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GRISOLIA - MANUAL DE DERECHO LABORAL

Bibliografía obligatoria

GRISOLIA - MANUAL DE DERECHO LABORAL

Grisolia, Julio Armando

1ra edición 2025

Páginas 226–245 · bloque 12 de 58 · 1142 páginas en total

p. 226usuaria se extendió a lo largo de más de tres años para realización de una tarea, derecho ambiental vigente, con vocación de permanencia puesto que se ocupaba del manejo de lanchas dedicadas a transportar personal y maquinarias asignados a la limpieza del Riachuelo e intimó, infructuosamente, a la regularización del vínculo y al abono de las indemnizaciones por despido lo que explica el pronunciamiento adverso de la judicante (sala VI, 14/9/2021, "Sosa, Gualberto Daniel c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otros").

Aunque no se me oculta que el trabajador prestaba servicios como ayudante de un camión dedicado a la distribución de gaseosas y que el consumo de tales bebidas se expande en época estival, lo denunciado por aquel es una relación de casi cuatro años, lo que descarta que la relación de trabajo se haya extinguido por mutuo disenso; durante ese extenso lapso la codemandada fue empresa usuaria de prestaciones laborales que tenían vocación de permanencia, lo que justifica el reproche de responsabilidad efectuado con base en el art. 29 de la LCT (sala VI, 31/3/2021, "Oviedo, Carlos Alberto c. Logística Central SRL y otro").

La demanda contra el empleador en los términos del art. 29, LCT, debe rechazarse si el intercambio telegráfico se realizó únicamente con la empresa usuaria, pues el trabajador no pudo, válidamente, considerarse injuriado sin formular, al menos, una intimación previa tendiente a lograr que aquel, que era quien abonaba los salarios, recapacite sobre los eventuales incumplimientos y no atribuir el carácter de intimación previa al despacho mediante el cual se da por despedido. Todo ello en virtud del principio de buena fe y, sustancialmente, al de conservación del contrato, a fin de que el empleador tenga la posibilidad de esclarecer, o al menos, revertir la situación (sala VIII, 1/10/2021, "Hermann, Fernando Gastón c. Elastec SRL y otro").

Toda vez que la totalidad de los testigos dan cuenta que el actor prestó servicios en las instalaciones físicas del banco demandado, en la atención de servicios informáticos destinados al cumplimiento de la actividad que aquel desarrolla, bajo las órdenes de directivos de la entidad y a la par de otros empleados que realizaban idéntica actividad a la que aquel cumplía bajo la aparente vinculación con una "consultora", y puesto que no proporcionó a la causa elemento de prueba alguna que permita explicar el desarrollo de tal actividad bajo las órdenes y dirección de un tercero ajeno cabe concluir que, por aplicación del art. 29 de la LCT, debe ser considerado empleador directo (sala III, 26/5/2021, "Di Santo, Miguel Ángel c. BBVA Banco Francés SA y otro").

Si bien la codemandada debe responder como tercera solidaria con el principal en función de haber concurrido en la configuración del fraude comprobado (conf. 2° párrafo del art. 29LCT), ello solo puede erigirse respecto de los créditos que derivaran del lapso habido durante el tiempo en que aquella permaneció como persona interpuesta en la relación laboral que mantuvieron con el actor, puesto que la solidaridad que prevé la ley a su respecto no autoriza a reputarla responsable más allá del lapso comprendido en su contratación o en función de una eventual extinción contemporánea, ya que esta no ha participado del vínculo en que el actor prestó tareas mediante fraudulentas pasantías (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala 2ª, 31/10/2022, "Lattanzi, Gonzalo Sebastián c. CNH Industrial Argentina SA y otro s/despido").

2. Art. 30, LCT. Contratación y subcontratación. Solidaridad

En el ámbito del art. 30, LCT, por actividad normal no debe entenderse aquella que directamente se vincula al objeto o fin perseguido por la empresa, sino también aquellas otras que resultan coadyuvantes y necesarias, de manera que aun cuando puedan ser consideradas secundarias o accesorias resultan imprescindibles e integran normalmente la actividad. En tal sentido, las tareas de limpieza complementan de manera imprescindible las de un hipermercado que se dedica a la comercialización de mercaderías diversas, alimentos inclusive, pues hace a la confiabilidad de los productos que se consumen en un lugar adecuadamente limpio e higienizado (sala 5a, 30/10/2013, "González, Carina Elizabeth c. Vadelux SA y otro").

Resulta improcedente condenar solidariamente a la codemandada Irsa Inversiones y Representaciones SA con sustento en el art. 30, LCT, en tanto su actividad principal estaba constituida para la realización de negocios inmobiliarios, los cuales son ajenos a la actividad gastronómica y de eventos sociales y publicitarios que concretamente desarrollaba la empleadora de la actora (sala 10a, 1/12/2014, "Carrizo, Nadia Patricia c. Renault Argentina SA y otros").

Los servicios prestados por el trabajador a las órdenes de las codemandadas y la actividad desplegada por estas para Franquicias Argentinas SA, con quienes había contratado mediante el otorgamiento de una franquicia la colocación en el mercado de empanadas elaboradas según su propio método y sistema bajo el nombre de fantasía "Solo empanadas", listas y aptas para el consumo, configuraron la actividad normal y específica de esta última. Tal comercialización no solo coincide con la actividad principal de la comitente principal, sino que además se lleva a

p. 227cabo bajo su poder de organización y control forma directa, circunstancia que constituye el presupuesto fáctico ineludible al cual el art. 30, LCT, supedita la viabilidad de la solidaridad que consagra (sala 4a, 18/2/2014, "Núñez, Sergio Hernán c. Madejo SA y otros").

Más allá de que el pronunciamiento deba necesariamente conformarse a la doctrina del fallo de la Corte Suprema, "Gómez, Susana Gladys c. Golden Chef SA y otro" y por tanto resolver no atribuir responsabilidad solidaria a la codemandada Lotería Nacional SE en los términos del art. 30, LCT, y si bien en otras ocasiones se ha señalado que el Estado nacional se desenvuelve a través de sus entes públicos estatales en funciones inherentes a su finalidad propia y excluyente, y no se encuentra comprendido en el marco de las previsiones allí contenidas, cabe dejar sentado un criterio contrario. Al resolver en autos "Orrijola, Cintia Lorena c. UTA SA y otro s/despido" se señaló que el Estado nacional no actuaba en cumplimiento de una finalidad inherente a su esencia sino a través de una sociedad especial (sociedad del estado) con el único fin de organizar y controlar una actividad comercial que se considera de interés público, así como también que Lotería Nacional SE, en atención a su tipo societario, no se hallaba excluido de la aplicación del régimen de contrato de trabajo (sala 2a, 25/3/2015, "Nosmor, Rosa Natalia c. National Game SA y otro").

Las tareas que realizaba la trabajadora en el sector contable de la empleadora, relacionada con la venta de bienes y servicios de telefonía celular, tenía una importante injerencia para que por su intermedio se lograra el objetivo final que era la prestación de servicios de telefonía celular y dicho servicio resulta inescindible para cumplir con el objeto social de la codemandada que es brindar dichos servicios de telefonía y sus servicios encuadran en la actividad "normal y específica" y corresponde condenar a ambas demandadas en los términos del art. 30 de la LCT (sala 1a, 23/3/2016, "Casuscelli, Daniela Patricia c. AMX Argentina SA").

La coaccionada resulta responsable solidaria en los términos del art. 30 de la LCT ya que la actividad que de comercialización, publicación y marketing de guías telefónicas no se pudo haber concretado sin la distribución que resultaba esencial para su fin societario, y por ende constituyó la actividad normal y específica propia del establecimiento. La solidaridad que establece el art. 30, LCT, no constituye una sanción por fraude, ya que no se presume ninguna clase de conducta fraudulenta por parte de la contratante, sino que se trata de una simple función de garantía para el trabajador —que, a diferencia del contratante, no puede elegir ni controlar la solvencia y cumplimiento de la ley de los contratados— y que se activa por el mero hecho de que la contratante no haya sido diligente a la hora de elegir a empresas formales, cumplidoras de las leyes laborales (sala II, 23/3/2016, "Melgarejo, Nélida Delisaved c. Moschini, Jorge Néstor y otro").

La condena solidaria en los términos del art. 30 de la ley 20.744 impuesta a una empresa de telecomunicaciones debe confirmarse, toda vez que las tareas de venta de líneas desarrolladas por el trabajador resultan inescindibles y coadyuvantes de su objeto principal. El trabajador deberá accionar contra el contratista, como su verdadero empleador, y contra el empresario principal, como responsable solidario; la solidaridad no modifica el vínculo laboral que existía con el contratista o subcontratista (sala 7a, 22/3/2016, "Villagra, Lorena E. c. Total Cell SA y otros").

La empresa telefónica codemandada debe responder en los términos del art. 30 de la ley 20.744 frente a un trabajador que prestaba servicios de limpieza en beneficio de aquella y bajo las órdenes de otra compañía, pues la actividad propia y específica no solo comprende a lo que atañe directamente al objeto o fin perseguido por la empresa sino también aquellas actividades que resultan coadyuvantes y necesarias al punto de tornarse imprescindibles (sala 7a, 14/3/2016, "Contartese, Carmen Karina c. Telefónica de Argentina SA y otro").

La empresa fabricante de alimentos es responsable en forma solidaria por las deudas laborales de la empleadora del actor en los términos del art. 30 de la LCT si la relación empresaria entre las codemandadas tiene la finalidad exclusiva de posibilitar la concreción de la actividad específica de aquella, pues no parece inverosímil ni dudoso sostener que la entrega de los productos fabricados y comercializados por esta última hace a su fin empresario, ya que su objeto no es sustentable si se limita exclusivamente a la fabricación de alimentos, sin incluir el transporte y entrega de ellos (sala 5a, 30/10/2015, "Acosta, Ariel Leonardo c. Distribuidora Belcor SRL y otro").

El banco codemandado es responsable en forma solidaria, en los términos del art. 30 de la LCT por las obligaciones derivadas del despido del dependiente de la empresa de seguridad demandada, pues las tareas de vigilancia son normales en un establecimiento de las características de la codemandada, debido a que no puede admitirse que la actividad que realiza pueda ser desarrollada en un espacio sin seguridad y fue la entidad, quien —al contestar demanda— admitió que el trabajador fue asignado a prestar tareas de vigilancia en una de sus sucursales (sala I, 20/4/2021, "Andrés, Marcelo Ezequiel c. ACP Seguridad SA y otros").

p. 228Corresponde tener por acreditado que la firma codemandada fue la empleadora directa de la trabajadora, toda vez que no acreditó que la contratación de la dependiente en sus inicios lo fuera por motivos cubrir una necesidad especial por un pico de trabajo excepcional tal como reza el art. 99 de la LCT o que se haya efectuado por un tiempo determinado conforme lo previsto en los arts. 90 y 92 del mismo cuerpo normativo (sala VII,3/5/2021, "Carrizo Fernanda Marina c. Deca Piazza SA y otro").

Toda vez que el trabajador cumplía funciones para la empresa de trabajo eventual y prestaba tareas en el establecimiento del supermercado codemandado como repositor de los productos que allí se comercializan, este debe responder en forma solidaria en los términos del art. 30 de la LCT por las obligaciones derivadas del despido indirecto, pues era quien en definitiva se beneficiaba con dicha prestación, la que formaba parte de su actividad normal y específica, resultando intrascendente que ambas codemandadas insistan en la inexistencia de vinculación comercial entre ellas (sala I,17/9/2021, "Espinoza, Luis Alberto c. Coto Centro Integral de Comercialización SA y otro").

La empresa de telefonía móvil es responsable solidariamente por las obligaciones derivadas del despido de la trabajadora, toda vez que se acreditó que la actividad desarrollada por el dependiente beneficiaba no solo a las empresas condenadas en la sentencia de grado sino también a aquella, por lo que deberán responder todas ellas ante la extrabajadora como sus verdaderos empleadores (sala VII, 26/2/2021, "Bujan, Paula Soledad c. AMX Argentina SA y otros").

El codemandado resulta responsable solidario del pago de las indemnizaciones por despido y multas, pero, en materia de diferencias salariales, su deuda solo puede comprender el período que participó la sociedad, ya que luego había hecho cesión de sus cuotas (sala VI, 26/2/2021, "Baissac, Adriana Edith c. Barril, Sergio Nicolás y otros").

Ninguna prueba se produjo en la causa tendiente a demostrar que empresas codemandadas actuaran como reales empleadoras del actor, por lo que la plataforma jurídica referida por el club deviene improcedente, si se tiene en cuenta que era la única beneficiaria del trabajo respectivo, prestación que efectuó el trabajador desde su ingreso y en forma ininterrumpida a pesar de la existencia de dos empresas distintas que figuraron como sus contratantes (sala V,14/7/2021, "Bogado, Carlos Artemio c. Securitas Countries SA y otros s/despido").

Los empleados fueron contratados por un tercero —no por la Administración Pública— y los trabajadores pretenden la extensión de responsabilidad en los términos del art. 30, LCT, a un tercero ajeno a la relación laboral que existió entre partes. No son trabajadores desprotegidos o que están en un limbo jurídico, están amparados por el derecho laboral; el resultado de este proceso —en el cual obtuvieron la condena de su empleador— es una muestra clara de ello. Se configuran relaciones jurídicas atravesadas por distintas ramas del Derecho y, no cabe la extensión de responsabilidad al Estado fundado en un régimen que, en general y salvo excepciones, no lo alcanza (Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de General Pico, sala B, 23/3/2021, "Reale, Ángel Ricardo y otros c. Roson, Néstor Raúl y otro").

No se ha acreditado que la subcontratación estuviera justificada por tratarse de la realización de una obra o la prestación de un servicio que por ser una tarea extraña a su giro comercial o que por su complejidad —en razón de las modernas tecnologías— exigen un mayor grado de especialización. En consecuencia, al producirse la intermediación o tercerización el tema se deriva a si se justifica el encuadre legal del trabajador en el estatuto especial y convenio colectivo que rige la actividad de la empresa empleadora cuando la misma, en la práctica, no se corresponde con ella (SC Mendoza, sala II, 7/9/2021, "González Cristina Marcela c. Stratton Argentina SA y otros s/despido s/recurso extraordinario provincial").

Debe confirmarse la responsabilidad solidaria de la demandada por el despido del trabajador, ya que la propia apelante reconoció en el responde que contrató los servicios de la codemandada para la promoción y suscripción de abonados a su servicio. Y el actor fue contratado para realizar dichas tareas —lo que ha quedado acreditado mediante el minucioso análisis de las declaraciones testimoniales— que, si bien en principio pueden parecer secundarias/accesorias, lo cierto es que resultan imprescindibles del objetivo de la empresa, es decir, que se encuentran integradas y colaboran en el logro de la actividad principal, obteniendo así un beneficio económico (sala VII, 5/4/2021, "Pappalardo, Julio Daniel c. Direc TV Argentina SA y otros").

En aquellos casos en que la empresa segrega artificiosamente el proceso productivo —terceriza—, quiebra la unidad de su organización y distribuye entre otros empresarios funciones que le son propias —principales o complementarias—, la relación de trabajo se traba con la empresa contratista o subcontratista y el empresario

p. 229principal queda fuera de la órbita de dichos contratos, pero asume la responsabilidad solidaria por los incumplimientos en que puedan incurrir dichos contratistas o subcontratistas, tanto con los trabajadores como con las instituciones de la seguridad social (sala VI, 10/6/2021, "Velázquez, José Raúl c. GPS Servicios SA y otro").

La codemandada es responsable por vía solidaria en la condena impuesta en la instancia de grado, ya que se desprende su activa participación e injerencia de la actividad desplegada en el establecimiento donde prestaba servicios la actora, como así también la supervisión de la operatoria del establecimiento y en el que, además, se exhibía material publicitario de la primera (CNTrab., sala X, 22/6/2021, "Ramallo, Herminia Beatriz c. Malecek, José Enrique y otro").

La empresa aérea codemandada resulta responsable en los términos del art. 30 de la LCT en la medida que no puede concretarse la actividad de comercialización del servicio que presta sin un sistema de atención telefónica, que evacue los reclamos y consultas de los clientes. Así resulta claro que el cumplimiento del objeto social de esta última empresa no se concreta solamente en el propio otorgamiento de dicho servicio, siendo la etapa de venta o promoción de esos servicios una actividad normal, habitual e inescindible (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala 10ª, 27/3/2024, "Ede, Verónica Yanet c. Aegis Argentina SA y otros s/despido").

2.1. Art. 30, LCT. Improcedencia

No es posible extender la responsabilidad del art. 30, LCT, a la codemandada Corporación del Mercado Central de Buenos Aires. La normativa que rige en dicho establecimiento es ajena al ámbito privado en cuanto se trata de un ente de carácter público que, incluso, mantiene con sus empleados una relación de empleo público (cfr. ley 17.422 y CCT E 927/2007). Asimismo, tampoco puede concluirse que dicha corporación efectuó en favor de la empleadora del actor una delegación de la actividad normal y específica propia del establecimiento, ya que su función no es la de comercializar frutos y/o productos alimenticios sino la de "...proyectar, construir y administrar el mercado central..." (art. 3º de la ley 17.422) lo que permite concluir que las actividades de ambas demandadas eran ajenas y escindibles. Si bien no es admisible que el Estado a través de cualquiera de sus órganos se desinterese en absoluto del cumplimiento de las obligaciones que pesan en cabeza de sus contratistas, no por ello será solidariamente responsable (sala 8a, 20/2/2015, "Mansilla, Luis Roberto c. Pontotiero, Pascual Antonio y otro").

El suministro o venta de combustibles y lubricantes para su posterior reventa no implica ninguna cesión o subcontratación en los términos previstos por el art. 30, LCT, sino que obsta a ello que las bocas de expendio lleven los colores y la marca de "YPF" o que esta efectúe el control de calidad de los productos que se venden, porque tales circunstancias efectivamente emergen del art. 17 del dec. 1212/1989 que estipula que la propietaria de la marca del combustible es quien responde y garantiza la especificación, calidad y control del producto, lo que obliga a su identificación, como así al cumplimiento de distintos tipos de control y supervisión. Las pautas impuestas respecto a la publicidad, higiene, conservación, vestimenta y atención al público, no responden más que al tipo de contrato, que lleva ínsito la imagen de la empresa (YPF). Por lo tanto, cabe revocar la sentencia que dispuso la extensión de la condena a YPF SA en los términos del art. 30, LCT (del voto del Dr. Brandolino, en minoría) (sala 10a, 17/3/2015, "Francischelli, Sandra Patricia c. I C Ferrarotti y Cía. SA y otro").

Resulta improcedente hacer extensiva la condena a entregar los certificados previstos en el art. 80, LCT, al deudor vicario, toda vez que se trata de una obligación de hacer que recae sobre el sujeto empleador, calidad que en este caso la codemandada responsable en los términos del art. 30 de la LCT no revistió (sala 2a, 23/3/2016, "Melgarejo, Nélida Delisaved c. Moschini, Jorge Néstor y otro").

La responsabilidad por la confección de las certificaciones del art. 80 de la LCT no se extiende, con fundamento en el art. 30 de esa norma, a quienes no fueron empleadores del trabajador, pues el deber patronal reconoce una obligación de hacer, cuyo cumplimiento es estrictamente personal a cargo de la patronal, sobre la base de sus libros y registros empresarios (sala 1a, 26/10/2015, "Rodríguez, Mariano Alejandro c. Red Multiservicios SA y otro").

2.2. Tareas de vigilancia

Corresponde la condena solidaria a la codemandada IRSA con sustento en lo normado por el art. 30, LCT, puesto que, más allá de los argumentos que expusiera en cuanto a que su actividad principal radicaba "en distintos emprendimientos de índole inmobiliaria, como es la venta y adquisición de distintos inmuebles y/o empresas de envergadura", lo cierto es que las tareas de vigilancia desempeñadas por el personal de Seguridad Integral Empresaria SA —entre los que se encontraba el actor— dentro del centro comercial "Buenos Aires Design" aparecían como necesarias e inescindibles de su actividad principal, normal y específica, en tanto hacían posible lograr la finalidad de la empresa, pues se encontraban vinculadas con la seguridad de las personas que concurrían

p. 230al establecimiento comercial (sala 4a, 27/2/2015 "Cartolano, Nicolás Gonzalo Bernabé c. Seguridad Integral Empresaria SA y otros").

Las tareas de vigilancia resultan indispensables para la operatoria de un aeropuerto, en tanto la vigilancia es de indiscutible importancia en dicho establecimiento. Para analizar la atribución de responsabilidad prevista en el art. 30, LCT, debe tenerse en cuenta no solo el modo en que se estructura la actividad de la prestataria, sino la índole de la actividad por la que se reconoce a la usuaria en el mercado. Para que resulte de aplicación el supuesto atributivo de responsabilidad en cuestión, es necesario determinar que, dentro de la actividad subcontratada, el trabajador (no ya la actividad) cumple su tarea en beneficio directo del principal. Esta condición aparece en el cuarto párrafo del referido art. 30, donde la solidaridad generada por las condiciones anteriores queda limitada al grupo de beneficiarios conformado por el "personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios" (sala 2a, 9/2/2015, "Juárez, Juan Ramón c. Seguridad Argentina SA y otro").

Las tareas de vigilancia resultan propias e imprescindibles de la actividad comercial de un laboratorio medicinal, consistente en la elaboración y comercialización de productos medicinales, en tanto no puede negarse que la seguridad resulta hoy en día un elemento de importancia para el normal funcionamiento de una empresa de tal magnitud. Es decir, la actividad de seguridad y vigilancia desempeñada por el demandante, se encuentra integrada al establecimiento de la codemandada y resulta coadyuvante y necesaria para que la empresa cumpla con sus fines. De allí que el laboratorio codemandado deba responder solidariamente en los términos del art. 30, LCT (sala 6a, 31/8/2015, "Juárez, Ronald Augusto c. Seguridad Argentina SA y otro).

2.3. Tareas de limpieza

Si la actora fue contratada por Sanitor SRL (empresa que se dedica al servicio de limpieza) y esta la derivó a cumplir funciones en la Clínica Santa Isabel que gira bajo la denominación de CS Salud SA y, en el caso se acreditó que los servicios eran prestados en el seno de la clínica y que su personal efectuaba la supervisión correspondiente a fin de que se cumpliera con el manual de procedimientos de higiene hospitalaria, corresponde condenar solidariamente a la Clínica Santa Isabel SA, en los términos del art. 29, LCT, toda vez que ha asumido el carácter de empleador directo" (sala 6a, 12/11/2014, "Zalazar, Liliana Lorena c. Sanitor SRL y otro").

Debe juzgarse solidariamente responsable al colegio codemandado respecto de la actora, pues, las tareas que fueron tercerizadas por dicha codemandada aparecían como coadyuvantes, complementarias de su actividad principal, normal y específica, en tanto no puede sostenerse que un establecimiento educativo pueda funcionar correctamente si los lugares donde se dictan clases o bien sirven para el esparcimiento de los alumnos no se higienizan en debida forma. Las tareas realizadas por la actora constituyeron una actividad inescindible de la principal, pues resultaban esenciales para el cumplimiento adecuado de los fines de un establecimiento educacional. Por lo tanto, cabe condenar solidariamente al colegio codemandado en los términos del art. 30, LCT, al pago del monto de condena más intereses (del voto de la Dra. Pinto Varela, en mayoría) (sala 4a, 20/8/2015, "Marin, Carmen c. Zitto, Rubén Norberto y otros").

La limpieza diaria de las instalaciones de un colegio no hace a la actividad específica del establecimiento ya que es evidente que todas las oficinas y plantas fabriles las realizan, por ello, no existe solidaridad en la contratación o subcontratación de dichos trabajos, en los términos del art. 30, LCT. La tarea de limpieza en un colegio es normal —como lo es en cualquier otro establecimiento— pero no es específica y propia de aquel y es perfectamente escindible, por lo que no procede la responsabilidad solidaria del referido art. 30 (del voto del Dr. Guisado, en minoría) (sala 4a, 28/8/2015, "Marin, Carmen c. Zitto, Rubén Norberto y otros").

Acreditado que la firma codemandada había contratado los servicios de limpieza de la empresa empleadora para las instalaciones del peaje donde el trabajador llevaba a cabo dichas tareas, ambas deben responder en forma solidaria en los términos del art. 30 de la LCT por las obligaciones derivadas del despido, toda vez que las referidas tareas de limpieza complementan a la actividad típica que corresponde al objeto principal de la primera, pues se trata de un servicio imprescindible para el normal desempeño, ya que estamos en un caso de un servicio que implica atención al público en general, y entre las tareas del dependiente se encontraba el aseo, por ejemplo de los baños (sala 7a, 9/6/2016, "Preiti, Cristian Hernán c. Vadelux SA y otro").

Los trabajos de limpieza forman parte de la totalidad de la organización y si bien en el caso no es la actividad principal, no puede admitirse que las actividades propias de un sanatorio se puedan llevar a cabo sin aquellos. Por ello, se impone confirmar la condena en los términos del art. 30 de la ley 20.744 (sala VI, 11/2/2021, "Lugo López, Marco Antonio c. Short Time SRL y otros").

p. 231No se aplica la responsabilidad solidaria en caso de que el contratista despida con causa al trabajador, porque no hay incumplimiento de este, ya que, si el empleador cumplió sistemáticamente las obligaciones a su cargo y despidió al trabajador, solo él responderá por las indemnizaciones legales originadas como consecuencia del despido, por lo que dado el carácter restrictivo del instituto de la solidaridad. No cabe sino concluir que no ha existido incumplimiento en el deber de contralor en el marco de lo normado por el art. 30 de la LCT, que permita extender de responsabilidad a la codemandada (Cámara 3a del Trabajo de Mendoza, 12/4/2021, "Gamboa Nelson Gabriel c. Products Service SA y otro").

2.4. Empresas telefónicas. Data entry. Empresas de telefonía celular

Si bien las accionadas admitieron que tenían objetos diferentes, en tanto una proveía servicios de data entry (Inter - Gabo SRL) y la otra prestaba servicios financieros (Banco Santander Río SA), no hay dudas que las tareas desempeñadas por la actora constituyeron parte de la actividad normal y específica del banco, por cuanto su actividad financiera —que desarrollaba como su objeto principal— no hubiese podido alcanzarse sin la actividad desarrollada por la demandante. En consecuencia, la utilización de servicios de la actora por parte del banco para la prestación de labores que le son propias, coadyuvantes y necesarias para el normal y habitual desarrollo de su actividad financiera —mediante la interposición de la empresa codemandada Inter-Grabo SRL—, conduce a considerarlo solidariamente responsable en los términos del art. 30, LCT (sala 5a, 27/3/2015, "Cisneros, Juan Manuel c. Banco Santander Río SA y otro").

Las tareas que realizaba la trabajadora en el sector contable de la empleadora relacionada con la venta de bienes y servicios de telefonía celular tenía una importante injerencia para que por su intermedio se lograra el objetivo final que era la prestación de servicios de telefonía celular y dicho servicio resulta inescindible para cumplir con el objeto social de la codemandada que es brindar dichos servicios de telefonía y sus servicios encuadran en la actividad "normal y específica" y corresponde condenar a ambas demandadas en los términos del art. 30 de la LCT (sala 1a, 23/3/2016, "Casuscelli, Daniela Patricia c. AMX Argentina SA y otro").

La coaccionada resulta responsable solidaria en los términos del art. 30 de la LCT ya que la actividad que de comercialización, publicación y marketing de guías telefónicas no se pudo haber concretado sin la distribución que resultaba esencial para su fin societario, y por ende constituyó la actividad normal y específica propia del establecimiento. La solidaridad que establece el art. 30, LCT, no constituye una sanción por fraude, ya que no se presume ninguna clase de conducta fraudulenta por parte de la contratante, sino que se trata de una simple función de garantía para el trabajador —que, a diferencia del contratante, no puede elegir ni controlar la solvencia y cumplimiento de la ley de los contratados— y que se activa por el mero hecho de que la contratante no haya sido diligente a la hora de elegir a empresas formales, cumplidoras de las leyes laborales (sala 2a, 23/3/2016, "Melgarejo, Nélida Delisaved c. Moschini, Jorge Néstor y otro").

Resulta improcedente hacer extensiva la condena a entregar los certificados previstos en el art. 80, LCT, al deudor vicario, toda vez que se trata de una obligación de hacer que recae sobre el sujeto empleador, calidad que en este caso la codemandada responsable en los términos del art. 30 de la LCT no revistió (sala 2a, 23/3/2016, "Melgarejo, Nélida Delisaved c. Moschini, Jorge Néstor y otro").

La condena solidaria en los términos del art. 30 de la ley 20.744 impuesta a una empresa de telecomunicaciones debe confirmarse, toda vez que las tareas de venta de líneas desarrolladas por el trabajador resultan inescindibles y coadyuvantes de su objeto principal. El trabajador deberá accionar contra el contratista, como su verdadero empleador, y contra el empresario principal, como responsable solidario; la solidaridad no modifica el vínculo laboral que existía con el contratista o subcontratista (sala 7a, 22/3/2016, "Villagra, Lorena E. c. Total Cell SA y otros").

2.5. Servicios gastronómicos

La empresa automotriz resulta solidariamente responsable por las deudas laborales de la empresa que prestaba el servicio de comedor en su planta —art. 30, ley 20.744—, pues, siendo que el servicio de gastronomía era brindado en forma exclusiva a los empleados que laboran en esa empresa, las tareas cumplidas por el trabajador se encontraban integradas en forma normal y permanente con las de la referida empresa (sala 10a, 20/8/2015, "Lohuandus, Romina Beatriz c. Volkswagen Argentina SA").

2.6. Transporte y distribución de mercaderías

p. 232El actor trabajaba en la remisería propiedad del codemandado Villar, quien a su vez lo enviaba a prestar servicios a Met Group para que se ocupara de trasladar y entregar determinados productos a clientes Coca Cola — premios/canje—, en el marco de la acción de marketing pactada entre ambas empresas, con el fin último de aumentar o mejorar la comercialización (ventas) de los productos de Coca Cola SA. En tanto dichos servicios se vinculaban de manera directa y permanente al giro comercial de la codemandada Coca Cola por consistir en la distribución de premios y canjes a aquellos clientes de Coca Cola que alcanzaran determinadas metas en las ventas de los productos elaborados y comercializados por dicha empresa, y dado que dicho sistema de fidelización y premios era organizado con el fin de incrementar sus ventas, cabe concluir que existió un contrato de trabajo dependiente y subordinado por cuyas consecuencias los demandados resultan solidariamente responsables en los términos de los arts. 29 y 30, LCT (sala 5a, 9/3/2015, "Burone, Fabián Hugo c. Coca Cola Femsa de Bs. As. SA y otro").

Corresponde extender la condena respecto a la codemandada Disco conforme lo establecido en el art. 30, LCT, en la medida en que las tareas cumplidas por el actor como repartidor y chofer, haciendo entrega de mercaderías que los clientes adquirían en el supermercado Disco, coadyuvaron para el eficaz desarrollo de la principal actividad de la empresa Jumbo. En el caso resulta aplicable el primer párrafo del referido art. 30, que se refiere a quienes contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le de origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, debiendo exigir a sus contratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social (sala 7a, 20/2/2015, "Leiva, Carlos Alberto c. Jumbo Retail Argentina SA").

Los servicios contratados por la codemandada relativos a la reparación de líneas telefónicas pertenecientes a sus clientes, completan o complementan la finalidad de prestar los servicios de comunicación y, en consecuencia, hacen al objeto de su actividad normal y específica, pues en el caso de las empresas de prestación de servicios de comunicación la reparación y mantenimiento de las líneas no puede considerarse de modo alguno ajena a la actividad, ya que forma parte inescindible del servicio público de telecomunicaciones, de manera que si se ha servido de una tercera empresa para prestarlos debe responder solidariamente en los términos del art. 30 de la LCT (sala I, 30/10/2015, "Velázquez, Néstor Hugo c. TCM SRL y otro").

2.7. Art. 80, LCT. Alcances de la solidaridad

El art. 30 de la ley 20.744 extiende la responsabilidad a todas las obligaciones derivadas del contrato de trabajo y ello incluye el otorgamiento de los certificados previstos en el art. 80 de la normativa citada (sala 7a, 22/3/2016, "Villagra, Lorena E. c. Total Cell SA y otros").

Es improcedente hacer extensiva la condena a entregar el certificado de trabajo previsto en el art. 80LCT a la codemandada en los términos del art. 29 de la LCT, toda vez que se trata de una obligación de hacer en cabeza del sujeto empleador, calidad que la recurrente no reviste (sala 2a, 24/2/2016 "Bonafe, Cristian David c. Cookery SA").

2.8. Doctrina del fallo plenario 309, CNTrab., "Ramírez" (3/2/2006)

En el caso no se encuentra controvertido que ambas empresas se dedican a la industria de la construcción y que el actor fue contratado por la subcontratista. En tal caso, la circunstancia de que en la especie se tuviera por desistida la acción contra el empleador directo resulta indiferente, ya que tal como se expresó en el plenario 309, del 3/2/2006, "Ramírez, María c. Comunicaciones e Insumos SA y otro", es común que la ley obligue a un tercero a garantizar, frente al trabajador, el cumplimiento de una obligación que no le incumbe directamente. El Esquema es semejante al de la fianza solidaria en el derecho civil y el dependiente puede reclamar sus créditos a cualquiera de los responsables solidarios, en forma conjunta o indistinta, hasta ser totalmente satisfecho, sin estar obligado a demandarlos conjuntamente (art. 705, Cód. Civil) (sala 3a, 27/3/2006, "Leguizamón, Alberto c. Teyma Abengoa SA y otro").

El hecho de que el sindicato y la obra social ocupasen espacios físicos dentro del edificio donde funcionaba el sanatorio (segundo y primer piso, respectivamente) y que hayan cedido a una empresa prestadora de salud parte de su establecimiento para la explotación de un sanatorio destinado principalmente a la atención de pacientes de PAMI y de la propia obra social, configura el primer supuesto de responsabilidad solidaria contemplado por el art. 30, LCT, es decir, cesión total o parcial a otros del establecimiento habilitado a su nombre. La circunstancia de que la empresa prestadora de servicios de salud, empleadora del actor, no se halle demandada en la causa, no empece a la extensión de responsabilidad a la obra social con fundamento en el art. 30, LCT, ya que, en virtud del carácter solidario de tal responsabilidad, el actor se hallaba habilitado a dirigir su reclamo exclusivamente contra esta última

p. 233(arg. arts. 699 y 705, Cód. Civil), criterio corroborado en el fallo plenario "Ramírez, María Isadora c. Russo Comunicaciones e Insumos SA y otro", del 3/2/2006 (sala 3a, 17/3/2006, "Aldrey, Marcos Hernán c. Milenium Salud SA y otros").

2.9. Doctrina de la Corte Suprema

Tal como se sigue de las disidencias formuladas en el precedente "Rodríguez, Juan Ramón c. Cía. Embotelladora Argentina SA y otro", es impropio de su cometido jurisdiccional, en el marco del recurso extraordinario, formular una determinada interpretación del art. 30, LCT, dado el carácter común que esta posee. La vía para obtener la unificación de la jurisprudencia entre las salas de una Cámara Nacional es la del recurso de inaplicabilidad de ley (y no la extraordinaria). Cabe entender configurada la "inconveniencia" de mantener la ratio decidendi de "Rodríguez, Juan Ramón c. Cía. Embotelladora Argentina SA y otro" (Fallos 316:713) para habilitar esta instancia y para asentar la exégesis de normas de derecho no federal, en el caso, el art. 30, LCT (doct. Fallos 183:409, 183:413). La decisión del a quo, en tanto no se apoya en un criterio propio sobre la interpretación y los alcances del antedicho precepto, sino que se reduce a un estricto apego a la doctrina mayoritaria de "Rodríguez, Juan Ramón c. Cía. Embotelladora Argentina SA y otro", debe ser dejada sin efecto con el objeto de que la cuestión litigiosa sea nuevamente resuelta en la plenitud jurisdiccional que le es propia a los jueces de la causa —del voto de los Dres. Highton de Nolasco, Fayt, Petracchi, Maqueda y Zaffaroni—.

La interpretación del derecho del trabajo que se hace en el fallo "Rodríguez, Juan Ramón c. Cía. Embotelladora Argentina SA y otro" (Fallos 316:713) (consids. 8º a 11), así como la finalidad de establecer un quietus en la práctica de los tribunales correspondientes (consid. 7º), carecen de toda fuerza normativa, por un doble orden de razones: porque no versan específicamente sobre derecho federal, para cuya aplicación tiene competencia apelada esta Corte (arts. 116, CN, 14, ley 48 y 6º, ley 4055), y porque no forman parte del fundamento central o ratio decidendi del pronunciamiento emitido en el caso citado (de la disidencia de la Dra. Argibay). No son las intenciones que abrigan los jueces que suscriben el fallo de la Corte lo que vale como precedente, sino la regla que sirvió de base a la decisión que efectivamente se tomó. Por lo expuesto, el alcance del deber que tienen los demás tribunales de seguir los precedentes de esta Corte, no sirve como apoyo, en este caso, al argumento sobre la posible presión moral que la decisión tomada en "Rodríguez, Juan Ramón c. Cía. Embotelladora Argentina SA y otro" (Fallos 316:713) pueda haber ejercido sobre los miembros del tribunal a quo, al punto tal de forzarlos a resolver el caso como lo hicieron (de la disidencia de la Dra. Argibay). Al haberse fallado la presente contienda según la interpretación que los jueces de la causa hicieron de una norma de derecho no federal, en la que concluyeron que se encontraban verificadas las circunstancias excluyentes de la responsabilidad de la codemandada Club River Plate, en los términos del art. 30, LCT, los agravios de la apelante no habilitan la competencia apelada de esta Corte en los términos del art. 14 de la ley 48 —de la disidencia de la Dra. Argibay— (CS, 22/12/2009, "Benítez, Horacio c. Plataforma Cero SA y otros").

En el subcontrato, hay un contrato principal y uno derivado, lo que permite al acreedor del subcontratista accionar contra el deudor del contrato principal, dada la coincidencia de objetos y dependencia unilateral. En cambio, cuando se trata de un contrato que celebra una parte con otra, la regla es que no hay acción directa de los empleados de la segunda respecto de la primera, porque se aplica el principio del efecto relativo. Las múltiples contrataciones que puede realizar una empresa con terceros, están sujetas a la responsabilidad limitada que deriva de lo pactado entre ellos y de la circunstancia de que ningún acuerdo que celebre una de ellas con terceros puede perjudicarla (art. 1195, Cód. Civil) —de la disidencia parcial del ministro Lorenzetti— (CS, F.1258.XXXIX, 29/5/2007, "Fiorentino, Roxana c. Socialmed SA y otro").

El art. 30, LCT, contempla supuestos que guardan cierta analogía, y por ello es necesario interpretar que la contratación en el caso de una actividad normal y específica debe tener alguna relación con los supuestos de subcontrato, es decir, con actividades propias que se delegan con dependencia unilateral. La lógica de esta norma es evidente, ya que no es posible responsabilizar a un sujeto por deudas laborales que tengan las empresas que contrate, aunque los bienes o servicios sean necesarios o coadyuvantes para la actividad que desempeñe, porque en tal caso habría de responder por las deudas laborales de los proveedores de luz, teléfono, aire acondicionado, informática, publicidad, servicios educativos, alimentación, vigilancia, gerenciamiento y muchos otros —de la disidencia parcial del ministro Lorenzetti— (CS, F.1258.XXXIX, 29/5/2007, "Fiorentino, Roxana c. Socialmed SA y otro").

Una interpretación laxa borraría toda frontera entre la delegación laboral, en la que predomina el control sobre el hacer de la persona con los vínculos de colaboración gestoria, en los que el control, aunque existe, es sobre la

p. 234prestación. La subordinación jurídica, económica y técnica de la trabajadora se da, en el caso, respecto del prestador del servicio médico, quien, por otra parte, es el titular del interés, lo que es claramente diferente de la delegación gestoria en la que no se da ninguno de esos elementos. Por lo tanto, en los supuestos de contratos con terceros, la solidaridad se produce cuando se trata de una actividad normal y específica, entendiéndose por tal aquella inherente al proceso productivo —de la disidencia parcial del ministro Lorenzetti— (CS, F.1258.XXXIX, 29/5/2007, "Fiorentino, Roxana c. Socialmed SA y otro").

La interpretación estricta que lleva a la conclusión de que la prestación de servicios médicos por medio de terceros no es una actividad normal y específica propia de las obras sociales, condice con los precedentes de esta Corte, que ha dicho que, para que surja la solidaridad, debe existir una unidad técnica de ejecución entre la empresa y su contratista, conforme a la implícita remisión que hace a la norma en debate al art. 6º del mismo ordenamiento laboral (Fallos 316:713, 1609; 318:366, 1382; 319:1114; 322:440; 323:2552). A ello cabe añadir que la regulación legal no implica que todo empresario deba responder por las relaciones laborales que tengan todos aquellos otros empresarios con quienes establece contratos que hacen a la cadena de comercialización (ya se trate de bienes o servicios), máxime frente a la gran variedad de contratos que se generan actualmente en el seno de las relaciones interempresariales y el vasto campo comercial de las relaciones que así se manifiestan. Puede señalarse, a modo de ejemplo, los contratos de concesión, distribución, franquicia, engineering, fabricación de partes, accesorios, etc., y su posterior venta, entre muchos otros (Fallos 306:712, 1609) —de la disidencia parcial del ministro Lorenzetti— (CS, F. 1258 XXXIX, 29/5/2007, "Fiorentino, Roxana c. Socialmed SA y otro").

La protección del trabajador debe ser armonizada con otros bienes, valores y principios, como la propiedad, la seguridad jurídica y libertad de ejercer una industria lícita. En este aspecto, la descentralización de actividades de la empresa es lícita en el ordenamiento jurídico argentino y constituye una de las opciones que tienen las empresas para decidir su organización. En cambio, las empresas no pueden desnaturalizar esta actividad mediante la utilización de figuras jurídicas simuladas, fraudulentas, o con una evidente conexidad que lleven a la frustración de los derechos del trabajador. Tampoco pueden, de acuerdo con el art. 30 de la LCT, contratar sin controlar en los términos que fija la ley. En estos casos, los jueces deben procurar la defensa activa del crédito del trabajador, pero lo que no puede hacerse, porque no se ajusta a la Constitución, es transformar la excepción en regla y derivar responsabilidades automáticas por la sola presencia de un contrato con terceros —de la disidencia parcial del ministro Lorenzetti— (CS, F. 1258 XXXIX, 29/5/2007, "Fiorentino, Roxana c. Socialmed SA y otro").

2.10. Solidaridad. Alcances. Control

Para la existencia de una verdadera tercerización debe acreditarse la vinculación comercial entre dos personas jurídicas absolutamente distintas (un contrato por escrito entre ambas) que determine el margen de movimiento de cada una de ellas, especificando la asunción de riesgos por parte de cada persona involucrada en dicha tercerización. El riesgo es parte esencial del negocio empresario y, por lo tanto, su ausencia deja de lado la posibilidad de acreditar la organización empresaria con fines propios, y ajena a la posibilidad de fraude alguno. No cualquier encargo parcial a un tercero es necesariamente tercerización, sino que debe tratarse de una fase del proceso, separable del mismo, y que sea llevado a cabo por otro que aprovecha para sí los beneficios del trabajo ajeno y afronta, a la vez, los riesgos de esta gestión como dueño del capital y organizador de los medios de producción (sala 7a, 30/9/2010, "Menichino, Andrea Karina c. Empresa Distribuidora Sur SA y otro").

De la simple lectura del art. 30, LCT, en su actual redacción se desprende con toda claridad que el segundo párrafo contiene un agregado que se suma a la responsabilidad prevista ya en el primer párrafo. No puede ser otro el sentido de las palabras "...deberán exigir además a sus cesionarios o subcontratistas...". Es decir, que la codemandada debía exigir el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de la seguridad social, lo que obviamente incluye el debido registro de la jornada cumplida y el pago de la remuneración acorde con la jornada efectivamente cumplida. Además de ello la codemandada debía exigirle a la empleadora las constancias establecidas en el segundo párrafo del art. 30, LCT. Pero la responsabilidad solidaria establecida en el cuarto párrafo del artículo citado corresponde al incumplimiento de cualquiera de los requisitos previamente mencionados (sala 6a, 30/7/2009, "Juárez, Nora c. Data online SRL y otro").

La obligación de control que se establece en la hipótesis de tercerización establecida en el art. 30, LCT, descarta toda posibilidad de ajenidad del cesionario respecto de las obligaciones laborales y de la seguridad social contraídas por el subcontratista, por lo que mal puede invocar su desconocimiento de las condiciones laborales del actor como eximente de la responsabilidad solidaria dispuesta en autos (sala 6a, 28/11/2008, "González Duarte, Victoria c. Garbarino y otro").

p. 2353. Art. 31, LCT. Empresas relacionadas y subordinadas. Solidaridad

3.1. Conjunto económico. Maniobras fraudulentas

La sociedad empleadora y la empresa con la que formaba un grupo económico deben responder frente al trabajador en los términos del art. 31 de la ley 20.744, en tanto se acreditó la esencial vinculación económica, la unidad de dirección y de administración, el control administrativo y la existencia de una empresa dominante, como así también el fraude (sala 4a, 29/5/2015, "Galbán, Daniel Ricardo c. Sushi Acassuso SRL y otro").

Ambas codemandadas son responsables en los términos del art. 31 de la LCT dado que se encuentra acreditada la existencia de un conjunto económico, en tanto desarrollan su explotación en el mismo establecimiento, y fragmentaron la antigüedad del actor en una maniobra fraudulenta que consistió en cambiar la titularidad de la relación laboral de una sociedad a otra (sala 6a, 30/6/2014, "Ledesma, Norma del Valle c. Gráfica J.T. SRL y otro").

Las sociedades que confluyeron en la constitución de otra sociedad que fue la empleadora directa del trabajador, deben responder en forma solidaria por las obligaciones derivadas de su despido, al estar acreditado que de ese modo continuaron en forma directa la explotación de la actividad, lo que resulta suficiente para tener por acreditada la existencia de dos o más empresas de tal modo relacionadas que constituyan un conjunto económico de carácter permanente, aunque cada una de ellas tuviese personalidad jurídica propia —art. 31, ley 20.744— (sala 7a, 30/4/2014, "B., C. G. c. Polo Ralph Lauren SRL y otros").

Las empresas demandadas deben responder solidariamente por las deudas laborales en favor de un trabajador si quedó probada la existencia de fraude a la ley como utilización de normas de cobertura, en violación del ordenamiento jurídico in totum, sin que se requiera ningún otro elemento (del voto de la doctora Ferreirós) (sala 7a, 30/4/2014, "B., C. G. c. Polo Ralph Lauren SRL y otros").

La responsabilidad solidaria pretendida en los términos del art. 31 de la LCT debe ser rechazada, toda vez que el trabajador no logró demostrar que las firmas coaccionadas conformaran un grupo económico destinado a evadir las responsabilidades laborales y comerciales asumidas y la circunstanciade que ambas demandadas realicen la misma actividad al servicio de ciertos hoteles, no resulta en sí misma demostrativa para avalar la tesis del inicio, al no configurarse algún elemento probatorio que manifieste la existencia de confusión entre los patrimonios de ambas empresas y su vinculación con quien asumiera el carácter de empleadora del reclamante (sala V, 25/2/2021, "Ammirato, Alejandro Alberto c. Central Transfers SA y otros").

El cuadro probatorio precitado permite concluir que en el caso estamos en presencia de un grupo económico que fraudulentamente provocó la quiebra de las empresas que lo integran y la consecuente desprotección de los trabajadores a su cargo, y de este modo, por aplicación del art. 31 de la LCT corresponde extender la condena dictada contra la ex empleadora solidariamente a la codemandada quien conjuntamente con las personas humanas accionadas, deberán responder en forma solidaria por el reclamo (sala V, 24/2/2021, "Bonicalzi, Luis Arturo c. Pizzanesa SA y otros").

Corresponde tener por acreditado las sociedades demandadas conformaban un grupo económico en los términos de lo establecido en el art. 31 de la LCT, toda vez que la codemandada no brindó ninguna precisión relativa al vínculo entre ambas empresas ni explicó los motivos por los cuales la trabajadora habría auditado a los empleados de ambas firmas, limitándose a desconocer la configuración de un grupo económico, a afirmar que ni sus directores ni sus accionistas coincidan y que, si bien tienen idéntico objeto, solo han realizado actividades comunes por poco tiempo (sala IX, 9/6/2021, "Rivera, Sonia Sabrina c. Contacto Garantido SA y otro s/despido").

Cabe admitirse la responsabilidad solidaria en los términos del art. 31, LCT, ya que ha quedado debidamente acreditado que la sociedad extranjera demandada era la propietaria de la casi totalidad del capital social de la empleadora de los demandantes y que, a su vez, ambas firmas llevaron adelante el cierre y vaciamiento de la sociedad formalmente empleadora en la Argentina y el consecuente despido de los trabajadores (sala I, 17/8/2021, "Mena, Norma Cristina y otros s/otros reclamos - extensión resp. solidaria".

Acreditado que entre las empresas demandadas medió un grupo económico al cual el trabajador se encontraba subordinado, siendo ambas empresas su empleador y que los integrantes, incurrieron en maniobras fraudulentas, dado que negaron en términos "absolutos" la relación entre ellas, desconociendo así su real vínculo, pretendiendo aparecer como independientes, ambas resultan responsables por las obligaciones derivadas del despido del trabajador, de conformidad con el principio general de responsabilidad que emana del art. 31LCT, 26 y 136 del mismo cuerpo (sala III, 25/2/2021, "Caballero, Gildo Alberto c. Mol Construcciones SA y otros s/ley 22.250").

p. 2363.2. Unión transitoria de empresas

La CNTrab., sala 4a, en autos "Estévez, Rafael A. c. SIBA UTE y otros", 26/4/2011, consideró que si bien el art. 381, LSC, establece que, salvo disposición en contrario, no se presume la solidaridad de las empresas que conforman una UTE por los actos y operaciones que deban desarrollar o ejecutar ni por las obligaciones contraídas frente a terceros, este principio general debe dejarse de lado cuando está demostrado que el trabajador formó parte de los medios personales de la UTE y los servicios que prestaba estaban encaminados a la concreción del objeto que determinó ese contrato de colaboración empresaria.

Ante el caso en que una unión transitoria de empresas haya exorbitado los términos del contrato y actúe como sujeto de derecho con autonomía e individualidad diferenciada de cada uno de sus integrantes, deberá considerarse que se está en presencia de una sociedad irregular y, en consecuencia, cada uno de los miembros responderá en forma solidaria e ilimitada por las obligaciones emergentes del contrato de trabajo (sala 7a, 23/11/2005, "Vidaurreta, Fermín y otro c. Alte. Brown SAL - Sita SRL - El Práctico SA - UTE y otros").

La limitación de la responsabilidad a que alude la Ley de Sociedades no puede ser oponible a acreedores protegidos como son los trabajadores, correspondiendo al juez aplicar el derecho al caso concreto. Uno de los principios rectores del derecho del trabajo es el principio protectorio, al que se contrapone toda limitación en materia de solidaridad que puedan pactar los interesados en desmedro de los derechos de los trabajadores, a quienes le resultará inoponible, sin perjuicio de las acciones de reembolso que pudieran existir. En consecuencia, los contratos de colaboración empresaria y las uniones transitorias de empresas (que no son sociedades ni sujetos de derecho, art. 377, LS) no pueden ser empleadores en los términos del art. 26, LCT, por lo que sus integrantes responden frente al dependiente (art. 378, incs. 6º y 8º, LS) solidariamente (sala 10a, 12/12/2003, "Fitz Maurice, Mario c. Coconor SA UTE y otros").

p. 237Capítulo VIII - Responsabilidad de socios, gerentes y directores. Transferencia y cesión del contrato

I. Introducción

Un tema trascendente es la posibilidad de extender la responsabilidad en forma solidaria a personas diferentes de las sociedades comerciales empleadoras (aunque integrantes de ellas) cuando se verifican reclamos efectuados por trabajadores que se desempeñaron en forma total o parcialmente irregular.

La particularidad del caso radica en que no existen normas específicas que desde la LCT regulen o impongan algún tipo de responsabilidad a dichas personas, mucho menos la solidaridad, lo que llevó a la justicia laboral a dar respuesta a los planteos formulados por los trabajadores recurriendo a normas comerciales y también civiles.

II. La personalidad jurídica: su reconocimiento en el derecho argentino

Nuestro ordenamiento jurídico ha receptado el reconocimiento de la personalidad jurídica de los entes colectivos tanto en la Constitución Nacional como en el Cód. Civil (actual Cód. Civ. y Com.), la ley 19.550 de Sociedades Comerciales (actualmente denominada Ley General de Sociedades), la ley 19.836 de Fundaciones, las leyes de creación de entes autárquicos, entre otros.

III. Incumplimientos laborales de parte de sociedades comerciales

Cuando el legislador admite la existencia de personas jurídicas está permitiendo que las personas físicas que la integran realicen actividades económicas bajo la forma de un patrimonio de afectación —capital societario— sin correr, en forma personal, mayores riesgos patrimoniales. Como contrapartida, explica Pose, se les impone una mayor responsabilidad social en el cumplimiento de sus obligaciones frente a terceros. No resulta intención del legislador la aceptación de figuras societarias que conduzcan al fraude o a la burla de los derechos patrimoniales de terceros(49).

Partiendo de esta premisa y frente a la constatación y aparente falta de control de los incumplimientos registrales de índole laboral cometidos por sociedades comerciales, cuya estructura jurídica limita la responsabilidad de quienes las componen —en particular sociedad anónima y de responsabilidad limitada— la justicia del trabajo de la Nación comenzó a extender la responsabilidad a socios, directores o administradores, no solo en supuestos de infracapitalización del ente ideal, sino en todos los casos de incumplimientos a la normativa atinente al registro de un contrato de trabajo.

1. La respuesta de la justicia del trabajo de la Nación: orígenes, evolución y posturas

Frente a la falta total o parcial de registro de un contrato de trabajo en aquellos casos en que la empleadora es una sociedad comercial, y ante la inexistencia de normativa laboral específica, la Justicia del Trabajo de la Nación inició el camino recurriendo a normativa comercial y también civil, para resolver en forma favorable a los pedidos de extensión de responsabilidad a socios, directores y gerentes.

Si bien esta línea de pensamiento generó una rápida expansión, no tardaron en dispararse reacciones doctrinarias y jurisprudenciales opuestas, no solo en lo referente a aceptar la posibilidad de correr el velo societario o extender la responsabilidad del ente a ciertas personas físicas sino, además, en cuanto a los requisitos de procedencia de dicha extensión y sus efectos.

Dada la evolución jurisprudencial operada hasta nuestros días, es posible sistematizar las posturas vigentes de la siguiente forma:

— Responsabilidad de todos los socios por la ruptura de la cáscara societaria: art. 54, LGS;

p. 238— Responsabilidad del director o directores de la SA o del socio o socios gerentes de la SRL por violación a los deberes del "buen hombre de negocios" y en función del juego armónico de los arts. 59, 157 y 274, LGS.

2. Corrimiento del velo societario. Art. 54, LGS

El art. 54, ley 19.550, en el último párrafo agregado por la ley 22.903, dispone que "la actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios, constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados".

2.1. Posturas favorables a la extensión

En materia laboral la aplicación de la teoría del disregard o corrimiento del velo societario no es reciente puesto que se utilizó tanto para desestimar a sociedades constituidas para encubrir un fraude como para responsabilizar a socios y controlantes de las mismas, aunque no se hiciera específica referencia al art. 54, LGS.

En el plano laboral los primeros fallos que se registran refieren especialmente al fraude y datan de fines de los años sesenta. Uno de los más destacados, dictado por la sala 1a el 27/4/1967, en los autos "Mecánica Italiana SRL s/tercería en autos 'Muscolino, Eduardo y otro c. La Pavón SRL'" trataba de una tercería de dominio interpuesta por una sociedad cuyos socios eran los mismos que los de la sociedad embargada. La sentencia estableció que la personalidad jurídica de la tercerista no era oponible, ya que se trataba de una utilización in fraudem legis de la misma. Luego, en 1973, la sala 2a adoptó una postura similar en los autos "Aybar Rubén y otro c. Pizzería Viturro SRL y otros", del 9/5/1973.

Finalmente, con el dictado de la ley 22.903 del año 1983 (sancionada y promulgada el 9/9/1983 - BO del 15/9/1983), se incorpora legislativamente la figura de la inoponibilidad de la persona jurídica a través del tercer párrafo del art. 54, LGS.

A partir de allí, más precisamente en el año 1997 y con el dictado por parte de la sala 3a del fallo "Delgadillo Linares, Adela c. Shatell SA y otros" (11/4/1997) se abre un importante camino en la jurisprudencia del trabajo que se inclina por aplicar la teoría de la penetración o desestimación de la personalidad jurídica —también denominada de corrimiento de velo societario— para responsabilizar a los socios que conforman el ente societario en aquellos supuestos donde se verifica la existencia de contrataciones de trabajadores en violación a la normativa atinente al registro del contrato de trabajo (sea que se trate de la falta total o parcial de registro), argumentando que en dichos casos, la figura societaria es utilizada como un recurso para violar la ley laboral (20.744, 24.013, entre otras), el orden público expresado en los arts. 7º, 12, 13 y 14, LCT, las garantías constitucionales consagradas en el art. 14 bis, CN y pactos internacionales incorporados por el art. 75, inc. 22, de nuestra Carta Magna, la buena fe impuesta por el art. 63, LCT, frustrando además, los derechos del sector pasivo e incurriendo en competencia desleal al abaratar costos respecto de aquellas empresas que cumplen con la obligación de registro y pago de aportes con destino a los organismos recaudadores.

En "Delgadillo" la actora percibía parte de su salario por fuera de registro o lo que comúnmente se denomina "en negro" razón por la que dirige su demanda contra la sociedad que revestía carácter de empleadora y contra dos personas físicas en su carácter de "...directivos, socios, gerentes, administradores o controlantes de la misma" persiguiendo el pago de las indemnizaciones por despido incausado y las multas de la ley 24.013.

En primera instancia se rechaza el pedido de extensión de responsabilidad a las personas físicas y el Fiscal General del Trabajo emite su dictamen donde expresa que consideraba pertinente extender la condena a los demandados integrantes de la sociedad de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 54 y 274, LSC (actual LGS) por entender que "...se habría creado una hipótesis automática de la caída del velo societario en los supuestos de ilicitud que, como en el caso concreto, excederían el mero incumplimiento de las obligaciones emergentes del contrato, al relacionarse con la indebida instrumentación de los importes remuneratorios reales, configurativa de un arquetípico fraude laboral" (11/2/1997).

Finalmente, la sala 3a dicta sentencia resolviendo que la conducta asumida por la empleadora constituye un típico fraude laboral y previsional que, si bien no encubre la consecución de fines extrasocietarios, perjudica al trabajador, al sector pasivo y a la comunidad comercial a partir de lo cual considera aplicable el tercer párrafo del art. 54, LSC (actual LGS) y hace extensiva la condena en forma solidaria a los integrantes de la SA.

p. 2392.2. Posturas contrarias a la extensión

En sentido contrario a lo expuesto están quienes sostienen que la aplicación de la teoría de la inoponibilidad consagrada en el art. 54, LGS, debe ser prudente, excepcional, restrictiva y para casos extremos, aclarando que solo será aplicable cuando: 1) se verifique la consecución de fines extrasocietarios; 2) se constate que la sociedad solo es una pantalla o máscara que carece de contenido operativo real; 3) el ente constituya un mero recurso para frustrar derechos de terceros, violar la ley, el orden público o la buena fe.

Quienes se enrolan en esta postura expresan que la diferenciación de la personalidad de la sociedad con respecto a la de sus socios y la limitación de responsabilidad de los socios y administradores, constituyen pilares fundamentales en los que se asienta el régimen de las sociedades comerciales cuyo ataque indiscriminado, genera un clima de inseguridad jurídica, y, por ende, afecta la inversión y creación genuina de empleo.

Asimismo, fortalecen su postura con apoyo y cita en lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en tres Fallos el primero de ellos dictado en la causa "Cingiale, María C. y otro c. Polledo Agropecuaria SA y otros" (2/3/2002), donde si bien el recurso directo fue rechazado en los términos del art. 280, Cód. Proc. Civ. y Com., por medio de sus votos en disidencia los Dres. Moliné O'Connor y López fijaron un criterio que posteriormente en otros decisorios la Corte adoptó por mayoría.

El segundo de los fallos es "Carballo, Atilano c. Kammar SA (en liquidación) y otros" (31/10/2002), donde la mayoría revocó el pronunciamiento emanado de la sala 10a de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que había hecho extensiva la condena al presidente del directorio de una de las sociedades demandadas aplicando la norma contenida en el art. 59, Ley de Sociedades. Si bien este pronunciamiento se refirió a la responsabilidad de un director de una sociedad anónima en los términos del art. 59, LSC, y no al supuesto previsto en el art. 54 del mismo cuerpo legal, estableció determinados parámetros para limitar la responsabilidad de los directores que se utilizan también para delimitar la aplicación de la responsabilidad solidaria en los términos del art. 54, LSC.

El tercero, de fecha 3/4/2003, es "Palomeque, Aldo R. c. Benemeth SA y otro", en el que se dejó sin efecto la sentencia dictada por la sala 10a de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que había condenado a los socios con fundamento en el art. 54, in fine, LSC en el entendimiento que, el simple incumplimiento de obligaciones laborales no autoriza por sí solo a concluir que la sociedad sea fraudulenta o ficticia, constituida para violar la ley o frustrar derechos de terceros.

3. Responsabilidad de administradores, directores y gerentes: arts. 59, 157, 274, LGS

La persona jurídica, para conformar y exteriorizar su voluntad se vale de la acción de otras personas físicas que han sido designadas por los socios para administrarla o representarla.

La voluntad de la sociedad comercial es conformada por personas físicas en el seno del órgano de gobierno. Quien ejecuta la voluntad social de una sociedad comercial es el órgano de administración, cuya denominación y composición varía de acuerdo con los distintos tipos sociales previstos en la LGS.

En el caso de la SRL la administración se encuentra a cargo de la gerencia —individual o plural— y en la SA, representa a la sociedad el presidente del directorio y administra el directorio que puede estar conformado por uno o más miembros dependiendo de las especiales características de la sociedad.

Las diferencias entre representación y administración solo se observan con claridad en la SA para la que el legislador previó la actuación colegiada del directorio, pero quitó la posibilidad de que sus integrantes obliguen a la sociedad frente a terceros. En ambos tipos societarios resulta irrelevante que la persona física que lleva a cabo la función de administrador revista calidad de socio o accionista.

Si bien la LGS no establece concretamente las atribuciones del órgano administrador y solo refiere a la "administración y representación" en el título dedicado a la SA, se establece que le corresponde a dicho órgano el ejercicio de todas las acciones necesarias para dirigir, administrar y representar a la sociedad con el fin de dar cumplimiento al objeto social.

3.1. La regulación de la responsabilidad del administrador societario en la ley 19.550

p. 240Tal como fuera expuesto, la responsabilidad de directores, gerentes y administradores, se encuentra regulada por los arts. 59, 157 y 274, LGS.

La norma genérica: art. 59, LGS: este artículo sienta la regla o parámetro de conducta que debe seguir el administrador societario en el desempeño de sus funciones al disponer que Los administradores y los representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios (...).

Con esta norma, el legislador no hace más que exigir al administrador cierto grado de idoneidad y eficiencia en el desempeño de su función, pleno respeto por el deber de actuar de buena fe y el desarrollar los negocios de la sociedad con el mismo cuidado que aplicaría para desarrollar los propios, por la simple razón de que, en principio, los actos realizados y decisiones tomadas en el seno del órgano son tenidos como realizados por la sociedad y surten plenos efectos para esta, la obligan, benefician, perjudican, etc.

La última parte del art. 59, ley 19.550 reza: "...Los que faltaren a sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión".

Con esto la norma cierra el circuito ya que quienes no cumplan con el parámetro de conducta fijado y a raíz de ello causen perjuicios, sea que estos ocurran por acción o por omisión, responderán solidaria e ilimitadamente.

Lo dispuesto en el art. 59 es un parámetro que rige para todos los tipos societarios, y se completa, en el caso de la actividad de los gerentes, con lo dispuesto en el tercer y cuarto párrafo del art. 157, el que a su vez remite a las disposiciones relativas a la responsabilidad de los directores de las SA y de esa forma completa la figura.

3.1.1. Las normas específicas son los arts. 157 y 274, LGS

Dentro de la sección destinada a regular el funcionamiento y la composición de los órganos de la SRL, el art. 157 regula la responsabilidad del administrador societario y establece en su parte pertinente que (...) los gerentes tienen los mismos derechos, obligaciones, prohibiciones e incompatibilidades que los directores de la sociedad anónima. No pueden participar por cuenta propia o ajena, en actos que importen competir con la sociedad, salvo autorización expresa y unánime de los socios. Los gerentes serán responsables individual o solidariamente, según la organización de la gerencia y la reglamentación de su funcionamiento establecido en el contrato. Si una pluralidad de gerentes participó en los mismos hechos generadores de responsabilidad, el juez puede fijar la parte que a cada uno corresponde en la reparación de los perjuicios, atendiendo a su actuación personal. Son de aplicación las disposiciones relativas a la responsabilidad de los directores cuando la gerencia fuere colegiada (...).

Dentro de los capítulos destinados a la regulación de la SA, se encuentran las restantes normas que posibilitan el análisis de la responsabilidad de directores y administradores.

En especial el art. 274 dispone que los directores responden ilimitada y solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y los terceros, por el mal desempeño de su cargo, según el criterio del art. 59, así como por la violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave (...).

El párrafo transcripto remite al parámetro de conducta del art. 59, pero también aclara que el director será responsable: por la violación de la ley, estatuto, reglamento y por los daños causados por dolo, abuso de facultades o culpa grave, con lo cual, a simple vista, se amplía el marco de la responsabilidad de los directores de las SA y por la remisión efectuada por el art. 157, la de los gerentes de la SRL.

Establece además la norma que, de darse alguno de estos supuestos, la responsabilidad del administrador será solidaria e ilimitada con lo cual lo despoja de aquel beneficio señalado como distintivo, esto es, la limitación de responsabilidad patrimonial.

Con la ley 22.903 se agregó al art. 274 el siguiente texto: (...) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la imputación de responsabilidad se hará atendiendo a la actuación individual cuando se hubieren asignado funciones en forma personal de acuerdo con lo establecido en el estatuto, el reglamento o la decisión asamblearia. La decisión de la asamblea y la designación de las personas que han de desempeñar las funciones deben ser inscriptas en el Registro Público de Comercio como requisito para la aplicación de lo dispuesto en este párrafo.

En cuanto a este último agregado, la doctrina ha dicho que ello no invalida la regla de la responsabilidad solidaria, sino que importa —para el caso en que se hubieran asignado funciones en forma personal— una presunción de responsabilidad individual imputable solo al director que asume determinadas tareas.

p. 241El último párrafo del art. 274, LGS reza: (...) Queda exento de responsabilidad el director que participó en la deliberación o resolución o que la conoció, si deja constancia escrita de su protesta y diera noticia al síndico antes que su responsabilidad se denuncie al directorio, al síndico, a la asamblea, a la autoridad competente, o se ejerza la acción judicial.

Nissen opina que este párrafo peca por "manifiesta insuficiencia" en la medida que contempla la posibilidad de exonerarse de responsabilidad mediante constancia escrita de protesta y anoticiamiento al síndico cuando la realidad demuestra que, generalmente, la actuación ilegítima del directorio no deja rastros en los libros sociales.

Si el director o administrador estuvo ausente en la reunión del órgano que resolvió la actuación generadora de responsabilidad, ello tampoco lo exonera de responsabilidad salvo que la decisión haya sido adoptada en forma clandestina, omitiendo deliberadamente la participación de aquel.

4. Extensión de responsabilidad en el fuero del trabajo a directores, administradores y gerentes

El primer fallo dictado al respecto fue "Duquelsy, Silvia c. Fuar SA y otro" (19/2/1998) donde la sala 3a condenó a la presidenta del directorio de una SA —que no revestía carácter de socia del ente— por irregularidades registrales en la contratación de un trabajador, valiéndose para ello de la norma del art. 274, LGS, en el entendimiento de que, en su carácter de directora, no acreditó su oposición al actuar societario, ni su protesta o anoticiamiento al síndico, único medio de eximirse de tal responsabilidad frente a una contratación laboral en fraude a la ley.

No se aplicó "Delgadillo", por cuanto no se había acreditado que la codemandada fuera socia, pero se estableció que "la presidenta del directorio de la sociedad comercial, aun no demostrada su calidad de socia, no responde ilimitada y solidariamente en virtud del art. 54, ley 19.550, pero sí del art. 274 de dicha normativa".

Del análisis de la jurisprudencia emanada desde entonces, las sentencias que entienden procedente la extensión de responsabilidad a directores y administradores parten de considerar los siguientes elementos:

— el incumplimiento legal que motiva el pedido de extensión: la falta total o parcial de registro del contrato de trabajo, aunque también se verifican algunas sentencias que entienden procedente la extensión de responsabilidad frente a la retención y falta de depósito de aportes con destino a los organismos de la Seguridad Social.

— las normas a partir de las cuales debe juzgarse la responsabilidad del director o gerente: los arts. 59, 157, 274 y 279 y concs., LGS y por entonces, art. 902, Cód. Civil.

Luego del dictado de "Duquelsy", fueron delineándose a la vez diferentes posturas dentro de la misma corriente favorable a la responsabilidad, que difieren entre sí con relación a los siguientes puntos:

a) En cuanto a los presupuestos que activan la responsabilidad del director o administrador: una parte de la jurisprudencia entiende que para responsabilizar al director o gerente hay que analizar su actuación personal y la forma en que este ha participado para conformar la voluntad del ente que aparece contratando al trabajador, bajo el parámetro de los presupuestos de la responsabilidad civil.

Para otro sector, procede la condena casi automáticamente por la acreditación de que cierta persona física reviste la calidad de director o administrador de la sociedad que incumplió con el registro laboral.

b) En cuanto a la figura aplicable una vez decidida la existencia de responsabilidad del administrador o director: un sector de la jurisprudencia recurre al instituto de la solidaridad y lo aplica condenando al director o administrador por el total de los rubros que integran la sentencia, sin efectuar discriminaciones, mientras que otra corriente sostiene que el administrador solo debe responder por el daño causado limitando la condena a aquellos rubros que guardan estricta relación de causalidad con su obrar antijurídico.

5. Extensión de responsabilidad en caso de sociedades extranjeras

Un reciente fallo dictado por la sala 6a de la CNTrab., en los autos "López, Héctor Miguel c. El Porteño Apartments Ltda. y otro", del 28/2/2013, confirma la sentencia de 1a instancia en la que se hizo lugar a la demanda iniciada por

p. 242un trabajador contra su empleadora —El Porteño Apartments Ltda.— y contra la persona física que revestía carácter de director y representante legal a quien se condenó de forma solidaria con el ente.

En el caso, la nota relevante se encuentra dada por la existencia de una sociedad extranjera actuando como empleadora y por el análisis efectuado por los magistrados a la hora de fundar la extensión de responsabilidad de su director.

En tal sentido, y para así decidir, el Tribunal descarta la existencia de la figura de empleador múltiple en los términos del art. 26, LCT, y procede a responsabilizar a la persona física codemandada basándose, para ello, en la normativa comercial contenida en la LGS para la regulación de sociedades extranjeras (arts. 118 y concs., LGS).

Específicamente el art. 121, LGS, dispone que "el representante de sociedad constituida en el extranjero contrae las mismas responsabilidades que para los administradores prevé esta ley y, en los supuestos de sociedades de tipos no reglamentados, las de los directores de sociedades anónimas". Es decir, que la norma remite a lo dispuesto por los arts. 59, 274 y concs., LGS.

En el fallo se destaca que la persona física codemandada reviste calidad de director general y representante legal de la sociedad extranjera codemandada y, además, es el representante legal de la sucursal argentina de la misma. A partir de allí, se pone de resalto que, para las autoridades argentinas, es el máximo responsable de dicha sociedad y se procede a su condena(50).

IV. Novación subjetiva del contrato de trabajo

Conforme la regulación actual, existe transferencia de establecimiento siempre que haya un cambio de empleador, es decir, del titular de los poderes jerárquicos a que hacen referencia los arts. 64 a 68, LCT, y de los créditos y deudas relacionados con su actividad.

El concepto de transferencia del establecimiento regulado en la LCT es complejo, ya que luego de establecer el principio general en el art. 225, en el sentido de que puede producirse "por cualquier título", en distintos artículos establece una serie de ejemplos meramente enunciativos.

En el art. 227 se refiere al arrendamiento o cesión transitoria del establecimiento, en el art. 228, párr. 3º, menciona al arrendatario, usufructuario y al tenedor a título precario o por cualquier otro modo; y en su último párrafo hace mención al contrato de locación de obra, de explotación u otro análogo, cualquiera sea la naturaleza y su carácter.

Se aprecian entonces, diversos supuestos de transferencia, que a su vez tiene orígenes diversos, a saber: transferencia mortis causa y por actos entre vivos.

En la transferencia mortis causa debe distinguirse entre la producida como consecuencia de una sucesión universal de la particular (legado de cuota del legado particular); y a su vez, la segunda, puede tratarse de una transferencia definitiva o transitoria.

1. Transferencia mortis causa

El contrato de trabajo es intuitu personae para el trabajador, por lo que su muerte produce indefectiblemente la extinción del vínculo laboral.

Por el contrario, la muerte del empleador, a diferencia de lo que sucede en caso del trabajador, solo excepcionalmente produce la extinción del contrato de trabajo, ya que el deceso no es óbice para la continuidad de la explotación en la persona de sus sucesores, salvo que la relación de trabajo sea también intuitu personae para el empleador.

Esto se produce en contadas situaciones, que la ley enumera en forma meramente enunciativa:

— cuando el desarrollo de la actividad exige la tenencia de una habilitación o licencia de la autoridad competente que no puede pasar a los herederos (caso de los farmacéuticos, despachantes de aduana, martilleros, médicos, abogados, odontólogos, etc.);

p. 243— cuando las tareas son de estrecha confianza personal o ligadas exclusivamente a la persona del empleador que no pueden ser continuadas con los sucesores del causante (secretario privado, enfermera, entre otros) (51).

El fallecimiento del empleador produce que su posición jurídica sea ocupada por sus sucesores, ello en virtud de la amplitud de redacción del art. 225, LCT, cuando expresa "en caso de transferencia por cualquier título del establecimiento", sumada a la expresión "sucesor", que no vuelve a ser reiterada en los artículos posteriores.

El inconveniente que plantea determinar cuándo se adquiere el status jurídico de empleador, se resuelve según la normativa civil, que reza que, si bien la transmisión hereditaria se produce en el instante mismo de la muerte del autor de la sucesión, queda supeditada a la aceptación de la herencia que puede ser expresa o tácita (art. 2293 del Cód. Civ. y Com.), la cual se presume hecha con beneficio de inventario.

Es decir, el beneficio de inventario se concede al heredero para eludir la responsabilidad personal por el pago de las deudas del causante, respondiendo solo con los bienes dejados por este, pero no con los propios.

De todos modos, es común que no haya por lo general un solo heredero sino varios y que casi todos acepten la herencia con beneficio de inventario, por lo que resulta necesario abrir el sucesorio y designar un administrador que puede realizar actos conservatorios y de administración, e incluso algunos de disposición con autorización judicial, pero no a título personal, sino como representante de la sucesión (arts. 2345 y ss., del Cód. Civ. y Com.).

Dentro de esos actos que puede realizar el heredero designado administrador se encuentra la continuación de la explotación del establecimiento, pero aun cuando frente a los trabajadores pareciera actuar como verdadero empleador, en realidad no es más que un representante de la sucesión.

Cuando se produce la adjudicación al heredero de los bienes de la herencia y la respuesta es en la partición, se conocerá con certeza el o los herederos que continuarán con la actividad y que revestirán el status jurídico de empleador, aunque esa situación se retrotraiga al momento mismo de la muerte; hasta ese instante, tanto los contratos de trabajo extinguidos antes de la muerte del causante, como después del deceso pero con anterioridad a la partición, deben dirigir su acción contra la sucesión y no contra los herederos en forma individual.

La aparente contradicción que pareciera existir entre la normativa laboral en materia de transferencia, que establecen la solidaridad del sucesor por las obligaciones contraídas por el causante antes del fallecimiento (conf. art. 228, LCT), y las normas del Cód. Civ. y Com., que imponen la presunción de la aceptación de la herencia con beneficio de inventario, desaparece si se entiende que el beneficio de inventario le permitirá al heredero decidir si continúa o no con la explotación de la empresa, pero su continuidad importa la automática aplicación de las disposiciones de la LCT, en materia de transmisión y la obligación de responder por las deudas incluso anteriores a la muerte del causante.

2. Transferencia por actos entre vivos

Se parte del presupuesto de la subsistencia y presencia actual de un transmitente —cuya voluntad es causa de la transmisión— y de un adquirente. Comprende un número importante de situaciones, en un intento legal por comprender la mayor cantidad de posibilidades y evitar intentos de fraude.

La norma se refiere a la transmisión por las siguientes causas: 1) arrendamiento del establecimiento 2) usufructo; 3) a título precario; 4) por cualquier otro modo; 5) contrato de locación de obra; 6) contrato de explotación; 7) contrato análogo a los precitados; 8) cualquier título.

Sin perjuicio de las diferentes posturas existentes respecto del instituto, una amplia y otra estricta, resulta evidente que la noción de transferencia que contempla la LCT es sumamente amplia, al no fijar un numerus clausus y utilizar una apreciable cantidad de expresiones a la hora de contemplar las diversas figuras.

2.1. Transferencia definitiva

A su vez, la transferencia del establecimiento puede ser definitiva o transitoria según sea que el cedente se desprenda en modo permanente de la unidad productiva o retome la gestión de ella luego de un determinado plazo.

p. 244La más común es la transferencia definitiva, que se produce cuando el cedente transfiere el establecimiento o la unidad productiva autónoma por algún título que invariablemente no importe que vuelva a asumir la titularidad de aquel. El ejemplo clásico es el de la compraventa.

No requiere que la novación se produzca sin solución de continuidad, ya que es posible que el establecimiento deba permanecer un tiempo cerrado para realizar todas aquellas refacciones o modificaciones que considere oportunas el nuevo adquirente; pero sí que exista algún título cualquiera que permita considerar adquirente a quien continúa con la explotación.

2.2. Transferencia transitoria

El art. 227 de la LCT también prevé la posibilidad de que exista arrendamiento o cesión transitoria del establecimiento. En estos casos, se transfiere al arrendatario o cesionario (adquirente) transitorio tanto la relación de trabajo, como la responsabilidad por las deudas devengadas al tiempo de la transferencia u originadas en la misma, asimismo, el derecho de los trabajadores de considerarse despedidos si se verifican los supuestos previstos en el art. 226 de la LCT. A modo de ejemplo, puede citarse como supuesto de transmisión transitoria a la locación de cosas, comodato, usufructo, entre otros.

Como consecuencia de la transitoriedad de la cesión, se opera un doble traspaso: a) del primer empleador cedente al nuevo, que tendrá a su cargo exclusivo la gestión transitoria de la empresa y; b) terminado el contrato, el reintegro del segundo empleador al cedente originario, de la explotación del establecimiento. En este caso, el cedente, es solidariamente responsable por las obligaciones emergentes al momento de la recuperación del establecimiento(52).

Finalmente, el segundo párrafo del art. 227 de la LCT establece que, al vencimiento de los plazos de estos, el propietario del establecimiento, con relación al arrendatario y en todos los demás casos de cesión transitoria, el cedente, con relación al cesionario, asumirá las mismas obligaciones del art. 225, cuando recupere el establecimiento cedido precariamente.

Es decir, que la titularidad del establecimiento y con ella la condición de empleador no se vuelve a adquirir automáticamente con el vencimiento del plazo, sino con la recuperación del establecimiento.

3. La novación subjetiva en la LCT

La legislación laboral se ocupa de la transferencia del contrato de trabajo, conceptualizándola como todos aquellos casos en que en forma transitoria o definitiva surja un nuevo receptor y director del trabajo, se trate de un particular o del Estado. Desde el punto de vista doctrinario, la novación puede ser objetiva o subjetiva. La novación es objetiva cuando los cambios afectan las condiciones de trabajo pactadas al momento de la celebración del contrato y modifican las prestaciones debidas por las partes (remuneración, jornada, etcétera).

Por otro lado, existe novación subjetiva del contrato cuando se produce el cambio del sujeto empleador. La LCT se ocupa de dos casos: 1) la transferencia del establecimiento o actividad (arts. 225 y 228), en el que cambia la persona física o jurídica del empleador (con prescindencia de su carácter civil o comercial) y no se requiere conformidad del "personal transferido" (aunque puede objetar el cambio si resulta lesivo para sus derechos); y, 2) la "cesión del trabajador" sin transferencia (art. 229), en el cual la modificación afecta al trabajador individualmente, resultando condición esencial su conformidad.

1) Transferencia del establecimiento o actividad (colectiva): puede manifestarse de dos formas:

a) como cesión del establecimiento o cesión de la titularidad del "dominio". Puede ser definitiva o transitoria: en el supuesto del art. 227 se dan dos transferencias sucesivas (del titular al arrendatario, y vencido el plazo del contrato, de este a aquel); en el caso del art. 228, párr. 3º como "arrendatario, usufructuario, tenedor a título precario o por cualquier otro modo", venta, cesión, donación, etcétera;

b) como transferencia de la actividad a la que estuviere afectado el grupo, cesión del contrato de locación de obra, explotación, concesión u otro análogo, en forma definitiva o transitoria (art. 228, párr. 5º). En la práctica esto produce no solo la transferencia de las personas que integran el grupo, sino también la del servicio o plan de trabajo (p. ej., se da en la explotación minera y servicios públicos).

p. 2452) Cesión de personal (individual): aquí el cambio de empleador no se produce por el traspaso del establecimiento, sección, actividad (cesión de locación de obra, explotación, concesión), sino que es el propio trabajador —con su expresa conformidad— el que es destinado en forma definitiva o transitoria a otra empresa. Es habitual en la práctica profesional del fútbol.

En estos casos, la figura del trabajador es imprescindible para la configuración de la transferencia, porque es de carácter individual y afecta directa y exclusivamente al trabajador.

Debido a la situación particular generada, la ley extrema los recaudos al regular este tipo de transferencia y pretende asegurar la conformidad del trabajador en pasar a depender de otro empleador sin que con él se traslade la unidad técnica productiva donde prestaba servicios hasta ese momento, ni tampoco sus compañeros de trabajo, imponiendo dos exigencias (una de fondo y otra de forma): la aceptación del trabajador y el modo de su instrumentación.

No hay un nuevo contrato; continúa el anterior con cambio de la persona del empleador y el anterior empleador responde "solidariamente por todas las obligaciones resultantes de la relación de trabajo cedida" (art. 229, LCT); constituye un caso de transferencia pura de la relación laboral.

V. Transferencia del establecimiento

La transferencia del establecimiento importa una modificación en la figura de la persona (sea física o jurídica) de quien dirige y organiza la unidad técnica o de ejecución, cualquiera sea la causa o título por la cual se haya gestado.

Existe transferencia de establecimiento siempre que haya un cambio de empleador, es decir, del titular de los poderes jerárquicos (empresario, del art. 5º, segundo párrafo, LCT) a que hacen referencia los arts. 64 a 68, LCT, y de los créditos y deudas relacionados con la actividad del mismo(53).

La LCT contempla la situación del adquirente o sucesor de un establecimiento en caso de transferencia y las obligaciones emergentes del contrato de trabajo.

El art. 225 expresa que, en caso de transferencia por cualquier título del establecimiento, pasarán al sucesor o adquirente todas las obligaciones emergentes del contrato de trabajo que el transmitente tuviera con el trabajador al tiempo de la transferencia, aun aquellas que se originen con motivo de la misma. El contrato de trabajo, en tales casos, continúa con el sucesor o adquirente, y el trabajador conservará la antigüedad adquirida con el transmitente y los derechos que de ella se deriven.

Para que exista transferencia de establecimiento debe haber un cambio de empleador y de los créditos y deudas relacionados con la actividad del establecimiento. Deben ser incluidos la venta, la cesión, la donación, la transferencia mercantil de un fondo de comercio (ley 11.867), el arrendamiento o la cesión transitoria del establecimiento (art. 227, LCT), el caso del usufructuario o tenedor a título precario (art. 228, LCT), la sucesión mortis causa, el traspaso mediante compraventa en subasta pública y la fusión de sociedades (art. 82, ley 19.550).

Resulta claro que el empleador se puede sustituir durante la relación laboral sin que se extinga el contrato de trabajo, ya que es personalísimo e infungible solo respecto del trabajador (en caso de muerte no se transmite a los herederos).

La empresa puede sufrir transformaciones —p. ej., ser transferida total o parcialmente por venta o cesión— y dichos cambios, en principio, no afectan al trabajador. Si continúa el contrato, conserva todos sus derechos (entre ellos la antigüedad), resultando nulo todo pacto en contrario fijado entre cedente y adquirente.

En los casos de transferencia del establecimiento, se produce también la transferencia del contrato de trabajo, lo que significa que pasan al nuevo titular todas las obligaciones que surgen de los contratos individuales de trabajo vigentes al momento del cambio de titular. El adquirente debe reconocer al trabajador todos sus derechos, entre ellos la antigüedad.

No necesariamente la transferencia debe abarcar toda la empresa; podrían ser transferidas solo algunas sucursales o secciones. Lo que resulta imprescindible es que la parte de la empresa transferida pueda operar como una unidad técnica productiva.

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