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GRISOLIA - MANUAL DE DERECHO LABORAL

Bibliografía obligatoria

GRISOLIA - MANUAL DE DERECHO LABORAL

Grisolia, Julio Armando

1ra edición 2025

Páginas 446–465 · bloque 23 de 58 · 1142 páginas en total

p. 446Estas prestaciones no se computan a los efectos de la tributación al sistema de la seguridad social, aunque a veces podrá observarse que se las considera como ganancia para la recaudación del impuesto a las ganancias (como es el caso de los beneficios sociales).

El motivo por el cual se las considera no remuneratorias obedece a que, si bien se producen en el marco de una relación de trabajo o con motivo de este, son ajenas al contrato de trabajo.

Dentro de las prestaciones no remuneratorias pueden ser incluidas las indemnizaciones, las compensaciones, los pagos, los subsidios, los pagos efectuados en contratos no laborales, los beneficios sociales y las prestaciones complementarias no remuneratorias.

1. Beneficios sociales (art. 103 bis, LCT)

1.1. Definición. Caracteres

Están expresamente enumerados en el art. 103 bis, LCT, que fue incorporado con la reforma introducida por la ley 24.700 (del 14/10/1996).

Los beneficios sociales nacen y se originan como una prestación otorgada al trabajador dependiente en forma voluntaria y sin estar regulados previamente. Se trataba de prestaciones que tenían por intención la de mejorar ciertas y determinadas condiciones de vida del trabajador y la de su familia.

Esa fue la finalidad en el inicio de los llamados beneficios sociales, con lo que se encontraban mucho más cerca de la seguridad social que del régimen legal del contrato de trabajo.

La definición dada por el art. 103 bis ha permitido a la doctrina efectuar un análisis respecto de los elementos que contiene. Así, son:

— Prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social: el empleador toma a su cargo algunas contingencias sociales y como tales eventuales, afrontando su costo como una protección del trabajador y su familia, y no como contraprestación del trabajo rendido. En su esencia, por lo tanto, son ajenas a la conmutatividad laboral y, en consecuencia, se otorgan "sin discriminación al personal de la empresa, cualquiera sea el cargo o jerarquía que ocupe y con independencia del aporte que cada uno efectúe al proceso productivo".

— No remunerativas: refiere a que no integran la base de cálculo indemnizatorio, ni se consideran para determinar el valor día de vacaciones, ni están sujetas a aportes y contribuciones.

— No dinerarias ni sustituibles en dinero: este aspecto está vinculado al objetivo perseguido con estos beneficios —procuran una mejora en la calidad de vida—, pero coincidimos con la opinión doctrinaria que advierte que, del listado de beneficios descriptos en la norma, este requisito no se cumple en varias de las prestaciones. Prácticamente toda prestación es susceptible de apreciación en dinero en el mundo de hoy, razón por lo cual esta característica se considera como regla general de orientación para el análisis, pero no como una exigencia esencial del instituto.

— No acumulables: se otorgan para su efectivo consumo, razón por la cual, si no se suministran en un período, no puede requerirse su repetición en el período siguiente. Por ejemplo, si no se entregan los útiles escolares un año, no es exigible su duplicación en el año siguiente.

— Brindadas por el propio empleador o un tercero: según sea el beneficio de que se trate.

— De naturaleza jurídica: prestación de la seguridad social. Su finalidad es la de mejorar la calidad de vida. La norma apunta a que efectivamente los beneficiarios se alimenten correctamente, traten sus problemas de salud, estudien, etc. El fin perseguido es la concreta percepción o goce del beneficio y no su sustitución por dinero.

El beneficiario es el trabajador en relación de dependencia y su familia a cargo. El art. 103 bis hace referencia a los beneficios sociales y dispone que sean voluntarios para la empresa y que el trabajador acceda a ellos por el hecho de pertenecer a su plantel (servicio de comedor, guarderías, colonias de vacaciones, vivienda, transporte, clínica).

Son prestaciones de un origen y naturaleza vinculados a la seguridad social; buscan el bienestar del trabajador. En los últimos tiempos, es común que en los países desarrollados y en vías de desarrollo algunas empresas otorguen

p. 447a los empleados beneficios no contemplados en la legislación ni en los convenios colectivos, que apuntan al bienestar de los trabajadores y a mejorar las condiciones de trabajo y de vida.

El art. 103 bis, LCT, establece que "los beneficios sociales otorgados en forma directa por el empleador, o por medio de terceros, son prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social que tienen como objeto mejorar la calidad de vida del dependiente o de su familia a cargo. No son remunerativas, ni dinerarias, ni acumulables, ni sustituibles en dinero". Aunque se brinde por terceros —estipulación a favor de un tercero regulada en el art. 1027 del Cód. Civ. y Com.—, el empleador sigue obligado ante el trabajador.

1.2. Enumeración

1) Los servicios de comedor de la empresa: el servicio de comedor se puede cumplir en el establecimiento; en ese caso la empresa presta el servicio directamente suministrando comida durante la prestación laboral u otorga la explotación a un concesionario, y esta puede ser gratuita o bien el trabajador abona un porcentaje inferior al precio o al propio costo, ya que el empleador subsidia el correspondiente déficit.

El objetivo que cumple este beneficio tiene otras aristas cuando se otorga de este modo, ya que apunta al bienestar y a la salud del trabajador.

Si el servicio se presta en especie (sea gratuito o retribuido) —inclusive el servicio de refrigerio y/o merienda— no tiene carácter remuneratorio. En cambio, si se entregan sumas de dinero a los dependientes con imputación a gastos de comida, refrigerio, etc., dicho pago tiene naturaleza remuneratoria. Tal es el criterio que se debe seguir según lo normado en el art. 103 bis, LCT, que impide la sustitución en dinero.

2) Los vales de almuerzo hasta un tope máximo por día de trabajo que fije la autoridad de aplicación (derogado por ley 26.341, BO del 24/12/2007): el título de este acápite reproduce la redacción del inc. b) antes de su derogación.

3) Los vales alimentarios y las canastas de alimentos otorgadas mediante empresas habilitadas por la autoridad de aplicación (derogado por ley 26.341, BO del 24/12/2007): son similares a los vales de almuerzo; los compraba la empresa y se entregaban al trabajador, quien los canjeaba por alimentos que adquiría en los comercios autorizados a recibirlos (por ejemplo, supermercados); tampoco se los podía canjear por dinero y no tenían carácter remuneratorio.

Ley 26.341 (BO del 24/12/2007): derogación de los incs. b) y c), art. 103 bis, LCT. Dec. 198/2008 (BO del 6/2/2008). La ley 26.341 (BO del 24/12/2007) derogó los incs. b) y c), art. 103 bis, LCT y el art. 4º, ley 24.700. Por lo tanto, se reducen los beneficios sociales que los empleadores podían otorgar a los trabajadores al desaparecer los vales de almuerzo, tarjetas de transporte, vales alimentarios y las canastas de alimentos.

Consigna que los empleadores que vinieran otorgando dichos beneficios (tickets "canasta" y "restaurante") debían mantenerlos, pero adquirían carácter remuneratorio en forma escalonada y progresiva a razón de un 10% de su valor pecuniario por cada bimestre calendario a partir de su entrada en vigencia (se extendió por veinte meses).

El dec. 198/2008 (BO del 6/2/2008) reglamentó la ley 26.341. Ratificó la entrada en vigencia del 2/1/2008 y el primer bimestre a computar: enero-febrero de 2008; asimismo, estableció que la adquisición del carácter remuneratorio del 10% operaba por bimestre vencido; comenzando en febrero de 2008.

Aclaró que los porcentajes remanentes que se debían seguir otorgando hasta el cumplimiento del plazo estipulado continuaban sujetos a la contribución establecida por el art. 4º, ley 24.700. Las sumas que se incorporaban a la remuneración del trabajador a tenor de la ley 26.341 (arts. 3º y 6º) integraban la base imponible a los efectos de la Contribución Unificada de la Seguridad Social (CUSS).

También disponía que las sumas que adquirían carácter remuneratorio se debían integrar a la remuneración de los trabajadores, pero no se adicionaban o incorporaban a los salarios básicos del convenio colectivo aplicable, salvo que ambas partes, mediante acuerdo o convenio colectivo, lo dispusieran. Asimismo, aclaraba que estaba incluido el incremento de beneficios sociales regulado por el art. 2º, dec. 815/2001 y sus prórrogas.

Cabe destacar que la CS en los autos "Pérez, Aníbal c. Disco SA", del 1/9/2009, declaró la inconstitucionalidad del art. 103 bis, inc. c), LCT por resultar incompatible con el art. 1º del convenio 95 de la OIT.

4) Los reintegros de gastos de medicamentos, médicos y odontológicos del trabajador y su familia: se trata de los gastos médicos que asuma el empleador, previa presentación de comprobantes emitidos por la farmacia, el

p. 448médico o el odontólogo, debidamente documentados. Sigue la lógica, en algunos casos, del reintegro de gastos de manera genérica, y también se considera incluidos a aquellos pagos que el empleador haga directamente, tales como el adicional por obra social, en donde el empleador —sin perjuicio de la obra social dependiente— solventa un servicio de medicina prepaga.

Es una cobertura adicional a la otorgada al trabajador y a su familia por la ley 23.660 (Obras Sociales). Sirve, por ejemplo, para los casos en que el trabajador quiera concurrir a otro profesional no incluido en el listado de la obra social.

El dec. 137/1997 (BO del 14/2/1997) estableció que los gastos efectuados para el pago de servicios médicos y de asistencia o prevención de su familia a cargo, serán considerados "gastos médicos", y su reintegro por parte del empleador tiene el carácter de beneficio social no remuneratorio.

5) La provisión de ropa de trabajo y de cualquier otro elemento vinculado a la indumentaria y al equipamiento del trabajador para uso exclusivo en el desempeño de sus tareas: la entrega de ropa de trabajo consiste en la provisión de indumentaria para el desarrollo de la tarea y está prevista en muchos convenios colectivos en forma detallada, por ejemplo, especificando las prendas que debe suministrarse en la temporada invernal y en la estival; el dec. 351/1979 y el dec. 911/1996 (construcción) lo establecen como una obligación fundada en el deber de seguridad.

Actualmente es un concepto no remunerativo, a pesar de que la jurisprudencia, con anterioridad, había entendido que se trataba de remuneración porque el uso de dicha indumentaria reemplazaba a la ropa propia y con eso le producía un ahorro al evitar su desgaste.

Dentro del concepto de ropa de trabajo se incluye uniformes, mamelucos, pantalón, camisa, traje de lluvia, etc. En muchas actividades, la entrega de la ropa e indumentaria de trabajo se encuentra también vinculada con la salud y la integridad psicofísica del trabajador.

Es el caso de elementos tales como anteojos, cascos protectores, protectores de cintura, botas, equipos de agua, protectores auditivos, guantes, entre otros. Se trata, en definitiva, de una prestación no salarial que se otorga por motivos de seguridad e higiene.

Para que proceda la indemnización sustitutiva de falta de entrega de ropa de trabajo, si no fue prevista en el convenio colectivo de trabajo, el empleado deberá haber acreditado que incurrió en el gasto.

6) Los reintegros de gastos, documentados con comprobantes, de guardería o sala maternal: se trata de los reintegros de gastos de guardería que utilicen los trabajadores con hijos de hasta 6 años, cuando la empresa no contase con esas instalaciones.

Con anterioridad a su incorporación expresa a la norma, la jurisprudencia había desestimado la naturaleza remuneratoria de los gastos por esos conceptos.

Solo se admite ese reintegro de gastos si no existe en la empresa este tipo de instalaciones. Por ello, no se consideran remuneratorios cuando la empresa proporciona el servicio de guardería en sus instalaciones, o si reintegra los gastos documentados por ese servicio.

El art. 179, LCT, establece que "en los establecimientos donde preste servicios el número mínimo de trabajadoras que determine la reglamentación, el empleador deberá habilitar salas maternales y guarderías para niños hasta la edad y en las condiciones que oportunamente se establezcan", pero dicha reglamentación recién fue dictada en 2022 mediante el decreto 144/2022 (BO del 23/3/2022). Ver en el capítulo Trabajo de Mujeres y Menores.

La falta de reglamentación durante tantos años tornó imposible la exigencia, por lo cual fue razonable que se instrumentara un modo de cubrir la necesidad de la madre trabajadora de tener un lugar donde dejar a su bebé mientras trabajaba.

Al respecto, en el fallo "Etcheverry y otros c/ PEN s/ amparo ley 16.986" (21/9/2021), la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que la falta de reglamentación del Poder Ejecutivo conduce en la práctica a privar de efectos jurídicos a esa disposición y, por ende, relega el cumplimiento de la obligación.

El máximo tribunal consideró que no es incompatible con esa norma lo dispuesto en el artículo 103 bis de la LCT que prevé como, beneficios sociales, los reintegros de gastos de guardería y/o sala maternal que utilicen los trabajadores con hijos de hasta seis años de edad cuando la empresa no contare con esas instalaciones.

p. 449Además, indica que tampoco suple la omisión la existencia de convenciones colectivas de trabajo que contemplan, bajo diversas modalidades, la disponibilidad de estos servicios en las empresas porque, al tratarse de un derecho privado derivado de la propia ley de contrato de trabajo, no puede quedar condicionado al ejercicio de la autonomía colectiva.

En tal inteligencia, la Corte le ordena al Poder Ejecutivo que fije el número mínimo de trabajadoras necesarios para que los establecimientos estén obligados a tener guardería en sus lugares de trabajo.

Finalmente, y esencialmente como consecuencia de este fallo, se dicta el decreto 144/2022 (BO del 23/3/2022). Ver en el capítulo Trabajo de Mujeres y Menores.

También se ha resuelto que dicho concepto no es remuneratorio a los efectos de las contribuciones a la seguridad social.

7) La provisión de útiles escolares y guardapolvos para los hijos del trabajador, otorgados al inicio del período escolar: la empresa entrega a sus dependientes esa indumentaria para sus hijos. Queda claramente establecido que no tienen carácter remuneratorio, como lo había decidido anteriormente la jurisprudencia.

Respecto de su carácter no remuneratorio, son aplicables los mismos conceptos que al beneficio de guardería.

Muchas empresas, a comienzos de año, suelen entregar a sus empleados una bolsa de útiles, libros, guardapolvos, zapatillas y demás elementos para que sus hijos concurran a clases. Tiene su raigambre en la seguridad social, en las asignaciones en dinero que el Estado entrega o ha entregado a lo largo de diferentes regímenes a los trabajadores en relación de dependencia ante la contingencia del comienzo de clases, donde, obviamente, deberán afrontar un gasto mayor.

Pero no se está abonando salario, sino que se está ayudando al trabajador que se encuentra en la condición de tener hijos en edad escolar a afrontar la carga económica que seguramente le habrá de producir el gasto extraordinario que genera el comienzo de clases de sus hijos.

8) El otorgamiento o pago debidamente documentado de cursos de capacitación o especialización profesional: incluye tanto los cursos o seminarios que se dicten en la empresa como los que se efectúen fuera de su ámbito en forma no gratuita.

La capacitación ocupa un lugar preponderante en las relaciones laborales modernas, en las que los recursos humanos tienen mayor trascendencia que los activos materiales; de allí que los convenios colectivos contemplen la capacitación y la consideren un derecho del trabajador y una obligación para adaptarse a las nuevas exigencias de la producción.

La ley no distingue si el otorgamiento debe ser directo, es decir, que el empleador lo pague, o puede abonarlo el trabajador y luego reintegrarlo. En ambos casos estaría fuera del concepto de remuneración.

9) El pago de gastos de sepelios de familiares a cargo del trabajador debidamente acreditado con comprobantes: tiene dos elementos que permiten considerar que posee una naturaleza social y no remuneratoria. Por un lado, cubre la contingencia por la que atraviesa el trabajador de la pérdida de un miembro de su familia. La ley exige, para que proceda el reintegro la debida entrega de comprobantes.

Suele establecerse generalmente a través de cláusulas normativas del convenio colectivo, que no debe confundirse con el seguro de sepelio, que también se establece por la vía de la CCT, pero que consiste en un seguro de vida del trabajador adicional al seguro de vida obligatorio con el que todos los trabajadores cuentan.

2. Prestaciones y compensaciones complementarias no remunerativas

Las prestaciones complementarias no remunerativas están contempladas en el art. 105, LCT, mientras que la compensación por suspensión por falta o disminución de trabajo y fuerza mayor ha sido fijada en el art. 223 bis, LCT. No son computables ni a los fines del ingreso de cotizaciones a la seguridad social ni tampoco a los demás efectos laborales.

p. 450Prestaciones complementarias no remunerativas: el art. 105, LCT (reformado por la ley 24.700 del 14/10/1996), se refiere a las formas de pago y a las prestaciones complementarias, al establecer que "el salario debe ser satisfecho en dinero, especie, habitación, alimentos o mediante la oportunidad de obtener beneficios o ganancias".

Asimismo, dispone expresamente que "las prestaciones complementarias, sean en dinero o en especie, integran la remuneración del trabajador, con excepción de las siguientes, que no tienen carácter remunerativo:

"a) Los retiros de socios gerentes de sociedades de responsabilidad limitada, a cuenta de las utilidades del ejercicio debidamente contabilizadas en el balance": prevalece su condición de socio por sobre la posible de trabajador; si el ejercicio no arroja ganancia ese adelanto debería considerarse remunerativo (no puede haber pago respecto de un beneficio inexistente).

"b) Los reintegros de gastos sin comprobantes correspondientes al uso del automóvil de propiedad de la empresa o del empleado, calculado sobre la base de kilómetro recorrido, conforme los parámetros fijados o que se fijare como deducibles por la DGI": los gastos (combustible, seguro, mecánica, etc.) deben corresponder a ese vehículo.

"c) Los viáticos de viajantes de comercio acreditados con comprobantes en los términos del art. 6º, ley 24.241, y los reintegros de automóvil en las mismas condiciones que las especificadas en el inciso anterior".

"d) El comodato de casa-habitación de propiedad del empleador, ubicado en barrios o complejos circundantes al lugar de trabajo, o la locación, en los supuestos de grave dificultad en el acceso a la vivienda": está dirigida a otorgar vivienda al trabajador en situaciones de excepción.

Compensación no remunerativa: el art. 223 bis (incorporado por ley 24.700 del 14/10/1996) dispone que "se considerará prestación no remunerativa las asignaciones en dinero que se entreguen en compensación por suspensiones de la prestación laboral y que se fundaren en las causales de falta o disminución de trabajo, no imputables al empleador, o fuerza mayor debidamente comprobada, pactadas individual o colectivamente y homologadas por la autoridad de aplicación, conforme a las normas legales vigentes, y cuando en virtud de tales causales el trabajador no realice la prestación laboral a su cargo. Solo tributará las contribuciones establecidas en las leyes 23.660 y 23.661".

Esta compensación para el trabajador en la práctica le produce un beneficio porque tiene tiempo libre y no gasta en transporte y comida, y para el empleador porque evita pagar las cargas sociales (salvo obra social). El acuerdo necesita la homologación administrativa.

En el art. 223 bis, LCT, no se establecen plazos, por lo cual podrían excederse los plazos máximos legales de 30 o 75 días, y los pagos efectuados en el período posterior tampoco serán remuneratorios.

El tema se desarrolla en el capítulo "Suspensión del contrato de trabajo" (suspensión concertada).

También son compensaciones no remunerativas los llamados "gastos de empresa" que, aunque no tienen fuente legal, son aceptados por la jurisprudencia; se trata de beneficios que el empleador otorga al trabajador para efectuar gastos que posibilitan una mejor prestación laboral (por ejemplo, refrigerios, entradas para espectáculos públicos, obsequios y canastas de regalos en determinadas fechas, elementos de confort interno del establecimiento, etc.).

Las asignaciones familiares son prestaciones no remunerativas de la seguridad social a cargo de los empleadores y dirigidas a subsidiar las contingencias sociales que debe afrontar el trabajador.

Práctica laboral

1. Telegrama para peticionar la correcta liquidación de un rubro

Toda vez que para el cálculo del rubro bonificación por productividad de los meses de febrero y marzo de 2008 no se tuvo en cuenta el presentismo y las bonificaciones por antigüedad y título, resultando estos rubros de carácter remunerativo, intímole plazo dos días hábiles efectúe la correcta liquidación de los rubros tanto en los meses aludidos como en lo sucesivo, bajo apercibimiento de accionar judicialmente por el cobro de las diferencias salariales.

2. Contestación de la empresa para negar la liquidación incorrecta

p. 451Niego por inexacto lo reclamado en el telegrama nro. [...]. El rubro bonificación por productividad se haya correctamente liquidado de conformidad a lo dispuesto en los arts. [...] del CCT nro. [...], habiendo sido tomados en consideración los rubros salariales indicados en dicho convenio para calcular el rubro en cuestión y no existiendo diferencia salarial alguna a su favor. Absténgase de efectuar improcedentes reclamos.

3. Telegrama para intimar por igualdad remuneratoria

Considerando su actitud violatoria al principio consagrado en el art. 14 bis, CN, de igual remuneración por igual tarea, intímole plazo dos días hábiles abone mi remuneración del mismo modo que a las dependientas [...] recientemente incorporadas, ya que mi salario actual resulta inferior y mi categoría de [...] se halla por sobre la de las nuevas dependientas, caso contrario me consideraré discriminada, gravemente injuriada y despedida por su culpa.

4. Contestación que rechaza despacho anterior

Rechazo su telegrama nro. [...] por inexacto e improcedente. Las dependientas [...] y [...] han sido contratadas provisionalmente a fin de culminar los trabajos extraordinarios consistentes en [...] comenzados oportunamente por [...] y [...], que fueron trasladados en forma transitoria a otra dependencia por razones operativas. Rechazo existencia de trato discriminatorio, resultando improcedente su intimación.

5. Telegrama por considerarse despedida

Rechazo su telegrama nro. [...] por falso, malicioso e improcedente. Resulta evidente la discriminación salarial invocada en mi telegrama nro. [...], ya que la pretendida justificación es mendaz; reitero todos sus términos haciendo efectivo el apercibimiento y considerándome indirectamente despedida por su culpa. Reclamaré por las indemnizaciones que me corresponden por ley.

6. Telegrama que intima por supresión de premio

Atento a la disminución unilateral del salario por la supresión del premio por [...] desde el día [...] sin causa justificada, intímole para que dentro de los dos días hábiles abone las diferencias (monto $ [...]) bajo apercibimiento de considerarme gravemente injuriado por la rebaja del salario y despedido su culpa.

7. Telegrama por considerarse despedido

Ante el silencio observado a mi telegrama nro. [...] y la negativa a pagar diferencias salariales y la rebaja unilateral de la remuneración por la supresión del premio por [...] sin fundamento alguno me considero gravemente injuriado y despedido. Reclamaré por diferencias salariales e indemnizaciones por despido sin causa.

8. Telegrama del trabajador por regularización y pago

Ante negativa de tareas intimo plazo dos días hábiles fije situación laboral, abone primera y segunda quincena del mes de julio adeudadas, SAC primer semestre 2011 y aumentos retroactivos al mes de junio 2011, como, asimismo, otorgue recibos de sueldo en legal forma y regularice aportes previsionales, todo ello bajo apercibimiento de considerarme gravemente injuriado y despedido por su culpa.

9. Telegrama del empleador que contesta despacho anterior

Intímole a presentarse a trabajar el día [...]/[...]/[...] en su habitual horario para regularizar su situación laboral y percibir la segunda quincena de julio que Ud. se negó a cobrar con el resto del personal. La primera quincena fue oportunamente percibida conforme surge del recibo de sueldo suscripto por Ud. Comprobantes de aportes a su disposición. Intímole se abstenga de formular absurdos reclamos bajo apercibimiento de sanciones. El aguinaldo se le abonó oportunamente como asimismo los aumentos a los que hace referencia, que se incorporaron a los salarios en virtud de lo dispuesto en el CCT aplicable.

10. Telegrama que intima pago de remuneración

Hallándose vencido en exceso el plazo legal del pago de (quincena/sueldo), intímole plazo dos días hábiles pague (primera/segunda quincena/sueldo de [...]), bajo apercibimiento de entender grave injuria y considerarme despedido.

11. Contestación de la empresa para justificar el retraso

p. 452Existiendo problemas ajenos a la empresa producidos por [...], se produjo un retraso en los pagos de las remuneraciones. En respuesta a su despacho telegráfico hágole saber que el día [...] habrá de abonarse (primera/segunda quincena/sueldo de [...]).

Jurisprudencia

1. Remuneración

1.1. Generalidades

El dec. 1273/2002 parte, según sus considerandos, de la comprobación de que se había "deteriorado sensiblemente el poder adquisitivo de los salarios perjudicando a los trabajadores" y de la necesidad de recuperar el "ingreso alimentario", para tender "a corregir el deterioro que vienen padeciendo las remuneraciones en general y los salarios de menor cuantía en especial", no obstante reconocer que la negociación colectiva sería la herramienta más idónea para generar una "recomposición salarial"; luego, mal pudo dicha norma dar naturaleza "no remunerativa de carácter alimentario" a la "asignación" que dispuso, sobre todo cuando, después de todo, el carácter alimentario es naturalmente propio del salario, con arreglo a más que conocida doctrina de esta Corte (CS, 19/5/2010, "González, Martín N. c. Polimat SA y otro"; sala 1a, 24/8/2010).

Las sumas abonadas al subcontador general de la provincia por equiparación con las que percibe el fiscal adjunto de la Fiscalía de Estado, integran la remuneración asignada al cargo del que fue titular el actor, por lo que debieron ser consideradas a los fines de liquidar el haber previsional. Las asignaciones en cuestión constituyen un complemento de carácter remuneratorio, ya que respecto de las mismas se efectúan los aportes y contribuciones establecidos en la ley previsional. Pues, lo cierto es que se abona al activo como remuneración de sus servicios en forma habitual y regular. Queda así comprendido en el concepto de remuneración que debe tenerse en cuenta no solo a los fines de lo dispuesto en el art. 40 de la ley previsional sino también a los fines del cálculo de aportes y contribuciones establecidos en los incs. a) y b) del art. 4º del dec.-ley 9650/1980 (SC Buenos Aires, 28/12/2010, "Romero, Juan José c. Provincia de Buenos Aires [IPS] s/demanda contencioso administrativa").

La naturaleza jurídica de una institución debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador, o los particulares, le atribuyan, sobre todo cuando cualquier limitación constitucional que se pretendiese ignorar bajo el ropaje del nomen iuris sería inconstitucional, y —en el caso— el art. 103 bis, inc. c), de la LCT —texto según ley 24.700— no proporciona elemento alguno que, desde el ángulo conceptual, autorice a diferenciar a la concesión de los vales alimentarios asumida por el empleador de un mero aumento de salarios adoptado a iniciativa de este, siendo el distingo solo "ropaje" (CS, 1/9/2009, "Pérez, Aníbal Raúl c. Disco SA").

El mantenimiento del principio de igualdad en materia de remuneraciones, debe proyectarse en relación con el tratamiento dado por quien dirige la empresa (empresario), pues es quien dispone las pautas salariales y con quien se relacionan jerárquicamente los trabajadores (art. 5º, LCT). Por otro lado, el incumplimiento de las previsiones del art. 81, LCT, no puede conjurarse invocando la actuación de anteriores empleadores (sala 5a, 26/2/2015, "Carbonell, María Agustina c. Galeno Argentina SA").

La decisión patronal de calificar a determinados vínculos como "temporarios" y a otros como fijos o permanentes, más allá de que, en el caso del actor era totalmente injustificada (pues se trató de un vínculo por tiempo indeterminado), no constituye una razón objetiva que justifique un trato salarial diferente a quienes fueron contratados de uno u otro modo pues, en la medida en que se encontraban en una misma situación y realizaban las mismas tareas, tal decisión no deja de constituir un acto de arbitraria discriminación (en el caso, la empleadora no acreditó una razón objetiva y legítima que justifique el trato salarial desigual) (sala 2a, 26/2/2015, "Moñino, Rodolfo Matías c. Consulado General de España").

Habiéndose admitido que el uso del teléfono celular fue irrestricto en la práctica, aparece liminalmente como ventaja patrimonial consecuente a la existencia de relación laboral, por lo que es remuneración, máxime cuando la demandada consintió a lo largo de la relación laboral dicha modalidad de uso y pagó el abono sin efectuar reclamo alguno a la trabajadora, primando el principio de primacía de la realidad (sala 5a, 23/3/2016, "Pérez, María Laura c. BIC Argentina SA").

p. 453De conformidad con lo dispuesto por los arts. 103 y 105 de la LCT, toda prestación que percibe el trabajador como consecuencia del contrato laboral y por haber prestado servicios o haber puesto a disposición del empleador su fuerza de trabajo, reviste el carácter de remuneratorio, y la excepción a este principio está constituida por aquellas prestaciones que emanan del empleador en forma voluntaria y con el objeto de mejorar la calidad de vida de la persona trabajadora, las que se encuentran taxativamente previstas en el mencionado art. 103 bis a fin de evitar conductas fraudulentas (sala 1a, 8/3/2016, "García, Pablo David c. Telefónica Móviles de Argentina SA y otro").

Es remuneración aquello debido por el empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar, por ello el criterio de demarcación entre la remuneración y otras obligaciones que nacen del contrato está determinada objetivamente por la causa y no por la modalidad de pago (sala 5a, 26/2/2016, "González, Federico c. ALPI Asociación Civil").

En el acuerdo suscripto entre las partes se dejó expresa constancia que la modificación del contrato de trabajo, que implicó la mengua del salario del actor, tuvo como fundamento la crítica situación de la actividad y del país, por ello carece de toda relevancia que el dependiente haya prestado su voluntad a maquinaciones tendientes a eludir la ley laboral pues la noción de orden público es, en nuestro sistema legal, más fuerte que el respeto a la voluntad de las partes. Además, en materia de derechos laborales, por su carácter y naturaleza, el silencio y aun la conformidad expresa del trabajador carecen de valor para perder aquello que la ley de orden público les ha otorgado con carácter imperativo (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala 10ª, 27/3/2024, "Torres, Alejandro Laureano c. Laboratorios Beta SA s/despido").

Resulta inaceptable que mediante un acuerdo de orden colectivo —actas acuerdo— se atribuya carácter no remunerativo a sumas de dinero abonadas a los trabajadores en virtud del contrato de trabajo y como consecuencia del trabajo por ellos prestado, ya que la directiva del artículo 103 de la Ley de Contrato de Trabajo tiene carácter indisponible y resulta la norma mínima de aplicación (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala 1ª, 7/3/2024, "Méndez, Lidia Cristina c. Correo Oficial de la República Argentina s/indemn. Por fallecimiento").

Si bien resulta adecuado el parámetro adoptado a los fines de establecer la compensación económica —en el caso, la escala salarial mínima del personal de casas particulares de la categoría más alta, sin retiro, prevista por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social— queda desvirtuada la finalidad y naturaleza del instituto al tomar los valores históricos de dichos salarios para el período de la convivencia, máxime en el contexto inflacionario de nuestro país. Resulta más razonable y equitativo fijarla en el pago de una suma mensual equivalente al salario mínimo vigente para la categoría más alta —supervisora sin retiro—, prevista en el régimen de casas particulares actualizada según los incrementos de la escala salarial, por un período mensual equivalente a cada año de convivencia (Cámara de Apelaciones de Trelew, sala A, 1/2/2024, "H., M. N. c. C., D. M. s/Compensación económica").

La decisión de la patronal en torno a la reducción del salario del actor (y de todo el personal) entre abril/2020 a mayo/2021 en los términos del art. 223 bis, LCT, se ajustó a derecho, pues actuó de conformidad con las disposiciones legales y al procedimiento dispuesto por el plexo normativo de emergencia, vigente al momento en que ocurrieron los hechos, sin que se advierta que incurrió en un incumplimiento contra legem que justificara la situación de despido indirecto en que se colocó (cfr. arts. 242 y 246LCT) Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala 8a • 4/8/2023 • Heber, Juan Manuel c. Frali SA s/despido • La Ley Online • TR LALEY AR/JUR/97265/2023

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El trabajador al intimar al pago de las diferencias salariales originadas con motivo de los descuentos ilegítimos efectuados sobre su salario normal y habitual desde el mes de septiembre de 2020, sin resultado satisfactorio, devino ajustada a derecho la decisión de ponerle fin al vínculo, por ello resultan procedentes las diferencias salariales y las indemnizaciones derivadas del despido (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala 3ª, 13/6/2023, "Olmos, Jorge Alejandro c. Minera Santa Cruz SA s/despido").

Aun cuando los testigos no pudieran determinar el importe que en forma clandestina percibía el trabajador lo cierto es que ante la acreditación de dicho extremo fáctico queda evidenciado que los libros contables no eran llevados en legal forma, ante lo cual se torna operativa la presunción que emana del art. 55 de la LCT y que lleva a tener por ciertas las afirmaciones iniciales salvo supuestos de inverosimilitud que no acontecen en la especie (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala 10ª, 2/2/2023, "Pereyra, Gustavo Daniel c. Blue Inside SA s/despido").

p. 4541.2. Supresión unilateral de un beneficio

Toda vez que el adicional SIM (Servicio de Inspección Migratoria) es abonado por la Dirección Nacional de Migraciones con habitualidad, regularidad y en forma permanente, reviste carácter remuneratorio (sala 9a, 12/8/2010, "Bergoglio, Gustavo Enrique y otros c. Estado nacional - Ministerio del Interior Dirección Nacional de Migraciones s/diferencias de salarios").

La Administración Federal de Ingresos Públicos debe mantener cautelarmente, en los términos del art. 66 de la LCT, las condiciones de trabajo de los agentes judiciales afectados por sus res. 327/2014 y 328/2014, pues se encuentra acreditada, en principio, una modificación de las condiciones de contratación pactadas en lo referente a la categoría laboral de aquellos, con la consecuente alteración de sus remuneraciones (sala 10a, 29/12/2014, "Vieiro, Ana M. y otros c. Administración Federal de Ingresos Públicos").

2. Salario mínimo, vital y móvil

El art. 56 de la LCT faculta a fijar el importe del crédito de que se trata cuando el monto está controvertido, considerando los salarios mínimos vitales y las retribuciones habituales de la actividad, establece el "control de la razonabilidad" de la remuneración invocada, conforme a las pautas objetivas y a los salarios mínimo vital y móvil vigente a la fecha del reclamo (sala 1a, 3/2/2016, "Barberi, Mario Oscar c. NH Construcciones SRL y otro").

Debe rechazarse el amparo interpuesto por el reclamo Sindicato Único de Trabajadores Privados de la Libertad Ambulatoria y la Central de Trabajadores de la Argentina, tendiente a que se abone a los detenidos en establecimientos carcelarios dependientes de la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal, una remuneración equivalente al salario mínimo vital y móvil, con sustento en lo que surgiría de la ley 24.660, pues dicho reclamo debería ser encauzado en el marco de una demanda específica con individualización cabal de los actores, ya sea que intervengan por derecho propio, o por medio de una representación coherente con las disposiciones adjetivas vigentes o en el ámbito regulatorio de la ley 23.551 (del dictamen del Fiscal General que la Cámara hace suyo) (sala 9a, 30/7/2013, "Sindicato Único de Trabajadores Privados de la Libertad Ambulatoria SUTPLA y otro c. Estado Nacional Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación y otros").

3. Asignaciones no remunerativas. Su constitucionalidad

Resultan inconstitucionales los decretos de necesidad y urgencia 1273/2002, 2641/2002 y 905/2003 en cuanto desconocen la naturaleza salarial de las prestaciones que establecen, toda vez que trastornan la finalidad reparadora del régimen indemnizatorio —LCT, art. 245—, reglamentario del art. 14 bis que ordena que la ley protegerá al empleado contra el "despido arbitrario", ya que conducen a que la indemnización termine desconociendo la concreta realidad a la que quiso atender, a causa de limitaciones a uno de los elementos de cálculo de aquella que, precisa e inequívocamente, constituye uno de los dos indicadores de esa realidad: el salario realmente percibido por el trabajador despedido. El decreto de necesidad y urgencia 1273/2002 —junto a los decs. 2641/2002 y 905/2003—, en cuanto estableció que los trabajadores del sector privado comprendidos en convenciones colectivas de trabajo —con excepción de los agrarios y los del servicio doméstico— debían percibir de su empleador una "asignación" mensual "no remunerativa de carácter alimentario", parte, según sus considerandos, de la comprobación de que se había "deteriorado sensiblemente el poder adquisitivo de los salarios perjudicando a los trabajadores" y de la necesidad de recuperar el "ingreso alimentario", para tender "a corregir el deterioro que vienen padeciendo las remuneraciones en general y los salarios de menor cuantía en especial", razón por la cual, mal pudo esa norma dar naturaleza "no remunerativa de carácter alimentario" a la "asignación" que dispuso, sobre todo cuando el carácter alimentario es naturalmente propio del salario (CS, 19/5/2010, "González, Martín Nicolás c. Polimat SA y otro").

Resulta improcedente aceptar que por medio de un acuerdo colectivo se atribuya carácter no remunerativo a sumas de dinero abonadas a los trabajadores en virtud del contrato de trabajo y como consecuencia del trabajo prestado por ellos, ya que la directiva del art. 103, LCT, tiene carácter indisponible y resulta la norma mínima de aplicación, por ello la validez de los acuerdos colectivos no se mensura en relación con su constitucionalidad sino con su ajuste o desajuste con las normas de rango superior y a la articulación propia del régimen de los convenios colectivos que solo resultan aplicables en la medida que contengan beneficios adicionales o superiores a los previstos en las disposiciones legales imperativas (sala 1a, 23/10/2015, "Paz, María Isabel c. Consolidar AFJP SA").

Las asignaciones reclamadas en concepto de "vales alimentarios" y "asignaciones no remunerativas" poseen carácter remunerativo, pues resulta inaceptable sostener que por imperio de un acuerdo sindical pueda atribuirse carácter no retributivo al pago de sumas de dinero en beneficio de los dependientes, ya que la directiva del art.

p. 455103 de la LCT tiene carácter de indisponible y no puede ser modificado por la posterior homologación emitida por el Poder Ejecutivo (sala 9a, 31/8/2015, "Virzi, Fernando Fabián y otros c. Telecom Argentina SA").

Es nulo el acuerdo por el cual se otorgó carácter no remunerativo a los incrementos salariales acordados en el marco de la negociación colectiva, toda vez que las partes fueron contestes en que negociaban un incremento salarial originado en el trabajo prestado por los empleados y, por tanto, es de aplicación el art. 103 de la LCT que determina que es remuneración lo que percibe el trabajador por el hecho de la prestación de servicios a favor del empleador (sala 8a, 19/8/2015, "Sarachman, Cecilia Alejandra c. Complementos Empresarios SA").

4. Plenarios de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Gratificaciones. Feriados. Aumentos de salarios. Propinas. Viáticos. Premios y plus. Vales de comida. Remuneración de los viajantes de comercio

No corresponde incluir en la base salarial prevista en el primer párrafo del art. 245, LCT, la parte proporcional del sueldo anual complementario. 2) Descartada la configuración de un supuesto de fraude a la ley laboral, la bonificación abonada por el empleador sin periodicidad mensual y con base en un sistema de evaluación del desempeño del trabajador, no debe computarse a efectos de determinar la base salarial prevista en el primer párrafo del art. 245, LCT (fallo plenario 322, 19/11/2009, "Tulosai, Alberto Pascual c. Banco Central de la República Argentina").

En el marco del art. 108, LCT, el derecho del promotor de una AFJP a la comisión por afiliación: 1) requiere aprobación de la autoridad de superintendencia (SAFJP), y 2) no requiere además el ingreso (fallo plenario 317, 27/12/2007, "Aguirre, Olga Magdalena c. Consolidar AFJP SA").

La "bonificación generalizada" instituida en el acta-acuerdo suscripta el 31/10/1991 entre Subterráneos de Buenos Aires SE y la Unión Tranviarios Automotor debe computarse en la base del cálculo para liquidar el monto del sueldo anual complementario, vacaciones, francos compensatorios, francos trabajados, licencias por enfermedad y horas extras, al personal de Subterráneos de Buenos Aires SE (fallo plenario 301, 28/5/2001, "Urso, Aldo Salvador y otros c. SBA Empresa Subterráneos de Buenos Aires SE s/diferencias de salarios").

La entrada en vigencia del CCT 697/2005 "E" obsta a seguir incrementando anualmente la bonificación por antigüedad establecida en la res. DNRT 5629/1989 respecto del personal ingresado antes de la vigencia de dicho convenio colectivo (fallo plenario 325, 10/5/2011, "Fontanive, Mónica Liliana c. PAMI - Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados").

Es procedente el subsidio por egreso previsto en el art. 25, dec. 2115/1985, en el caso de los agentes de la demandada que cesaron por despido sin justa causa, por motivos ajenos a los previstos en el art. 26 del mencionado decreto (cesantía o exoneración) (fallo plenario 299, 5/10/2000, "Brandi, Roberto Antonio c. Lotería Nacional SA s/despido").

En el caso de los agentes que cumplieron servicios en la empresa Ferrocarriles Argentinos y fueron transferidos a la DGI en los términos del art. 42, ley 23.697 (dec. 45/1990 y acta del 19/1/1990), debe computarse la antigüedad en el vínculo con aquella empresa a fin de determinar el derecho a la bonificación especial prevista en el art. 43, CCT 46/1975 "E" (fallo plenario 296, 3/12/1999, "Cano, Horario Gabriel v DGI Dirección General Impositiva s/incumpl. de bonificación").

El rubro "reintegro gastos por comida y merienda" instituido en el art. 180, CCT 131/1975, no debe ser computado en la base de cálculo para el pago de las horas extras (fallo plenario 294, 3/3/1999, "Fronti Galo, Antonio y otros c. Productora Argentina de Televisión Proartel SA s/diferencias de salarios").

El art. 24, CCT 31/1989, al disponer que las empresas que tuvieren salarios superiores a los básicos establecidos en este convenio al tiempo de su homologación deberán mantenerlos, no obliga a las empresas en esas condiciones a incrementar las remuneraciones que efectivamente pagaban en la misma proporción en que fueron aumentados los salarios básicos (fallo plenario 287, 5/9/1996, "Goncálvez Machado, Luis Norberto c. SA Productora Avícola Safra").

El "plus por exteriores" que en virtud del art. 155, CCT 131/1975, se abona al personal de los canales de televisión que cumple tareas fuera del establecimiento, debe computarse para el pago de trabajo extraordinario, vacaciones y sueldo anual complementario (fallo plenario 285, 28/6/1994, "Solleiro, Ángel c. Proartel SA").

Las sumas devengadas con anterioridad al 1/3/1987 en concepto de gastos por desayuno, almuerzo y alojamiento por el personal que trabajó horas extras, no corresponde que sean pagadas en proporción a los viáticos modificados

p. 456unilateralmente por Entel (res. 373/1977 AG Entel y posteriores) (fallo plenario 283, 23/12/1993, "Chies, Alicia c. Entel s/diferencias salariales").

De acuerdo con la reglamentación del 1/12/1980, no corresponde la inclusión de la BAE en la base de cálculo de las retribuciones del personal de la empresa Segba por: a) vacaciones; b) enfermedad; c) trabajo extraordinario (fallo plenario 281, 30/6/1993, "Martínez, Cesario c. Segba").

El criterio utilizado en la empresa Segba de dividir por 30,417 el salario mensual para el pago del día de enfermedad o accidente no infringe las normas legales que rigen el instituto (fallo plenario 269, 15/11/1989, "Rosasco, Julio Horacio c. Segba").

El tope de diez sueldos en concepto de gratificación que establece el art. 22, CCT 32/1975, para el personal de Encotel comprende solo el básico y la bonificación o dedicación funcional fijados para la función y categoría respectiva consignados en los cuadros escalafonarios de la citada convención (fallo plenario 258, 12/5/1988, "Liol, Roberto V. c. Encotel").

Los vales que los empleadores entregan a su personal para comidas o refrigerios a consumir fuera del establecimiento no están comprendidos en el concepto de remuneración del art. 10, ley 18.037 (fallo plenario 264, 27/12/1988, "Ángel Estrada y Cía. SA").

Cuando no media convenio de parte u otra fuente normativa que así lo considere, no debe tomarse en cuenta el impuesto al valor agregado como integrante del precio de venta a que se refiere el art. 7º, ley 14.546, para calcular la comisión del viajante de comercio (fallo plenario 253, 4/7/1986, "Messia, Oscar c. Florio y Cía. ICSA").

El art. 106, LCT, autoriza que un convenio colectivo de trabajo o laudo arbitral atribuya carácter no remuneratorio a gastos de comida, traslado o alojamiento, sin exigencia de rendición de cuentas. Las sumas a las que se refieren el art. 36, CCT 266/1966, art. 1º, laudo arbitral del 7/7/1971, art. 2º, laudo arbitral del 9/3/1973, art. 18, CCT 460/1973 y art. 8º, acta del 25/6/1975, no tienen carácter remuneratorio (fallo plenario 247, 28/8/1985, "Aiello, Aurelio c. Transportes Chevallier SA").

La doctrina del fallo plenario 101 es aplicable a toda norma convencional que establezca el pago de importes salariales imputados genéricamente a sueldo anual complementario, vacaciones y toda otra carga o beneficio social (fallo plenario 203, 9/12/1974, "Fraga, Jorge c. Administración General de Emisoras Comerciales de Radio y Televisión").

La retención de aumentos de sueldos impuesta en una convención colectiva, necesita, para que la obligación indicada sea exigible, que medie resolución de la autoridad de aplicación disponiendo la retención (fallo plenario 150, 26/5/1971, "Suterh c. Niessen, Samuel").

Ante la supresión o rebaja de premios y plus acordados al margen del salario establecido por ley o convención colectiva el trabajador que no disolvió el contrato por injuria tiene derecho a la integración de su remuneración con los rubros excluidos (fallo plenario 161, 5/8/1971, "Bonet, Ángel, y otros c. Sadema SA").

Conforme al art. 7º, ley 14.546, los gastos de movilidad, hospedaje, comida, viáticos y desgaste de automóvil, reintegrados al viajante, previa rendición de cuentas, forman parte de su remuneración (fallo plenario 139, 14/10/1970, "Fidalgo, Armando c. Nestlé SA").

El escaso monto de la propina percibida por los peones conductores de "taxi" no influye en su naturaleza remunerativa (fallo plenario 116, 7/6/1968, "Ollaburo, A. c. Salgado, Ramón").

No es válido el pacto por el cual un trabajador de la industria de la construcción conviene que su salario diario involucre beneficios tales como feriados nacionales pagos, vacaciones, salario familiar y sueldo anual complementario, cubriendo los mínimos legales o convencionales relativos a dichos beneficios (fallo plenario 101, 15/12/1965, "Nogueira Seoane, José c. Consorcio de Propietarios Tucumán 1639").

Aunque nada se hubiere pactado al respecto, las mejoras de salarios con efecto retroactivo que establecen las convenciones colectivas benefician también a aquellos trabajadores que se hubieren desempeñado durante el lapso comprendido en la retroactividad y no estén vinculados al principal a la fecha de la convención (fallo plenario 71, 21/6/1961, "Mazza, Albino Francisco, y otros c. La Agraria SA").

p. 457Los trabajadores remunerados a sueldo y comisión o solamente en esta última forma, tienen derecho a percibir la remuneración correspondiente a los días feriados nacionales, pero excluyendo respecto de los primeros la suma correspondiente al sueldo mensual (fallo plenario, 28/11/1960, "Nucifora, Dominga c. Siam Di Tella", nro. 69).

Corresponde liquidar el sueldo anual complementario sobre las gratificaciones a que se refiere el acuerdo plenario 35 (fallo plenario 42, 23/7/1958, "Solazzi, Luis c. Cervecería Quilmes SA").

Las gratificaciones otorgadas en forma habitual dan derecho, en principio, a reclamar su pago en períodos sucesivos y, por consiguiente, autorizan a recurrir a la vía judicial para exigirlas compulsivamente, salvo que se acredite, por quien lo afirma, que reconocieron como causa servicios extraordinarios o que no se han cumplido las condiciones sobre cuya base se liquidaron en otras oportunidades (fallo plenario 35, 13/9/1956, "Piñol, Cristóbal c. Genovesi SA").

5. Carácter remuneratorio o no remuneratorio de rubros

Tanto la adjudicación del automóvil, del celular como de la tarjeta de crédito, evitan gastos al trabajador y, en consecuencia, implican una "ventaja patrimonial" que debe ser considerada como contraprestación salarial de acuerdo con lo previsto en los arts. 103 y 105LCT, e integran la base de cálculo a los fines indemnizatorios. Si bien podría discutirse la inclusión de tales rubros en el concepto de remuneración, en la medida que tales elementos se suministraban al trabajador para que cumpliera con su tarea como una "herramienta de trabajo", ello no ocurre cuando, como en el caso, se trata de un gerente de administración y finanzas que, por su posición, tiene el automóvil y el teléfono incorporado a su estilo de vida. Resulta claro, por ello, que la adjudicación de estos elementos evita un gasto que de todos modos el trabajador hubiera realizado, por lo que importó una ventaja patrimonial que puede y debe ser considerada contraprestación salarial (sala 6a, 26/8/2015, "Atan, Raúl c. Concesionaria Vial del Sur SA - COVISUR SA y otros").

Los rubros "uso de celular", "vehículo", "clases por idioma francés", y "demás gastos" para el desempeño de funciones, tienen carácter remunerativo, ya que implicaron una ventaja patrimonial o ganancial para la trabajadora, derivada de su contrato de trabajo (sala 8a, 8/6/2015, "Romero Guilarte, María Alejandra c. Renault Argentina SA").

El uso de teléfono celular y pase de autopista son conceptos que representan una ventaja patrimonial para el trabajador, por lo que deben reputárselos como remuneratorio (conf. arts. 103 y 105, LCT). En el caso, aun cuando el aparato celular y el pase de autopistas eran otorgados como herramientas de trabajo para poder cumplir con sus funciones, no se acreditó que el demandante los utilizara únicamente para trabajar o que la empresa ejerciera un control sobre ellos (sala 5a, 24/4/2015, "Rivero, Diego c. Corandes SA"). El teléfono celular, el servicio de Internet en el domicilio del trabajador, y el gasto de cochera otorgado a este, deben ser considerados contraprestaciones salariales en los términos de los arts. 103 y 105 de la LCT, toda vez que por la posición social y tareas que desempeñaba como empleado jerárquico, los elementos mencionados estaban incorporados necesariamente a su estilo de vida, sustituyeron una erogación mensual que seguramente habría afrontado y no se acreditó que se otorgasen para ser utilizados con exclusividad como herramientas de trabajo (sala 8a, 6/3/2015, "Rodríguez Flores, Gabriel E. c. BT Latam Argentina SA y otro").

Debe incorporarse a la base salarial, a los fines de la estimación de la indemnización prevista por el art. 245 de la LCT, el importe prorrateado mensualmente del valor del automotor que la empresa otorgaba a la actora para su uso, toda vez que no se incorpora su valor final, sino su prorrateo mensual, dando cumplimiento de tal modo a la pauta que establece dicha norma al referir al carácter mensual, normal y habitual de la percepción del importe que se trate (sala 9a, 13/11/2014, "Semeraro, Judith Graciela c. Cosméticos Avon SA").

La circunstancia de que las sumas abonadas a quien se desempeñaba como director técnico de un equipo profesional de fútbol se nominen como "prima anual", sin una causa específica y concreta que condicione su percepción a la concreción de un resultado determinado, lleva a concluir que solo fue establecida a los fines de procurar excluirlas del concepto de remuneración, cuando en modo alguno existe razón para ello (sala 6a, 24/10/2014, "Ardiles, Osvaldo C. c. Club Atlético Huracán s/otras ind. prev. en est. - CCT 170/75").

El rubro "medicina prepaga" abonado a un trabajador debe ser considerado salarial, pues se otorga a raíz del contrato y está comprendido dentro de la caracterización que se efectúa en el art. 1º del Convenio 95 de la OIT (sala 6a, 21/10/2014, "Lucifora, Miguel O. c. Aerolíneas Argentinas SA").

La sentencia que otorgó carácter remunerativo al rubro "celular" debe ser confirmada, ya que la empleadora no demostró que le fuera exigido al trabajador un uso exclusivamente laboral de la línea de teléfono celular cuyo abono

p. 458pagaba la empresa y tampoco se ha acreditado que existieran restricciones efectivas y concretas en tal sentido (sala 9a, 8/10/2014, "Torino, Alberto Ernesto c. Provincanje SA").

Deviene improcedente la crítica del empleador, efectuada en contra de la sentencia que declaró la procedencia del reclamo de pago del plus salarial del art. 15 del CCT nro. 201/1992, ello así, dado que la Federación de Obreros, Especialistas y Empleados de los Servicios e Industria de las Telecomunicaciones de la República Argentina (FOEESITRA), juntamente con el quejoso, rubricaron un convenio donde en forma expresa se le otorgó carácter remuneratorio y se dispuso su liquidación en forma separada al básico de convenio con la voz "asignación art. 15 Conv. Colect. de Trab. art. 201/92/jornada discontinua" (CCiv., Com., Lab. y Minería General Pico, 22/9/2014, "Fernández, Marta Lis y otros c. Telefónica de Argentina SA").

Aun cuando el teléfono y automóvil provistos eran para el trabajador un instrumento, se incorporaron a su estilo de vida sin que ello mereciera objeción alguna de la empresa, que no prohibió su uso personal sino que permitió su libre disponibilidad, por ello cabe concluir que parte de lo abonado en tal concepto constituyó una ventaja patrimonial para el actor, una contraprestación salarial en los términos de los arts. 103 y 105 de la LCT, que integra la remuneración del trabajador (sala 2a, 27/8/2014, "P., L. A. c. Bodegas Salentein SA").

La suma que se le otorgaba al trabajador por poner a disposición el automóvil de su propiedad debe ser considerada de naturaleza salarial, pues la causa fuente por la que era otorgada se emplazaba en el contrato de trabajo, en tanto se utilizaba para cumplir con el objetivo de la prestación, esto es, realizar la custodia de las mercaderías en tránsito (sala 9a, 23/4/2014, "S., B. A. y otros c. Sistema de Utilización de Alta Tecnología SA y otros").

El uso del teléfono celular conferido por la empleadora constituyó una ventaja patrimonial para el trabajador en los términos de los arts. 103 y 105 de la ley 20.744, por lo que se le debe otorgar carácter remuneratorio, máxime cuando aquella no acreditó que ese beneficio estuviera dirigido a la ejecución de la prestación laboral (sala 8a, 31/3/2014, "I., D. R. c. Nestlé Argentina SA").

Tanto la adjudicación del automóvil, del celular como de la tarjeta de crédito, evitan gastos al trabajador y, en consecuencia, implican una "ventaja patrimonial" que debe ser considerada como contraprestación salarial de acuerdo con lo previsto en los arts. 103 y 105, LCT, e integran la base de cálculo a los fines indemnizatorios. Si bien podría discutirse la inclusión de tales rubros en el concepto de remuneración, en la medida que tales elementos se suministraban al trabajador para que cumpliera con su tarea como una "herramienta de trabajo", ello no ocurre cuando, como en el caso, se trata de un gerente de administración y finanzas que, por su posición, tiene el automóvil y el teléfono incorporado a su estilo de vida. Resulta claro, por ello, que la adjudicación de estos elementos evita un gasto que de todos modos el trabajador hubiera realizado, por lo que importó una ventaja patrimonial que puede y debe ser considerada contraprestación salarial (sala 6a, 26/8/2015, "Atan, Raúl c. Concesionaria Vial del Sur SA —COVISUR SA— y otros").

El uso de teléfono celular y pase de autopista son conceptos que representan una ventaja patrimonial para el trabajador, por lo que deben reputárselos como remuneratorio (conf. arts. 103 y 105, LCT). En el caso, aun cuando el aparato celular y el pase de autopistas eran otorgados como herramientas de trabajo para poder cumplir con sus funciones, no se acreditó que el demandante los utilizara únicamente para trabajar o que la empresa ejerciera un control sobre ellos (sala 5a, 24/4/2015, "Rivero, Diego c. Corandes SA").

Cualquiera que sea la causa del pago del empleador, la prestación tendrá carácter salarial si se dan las dos notas relevantes del concepto jurídico del salario consistentes en que, en primer lugar, constituya una ganancia para el trabajador y, en segundo término, que se trate de la retribución de sus servicios, es decir, como contrapartida de la labor cumplida (sala 8a, 2/2/2021, "Ramírez Mazziotti, Adriana Justina y otros c. Telefónica de Argentina SA s/diferencias de salarios").

El art. 9º de la CCT 389/2004 dispone que la gobernanta principal "tiene la responsabilidad sobre la limpieza y buen estado de presentación de las habitaciones, veredas y accesos al hotel, vestíbulo y zonas de circulación, salones, oficinas administrativas, cortinados, bronces, etc."; mientras que la gobernanta "tiene por misión las tareas descriptas para la gobernanta principal, pero circunscriptas al sector que el establecimiento le asigne para su supervisión", por consiguiente, toda vez que los testigos no se expidieron acerca de los lugares donde las mucamas u otros empleados a cargo de la accionante cumplían tareas, forzoso es desestimar este aspecto de la demanda por las diferencias salariales (sala 9a, 25/2/2021, "Bringuez Álvarez, Yamilka y otros c. Ludiper SA y otros").

Se confirma la sentencia que entendió que el trabajador fue víctima de una discriminación salarial, ya que la empleadora demandada no acreditó el sustento de la determinación de un haber fijo peyorativo para el

p. 459demandante, y tampoco aportó datos de otros empleados con quienes confrontar el nivel remuneratorio y la eventual diferencia. Obsérvese que las planillas que acompañó, más allá de que no están refrendadas por la pericial contable, contienen valores salariales mensuales sin discriminar la composición de la remuneración (sala 1a, 8/6/2021, "Moras, Juan Carlos y otro c. Janssen Cilag Farmacéutica SA s/diferencias de salarios").

Corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso por inaplicabilidad de ley deducido por la demandada contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones que hace lugar a la demanda que interpreta la aplicación del art. 25 del CCT 18/1975, en el sentido que la base de cálculo del adicional por zona desfavorable, debería computar todos los conceptos remunerativos y no remunerativos que componen los haberes de los agentes, y no componerse con el "sueldo inicial" de la categoría prevista por el CCT. En tanto, del análisis del escrito recursivo, en lo atinente a la causal de errónea interpretación de la ley, y contrastado con las constancias de la causa, de conformidad a cómo ha quedado trabada la litis, se advierte que el recurso no versa sobre una cuestión oportunamente introducida y debatida en la litis, y por otro, no ha sido adecuadamente delimitado, lo que lleva a propiciar un reexamen de la admisibilidad oportunamente declarada (Tribunal Superior de Justicia de la Provincia del Neuquén, 7/6/2021, "Diez, Alejandra Edith c. Banco Provincia de Neuquén SA").

Se rechazan las diferencias salariales, pues el tipo de tareas que dieron cuenta los testimonios no guardan relación con las tareas de control, ejecución y verificación del proceso de la planta química, como así tampoco que el trabajador haya cumplido previamente las funciones de "operario calificado especializado", requisito fundamental para obtener la categoría requerida (sala 9a, 25/2/2021, "Marchini, Enzo Emmanuel c. BIOSIDUS SA").

La empleadora pretende eximirse de abonar a los coactores la gratificación anual que estos percibieron hasta el año 2012, con sustento en que su personal dependiente se halla sujeto en cuanto a sus derechos y obligaciones a las disposiciones de la LCT, pero a su vez financieramente depende del sector público nacional y, en este marco, habrían variado las circunstancias sobre cuya base se había dispuesto la liquidación de la mencionada gratificación, conforme el dec. 324/2011, pero se encuentra fuera de debate que relación habida entre las partes se regía por el régimen de contrato laboral que consagra la LCT y que, por tal, a los actores no solo les resultaban inoponibles en desmedro de los derechos que allí se le reconocen los cambios en el manejo presupuestario adoptados por quien lo empleaba aun cuando se tratara del Estado, sino que tampoco puede perderse de vista la aplicabilidad de la doctrina legal emergente del fallo plenario de esta Cámara dictado en autos "Piñol Cristóbal c. Genovesi SA" —en el que hizo hincapié la Sra. a quo—, la cual estableció el derecho a recurrir a la vía judicial para exigir compulsivamente el pago de las gratificaciones otorgadas en forma habitual en períodos sucesivos (sala 9a, 11/6/2021, "Yovanovich, Marcos Javier y otros c. Ente Nacional Regulador de la Electricidad s/diferencias de salarios").

Resulta desatinado afirmar que por imperio del acuerdo sindical se pueda asignar carácter no retributivo al pago de sumas dinerarias en beneficio de los trabajadores dependientes. Esto es así porque la directiva que dimana del art. 103, LCT, es de naturaleza indisponible, por lo que no puede ser modificado por la posterior homologación que de los acuerdos colectivos hizo el Ministerio de Trabajo, tal como sostiene la recurrente en su libelo de recurso, sin que pueda purgar un acto viciado porque los convenios colectivos de trabajo solo resultan operativos y vinculantes en todo cuanto no violen el orden mínimo legal o el orden público laboral (sala 7a, 26/2/2021, "Álvarez, Daniel Edgardo c. Trade Marketing Technologies SA").

Corresponde tener por acreditado el pago de sumas en forma clandestina por comisiones, toda vez que los testimonios aportados constituyen evidencia idónea y suficiente en tanto los dos deponentes presenciaron tales pagos, y relatan con detalle sobre la forma, lugar y demás pormenores, que autorizan a concluir sobre la veracidad de la modalidad de la entrega de sumas de dinero "en negro" por el concepto en cuestión (sala 8a, 5/8/2021, "Lepez Raso, Matías c. Ligier SA).

Aun cuando en función de lo resuelto en orden a la incorrecta registración de la fecha de ingreso se concluye que los libros contables no eran llevados en legal forma, lo cierto es que ello no permite presumir como cierto el salario denunciado como pretende el trabajador, en tanto que la presunción contenida en el art. 55, LCT, se refiere a los asientos que debían constar en el libro del art. 52, LCT, pero no puede entenderse operativa cuando no se acreditaron pagos al margen de la registración, es que la citada presunción se origina cuando el empleador no lleva o no exhibe los libros que cada norma prevé, mas opera solo con relación a los hechos y circunstancias que debieron estar consignados en esos libros (sala 10a, 5/8/2021, "Arce Leonardo Gastón c. Guerra Sergio Ángel y otro".

El elemento fundamental para distinguir el salario de los viáticos está dado por el hecho de que el primero constituye un ingreso que percibe el trabajador y que es de libre disponibilidad, mientras que el viático no le confiere

p. 460mayor capacidad de pago para adquirir lo que desea, sino que funciona como un reintegro o adelanto de gastos que son propios del empleador y que deben realizarse para cumplir la tarea encomendada al trabajador (sala 1a, 6/8/2021, "Otero, Héctor Eduardo c. Organización Coordinadora Argentina SRL s/indemnización art. 212").

Sea la causa del pago del empleador la prestación tendrá carácter salarial si se dan las dos notas relevantes del concepto jurídico del salario consistentes en que, en primer lugar, constituya una ganancia (ventaja patrimonial) para el trabajador y, en segundo término, que se trate de la retribución de los servicios de este... es decir... como contrapartida de la labor cumplida (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala 8ª, 2/3/2023, "Icardo, Luis Enrique y otros c. Frigorífico Rioplatense SA s/diferencias de salarios").

6. Remuneración por tiempo. Sueldo y jornal. Forma de cálculo

Para fijar el salario diario promedio debe computarse el sueldo anual complementario por tratarse de un beneficio retributivo incorporado al patrimonio del trabajador, pero de percepción diferida (art. 11, ley 9688 —ADLA— 1889- 919, 949) (SC Buenos Aires, 15/10/1996, Álvarez, Elida G. c. Municipalidad de Chacabuco).

Resulta acreditada la relación laboral habida entre las partes si a partir de la suscripción del contrato de locación de servicios el actor continuó cumpliendo idénticas tareas como chofer a las que venía llevando a cabo cuando se le reconocía el carácter laboral de la prestación, en un vehículo de ambulancia provisto por la demandada cuya amortización se le restaba de su salario a destajo, lo que acentúa la dependencia económica, privado de cobertura de seguridad social y sujeto a un estricto poder disciplinario por parte de aquella, pues las circunstancias señaladas son características propias de la subordinación laboral, durante un período de presunta autonomía, meramente formal, del demandante (sala 9a, 11/2/2015, "Pedalino, Pablo Javier c. Socorro Médico Privado SA y otros").

Los incentivos percibidos en los términos del art. 4º, inc. 2º, de la ley 23.283 deben ser considerados remunerativos, pues ellos fueron percibidos, al menos por una veintena de años, por los agentes de planta permanente del organismo en que se desempeña la actora sin que se hayan llevado a cabo las actividades de capacitación previstas en las leyes 23.283 y 23.412, por el solo hecho de prestar servicios en un organismo alcanzado por los convenios celebrados en el marco de esas normas (Corte Suprema de Justicia de la Nación, 25/4/2023, "Cello, María Mónica c. EN — M° Seguridad — disp. 268/09 212/10 s/proceso de conocimiento").

7. Sueldo anual complementario

Tiene dicho esta Corte que el "sueldo" incluye la totalidad de los ingresos de carácter remuneratorio cualquiera que sea su modalidad, los que forman parte integrante de este para los efectos legales pertinentes, incluyendo el "sueldo anual complementario" por tratarse de un salario diferido (SC Buenos Aires, 21/9/2011, "Medivid, Héctor Rubén c. Provincia de Buenos Aires s/inconstitucionalidad arts. 29 y 30, ley 12.874").

Las sumas liquidadas a un trabajador en concepto de bonus y pago del Plan de Incentivo a Largo Plazo (PILP) deben incluirse en el cálculo del sueldo anual complementario sin perjuicio de la modalidad de pago en cuotas o que no se devenguen mensualmente, ya que dichos conceptos revisten carácter salarial habida cuenta que se devengan con normalidad y habitualidad, sin que obste a ello la denominación que se le otorgara, constituyendo un verdadero salario de pago diferido (sala 8a, 26/2/2014, "H., M. M. c. Empresa Distribuidora Eléctrica Regional SA EMDERSA").

Estando reconocido el carácter remunerativo de las sumas recibidas por el trabajador en sustitución del valor de las stock options, su falta de registro, con la consiguiente nula proyección en el pago de los sueldos anuales complementarios y las vacaciones, constituye una injuria de gravedad tal que no consiente la prosecución de la relación laboral, máxime cuando la empleadora, ante el reclamo, optó por una cerrada negativa que permite presumir que la relación no podría ser mantenida en los mismos términos (sala 8a, 27/5/2013, "K. A., M. c. Nestlé Argentina SA y otro").

8. Remuneración por resultado o rendimiento

La denominación de la asignación que abonaba la empleadora "por mayor productividad" no se advierte que se trate de un pago que escape a las reglas de los arts. 103 de la LCT y Convenio 95 de la OIT, sino que, por el contrario, surge claro el carácter de contraprestación por la labor de los dependientes en el marco del contrato de trabajo, máxime si además se hallaba sujeto a retenciones (sala 9a, 26/9/2014, "Aquino, Jorge Abel y otros c. Línea 22 SA").

8.1. Destajo

p. 461En los casos en que el trabajador percibe remuneraciones que varían en su cuantía mes a mes, no debe tomarse la mejor remuneración a fin de determinar la indemnización por daños y perjuicios, sino que se refleja en forma más equitativa los verdaderos ingresos del trabajador si se toma en cuenta el promedio de los salarios cobrados en el último año (sala 3a, 22/2/2010, "Trejo, Víctor E. c. Conarpesa SA Continental Armadores de Pesca SA y otro").

Corresponde confirmar la sentencia que concluyó que el vínculo entre las partes fue de naturaleza laboral, ya que la circunstancia que la actora no tuviera horario fijo no excluye la existencia de subordinación jurídica porque para cumplir con la entrega de los materiales en las fechas fijadas debía cumplir con una jornada mínima de trabajo, y el hecho que se abonase una remuneración por producto entregado revela que se trataba de una forma o especie de remuneración que es el pago a destajo, medido por unidad de obra, previsto expresamente en el art. 112, LCT (t.o. 1976) (sala 3a, 19/9/2005, "Cardozo Franco, Bárbara V. c. Nostarco SA").

8.2. Comisiones

En el caso de la encargada de un local de ropa en un shopping, cuyas comisiones le eran pagadas en negro y no se le abonaban las horas extra, los socios de la sociedad anónima demandada deben ser condenados solidariamente, en tanto el desarrollo de la relación de trabajo demuestra una actuación societaria negligente y desaprensiva en el manejo de la empresa, dirigida a violar la ley para sustraer a la empleadora de cumplir sus obligaciones legales (sala 1a, 16/3/2015, "Villalba, Alejandra Beatriz c. Kowsef SA y otros").

La empleadora debe abonar al trabajador la sumas adeudadas en concepto de premio por producción ya que el reemplazo de dicho premio por una suma fija en concepto de tickets canasta, acordado por la comisión interna de la empresa, constituye un exceso del marco de delegación acordado en el convenio de nivel superior al reemplazar y eliminar un adicional remuneratorio por un beneficio social y, como tal, resulta inoponible al reclamante (sala 2a, 29/10/2015, "Rodríguez, Rolando Oscar y otros c. Dunlop Argentina SA").

Dado que la empleadora no demostró ninguna razón objetiva que justificara un trato salarial diferente para con el actor, la diferenciación salarial que esta le dispensó, abonándole una comisión inferior a otros trabajadores, no se encuentra sustentando en ninguna pauta de evaluación objetiva que permita ponderar las reales aptitudes y condiciones generales de prestación de tareas que llevan a establecer, en definitiva, la paga adecuada (sala 10a, 28/10/2015, "Giusti, Marina Celeste c. Nipro Medical Corporation Sucursal Argentina y otro").

En un caso donde se reclama la reparación de los daños por la falta de emisión de bonos de participación en las ganancias de una empresa de telefonía corresponde que entienda la Justicia Nacional del Trabajo, pues al tratarse de una cuestión derivada del contrato de trabajo no resulta aplicable la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia en el caso "Albornoz" —17/11/1998, DT 1999-A-511—, donde la cuestión sujeta a conocimiento versaba sobre los programas de propiedad participada (sala 9a, 18/8/2015, "Papavero, Juan José y otros c. Telecom Argentina SA").

El reclamo por diferencias salariales efectuado por el trabajador, es procedente, toda vez que se acreditó que el empleador modificó en forma unilateral el sistema de comisiones del actor por lo para obtener los mismos ingresos debía concretar mayor cantidad de operaciones, lo que constituye una alteración sustancial del contrato de trabajo, siendo irrelevante que el dependiente percibió pese a esta modificación mayores o similares salarios a los que venía cobrando (sala 8a, 29/6/2015, "Dean Arias, Sebastián Nicolás c. HSBC La Buenos Aires Seguros SA").

En el caso de la encargada de un local de ropa en un shopping cuyas comisiones le eran pagadas en negro y no se le abonaban las horas extra, los socios de la sociedad anónima demandada deben ser condenados solidariamente, en tanto el desarrollo de la relación de trabajo demuestra una actuación societaria negligente y desaprensiva en el manejo de la empresa, dirigida a violar la ley para sustraer a la empleadora de cumplir sus obligaciones legales (sala 1a, 16/3/2015, "Villalba Alejandra Beatriz c. Kowsef SA y otros").

8.3. Viajante de comercio

Reviste la calidad de viajante de comercio aquel trabajador cuya principal actividad consiste en visitar a los clientes incluidos en una lista proporcionada por la demandada y levantar los pedidos que le son requeridos —en el caso, de bebidas gaseosas—, sin que obste a dicha calificación el hecho de que, con motivo de la visita a sus clientes, efectuara también algunas tareas de promoción, como la distribución de propaganda (sala 6a, 9/5/2005, "Casais, Zulma S. c. Coca Cola FEMSA de Buenos Aires SA").

8.4. Primas

p. 462La circunstancia de que las sumas abonadas a quien se desempeñaba como director técnico de un equipo profesional de fútbol se nominen como "prima anual", sin una causa específica y concreta que condicione su percepción a la concreción de un resultado determinado, lleva a concluir que solo fue establecida a los fines de procurar excluirlas del concepto de remuneración, cuando en modo alguno existe razón para ello (sala 6a, 24/10/2014, "Ardiles, Osvaldo C. c. Club Atlético Huracán").

El recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto contra la sentencia que atribuyó naturaleza salarial a la "prima" establecida en el contrato entre un jugador de fútbol y el club, a efectos de la verificación de su crédito en el concurso preventivo de la entidad, debe ser rechazado, si este rubro estaba contemplado en la cláusula destinada a fijar la remuneración del jugador (SC Buenos Aires, 27/8/2014, "Morales, Hugo A. c. Club Atlético Independiente").

9. Gratificaciones

9.1. Generalidades

El hecho de haber optado por la percepción de una gratificación al cumplir 25 años de antigüedad implicó que se activara el principio de ejecución de tal beneficio, pasando a ser dicha gratificación parte integrante del contrato de trabajo que existió entre las partes, convirtiéndose así en un derecho adquirido que no puede ser dejado sin efecto sin una compensación (sala 1a, 10/9/2014, "Di Santo, Marcos José y otros c. Banco de la Nación Argentina").

9.2. Requisitos

1) Habitualidad

La circunstancia de haber optado por la percepción anticipada del derecho a la gratificación especial por reconocimiento a la trayectoria y egreso previa al acogimiento del beneficio de la jubilación ordinaria, ello implicó que se activara el principio de ejecución y que dicha gratificación pasara a ser parte integrante del contrato de trabajo que existió entre las partes y en un derecho adquirido que no puede ser dejado sin efecto sin una compensación (sala 9a, 20/11/2013, "Ventura, Juan Manuel y otros c. Banco de la Nación Argentina").

2) Condiciones objetivas de otorgamiento

No obstante el carácter remuneratorio de la denominada gratificación "por veteranía" otorgada por la demandada y la fuerza obligatoria que adquiere aun cuando abonada voluntaria y unilateralmente por el empleador se repite su reconocimiento y responde a pautas objetivas fijas —como en el caso los veinte años de antigüedad de servicio—, ello es a condición de que sean cumplidas por quien pretende su cobro (SC Buenos Aires, 14/4/1992, "Luchini, Oscar F. c. Loma Negra SA").

El pago de gratificaciones, aunque reconozca su origen en una liberalidad del empleador se convierte en obligatorio y por lo tanto exigible, cuando obedece a pautas objetivas fijas o periódicas al surgir como expectativas ciertas y razonables para su devengamiento por el trabajador cuando ellas se cumplen. En tal supuesto y como consecuencia, integran su remuneración, por lo que corresponde liquidar sobre estas el sueldo anual complementario proporcional. Las gratificaciones que reconocen como fundamento la permanencia del trabajador en su empleo por un lapso mínimo tienen naturaleza remunerativa, importando poco si en su origen el pago de aquellas ha sido facultativo u obligatorio para el empleador (SC Buenos Aires, 21/11/1989, "Irigoyenborde, Héctor Adolfo y otros c. Calera Avellaneda SA s/diferencia de sueldos").

El principio constitucional de igual remuneración por igual tarea por el hecho de que un juez, además de atender las tareas propias de su cargo, deba desempeñar las atinentes al cargo que subroga y percibir por ello la gratificación prevista en el dec. 5046/1951 (hoy, ley 26.376,art. 4º) no es menoscabado, pues tanto la carga de reemplazar a otro magistrado como esa gratificación rige para todos los jueces de la Nación desde el momento en que asumen sus funciones, máxime cuando aquella es retribución suplementaria de la compensación prevista en el art. 110 de la CN, de carácter contingente y de duración limitada, cesando al finalizar la subrogación (CS, 17/12/2013, "G., J. J. c. EN - CS - Consejo de la Magistratura - dto. 5046/51").

9.3. Gratificación por cese

Aun cuando las partes firmaron un acuerdo extintivo del contrato de trabajo plasmado en escritura pública, y ello no permite inferir una evidente intención rupturista unilateral por parte de la empresa demandada, hay elementos que autorizan a considerar que el acto celebrado se trató de un despido encubierto, pues la propia redacción del acta establece que se materializó a los efectos de resarcir al dependiente por la ruptura del contrato de trabajo, al punto tal que la empresa asumió el pago de una gratificación por ello. El pago de un "cese laboral" deja traslucir que

p. 463el acto se trató de un despido y como tal, carente de causa, y ello genera el derecho a ser resarcido por parte del dependiente, pues, si este hubiera tenido voluntad de "renunciar", solo bastaba con imponer un telegrama o comunicación gratuita del correo y no necesitaba la solemnidad negocial de un acuerdo extintivo mediante escritura pública. Debe reputarse inválido el acuerdo extintivo del contrato de trabajo materializado mediante escritura pública, toda vez que se encuentra acreditado que no fue realizado en forma voluntaria, en tanto el trabajador fue impulsado a suscribir el "acuerdo" bajo la presión o amenaza de ser despedido gratuitamente. Si bien el acuerdo extintivo del contrato de trabajo se ajustó a las formalidades de la ley al celebrarse mediante escritura pública, en el mismo se ha materializado un despido en los términos de los arts. 12 y 15, LCT, al no haberse satisfecho completamente los conceptos propios generados de la decisión, por ello corresponde que se pague sin reparo la diferencia insatisfecha, pues, no se ha alcanzado verdaderamente una "justa composición de los derechos e intereses de las partes". En virtud de lo previsto en los arts. 1044 y 1047, Cód. Civil, resulta nulo el acto extintivo del contrato de trabajo materializado en escritura pública, en tanto la causa fin objetiva de ese acto no configura la disolución del contrato por mutuo acuerdo, sino un despido arbitrario (del voto de la doctora Ferreirós) (sala 7a, 25/2/2010, "Sisto, Marcelo Pablo c. Disco SA").

Es válido el pago al trabajador de una gratificación vinculada al cese, compensable con cualquier reclamo indemnizatorio originado en la extinta relación laboral, incluidos los basados en la Ley de Accidentes del Trabajo (del voto del Dr. Pettigiani). La compensación de las gratificaciones vinculadas al cese percibidas por los trabajadores con motivo de los acuerdos resolutorios de sus contratos, con indemnizaciones u otros créditos laborales es inadmisible, pues aquella es una forma de retribución de los servicios prestados y, como tal, es onerosa y representa un concepto amplio y genérico de pago al dependiente, por lo que resulta contraria a su naturaleza jurídica la pretensión de imputar ese importe a título de pago a cuenta de rubros indemnizatorios para cuya percepción la ley impone recaudos específicos (del voto en disidencia parcial del Dr. Negri, al que adhiere la Dra. Kogan) (SC Buenos Aires, 7/8/2013, "B., R. A. c. Telefónica de Argentina SA").

10. Participación en las ganancias

En un caso donde se reclama la reparación de los daños por la falta de emisión de bonos de participación en las ganancias de una empresa de telefonía corresponde que entienda la Justicia Nacional del Trabajo, pues al tratarse de una cuestión derivada del contrato de trabajo no resulta aplicable la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia en el caso "Albornoz" —17/11/1998, DT 1999-A-511—, donde la cuestión sujeta a conocimiento versaba sobre los programas de propiedad participada (sala 9a, 18/8/2015, "Papavero, Juan José y otros c. Telecom Argentina SA").

Para que el derecho a la participación de las utilidades de los trabajadores pase de la potencia a la acción, el legislador ha previsto dos procedimientos, uno a través del acuerdo individual y otro mediante el convenio, previendo este último como una garantía de que el poder negociador del dependiente no sea un impedimento para asegurar su derecho (C. Trab. San Juan, sala 1a, 14/4/2014, "Morales Elizabeth del Rosario c. Minera Argentina Gold SA").

11. Propinas

Resulta justificada la decisión del actor de darse por despedido ante el desconocimiento del empleador al emplazamiento que le cursó en procura de la correcta registración de su remuneración, teniendo en cuenta que el propio demandado en el conteste reconoció la existencia de propinas, que los testigos del dependiente dan certeza acerca de que las percibía de modo habitual y diariamente y que no se encontraban prohibidas por el convenio colectivo 272/1996, aplicable a la vinculación laboral (sala 10a, 31/3/2011, "Pared, José Luis c. Paganini, Juan Carlos y otros").

La prohibición de percibir propinas que rige respecto de los cajeros del Hipódromo Argentino de Palermo, y que se desprende del CCT aplicable, responde a las directivas del art. 113, LCT, sin que se advierta un agravio constitucional en tal regulación, máxime si se tiene en cuenta la actividad de la que se trata, especialmente por la circunstancia de que en el establecimiento se efectúan apuestas que justifican la prohibición a fin de evitar eventuales connivencias (sala 9a, 14/4/2015, "Gómez, Flavia Yanina c. Hipódromo Argentino de Palermo SA").

Las propinas percibidas por el trabajador tienen carácter remuneratorio, pues se acreditó que el empleador tenía conocimiento y consentía su percepción, por lo que, encontrándose cumplimentados los extremos del art. 113 de la LCT, pasan a integrar los derechos del contrato individual de trabajo en los términos del art. 12 de la misma norma (sala 6a, 29/2/2016, "Salguero, Julio Alberto c. Larangeira SA").

p. 464Las propinas percibidas por un trabajador tienen carácter remuneratorio, pues, al no haber acreditado el empleador la prohibición de su percepción, cabe otorgarle el carácter que establece el 113 de la LCT; máxime cuando este no invocó el pago del complemento salarial previsto en el CCT 125/1990 (sala 7a, 29/12/2015, "Farías, Félix Alberto c. Alvamos SA").

Las propinas percibidas por el trabajador tienen carácter remuneratorio, pues se acreditó que el empleador tenía conocimiento y consentía su percepción, por lo que, encontrándose cumplimentados los extremos del art. 113 de la LCT, pasan a integrar los derechos del contrato individual de trabajo en los términos del art. 12 de la misma norma (sala 6a, 29/2/2016, "Salguero, Julio Alberto c. Larangeira SA").

La "propina" consiste en el pago espontáneo realizado por un tercero al trabajador como muestra de satisfacción por la prestación del servicio brindado y solo puede considerarse, de conformidad con los términos de la propia ley, como parte de la remuneración del dependiente cuando revistan el carácter de "habitualidad" y siempre que no esté prohibida su recepción (art. 113, LCT) (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala 10ª, 17/8/2023, "Elías, Juan Gabriel c. Interbas SA s/despido").

12. Viáticos

Es improcedente reconocer el carácter salarial del rubro "viáticos" percibido por el trabajador y su inclusión en la base salarial adoptada para el cálculo de los rubros de condena, toda vez que el art. 33, inc. c), del CCT 507/07 aplicable al caso, expresamente contempla que esta dación debe ser entregada con "carácter no remunerativo" en el marco de lo normado por el art. 106 de la LCT —que deja a salvo lo que al respecto dispongan los estatutos profesionales y convenios colectivos de trabajo— sin que la parte actora planteara oportunamente la inconstitucionalidad de la citada normativa (sala 9a, 31/5/2016, "Cerutti, Dino Andrés c. Cooperativa de Trabajo Siempre Alerta Ltda. y otro").

Dado que la aerolínea empleadora suscribió con la Asociación de Pilotos de Líneas Aéreas un acuerdo 402/00 E, homologado por el Ministerio de Trabajo en el que ambas partes pactaron que los viáticos o reintegros no serán considerados como remuneración, conforme a lo especificado en el art. 106, in fine, de la LCT y, por lo tanto, no devengarán aguinaldo, corresponde asignar al rubro de referencia el carácter de viático no remunerativo, por lo que no puede integrar la base salarial (sala 8a, 26/4/2016, "Burda, Alejandro Luis c. Aerolíneas Argentinas SA").

Los rubros "uso de celular", "vehículo", "clases por idioma francés" y "demás gastos" para el desempeño de funciones, tienen carácter remunerativo, ya que implicaron una ventaja patrimonial o ganancial para la trabajadora, derivada de su contrato de trabajo (sala 8a, 8/6/2015, "Romero Guilarte, María Alejandra c. Renault Argentina SA").

13. Adicionales

13.1 Por antigüedad

La entrada en vigencia del CCT 697/2005 "E" obsta a seguir incrementando anualmente la bonificación por antigüedad establecida en la res. DNRT 5629/1989 respecto del personal ingresado antes de la vigencia de dicho convenio colectivo (en pleno, 9/5/2011, "Fontanive, Mónica L. y PAMI Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados").

13.2. Título

El Departamento Ejecutivo al dictar el dec. 980/1984 redujo implícitamente la remuneración de los profesionales que ingresan en razón de su especial preparación, en tanto impide que se les abone el adicional por título excediendo de tal modo las facultades que se le delegaron por ordenanza 5936, con lo cual se aparta del espíritu de aquella so pretexto de reglamentarla y lesiona los derechos nacidos a su resguardo entre los que se encuentra el de percibir una retribución justa que, como la misma ordenanza establece no podrá ser disminuida salvo los casos expresamente previstos en el estatuto y escalafón y que se compone como mínimo del salario establecido para cada categoría al que se suman distintos adicionales según corresponda en cada caso, y en la cual se prevé expresamente el adicional por título —art. 26, inc. ñ)— (SC Buenos Aires, 22/11/2000, "Baiunco, Miguel Ángel y otros c. Municipalidad del Partido de General Pueyrredón").

13.3. Bloqueo de título

La acordada 2172, dictada por la Suprema Corte en ejercicio de las atribuciones que le confieren los arts. 152, Constitución de la provincia y 31, inc. 5º, ley 5827; es un verdadero reglamento por el cual el tribunal señaló qué agentes del Poder Judicial, y en qué circunstancias, tienen derecho a percibir la bonificación por bloqueo de título

p. 465contemplada en el art. 41, ley 10.475. Ello por cuanto especificó, detalló y precisó, en forma general e impersonal, una disposición legislativa, presentándose así los datos que hacen a la esencia de toda reglamentación, en tanto concreción ordenada por medio de normas objetivas de otras de mayor generalidad (Fundamentos de la mayoría) (SC Buenos Aires, 22/3/1994, "Anglada, Carlos R. c. Provincia de Buenos Aires Poder Judicial").

13.4. Idioma

El hecho de que existe un equipo de traductores no exime de abonar el plus por "redactor con conocimiento de idioma" al redactor que acredita haber realizado efectivamente tareas en las que habitualmente utiliza esos conocimientos (sala 2a, 22/10/1990, "Cecchi, Horacio C. c. Editorial Perfil SA").

13.5. Premios y plus

1) Premio por productividad

Siendo que la asignación por productividad era abonada al trabajador —en el caso, chofer de una línea de colectivos— en forma habitual en contraprestación con las obligaciones que tenía a su cargo, no puede asignársele más que el carácter remuneratorio que merece (sala 1a, 23/6/2009, "Morales, Jorge Luis c. Línea 22 SA").

El "premio por productividad" abonado anualmente cumple con la preceptiva de ser de naturaleza remuneratoria y es habitual (no se trata de un pago extraordinario) y aun cuando su percepción sea anual, es un salario devengado día a día, pasible de ser fraccionado para calcular su incidencia mensual, por lo que cabe incluirlo en la determinación de la base de cálculo del art. 245, LCT —del voto de la Dra. Guthmann, en minoría— (sala 4a, 28/2/2007, "Richards, Juan c. América Latina Logística Central SA s/diferencias de salarios").

2) Premio por productividad. Incorporación al salario básico

Toda vez que quedó demostrado que era práctica de la empresa demandada otorgar un premio al accionante si se cumplían determinados objetivos, pero, por el contrario, la demandante sostuvo que el actor no había logrado superar el nivel de ventas requerido, pero no demostró concretamente cuál era el parámetro que debía superar, cómo se determinaba este ni tampoco el total de ventas realizadas por el demandante que le impedía obtener la gratificación en cuestión, corresponde hacer lugar al reclamo del premio bonificación solicitado (sala 3a, 12/10/2004, "Migliaccio, Domingo c. Siemens SA s/diferencias de salarios").

3) Rubro "a cuenta de futuros aumentos"

La CNTrab., sala 6a, en autos "Martínez, Carlos A. c. Consorcio de Propietarios del Edificio Olazábal 3624/1976", 12/9/2011, determinó que el pago de un adicional fijo imputado a cuenta de futuros aumentos por varios años, sin que se hiciera efectiva la absorción indicada, obliga a la empleadora a mantener para el futuro el mismo criterio, en tanto está impedido de quitar lo que ha concedido, bajo una condición que cayó porque en ningún momento fue ejercida, puesto que de otra forma se produciría una efectiva reducción de la remuneración en violación de las disposiciones de los arts. 12 y 66, LCT.

14. Especie. Uso de habitación o vivienda

El rubro "locación de vivienda" no constituye un beneficio social sino un pago en especie (conf. art. 105, LCT) y, por tal motivo, debe formar parte de la base salarial. Las sumas que se abonan en concepto de "locación de vivienda" constituyen una forma de pago contemplada por el RCT, denominada "prestación complementaria" que, de conformidad con lo establecido por el art. 105, LCT, integra la remuneración del trabajador (sala 2a, 27/9/2010, "Pavano, Juan Francisco c. Carrefour Argentina SA y otro").

En virtud de lo dispuesto por el Convenio 95 de la OIT, que tiene jerarquía constitucional, la "vianda por ayuda alimentaria" y los "gastos de vivienda" tienen carácter remuneratorio, condición eminentemente irrenunciable, incluso por convenio (sala 3a, 12/7/2013, "Coria, Carlos Alberto c. YPF SA").

Teniendo en cuenta que constituye salario toda contraprestación en función de las tareas desarrolladas que reciba el trabajador susceptible de ser evaluado en dinero, aunque no se perciba en efectivo sino en especie o mediante la simple oportunidad de obtener ganancias, que satisfaga total o parcialmente su consumo, pues, de no existir dicho reconocimiento, el trabajador debería tomarlo a su cargo, debe analizarse en este caso si los conceptos en especie denunciados adquieren carácter remunerativo, en virtud de lo normado por el art. 103, LCT, y art. 1° del Convenio 95 OIT que rige la materia (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala 5ª, 2/3/2023, "Fernández Tolosa, Marcela Solange c. Yahoo de Argentina SRL y otros s/despido").

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GRISOLIA - MANUAL DE DERECHO LABORAL

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