan porque la actora cumplió con la intimación requerida por el art. 11 de la ley 24.013. La accionante acreditó a través de documental que, en debido tiempo y
p. 195forma, remitió la comunicación a la AFIP allí dispuesta. De la pieza postal acompañada se extrae que la comunicación se emitió en el formulario de estilo, que este cuenta con los sellos, obleas y demás signos que hacen a la validez extrínseca del instrumento y que ha sido también dirigido al domicilio que se conoce como de la entidad destinataria, por lo que no tratándose de una notificación cursada a su contraparte no existen razones para imponer al ex trabajador la prueba de la efectiva recepción de la misiva por parte de la AFIP, máxime cuando conforme lo dispone a texto expreso el art. 11 de la ley 24.013 (conf. ley 25.345) el recaudo formal que se le impone a aquel en forma adicional para hacerse acreedor de las sanciones previstas en los arts. 8°, 9° y 10, LNE se circunscribe a la obligación de "proceder de inmediato... a remitir a la Administración Federal de Ingresos Públicos copia del requerimiento previsto en el inciso anterior" (intimación al empleador para que proceda a la correcta registración). Debe modificarse la sentencia de grado (del voto de la Dra. García Vior, en mayoría) (sala II, expte. 45.646/2018, sent. def. del 29/8/2023, "Planetti, María Celeste c. Cioffa. Rubén Omar s/despido").
La carta documento y el telegrama realizados en el formulario de estilo, suscriptos por el interesado y visados y sellados por la oficina postal, constituyen un claro indicio de la efectiva remisión de la misiva, lo cierto es que no dan cuenta per se —ni siquiera de manera indiciaria— de que la epistolar hubiere llegado a destino. Desde que el remitente deja la comunicación en la oficina postal pueden suscitarse innumerable cantidad de sucesos por los cuales la misiva puede verse impedida de arribar al lugar al cual se dirige. Y si bien quien opta por un medio de notificación es quien debe hacerse cargo de las consecuencias de su decisión, es lógico también que es ese sujeto el encargado de demostrar que la epistolar que remitió transitó su recorrido sin inconvenientes, y, por ende, que llegó a destino. No habiéndose acreditado que la demandante hubiere impetrado previamente a su empleador a adecuar su conducta a aquello que luego fue invocado para disolver el contrato con invocada justa causa, la decisión rupturista resultó intempestiva y las pretensiones incoadas a su amparo resultan inviables. No puede considerarse satisfecho probando que se envió la copia del requerimiento a la AFIP o, en su caso, mostrando un formulario oficial que daría cuenta de ello, pues lo que se debe acreditar es el ingreso de dicha comunicación a la esfera de conocimiento del destinatario. La copia de la misiva que se remitió a la AFIP, que acompañó la reclamante junto con su presentación inaugural sin ninguna otra prueba que la avale, es insuficiente para tener por cumplido el recaudo formal que prevé el artículo 11, inciso b, de la ley 24.013. La intención del legislador al sancionar la Ley Nacional de Empleo no fue prioritariamente sancionar, sino vencer la obstinada actitud de aquellos empleadores que mantienen trabajadores en total clandestinidad, o que dan de alta dependientes de manera tardía, o que abonan a sus trabajadores parte de la retribución al margen de todo registro contable; así lo dejó en claro la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "Fernández, Irineo c. Sipem SRL y otros" (Fallos: 323:1118). Cabe confirmar lo decidido en la instancia anterior (del voto del Dr. Sudera, en minoría) (sala II, expte. 45.646/2018, sent. def. del 29/8/2023 "Planetti, María Celeste c.Cioffa. Rubén Omar s/despido".
6. Art. 1º, ley 25.323
Cuando el art. 1º de la ley 25.323 alude a deficiente registración lo hace en los términos previstos en los arts. 9º y 10 de la ley 24.013, por lo que los datos de categoría profesional y jornada laboral no son exigidos por el art. 52, LCT, punto básico de la registración laboral. Consecuentemente, no procede la sanción allí prevista en relación con dichos rubros —del voto del Dr. Maza— (sala 2a, 31/8/2010, "Grandinetti, Lucas Ramón c. Servicios Post Venta SRL").
La empleadora registró el contrato de trabajo en forma defectuosa o insuficiente al omitir consignar íntegramente la remuneración en especie abonada al actor, razón por la que corresponde el pago de la indemnización prevista por el art. 1º, ley 25.323 (sala 2a, 17/2/2010, "Alassa, Eduardo F. c. Culligan Argentina SA").
El reclamo de pago de la multa dispuesta por el art. 1º de la ley 25.323, es procedente, toda vez que la falta de inscripción de las sumas remunerativas devengadas es, desde el punto de vista de la relación laboral, un registro deficiente que se encuentra tipificado en la norma (sala 5a, 29/2/2016, "Conde, Anahí Ivanna c. Mis Tres Amores SRL").
Debe confirmarse la sentencia de grado que hizo lugar a la multa prevista por el art. 1º de la ley 25.323, toda vez que el trabajador acreditó haber ingresado en una fecha anterior a la que figura registrado en los libros laborales de la empresa, lo que conduce a la conclusión que mediaron deficiencias registrales susceptibles de sanción (sala 8a, 30/9/2015, "Moschen, Raúl Esteban c. Astilleros Klase A SA y otros").
Encontrándose acreditada la deficiente registración de la relación laboral, es de aplicación la indemnización prevista por el art. 1º de la ley 25.323 (sala 7a, 30/6/2015, "Paredes, Marina Antonieta c. Asociación Civil Universidad Argentina John F. Kennedy").
p. 196Deviene improcedente la queja del trabajador por la declaración de inconstitucional del incremento indemnizatorio contenido en el art. 1º de la ley 25.323, toda vez que, ante la falta vinculación directa entre daño e indemnización, demostrada con la jubilación del actor, se acredita la ausencia de daño previsional y, por lo tanto, si no hay daño no hay indemnización devengada (C. Lab. Santa Fe, sala 2a, 27/4/2015, "R., C. E. c. Caja de Seg. Social de Abogados y Procuradores de Prov. Santa Fe").
El hecho de que el trabajador no estuviera debidamente registrado no habilita de por sí la multa del art. 1º de la ley 25.323, sino que, además, tendría que ser acreedor de una indemnización por antigüedad (sala 6a, 19/2/2015, "Morelli, Gabriel Esteban Cayetano c. Gestión Laboral SA y otro").
El empleador debe abonar el incremento indemnizatorio contenido en el art. 1º de la ley 25.323, toda vez que al abonar salarios inferiores a los que estaba obligada por convenio, no realizó los aportes proporcionales a la seguridad social y a la obra social a los que estaba obligada por ley, y por ello la registración deviene defectuosa por omisión de datos necesarios para su contralor y fiscalización (Trib. Trab. Formosa, sala 3a, 11/2/2015, "Ramírez, Evelyn Gabriela c. Camiletti SA").
El hecho de tener por acreditado que el trabajador efectuó horas extras que no le fueron abonadas, en la medida que no conlleva una defraudación al sistema previsional, excluye el presupuesto del art. 1º de la ley 25.323 y los previstos en la ley 24.013, toda vez que la falta del trabajo en tiempo suplementario no implica una clandestinización de la relación, ni de la verdadera fecha de inicio, ni de la remuneración realmente abonada (sala 2a, 18/7/2014, "Maldonado, Raúl Oscar c. Jardín Zoológico de la Ciudad de Buenos Aires SA").
A fin de interpretar los conceptos de "relación no registrada" y "registrada de modo deficiente" referidos en el art. 1º de la ley 25.323, cabe remitirse a las definiciones contenidas en la LNE, de manera que el segundo supuesto solo se configura cuando se consignare en la documentación laboral "una fecha de ingreso posterior a la real" — conf. art. 9º de la ley 24.013— o "una remuneración menor que la percibida por el trabajador" —art. 10 de la misma ley— (sala IV, expte. 40.357/2022/CA1, 26/4/2024, "Vera, Valeria Soledad c. Supermercados Mayoristas Makro SA").
La juez de grado resolvió que toda vez que el trabajador fue registrado en forma incorrecta en la categoría que le correspondía, debe aplicarse la multa prevista en el art. 1º de la ley 25.323. Se agravia la accionada quien afirma que la deficiencia en la registración de categoría no habilita la imposición de la multa prevista en el art. 1º de la ley 25.323. Lo cierto es que tal multa opera ante la existencia de una diferencia en la categoría o en la jornada, más allá de que estos supuestos no sean los previstos en los arts. 8°, 9°, 10 o 15 de la LNE. Una categoría falsa (52, inc. g], LCT) o la asignación de una remuneración inferior a la real devengada (art. 52, inc. e], LCT) también son supuestos de registro irregular que dan causa a la multa del art. 1º de la ley 25.323. En este sentido, la norma del citado art. 1º de la ley 25.323 establece textualmente que la multa se aplicará "...cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no esté registrado o lo esté deficientemente...". Así entonces si se entiende que la jornada de trabajo no era la real o la categoría asignada era inferior a la debida, no puede sostenerse luego que no existe irregularidad registral, pues ello implicaría una contradicción lógica jurídica. Cabe aplicar la multa prevista en el art. 1º de la ley 25.323 y confirmar la sentencia de la anterior instancia —del voto del Dr. De Vedia, en minoría— (sala V, 29/4/2024, "Bustos, Cristian Alejandro c. Linser SA").
El actor se encontraba categorizado como "Oficial" y no como "Oficial de Primera", lo cual no habilita la procedencia de la indemnización prevista por el art. 1º de la ley 25.323 que el actor solicita. Ello así, pues es la omisión total o parcial del registro ya sea consignando en la documentación una fecha de ingreso posterior a la real o una remuneración inferior a la percibida, son los únicos elementos que habilitan al trabajador a poner en marcha el mecanismo previsto por la LE o la ley 25.323 (cfr. art. 1º). Y dado que tales presupuestos no se encuentran configurados en el caso del actor, por cuanto no se trata de una relación sin registrar o que lo hubiera estado de modo deficiente, la indemnización precitada no puede prosperar. La norma sanciona la deficiente registración que es la que tiene lugar cuando los registros y demás constancias no se corresponden con la realidad y no cuando como en el caso del actor, lo percibido es lo que figuraba en los recibos del accionante que es lo que la demandada le abonaba y asentaba en sus registros. De ninguna manera se puede asimilar la incorrecta registración de la categoría laboral del actor con el pago clandestino sin registrar del salario, por lo que cabe modificar la sentencia dictada en origen en ese aspecto —del voto de la Dra. Ferdman, en mayoría— (s) (Sala V, 29/4/2024 "Bustos, Cristian Alejandro c. Linse SA s/despido").
El recargo del art. 1º de la ley 25.323 no prospera por la omisión de registro de la prestación en especie. La juez de grado rechazó el reclamo impetrado en procura del recargo previsto por el art. 1º de la ley 25.323 y por ello se agravia el actor. La admisibilidad de tal rubro no puede fundarse en la omisión de registro de la prestación en
p. 197especie —cuyo carácter salarial fue reconocido en grado—, uso en la vida privada del servicio de telefonía celular provisto por la empleadora, pues la circunstancia referida al reconocimiento del carácter remunerativo de ciertas prestaciones en especie recibidas por el trabajador con motivo del contrato de trabajo no puede habilitar a la aplicación del precepto en análisis, por cuanto la norma no sanciona tales supuestos, habida cuenta de que cuando refiere a la relación registrada de modo deficiente corresponde interpretar que el objetivo de la ley es el de erradicar el trabajo clandestino mediante una condena pecuniaria y en la situación del actor no se verifica dicho registro deficiente, el cual se configura cuando los libros y demás constancias no se corresponden con la realidad y no así cuando lo percibido es lo que figuraba en los recibos del actor, y es lo que la demandada le abonaba y asentaba en sus registros. El reconocimiento del carácter remunerativo de los gastos por la provisión del servicio de telefonía celular no significa que la relación laboral se encontrara deficientemente registrada, en tanto que surge acreditado que la empleadora registró las remuneraciones que efectivamente abonó al trabajador, de modo que no se configura el presupuesto que establece el precepto para que progrese el recargo que se reclama. Cabe confirmar la sentencia de la anterior instancia —del voto de la Dra. Russo, en mayoría— (sala VII, 22/2/2024, "Fernández, Lucas Fernando c. Aluar Aluminio Argentino SA").
La relación laboral "registrada de modo deficiente" se da cuando se consignare en la documentación laboral "una fecha de ingreso posterior a la real" (art. 9°, ley 24.013) o "una remuneración menor que la percibida por el trabajador" (art. 10, ley 24.013). La última hipótesis supone que la empleadora abona una suma y sienta en los registros una cantidad menor. Así, se verifica este supuesto de irregularidad registral si se le asignó carácter salarial al uso del celular solventado por la empleadora, en la proporción en que fue destinado a satisfacer necesidades personales del actor y ello no figuraba en los registros de la empleadora. —del voto de la Dra. Pinto Varela, en minoría— (sala VII, 22/2/2024, "Fernández, Lucas Fernando c. Aluar Aluminio Argentino SA").
El art. 1° de la ley 25.323 es una proyección de la ley 24.013 referido a los supuestos en los que no se cursó la intimación del artículo 11 de la misma ley. Solo comprende la omisión de registro o el registro legalmente deficiente, sin prever una derivación desde cualquier asiento cuestionable a una aplicación extensiva de la sanción aunque hubiera mediado un perjuicio. El art. 1° de la ley 25.323 no contempla los casos en el que el empleador abona una suma de dinero a la actora con carácter no remuneratorio cuando en realidad lo tienen invocando una disposición colectiva que así lo dispone, figurando el pago de dicho concepto claramente discriminado en los recibos de sueldo —del voto de la Dra. González, en mayoría— (sala VIII, expte. 21356/52019/CAI, sent. def. del 14/9/2023, "Lafitte, Mónica Adriana c. YPF SA s/despido").
La irregularidad del pago de rubros remuneratorios considerados como no remuneratorios por el CCT es encuadrable en la conducta descripta en el art. 1°, ley 25.323. La única explicación a la decisión de no incorporar al sueldo por parte del CCT a ciertos rubros (vianda ayuda alimentaria, cochera, celular) radica en el no pago de las contribuciones al sistema de la seguridad social y, además, no liquidar su incidencia en el SAC y las vacaciones. Ambas conductas encajan perfectamente en lo dispuesto en el art. 1°, ley 25.323, que impone a los jueces incrementar al doble la indemnización del art. 245, LCT, cuando se trate de una relación laboral deficientemente registrada —del voto del Dr. Pesino, en minoría— (sala VIII, 14/9/2023, "Lafitte, Mónica Adriana c. YPF SA").
El actor laboró como sereno y encargado de limpieza de una obra para la construcción de un edificio desde enero de 2013 y permaneció allí ininterrumpidamente hasta el distracto durante seis años, independientemente de quien cumpliere el rol de empleador. Un fideicomiso se encargó de la construcción del edificio, y posteriormente nació el consorcio de propietarios. Es decir que el trabajador prestó servicios sin solución de continuidad para diferentes personas jurídicas o humanas, circunstancia inoponible al actor. Cabe considerar que la relación laboral no fue registrada, que esta se inició en enero de 2013 cuando el trabajador comenzó a laborar como sereno y encargado de limpieza de la obra. De allí que quepa aplicar la duplicación indemnizatoria prevista en el art. 1° de la ley 25.323 (sala VIII, 8/5/2024, "Cisneros de la Peña, Dalmacio Moner c. Consorcio de propietarios del Edificio Quirno Costa 1221/23").
La parte actora reclama el pago de diferencias salariales, toda vez que la accionada, al momento del despido, no incluyó en la base salarial de cálculo de la indemnización los rubros correspondientes a vianda ayuda alimentaria, telefonía celular, cochera y bono anual, a los cuales la juez de primera instancia hizo lugar. La accionada está demostrando un claro incumplimiento de los deberes que tiene para con el Sistema Integrado de la Seguridad Social, pues al no incluir a los rubros en cuestión dentro del salari, está transgrediendo la norma. Si bien es cierto que corresponde atribuir naturaleza remuneratoria a los conceptos aludidos, la falta de pago de los rubros mencionados tampoco se corresponde con el supuesto regulado por el art. 1° de la ley 25.323. Ello así, porque la norma citada no contempla casos en que el empleador abona una suma de dinero a la trabajadora con carácter no
p. 198remuneratorio invocando aunque equívocamente una disposición colectiva que así lo dispone figurando el pago de dicho concepto claramente discriminado en los recibos de sueldo. De ninguna manera este supuesto puede asimilarse al que persigue castigar el artículo citado, es decir, al empleo total o parcialmente clandestino. Mientras la conducta que describe la norma es omisiva, el accionar del demandado se funda en una norma convencional que tiene criterio discutible en torno a la naturaleza de los beneficios otorgados a la trabajadora. Cabe confirmar la sentencia de primera instancia —del voto de la Dra. González, en mayoría— (sala 8a, 14/9/2023, "Lafitte, Mónica Adriana c. YPF SA").
La actora reclama diferencias indemnizatorias y salariales, respecto de rubros no incluidos por la demandada en la base de cálculo, a las cuales la juez de grado hizo lugar. Respecto al incremento indemnizatorio del art. 1º de la ley 25.325, con fundamento en el fallo "Pérez c. Disco, para reconocer carácter remuneratorio otorgados por la parte demandada, cabe memorar que dicho precedente data de hace 14 años. Desde tal óptica la única explicación a la decisión de no incorporarlos al sueldo solo puede encontrarse en el ahorro que deriva del no pago de las contribuciones al sistema de la seguridad social y además no liquidar su incidencia en el SAC y las vacaciones. Ambas conductas encajan perfectamente y sin lugar a dudas en lo dispuesto por el art. 1º de la ley 25.323 que impone a los jueces incrementar la indemnización del art. 245 de la LCT, cuando se trata de una relación laboral deficientemente registrada. Por ello debe hacerse lugar al incremento indemnizatorio del art. 1º de la ley 25.313 — del voto del Dr. Pesino, en minoría— (sala VIII, 14/8/2023, "Lafitte, Mónica Adriana c. YPF SA").
Aun cuando se haya admitido la procedencia del pago de horas extras por el tiempo que excedió el tope diario previsto por la normativa vigente no puedo dejar de advertir, como lo destacara oportunamente, que aquellas no fueron liquidadas sin documentar ya que fueron abonadas a valor simple, por ello no puede afirmarse que existió la "clandestinidad" que busca sancionar el art. 1° de la ley 25.323 pues no ocultó su entrega para sustraerlas del sistema de aportes y contribuciones a la seguridad y la circunstancia de que, judicialmente, se le reconozca la procedencia del pago del recargo no equivale al pago de un salario "no documentado" (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala 2ª, 7/2/2023, "Russo, Lucía Natasha c. Grupo Online SA s/despido").
p. 199Capítulo VII - Fraude. Responsabilidad solidaria regulada en la LCT
I. Fraude y simulación en el contrato de trabajo
1. Introducción
El fraude y la simulación son técnicas elusivas, a las que la ley asigna un tratamiento idéntico, aunque se torna necesario distinguir los diversos supuestos.
Hay que diferenciar el incumplimiento liso y llano de la ley sin utilizar ningún artificio (p. ej., retener aportes y no depositarlos), de las maniobras evasivas que se manifiestan mediante la simulación y fraude (p. ej., la adopción de figuras no laborales o la interposición de personas).
Los actos o negocios simulados o conductas fraudulentas están dirigidos a evitar responsabilidades del empleador y son la contracara del orden público laboral. El art. 14, LCT, sanciona con la nulidad el fraude laboral, al consignar que los contratos serán nulos si las partes actuaron con simulación o fraude, por lo que la relación queda regida por la LCT.
También se observan maniobras que tienden a eludir la aplicación de la ley —entre otras, la falta de registración del trabajador, pagos en negro, denominación errónea del contrato— que constituyen conductas evasivas. La LCT protege al trabajador contra el fraude a la ley y la simulación, al decretar la nulidad de los contratos que bajo otra denominación en realidad encubren un contrato de trabajo, o los casos de interposición de personas para evitar las consecuencias de la LCT.
2. Fraude
Los negocios fraudulentos son negocios reales e indirectos, que tienden a conseguir, con la combinación de diversos medios jurídicos, el mismo resultado que la ley prohíbe, o por lo menos uno equivalente.
El fraude supone la existencia de un acto que, evaluado de forma aislada, resulta acorde a la normativa jurídica. Sin embargo, ese mismo acto evaluado dentro del ordenamiento jurídico completo, importa la obtención de un resultado contrario a este y merecedor de reproche. El fraude a la ley frustra la finalidad de la norma, aunque el negocio es real e indirecto y tiende a buscar un resultado similar al que la norma prohíbe.
Se produce cuando, amparado en una disposición legal, se obtiene un resultado prohibido por otra norma jurídica. Por ejemplo, el fraude por interposición de persona, cuyo objeto es eludir deliberada y maliciosamente las obligaciones impuestas por el contrato de trabajo, y la interposición sucesiva de renuncias, a fin de fragmentar la antigüedad del trabajador.
3. Simulación
En términos generales, la simulación es definida como la declaración de un contenido de voluntad irreal, emitido conscientemente, para producir engaño mediante la apariencia de un negocio jurídico que es diferente al que realmente se ha llevado a cabo.
En nuestro ámbito, lo que se trata es de disimular una realidad que existe y está protegida por el derecho del trabajo, por lo que se la cubre para que no se pueda determinar su carácter laboral y así poder legalizar el incumplimiento y evitar las respectivas consecuencias derivadas de la aplicación de normativa protectoria.
Puede presentarse bajo el disfraz de la evasión total, simulando figuras contractuales no laborales (trabajador dependiente inscripto como autónomo que otorga factura al empleador), o de evasión parcial; por ejemplo, cuando se crea una figura: la renuncia que encubre otro acto (el real) de despido.
p. 200También opera cuando se utilicen figuras no laborales para caracterizar el contrato, y en tanto que por las circunstancias no se deba calificar de empresario a quien presta el servicio.
Su finalidad es ocultar una relación o un acto verdadero para producir una situación jurídica aparente, privando al trabajador de sus derechos y eludiendo el cumplimiento de las obligaciones laborales. La evasión pretendida puede ser total, por medio de la creación aparente de una figura contractual no laboral, o parcial, al aparentar una figura (renuncia) que encubre el acto real (despido).
Entre la simulación y el fraude existen diferencias: en la primera hay una mera apariencia —el negocio simulado es ficticio—, mientras que en el fraude hay una situación real, ya que el negocio es serio y busca conseguir un resultado prohibido. Mientras la simulación es un medio para encubrir la violación de la ley, el fraude es una violación a la ley mediante un negocio real.
II. Responsabilidad solidaria en el contrato de trabajo
1. Solidaridad en el derecho civil. Su trasvasamiento al derecho del trabajo
Para analizar la operatividad del instituto de la solidaridad en el derecho del trabajo corresponde, previamente, recordar de qué modo estaba regulado por el Cód. Civil (ley 340) y cómo lo regula el actual Cód. Civ. y Com. (ley 26.994).
El art. 699, Cód. Civil definía a las obligaciones solidarias expresando que la obligación mancomunada es solidaria, cuando la totalidad del objeto de ella puede, en virtud del título constitutivo o de una disposición de la ley, ser demandada por cualquiera de los acreedores o a cualquiera de los deudores. Las fuentes de la solidaridad eran: la convención de las partes y la ley, aunque el art. 700, Cód. Civil disponía que la solidaridad pudiera también ser constituida por decisión judicial. En cuanto a sus efectos principales se destacaban: 1) exigibilidad (derecho del acreedor al cobro total del crédito, respecto de cualquiera de los deudores) y 2) extinción de la obligación por pago u otro medio equivalente.
Actualmente, el art. 827 del Cód. Civ. y Com. define a las obligaciones solidarias en los siguientes términos "Hay solidaridad en las obligaciones con pluralidad de sujetos y originadas en una causa única cuando, en razón del título constitutivo o de la ley, su cumplimiento total puede exigirse a cualquiera de los deudores, por cualquiera de los acreedores". En cuanto a las fuentes, el art. 828 del Cód. Civ. y Com. indica que la solidaridad no se presume y que ella debe surgir inequívocamente de la ley o del título constitutivo de la obligación.
Los efectos de la solidaridad son: 1) exigibilidad: el 844 del Cód. Civ. y Com. establece que el acreedor, o cada acreedor, o todos ellos conjuntamente, pueden reclamar al deudor la totalidad de la obligación y 2) extinción de la obligación: el art. 846 del Cód. Civ. y Com. regula los modos extintivos en los siguientes términos: "Sujeto a disposiciones especiales, los modos extintivos inciden, según el caso, sobre la obligación, o sobre la cuota de algún acreedor solidario, conforme a las siguientes reglas: a) la obligación se extingue en el todo cuando uno de los acreedores solidarios recibe el pago del crédito; b) en tanto alguno de los acreedores solidarios no haya demandado el pago al deudor, la obligación también se extingue en el todo si uno de ellos renuncia a su crédito a favor del deudor, o si se produce novación, dación en pago o compensación entre uno de ellos y el deudor; c) la confusión entre el deudor y uno de los acreedores solidarios solo extingue la cuota del crédito que corresponde a este; d) la transacción hecha por uno de los coacreedores solidarios con el deudor no es oponible a los otros acreedores, excepto que estos quieran aprovecharse de esta".
Como puede observarse, al no ser un instituto propio del derecho del trabajo, su marco regulatorio se encuentra en el derecho civil. Por ende, cuando se lo aplica a nuestra disciplina no puede ser distinto, pero tampoco más restringido porque ello atentaría contra el carácter protectorio de la normativa laboral. En consecuencia, la legislación laboral reacciona frente a las maniobras evasivas y las conductas simuladas o fraudulentas de tres formas: 1) declara la nulidad de todo contrato cuando las partes actuaron con simulación y fraude y aplicando la disposición laboral (art. 14, LCT); 2) establece la relación de dependencia directa con quien se beneficia o aprovecha el trabajo (art. 29, LCT); 3) fija la solidaridad entre los sujetos que intervienen en el negocio (arts. 30 y 31, LCT).
p. 201La finalidad de la solidaridad en el derecho del trabajo excede la prevención de maniobras fraudulentas y configura básicamente un instrumento destinado a responder a su función esencial, plasmada en el "principio protectorio".
De esta forma, y como derivación del principio protectorio, uno de los objetivos centrales del derecho del trabajo radica en proteger la remuneración del trabajador y asegurar la percepción de todos aquellos créditos que el empleador pueda adeudar al trabajador por cualquier cuestión que derive del contrato de trabajo (indemnizaciones, multas por falta o deficiente registro, etc.).
En estos casos, la solidaridad constituye un medio para asegurar el crédito del trabajador frente a la posible insolvencia de uno de los contratantes (por lo general el hombre de paja o el contratista, o la empresa subordinada) y otorgarle seguridad en la percepción de su crédito (intermediación en la contratación o de transferencia en la relación laboral). Su fuente es legal; excepcionalmente su origen es la voluntad de las partes, ya que el dependiente no tiene poder negocial como para obtener esa garantía.
Siempre es pasiva, es decir, que la obligación es contraída por varios deudores que tienen que satisfacer al acreedor la totalidad de la prestación debida; el cumplimiento de uno libera a todos. Se refiere normalmente a obligaciones en las que el trabajador es acreedor de diferencias salariales e indemnizaciones.
Cuando el pago es parcial, es tenido como pago a cuenta en virtud de lo dispuesto por el art. 260, LCT, subsistiendo la obligación por el remanente con el mismo carácter de solidario que antes tenía.
2. Art. 705, Cód. Civil (ley 340): fallo plenario 309, CNTrab., 3/2/2006, "Ramírez, María I. c. Russo Comunicaciones e Insumos SA"
El 3/2/2006, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo dictó el fallo plenario 309 en los autos "Ramírez, María Isidora c. Russo Comunicaciones e Insumos SA y otro s/despido", por el cual se resolvió (por mayoría) que es aplicable el art. 705, Cód. Civil (ley 340), a la responsabilidad del art. 30, LCT.
La aplicación práctica de la doctrina sentada en el fallo plenario consiste en que los trabajadores de los contratistas y/o subcontratistas pueden accionar judicialmente reclamando el cobro de sus acreencias laborales indistinta o conjuntamente y a su elección irrestricta, contra el contratante o cesionario, o contra estos y el contratista y/o subcontratista o contra estos últimos. Esto se traduce en la posibilidad de condenar al deudor solidario si no se demandó o se desistió de la demanda contra el empleador.
En el fallo se sostuvo que se está frente a un régimen de responsabilidad solidaria de origen legal, tal como surge del art. 699, Cód. Civil, resultando claros los términos de aquella, y no es posible aceptar que tiene carácter autónomo, ya que la Ley de Contrato de Trabajo no define la solidaridad, de forma tal que corresponde remitirse al Cód. Civil (Scotti, Ferreirós, Zas). No hay ninguna disposición que impida aplicar el efecto del art. 705, Cód. Civil, al art. 30, LCT (Porta, Scotti). No hay incompatibilidad entre la normativa civil y la laboral, no cabe privar al acreedor laboral del derecho especial de elegir que tienen todos los acreedores de las obligaciones solidarias y que consisten en demandar a todos (empleador y contratista) o a uno (contratista o empleador) —dictamen del fiscal general ante la Cámara Nacional del Trabajo—.
El fallo plenario modifica una tradicional y mayoritaria doctrina judicial de las salas de la Cámara Nacional del Trabajo, que establecía que para que operara la solidaridad instituida en el art. 30, LCT, el trabajador del contratista o subcontratista debía dirigir su acción juntamente contra su empleador y contra el contratante.
Desde el punto de vista normativo, el criterio en cuestión es solo aplicable al art. 30, LCT, y no a los restantes supuestos en los que la norma laboral instituye la solidaridad pasiva (arts. 29, 29 bis, 31 y 225 a 230, LCT). Se restringen a los supuestos de cesión total o parcial del establecimiento, y a los de contratación o subcontratación previstos en el art. 30, LCT, y no se proyectan al resto del articulado de la Ley de Contrato de Trabajo, donde también se impone la solidaridad.
Aun cuando la doctrina y la jurisprudencia son conteste en extender esta interpretación a los casos de interposición e intermediación dispuestos en los arts. 14 y 29, LCT, todavía quedarían sin resolver los supuestos de interrelación (empresas de servicios eventuales), subordinación y relación (empresas controladas y conjunto económico), transferencia del establecimiento, cesión del personal y extensión de responsabilidad a los socios, directores y gerentes de sociedades comerciales, en los cuales la discusión se podría seguir manteniendo.
p. 202En relación con la condena al Estado nacional en los términos del art. 30, LCT, la Corte Suprema, a partir del fallo "Mónaco", desestimó la extensión de responsabilidad al Estado en su carácter de contratante, al sostener: "La Administración Pública municipal no es empleadora según el Régimen de Contrato de Trabajo —salvo que por acto expreso se incluya a sus dependientes dentro de su ámbito— por lo que mal puede ser alcanzada, entonces, por una responsabilidad solidaria que solo es inherente a esta clase de sujetos del contrato de trabajo (arts. 2º, inc. a], y 26)". Y agregó que "(c)orresponde dejar sin efecto la sentencia dictada por la Cámara, con posterioridad a que la Corte dejara sin efecto un anterior pronunciamiento, si al declarar responsable solidaria a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires por diversas indemnizaciones emergentes del Régimen de Contrato de Trabajo, que la concesionaria de la explotación de playas de estacionamiento debía a los actores, omitió considerar la incidencia de la relación contractual de derecho público que vinculaba a las partes, de acuerdo con las expresas directivas señaladas en su oportunidad por la Corte". Este criterio también en seguido por la Suprema Corte de Buenos Aires.
Sin embargo, esta postura, que hasta hace unos años se consideraba pacífica, ha comenzado a ser revisada por la CNTrab., a punto tal que en la actualidad varias salas (3a, 4a, 5a, 6a, 7a, 8a y 10a) han decidido en determinados casos extender la condena al Estado.
3. Regla general del art. 14, LCT
Con el fin de combatir actitudes abusivas de los empleadores en perjuicio del trabajador y maniobras elusivas, el art. 14, LCT, sanciona con la nulidad todo contrato celebrado con simulación y fraude y torna aplicable las normas laborales. Así, declara "nulo todo contrato por el cual las partes hayan procedido con simulación o fraude a la ley laboral, sea aparentando normas contractuales no laborales, interposición de personas o de cualquier otro medio. En tal caso, la relación quedará regida por esta ley".
El principio de primacía de la realidad evita que el empleador utilice figuras no laborales para evitar la aplicación del derecho del trabajo: prima la verdad de los hechos (no la forma) sobre la apariencia o por encima de los acuerdos, de lo documentado, de la ficción jurídica.
Conforme lo expuesto, para que tenga valor la estipulación contractual el empleador debe acreditarlo por medio de la prueba. Si se demuestra la discordancia entre lo pactado y los hechos ejecutados, lo pactado es nulo y carece de eficacia y es reemplazado por las normas de orden público laboral violadas. Esto se vincula con la presunción del art. 23, LCT, y se manifiesta de distintas formas:
3.1. Figuras contractuales no laborales
Una de las formas más comunes de simulación para evadir las disposiciones del derecho laboral y de la seguridad social es recurrir a figuras contractuales no laborales para esconder un contrato de trabajo, algunas veces con el consentimiento del propio trabajador (obligado).
En estos casos la relación queda regulada por la LCT y las cláusulas contractuales nulas son sustituidas por las disposiciones imperativas y se mantienen las cláusulas válidas y más favorables.
3.2. Interposición de personas
En la interposición se reconoce a un sujeto la facultad de inmiscuirse en la esfera de otro sujeto, volcando en ella su propia actividad, y supone el consentimiento del propio interesado o, en casos especiales, su admisión por el ordenamiento jurídico (por ejemplo, el mandato, la gestión de negocios, la comisión y la expedición).
Se trataría de un intruso que puede ser real (si la persona interpuesta es el verdadero contratante), colocado por el interesado para que sus negocios recaigan directamente sobre él (el caso del principal que se vale de contratistas), o ficticio, cuando el sujeto interpuesto es solo un prestanombre; en estos casos se trata de una simulación relativa, de quien hace aparecer al testaferro insolvente, como si fuera el verdadero empleador.
No se debe confundir la interposición con la intermediación; el intermediario realiza una actividad dirigida al establecimiento de relaciones jurídicas entre dos o más sujetos, permaneciendo extraño a estas, ya que quien interviene no asume directamente ninguna de las obligaciones y derechos que constituyen el contenido de la relación; es una relación de mero acercamiento.
3.3. Interposición de persona física, testaferro u hombre de paja
p. 203En la práctica es habitual que en determinadas actividades se recurra a personas físicas (sin estructura empresarial) que por su conocimiento del mercado pueden juntar cuadrillas de trabajadores (p. ej., en plazas o puertos), en donde es normal que se reúnan para que estos sujetos los convoquen para realizar changas. Obviamente que estas relaciones no se documentan para evitar asumir el rol de contratantes.
De todos modos, cuando el trabajador es contratado queda interpuesto como empleador aparente, y cuando la empresa que se beneficia con los servicios personales niega su carácter de empleador descarga su responsabilidad en estos sujetos, que como son insolventes la aceptan para no perder a la empresa (cliente) que le permite lucrar con la intermediación.
3.4. Falsas empresas. Personas jurídicas
Esta forma de fraude se produce cuando el sujeto interpuesto toma la apariencia de una empresa en los términos del art. 5º, LCT.
Es más compleja y puede surgir de la iniciativa de un falso empresario que recluta personal para asignarlo a empresas verdaderas, actuando como si se tratara de una agencia (art. 29, LCT), figurando ser una empresa que es contratada por otra para realizar determinada tarea en ella (art. 30, LCT), o del acto simulatorio de la propia beneficiaria de la labor que da vida a la empresa aparente para tratar de eludir el vínculo laboral.
En estos casos se produce fraude, ya que el sujeto interpuesto o testaferro, unipersonal o no, no tiene organización, y por el principio de primacía de la realidad, se desestima esa persona aparente que se interpone como una empresa, para que surja la auténtica relación entre el trabajador y la empresa que lo incorpora efectivamente en su organización y se beneficia con su trabajo.
III. Arts. 29 y 29 bis, LCT. Interposición e intermediación. Empresa de servicios eventuales. Solidaridad
1. Interposición e intermediación. Regulación en la LCT. Ley 27.742 (BO del 8/7/2024)
El art. 90 de la ley 27.742 (BO del 8/7/2024) modifica el art. 29 que queda redactado de la siguiente forma: "Artículo 29: Mediación. Intermediación. Solidaridad. Subsidiariedad. Los trabajadores serán considerados empleados directos de aquellos que registren la relación laboral, sin perjuicio de haber sido contratados con vistas a utilizar su prestación o de proporcionarlos a terceras empresas. La empresa usuaria será responsable solidaria por las obligaciones laborales y de la seguridad social respecto de los trabajadores proporcionados, exclusivamente respecto de aquellas devengadas durante el tiempo de efectiva prestación para esta última".
En consonancia con el nuevo espíritu en materia de registro, la ley 27.742 modifica el art. 29 de la LCT que regulaba sobre la interposición fraudulenta y sancionaba el hecho de que un tercero ajeno a la relación laboral la registre; con la reforma esa conducta es admitida, aunque conserva la solidaridad entre empresas.
El art. 29 de la LCT disponía que los trabajadores contratados por una persona para ser proporcionados a terceros eran considerados dependientes directos de quienes recibían su prestación.
Es decir que, de acuerdo con la nueva redacción, los trabajadores serán considerados empleados directos de quien registre la relación laboral.
La norma cambia el diseño. Antes el intermediario era empleado del que usaba la prestación. Ahora el trabajador es dependiente de quien lo registra, lo cual implica que se aplica su convenio colectivo de trabajo.
Este cambio no se aplica a las empresas de servicios eventuales, ya que el art. 29 bis, LCT, que sigue vigente dice lo contrario.
Con la redacción anterior a la reforma del análisis de los párrs. 1º y 2º de la norma se observaba como, por aplicación del principio de primacía de la realidad, la LCT reconocía la relación directa entre el trabajador y quien utiliza su prestación e impone, como consecuencia, que tanto el tercero intermediario como quien utilice la prestación son solidariamente responsables por las obligaciones derivadas del contrato.
p. 204Pero teniendo en cuenta que quien utilizaba la prestación era el empleador directo, este era el titular de la relación jurídica, sin perjuicio de que, a posteriori, tanto el tercero como la empresa principal respondieran frente al trabajador por los incumplimientos que pudieran existir.
Dicha regulación resultaba aplicable a los supuestos de intermediación fraudulenta, en los cuales el verdadero empleador hace aparecer a un tercero como contratante del trabajador, resultando el único beneficiario de la prestación quien la recibe y aprovecha, mientras que el contratante aparente no pasa de ser un testaferro o prestanombre, por lo general insolvente, lo cual perfecciona la maniobra(43).
2. Empresas de servicios eventuales: arts. 29, párr. 3º y 29 bis, LCT
Distinto es el caso del párr. 3º, que se plantea cuando el tercero contratante es una agencia de servicios eventuales habilitada para desempeñarse en los términos de los arts. 99, LCT, y 77 y 80, ley 24.013. En este supuesto, el titular directo de la relación es la agencia de servicios eventuales, sin perjuicio de la solidaridad en el cumplimiento de las obligaciones.
Ante la existencia de una agencia de servicios eventuales no habilitada (art. 29, párrs. 1º y 2º), el trabajador que preste servicios en la empresa usuaria es considerado permanente continuo respecto del tipo de relación que lo vincula con esta empresa que utiliza su prestación (titular de la relación de trabajo), sin perjuicio de la solidaridad que corresponde a la empresa de servicios eventuales.
El art. 29 bis, incorporado por el art. 76, ley 24.013, establece que "el empleador que ocupe trabajadores a través de una empresa de servicios eventuales habilitada por la autoridad competente, será solidariamente responsable con aquella por todas las obligaciones laborales, y deberá retener de los pagos que efectúe a la empresa de servicios eventuales los aportes y contribuciones respectivas para los organismos de la seguridad social y depositarlos en término. El trabajador contratado a través de una empresa de servicios eventuales estará regido por la convención colectiva, será representado por el sindicato y beneficiado por la obra social de la actividad o categoría en la que efectivamente preste servicios en la empresa usuaria".
Según lo dispuesto en el párr. 1º del art. 29 bis, ambos empleadores son solidariamente responsables en el cumplimiento de las obligaciones frente al empleado permanente discontinuo, pero el titular de la relación es la agencia de servicios eventuales. Si la agencia de servicios eventuales no estuviera habilitada para tal efecto, entran en juego las previsiones de los párrs. 1º y 2º del art. 29: el trabajador sería considerado permanente en relación con la empresa usuaria y esta, a su vez, titular de la relación laboral, sin perjuicio de la solidaridad en sus obligaciones frente al trabajador.
2.1. Regulación legal de las Empresas de Servicios Eventuales (ESE)
Además de la ley 24.013, que en sus arts. 75 a 80 incorpora requisitos para su constitución y sanciones, deroga y modifica el art. 29 y agrega el 29 bis de la LCT, rige el dec. 1694/2006 —BO del 27/11/2006— (que derogó al dec. 342/1992), y las res. MTEySS 1225/2007 y ST 267/2008,1285/2008 y 352/2012.
De acuerdo con lo establecido en el dec. 1694/2006 y la res. 1225/2007, la autoridad de aplicación a nivel nacional en materia de empresas de servicios eventuales es el MTEySS, que ejerce su competencia a través de la Dirección de Inspección Federal.
El art. 2º, dec. 1694/2006 define a las empresas de servicios eventuales como "a la entidad que, constituida como persona jurídica, tenga por objeto exclusivo poner a disposición de terceras personas, en adelante empresas usuarias, a personal industrial, administrativo, técnico, comercial o profesional, para cumplir, en forma temporaria, servicios extraordinarios determinados de antemano o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato".
Para poder funcionar como tales, las empresas de servicios eventuales deben estar constituidas como personas jurídicas y tener como único objeto la intermediación en la contratación de trabajadores eventuales (art. 77, ley 24.013). Asimismo, deben caucionar una suma de dinero o valores y otorgar una fianza o garantía real, ante el MTEySS (art. 78, ley 24.013), pudiendo ser sancionada —en caso de violación a las disposiciones que regulan su funcionamiento— con multa, clausura o cancelación de la habilitación (art. 79, ley 24.013).
p. 205Esta última sanción provoca la pérdida de la caución, que se destina a satisfacer los créditos laborales que pudieren existir con los trabajadores y los organismos de seguridad social, integrándose el eventual remanente al Fondo Nacional de Empleo (art. 80, ley 24.013).
2.2. Pautas generales sobre la relación entre la ESE y el trabajador eventual
Teniendo en cuenta las particularidades de la relación que se genera entre la ESE y el trabajador destinado a prestar tareas en las empresas usuarias, básicamente dadas por el carácter discontinuo de la prestación y por la realización de tareas en diferentes destinos, se establecen las siguientes previsiones: 1) Los sueldos y jornales que abonen las ESE a los trabajadores no podrán ser inferiores a los que correspondan por la convención colectiva de la actividad o categoría en la que efectivamente presten el servicio contratado y a los efectivamente abonados en la empresa usuaria, con relación a la jornada legal total o parcial desempeñada. 2) El período de suspensión entre las asignaciones que formule la ESE, no podrá superar los cuarenta y cinco días corridos o noventa alternados en un año aniversario. 3) El nuevo destino de trabajo podrá comprender otra actividad o encontrarse regulado por otro CCT y podrá modificar el régimen horario, pero en este último caso, el trabajador no estará obligado a aceptar un trabajo nocturno o insalubre, o a tiempo total o parcial cuando no lo haya aceptado anteriormente. Asimismo, el lugar de prestación de tareas deberá estar comprendido dentro de un radio de treinta kilómetros del domicilio del trabajador.
2.3. Causas de la contratación eventual
De acuerdo con lo reglamentado por el dec. 1694/2006, solo podrán asignarse trabajadores a empresas usuarias, cuando los requerimientos de estas respondan a alguna de las siguientes causas:
1) Cubrir la ausencia de un trabajador permanente, durante ese período.
2) En caso de licencias o suspensiones legales o convencionales, durante el período en que se extiendan, excepto cuando la suspensión sea producto de una huelga o por fuerza mayor, falta o disminución de trabajo.
3) Cuando se tratase de un incremento en la actividad de la empresa usuaria que requiera, en forma ocasional y extraordinaria, un mayor número de trabajadores.
4) Cuando deba organizar o participar en congresos, conferencias, ferias, exposiciones o programaciones.
5) Cuando se requiera la ejecución inaplazable de un trabajo para prevenir accidentes, por medidas de seguridad urgentes o para reparar equipos del establecimiento, instalaciones o edificios que hagan peligrar a los trabajadores o a terceros, siempre que las tareas no puedan ser realizadas por personal regular de la empresa usuaria.
6) En general, cuando por necesidades extraordinarias o transitorias deban cumplirse tareas ajenas al giro normal y habitual de la empresa usuaria (art. 6º, dec. 1694/2006).
Asimismo, existen dos tipos de limitaciones a la contratación de trabajadores a través de empresas de servicios eventuales que buscan evitar la utilización de la figura de forma abusiva o con fines desviados.
El primero de ellos es de tipo numérico y el segundo temporal: el art. 7º, dec. 1694/2006 indica que debe existir una proporción razonable y justificada de trabajadores eventuales en relación con el número de trabajadores permanentes de la empresa usuaria, como así también, una extensión temporal adecuada con los servicios eventuales a brindar.
Por otro lado, la norma delega en la negociación colectiva de cada rama o sector, la facultad de establecer las pautas que permitan determinar los límites mencionados.
2.4. Registro de la relación
Las empresas usuarias y las de servicios eventuales deben llevar una sección particular del libro especial del art. 52 de la LCT, en donde harán constar:
1) Empresa usuaria: a) individualización del trabajador que preste servicios a través de una empresa de servicios eventuales; b) categoría profesional y tareas a desarrollar; c) fecha de ingreso y egreso; d) remuneración denunciada por la empresa de servicios eventuales o el importe total de la facturación; e) nombre, denominación o razón social, número de CUIT, número de habilitación y domicilio de la empresa de servicios eventuales a través de la cual fue contratado el trabajador.