GRISOLIA - MANUAL DE DERECHO LABORAL
Páginas 686–705 · bloque 35 de 58 · 1142 páginas en total
p. 686V. Despido por maternidad
Fue desarrollado en el capítulo "Trabajo de mujeres y menores".
VI. Despido por matrimonio
Fue desarrollado en el capítulo "Trabajo de mujeres y menores".
VII. Despido durante la licencia por enfermedad
Fue desarrollado en el capítulo "Enfermedades y accidentes inculpables".
VIII. Despido de representantes sindicales
Se desarrolla en el capítulo "Asociaciones sindicales".
IX. Daño moral
El daño moral importa una lesión a afecciones legítimas, como la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad física, los afectos familiares, pero no comprende cualquier inquietud o perturbación del ánimo derivadas de la privación de bienes materiales. Para que se configure daño moral, debe tratarse de hechos con virtualidad suficiente para producir lesión en las afecciones legítimas de las víctimas.
Lo trascendente es determinar si el reclamo tiene su causa fuente en un ilícito ajeno al contrato de trabajo, o — dicho de otro modo— si hubiese resultado indemnizable aun cuando la relación laboral no existiera. Por ello, se debe independizar el concepto y alcance del despido como grave ilícito contractual, del agravio "extra" sufrido por el trabajador. La indemnización por daño moral es susceptible de dos enfoques: el contractual y el extracontractual. Si se trata de contractual, cabe señalar que en el ámbito del contrato de trabajo todo daño moral se encuentra incluido en el concepto de injuria laboral y da derecho a una indemnización tarifada siempre que sea invocado oportunamente en los términos del art. 242 de la LCT. Desde el punto de vista extracontractual, el daño moral procede en los casos en que el hecho que lo determina sea producido por una actitud dolosa del empleador que debe ser resarcida aun en ausencia de relación laboral (sala 3a, 16/5/2006, "Cabaleiro, Leonardo Fabián c. Artes Gráficas Rioplatenses SA").
La imputación de una conducta delictiva a la trabajadora —nunca probada—, de la cual tomaran conocimiento sus compañeros de trabajo, sumado a un registro en su domicilio, genera un daño extracontractual que excede el despido y que torna ajustada a derecho la procedencia de una indemnización por daño moral, por el perjuicio que ello evidentemente le ha ocasionado a la trabajadora, al afectar su integridad moral.
Respecto de los actos discriminatorios se ha establecido que ante la alegación de un acto discriminatorio mediando indicios serios y precisos en tal sentido, es al empleador al que le compete aportar elementos que excluyan la tipificación enrostrada, lo cual encuentra sustento en la teoría de las cargas dinámicas de las pruebas, según la cual, sin desmedro de las reglas que rigen el onus probandi, quien se encuentre en mejores condiciones es quien debe demostrar objetivamente los hechos en los que se sustenta su obrar (Trib. Trab. nro. 2 San Isidro, 22/9/2006, "Iglesias, Federico c. Autopistas del Sol SA", DT 2007-A-707).
Resulta procedente la indemnización del daño moral ante el caso de un despido dispuesto por la empleadora donde se endilgó al actor la falta de entrega del dinero de cobranzas por él realizadas, y no haber sido probado. El hecho invocado por la demandada al romper el contrato de trabajo pudo perfectamente haber provocado al
p. 687accionante padecimientos de índole espiritual y moral, por lo que debe ser indemnizado (art. 522, Cód. Civil) —del voto de la Dra. Cañal en mayoría— (sala 3a, 22/10/2012, "Iglesias, Antonio Jesús c. Simón Cachan SA y otros").
Se rechaza la reparación por daño moral fundado en despido discriminatorio, toda vez que se evidencia la alta conflictividad del debate en torno a la calificación de la medida de acción directa en la que se inscribió la conducta de los demandantes que generó la ruptura, iniciativa que consecuentemente no resulta merecedora de una penalidad que exceda la que prevé el sistema reparatorio del despido (sala IX, 06/09/2021 - Lopez Villarpando, Roberto y otros C. Compañía Argentina De La Indumentaria SA).
Si bien la decisión extintiva fue sancionada a través de la indemnización tarifada, obran elementos en la causa que me persuaden de la existencia de un daño extracontractual a la actora que justifica la procedencia de este rubro — y cuyo importe, en rigor de verdad, no aparece puntualmente criticado—, por lo que propongo confirmar lo resuelto en primera instancia, ya que la conducta desplegada por el empleador, de maltratar y agredir verbalmente a la trabajadora —que fuera tenida por demostrada en origen y que, en mi voto, he propiciado confirmar—, lo que resultó injuria suficiente para validar la medida extintiva adoptada (sala IV, 30/08/2021 - Trouille, Roxana Gabriela C. Centro Montañes Casa De Cantabria Asoc. Civil).
La reparación por daño moral en razón de la naturaleza hostil del ambiente de trabajo, es procedente, pues aun cuando no se encuentra probado que los trabajadores hubieran sido objeto de un maltrato de carácter estrictamente personal y particularmente calificable como mobbing, los testimonios, describen con precisión y coincidencia la existencia de un ambiente de trabajo de carácter hostil, generado y sostenido tanto por el director como por la coordinadora, en conductas que exceden las que resultan razonables y adecuadas con el objetivo de mantener el orden disciplinario (sala III, 16/07/2021 - Gomez, Susana Noemi y otros C. Asoc. Civil Universidad Del Salvador y otros).
El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes resolvió que el actor se haya acogido a los beneficios jubilatorios no obsta que se reparen en forma integral los daños que la incapacidad sufrida provoca en los distintos ámbitos de su vida, no sólo en lo laboral sino también doméstico, social, cultural y deportivo, descriptos en el Código Civil y Comercial como actividades productivas o económicamente valorables; de ahí la inidoneidad de la edad jubilatoria (65 años) como variable para el cálculo del monto indemnizatorio, siendo adecuada la de 75, reparándoselo de los demás daños provocados en sus posibilidades de llevar a cabo otras actividades (Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes, 28/09/2021 - Nicolas Raul Antonio c. Spessot, Osvaldo Antonio y/o Empresa Silvia).
En lo que hace a los derechos del colectivo LGTTTBQXA2, y específicamente a las personas trans, la Sala V, CNAT ha resuelto con fecha 29/3/2019, en la causa "D. H. R. J. c/ Aegis Argentina S.A. y otro s/ despido", el carácter discriminatorio del despido de una trabajadora en los términos del art. 212 párr. 2º de la LCT, que estuvo vinculado con la identidad de género de aquélla, quien asimismo era hostigada por el personal jerárquico en relación a la misma, consistentes en llamarla por el nombre masculino consignado en su documento, o bien en obligarla a presentarse ante los clientes que atendía como tal, a la par de no permitirle utilizar el baño para mujeres, como así también que fue sancionada por tomarse un día para realizar el trámite de cambio de nombre en su DNI y —luego del cambio de nombre— se negaron a modificar su situación en el sistema y en la documentación laboral.
Además, de fijar una suma en concepto de daño moral, el fallo —pionero en su tipo— declaró nulo un acuerdo en sede administrativa, que le habían hecho firmar a la trabajadora bajo presión, y mientras se encontraba en tratamiento psiquiátrico.
Por su parte, se rechazó el daño moral reclamado por un stripper (CCT 307/73), fundado en la obligación impuesta por el empleador de tener que "trucarse" (práctica consistente en sujetar sus genitales con bandas elásticas para la realización de sus shows y presentaciones), por no haberse acreditado las circunstancias invocadas para fundamentar su viabilidad (el accionante refirió haber sufrido una trombosis en la zona peneana y dificultades al momento de tener relaciones sexuales), poniendo acento el tribunal en que "ninguna mención efectuó en el libelo inicial relacionada con un padecimiento moral o un agravio a su honor" (CNAT, Sala II, "L. J. C. c/ HBC S.R.L. y otros s/ despido", del 23/9/2019).
Ver este tema también en el capítulo "Derechos y Deberes de las partes" y en la jurisprudencia de este capítulo.
p. 688X. Multas de la ley 24.013 derogadas por la ley 27.742 (BO del 8/7/2024)
Fue desarrollado en el capítulo "Empleo no registrado y defectuosamente registrado. Sanciones y multas".
XI. Incremento indemnizatorio del art. 1º, ley 25.323 derogado por la ley 27.742 (BO del 8/7/2024)
Fue desarrollado en el capítulo "Empleo no registrado y defectuosamente registrado. Sanciones y multas".
XII. Art. 80, párr. 1º, LCT, y art. 132 bis, LCT (según ley 25.345) derogados por la ley 27.742 (BO del 8/7/2024)
Fue desarrollado en el capítulo "Derechos y deberes de las partes".
XIII. Art. 80, LCT, segundo a cuarto párrafos (según ley 25.345) derogados por la ley 27.742 (BO del 8/7/2024)
Fue desarrollado en el capítulo "Derechos y deberes de las partes".
XIV. Indemnización por clientela (viajantes de comercio)
Se desarrolla en el capítulo "PYMES. Estatutos especiales".
Fallos Plenarios de la Cámara Nacional del Trabajo
1. Aplicación del SAC sobre el art. 245, LCT
No corresponde incluir en la base salarial prevista en el primer párrafo del art. 245, LCT, la parte proporcional del sueldo anual complementario. Descartada la configuración de un supuesto de fraude a la ley laboral, la bonificación abonada por el empleador sin periodicidad mensual y con base en un sistema de evaluación del desempeño del trabajador, no debe computarse a efectos de determinar la base salarial prevista en el primer párrafo del art. 245, LCT (plenario 322, 19/11/2009, "Tulosai, Alberto c. Banco Central de la República Argentina").
2. Indemnización. Remuneraciones variables
Para el cálculo de la indemnización por despido no deben ser promediadas las remuneraciones variables, mensuales, normales y habituales (art. 245, LCT) (plenario 298, 5/10/2000, "Brandi, Roberto Antonio c. Lotería Nacional SE").
3. Indemnización. Remuneración mensual
En caso de despido, la remuneración que al trabajador le corresponde por la fracción del mes en que se produjo, no debe computarse a los fines del art. 245, LCT, proyectada a la totalidad de dicho mes (plenario 288, 1/10/1996, "Torres, Elvio c. Pirelli Técnica SA s/despido").
4. Indemnización. Antigüedad mínima
El trabajador con antigüedad no mayor de tres meses, despedido sin causa, no tiene derecho a la indemnización prevista en el art. 245, LCT (plenario 218, 30/3/1979, "Sawady, Manfredo c. SADAIC").
5. Trabajo de temporada. Antigüedad
En el trabajo de temporada, a los efectos de establecer el monto de las indemnizaciones derivadas del despido, se computa como antigüedad el tiempo trabajado durante los períodos de actividad de la explotación (plenario 50, 13/5/1959, "Bonanata, Gorizia Emma c. Nestlé SA", LT, VII-128).
p. 689JURISPRUDENCIA
1. Art. 245, LCT. Base
El actor critica que no se incluyeron las horas extras en la remuneración a tomar en cuenta,mas lo cierto es que ello no fue incluido en la demanda por parte del trabajador, puesto queal detallar la remuneración, el accionante no incluyó las horas suplementarias como parteintegrante del salario, por lo cual su planteo excede las facultades de la CNAT —del votodel Dr. Sudera, en minoría— (sala 2a, 23/10/2023, "Sánchez, Juan Evaristo c. Feydon SRL y otro").
La parte actora reclama el pago de diferencias salariales, toda vez que la accionada, al momento del despido, no incluyó en la base salarial de cálculo de la indemnización los rubros correspondientes a vianda ayuda alimentaria, telefonía celular, cochera y bono anual, a los cuales la juez de primera instancia hizo lugar. La accionada está demostrando un claro incumplimiento de los deberes que tiene para con el Sistema Integrado de la Seguridad Social, pues al no incluir a los rubros en cuestión dentro del salario, está transgrediendo la norma. Si bien es cierto que corresponde atribuir naturaleza remuneratoria a los conceptos aludidos, la falta de pago de los rubros mencionados tampoco se corresponde con el supuesto regulado por el art. 1° de la ley 25.323. Ello así, porque la norma citada no contempla casos en que el empleador abona una suma de dinero a la trabajadora con carácter no remuneratorio invocando, aunque equívocamente, una disposición colectiva que así lo dispone figurando el pago de dicho concepto claramente discriminado en los recibos de sueldo. De ninguna manera este supuesto puede asimilarse al que persigue castigar el artículo citado, es decir, al empleo total o parcialmente clandestino. Mientras la conducta que describe la norma es omisiva, el accionar del demandado se funda en una norma convencional que tiene criterio discutible en torno a la naturaleza de los beneficios otorgados a la trabajadora. Cabe confirmar la sentencia de primera instancia (sala 3a, 14/9/2023, "Lafitte, Mónica Adriana c. YPF SA s").
El art. 245, LCT, fija los parámetros para la determinación de la reparación del despido incausado, la cual se traduce en el cumplimiento del mandato del art. 14 bis de la Constitución Nacional que es proteger al trabajador del despido arbitrario. Corresponde al Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social la fijación y publicación del tope indemnizatorio en función del promedio resultante juntamente con las escalas salariales de cada CCT. Cabe memorar que ese tope se determina triplicando el importe promedio mensual de las remuneraciones de la escala salarial y sus respectivos rubros conexos considerados, y en caso de demoras u omisiones en su fijación el interesado debería realizar el cálculo pertinente sobre la base de las remuneraciones previstas en el convenio colectivo que corresponda. En esta línea de análisis el hecho de que la autoridad competente no haya fijado el mentado tope indemnizatorio no obsta a preservar el propósito legislativo de establecer un límite a las indemnizaciones en concepto de despido.
En efecto, no puede derivarse de la eventual ausencia de publicación de los topes otra pauta indemnizatoria no prevista en el texto de la norma. En tal sentido el Máximo Tribunal ha sostenido que "...el art. 245LCT dispone que el cálculo de la indemnización por despido se practicará sobre la base de la mejor remuneración del trabajador, siempre que su monto no supere el tope correspondiente al convenio aplicable". Asimismo, establece que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá fijar y publicar el monto que corresponda juntamente con las escalas salariales de cada convenio colectivo. La respuesta brindada por el Sindicato de Petróleo y Gas Privado de Río Negro, Neuquén y La Pampa permite conocer las distintas escalas salariales para todas las categorías comprendidas en el CCT 644/12 fijadas a partir de las distintas resoluciones allí enunciadas que comprenden el período por el que se reclama. En esta línea, si una resolución ministerial dispone un reajuste de los topes que refleje el nivel salarial vigente al momento del despido, correspondía aplicarla, aunque haya sido dictada y publicada con posterioridad a la ruptura.
La metodología de cálculo referida permitía establecer el tope a la época de extinción de la relación, por lo cual arroja un resultado diferente. Tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación es admisible que el legislador reduzca las indemnizaciones al aplicar un tope salarial, pero no es posible aceptar que esa reducción sea cuantitativamente tan importante como para disminuir substancialmente lo que se estableció como regla. Así, en los casos en que el tope previsto por el respetivo CCT, supere el máximo nivel de confiscación tolerable, corresponderá declarar su inconstitucionalidad y consecuentemente aplicar la limitación a la base salarial prevista en los párrafos 2º y 3º del art. 245LCT solo hasta el 33% de la mejor remuneración mensual normal y habitual computable. En consecuencia, el tope salarial máximo previsto en el art. 245, LCT, no es inconstitucional. Cabe reducir el monto total de condena —del voto de la Dra. Pinto Varela, en mayoría— (sala VII, 9/8/2023, "Beltrán Ramón Andrés c. Servicios Especiales San Antonio SA").
p. 690La juez de grado rechazó el reclamo impetrado en procura del recargo previsto por el art. 1º de la ley 25.323 y por ello se agravia el actor. La admisibilidad de tal rubro no puede fundarse en la omisión de registro de la prestación en especie —cuyo carácter salarial fue reconocido en grado— —uso en la vida privada del servicio de telefonía celular provisto por la empleadora—, pues la circunstancia referida al reconocimiento del carácter remunerativo de ciertas prestaciones en especie recibidas por el trabajador con motivo del contrato de trabajo no puede habilitar a la aplicación del precepto en análisis, por cuanto la norma no sanciona tales supuestos, habida cuenta de que cuando refiere a la relación registrada de modo deficiente corresponde interpretar que el objetivo de la ley es el de erradicar el trabajo clandestino mediante una condena pecuniaria y en la situación del actor no se verifica dicho registro deficiente, el cual se configura cuando los libros y demás constancias no se corresponden con la realidad y no así cuando lo percibido es lo que figuraba en los recibos del actor, y es lo que la demandada le abonaba y asentaba en sus registros. El reconocimiento del carácter remunerativo de los gastos por la provisión del servicio de telefonía celular no significa que la relación laboral se encontrara deficientemente registrada, en tanto que surge acreditado que la empleadora registró las remuneraciones que efectivamente abonó al trabajador, de modo que no se configura el presupuesto que establece el precepto para que progrese el recargo que se reclama. Cabe confirmar la sentencia de la anterior instancia —del voto de la Dra. Russo, en mayoría— (sala 7a, expte. 35.287/2018, 22/2/2024, "Fernández, Lucas Fernando c. Aluar Aluminio Argentino SA").
El actor se queja porque el juez de grado aplicó un coto a la base salarial para el cálculo de la indemnización por antigüedad prevista por el art. 245, LCT. Sostiene que era una práctica habitual de LAN abonar tal rubro sin aplicación de tope alguno a todos aquellos que suscribieron acuerdos de desvinculación a través del denominado Plan de Retiro Voluntario y consistente en una remuneración mensual por año de antigüedad sin tope. No asiste razón al recurrente, ya que no cabe identificar la gratificación por cese que se abona en los términos del art. 241, LCT, con la indemnización por antigüedad del art. 245 de dicho cuerpo legal. No es razonable tomar como pauta para el cálculo del art 245, LCT, las sumas que la accionada pudo haber abonado a otros trabajadores en otros supuestos de extinción disímiles. El crédito por antigüedad no se incorpora al patrimonio del trabajador, sino que se tiene en cuenta para determinados casos (LCT, arts. 245, 247, 248, 249, 251, 254), pero en la extinción por común acuerdo, o por renuncia, o por retiro voluntario, no existe crédito alguno por antigüedad, por lo que resulta intrascendente las sumas que por ellos se hubiesen abonado. Cabe desestimar la queja del accionante (sala 4a, 14/11/2023, "Serrano, Diego Alberto c. LAN Argentina SA y otros").
Para establecer el importe de la indemnización, debe acudirse a una solución que, por analogía, repare debidamente los perjuicios sufridos por el demandante, de modo que, tal como fue decidido por el juzgador de la sede de grado, juzgue equitativa la aplicación de la indemnización prevista por el art. 11 de la Ley Marco de la Regulación de Empleo Público —ley 25.164—, es decir, un mes de sueldo por cada año de servicios o fracción mayor de tres meses, tomando como base la mayor remuneración mensual, normal y habitual percibida durante el último año o durante el tiempo de la prestación de servicios si este fuera menor (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala 7ª, 13/9/2023, "Rossi, Mónica Beatriz y otro c. Universidad de Buenos Aires s/despido").
2. Indemnización. Art. 245, LCT
2.1. Tope. Inconstitucionalidad. Fallo de la CS, "Vizzoti". Fallo de la CS, "Sosa"
Permitir que el importe del salario devengado regularmente por el trabajador resulte disminuido en más de un tercio, a los fines de determinar la indemnización por despido sin justa causa, significaría consentir un instituto jurídico que termina incumpliendo con el deber inexcusable enunciado en el art. 14 bis, CN, acerca de que el trabajo gozará de la protección de las leyes, y que estas asegurarán al trabajador protección contra el despido arbitrario y condiciones equitativas de labor. Significaría, asimismo, un olvido del art. 28, CN (CS, 2/8/2005, "Martínez, Rubén y otros c. Banco Bansud SA". Mayoría: Petracchi, Fayt, Maqueda, Zaffaroni, Highton de Nolasco. Abstención: Belluscio, Lorenzetti, Argibay).
Si bien es constitucionalmente válido el régimen tarifario de indemnizaciones por despido sin justa causa —que resigna la puntual estimación del daño en pos de la celeridad, la certeza y previsibilidad de la cuantía del resarcimiento—, la modalidad que se adopte debe guardar una razonable vinculación y proporción con los elementos fácticos que el propio legislador eligió como significativos para calcular la prestación —en el caso, se consideró irrazonable la limitación a la base salarial de la indemnización por despido, según art. 245, párrs. 2º y 3º, LCT, cuando supera el 33%—, pues de lo contrario no puede afirmarse que la ley logre su finalidad reparadora (CS, 14/9/2004, "Vizzoti, Carlos A. c. AMSA SA").
p. 691Teniendo en consideración las condiciones personales del actor, la edad al tiempo del cese y a sus importantes ingresos mensuales, calcular su indemnización limitadamente con sujeción a un tope pondría en peligro su programa de vida por la probable dificultad para conseguir un empleo con retribución equivalente a aquel del que fue privado ilegítimamente, por ello y en atención a lo dispuesto en el art. 245 de la LCT, debe estarse a la mejor remuneración mensual, normal y habitual (sala 6a, 21/10/2014, "Lucifora, Miguel O. c. Aerolíneas Argentinas SA").
Toda vez que la sentencia impugnada fijó la indemnización por antigüedad del trabajador sin el tope del art. 245 de la LCT, yendo más allá de su competencia, por haberse pronunciado sobre un punto que no había sido objeto de reclamo implicó la afectación del derecho de propiedad de la empresa demandada en violación al principio de congruencia y defensa en juicio —del voto de la Dra. Argibay— (CS, 6/3/2014, "Mansilla, Carlos Eugenio c. Fortbenton Co. Laboratories SA y otros").
Toda vez que la disminución de la base indemnizatoria del actor por aplicación del tope previsto en el art. 245 de la LCT representaría un 21,33%, lo que constituye un porcentaje inferior al límite señalado por la doctrina de la Corte Suprema en el precedente "Vizzoti" (Fallos 327:3677), no corresponde la declaración de invalidez de la norma. Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite (CS, 16/12/2021, "Sosa, Fernando Pablo c. Mondelez Argentina SA" —unanimidad, votos de Rosatti, Maqueda, Lorenzetti—).
Corresponde revocar la sentencia que declaró la inconstitucionalidad del art. 245, párrafos segundo y tercero, de la LCT, en cuanto impone un tope a la base de la indemnización por antigüedad, pues si bien la cámara sostuvo que la aplicación del tope del citado artículo por su remisión al promedio de la escala convencional, resta eficacia al sistema previsto para reparar el despido arbitrario respecto de los trabajadores de mayores ingresos, vulnerando la garantía del art. 14 bis y el art. 16 de la CN, no brindó suficientes argumentos que evidencien que la fórmula diseñada por el Congreso de la Nación —en ejercicio de facultades que le son propias— con los resguardos de validez impuestos por la Corte, resulta lesiva de las garantías constitucionales que invoca. Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite (CS, 16/12/2021, "Sosa, Fernando Pablo c. Mondelez Argentina SA" — unanimidad, votos de Rosatti, Maqueda, Lorenzetti—).
Corresponde revocar la sentencia que declaró la inconstitucionalidad del art. 245, párrafos segundo y tercero, de la LCT, en cuanto impone un tope a la base de la indemnización por antigüedad, pues el tribunal debió demostrar que la restricción impuesta por el legislador y la distinción establecida respecto de los trabajadores de mayores ingresos resultaba arbitraria, desproporcionada y carecía de una justificación objetiva y razonable, ello así, especialmente frente a la constante jurisprudencia del Máximo Tribunal federal en la materia que, en reiteradas ocasiones, dispuso que no resultaba irrazonable el módulo indemnizatorio previsto en la ley y, con posterioridad, puntualizó en qué supuestos su aplicación podía redundar en la vulneración de los derechos de los trabajadores. Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite (CS, 16/12/2021, "Sosa, Fernando Pablo c. Mondelez Argentina SA" —unanimidad, votos de Rosatti, Maqueda, Lorenzetti—).
2.2. Topes. Distintos supuestos
Si la disminución que genera la aplicación del tope contemplado en el art. 245 de la LCT es superior al 33%, cabe declarar la inconstitucionalidad de esa normativa, pues, en tal caso, implica una injustificada desnaturalización del derecho a una adecuada protección contra el despido arbitrario —art. 14, CN— y una afectación a la garantía que consagra el art. 17 de la Ley Fundamental (sala 2a, 9/6/2014, "De R., E. A. c. Cooperativa de Vivienda Crédito y Consumo Surikata Limitada y otros").
A efectos de mensurar la indemnización regulada en el art. 248 de la LCT, es aplicable el tope fijado en el segundo párrafo del art. 245 del mismo cuerpo normativo, salvo que este reduzca la remuneración a computar en más de un 33%, ello por aplicación de la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Vizzoti" —LL del 4/10/2004, 5— (TS Santa Cruz, 13/5/2014, "G., L. B. y otros c. San Antonio Internacional SRL").
2.3. Mejor remuneración
De acuerdo con lo establecido por el Plenario "Tulosai", "...descartada la configuración de un supuesto fraude a la ley laboral, la bonificación abonada por el empleador sin periodicidad mensual y con base en un sistema de evaluación del desempeño del trabajador, no debe computarse a efectos de determinar la base salarial prevista en el primer párrafo del art. 245, LCT". Si en el caso, y por imperio de la carga de la prueba y como requisito impuesto por el plenario, la empleadora no acreditó haber utilizado un sistema de evaluación del desempeño del trabajador, tanto que la propia demandada sostiene que el bonus fue creado voluntariamente y reglamentado dentro de su arbitrio, las sumas abonadas al actor no quedan aprehendidas por la decisión impuesta por el pleno y deben
p. 692considerarse a contrario sensu, a los efectos de conformar la base del art. 245, LCT (sala 7a, 19/8/2010, "Maidana, Juan Carlos c. Banco Central de la República Argentina").
El concepto de mejor remuneración, mensual normal y habitual resulta exclusivamente aplicable a la indemnización por antigüedad (art. 245, LCT), mientras que para la indemnización sustitutiva del preaviso (art. 232, LCT), integración del mes de despido (art. 233, LCT) y para las vacaciones proporcionales (arts. 155 y 156, LCT) corresponde adoptar la regla general que impone la normativa aplicable del criterio de normalidad próxima (sala 2a, 26/6/2003, "Vyhñak, Leonardo c. Productos Roche SA").
2.4. Remuneración. Cálculo. Rubros excluidos e incluidos
Las sumas abonadas por gratificación en forma trimestral deben integrar proporcionalmente la base salarial a los efectos de calcular las indemnizaciones por despido, pues con la mecánica de pago de ese adicional se generó una ventaja económica para el empleador en detrimento del subordinado con miras a una eventual exclusión de esas sumas en el cómputo del mejor salario a los fines indemnizatorios y, en tales condiciones, el fraude no puede descartarse, con prescindencia de analizar si el empleador tuvo o no intenciones de incurrir en él (sala 7a, 18/3/2016, "Bustamante, Jorge Crecencio c. Jumbo Retail Argentina SA").
Deviene improcedente la queja del empleador, respecto de la inclusión en la base de cálculo de las indemnizaciones, de sumas otorgadas con carácter no remunerativo, toda vez que resulta inaceptable que por medio de un acuerdo de orden colectivo, o uno celebrado entre las organizaciones gremiales que actúan en el ámbito de la empresa demandada y el sector empleador, se atribuya carácter no remunerativo a sumas de dinero abonadas en virtud del contrato de trabajo y como consecuencia del trabajo prestado, puesto que la directiva del art. 103 de la LCT tiene carácter indisponible y es la norma mínima de aplicación (sala 1a, 18/11/2015, "Churquina, Paola Ruth c. Securitas Argentina SA").
Debe rechazarse el agravio del empleador, referente la remuneración que se tuvo en cuenta para calcular la indemnización por despido, toda vez que, ante la falta de exhibición de los libros y documentación laboral al perito contador, que determinó dejar sin efecto la prueba pericial, es aplicable la presunción del art. 55 de la LCT (sala 10a, 20/8/2015, "Robledo, Salvador c. Vallarga SA y otros").
La sentencia que excluyó de la base de cálculo de la indemnización del art. 245 de la LCT la parte proporcional al bonus debe ser revocada, ya que era menester no solo que se acredite que su pago se hallaba supeditado a un sistema de evaluación, sino también que este último presentase razones que justifiquen un período mayor al mensual para su liquidación y pago; extremos que no se encuentran satisfechos en la especie (sala 2a, 6/3/2015, "Gutiérrez, Raúl Luis c. Chubb Argentina de Seguros SA").
La sentencia que incluyó en la base de cálculo de la indemnización derivada del despido determinados rubros que, según el convenio colectivo de trabajo, tenían carácter no remunerativo debe confirmarse si en realidad se trataba de un incremento sobre los salarios, ya que la asignación de tal carácter vulnera el art. 103 de la LCT, que determina que es remuneración lo que percibe el trabajador por el hecho de la prestación de servicios a favor del empleador, máxime cuando, en caso de duda en la aplicación de normas legales o convencionales, preponderará la más favorable al trabajador (sala 8a, 9/2/2015, "Reynoso, Mauricio Javier c. Coto CICSA").
Debe incorporarse a la base salarial, a los fines de la estimación de la indemnización prevista por el art. 245 de la LCT, el importe prorrateado mensualmente del valor del automotor que la empresa otorgaba a la actora para su uso, toda vez que no se incorpora su valor final, sino su prorrateo mensual, dando cumplimiento de tal modo a la pauta que establece dicha norma al referir al carácter mensual, normal y habitual de la percepción del importe que se trate (sala 9a, 13/11/2014, "Semeraro, Judith Graciela c. Cosméticos Avon SA").
La sentencia que excluyó de la base de cálculo de la indemnización por despido la incidencia del "bonus anual" percibido por el trabajador debe ser confirmada, si se acreditó que dicho bonus se abonaba con base en el desempeño individual, al cumplimiento de objetivos laborales y al comienzo del año posterior y por ello no se trata de una remuneración mensual fraudulentamente postergada a periodicidad anual (sala 10a, 4/11/2014, "Durán, Alejandro Oscar c. Cablevisión SA").
Sin perjuicio de su naturaleza salarial, el bonus anual percibido por un trabajador no debe integrar la base de cálculo del art. 245 de la LCT, ya que no se trata de una retribución con frecuencia de pago mensual, ni de un supuesto de diferimiento fraudulento (sala 2a, 28/8/2014, "Basmadjian, Jorgelina Cynthia c. Pepsico de Argentina SRL").
p. 693Deben ser incluidas en la base de cálculo del art. 245 de la LCT, las sumas abonadas al trabajador en concepto de guardias extraordinarias, adicional por guardias externas y por presentismo, ya que revisten carácter de mensual, normal y habitual, en tanto se devengaron en la mayoría de los 12 meses anteriores a la licencia que gozó el trabajador (sala 2a, 18/7/2014, "Bolognesi, Claudia Mabel c. PAMI Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados").
La diferencia entre las prestaciones a las que se le atribuye carácter remuneratorio y aquellas no remuneratorias, reviste la particularidad de ser considerada o no para el cálculo de las indemnizaciones por despido arbitrario conforme el art. 245 de la LCT, de tal manera, que si la prestación es considerada como "no remuneratoria" porque no reúne las características relevantes del concepto jurídico del salario (la retribución por los servicios prestados y libre disponibilidad para el trabajador), ninguna incidencia tendrá en la base indemnizatoria, pues no será computado (sala 1a, 10/7/2014, "Ayesa, Paula Lorena c. Hospital Británico de Buenos Aires").
Las sumas no remunerativas derivadas de acuerdos salariales pactados por las partes deben incluirse en la base de cálculo de la indemnización prevista en el art. 245 de la LCT, ya que en virtud de lo establecido en el Convenio 95 de la OIT el término "salario" significa remuneración o ganancia sea cual fuere su denominación o método de cálculo (sala 7a, 30/5/2014, "C. L., J. J. c. Coto CICSA").
Admitido por la empleadora que el trabajador realizaba tareas de vendedor y cobrador con zona asignada y pago de comisiones, corresponde el pago de la indemnización por clientela reclamada, cualquiera haya sido el motivo de la disolución del vínculo laboral (sala 7a, 28/2/2014, "N., A. E. c. Droguería Disval SRL").
Corresponde excluir el bonus devengado a favor del actor de la remuneración mensual computable, ello es así, pues en la propia demanda ha sido reconocido el sistema de evaluación sobre el cual la empresa demandada liquidaba el bono anual, es decir, en cuanto al cumplimiento por su parte de los criterios de evaluación predeterminados para liquidar el bonus en el período aniversario correspondiente al momento de la extinción (sala 9a, 29/4/2021, "D'Ambrosio, Marcelo Luis c. Novartis Argentina SA").
En el caso de autos se trata de un empleado ejecutivo a quien la adjudicación del vehículo y de la telefonía celular móvil, domiciliaria y servicio de internet le evitó la realización del gasto respectivo. En consecuencia, importó para el dependiente una ventaja patrimonial que debe considerarse contraprestación salarial (sala 10a, 19/8/2021, "Detomasi, Gerardo Marcelo c. AXION Energy Argentina SA").
El estudio de la cuestión a la luz del art. 52 bis del CCT 547/03 conduce a concluir que la naturaleza del rubro viáticos, en los términos plasmados en la norma y por la forma en que es otorgado por la demandada, es salarial, pues esta compensación encubre un pago de naturaleza salarial ya que no se trata de un gasto por traslado a cargo del empleador respecto del cual se releva al trabajador de la presentación de los comprobantes, ni dicho pago está destinado a atender a la circunstancia de que las personas trabajadoras que cumplen ciertas tareas vinculadas con la prestación del servicio que explota la demandada, deban desplazarse —para prestarlos— hacia el objetivo al que son enviados por la empleadora (sala 1a, 20/8/2021, "Parra Londoño, Alexandra y otros c. Telefónica de Argentina SA s/diferencias de salarios").
El art. 10 del CCCT 133/1975 establece que el pago del adicional por antigüedad, consistente en el 3% "del sueldo o salario actual", vale decir, que dicho porcentaje debe aplicarse sobre el denominado "sueldo básico convencional" según la escala salarial vigente, además, tal como surge del informe pericial contable, el adicional por antigüedad fue calculado efectivamente sobre el básico convencional vigente al momento de ser devengado y no sobre el salario histórico (sala 1a, 28/6/2021, "Marinozzi, Christian Eduardo c. Jockey Club Asociación Civil s/diferencias de salarios").
Se rechaza el reclamo por diferencias salariales ya que era deber de los accionantes acreditar que el pago del adicional del art. 19 del CCT 547/2003 "E" de un modo mejor al previsto en el acuerdo colectivo respondió, en verdad, a sus condiciones particulares o a una gratificación por sus trabajos o, eventualmente, a una mejora salarial, y no a una equivocación (art. 377 del Cód. Proc. Civ. y Com.) —para lo cual no aportaron ningún elemento de juicio— (sala 2a, 5/8/2021, "Ciriaco, Leonardo Daniel y otros c. Telefónica de Argentina SA s/medida cautelar").
El hecho de que se haya reconocido el carácter salarial del concepto por "telefonía celular", con su correspondiente incidencia en la base salarial a los fines del cómputo de las indemnizaciones correspondientes, no es motivo válido para la procedencia de la indemnización prevista por el art. 1º de la ley 25.323, ello así, toda vez que la norma en cuestión, no sanciona tales aspectos de la relación laboral ni contempla el reconocimiento de determinados rubros como salariales, pues más allá que el tema requirió de un debate y una resolución judicial que así lo declare, lo
p. 694cierto es que "la deficiente registración" es la que tiene lugar cuando los registros y demás constancias no se corresponden con la realidad, más no —como en este caso— cuando el sueldo que figuró en los recibos de la actora son los que la demandada efectivamente le abonaba y asentaba en sus registros (sala 7a, 6/5/2021, "Chappani, María del Carmen c. CMR Falabella SA").
Si bien la contratación de una línea de teléfono celular y el uso de automóvil estaban destinados a facilitar las comunicaciones y el desarrollo de las actividades que realizaba el demandante para la demandada, lo cierto es que también podían ser utilizados libremente para fines personales por lo que los importes abonados por su uso deben considerarse remuneratorios en tanto constituyeron una ventaja patrimonial para el trabajador, pudiendo considerarse como una contraprestación salarial en los términos de los arts. 103 y 105 de la LCT (sala1a, 7/4/2021, "Jacobe, Ricardo Enrique c. Solvay Indupa SAIC").
Si bien es cierto que los montos percibidos por el actor en concepto de premios e incentivos variaban mes a mes, lo cierto es que dicho rubro ha sido devengado de manera mensual y habitual (sala 7a, 25/6/2021, "Cohen, Pablo c. Telefónica Argentina SA").
Teniendo en cuenta que constituye salario toda contraprestación en función de las tareas desarrolladas que reciba el trabajador susceptible de ser evaluado en dinero, aunque no se perciba en efectivo sino en especie o mediante la simple oportunidad de obtener ganancias, que satisfaga total o parcialmente su consumo, pues, de no existir dicho reconocimiento, el trabajador debería tomarlo a su cargo, debe analizarse en este caso si los conceptos en especie denunciados adquieren carácter remunerativo, en virtud de lo normado por el art. 103, LCT, y art. 1° del Convenio 95, OIT, que rige la materia (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala 5ª, 2/3/2023, "Fernández Tolosa, Marcela Solange c. Yahoo de Argentina SRL y otros s/despido").
De los testimonios, surgen acreditados los dichos del actor en cuanto a que se desprenden probadas las horas extras que reclamó, y la habitualidad de estas, por lo que integrarían la base remunerativa mensual y procederían las diferencias de haberes apeladas (Cámara de Apelaciones del Trabajo de Tucumán, sala 1ª, 11/3/2023, "Fernández, Luis Alberto c. Miguel E. Galindo SA s/cobro de pesos").
La "propina" consiste en el pago espontáneo realizado por un tercero al trabajador como muestra de satisfacción por la prestación del servicio brindado y solo puede considerarse, de conformidad con los términos de la propia ley, como parte de la remuneración del dependiente cuando revistan el carácter de "habitualidad" y siempre que no esté prohibida su recepción (art. 113, LCT) (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala 10ª, 17/8/2023, "Elías, Juan Gabriel c. Interbas SA s/despido").
2.5. Premios y gratificaciones
Las sumas abonadas por gratificación en forma trimestral deben integrar proporcionalmente la base salarial a los efectos de calcular las indemnizaciones por despido, pues con la mecánica de pago de ese adicional se generó una ventaja económica para el empleador en detrimento del subordinado con miras a una eventual exclusión de esas sumas en el cómputo del mejor salario a los fines indemnizatorios y, en tales condiciones, el fraude no puede descartarse, con prescindencia de analizar si el empleador tuvo o no intenciones de incurrir en él (sala 7a, 18/3/2016, "Bustamante, Jorge Crecencio c. Jumbo Retail Argentina SA").
La sentencia que calculó la gratificación por desvinculación con motivo de acogerse al beneficio jubilatorio de los empleados de una mutual, mediante la aplicación del acta acuerdo firmada por dicha mutual y la representación sindical, homologada por el Ministerio de Trabajo, debe ser confirmada, ya que la norma que se aplica a los empleados públicos del Banco de la Provincia de Buenos Aires invocada por los trabajadores de ningún modo puede extenderse a cuestiones que exceden el régimen escalafonario y salarial que regula (sala 6a, 29/9/2015, "Ubeda, José Luis y otro c. Asociación Mutualista de Empleados del Banco de la Provincia de Buenos Aires").
La sentencia que excluyó de la base de cálculo de la indemnización del art. 245 de la LCT la parte proporcional al bonus debe ser revocada, ya que era menester no solo que se acredite que su pago se hallaba supeditado a un sistema de evaluación, sino también que este último presentase razones que justifiquen un período mayor al mensual para su liquidación y pago; extremos que no se encuentran satisfechos en la especie (sala 2a, 6/3/2015, "Gutiérrez, Raúl Luis c. Chubb Argentina de Seguros SA").
El empleador debe abonar las diferencias salariales emergentes de la omisión de pago de los rubros acordados en el plan de retiro rubricado con el trabajador, ello así, dado que de los propios términos del acuerdo, surge que las sumas "consignadas" como "beneficio de quinquenio" y "dictamen médico" no están incluidas en los montos
p. 695establecidos como imputable a indemnización por antigüedad y gratificación por egreso (del voto en disidencia parcial del Dr. Corach) (sala 9a, 17/11/2014, "Palumbo, Esteban c. Telefónica de Argentina SA").
Los acuerdos paritarios que establecen las escalas salariales no se encuentran sujetas a prueba en juicio, desde que se ha individualizado la Convención Colectiva de Trabajo bajo la cual se encuadra la actividad que explota la demandada (Tribunal del Trabajo nro. 1 de San Miguel, 31/8/2021, "Pogonza, Gonzalo Fernando c. Unilever de Argentina SA s/diferencia indemnización").
La inclusión en la base salarial prevista en el primer párrafo del art. 245 de la LCT la incidencia del "bonus semestral" debe rechazarse, pues el actor afirmó que era percibido con base en su desempeño individual según el cumplimiento de objetivos acordados, ello con fundamento en la doctrina plenaria sentada in re "Tulosai, Alberto P. c. Banco Central de la República Argentina s/ley 25.561 (sala 5a, 22/2/2021, "Taddeo, Fernando Matías c. Por Una Cabeza SA s/despido").
2.6. Impuesto a las ganancias
El pago de la suma abonada en concepto de "indemnización por antigüedad", en el marco de un acuerdo espontáneo de desvinculación, en exceso de lo que le hubiera correspondido al dependiente, se encuentra íntegramente exento del impuesto a las ganancias, por cuanto ninguna especificación realiza la norma tributaria relativa a la forma o modo de cálculo de la indemnización por antigüedad, sino que se limita a contemplarla dentro de sus taxativas excepciones, no pudiéndose en materia fiscal otorgarse a los montos abonados en concepto de indemnización por antigüedad un carácter diferente al establecido en la ley laboral (sala 5a, 21/8/2014, "Argentini Jorge Humberto c. Gtech Foreign Holdins Corporation").
La "gratificación por cese laboral", por carecer de la periodicidad y de la permanencia de la fuente productora de rentas gravadas, no está sujeta al impuesto a las ganancias en los términos del art. 20, inc. 10, de la ley del tributo (CS, 15/7/2014, "Negri, Fernando Horacio c. EN - AFIP-DGI").
En virtud de lo establecido por el art. 179 de la ley 11.683 en una acción por repetición con el objeto de obtener la devolución de las sumas retenidas por la AFIP-DGI en concepto de Impuesto a las Ganancias al gravar una indemnización por antigüedad, los intereses deben devengarse desde la fecha de interposición del reclamo administrativo (CFed. La Plata, sala 2a, 11/4/2014, "P., E. c. AFIP [DGI]").
Si bien conforme el art. 20, inc. i), de la Ley de Impuesto a las Ganancias está exenta de gravamen la indemnización por antigüedad en los casos de despido, la Corte Suprema de Justicia, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la indemnización por antigüedad y otras derivadas de la extinción del vínculo laboral, se encuentran exentas del pago de impuesto a las ganancias, pues tales resarcimientos carecen de la periodicidad y de la permanencia de la fuente necesarias para quedar sujetas al gravamen en los términos del art. 2º de la Ley del Impuesto a las Ganancias, ya que son consecuencia directa del cese de la relación laboral (sala 5a, 31/5/2021, "Kina, Alberto c. Invensys Process Systems Argentina SA").
La gratificación extraordinaria por cese abonada luego de finalizada la relación laboral, no es asimilable al retiro voluntario al que hace alusión el inc. i), in fine, del art. 20 de la ley 20.628, sino a la indemnización por antigüedad, incluso cuando su monto sea superior, en tales condiciones, carece de la periodicidad y de la permanencia de la fuente necesarias para quedar sujeta al gravamen, en los términos del art. 2º de la Ley del Impuesto a las Ganancias (sala 2a, 7/6/2021, "Sánchez, Américo Ramón c. Glaxosmithkline Argentina SA y otro s/diferencias de salarios").
La decisión del Tribunal Fiscal de la Nación, que reconoció el reintegro del impuesto a las ganancias retenido a un trabajador sobre el rubro "gratificación por egreso", con motivo de su distracto laboral, resulta ajustada a derecho. No se advierte que la apreciación de la prueba efectuada por el tribunal a quo, para subsumir el caso en el precedente "Negri" —15/7/2014, TR LALEY AR/JUR/32382/2014— de la Corte Suprema, haya sido arbitraria o irrazonable de modo tal que justifique desechar las conclusiones vertidas sobre el punto. La AFIP intenta controvertir aquellos elementos que fueron claves para la solución del caso sin acompañar sustento documental alguno que permita inferir una solución diferente (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, sala 5ª, 3/5/2024, "Massot, Ramón Pablo (TF 45036-I) c. Dirección General Impositiva s/recurso directo de organismo externo").
La sentencia que admitió la repetición del impuesto a las ganancias sobre lo abonado en concepto de licencia anual no usufructuada, en el marco de un retiro obligatorio, debe ser revocada, pues dichas sumas no fueron percibidas como consecuencia directa de la ruptura de la relación laboral, sino que, por el contrario, constituyen
p. 696un fruto derivado de una fuente productiva que tiene plena vinculación con la relación laboral (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, sala 3ª, 2/2/2024, "Zevola, Roberto Andrés (TF 88747508-I) c. Dirección General Impositiva s/recurso directo de organismo externo").
2.7. Trabajador que reingresa. Ruptura anterior. Antigüedad. Cómputo
La sentencia que dispuso respecto de un trabajador jubilado al tiempo del cobro de la indemnización por despido, que el cálculo de la antigüedad prevista en el art. 245 de la LCT debía ser computado por la totalidad del período durante el cual el actor prestó servicios, por considerar que no se había probado el ingreso a la situación de pasividad y el posterior reingreso a la actividad laboral, es arbitraria, pues el dependiente probó ambos extremos, por lo que se prescindió, sin razón plausible, de la norma legal pertinente (CS, 24/11/2015, "Quetglas Magnasco, Eduardo Antonio Cayetano c. Sullair Argentina SA y otro").
Por aplicación de la doctrina sentada en el fallo plenario 321 "Couto de Capa, Irene Marta c. Aryva SA", corresponde considerar que el vínculo que unió a las partes se extinguió al momento que la trabajadora obtuvo el beneficio jubilatorio, y por tanto la indemnización prevista en el art. 245 de la LCT, solo debe computar la antigüedad adquirida con posterioridad al cese (sala 7a, 30/6/2015, "Paredes, Marina Antonieta c. Asociación Civil Universidad Argentina John F. Kennedy").
2.8. Prescripción. Inembargabilidad
La acción promovida ante la Justicia del Trabajo con el solo fin de interrumpir la prescripción debe rechazarse, si adolece de todos los requisitos mínimos que debe tener para configurar una demanda —art. 65, LO—, por no poseer la descripción de la cosa demandada, designada con precisión, la identificación el derecho aplicable, ni una petición en términos claros y positivos (sala 2a, 30/10/2015, "Elvira Moreno, Juan Antonio c. Acsam SRL y otro").
La defensa de prescripción opuesta por el empleador respecto de la demanda por despido incoada, debe ser rechazada, pues si bien no se probó la finalización de la etapa conciliatoria, se acreditó el inicio de la misma por parte del trabajador, lo cual constituye una actividad del acreedor que revela su interés en ejercer el derecho que le asiste suspendiendo el curso de la prescripción (sala 10a, 28/8/2015, "Ochoa, Héctor Daniel c. Transporte del Tejar SA").
2.9. Intereses en las indemnizaciones
Esta Cámara resolvió en el acta 2630 del 27/4/2016 mantener, a partir de la fecha de la última publicación, la tasa a la cual se remite el acta 2601 (tasa nominal anual vigente para préstamos personales de libre destino del Banco Nación) que asciende al 36% (sala 1a, 14/2/2017, "Cirone, Pablo Guillermo c. Bayton SA y otro").
De conformidad a la norma del art. 277, Cód. Proc. Civ. y Com., los tribunales de alzada tienen la facultad de analizar los hechos sobrevinientes al dictado de la sentencia de primera instancia y por ello debe ser objeto de tratamiento el interés a fijarse con posterioridad a la sentencia de grado y resulta aplicable el acta 2601 la Cámara Nacional de Apelaciones sugirió la aplicación de la tasa de interés nominal que el Banco Nación aplica para operaciones de préstamos para libre destino hasta 60 meses pues de lo contrario se omitiría conjurar el riesgo de la utilización de una tasa de interés que resulta ajena a las posibilidades de endeudamiento del acreedor que debe proveer a un crédito de carácter alimentario (sala 5a, 31/5/2016, "Garrido, Miguel Ángel c. Sealed Air Argentina SA").
El tratamiento de los intereses puede y debe ser analizado por el tribunal de alzada, sobre todo teniendo en cuenta la motivación del acta CNTrab. 2601, ya que en modo alguno implica afectar el principio de congruencia, pues la determinación de los intereses constituye materia aplicable de oficio, aun en caso de falta de petición expresa por lo normado en el ámbito general de las obligaciones por los arts. 519, 508 y 511 del Cód. Civil y, en el ámbito de los hechos ilícitos por la norma del art. 1069 del Cód. Civil, por lo que la falta de petición específica del tipo de interés en la demanda, a fortiori, no importa incongruencia en el tratamiento por los tribunales y tampoco afecta la cosa juzgada pues el hecho sobreviniente no está comprendido en ella como lo recepta expresamente el art. 277, Cód. Proc. Civ. y Com. De aplicarse el acta 2601 CNTrab. del 21/5/2014 se concedería algo que el propio actor resignó, al no cuestionar la decisión de la instancia anterior en materia de intereses dentro del plazo del art. 116, LO, emitiéndose un pronunciamiento sobre una demanda de impugnación inexistente, sustituyendo la voluntad de aquella parte, con la consecuente alteración del balance procesal, en detrimento de la contraria, lo que implica una grave violación del derecho de defensa en juicio de esta última, al imponerle una solución más gravosa, sin debate previo ni recurso —del voto en disidencia parcial del Dr. Zas— (sala 5a, 28/4/2016, "Figueroa, Cristian Ariel
p. 697c. Cordero Cavallo y Lautaret SA"; sala 5a, 23/3/2016, "Larrivey, Christian Federico c. Telefónica Móviles Argentina SA").
La tasa de interés aplicable a la indemnización por despido solicitada, es aquella establecida en el acta 2601 del 21/5/2014, pues mediante esta se dispuso, como criterio a seguir, que los créditos emergentes de las relaciones individuales del trabajo deben actualizarse, desde su exigibilidad, mediante la utilización de la tasa nominal anual que el Banco de la Nación Argentina aplica para préstamos de libre destino, en un plazo de 49 a 60 meses, especificándose que los intereses allí establecidos serán aplicables a los expedientes en los cuales no haya recaído sentencia, como es el caso de autos (sala 8a, 26/4/2016, "Leal, Luis Alberto c. Consorcio de Propietarios Ed. calle Riobamba 1026/28").
La ley 14.399 de la provincia de Buenos Aires —de aplicación inmediata conforme al art. 3º del Cód. Civil y 7º del Cód. Civ. y Com.—, que establece que en los procesos laborales los intereses se calcularán según la tasa activa, se encuentra en pugna con la Constitución Nacional, en tanto legisla sobre una materia de derecho común cuya regulación es competencia del Congreso nacional (del voto Dr. Genoud). Declarada la inconstitucionalidad de la ley 14.399 de la provincia de Buenos Aires, que establece que en los procesos laborales los intereses se calcularán según la tasa activa, conforme la doctrina legal de la Suprema Corte local, estos deben ser calculados a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, según lo que resulte de prorratear diariamente esa tasa (del voto del Dr. de Lázzari). Atento la presunción de constitucionalidad de las leyes, la ley local 14.399 —que establece que en los procesos laborales los intereses se calcularán según la tasa activa— es aplicable desde su vigencia por ser una regulación que dispone sobre derechos patrimoniales, máxime si se corrió traslado al empleador previo a dictar sentencia y este nada dijo al respecto, teniendo él la carga impugnativa (del voto en disidencia parcial del Dr. Soria) (SC Buenos Aires, 24/6/2015, "Chiappalone, Marta Liliana c. Obra Social del Personal Municipalidad de La Matanza").
La tasa de interés prevista en el acta 2601/14 es la adecuada para compensar la falta de goce del capital en forma oportuna por el acreedor (faz compensatoria de los intereses), y, a la par, resarcir los daños sufridos por el acreedor provocados por el incumplimiento del deudor moroso entre los cuales cabe contar el deterioro del valor de la moneda y, por consiguiente, del valor del resarcimiento adeudado (sala 2a, 26/2/2021, "Basto, Adrián Alberto c. Experta ART SA s/accidente - ley especial").
La justa indemnización al trabajador ante el cumplimiento tardío de la obligación por parte del deudor se encuentra resarcido con la aplicación de la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación conforme las facultades conferidas por el art. 767 del Cód. Civ. y Com. de la Nación con los alcances del acta 2601 y el acta 2630 del 27/4/2016, desde la fecha establecida en grado, y hasta el 30/11/2017, así como que a partir del 1/12/2017, conforme tasa activa efectiva anual vencida, cartera general diversa del Banco nación (acta CNTrab. nro. 2658 pto. 3 del 8/11/2017) (sala 7a, 2/6/2021, "Juárez, Juan Ramón c. Profeta, Cayetano s/despido").
Si bien las coaccionadas observaron la liquidación practicada por el actor, ninguna de ellas procedió a depositar la suma que estimaba corresponder, incumpliendo de ese modo lo expresamente dispuesto por la sentenciante a quo. En ese contexto, lo decidido en origen —capitalización de los intereses— resulta ajustado a derecho, ya los intereses deben computarse desde su exigibilidad y hasta el momento de su efectivo pago, sin que exista fuente que permita eximir a las deudoras del cumplimiento integral de la condena, en tanto aquellos resultan un accesorio de la obligación principal, teniendo en cuenta que el pago del crédito no se considera íntegro si no incluye igualmente tales accesorios (sala 5a, 5/2/2021, "Pineda, Raúl c. Mastellone Hnos. SA y otro").
Resulta procedente la condena en sede laboral de los créditos laborales con más sus intereses, ya que tal fallo se limita a reconocer la plenitud del derecho del trabajador, sin perjuicio de que el juez del concurso y en los términos de las normas específicas, lo verifique en la medida pertinente (sala 4a, 31/8/2021, "Zarate, Pablo Sebastián c. ART Interacción SA y otro s/accidente - ley especial").
El Acta 2764 de la CNAT —del 7/9/22— mantuvo las tasas emergentes de las Actas 2601, 2630 y 2658, pero sugirió un modo de aplicación de la capitalización del art. 770, inc. b), del CCyC, que involucra una periodicidad no prevista en la norma, en un proceder que no considero plausible por dos motivos. El primero, es que a través de un Acta la Cámara no se puede interpretar una norma legal —aun con el propósito de no resultar más que una sugerencia—, que solo puede ser realizada a través de la convocatoria a un fallo plenario. Segundo, que lo dispuesto en el inc. b) del art. 770 del CCyC constituye una excepción a la que terminante regla (prohibición del anatocismo) establecida en el primer párrafo de dicha norma, que de ningún modo autoriza a adjudicar una periodicidad a la capitalización
p. 698(Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala 8ª, 22/9/2022, "Aravena Luis Alberto c. Interacción ART SA y otro s/accidente — Ley Especial").
Se rechaza el reclamo por daño moral interpuesto por la trabajadora ya que no median motivos ni indicios hábiles para presumir que las reformas implementadas por el organismo demandado a las condiciones de trabajo que circundaban la prestación de la accionante hallaron motivaciones discriminatorias, afincadas en su pertenencia u opinión política (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala 1ª, 21/9/2023, "Valles, Emilce Cecilia c. Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/acción de amparo").
Se dispone que el capital de condena lleve intereses desde que cada suma fue debida (punto de inicio que llega firme a esta alzada) hasta su efectivo pago, de conformidad con las tasas de las Actas 2601/14, 2630/16 y 2658/17, con capitalización anual desde la fecha de la primera notificación del traslado de la demanda. Lo que se decide, no constituye obstáculo para el ejercicio, por la jueza de primera instancia, de la facultad que concede a la judicatura el art. 771 del CCCN para el caso conjetural que la suma que arroje la liquidación a realizarse en la etapa del art.132 de la ley 18.345 llegare a ser desproporcionada (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala 1ª, 18/4/2023, Calvo Gabriela Laura c. Vorobechick, Gustavo Martin y otro s/despido").
Se dispone que el capital de condena lleve intereses desde que cada suma es debida hasta su efectivo pago, de conformidad con las tasas de las Actas 2601/14, 2630/16 y 2658/17, con capitalización anual (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala 1ª, 18/4/2023, "Calvet, Jorgelina c. Group Fitness Revolution SA y otro s/despido").
La aplicación de intereses persigue el objetivo de mantener la integridad del crédito —en el caso, de naturaleza alimentaria y derivado de daños a la integridad física—, por lo que el punto de partida del cómputo de intereses debe ser coincidente con la fecha en la que se estableció el valor histórico de la deuda, a efectos de evitar que el transcurso del tiempo convierta al crédito en irrisorio y en tanto que el mecanismo de aplicación de intereses no debe generar perjuicio ni menoscabo patrimonial alguno, sino justamente evitar el deterioro del crédito reconocido, a fin de garantizar la integridad del crédito laboral (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala 7ª, 8/5/2022, "Labonia, Enrique Mario c. Galeno ART SA s/accidente — Ley Especial").
Si bien estimo aplicable al caso lo establecido en el acuerdo general del 7 de septiembre de 2022 y que se plasmó en el Acta Nro. 2764, también considero justo y equitativo establecer, en función de las facultades jurisdiccionales conferidas en el art. 771 del Código Civil y Comercial, una pauta de referencia objetiva, equivalente a la suma que resulte del capital histórico actualizado por el índice de precios al consumidor (IPC), con más una tasa de interés pura del 6% anual, para el supuesto en el que la suma resultante de la aplicación del criterio sentado en el Acta 2764 luzca desproporcionada, motivo por el cual he de propiciar que se confirme la sentencia apelada con la salvedad apuntada, esto es, que se establezca como límite máximo la antedicha pauta objetiva —capital histórico actualizado por el índice de precios al consumidor (IPC), con más una tasa de interés pura del 6% anual—, conforme a las facultades regladas en el citado art. 771 (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala 7ª, 7/6/2023, "PINTOS, AMELIA VIVIANA c. OMINT ART SA s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL").
Las objeciones efectuadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación, como administradora legal del Fondo de Reserva de la LRT, respecto de la fecha de corte de los intereses, son improcedentes, pues de la reforma a los arts. 19 y 129, LCQ, por la ley 26.684, incorporó una excepción al régimen de suspensión de los réditos devengados por los créditos laborales, siendo el objetivo primordial de tal reforma la protección integral del trabajador (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala 7ª, 5/5/2023, "VILLANUEVA, ALEJANDRO DAMIAN c. ART INTERACCION SA s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL").
El crédito laboral objeto del juicio debe adicionarse intereses equivalentes a la tasa pasiva promedio mensual según encuesta que publica el BCRA con más de un 2% nominal mensual desde que cada suma es debida y hasta el 31/12/2022. A partir del 1/1/2023, a esa tasa bancaria se le sumará un 3% nominal mensual hasta el pago en efectivo. El carácter asistencial del crédito impone que el incumplimiento de pago debe ser observado con mayor rigor en protección de la parte más débil y vulnerable (Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, sala laboral, 1/9/2023, "Seren, Sergio Enrique c. Derudder Hermanos SRL s/ordinario — Despido").
Se debe rechazar el recurso de salto de instancia, pues el fundamento es insuficiente para su habilitación, no logrando diferenciarse del fondo de la pretensión. En el caso, se está discutiendo sobre los intereses del capital homologado en concepto de indemnización tarifada (el capital ya fue pagado a la parte) sin que se denuncie ni se insinúe siquiera, que existe una situación de insolvencia de la aseguradora que se hizo cargo. del pago, que resulta incierto o imposible que la parte pueda cobrar —si así corresponde— los intereses reclamados. Por lo demás, la
p. 699misma parte admite que el Tribunal del Trabajo tiene que resolver los planteos que ella hizo en su momento, incluyendo la cautelar pretendida, y aquí es donde el pedido de habilitación de día y hora se confunde con la pretensión de habilitar el salto de instancia que se requiere (Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Formosa, 25/4/2023, "Ruiz Díaz, Mónica Beatriz por sí y en representación de sus hijos menores s/recurso de salto de instancia (per saltum)").
El acuerdo celebrado ante el Seclo en el cual se convienen los intereses moratorios en caso de incumplimiento desplaza el reclamo de intereses moratorios por vía judicial. La juez de grado receptó el reclamo del actor tendiente a la ejecución del acuerdo celebrado ante el SECLO. La demandada se agravia disconforme con la aplicación de los intereses previstos por el Acta 2764 de la CNAT. Su crítica tendrá favorable recepción. Ello así, pues al celebrar el acuerdo conciliatorio las partes pactaron una cláusula penal en caso de incumplimiento fijada en un 0,2% diario, la cual, en la especie, se trata de intereses moratorios que se devengan ipso iure a partir de la mora y tienden a compensar el valor del dinero en el tiempo, conforme términos el art. 768, CCCN. Por lo tanto, pretender la acumulación de los intereses moratorios determinados por la a quo con los pactados en el acuerdo citado, significaría una doble sanción por el mismo hecho y contrario a lo dispuesto en el art. 793 del CCCN. Así entonces, el pacto de intereses desplaza la posibilidad de establecer los moratorios por vía judicial, facultad existente solo ante la carencia de estipulación (sala 3a, 7/5/2024, "Alegre, Esteban Ariel c. Elhymec SACIF").
Si la aplicación de las Actas 2783 y 2784 arroja un resultado más gravoso para la demandada debe estarse a la suma liquidada en la etapa de ejecución en virtud del principio de non reformatio in pejus para la accionada única que apeló. La codemandada Telecentro SA se agravia por lo decidido por el juez de grado en materia de intereses, pues pretende que no se aplique el sistema establecido mediante acta 2764 de la CNAT. Cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el reciente fallo dictado el 29 de febrero de 2024 en autos "Oliva, Fabio Omar c. Coma SA s/despido" consideró inadecuada la capitalización periódica ordenada en el pronunciamiento cuestionado con sustento en el Acta 2764, con base en la interpretación que realiza del inc. b) del art. 770 del Código Civil y Comercial de la Nación. Por ello se dispone reemplazar lo dispuesto por el Acta 2764 del 7/9/2022 y disponer, como recomendación, que se adecuen los créditos laborales sin tasa legal, de acuerdo a la tasa CER (Coeficiente de Estabilización de Referencia) reglamentada por el BCRA más una tasa pura del 6% anual, en ambos casos, desde la fecha de exigibilidad del crédito hasta la fecha del efectivo pago y disponer que la única capitalización del art. 770, inc. b, del Código Civil y Comercial de la Nación se produce a la fecha de notificación de la demanda exclusivamente sobre la tasa pura del 6% anual. Así entonces corresponde aplicar al capital de condena la adecuación indicada, con las aclaraciones estipuladas en el Acta 2784 de la CNAT del 20/3/2024. Sin perjuicio de ello, si en la etapa prevista en el art. 132 de la LO la liquidación que se practique de conformidad con los parámetros fijados en las mencionadas actas 2783 y 2784 arrojara un resultado más gravoso para la demandada que el que daría de estarse a las pauta fijadas en el fallo de grado, habrá de tomarse como límite del monto total de condena la suma que surja, en definitiva, del cálculo allí efectuado, a fin de evitar caer en una reformatio in pejus para la accionada única que cuestionó la decisión en materia de intereses. Cabe modificar lo decidido en primera instancia (sala 4a, expte. 16.287/2018, sent. def. del 30/4/2024, "Accogli, Carlos Alberto c. Worktv SRL y otro s/despido" [Pinto Varela - Diez Selva] DT 54. Intereses. Acta 2783). La Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció en el fallo "Oliva c. Coma SA" y descalificó lo decidido por la CNAT en el Acta 2764. En virtud de tal decisión la CNAT, mediante acuerdo celebrado el 13 de marzo de 2024, resolvió reemplazar el Acta 2764 por una nueva —nº 2783/24— que recomienda que los créditos laborales sean ajustados de acuerdo con el coeficiente de estabilización de referencia reglamentado por el BCR con más una tasa pura del 6% anual con una sola capitalización del acuerdo al art. 770, inc. b, del CCCN. Lo decidido es incorrecto porque: a) se engloban todos los créditos patrimoniales lo que incluye puniciones laborales, una de las cuales ya castiga la mora empresaria, esto es el art. 2º de la ley 25.323: el anatocismo punitivo torna irrazonable aplicar un coeficiente para el reajuste de los créditos laborales que incluyan multas laborales; b) el interés del 6% sobre montos reajustados es un tanto excesivo para las pequeñas y medianas empresas de nuestra economía nacional y c) la capitalización de intereses es solo admisible cuando se aplica sobre créditos nominales y no sobre montos reajustados. Por razones de índole institucionales y de economía procesal, respeto lo acordado por la mayoría de la CNAT —del voto del Dr. Pose, en minoría— (sala 6a, 26/4/2024, "Charro, Camila c. Morixe Hermanos SA ").
Los intereses deben ser establecidos de acuerdo con lo dispuesto por la CNAT mediante Acta Nº 2783 (13/3/2024), Resolución Nº 3 (14/3/2024) y Acta 2784 (20/3/2024) y que el crédito devengue intereses desde que cada suma es debida y hasta la fecha de la liquidación de acuerdo con la tasa CER (Coeficiente de Estabilización de Referencia) reglamentada por el BCRA. Asimismo, se dispondrá una tasa anual del 6% desde la fecha del crédito y hasta la fecha de notificación de la demanda, cuyo resultado se capitaliza (conf. art. 770, inc. b, del Código Civil y
p. 700Comercial de la Nación) y al monto resultante de esa única capitalización se le aplicará una tasa del 6% anual desde esa fecha de la liquidación para así obtener el resultado final del crédito —del voto de la Craig en mayoría— (sala 6a, expte. 2431/2018, sent. def. del 26/4/2024, "Charro, Camila c. Morixe Hermanos SA s/despido" [Pose - Craig - Vázquez] DT 54 Intereses). Aplicación del Acta N° 2783. Ante los ajustes y variaciones económicas y financieras las tasas de interés previstas en las Actas CNAT N° 2601, 2630 y 2658, tal como venían siendo aplicadas hasta el dictado del Acta N° 2764, quedaron desajustadas y sin posibilidades de compensar en forma suficiente la variación de precios internos y la privación del capital que sufre la parte damnificada desde el origen de la deuda, motivo por el cual debe adoptarse algún mecanismo que compense a la parte acreedora de los efectos de la privación del capital por demora de la deudora, así como para resarcir los daños derivados de dicha mora y mantener el valor del crédito frente al deterioro del signo monetario provocado por la grave inflación que aqueja a la economía del país. Resulta justo y equitativo aplicar el criterio sentado por la CNAT plasmado en el Acta Nº 2783 y adecuar el crédito de acuerdo a la tasa CER, reglamentada por el BCRA, con más una tasa pura del 6% anual, desde la fecha de su exigibilidad y hasta el efectivo pago. Asimismo, la única capitalización prevista en el inciso b) del art. 770 del CCyCN debe producirse a la fecha de la notificación positiva de la demanda sobre la tasa pura del 6% anual —la Dra. González, adhiere y aclara que propicia utilizar como interés moratorio el índice CER, publicado por el BCRA, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, con más un interés compensatorio puro del 6% anual, con base en lo normado por el art. 767 del CCyCN, con capitalización al momento de la notificación del traslado de la demanda (art. 770, inc. b]), sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 770, inc. c)— (sala 7a, 10/4/2024, "Siniawsky, Lorena Edith c. Dabra SA y otros").
A partir de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en "Oliva Fabio Omar c. Coma SA s/despido", del 29/2/2024, mediante la cual se dejó sin efecto el pronunciamiento definitivo dictado por esta sala, en relación con el acta 2764, la CNAT reunida en Acuerdo General dictó el Acta 2783, complementada por el Acta 2784, ambas del año 2024. Según quedó establecido en el Acta 2784, corresponde disponer en los términos del art. 770 del CCyCN que "...los créditos diferidos a condena se adecuarán desde que cada suma es debida y hasta la fecha de la liquidación mediante el CER. A este monto se le adiciona una tasa anual del 6% desde la fecha del crédito y hasta la fecha de notificación de la demanda, cuyo resultado se capitaliza. Al monto resultante se le aplica una tasa del 6% anual desde la fecha de notificación de la demanda hasta la de la liquidación para así obtener el resultado final. Corresponde entonces, dejando a salvo aquellos supuestos en que su aplicación pudiera provocar una modificación en perjuicio de la recurrente respecto de lo resuelto en primera instancia, adecuar la decisión atinente a los intereses sobre el crédito conforme ha sido dispuesto en acuerdo por la Cámara (Acta Nº 2784). Sin perjuicio de ello, corresponde disponer también la aplicación del art. 771 del CCyCN en el marco del ejercicio de las facultades jurisdiccionales allí previstas, para el supuesto que la aplicación de intereses allí prevista arroje un resultado desproporcionado. Y a este último efecto se establece como parámetro de referencia objetivo la actualización del valor histórico del capital de la condena mediante el índice RIPTE (según publicación del Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social de la Nación) más una tasa de interés anual del 7%. Ello implica que si por aplicación del Acta Nº 2783/2784 en el caso, se superara el mencionado parámetro objetivo, se deberá considerar configurado el supuesto previsto en el primer párrafo del art. 771 del Código Civil y Comercial de la Nación habilitando de tal modo el ajuste del importe de la condena (en la oportunidad prevista en el art. 132 de la LO) al resultado que se obtenga por aplicación de dicho parámetro. A efectos de realizar un adecuado cotejo comparativo, deben considerarse valores correspondientes a dicha fecha de comparación. Esto implica que, si al practicarse la liquidación de los importes diferidos a condena no estuviere publicado el índice RIPTE correspondiente a ese mes, en ocasión de su publicación anterior deberá efectuarse nueva comparación a efectos de establecer la eventual existencia de diferencias, las que solo podrán establecerse hasta la fecha de aprobación de la liquidación (sala 9a, 29/4/2024, "Palacio, Irma c. Consorcio del Edificio Palermo Norte I y otros").
La CNAT, en oportunidad de dictar las Actas nº 2601/2014, nº 2658/2017 y nº 2630/2016, recomendó la adopción de diversas tasas de interés a fin de compensar la ilegítima privación de la utilización del capital y compensar la pérdida del poder adquisitivo. Sin embargo, esos parámetros fueron perdiendo la capacidad para dar respuesta a tales fenómenos, por lo cual la CNAT efectuó una nueva convocatoria que genera el Acta nº 2764/2022, por cuyo intermedio se aconsejó el mantenimiento de las tasas de interés previstas mediante sus instrumentos antecedentes, más implementando un sistema de capitalización periódica de dichos aditamentos, con alegado sustento en las previsiones del arts. 770 inc. "b" del Código Civil y Comercial. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha descalificado en la causa "Oliva, Fabio Omar c. Coma SA s/despido" (Fallos: 347:100, sentencia del 29/2/2024) la aplicación del Acta Nº 2764. La capitalización dispuesta en el acta referida es inadmisible al igual que los intereses dimanantes del Acta 2658, dada la condición de TEA (por constituir una tasa efectiva anual y la periodicidad prevista en ella). Con el dictado del acta 2783 de la CNAT (del 13/3/2024) y la Resolución Nº
p. 7013 (14/3/2024) por su intermedio se determinó "reemplazar lo dispuesto por el Acta 2764 del 7/9/2022 y disponer como recomendación que se adecuen los créditos laborales sin tasa legal, de acuerdo con la tasa CER (Coeficiente de Estabilización de Referencia) reglamentada por el Banco Central de la República Argentina más una tasa pura del 6% anual, en ambos casos desde la fecha de exigibilidad del crédito hasta la fecha el efectivo pago" y asimismo establecer que "la única capitalización del art. 770 inc. b del Código Civil y Comercial de la Nación se produce a la fecha de notificación de la demandada exclusivamente sobre la tasa pura del 6% anual". En tal marco y frente a la verificación empírica de que las tasas otrora empleadas comenzaron a exhibirse impotentes para satisfacer el propósito perseguido (salvaguardar la capacidad adquisitiva del crédito) y la inflexible imposibilidad de recurrir a mecanismos de actualización de la acreencia (v.gr., art. 276 de la LCT), corresponde aplicar las recomendaciones acuñadas por la CNAT en las Actas Nº 2783 y Nº 2784 y Res. Nº 3 de la CNAT a los fines de delinear de qué modo deben computarse los aditamentos. El principio constitucional de afianzar la justicia impone a garantizarle al dependiente una gama heterogénea de derechos —entre ellos una retribución justa—, por lo cual interpela que la equivalencia de las prestaciones respondan a la realidad de sus valores y a la finalidad tenida en miras por cada una de ellas, a cuyos fines resulta pertinente tener en miras la variación de Precios al Consumidor, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (por sus siglas: INDEC). El art. 771 del CCyCN dispone que "los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses, excede sin justificación y desproporcionadamente el costo medio del dinero, para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación". Y dicha desproporción puede darse en el hipotético caso de que la suma que arroje la liquidación a practicarse en el estadio de ejecución del pleito superase un monto equivalente al capital nominal diferido a condena, readecuado por el IPC, con más una tasa de interés pura del 6% anual (sala 1a, 23/4/2024, "Domínguez, Guillermo Fabián c. Saint Gobain Argentina SA").
La demandada cuestiona el sistema de capitalización establecido en el fallo de grado, conforme lo dispuesto por la mayoría de la CNAT en el acuerdo general del 7 de septiembre de 2022 y que se plasmó en el Acta Nº 2764. Cabe admitir la queja. Ello es así porque la CSJN, en el reciente fallo dictado el 29 de febrero del corriente en autos "Oliva, Fabio Omar c. Coma SA s/despido", consideró inadecuada la capitalización periódica ordenada en el pronunciamiento apelado con sustento en el Acta Nº 2764, con base en la interpretación que realiza del inciso b) del art. 770 del CCyCN. En consecuencia y por elementales razones de seguridad jurídica y economía procesal, resulta pertinente seguir las directrices consagradas por el Máximo Tribunal al referirse en la referida causa. Cabe señalar que la tasa de interés tiene como objetivo mantener incólume el contenido de la sentencia y la integridad del crédito de naturaleza alimentaria, a efectos de evitar que el transcurso del tiempo lo convierta irrisorio. No puede soslayarse que frente a los ajustes y variaciones económicas y financieras que surgen de los datos del INDEC, las tasas de interés previstas en las Actas de la CNAT Nº 2601, 2630 y 2658, tal como venían siendo aplicadas hasta el dictado del Acta Nº 2764, quedaron desajustadas y sin posibilidades de compensar en forma suficiente la variación de los precios internos y la privación del capital que sufre la parte damnificada desde el origen de la deuda. Por ello, resulta necesario adoptar algún mecanismo que compense a la parte acreedora de los efectos de la privación del capital por demora de la deudora, así como para resarcir los daños derivados de dicha mora y mantener el valor del crédito frente al deterioro del signo monetario provocado por la grave inflación que aqueja a la economía del país. Ante ello cabe adoptar el criterio sentado por la CNAT en el acuerdo general del día 13 de marzo de 2024 y que se plasmó en el Acta Nº 2783. En consecuencia, cabe adecuar los créditos de acuerdo con el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER), reglamentado por el BCRA, con más una tasa pura del 6% anual; en ambos casos, desde la fecha de exigibilidad de cada crédito hasta la del efectivo pago. Asimismo, la única capitalización prevista en el inciso b) del art. 770 del CCyCN se producirá a la fecha de la notificación de la demanda. Ello, con sustento en los fundamentos que surgen de la resolución de Cámara Nº 3 (sala 4a, 12/4/2024, "Sequeira, Fabiana Elizabeth c. Galeno Seguros SA s/diferencias de salarios" [Pinto Varela - Díez Selva]. En el mismo sentido, sala 4a, 15/4/2024, "Miranda, Osvaldo Germán c. Provincia ART SA y otro s/despido" [Pinto Varela - Díez Selva]; sala IV, 15/4/2024, "Torres, Bárbara Soledad c. Adaca SA y otro s/despido" [Guisado - Díez Selva]; sala 4a, 15/4/2024, "Pereyra, Sergio Fabián c. Fundación Iberoamericana de Estudios Superiores Univ. Abierta Interam. y otros" [Díez Selva - Pinto Varela]; sala 4a, 15/4/2024, "Morales, Lidia Antonia c. Servicios Compass de Argentina SA").
No se aplican en caso de que resulte una reformatio in pejus para el demandado. Corresponde en materia de intereses, y a partir del fallo "Oliva "de la CSJN de fecha 29/2/2024, aplicar al capital de condena las pautas estipuladas en el Acta Nº 2784, CNAT. Sin perjuicio de ello, si en la etapa prevista en el art. 132, LO, la liquidación que se practique de conformidad con los parámetros fijados en las Actas 2783/2784 arrojan un resultado más gravoso para la demandada que el que se daría de estarse a las pautas fijadas en el fallo de grado, habrá de tomarse como límite al monto total de condena la suma que surge del cálculo allí efectuado, a fin de evitar caer en
p. 702una reformatio in pejus para la accionada única que cuestionó la actualización del monto de condena (sala 4a, 17/4/2024, "Cabaña, María Elizabeth c. Dabra SA).
En el fallo "Oliva" del 29/2/2024 la CSJN dejó sin efecto el pronunciamiento definitivo dictado por esta sala, en relación con la aplicación del Acta Nº 2764, CNAT. Así la CNAT mediante Acta Nº 2784 dispuso que "...los créditos diferidos a condena se adecuarán desde que cada suma es debida y hasta la fecha de la liquidación mediante el CER". A este monto se le adiciona una tasa anual del 6% desde la fecha del crédito y hasta la fecha de la notificación de la demanda, cuyo resultado se capitaliza. Al monto resultante se le aplica una tasa del 6% anual desde la fecha de notificación de la demanda hasta la de la liquidación, para así obtener el resultado final. Debe aplicarse esta nueva acta en materia de intereses, dejando a salvo aquellos supuestos en que su aplicación pudiera provocar una reformatio in peius para la recurrente, respecto de lo resuelto en primera instancia. Se aplica el art. 771, CCyCN, si la aplicación del Acta Nº 2784, CNAT, arroja resultados desproporcionados. Es decir, si el monto que arroja la aplicación del Acta Nº 2783/2784, resulta superior al importe resultante de la actualización del valor histórico del capital de la condena mediante el índice RIPTE (según publicación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación) más una tasa de interés anual del 7%, se deberá considerar configurado el supuesto previsto en el primer párrafo del art. 771 del CCyCN, y en consecuencia corresponderá que —en la etapa prevista por el art. 132, LO— se ajuste el importe de la condena al resultado que se obtenga por aplicación de dicho parámetro —del voto del Dr. Balestrini, en mayoría— (sala 9a, 12/4/2024, "Maraschiello, Mario Héctor c. Orosen SRL")
La fijación de un tope específico al Acta 2784 implicaría no solo un apartamiento de los términos de dicha Acta, que convierte en una regla general lo que debía entenderse solamente como una excepción, sino que modifica los alcances del Acuerdo obtenido de manera mayoritaria, en tanto reemplaza el índice resultante de la aplicación del coeficiente CER, por la del RIPTE, más sus aditamentos en ambos casos. En razón de su variabilidad, índices como los del RIPTE no permiten de manera anticipada establecer un criterio de razonabilidad que pueda ser utilizado como criterio general. Por el contrario, podría significar una reducción del crédito de las personas que trabajan, en una materia de raigambre constitucional a la luz de lo normado por el art. 14 bis de la CN de contenido alimentario y por lo tanto irrenunciable. La aplicación del art. 771, CCyCN, es una facultad que le cabe a las juezas y a los jueces, ser utilizada o no, en uso de sus atribuciones jurisdiccionales en un caso concreto al practicar la liquidación correspondiente. La fijación del tope propuesto, aun bajo el argumento de un criterio objetivo, podría implicar la reducción del crédito laboral reconocido, aunque no se llegase a comprobar la desproporción, exigida por la norma para su aplicación, y por mínima que fuera la diferencia en más obtenida entre la liquidación y la aplicación de dicho tope, implicaría 18 apartarse tanto de los términos del Acta 2784, como de la norma prescripta por el art. 771 del CCyCN. — del voto del Dr. Pompa, en minoría— (sala 9a, 12/4/2024, "Maraschiello, Mario Héctor c. Orosen SRL y otros").
La accionada apela los intereses con capitalización anual establecidos por el juez de grado, de conformidad con el Acta 2764 de la CNAT. Al respecto, ha sido abordada la cuestión a través de la sugerencia de distintas tasas de interés formuladas en las actas 2601, 2630 y 2658, según los períodos que cada una involucra, a fin de evitar dispersión de criterios y unificar posiciones. Ello así, ante la facultad que asiste a cada juez de fijar la tasa de interés aplicable, con el propósito de evitar que se fijen diferentes tasas con diversos porcentajes de interés. El Acta 2764 de la CNAT del 7/9/2022 difiere de esa metodología, confirmando las tasas emergentes de las actas anteriores, pero sugiriendo un modo de aplicación de la capitalización imperativamente dispuesta por el art. 770, inc. b), del CCyC, que involucra una periodicidad no dispuesta en la norma, en un proceder que no es plausible, pues un acta de la CNAT no es un instrumento legalmente válido para tomar una decisión como la tomada —aun con el propósito de no resultar más que una sugerencia— consistente en la interpretación de una norma; esto solo puede ser realizado por medio de la convocatoria a un fallo plenario. Asimismo, lo dispuesto en el inc. b) del art. 770 del CCyC constituye una excepción a la regla terminante (prohibición del anatocismo), establecida en el primer párrafo de dicha norma, por lo cual debe ser interpretada con criterio restrictivo, criterio que en modo alguno autoriza a adjudicarle una periodicidad en la capitalización que la norma no contempla en forma expresa. El art. 767 del CCCN faculta a los jueces a fijar la tasa de intereses compensatorios en caso de que no hubiera sido acordada por las partes, ni por las leyes ni resultare de los usos, mientras que el art. 768 establece las fuentes formales de los intereses moratorios; pero el art. 770 del CCCN establece la terminante regla de que "no se deben intereses de los intereses", y en sus incisos los supuestos de excepción a esa regla —que como tales, deben interpretarse restrictivamente—, ninguno de los cuales dependen de facultad alguna de los jueces. Corresponde modificar el decisorio recurrido y establecer que los créditos objeto de condena devenguen intereses desde que la suma es debida de conformidad con las tasas dispuestas por la CNAT mediante Actas 2601, 2630 y 2658, hasta la fecha de
p. 703notificación del traslado de la demanda y que en el nuevo importe así obtenido, con los intereses capitalizados, continúe devengando accesorios a las tasas mencionadas, hasta la fecha del efectivo pago, sin perjuicio de los dispuesto en el art. 770, inc. c), del CCyC —del voto del Dr. Sudera, en minoría— (sala 2a, 23/10/2023, "Sánchez Juan Evaristo c. Feydon SRL y otro").
La accionada se agravia respecto de la tasa de interés aplicada en la sentencia de grado. Cabe destacar que se ha demostrado, que la aplicación lineal de las tasas de interés aplicadas en el fuero, no logran recomponer el capital adeudado en términos reales ni aun computando la capitalización de intereses, por única vez, a la fecha de notificación de la demanda. Los jueces se encuentran habilitados no solo a determinar la tasa de interés aplicable, sino también el modo en que debe aplicarse (arts. 767 y 768 y conc. del CCCN —que remiten a las tasas aplicables a operatorias bancarias—) y, la capitalización periódica dispuesta en la norma reglamentaria dictada por la CNAT mediante Acta 2764 del 7/9/2022, no se contrapone en modo alguno con las limitaciones previstas en el Código de fondo que autoriza lapsos para la capitalización de intereses mucho menores (ver. arts. 770, 1398 y concs. del CCCN). No se trata pues de imponer a los jueces de primera instancia una determinada interpretación del art. 770, inc. b), del CCCN, sino de sugerir un método de cálculo de intereses que conjure en una medida más o menos adecuada los perjuicios derivados del paso del tiempo y a su vez sancione —aunque sea mínimamente— la mora del deudor. Corresponde confirmar la sentencia apelada —del voto de la Dra. García Vior, en mayoría— (sala 2a, 23/10/2023, "Sánchez, Juan Evaristo c. Feydon SRL y otro").
La alzada confirmó la sentencia de grado respecto de la manera en que se dispuso la actualización del crédito judicial reclamado, por lo que ha precluido la oportunidad de cuestionar la manera en que la sentencia definitiva fijó los intereses. La sentencia ha pasado en autoridad de cosa juzgada y, por lo tanto, no puede modificarse en etapa de ejecución por vía de una incidencia que gira en torno a la liquidación del capital fijado. La sentencia definitiva hace cosa juzgada para las partes sobre el objeto de litigio, y produce la irrevocabilidad de la decisión, en función de la seguridad jurídica. Con posterioridad al dictado de la sentencia, el juez no podrá modificar o sustituir la misma (art. 166, CPCCN).
El fiscal general en su dictamen 866/2023 expresó que "la capitalización contemplada por el inciso b) del art. 770 CCCN debe decidirse en la etapa de ejecución de sentencia, pues tal hipótesis remite a extremos fáctico anteriores al dictado del pronunciamiento definitivo". Distinto es el supuesto del inciso c) de la norma que admite la capitalización "cuando la obligación se liquide judicialmente, supuesto en el cual opera desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo". Este último caso sí correspondería ser dirimido en la instancia prevista en el art. 132 de la LO, pues su operatividad depende de vicisitudes procesales acontecidas en la etapa liquidativa.
Cabe confirmar lo decidido en grado (sala 6a, expte. 8550/2018, sent. int. del 7/11/2023, "Biasatti, Mariano Ernesto c. Aerolíneas Argentinas SA s/despido").
La juez de grado no hizo lugar a la morigeración de intereses a que alude el art. 771 del CCyCN reclamada por la demandada, quien por ello se agravia. La norma aludida habilita a los jueces a reducir los intereses cuando la tasa fijada, o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la operación. Cierto es que el método de capitalización de intereses que se adoptara en el Acta 2764, importa una metodología que no está consagrada en el art. 770 del CCyCN y porque en todo caso, esa decisión, para ser válida debió tomarse en un acuerdo plenario. Por ello, la capitalización de intereses solo es posible realizarla en la oportunidad de notificarse el traslado de la demanda (art. 770, inc. b, CCyCN). En este marco, la comparación de valores respecto de los bienes que podría adquirir el actor con el valor del monto de condena no resulta válida, toda vez que ello depende de muchas variables económicas y macroeconómicas que, en la mayoría de los casos, se desentiende del monto de las remuneraciones mensuales que perciben los trabajadores, y hasta puede llevar a resultados irrazonables. Por ello, es necesario que los jueces morigeren los montos de las liquidaciones que se practican al influjo del Acta 2764 de la CNAT. Toda vez que el resultado obtenido en la liquidación que se objeta es desproporcionado, ello conduce a proponer que en el marco del art. 771 del CPCCN se morigere el resultado de la capitalización dispuesta en la sentencia de la anterior instancia (sala 8a, expte. 39.482/2016/CA1-CA2, sent. def. del 13/11/2023, "Cerdán, Luis Alberto c. Redonhielo SA y otro s/accidente-ley especial").
A los fines de lo dispuesto por el mencionado art. 106 de la LO, corresponde computar los importes que constituyen "el valor cuestionado" refiriendo al respecto al valor nominal que constituye el objeto de agravio. Sin embargo, la
p. 704persistente inestabilidad de las actuales circunstancias económicas y financieras llevan a advertir que, a los efectos de habilitar la instancia revisora, corresponde evaluar diversos factores que hacen a la sustancialidad del valor litigioso sujeto a revisión. Tales factores, como es el caso de los intereses por el significativo valor que representan y que constituyen —cuantitativamente— una parte sustancial no puede ser obviada a efectos de determinar la habilitación de la instancia revisora, por lo que corresponde evaluar con criterio amplio la configuración del supuesto previsto en la parte final del art. 106 de la LO (sala 9a, expte. 79582/2017/1/RH1, sent. int. del 23/10/2023, Recurso Queja 1, "Roldán, Brian Ezequiel c. Galeno Art. SA s/accidente-ley especial").
En relación con los intereses aplicables sobre la condena, en los casos en los que el origen del crédito fuera de fecha anterior a la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, atendiendo a lo expresamente normado por el art. 7° del CCyCC, se juzga equitativo disponer que la suma diferida a condena llevará intereses desde que cada concepto que la integra es exigido, conforme la tasa prevista mediante Acta CNAT 2601 del 21/5/2014, con las salvedades dispuestas en el Acta CNAT 2630 del 27/4/2016 y Acta CNAT 2658 del 8/11/2017, con más la capitalización dispuesta por Acta CNAT 2764, la que deberá realizarse a partir del 1 de agosto de 2015 (fecha de entrada en vigencia del CCyCN) con una periodicidad anual, todo ello hasta el momento de practicar la liquidación prevista por el art. 132 de la LO y vencido el plazo de la intimación de pago, sin perjuicio de la eventual aplicación del inc. c) del art. 770. Asimismo, y en atención al criterio mayoritario de este tribunal corresponde disponer la aplicación al caso de lo normado por el art. 771 —primer párrafo— del Código Civil y Comercial de la Nación, en el marco del ejercicio de las facultades jurisdiccionales allí previstas, para el supuesto en que la aplicación de intereses dispuesta en el párrafo precedente arroje un resultado desproporcionado. A este último efecto, se establece como parámetro de referencia objetivo, la actualización del valor histórico del capital de la condena mediante el índice RIPTE (según publicación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de las Nación) más una tasa de interés anual del 7%. Ello implica que, si por la aplicación del Acta CNAT 2764 en el caso, se superara el mencionado parámetro objetivo, se deberá considerar configurado el supuesto previsto en el primer párrafo del art. 771 del Código Civil y Comercial de la Nación, habilitando de tal modo el ajuste del importe de la condena (en la oportunidad prevista en el art. 132 de la LO) al resultado que se obtenga por aplicación de dicho parámetro (sala 9a, expte. 15858/2012/CA1, sent. def. del 19/10/2023, "Mansilla, José María c. Comasa SA y otros s/despido").
La capitalización del Acta 2764 de la CNAT no importa más que la fijación de una tasa de intereses diferenciada, tal como lo autoriza el art. 767 del Código Civil y Comercial de la Nación. Pero es evidente que esa forma de calcular los accesorios arroja resultados que son exagerados y superan la inflación. El art. 771 del CCyCN faculta a los jueces a reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización exceda sin justificación y desproporcionadamente el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación. Esta facultad se mantiene en la reforma propuesta en el DNU 70/2023 aunque en forma limitada (solo puede disponerse a pedido de parte) destacándose en los considerandos que ello se hizo para evitar "el abuso de los morosos contumaces". Vale decir que el PEN reconoce que el mejor método para compensar el deterioro de los créditos es el de actualizarlos por índice de precios al consumidor más un 3% anual de interés. Sin embargo, la ley 25.561 se encuentra vigente y el decreto 70/2023 ha sido declarado inválido en nuestra materia. Y dado el desfasaje notorio que ha sufrido la tasa que aplica esta sala (Acta 2558 capitalizada por única vez), el crédito de condena debe llevar los intereses previstos en las Actas 2601, 2630, 2658, según corresponda, calculados mediante el método del Acta 2764, CNAT (la capitalización se producirá a partir de la primera notificación del traslado de la demanda), los que, una vez efectuadas las operaciones aritméticas respectivas, se reducirán en un 30% conforme a lo previsto en el art. 771, CCyCN, con el fin de evitar arribar a resultados irrazonables y alejados del real costo del dinero en el mercado (sala 8a, expte. 6798/2019/CA1, sent. def. del 27/12/2023, "Reinert, Alfredo Enrique c. Antelo Paz, Oscar Fidel y otro s/despido").
La aplicación de los intereses establecidos por el Acta CNT 2783 no arroja resultados desproporcionados, irrazonables o, de modo evidente, que exceden las que pudieran considerarse pautas de "ponderación razonable", para adecuar la decisión a los lineamientos fijados por la Corte Suprema en el caso; se debe aplicar sobre el monto nominal de condena el índice RIPTE más un interés puro del 7% anual desde que cada crédito se ha hecho exigible hasta su efectivo pago (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala 2ª, 17/5/2024, "Oliva, Fabio Omar c. Coma SA s/despido").
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala 8a . 16/4/2024 . Herrero, Ana María c. Experta ART SA s/accidente - ley especial . Cita online: AR/JUR/37949/2024
p. 705De conformidad con lo dispuesto en el artículo 770, inciso b), del CCyCN corresponde que el crédito laboral devengue intereses desde la fecha de toma de conocimiento de la incapacidad o de la primera manifestación invalidante, de conformidad con lo normado en la ley 27.348, a un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala 8ª, 16/4/2024, "Herrero, Ana María c. Experta ART SA s/accidente - ley especial").
De acuerdo con el acta del SECLO resulta aplicable la ley 27.348 al infortunio que sufrió el trabajador que contiene un régimen específico en materia de intereses, y de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de esa ley que en su acápite 2°, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30 días) del Banco de la Nación Argentina (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala 9ª, 27/3/2024, "López, Alberto Daniel c. Provincia ART SA s/accidente - ley especial").
El capital definitivo de la acreencia que deberá pagar la ART se determinará en la oportunidad de realizarse la liquidación en la etapa de ejecución de sentencia (art. 132, ley 18.345), se actualizará por RIPTE (o lo que es lo mismo, se le aplicará un interés equivalente a la tasa de variación de RIPTE) y se sumará un interés del 6% anual, desde ese día —11/8/2020— hasta la fecha en que se liquide el crédito definitivo de la acreencia en la etapa prevista por el art. 132, LO. Al capital así obtenido se le sumará un interés moratorio puro del 6% anual. Si luego de practicada la intimación de pago que se curse a la ART en la etapa de ejecución de sentencia, esta no pagase la indemnización, los intereses se acumularán al capital en forma semestral, según lo establecido por los artículos 770, inciso c), del Código Civil y Comercial de la Nación, y 12, LRT, texto según DNU 669/2019 (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala 1ª, 12/3/2024, "OVANDO, EDUARDO JAVIER c. PROVINCIA ART SA s/RECURSO LEY 27.348").
El art. 7º de la ley 23.928, según ley 25.561, ha sobrevenido inconstitucional e inaplicable al caso —indemnización por un accidente de tránsito ocurrido en 2013—, a fin de disponer una equitativa actualización del crédito adeudado. Desconoce el principio de razonabilidad, el derecho de propiedad del reclamante y no permite proveer una tutela judicial eficaz (arts. 1º, 17, 18, 28 y concs., CN) (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, 17/4/2024, "Barrios, Héctor F. y otra c. Lascano, Sandra B. y otra s/daños y perjuicios").
En el marco de un reclamo laboral y de conformidad con lo dispuesto en las Actas 2783 y 2784, CNAT, corresponde utilizar, como interés moratorio, el índice "CER", publicado por el BCRA, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, con más un interés compensatorio puro del 6% anual, con base en lo normado por el artículo 767 del Código Civil y Comercial, que será capitalizado, por única vez, al momento de la notificación del traslado de la demanda (art. 770, inciso b]), sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 770, inciso c). Sin embargo, advirtiendo que el resultado de dicha operatoria, en el caso, no se ajusta estrictamente a lo resuelto en el precedente "Oliva", por el Máximo Tribunal, el interés puro será de 3% (art. 771, CCyCN) (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala 8ª, 27/3/2024, "Di Sciascio Marida del Carmen c. Fravega SAC EI y otro s/despido").
3. Art. 9º, ley 25.013, y art. 275, LCT
El art. 275, LCT, similar al art. 45 del Cód. Proc. Civ. y Com., prevé la aplicación de una sanción pecuniaria al empleador vencido, cuando hubiere incurrido en una conducta maliciosa o temeraria que, en definitiva, consiste en el proceder contrario a los deberes de lealtad, probidad y buena fe. La temeridad es el conocimiento que tuvo o debió tener el litigante de su falta de motivos para deducir o resistir la pretensión, es decir, la conciencia de la falta de razón de sus planteos. La malicia se manifiesta mediante la formulación de peticiones exclusivamente destinadas a obstruir el normal desenvolvimiento del proceso para retardar su decisión. El referido artículo debe ser aplicado con prudencia, y en los casos en que es claro que se ha actuado con dolo o culpa grave, pues de lo contrario se puede afectar el principio constitucional de defensa en juicio (sala 4a, 30/4/2015, "Otegui, Cristina Judit c. Fundación Educare").
En el caso América TV no contrató directamente, sino fraudulentamente a través de una empresa de mensajería, en calidad de cadete, los servicios del actor quien en realidad y de acuerdo con el estatuto del periodista y el CCT 124/1975 era un motociclista de redacción. Ello surge de la prueba testimonial, según la cual el actor trabajaba para la redacción del noticiero, llevando un tape en blanco y un disco para las cámaras al lugar donde le indicaban, y luego trasladaba el material filmado hasta el canal para su edición. Dadas las circunstancias del caso corresponde aplicar la sanción por temeridad y malicia que establece el art. 275, LCT, y la condena al pago de un interés dos veces y medio mayor al que cobran los bancos oficiales para operaciones corrientes de descuento de documentos comerciales (sala 6a, 24/2/2015, "Martínez, Marcos Ariel c. América TV SA y otro").