GRISOLIA - MANUAL DE DERECHO LABORAL
Páginas 930–949 · bloque 47 de 58 · 1142 páginas en total
p. 930El proceso de integración del Mercosur se encuentra en un momento crucial para su existencia y su continuidad en el actual contexto económico internacional y nacional. Para avanzar en la integración regional, es imprescindible hacer realidad un trabajo conjunto de los gobiernos y los actores sociales en una interacción permanente.
Frente al desafío que representa la incorporación al mercado de trabajo formal del enorme grupo de personas que se encuentran desempleadas o trabajan en la informalidad, es necesario responder con una estrategia productiva y de empleo multidimensional. No es posible motorizar la creación de empleo con esfuerzos aislados o en forma independiente de las variables macro necesarias para reactivar la actividad productiva.
Por el contrario, la creación de empleo está muy ligada al aumento de la productividad, que se ha deteriorado en toda la región, incrementando la brecha con el mundo desarrollado, pero también con otras regiones emergentes.
De cara a los desafíos planteados, las industrias regionales cumplen un rol central en la generación de empleo, el incremento de la productividad, el fortalecimiento de la competitividad y la dinamización del crecimiento económico regional. Al respecto, las organizaciones de empleadores están llamadas a cumplir un rol fundamental dinamizando las iniciativas de articulación público- privada en los países del bloque.
Las dificultades que signan el proceso de integración del Mercosur solamente podrán ser superadas por una sólida voluntad política de los gobiernos, empleadores y trabajadores de los Estados Partes.
Para ello resulta ineludible trabajar en el diseño de una inserción internacional virtuosa del Mercosur y sustentada en los activos del sector industrial en su rol estratégico para generar oferta de bienes de calidad y competitivos.
Para dinamizar el mercado de trabajo es necesario desarrollar herramientas que ofrezcan un adecuado marco de protección social, pero, a la vez, diseñar estrategias público-privadas que avancen sobre cuestiones vinculadas a la infraestructura digital y la formación a lo largo de la vida.
Existe un gran desafío en la región para propiciar sistemas productivos inclusivos y sustentables acordes con el impacto de las nuevas tecnologías y formas organizacionales, que incluyen la transición hacia el mundo del trabajo y la capacitación y mejora de la fuerza laboral propiciando la vinculación entre educación y empleo.
p. 931Capítulo XXV - Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Jurisprudencia
I. Accidentes y enfermedades del trabajo
1. Antecedentes históricos y legislativos. De la ley 9688 a la ley 24.028
La cuestión laboral se instauró al final del siglo XVIII y principios del XIX con la industrialización y la inmigración ingresada con las leyes de la colonización. Se hizo necesaria una legislación que diera respuesta a los primeros reclamos sindicales y manifestaciones colectivas.
En 1904, Julio Argentino Roca propició el Anteproyecto del Código de Trabajo, donde se regulaban —dentro de la teoría del riesgo objetivo por industria peligrosa— los accidentes de trabajo, previéndose una indemnización tarifada y estableciendo optativamente un seguro.
Este Anteproyecto no tuvo sanción legislativa, y recién en septiembre de 1915 se sancionó nuestra primera Ley de Accidentes de Trabajo —la ley 9688—, cuya vigencia se extendió —con modificaciones— hasta 1991.
La ley 9688 —que tenía como antecedente a la Ley de Accidentes francesa de 1895—, complementó el sistema de reparación integral del Cód. Civil de 1869 vigente en ese momento, al apartarse del sistema de responsabilidad subjetiva —dolo (intención de dañar) o culpa (negligencia en la conducta asumida)—, cuya aplicación producía que la mayoría de los daños causados en el trabajo quedaban sin reparación, ya que sin considerar la negligencia, el dolo o la fuerza mayor, la mayoría de los accidentes de trabajo tienen su causa en el riesgo objetivo.
Se fundaba en los siguientes puntos principales:
— permitía que el empleador contratara facultativamente (no en forma obligatoria) una compañía aseguradora;
— creaba la Caja de Accidentes para cubrir el riesgo cuando existiese insolvencia patronal;
— permitía al trabajador demandar por la acción especial que contemplaba dicha ley o perseguir una reparación integral —daño emergente, lucro cesante, gastos, daño estético, etc.— en caso de darse un presupuesto de responsabilidad civil;
— estableció la responsabilidad del empleador por los accidentes ocurridos en el trabajo, salvo dolo o culpa grave de la víctima.
Se aplicaba la teoría de la responsabilidad objetiva, cuyo objetivo fue que no existiera daño sin reparación buscando el responsable más cercano —dueño de la cosa causante del daño, daño causado por quien cumple órdenes de un tercero—.
También la teoría del riesgo creado o del riesgo de autoridad, que responsabiliza al empleador por los daños causados a las personas que están bajo sus órdenes.
Tanto la ley 9688 —posteriormente reformada, entre otras, por la ley 23.643 (1988)— como su sucesora —la ley 24.028 (1991)— reparaban las siguientes contingencias: 1) muerte de la víctima y pago de subsidio por entierro; 2) incapacidad absoluta; 3) incapacidad parcial y permanente; 4) incapacidad temporaria; 5) gastos médicos, farmacéuticos, prótesis y su recambio.
Durante la vigencia de la ley 9688, jurisprudencialmente surgió la interpretación de las "enfermedades-accidentes", entendiéndose por tales aquellas enfermedades crónicas relacionadas etiológicamente con la historia personal del trabajador, pero agravadas durante la relación laboral, como las hipoacusias por trauma acústico y algunas caracterizadas como microtraumatismos sucesivamente encadenados (artrosis, lumbalgias).
La jurisprudencia también instauró la teoría de la indiferencia de la concausa, por la cual, si una de las causas de la incapacidad padecida por el trabajador era el trabajo, el empleador debía indemnizarlo por el porcentaje de incapacidad total que padecía, aunque hubiesen incidido también, en su aparición o agravamiento, factores extralaborales.
p. 932Ello implicaba que el empleador debía reparar íntegramente un accidente de trabajo o enfermedad, aunque no hubiesen sido generados por el trabajo, pero que se hubieran agravado a causa de él.
En el año 1968, mediante la reforma de la ley 17.711, que efectuó modificaciones al Cód. Civil, la teoría del riesgo objetivo comenzó a aplicarse también en materia de reparación integral, básicamente en relación con la responsabilidad extracontractual del art. 1113.
Poco después, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmaría esta posibilidad, dictando el plenario 169, "Alegre, Cornelio c. Manufactura Algodonera Argentina" (14/10/1971), que dispuso que "en caso de haberse optado por la acción de derecho común a que se refiere el art. 17, ley 9688, es aplicable el art. 1113, Cód. Civil, modificado por la ley 17.711".
Esto se aplicó a los accidentes y enfermedades reguladas por la Ley de Accidentes de Trabajo cuando el trabajador utilizaba la opción que consagraba el art. 17, ley 9688 o, posteriormente, el art. 16, ley 24.028.
La ley 9688 fue derogada por la ley 24.028, una de las primeras leyes flexibilizadoras de los años noventa, que trató de reducir los "excesivos costos laborales" al prever un mecanismo que evitaba los reclamos por enfermedadaccidentes, pero manteniendo el derecho de opción. Además, eliminó la teoría de la indiferencia de la concausa al exigir la discriminación entre afecciones producidas por el trabajo y las provenientes de otros factores (personales, congénitas, etc.).
Es decir, que limitó la responsabilidad del empleador a la incidencia del trabajo en el reagravamiento de una enfermedad y el trabajador que padecía una enfermedad debía acreditar la incidencia del trabajo en el daño y el grado de participación. Asimismo, dispuso que cuando el trabajador utilizaba la opción de la reparación integral, su reclamo se debía tramitar ante la justicia civil y no ante la justicia del trabajo.
Con esta última decisión, se pretendió obtener una reducción de los montos de condena en las acciones basadas en el derecho común, en el entendimiento de que los jueces civiles (no impregnados de los principios que rigen nuestra disciplina) establecerían condenas menores.
Tanto la ley 9688 como la ley 24.028 tenían un esquema similar; eran reparatorias o indemnizatorias, es decir, reparaban el daño producido mediante un pago único. Los trabajadores podían recurrir a la vía civil (arts. 1108/1113, Cód. Civil derogado [ley 26.994]), y los empleadores podían contratar un seguro de accidentes en una compañía de seguros.
En cuanto a la reparación tarifada de los eventos dañosos, la indemnización en la ley 9688 surgía de multiplicar mil salarios diarios del trabajador por el grado de incapacidad por el coeficiente de edad (100 dividido la edad del trabajador); y tenía un tope de 10 años de salario mínimo, vital y móvil (130 SMVM × 10 años).
Por ejemplo, un trabajador con un 20% de incapacidad, 50 años y un salario diario de $ 3000, obtendría una indemnización de $ 1.200.000. Pero se debía verificar si no superaba el tope de 10 años de SMVM.
La reforma de la ley 23.643 redujo el coeficiente de edad (pasó del número 100 a 65 dividido por la edad del trabajador) y duplicó el tope indemnizatorio (20 años de salario mínimo, vital y móvil, es decir, 260 salarios).
La ley 24.028, vigente durante la convertibilidad peso-dólar de los años noventa, mantuvo el cálculo de las indemnizaciones de la ley 9688 reformada por la ley 23.643, pero incorporó un tope de $ 55.000/U$S 55.000 en caso de incapacidad del 100% y fallecimiento, y de $ 550/U$S 500 por grado de incapacidad. Por ejemplo, una indemnización por el 10% de incapacidad no podía superar los U$S 5000 ni por el 20% los U$S 11.000.
II. Ley de Riesgos del Trabajo. LEY 25.557
1. Aspectos generales de la LRT
Como se dijo, la ley anterior que regía la materia era la ley 9688 (sancionada en 1915) y sus modificatorias, entre ellas, la de la ley 23.643 (1988). Posteriormente se dictó la ley 24.028, de 1991, que rigió hasta la sanción de la ley 24.557. La ley 24.557—Ley de Riesgos del Trabajo (LRT)— fue sancionada el 13/9/1995, promulgada el 3/10/1995 y
p. 933publicada en el BO el 4 del mismo mes y año, comenzando a regir recién el 1/7/1996. Hasta la sanción de la LRT, la normativa sobre accidentes del trabajo consistía en un esquema tarifado de resarcimiento de las pérdidas monetarias originadas en el infortunio, manteniendo de todos modos como opción para la víctima, efectuar una acción de derecho común —de acuerdo con el Código Civil— asimilable a la de cualquier perjuicio. Posteriormente, la LRT fue modificada por el dec. 1278/2000, del 28/12/2000 (BO del 3/1/2001), por el dec. 410/2001, del 6/4/2001 (BO del 17/4/2001), por el dec. 1694/2009 (BO del 6/11/2009), sumado a una importante cantidad de normas y resoluciones reglamentarias y complementarias, y por el dec. 1720/2012 (BO del 20/9/2012), que autoriza el funcionamiento y constitución de entidades aseguradoras de riesgos del trabajo sin fines de lucro ("ART-mutual").
En octubre de 2012 entró en vigencia la ley 26.773 (BO del 26/10/2012), que aprobó el régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales, vigente a la fecha. Fue promulgada mediante dec. 2038/2012 (BO del 26/10/2012). En enero de 2014 se dictó el dec. 49/2014 (BO del 20/1/2014), que incorpora nuevas enfermedades profesionales al listado y sustituye la Tabla de evaluación de incapacidades laborales. En abril de 2014 se dictó el dec. 472/2014 (BO del 11/4/2014) que reglamenta aspectos importantes de la ley 26.773, relativo a las prestaciones dinerarias, los alcances de la actualización por RIPTE, las alícuotas y la eliminación del período de incapacidad transitoria.
El dec. 762/2014 (BO del 30/5/2014) regula la situación de las empresas de servicios eventuales y empresas usuarias; se complementa con la res. 759/2014 del MTEySS (BO del 31/7/2014), sobre trabajadores eventuales asignados a las empresas usuarias.
La res. 3326/2014 de la SRT (BO del 11/12/2014) crea el "Registro Nacional de Accidentes Laborales", mientras que la res. 3327/2014 (BO del 11/12/2014) establece pautas para la denuncia de enfermedades profesionales. Se completa con la res. 525/2015 SRT (BO del 27/2/2015) relativa al procedimiento administrativo para la denuncia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. La res. 179/2015 de la SRT (BO del 26/2/2015) fija nuevas reglas para el procedimiento ante las Comisiones Médicas y Comisión Médica Central. En el régimen de autoseguro, se dicta la res. 3528/2015 de la SRT (BO del 10/11/2015).
La res. MTEySS 28/2015 (BO del 9/9/2015) dispone —en cumplimiento de lo normado por la ley 26.773— actualizar los valores de las compensaciones dinerarias adicionales de pago único determinadas en el art. 11 de la ley 24.557 y los pisos mínimos del dec. 1694/2009 en función de la variación semestral del RIPTE.
En 2017 se dicta la ley 27.348 (BO del 24/2/2017), Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, la res. 298/2017 SRT (BO del 24/2/2017) que la reglamenta y las res. SRT 319/2017 (BO del 7/3/2017), 326/2017 (BO del 15/3/2017), 332/2017 (BO del 21/3/2017), 468/2017 (BO del 23/6/2017), 475/2017 (BO del 20/4/2017), 899E/2017 (BO del 8/11/2017), 23/2018 (BO del 23/3/2018) y disposición SRT 2/2018 (BO del 18/12/2018).
El diseño legal de la regulación histórica de los accidentes y enfermedades derivados del trabajo fue modificado estructuralmente por la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT) y sus modificatorias, significando un profundo y sustancial cambio del cuadro regulador de los accidentes laborales.
Se fundamenta en un sistema de responsabilidad individual de los empleadores, a los cuales se impone un seguro obligatorio que deben contratar en entidades aseguradoras de derecho privado, especializadas en riesgos del trabajo: las llamadas "aseguradoras de riesgos del trabajo" (ART).
La anterior legislación —la ley 9688 (en su redacción original y con sus distintas modificaciones, como la de la ley 23.643) y la ley 24.028— tenía como objetivo la reparación del infortunio y las enfermedades, es decir, que se aplicaba cuando el evento dañoso ya había sucedido; la prevención corría por carril separado, y estaba en manos de la Policía del Trabajo.
En cambio, la ley 24.557 pretendió ser integral, siendo obligatoria para los empleadores y las ART: su principal objetivo fue disminuir la siniestralidad mediante la prevención del hecho, y también se propuso reducir los costos laborales que implicaban las leyes anteriores.
En su diseño legal, se asemeja a un seguro social contributivo: es administrado por entidades privadas —las aseguradoras de riesgos del trabajo (ART)— que están supervisadas por un órgano de control —la Superintendencia de Riesgos del Trabajo— que se ocupa de verificar el normal funcionamiento del sistema y controlar tanto a las ART como a las mutuas, como a las empresas autoaseguradas.
Por su parte, el Ministerio de Trabajo —como órgano de aplicación— controla a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
p. 934Se pretendió lograr el objetivo de prevenir la siniestralidad con la disminución del riesgo —por medio de la adopción de medidas de higiene y seguridad industrial— y con prestaciones médicas integrales anteriores al hecho. Por distintos motivos —que se analizarán a lo largo de este capítulo y el siguiente—, esto no sucedió.
Para cuando la prevención fracasa —esto es, si el evento dañoso se produce a pesar de la prevención—, el daño no se repara simplemente con el pago de una suma única (como en el caso de las leyes anteriores), sino que se apuntó también a la prestación médica integral del accidentado, a la rehabilitación y a su reinserción laboral.
Para determinadas incapacidades se previó que, en lugar de pagar al trabajador una suma única y extraordinaria, se le otorgue un monto mensual (renta periódica, que se reforzaba con un pago único, decs. 1278/2000 y 1694/2009), que en el caso de incapacidad absoluta se complementa —además— con su jubilación por invalidez.
Los métodos de pago bajo la forma de renta periódica o vitalicia merecieron sucesivos reproches desde la doctrina y la jurisprudencia (CS, casos "Milone", "Suárez Guimbard" y "Gioia", entre otros), y fueron definitivamente desterrados a partir de la entrada en vigencia de la ley 26.773 (BO del 26/10/2012).
Los principales cambios respecto de los regímenes anteriores son los siguientes:
1) exclusión del empleador como sujeto pasivo directo;
2) creación del sistema de aseguramiento obligatorio por compañías de seguro especializadas —las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART y ART-Mutual)— o por el régimen del autoseguro;
3) creación de un listado taxativo de enfermedades "profesionales" e indemnizables (aunque más tarde, en el año 2000, el dec. 1278/2000 otorgaría la posibilidad de indemnizar en casos puntuales determinadas enfermedades no listadas, de acreditarse su etiología laboral);
4) prestaciones dinerarias mensualizadas más una suma adicional de pago único con valor variable según el grado de incapacidad (agregadas por dec. 1278/2000 y elevadas por el dec. 1694/2009, BO del 6/11/2009; ver más adelante). Esto fue reemplazado posteriormente por indemnizaciones de pago único en todos los casos. Estas prestaciones mensuales fueron eliminadas a partir de la entrada en vigencia de la ley 26.773, luego de sucesivos reproches de la doctrina y la jurisprudencia en los casos "Milone", "Suárez Guimbard" y "Gioia", entre otros (ley 26.773; ver más adelante);
5) sustanciación y resolución de los conflictos fuera del ámbito del Poder Judicial con otorgamiento de facultades a las Comisiones Médicas (creadas con anterioridad a la LRT, por ley 24.241). La contratación es obligatoria para las empresas: los empleadores tienen la obligación de asegurarse en una ART elegida libremente. Si bien la ley prevé la posibilidad del autoseguro, los requisitos para acceder a este son de difícil cumplimiento para la mayoría de las empresas, ello sin perjuicio de destacar que las empresas que lo han implementado registran bajos índices de siniestralidad y litigiosidad.
Pueden auto-asegurarse:
— las que acrediten solvencia económico-financiera para afrontar las prestaciones que establece la ley; deberán constituir un seguro de caución de monto equivalente al capital mínimo exigido e integrado para la constitución de una ART.
— las que puedan garantizar los servicios necesarios para brindar las prestaciones en especie (médicas, prótesis, ortopedia, rehabilitación, recalificación profesional y servicio funerario), sea a través de prestadores propios o contratados;
— el Estado nacional, las provincias y las municipalidades.
El empleador, fuera del sistema (esto es, no afiliado ni auto-asegurado) debe responder directamente en caso de siniestro laboral.
Si el empleador omite declarar la obligación de pago o la contratación del trabajador, las prestaciones deben ser otorgadas por la ART, pudiendo esta repetir su costo contra el empleador, que debe depositar las cuotas omitidas en la cuenta del Fondo de Garantía de la LRT. En caso de omisión —total o parcial— del pago de las cuotas, la ART otorga las prestaciones y puede ejecutar contra el empleador las cotizaciones adeudadas (art. 28).
Para conocer las alícuotas máximas aprobadas por la SSN para cada actividad económica según el Clasificador Industrial Internacional Uniforme (CIIU) al día de la fecha, o para calcular las cuotas máximas correspondientes a
p. 935dicha actividad ingresando la Remuneración Total Imponible y la cantidad de trabajadores, se debe ingresar a la página web de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (www.srt.gov.ar).
La cuota se integra por:
— Una alícuota de suma fija multiplicada por cada trabajador declarado,
— Una alícuota variable: porcentaje calculado sobre la masa remunerativa total,
— Un importe fijo con destino al Fondo de Fines Específicos (FFE), multiplicado por cada uno de los trabajadores.
La suma de ambas alícuotas, más el monto destinado a FFE, dará por resultado la cuota a pagar.
El valor de las alícuotas se acuerda con la ART en el contrato de afiliación, y depende de la actividad y nivel de riesgo.
Las Aseguradoras fijan su régimen de alícuotas con la aprobación de la Superintendencia de Seguros de la Nación.
La alícuota que le cobra su ART no puede exceder la alícuota máxima para la actividad y nivel de riesgo de su empresa.
Tal como se señalara sucintamente en los párrafos anteriores, la ley 27.348 (BO del 24/2/2017) reafirma la idea de que la actuación de las Comisiones Médicas jurisdiccionales creadas por el art. 51 de la ley 24.241 y sus modificatorias, constituye la instancia administrativa previa ineludible, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en el régimen de la LRT.
Establece que será competente la Comisión Médica jurisdiccional correspondiente al domicilio del trabajador, al lugar de efectiva prestación de servicios por el trabajador o, en su defecto, al domicilio donde habitualmente aquel se reporta, a opción del trabajador y su resolución agotará la instancia administrativa.
Los trabajadores no registrados (empleadores alcanzados por lo estatuido en el apartado primero del art. 28 de la ley 24.557) no están obligados a cumplir con la instancia previa y cuentan con la vía judicial expedita (art. 1º).
Determina que los honorarios profesionales que por patrocinio letrado y demás gastos en los que incurra el trabajador a consecuencia de su participación ante las Comisiones Médicas estarán a cargo de la ART. También se establece que todas las medidas de prueba producidas en cualquier instancia serán gratuitas para el trabajador.
Así, la ley 27.348 trajo aparejados numerosos cambios al Régimen del Sistema de Riegos del Trabajo que han modificado sensiblemente el diseño originario establecido por la ley 24.557 y a aquel propuesto por la ley 26.773.
En síntesis, las principales modificaciones introducidas por la ley 27.348 son las siguientes:
• Crea una instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales.
• El trabajador deberá solicitar allí la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes a las prestaciones dinerarias de la LRT.
• Las Comisiones Médicas Jurisdiccionales tienen 60 días hábiles administrativos (prorrogables por otros 30 días hábiles administrativos) para expedirse.
• Agotada esa instancia, el trabajador podrá solicitar la revisión ante la Comisión Médica Central o bien tendrá la opción de interponer un recurso ante la Justicia del Fuero Laboral.
• Los peritos médicos que deben intervenir son los profesionales del Cuerpo Médico Forense que corresponda; de no ser suficientes, se autoriza a que se permita la intervención de otros peritos médicos; sus honorarios se regularán en función de la tarea y no del monto del juicio (y ello deberá ser aceptado por el auxiliar de modo previo a su designación).
• Crea un Servicio de Homologación en el ámbito de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, que será el encargado de sustanciar y homologar los acuerdos por incapacidades laborales permanentes definitivas y fallecimiento.
p. 936• Autoridad de cosa juzgada: los decisorios que dicten las Comisiones Médicas Jurisdiccionales o la Comisión Médica Central que no fueren motivo de recurso alguno por las partes, así como las resoluciones homologatorias, pasarán en autoridad de cosa juzgada irrevisables judicialmente.
• Autoseguro Público Provincial: en sus arts. 5º y ss. se contempla la creación del Autoseguro Público Provincial para que las Provincias y sus Municipios y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires pudieran autoasegurar los riesgos del trabajo respecto de los respectivos regímenes de empleo público local, de acuerdo con lo que estableciera la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
• Para que este mecanismo sea aplicable en las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la misma ley invita a dichos estados a la adhesión al régimen propuesto.
2. Objetivos y personas comprendidas
Los objetivos de la ley 24.557 (modificada por leyes 26.773 y 27.348) —enumerados en el art. 1º— son los siguientes:
— prevención de los riesgos derivados del trabajo;
— reparación de los daños derivados de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales;
— promover la recalificación y la recolocación de los trabajadores afectados;
— promover la negociación colectiva laboral para la mejora de las medidas de prevención y de las prestaciones reparadoras.
Las personas comprendidas obligatoriamente son (art. 2º.1): 1) trabajadores en relación de dependencia de la actividad privada; 2) funcionarios y empleados de la Administración nacional, de las administraciones provinciales y de las municipalidades; 3) personas obligadas a prestar un servicio de carga pública.
La ley establece que el Poder Ejecutivo nacional puede incluir otras personas.
En tal sentido, por medio del dec. 491/1997 (BO del 4/6/1997) fueron incorporados: los trabajadores domésticos que prestan servicios en relación de dependencia (el art. 74, ley 26.844, BO del 12/4/2013 prevé su incorporación); los trabajadores autónomos y aquellos vinculados por relaciones no laborales; los incluidos en vínculos regulados por el sistema de pasantías, contrato de aprendizaje, prestaciones no laborales desarrolladas en cumplimiento de programas especiales de capacitación o empleo y las realizadas en virtud del cumplimiento de una beca.
El dec. 467/2014 (BO del 16/4/2014) dispone que el personal doméstico que trabaja al menos 32 horas semanales para un mismo empleador debe tener un régimen vacacional y contratación obligatoria de una ART. También crea un servicio de conciliación obligatoria, como instancia previa a eventuales reclamos laborales.
La res. 2224/2014 SRT (BO del 11/9/2014) establece la obligación del empleador de personal de casas particulares de tomar cobertura con la ART, hace referencia al contenido de los contratos de afiliación, al intercambio de datos entre la SRT y las ART y a los reintegros por el pago de prestaciones dinerarias. Es complementada por la res. 2776/2014 SRT (BO del 21/10/2014).
Sin embargo, en lo que hace a los trabajadores autónomos, aún no se ha dictado la reglamentación necesaria para hacer operativa su cobertura.
Para los pasantes, aprendices y becarios, comprendidos en el art. 1º de la ley 25.013, en la ley 26.427 (régimen de pasantías) y los incluidos en los programas de capacitación previstos en la ley 24.013, su incorporación está operativa y vigente en el Sistema de Riesgos del Trabajo.
El trabajador es el sujeto de la prevención y de la curación o resarcimiento como consecuencia de haber sufrido un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
El empleador es el sujeto obligado a contratar los servicios de una aseguradora de riesgos del trabajo (ART), y debe contribuir mensualmente a su financiamiento mediante el pago de las contribuciones, y, por ello, es responsable directo de la prevención.
p. 937Las aseguradoras de riesgos del trabajo (ART) son las obligadas a otorgar las prestaciones en dinero y en especie a los trabajadores damnificados. Ejercen también funciones de prevención y —llegado el caso— denuncia los incumplimientos de sus clientes ante el órgano de contralor.
Las distintas superintendencias son entes de control que supervisan tanto a las ART como a las Comisiones Médicas. La Superintendencia de Riesgos del Trabajo es un organismo autónomo de control de las empresas autoaseguradas y de las ART: observa el cumplimiento de lo dispuesto en la LRT y se ocupa de administrar los fondos en caso de insolvencia de los empleadores o de una ART. La Superintendencia de Seguros de la Nación dicta disposiciones para el control de las ART.
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social reglamenta la LRT por medio de resoluciones y decretos.
3. Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART)
Son entidades de derecho privado (art. 26) con fines de lucro, o aseguradoras sin fines de lucro (ley 26.773) previamente autorizadas para funcionar por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y la Superintendencia de Seguros de la Nación.
Tienen que reunir un requisito de solvencia económica: contar con un capital de $ 3.000.000 que se debe integrar al momento de su constitución y tener capacidad de gestión.
Deben tener como único objeto el otorgamiento de las prestaciones de la LRT, tanto en dinero como en especie. Se trata del órgano de gestión que tiene a su cargo las prestaciones y demás acciones previstas en la LRT.
El órgano de control es la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), entidad autárquica en jurisdicción del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Los deberes esenciales de las ART son los siguientes (art. 31):
1) asegurar obligatoriamente a las empresas que requieran sus servicios;
2) otorgar obligatoriamente, bajo apercibimiento de sanción penal, las prestaciones de la ley, aunque el empleador hubiera omitido declarar su obligación de pago o la contratación de un trabajador, sin perjuicio del derecho de repetición: en el primer caso repite lo pagado y, en el segundo, solo puede cobrar las cotizaciones adeudadas;
3) tomar al trabajador en el estado en que se halla al afiliarse, no pudiendo realizar discriminaciones ni exámenes de ingreso: es un riesgo inicial que debe asumir obligatoriamente;
p. 9384) llevar un registro de siniestralidad por establecimiento.
Es obligación de los empleadores denunciar el hecho (siniestro), porque a partir de allí empieza la obligación de la ART.
Las faltas cometidas por las ART eran sancionadas con una multa que oscilaba entre 20 y 2000 MOPRE. La ley 26.417 (BO del 6/10/2008) sustituyó todas las referencias al MOPRE en la normativa vigente, y la reemplazó por una determinada proporción del haber mínimo garantizado.
El empleador tiene derecho a cambiar a aseguradora, cuantas veces quiera, debiendo respetar plazos mínimos que dependen del origen del contrato vigente.
Oficinas de Homologación y Visado (OHV): las encargadas de homologar los acuerdos presentados por las ART, firmados por el damnificado y la aseguradora, donde consta el porcentaje de incapacidad, siempre que el mismo sea menor al 66%. A partir de la res. SRT 3085/2014, las Oficinas de Homologación y Visado (OHV) se convierten en Comisiones Médicas con el propósito de agilizar la tramitación de los reclamos iniciados por los trabajadores y responder con mayor eficacia y eficiencia al incremento de trámites en estas dependencias. En consonancia con ello, la res. SRT 59/2018 (BO del 30/7/2018) dispuso modificar la denominación del "Fondo de Reserva para Financiar el Funcionamiento de las Comisiones Médicas y Oficinas de Homologación y Visado" (art. 1º de la res. SRT 1105) por el de "Fondo de Reserva para Financiar el Funcionamiento de las Comisiones Médicas".
Comité Consultivo Permanente: es un órgano tripartito, integrado por representantes de los empleadores, los trabajadores y el gobierno nacional.
Administraciones de Trabajo Locales: los estados provinciales ejercen el poder de policía del trabajo en sus jurisdicciones. La Superintendencia de Riesgos del Trabajo brinda el apoyo necesario a las Administraciones de Trabajo Locales (ATL) para el adecuado cumplimiento de esas funciones.
Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN): la Superintendencia de Seguros de la Nación es un organismo descentralizado dependiente del Ministerio de Hacienda que tiene como función proteger los derechos de los asegurados mediante la supervisión y regulación del mercado asegurador para un desarrollo sólido con esquemas de controles transparentes y eficaces. La Ley de Riesgos del Trabajo reserva a la SSN funciones de fiscalización y control de los aspectos económicos y financieros de las ART - ART Mutual. Además, entre otras atribuciones, aprueba el régimen de alícuotas que pagan los empleadores, como afiliados a una ART - ART Mutual.
Su rol es trascendente —a través del Fondo de Reserva— cuando se pretende garantizar las prestaciones a cargo de una ART liquidada (ver aparte).
En lo que hace a las empresas de servicios eventuales, el dec. 762/2014 (BO del 30/5/2014) establece que serán los propios usuarios de trabajadores de Empresas de Servicios Eventuales (ESE) los que deberán declarar a los trabajadores mencionados en sus propias Declaraciones Juradas (DD.JJ.) y abonarán a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) contratada por la Empresa Usuaria (EU) el monto que corresponda, con cargo a la Empresa de Servicios Eventuales (ESE).
4. Aseguradoras de Riesgos del Trabajo sin fines de lucro (ART-Mutual). Dec. 1720/2012 (BO del 20/9/2012)
A las ART-Mutual les corresponden las mismas obligaciones e idénticos deberes que a las ART tradicionales.
Surgen como consecuencia del dictado del dec. 1694/2009 —cuyo art. 13 instruyó al Ministerio de Trabajo, a la SRT y a la SSN, a fin de que adopten las medidas necesarias, en los ámbitos de sus respectivas competencias, para impulsar la creación de entidades sin fines de lucro, de seguros mutuos, que tengan a su cargo la gestión de las prestaciones y demás acciones previstas en la Ley sobre Riesgos del Trabajo—, del art. 42, inc. a), de la ley 24.557 y sus modificaciones, cuando establece que la negociación colectiva laboral podrá crear Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART), sin fines de lucro, preservando el principio de libre afiliación de los empleadores comprendidos en el ámbito del Convenio Colectivo de Trabajo.
También como consecuencia de lo normado en el art. 2º y concs. de la Ley de Entidades de Seguros y su Control (ley 20.091) y sus modificatorias, que determinan que solo pueden realizar operaciones de seguros las sociedades
p. 939anónimas, cooperativas y de seguros mutuos, entre otros. También es de aplicación lo dispuesto en la ley 20.321 en cuanto regula lo atinente al régimen de funcionamiento de las asociaciones mutuales en el territorio nacional.
Su característica distintiva es su ausencia de lucro, requisito que se debe articular con la capacidad económica y prestacional exigida a todo agente gestor del sistema de cobertura.
La medida comprende a las entidades sin fines de lucro, de seguros mutuos, surgidas de la negociación colectiva, y de manera complementaria a aquellas que, por razones de solidaridad sectorial, sean promovidas de manera independiente por asociaciones profesionales de empleadores o de trabajadores con personería gremial, atendiendo al carácter que en general poseen las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo como entidades de derecho privado, sin distinción legal alguna.
En cuanto a quiénes pueden constituir mutuas, el art. 1º del dec. 1720 (BO del 20/9/2012) dispone que "(l)as asociaciones profesionales de empleadores o grupos de empleadores y las asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial que celebren negociaciones colectivas al amparo de las leyes 14.250 (t.o. 2004), 23.929 y 24.185, podrán constituir entidades Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) sin fines de lucro, en los términos del art. 2º y concs. de la ley 20.091 y sus modificatorias, la ley 20.321, el art. 42, inc. a), de la ley 24.557 y sus modificaciones, de conformidad con las condiciones que se establecen en el presente decreto".
Ver el tema en Grisolia, Julio A., Tratado de derecho del trabajo y de la seguridad social, 3° ed., La Ley, Buenos Aires, 2025, t. 3.
4.1. Obligación legal de la ART de visitar a los asegurados
Sin perjuicio del rol que les cabe a las aseguradoras dentro del sistema, y de su eventual responsabilidad por daños a la luz de la normativa civil, lo cierto es que no existe resorte legal que obligue a las ART a visitar a cada una de las empresas aseguradas con una periodicidad determinada.
Por ello, las "visitas" o inspecciones dependen, en esencia, de dos factores:
1) la de siniestralidad de la empresa (un índice de incidencia alto impacta negativamente en los números de la aseguradora, por lo que las visitas se intensificarán en esos casos); y
2) cuestiones de tipo comercial (hacer actos de presencia con determinado tipo de clientes —por lo general de prestigio—, o en los que ocupan muchos trabajadores).
— Índice de Incidencia = Este índice representa el número de accidentes ocurridos por cada mil personas expuestas a los riesgos del ambiente de trabajo.
Cálculo Índice de Incidencia: (trabajadores accidentados / número total de trabajadores) x 1000.
5. Superintendencia de Riesgos del Trabajo
La SRT es un organismo autónomo de control de las empresas autoaseguradas y de las ART: observa el cumplimiento de lo dispuesto en la LRT y se ocupa de administrar los fondos en caso de insolvencia de los empleadores o de una ART.
Las principales funciones de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo son (art. 36): 1) supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las ART; 2) imponer las sanciones previstas en la LRT; 3) efectuar el control de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, pudiendo dictar disposiciones complementarias que la ley o decretos reglamentarios le hayan otorgado; 4) imponer las sanciones que prevé la LRT; 5) requerir la información necesaria para el cumplimiento de sus competencias, y efectuar allanamientos mediante orden judicial y el auxilio de la fuerza pública; 6) administrar el Fondo de Garantía creado por la LRT; 7) llevar el Registro Nacional de Incapacidades Laborales, en el cual se registran los datos de los siniestros ocurridos y se elaboran los índices de siniestralidad; 8) supervisar y fiscalizar a las empresas autoaseguradas por el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo; 9) cumplir lo dispuesto en el dec. 1694/2009 en relación con el registro de prestadores médicos.
p. 9406. Financiamiento
El sistema se financia esencialmente con las contribuciones que las empresas deben pagar mensualmente a la ART. Consiste en una cuota mensual a cargo del empleador sobre un porcentaje determinado de su nómina salarial imponible, para cuya fijación se tiene en consideración el nivel de ingreso de la empresa, la calificación de su actividad y la siniestralidad pasada y futura.
El dec. 1694/2009 instruyó a la SSN y a la SRT para que las PyMES no tengan un tratamiento diferenciado en la fijación de alícuotas. Debían realizarlo en el plazo de 65 días contados desde la publicación del decreto, cuya aprobación por parte de la SRT debía ser otorgada dentro de los 30 días de solicitada; una vez aprobado, era de aplicación a los contratos en vigencia.
El decreto establecía que, dentro de los 120 días subsiguientes a su publicación, si bien el empleador no podía exigir a la aseguradora el mantenimiento de aquella alícuota establecida en el contrato, podía traspasarse a otra ART de su elección.
Por su parte, la ley 26.773 (BO del 26/10/2012) introduce, en su cap. II, un ordenamiento de la gestión del régimen vigente, determinando que la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN), en forma conjunta con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), establecerán los indicadores que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) habrán de tener en cuenta para establecer su régimen de alícuotas, entre los cuales se considerarán el nivel de riesgo y la siniestralidad presunta y efectiva; con más una suma fija que, por cada trabajador, corresponda integrar al Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales.
La Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN), en forma conjunta con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), podrán fijar un sistema de alícuotas uniformes por colectivo cubierto, que solo reconocerá variaciones de acuerdo con el nivel de riesgo probable y efectivo.
Para el supuesto de cobertura de la reparación fundada en otros sistemas de responsabilidad (p. ej., civil), por lo que exceda de lo cubierto en el régimen especial, deberán establecerse separadamente las primas para hacer frente a la misma, conforme a las normas que rigen en la materia, fijadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN).
Los empleadores tendrán derecho a recibir de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) a la que se encuentren afiliados, información respecto del sistema de alícuotas, de las prestaciones y demás acciones que este régimen pone a cargo de aquella.
En lo que hace a las alícuotas en las PyMES, la SRT emitió la res. 53/2018 (BO del 3/7/2018), a través de la cual decidió implementar un nuevo control bimestral permanente sobre las ART para que adecuen las alícuotas al Régimen de Promoción del Trabajo Registrado (el art. 20 de la ley 26.940 dispone que el monto máximo de la cuota correspondiente al régimen de riesgos del trabajo, aplicable a toda la nómina de empleadores, deberá ser inferior al valor promedio de las cotizaciones totales de dicho régimen en los distintos sectores de actividad). La medida beneficia a 44 mil microempleadores registrados como beneficiarios del programa. Sin perjuicio de los controles dispuestos, los empleadores podrán solicitar la intervención de la SRT a los fines de establecer si corresponde la aplicación de los beneficios previstos en la norma antes mencionada.
Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) deberán limitar su presupuesto en gastos de administración y otros gastos no prestacionales al porcentaje que establezcan conjuntamente la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) y la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN), el que no podrá superar el veinte por ciento (20%) de los ingresos que les correspondan para ese seguro. Dentro de ese importe, podrán asignar a gastos de comercialización o intermediación en la venta del seguro hasta el cinco por ciento (5%) del total.
Las empresas deben pagar las contribuciones juntamente con los aportes que integran el CUSS (contribución única de la seguridad social). Esto no es aplicable a las empresas que se autoaseguren.
Es decir, que se trata de una contribución patronal mensual, y los aportes al sistema de accidentes de trabajo se consideran en similar nivel que los aportes a las obras sociales y los previsionales. Corresponde a la ART verificar que se efectúe el pago y, de no cumplirse, demandar judicialmente a la empresa.
Existen también dos fondos especiales: el Fondo de Garantía y el Fondo de Reserva, que son administrados por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
p. 941El Fondo de Garantía tiene por objeto ocuparse de las prestaciones del empleador que está en estado de insolvencia declarada judicialmente; se financia con un aporte mensual de los empleadores.
El Fondo de Reserva tiene por objeto cubrir las prestaciones de las ART que estén en estado de liquidación; se financia con una cuota mensual que deben abonar las ART cuyo monto es fijado por el Poder Ejecutivo mensualmente.
Con sus recursos se abonan o contratan las prestaciones dinerarias y en especie a cargo de la ART que se dejaran de abonar como consecuencia de su liquidación. Es administrado por la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) y se trata de una cobertura pensada como un subsistema de la Seguridad Social, pues su función es garantizar que la víctima no quede desamparada ante el cierre de la aseguradora y que así los trabajadores reciban las prestaciones correspondientes cuando la ART contratada oportunamente por su empleador se encuentre en proceso liquidatorio.
En este punto, se hace evidente la diferencia entre el Fondo de Garantía y el Fondo de Reserva:
— El Fondo de Garantía está destinado a cubrir la obligación de pago de las prestaciones cuando estas están a cargo del empleador (empleadores auto-asegurado, no asegurados, y cuando un empleador estaba afiliado a una ART, pero por falta de pago de las alícuotas pierde la afiliación). Es administrado por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
— El fondo de Reserva —en cambio— cubre las prestaciones debidas por el sistema en caso de liquidación de la ART. El fondo es administrado por la Superintendencia de Seguros de la Nación.
Con fecha 11/10/2018, en autos "Villanueva, Silvia Marcela y otros c. La Gruta SRL s/accidente - ley especial", se resolvió que corresponde dejar sin efecto la sentencia que, prescindiendo de las normas vigentes y por un error en el encuadre normativo, dispuso la responsabilidad del "Fondo de Reserva" por el capital más los intereses y costas.
En relación con las aseguradoras liquidadas y la actuación del Fondo de Reserva y el alcance de su cobertura, en un primer momento, la CNTrab. resolvió en el plenario "Borgia, Alejandro c. Luz ART SA", nro. 328 (4/12/2015), definió la cuestión en el sentido de que "la responsabilidad de la Superintendencia de Seguros de la Nación como Administradora del Fondo de Reserva previsto en el art. 34 de la Ley de Riesgos del Trabajo se extiende a los intereses y a las costas". Con posterioridad, los alcances del Fondo de Reserva quedaron enmarcados en el dec. 1022/2017 (BO del 12/12/2017), que sustituyó los 22 y 23 del dec. 334 del 1/4/1996 y estableció que el Fondo de Reserva solo cubre las prestaciones de la ley más los intereses que correspondan en caso de mora, pero no responde ni por honorarios ni por condenas en exceso de las prestaciones de la ley 24.557. Esas deudas las tendrán que afrontar en la liquidación de la ART. Es decir, se deberá presentar como un acreedor más a la liquidación de la ART. Esto es razonable si se atiende a la función del Fondo (proteger a las víctimas, no garantizar a la ART liquidada).
La ley 26.773 introduce, en su Capítulo II, un ordenamiento de la gestión del régimen vigente, estableciendo que la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) en forma conjunta con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) establecerán los indicadores que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) habrán de tener en cuenta para establecer su régimen de alícuotas, entre los cuales se considerarán el nivel de riesgo y la siniestralidad presunta y efectiva; con más una suma fija que, por cada trabajador, corresponda integrar al Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales.
La determinación de la base imponible se efectuará sobre el monto total de las remuneraciones y conceptos no remunerativos que declare mensualmente el empleador.
Para el supuesto de cobertura de la reparación fundada en otros sistemas de responsabilidad (por ejemplo, civil), por lo que exceda de lo cubierto en el régimen especial, deberán establecerse separadamente las primas para hacer frente a la misma, conforme a las normas que rigen en la materia, fijadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN).
Para la contratación del seguro con una ART se debe suscribir una Solicitud de Afiliación con la aseguradora de elección, acompañada de:
• DNI y copia del mismo, en el caso de tratarse de una persona humana.
• Constancia de que ejerce la representación conforme el acto constitutivo o de acuerdo con las disposiciones legales, en el supuesto de tratarse de una persona jurídica.
p. 942• Si se presenta a través de un mandatario, además debe exhibir su DNI y poder suficiente.
La Solicitud de Afiliación y la documentación mencionada deben ser firmadas por la parte empleadora y por el representante de la ART que haya verificado la presentación de los originales.
La Solicitud de Afiliación, debidamente refrendada, forma parte del contrato de afiliación, y se la considera como manifestación de conformidad del empleador con dicho contrato. Con posterioridad, la ART debe entregar al empleador copia del Contrato de Afiliación. El empleador y la ART deben cumplir con la res. SRT 463/2009.
El empleador puede, además, contratar un seguro aplicable a otros sistemas de responsabilidad que puedan ser invocados por los trabajadores damnificados por daños derivados de los riesgos del trabajo, en las condiciones que fije la SSN, dec. SRT 1694/2009.
El contrato de afiliación se hace efectivo a partir de la fecha estipulada expresamente en la solicitud de afiliación durante el transcurso de un año. En el caso en que no se den las causas de rescisión ni se produzca un traspaso de aseguradora, el contrato se renovará automáticamente por un año más. Una vez firmada la solicitud, la ART tiene treinta (30) días para instrumentar el contrato y luego diez días para declararlo en el Registro de Contratos de la SRT.
6.1. Dec. 72/2019 (BO del 24/1/2019)
En materia del financiamiento y sostenimiento económico del sistema, el dec. PEN 72/2019 (BO del 24/1/2019) dispuso en el art. 1º que la administración del Fondo de Garantía y sus excedentes será gestionada por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, para lo cual podrá invertir los mismos en depósitos a plazo fijo en entidades financieras habilitadas y en títulos públicos nacionales.
Asimismo, conforme las facultades propias de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (ley 24.557 y modif.), la nueva regulación permite invertir un porcentaje de los excedentes del citado Fondo de Garantía en el Fondo Fiduciario Público denominado "Fondo Nacional de Desarrollo Productivo" (FONDEP) creado por el dec. 606/2014 (y normas modificatorias) en el ámbito de la Administración Pública Nacional, pudiendo ser las mismas a través de transferencias dinerarias o alquileres de títulos públicos, con la salvedad que ello no afecte la disponibilidad para el cumplimiento de los fines del citado Fondo de Garantía y sus excedentes.
En materia de las contribuciones establecidas en el art. 37 de la ley 24.557 (y modif.), se fija que la contribución a realizar por las ART es del 1,4% del total de los importes percibidos por cuotas de contratos de afiliación, mientras que para los empleadores públicos autoasegurados y los empleadores autoasegurados, la contribución se fija en el 0,5% de su masa salarial promedio de los últimos 6 meses, modificando los guarismos anteriormente establecidos.
7. Comisiones Médicas
El rol de estos tribunales administrativos formados por médicos es uno de los puntos de mayor fricción dentro del sistema, dado que las leyes 26.773 (BO del 26/10/2012) y 27.348 (BO del 1/3/2017) no los ha eliminado, sino que conserva la vía administrativa previa al reclamo judicial.
Por lo tanto, se impone compatibilizar el modo de funcionamiento de las Comisiones Médicas con el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS) en diversos fallos dictados sobre esta materia (casos "Castillo" y "Venialgo"), en los cuales estas entidades fueron criticadas, y la obligatoriedad de transitar por ellas, relativizada.
En suma, si bien —al igual que en el anterior régimen— las Comisiones en la actualidad siguen siendo una instancia o paso previo necesario para iniciar un reclamo judicial, allí se determina e informa al trabajador la tesitura respecto de la patología, si es de etiología laboral o no, si ha generado incapacidad definitiva o no, y las prestaciones dinerarias y en especie que corresponden; entonces, puede rechazarla y luego ir a la vía judicial.
Ello se debe compatibilizar con lo fallado por el Máximo Tribunal en el tema, en cuanto a que al haber sido declaradas las comisiones como inconstitucionales por el máximo Tribunal no es necesario recurrir a ellas para acceder a la Justicia.
p. 943Más allá de los cuestionamientos estrictamente jurídicos (médicos que resuelven cuestiones jurídicas, damnificados sin asistencia letrada adecuada, etc.), también han sido cuestionadas por su burocratización (que dilata el pago del crédito alimentario adeudado), por impedir el acceso directo a la justicia, y —en muchos otros casos— por determinar incapacidades menores a las reales con base en baremos que son de uso obligatorio para las comisiones y que establecen porcentuales mermados si se los compara con otros de utilización usual en los fueros civil y laboral, con los evidentes perjuicios.
En el ámbito judicial, la tarea del magistrado fue compatibilizar el inicio de los trámites ante estos organismos administrativos con la jurisprudencia del Tribunal Máximo, que no había dictado un pronunciamiento definitivo en relación con si —con las modificaciones introducidas por la ley 27.348—, son o no constitucionales.
La cuestión ha sido definida con el dictado del fallo de la CS en los autos "Pogonza Jonathan Jesús c. Galeno ART SA s/accidente - ley especial" (2/9/2021) con relación a la validez constitucional de las Comisiones Médicas como paso administrativo previo y obligatorio en el sistema de infortunios laborales, de acuerdo con las prescripciones de la ley 27.348 (arts. 1º a 4º).
Corresponde señalar que previo al dictado del referido precedente, la SC Buenos Aires en los autos Caso "Marchetti c. Fiscalía de Estado", sentencia del 13/5/2020, ya había abordado el tema, aunque de manera tangencial en tanto lo nodal del debate en dichos actuados reposaba sobre la validez constitucional de la adhesión provincial al régimen nacional de riesgos del trabajo conforme ley 27.348.
Sobre las cuestiones tratadas volveremos más adelante.
Otro punto cuestionado es el que atañe al motor económico de las comisiones: los gastos para el funcionamiento de las Comisiones Médicas eran financiados por las AFJP y las ART.
Es decir, que los médicos que deciden los diferendos entre los afectados y las ART son retribuidos por los fondos que aportan estas últimas, lo que —según algunos especialistas— genera vínculos económicos que conspiran contra su imparcialidad (es muy baja la cantidad de siniestros que son aceptados como tales en la primera presentación).
Las Comisiones Médicas tienen distintas funciones (arts. 21 y 22); entre ellas, son las encargadas de dictaminar:
1) El grado de incapacidad del trabajador.
2) El carácter de la incapacidad, es decir, la calificación médico-legal que determina si efectivamente se trata de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional amparados por la ley 24.557 (sobre la base de las tablas de evaluación elaboradas por el Poder Ejecutivo nacional).
3) La naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad y el contenido y alcance de las prestaciones en especie.
4) Revisar el tipo, carácter y grado de la incapacidad.
5) Resolver cualquier discrepancia que pudiera surgir entre las ART y los damnificados o sus familiares.
6) Establecer el procedimiento de reconocimiento de aquellas enfermedades excluidas del listado cerrado.
Parte de la doctrina —y luego la jurisprudencia de la Corte Suprema— han criticado el alcance de las facultades conferidas por el art. 21 a las Comisiones Médicas, por entender que estas tareas, especialmente el análisis de presupuestos fácticos y jurídicos para determinar si se trata de un accidente de trabajo o expedirse sobre la existencia de dolo del empleador, resultan de exclusiva competencia judicial.
En el diagrama dispuesto por la ley 24.557, si el trabajador no estaba de acuerdo con el alta otorgado por la ART o con el grado de incapacidad fijado por aquella, podía apelar dicha resolución en el plazo de 10 días por ante la Comisión Médica interviniente en la zona del accidente, debiendo realizar denuncia ante ella o comunicarlo a la ART mediante carta documento dentro del plazo referido.
La Comisión Médica sometía a evaluación médica al trabajador, a quien se recomendaba concurrir a la audiencia que se fijara al efecto, con estudios actualizados que justificaran su reclamo.
Las resoluciones de las Comisiones Médicas locales eran recurribles —por medio del recurso de apelación— ante la Comisión Médica Central o ante el juez federal con competencia en cada provincia.
p. 944En caso de no estar de acuerdo el trabajador con el dictamen de la Comisión Médica local, tenía 10 días para apelar dicha resolución, ya sea por ante la justicia laboral del lugar o por ante la Comisión Médica Central, debiendo notificar ello en forma fehaciente a la Comisión Médica local en dicho plazo a efectos de que se efectúe la remisión del expediente al órgano que deba resolver la apelación.
"La expresión de agravios" se debía formular ante la Comisión Médica Central o ante el juez federal, a opción del trabajador. El término "expresión de agravios" presupone la necesidad de una dialéctica jurídica y la intervención de un abogado.
Contra la decisión de la Comisión Médica Central, en caso de haberla elegido el trabajador para que resuelva su reclamo, se podía efectuar una apelación por ante la justicia federal.
El plazo para ello era de 10 días y debe notificarse mediante carta documento a la Comisión Médica Central a efectos que envíe las actuaciones al órgano judicial nacional.
Las resoluciones que dictaba el juez federal con competencia en cada provincia y las que dicte la Comisión Médica Central eran recurribles ante la Cámara Federal de la Seguridad Social.
Las medidas de prueba producidas en cualquier instancia se tramitaban en la jurisdicción y competencia donde tuviera su domicilio el trabajador, para quien eran gratuitas.
Para el ejercicio de la acción del derogado art. 1072, Cód. Civil, en la Capital Federal era competente la justicia nacional en lo civil.
El art. 2º, dec. 1278/2000 (BO del 3/1/2001), modificó el apart. 2º del art. 6º, LRT, al consignar que cuando se invoca la existencia de una enfermedad profesional y la ART considera que no está prevista en el listado de enfermedades profesionales, debe sustanciarse el procedimiento ante la Comisión Médica Jurisdiccional. Se trata de una obligación legal a cargo de la aseguradora, por lo que configura falta grave de la misma el rechazar en abstracto como contingencia cubierta una enfermedad no listada que se denuncie.
La Comisión Médica debe resolver si la enfermedad encuadra en los presupuestos definidos en el inc. b) del apart. 2º (enfermedades provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo).
En caso de que la decisión sea favorable a las pretensiones del trabajador o de sus derechohabientes, se debe requerir la inmediata intervención de la Comisión Médica Central para que, dentro del plazo de 30 días, convalide o rectifique dicha opinión.
Aunque no fue previsto ante qué órgano jurisdiccional no administrativo debe ser recurrida esta resolución, se debe entender que es ante la Cámara Federal de la Seguridad Social (art. 46, apart. 1º, LRT).
Si la Comisión Médica Jurisdiccional opina que la enfermedad no encuadra en los presupuestos definidos en el art. 6º, apart. 2º.b), el trabajador no cuenta con la opción que le concede el art. 46.
Esto es así ya que el art. 6º, apart. 2º.b) es categórico al disponer que serán consideradas enfermedades profesionales aquellas que, si bien no incluidas en el listado, la Comisión Médica Central, en cada caso concreto, determine como provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo. Es decir, que la Comisión Médica Central es la única capaz de establecer qué enfermedades no incluidas en el listado deben ser consideradas profesionales para ese supuesto en particular.
Cabe dejar sentado que la CS, el 7/9/2004 en autos "Castillo, Ángel Santos c. Cerámica Alberdi SA" (C.2605.XXXVIII) —que se analizará más adelante— declaró la inconstitucionalidad del art. 46, inc. 1º, LRT, en cuanto dispone la competencia federal y determinó que la justicia local debe entender en las apelaciones presentadas contra dictámenes de las Comisiones Médicas.
Los trámites laborales ante las Comisiones Médicas son:
— Rechazo de la ART - ART Mutual o el EA: si la ART - ART Mutual o el EA rechaza el accidente de trabajo o enfermedad profesional.
— Silencio de la ART - ART Mutual o el EA: si la ART - ART Mutual o el EA no brinda atención o no da respuesta ante una denuncia de accidente de trabajo o enfermedad profesional.
p. 945— Divergencia en las Prestaciones o en el Alta Médica: si está en desacuerdo con el tratamiento que le brinda la ART - ART Mutual o el EA o con el alta médica.
— Divergencia en la situación de Incapacidad Laboral Transitoria (ILT): si está dado de alta y la ART - ART Mutual o el EA no lo cita para fijar porcentaje de incapacidad o si firmó acuerdo y la ART - ART mutual o el EA no lo presentó a la SRT para homologar.
— Divergencia en la Incapacidad Laboral Permanente (ILP): si no está de acuerdo con el porcentaje de incapacidad laboral fijado por la ART - ART Mutual o el EA.
Otros trámites, en cambio, deben ser realizados ante el órgano previsional (Administración Nacional de la Seguridad Social - ANSeS) con los requisitos que establece dicho organismo. En los casos en que resulta necesario determinar incapacidad para obtener el beneficio previsional, la ANSeS solicita la intervención de las Comisiones Médicas dependientes de la SRT. En estos casos, se realizan en las Comisiones Médicas los siguientes trámites:
— Determinación de incapacidad laboral para obtener el beneficio de retiro por invalidez, régimen especial para minusválidos, régimen especial para ciegos, prestación por edad avanzada o pensión por incapacidad del derechohabiente.
— Determinación de incapacidad para obtener el beneficio de Retiro Definitivo por Invalidez (art. 50 de la ley 24.241).
— Determinación de incapacidad para obtener el beneficio de Retiro Transitorio por Invalidez por Convenios Internacionales.
7.1. Res. 326/2017 MTEySS-SRT (BO del 15/3/2017)
La res. 326/2017 MTEySS-SRT (BO del 15/3/2017), que entró en vigencia al día siguiente de su publicación en el BO, resuelve el funcionamiento de 55 Comisiones Médicas de la ley 24.241 para todo el territorio del país, como así también de 8 delegaciones y 1 Comisión Médica Central, las que identifica a lo largo de su articulado.
Asimismo, determina que las Delegaciones de las Comisiones Médicas cumplirán las mismas funciones que las Comisiones Médicas de las que dependen y sustanciarán los trámites correspondientes a las localidades que se enumeran en la normativa bajo análisis (arts. 2º y 3º).
Por su parte, el art. 4º reafirma que las Comisiones Médicas tendrán, entre sus funciones, visar o fiscalizar los distintos exámenes médicos previstos en la res. SRT 37 de fecha 14/1/2010, según la competencia territorial que le corresponda a cada uno (definida en el art. 5º de la resolución).
En lo que hace al inicio del procedimiento, se establece que, para iniciar cualquier tipo de trámite ante las Comisiones Médicas, las partes deberán solicitar, a opción del trabajador, la intervención de la Comisión Médica correspondiente al domicilio real del trabajador, al lugar de efectiva prestación de servicios del trabajador o la del domicilio laboral donde habitualmente aquel se reporta.
En relación con los recursos judiciales previstos en el art. 46 de la ley 24.557, se determina que —interpuestos los mismos—, y en el ámbito de sus competencias, la Comisión Médica derivará los trámites al juzgado competente, en virtud de lo dispuesto en el art. 1º de la ley 27.348.
Sin perjuicio de ello, el art. 8º faculta a la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas para que —ante situaciones de necesidad y urgencia— pueda derivar la sustanciación de los trámites a una Comisión Médica distinta a la correspondiente, respetando a los fines de la vía recursiva, la competencia territorial optada por el damnificado.
7.2. Res. 899/E/2017 SRT (BO del 8/11/2017)
La res. 899E/2017 (BO del 8/11/2017) entró en vigencia en noviembre 2017 y tuvo como objetivo delimitar las composiciones y funciones de las Comisiones Médicas, con miras a aclarar la reglamentación dada por la res. 298/17.
Así, en su art. 1º dispone la definición y conformación de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y la Comisión Médica Central (inc. a]), las funciones y responsabilidades del personal que compone a las mismas (b) y la definición y procedencia de los trámites previstos ante ellas (c) de conformidad a lo establecido en el art. 4º de la resolución.
p. 946En su art. 2º ratifica lo dispuesto por el art. 1º de le ley 27.348 en cuanto al carácter previo obligatorio que debe atravesarse ante las mismas.
El art. 3º refiere al personal integrante de las comisiones, haciendo mención del secretario letrado técnico (apart. 1º), del profesional médico (apart. 2º), del titular del Servicio de Homologación (apart. 3º) y del personal auxiliar.
En los arts. 5º y 6º hace referencia a los trámites y plazos a desarrollarse ante las Comisiones Médicas, punto sobre el cual volveremos más adelante.
7.3. Res. 90/2019 (BO del 8/11/2019)
Por res. 90/2019 (BO del 8/11/2019) la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) aprobó el "Procedimiento ante la Comisión Médica Central (CMC), para los trámites regulados en las resoluciones de la SRT 179 de fecha 21 de enero de 2015 y 298 de fecha 23 de febrero de 2017". Ambas referidas a los trámites ante las Comisiones Médicas jurisdiccionales.
La norma contiene un Anexo en el que se definen las incumbencias específicas de cada uno de los integrantes de la Comisión Médica Central y su intervención en las distintas etapas del procedimiento. Describe las funciones e integrantes de las áreas médica, jurídica, y de control de legalidad.
Define la competencia de la CMC de conformidad a lo ya establecido en las leyes 24.557 y 27.348 y aclara la intervención de carácter definitorio y revisor, cuando se trate de apelaciones sobre rechazo o aceptación de Enfermedades no incluidas en el listado del dec. 658/1996 (listado de enfermedades profesionales).
Determina la prueba que puede producirse, tiempo de alegatos y como todo procedimiento administrativo contiene una serie de plazos, de los cuales el máximo es el de 30 días hábiles administrativos para el acto decisorio que culmine su intervención, contados desde la primera intervención del área médica de la CMC.
En su art. 4º, la resolución de la SRT deroga el segundo párrafo del art. 17 de la res. 719/2015, aunque establece que tanto esta norma como la ya aludida 298/2017, continúan siendo aplicables en todo lo que no esté regulado específicamente en el Anexo de la norma reciente.
Según el art. 5º, esta resolución entró en vigencia a partir de febrero de 2020.
7.4. Res. SRT 20/2021 reglamentada por disp. GACM 4/2021 (BO del 15/4/2021)
La SRT dictó la res. 20/2021 (BO del 15/4/2021), cuyo objetivo es simplificar el procedimiento de acuerdos ante las Comisiones Médicas debido al desborde operativo generado por las demoras en la tramitación de expedientes. La citada resolución, en su art. 24 supeditó su vigencia a dictado de un acto por parte de la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas, este acto fue la disp. 4/2021 de fecha 19/7/2021, que reglamentó la resolución.
La disp. 4/2021 establece que la entrada en vigencia de la res. SRT 20/2021 el 1/9/2021 (art. 1º). Además, limita su aplicación a "aquellas contingencias cuyo cese de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) se produzca a partir del 1º de septiembre de 2021" (art. 9º).
Una de las innovaciones más importantes de la res. SRT 20/2021 es la facultad de las ART o EA de efectuar propuestas de acuerdo sobre la Incapacidad Laboral Permanente Parcial (ILPP), mediante un procedimiento ágil y simplificado sin necesidad de pasar previamente por la evaluación médica previa por la Comisión Médica (art. 1º, res. SRT 20/2021). Para ello, primero debe notificar al trabajador; y para estandarizar el modo de notificación, la disp. 4/2021 presenta un modelo de "Notificación de la Incapacidad Laboral Permanente (ILP)" (art. 2º).
Asimismo, se anexa un modelo "Formulario Médico para la Valoración del Daño Corporal" en el que la ART o EA deberá realizar la ponderación de las secuelas incapacitantes (art. 3º).
Por último, también se incorpora una "Guía para la Valoración del Daño Corporal" mediante la cual se establecen criterios generales para la evaluación de la incapacidad laboral resultante de una contingencia tendientes a la aplicación homogénea de la Tabla de evaluación de incapacidades laborales (dec. 659/1996).
La disposición establece tres modos por medio de los cuales las ART o EA puede ponderar las secuelas incapacitantes del trabajador a los fines de efectuar la propuesta: examen médico (presencial o remoto), valoración de la historia clínica médico-asistencial de la contingencia y/o de los estudios de diagnósticos obligatorios y/o complementarios.
p. 947Específicamente podrán ponderarse a través de interconsultas e informes médicos las secuelas incapacitantes vinculadas con las patologías: cardiológicas; otorrinolaringológicas; oftalmológicas; dermatológicas; neurológicas; neumológicas; alteraciones en la esfera psíquica.
Finalmente, se establece una limitación del informe de valoración del daño.
Una vez presentado el acuerdo ante la Comisión Médica correspondiente, la misma efectuará el Informe de Valoración del Daño (IVD) previsto en el art. 23 de la res. SRT 298/2017; sin embargo, este se limitará exclusivamente al grado de incapacidad laboral ponderado por la ART o el EA y a los hallazgos patológicos positivos que surjan del examen médico realizado, de los partes evolutivos de la historia clínica médico-asistencial de la contingencia y/o de los estudios de diagnóstico obligatorios previstos en la res. SRT 886/2017 y demás estudios médicos complementarios que fueran acompañados junto con la propuesta de acuerdo, teniendo en consideración las incapacidades preexistentes.
8. Jurisprudencia de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires
Sobre la controvertida cuestión de la sustracción de facultades no delegadas y la inconstitucionalidad manifiesta del art. 46, LRT, que luego fuera declarado inconstitucional por la CS en la causa "Castillo Ángel c. Cerámica Alberdi SA" (7/9/2004), la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires tuvo oportunidad de expedirse en los autos "Quiroga, Juan E. c. Ciccone Calcográfica SA s/enfermedad" (23/3/2003)(129).
En ese caso, declaró la inconstitucionalidad de todo el procedimiento ante las Comisiones Médicas que establece la LRT, expresando, entre otros conceptos, que "al derrumbarse el art. 46, y debido a su arquitectura monolítica, gran parte del cuerpo legal de marras queda en falsete y deviene inaplicable, ya que resulta imposible fracturar el modelo de la ley, y hacer que se aplique solo parcialmente, al estar sus distintos componentes entrelazados de un modo tal que se convierte en un todo inseparable".
Ello mereció diversas interpretaciones en doctrina, aunque prevaleció la postura —luego confirmada por la CS en el fallo "Castillo"— que sostiene que con esta expresión debe entenderse que las controversias individuales de trabajo que tengan lugar entre empleadores y trabajadores, fundadas en disposiciones de los contratos de trabajo y disposiciones legales o reglamentarias del derecho del trabajo (incluida la LRT), deben ventilarse por ante los tribunales locales con competencia en lo laboral y regirse por los medios de prueba contemplados en la ley procesal local, sin necesidad de transitar por los organismos no jurisdiccionales que determina la ley 24.557(130).
También se sostuvo que las Comisiones Médicas asumen facultades jurisdiccionales, definiendo la naturaleza laboral del accidente, determinando y, en su caso, modificando el carácter y grado de incapacidad, y el contenido y alcance de las prestaciones en especie, aun cuando medie controversia. Se afectan así sustancialmente las garantías de juez natural y del debido proceso —art. 18, CN— (SC Buenos Aires, 9/2/2005, "Alvarenga, Oscar c. Provincia de Buenos Aires y otro").
En cuanto a la constitucionalidad del art. 39, LRT, que luego la CS declarara inconstitucional en el fallo "Aquino, Isacio c. Cargo Servicios Industriales SA" (21/9/2004), se pronunció en "Castro, Héctor Jesús c. Dycasa SA y otros s/reparación daños y perjuicios" (22/10/2003) —que del mismo modo que "Quiroga" sienta doctrina legal(131) modificando su anterior criterio, que plasmara en "Britez" y "Cardelli", entre otros, adhiriendo a la doctrina emanada de la CS —en su anterior composición— en el fallo "Gorosito".
El tribunal decidió que las anteriores interpretaciones efectuadas por el tribunal de la doctrina del fallo "Gorosito" de la CS habían sido apresuradas, y sin desconocer los fundamentos del pronunciamiento de la Corte, revoca la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 efectuada en forma previa a la apertura a prueba en la primera instancia, afirmando que la eventual inconstitucionalidad de la solución legal debe ser materia de alegación y prueba en cada caso.
La sentencia trata tres cuestiones fundamentales:
a) Competencia de los tribunales de trabajo locales: sostuvo que el órgano jurisdiccional llamado a dirimir las cuestiones que se susciten con relación con la ley 24.557 son los tribunales del trabajo locales, quienes deben sustanciar la causa a fin de determinar el importe que eventualmente correspondería abonar a las ART y verificar si
p. 948esa reparación resulta satisfactoria o si, por el contrario, configura una lesión al principio constitucional del alterum non laedere.
b) Declaración de la inconstitucionalidad del art. 39, LRT, como cuestión previa: deja establecido que la declaración de inconstitucionalidad del art. 39, LRT, como cuestión previa, constituye un predicamento en abstracto, citando la clásica doctrina de la CS, en el sentido de que la declaración de inconstitucionalidad resulta un acto de suma gravedad institucional que debe considerarse como de ultima ratio.
c) Reconducción del proceso: en adelante, el objeto procesal no es una acción de daños y perjuicios con fundamento en el derecho civil, sino que está circunscripto a "la apreciación de si el sistema de la ley especial genera o no afectación constitucional del bien jurídico protegido —indemnidad del trabajador— con arreglo al criterio de razonabilidad...".
Ordena la adecuación de la pretensión conforme a las pautas establecidas, para una vez formulado, correr traslado a la contraparte, respetándose así el principio de bilateralidad.
Expresa además que "...de existir una grave insuficiencia en el valor garantizado por el régimen de la LRT como reparación (a cargo de la ART), el trabajador que la acredite en el marco de un proceso con amplitud de debate y prueba como el diseñado por la ley 11.653, puede obtener del empleador la diferencia del valor, según el quantum que el tribunal del trabajo repute suficiente para resguardar los derechos constitucionales inherentes al bien jurídico protegido (arts. 14, 14 bis, 17, 19, 28 y 33, CN)...".
Establece finalmente que el daño sufrido será cubierto dentro de los límites del sistema de la LRT, por la ART, y en aquellos supuestos en que se verifique "una grave insuficiencia en el valor garantizado", el trabajador podrá obtener del empleador la diferencia entre ambos.
Como consecuencia del pronunciamiento, cualquier demanda que no reclame expresamente las prestaciones de la LRT y que interponga planteo de inconstitucionalidad del art. 39, LRT, puede entenderse como dirigida a obtener las prestaciones de la LRT de las aseguradoras y además una prestación adicional a cargo del empleador, debiendo en su caso ser ordenada la reconducción pertinente en este sentido por el tribunal.
Una vez reconducida la pretensión, la prestación adicional corresponde al trabajador si demuestra que aquellas de la LRT son gravemente insuficientes.
9. Jurisprudencia de la CS. Caso "Castillo, Ángel Santos c. Cerámica Alberdi SA" (7/9/2004)
En concordancia con los fundamentos vertidos por la Suprema Corte de Buenos Aires en "Quiroga", con fecha 7/9/2004, la CS, por unanimidad, declaró la inconstitucionalidad del art. 46, inc. 1º, LRT, en autos "Castillo, Ángel Santos c. Cerámica Alberdi SA" (C.2605.XXXVIII), en cuanto dispone la competencia federal, determinando que la justicia laboral provincial debe entender en las apelaciones presentadas contra dictámenes de las Comisiones Médicas.
En el caso, se confirmó un pronunciamiento de la sala 1a de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, que mantuvo la resolución de primera instancia en cuanto había declarado la inconstitucionalidad del art. 46, inc. 1º, ley 24.557.
Se hizo lugar al planteo formulado por el trabajador, declarándose la inconstitucionalidad del art. 46, ley 24.577, fundándose en que la LRT instauró un fuero personal conculcatorio del art. 16, CN, toda vez que las atribuciones jurisdiccionales de las Comisiones Médicas son violatorias de la garantía del debido proceso, y chocan con las disposiciones del art. 18, CN, que aseguran un acceso irrestricto a la justicia.
El pronunciamiento de la sala 1a de la Suprema Corte de Mendoza fue recurrido por la aseguradora por la vía del recurso extraordinario y resultó denegado, interponiéndose entonces la queja que da origen al pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
El procurador general, en el dictamen previo, propició que se hiciese lugar a la queja, se declare procedente la apelación y se revocase la sentencia. Ello en el entendimiento de no haber cuestionado los arts. 21 y 22, LRT sino el art. 46.1, y haberse preferido sin suministrar razones constitucionales para ello, la instancia ante las Comisiones Médicas.
p. 949La Corte Suprema, de todos modos, considera oficioso pronunciarse sobre la constitucionalidad del art. 46, inc. 1º, con acertados fundamentos: si bien el trabajador planteó su demanda sin haber previamente ocurrido ante dichos órganos, ello encuentra explicación en la propia sentencia del a quo, cuando sostiene que actuó así "para evitar que se considerara —mal o bien, por aplicación de la teoría de los actos propios— que se había sometido voluntariamente a un régimen legal que lo lleva luego automáticamente por el camino de la justicia federal".
El pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación declara la inconstitucionalidad de la norma en cuestión, al establecer que la federalización de las cuestiones referidas a la ley 24.557 vulnera las autonomías provinciales, a la luz de lo normado en el art. 75, inc. 12, CN, por trasuntar conflictos eminentemente inter privatos, y no resultar por su naturaleza ni en razón de la materia ni de las personas, cuestión o agravio federal alguno.
En este sentido, cita numerosos precedentes, tales como "Oberti" (Fallos 248:781), "Giménez" (Fallos 300:1159), y el clásico del derecho administrativo "Fernández Arias c. Poggio" (Fallos 247:646), donde la Corte había fijado el argumento de que la competencia federal resulta excepcional y debe justificarse en cada caso; y que la validez constitucional de los tribunales administrativos, para cumplir con el requisito del control judicial suficiente, deben posibilitar:
a) reconocimiento a los litigantes del derecho a interponer recurso ante los jueces ordinarios,
b) la negación a los tribunales administrativos de dictar resoluciones finales en cuanto a los hechos y el derecho controvertidos, con excepción de los supuestos en que, existiendo opción legal, los interesados hubiesen elegido la vía administrativa, privándose voluntariamente de la judicial.
Al decir de la Corte en "Castillo", el art. 46, inc. 1º, LRT "ha producido dos consecuencias incompatibles con la Constitución Nacional: impedir que la justicia provincial cumpla la misión que le es propia, y desnaturalizar la del juez federal al convertirlo en magistrado 'de fuero común' (Fallos 113:263, 269)".
La declaración de inconstitucionalidad del art. 46 implica también —y aunque la Corte no lo expresa manifiestamente— la pérdida de vigencia de sus normas reglamentarias, tal como es el dec. 717/1996, que regula y reglamenta el funcionamiento de las Comisiones Médicas, cuando ellas actúen como órganos administrativos en las provincias.
Se debe recordar que el art. 23 de dicha reglamentación establece que únicamente son recurribles las resoluciones de las Comisiones Médicas que declaren el carácter definitivo de la incapacidad que, en virtud del art. 9º, LRT, puede demorarse hasta 5 años en ser declarada.
Asimismo, reglamenta el trámite de apelación de sus resoluciones, que es ante el juzgado federal o ante la Comisión Médica Central, a opción del apelante (art. 27), salvo que se trate de una incapacidad laboral total permanente, en cuyo caso el trámite se sustancia indefectiblemente ante la Comisión Médica Central, en donde se producen las medidas de prueba denegadas en la instancia administrativa anterior, siempre que la Comisión Médica Central lo considerase necesario y pertinente.
En la práctica, la doctrina de la Corte implica que las controversias individuales que tengan lugar entre trabajadores, empleadores y aseguradoras de riesgos del trabajo, fundadas en las disposiciones de la LRT, deben ventilarse por ante los tribunales laborales locales, y regirse por los medios de prueba contemplados en la ley procesal local, sin necesidad de transitar por los organismos jurisdiccionales que determina la ley 24.557.
10. Jurisprudencia de la CS. Caso "Portillo Acosta, Pablina c. Experta ART SA - ex La Caja ART SA" (31/10/2017)
Se trata de un conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo nro. 15 y el Tribunal de Trabajo del Personal de Casas Particulares (antes denominado Tribunal Doméstico).
El juzgado laboral entendió que el reclamo de la actora —empleada de casa particular— se circunscribía a la ley 26.844, la que no excluye de su marco las prestaciones de la ley 24.557, por lo que declinó intervenir basada principalmente en lo normado en los arts. 1º, 51, 56, 72 y 74 del régimen especial.
Por su parte, el tribunal administrativo sostuvo para declarar la incompetencia que la ley 26.844 solo le otorga competencia en los conflictos derivados de las relaciones de empleo doméstico que se hayan verificado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y que —por lo demás— carece de jurisdicción en materia de accidentes