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GRISOLIA - MANUAL DE DERECHO LABORAL

Bibliografía obligatoria

GRISOLIA - MANUAL DE DERECHO LABORAL

Grisolia, Julio Armando

1ra edición 2025

Páginas 950–969 · bloque 48 de 58 · 1142 páginas en total

p. 950laborales. También sostuvo que resolver planteos de inconstitucionalidad relacionados con la ley 24.557 y sus modificatorias era resorte y competencia exclusivos de la justicia.

Ratificada la declinatoria por el JNT nro. 15 se configuró el conflicto negativo de competencia que debió zanjar la CS (cfr. art. 24, inc. 7º, dec.-ley 1285/1958, texto ley 21.708).

La Corte decidió la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo sobre la base de sostener su inveterada doctrina en relación con que, para resolver cuestiones de competencia, ha de estarse a la exposición de los hechos que la actora realiza en la demanda, y después, en tanto se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de la pretensión (Fallos 330:628, entre muchos otros más).

En el caso, la actora trabajaba realizando tareas de limpieza en un domicilio ubicado en Banfield (PBA), fue víctima de una contingencia cubierta en la localidad de Florencio Varela (accidente in itinere) e inició un reclamo sistémico contra la aseguradora de su empleadora, cuestionando además la constitucionalidad de diversos aspectos de la LRT.

En tal andarivel, la CS remite al art. 51 de la ley 26.844, que expresamente prevé que el tribunal administrativo será el órgano competente para intervenir en los conflictos que se deriven de las relaciones regladas por esa ley que se hayan desenvuelto en el ámbito territorial de Capital Federal.

En cuanto a la competencia por materia, se señala que si bien el art. 74 de ese ordenamiento determina que los trabajadores y trabajadoras comprendidos en el régimen deben ser incorporados al régimen de las leyes 24.557 y 26.773 en el modo y condiciones que se establezcan por vía reglamentaria hasta alcanzar en forma gradual y progresiva las prestaciones contempladas en el sistema (en función de las particularidades del estatuto), la Corte sostiene que no es razonable alterar la competencia que razonablemente corresponde al tribunal doméstico y asignarle facultades para resolver dilemas propios del poder jurisdiccional. Ello sobre la base de entender que el art. 51 de la ley 26.844 ciñe la competencia material del tribunal de casas particulares para cuestiones y rubros fundados en su estructura estatutaria.

11. Contingencias cubiertas

Jurisprudencia de la CS: caso "Urquiza c. Provincia ART" (CS, 11/12/2014): en el fallo "Urquiza c. Provincia ART" (CS, 11/12/2014), el máximo Tribunal, siguiendo el criterio fiscal, considera aplicable la ley 26.773 a un accidente de trabajo (acción civil) ocurrido con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma y, en virtud de ello, declara la competencia de la Justicia Nacional en lo Civil para entender en la causa.

Señala que las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia, aun en caso de silencio, se aplican de inmediato a las causas pendientes, sin que pueda argumentarse un derecho adquirido a ser juzgado por un determinado sistema adjetivo.

Según lo previsto en su art. 6º, la LRT cubre las incapacidades provenientes de accidentes de trabajo, accidentes in itinere y enfermedades profesionales.

11.1. Accidentes del trabajo

La LRT entiende por accidente laboral todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo.

El art. 11, dec. 1278/2000 (BO del 3/1/2001), incorpora como apart. 5º del art. 21, LRT, la forma de proceder en aquellos casos en que se deba determinar la naturaleza laboral del accidente.

Establece que si al iniciarse el trámite queda planteada la divergencia respecto de si se trata o no de un accidente de trabajo, la comisión actuante —garantizando el debido proceso— debe requerir un dictamen jurídico previo para expedirse sobre dicha cuestión.

El art. 6º, dec. 410/2001 (BO del 17/4/2001), reglamenta el apart. 5º del art. 21, LRT, al prever que es la Superintendencia de Riesgos del Trabajo la que determinará el órgano encargado de elaborar el dictamen jurídico previo, que debe ser emitido en el plazo de quince días, a contar desde que la autoridad dictaminante reciba el

p. 951expediente remitido por la Comisión Médica jurisdiccional actuante, inmediatamente después de celebrada la audiencia prevista en el art. 13, dec. 717/1996.

11.2. Accidentes in itinere

Es el ocurrido en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, o viceversa, siempre que el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo.

El art. 6º, apart. 1º agrega que el trabajador podrá declarar por escrito ante el empleador, y este dentro de las 72 horas ante el asegurador, que el recorrido —de su casa al trabajo o viceversa— se modifica por tres motivos:

— razones de estudio: cuando el empleado sale de trabajar para dirigirse a la universidad o a otra casa de estudios reconocidos;

— concurrencia a otro empleo —pluriempleo—: el trabajador sale de su empleo y se dirige a otro;

— atención de familiar directo enfermo y no conviviente: ello no implica que no deba residir en el mismo domicilio del trabajador en circunstancias normales (p. ej., un trabajador que al salir del trabajo se dirige al nosocomio donde se encuentra internado su cónyuge, tiene cobertura si sufre un accidente en el trayecto); debe presentar el certificado a solicitud del empleador dentro de los tres días hábiles de requerido.

En el caso del pluriempleo, la ART que debe hacerse cargo de otorgar las prestaciones dinerarias y en especie en caso de accidente in itinere, es aquella que tenga contratada la empresa hacia la cual se dirigía el trabajador al momento del siniestro, sin perjuicio de las compensaciones que entre las ART corresponda reclamar para compartir el costo del caso (dec. 491/1997, art. 4º).

La redacción de la norma, según entiende parte de la doctrina, resulta ambigua, por cuanto no surge con claridad si la cobertura incluye también el trayecto comprendido entre los dos lugares de excepción (domicilio del familiar enfermo, casa de estudios) y el domicilio del trabajador.

Es decir, si se encuentra amparado el recorrido que realiza el trabajador entre su domicilio particular y el domicilio del familiar enfermo, o la casa de estudios, y entre la casa de estudios o el domicilio del familiar enfermo y el domicilio del trabajador.

Teniendo en consideración los criterios interpretativos que rigen nuestra disciplina, existe consenso en cuanto a que el amparo debe contemplar en todos los casos, el trayecto completo. Esta tesitura es la sostenida, incluso, por la mayoría de los autores.

11.3. Enfermedades profesionales

Son las que se originan en el ambiente de trabajo y —en principio— están incluidas en el listado elaborado por el Poder Ejecutivo.

La LRT no modificó el concepto de "accidente de trabajo" y "accidente in itinere" respecto de la legislación anterior. En cambio, respecto de las enfermedades profesionales se produce un cambio significativo, ya que —en principio— solo están cubiertas aquellas contempladas en el listado.

Hasta la sanción del dec. 1278/2000 (BO del 3/1/2001), las que no estaban incluidas no eran resarcibles por la LRT, lo que dio origen a la llamada "teoría de los daños extrasistémicos", receptada luego por la Corte en el fallo "Moreno" (ver más adelante).

El decreto reformó parcialmente este aspecto. En sus considerandos, indica que resulta prudente y razonable no limitar al cumplimiento de un plazo periódico determinado el ejercicio de la facultad que otorga la LRT al Poder Ejecutivo nacional de revisar "anualmente" el listado de enfermedades profesionales —previa intervención del Comité Consultivo Permanente— con vistas a su eventual modificación.

Esta reforma facilita en alguna medida la inclusión de nuevas enfermedades al listado, y garantiza que las posibles modificaciones en este hallen, en cada caso, respaldo en la opinión técnica de la Comisión Médica Central (creada por la ley 24.241), en su condición de máximo órgano jurisdiccional administrativo en dicha materia.

Consecuentemente, el art. 2º, dec. 1278/2000, sustituye el apart. 2º del art. 6º, ley 24.557 y su modificatoria, al determinar que se consideran enfermedades profesionales aquellas que se encuentran incluidas en el listado que

p. 952elabora y revisa el Poder Ejecutivo, conforme al procedimiento del art. 40, apart. 3º, LRT. El listado debe identificar agente de riesgo, cuadros clínicos, exposición y actividades en capacidad de determinar la enfermedad profesional.

Las enfermedades no incluidas en el listado, como sus consecuencias, no son consideradas resarcibles, con la única excepción de lo dispuesto en el apart. 2º.b) y 2.c).

Esta norma establece que serán igualmente consideradas enfermedades profesionales aquellas otras que, en cada caso concreto, la Comisión Médica Central determine como provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo.

A los efectos de la determinación de la existencia de estas contingencias, fija que deben cumplirse distintas condiciones.

El procedimiento para obtener el reconocimiento como enfermedad profesional de una afección no incluida en el listado puede ser iniciado por el trabajador o sus derechohabientes o por la ART.

1) El trabajador o sus derechohabientes deben iniciar el trámite mediante una petición fundada, presentada ante la Comisión Médica Jurisdiccional, orientada a demostrar la concurrencia de los agentes de riesgo, exposición, cuadros clínicos y actividades con eficiencia causal directa respecto de su dolencia.

El art. 2º, aparts. 2º y 3º, dec. 410/2001 (BO del 17/4/2001), dispuso que la petición fundada presentada a los efectos de determinar la existencia de una enfermedad profesional debe estar suscripta por un médico especialista en medicina del trabajo o medicina legal, y contener todos los elementos probatorios que permitan establecer que la patología denunciada es el resultado directo e inmediato de la exposición a los agentes de riesgo presentes en el trabajo respectivo.

Cabe advertir que —fiel a la filosofía que inspiró la redacción de la LRT, consistente en desplazar a los jueces naturales versados en la especialidad, sustituyéndolos por organismos administrativos integrados por médicos que dirimen cuestiones netamente jurídicas—, el dec. regl. 410/2001 no exige asistencia letrada, sino médica.

Recibida la solicitud de intervención, la Comisión Médica Jurisdiccional fija una audiencia dentro de los diez días siguientes, notificando fehacientemente al trabajador o sus derechohabientes, a la ART y al empleador, con tres días de antelación, el lugar, día y hora para su realización.

La notificación debe contener los datos sustanciales que permitan determinar la circunstancia que motiva la intervención de la Comisión Médica, la identificación de la parte solicitante y del empleador, la intimación a presentar los antecedentes del caso que los nombrados en el párrafo precedente tengan en su poder, bajo apercibimiento de resolver la cuestión con los elementos obrantes en el expediente (art. 2º, apart. 3º, dec. 410/2001).

La resolución de la Comisión Médica debe ser notificada a las partes y al empleador dentro del plazo de cinco días de emitida (art. 2º, apart. 4º, dec. 410/2001).

2) Cuando se invoque la existencia de una enfermedad profesional y la ART considere que no está prevista en el listado de enfermedades profesionales, se debe sustanciar el procedimiento referido anteriormente.

Si la Comisión Médica entiende que la enfermedad encuadra en los presupuestos definidos precedentemente, debe valorar en primer término —de acuerdo con lo previsto por el art. 2º, apart. 1º, dec. 410/2001— la Tabla de evaluación de incapacidades laborales establecida por el dec. 659/1996.

En caso de que las secuelas de dichas enfermedades no estén encuadradas en la tabla, hasta que el Comité Consultivo Permanente disponga su incorporación, las Comisiones Médicas deben ajustarse a las "Normas para la Evaluación, Calificación y Cuantificación del Grado de Invalidez de los Trabajadores Afiliados al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones", dispuestas por el dec. 478/1998.

Si la Comisión Médica Jurisdiccional determina que la enfermedad encuadra en los presupuestos definidos en el apart. 2º.b) del art. 6º, LRT, debe comunicarlo a la ART, la cual, desde esa oportunidad y hasta tanto se resuelva en definitiva la situación del trabajador, está obligada a brindar todas las prestaciones contempladas en la ley.

Dentro del plazo de 72 horas de emitida la resolución (art. 2º, apart. 6º, dec. 410/2001), la Comisión Médica Jurisdiccional debe requerir la intervención de la Comisión Médica Central a fin de que esta convalide o rectifique la resolución.

p. 953Si el pronunciamiento de la Comisión Médica Central no convalida la opinión de la Comisión Médica Jurisdiccional, la ART cesa en el otorgamiento de las prestaciones a su cargo.

Si la Comisión Médica Central convalida el pronunciamiento, debe establecer simultáneamente el porcentaje de incapacidad del trabajador damnificado, a los efectos del pago de las prestaciones dinerarias que correspondan, siempre que considere que dicha incapacidad es de tipo permanente, en los términos del apart. 1º del art. 8º, LRT, o haya transcurrido un año desde la primera manifestación invalidante.

En caso de que la Comisión Médica Central entienda que se trata de una incapacidad de tipo temporario, queda habilitado en el futuro el procedimiento regulado en los caps. II, III y IV del dec. 717/1996 (art. 2º, apart. 7º, dec. 410/2001).

La decisión tiene un alcance circunscripto al caso individual resuelto, y no importa la modificación del listado de enfermedades profesionales vigente.

La Comisión Médica Central debe expedirse dentro de los 30 días de recibido el requerimiento de la Comisión Médica Jurisdiccional. Una vez que se haya pronunciado la Comisión Médica Central quedan expeditas las posibles acciones de repetición en favor de quienes hayan afrontado prestaciones de cualquier naturaleza, contra quienes resulten en definitiva responsables de haberlas asumido.

En materia recursiva, el dec. 1278/2000 no preveía expresamente ante qué órgano jurisdiccional no administrativo se debía recurrir la decisión de la Comisión Médica Central que convalidara o rectificara la resolución de la Comisión Médica Jurisdiccional y, en este supuesto, ante el silencio del dec. 410/2001, entiendo que deberá ser la Cámara Federal de la Seguridad Social, porque así lo dispone el art. 46, apart. 1º, LRT.

Tampoco el dec. 1278/2000 previó qué sucedía en el caso de que la Comisión Médica Jurisdiccional opine que la enfermedad no encuadraba en los presupuestos definidos en el art. 6º, apart. 2º.b; en este caso el trabajador no contaba con la opción que le concedía el art. 46, ya que el art. 6º, apart. 2º.b, es categórico cuando dispone que son consideradas enfermedades profesionales aquellas que, si bien no están incluidas en el listado, la Comisión Médica Central, en cada caso concreto, determine como provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo.

Es decir, que la Comisión Médica Central era la única capaz de establecer qué enfermedades no incluidas en el listado debían ser consideradas profesionales para ese supuesto en particular.

El art. 2º, apart. 5º, dec. 410/2001 subsanó esta omisión, al determinar que: en caso de que la Comisión Médica Jurisdiccional deniegue la petición fundada, el trabajador o sus derechohabientes pueden interponer recurso de apelación por escrito, exclusivamente ante la Comisión Médica Central, dentro del plazo de diez días siguientes al de la notificación respectiva. La Comisión Médica Jurisdiccional debe elevar las actuaciones a la Comisión Médica Central dentro de las 72 horas, contadas desde el vencimiento del plazo para apelar.

Finalmente, el art. 2º, apart. 8º, dec. 410/2001, faculta a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo a los efectos de dictar normas complementarias para el procedimiento establecido en el decreto.

El art. 6º, dec. 410/2001, reglamenta el apart. 5º del art. 21, LRT, al prever que es la Superintendencia de Riesgos del Trabajo la que debe determinar el órgano encargado de emitir el dictamen jurídico previo, que debe ser elaborado en el plazo de quince días a contar desde el momento en que la autoridad dictaminante reciba el expediente remitido por la Comisión Médica Jurisdiccional actuante, inmediatamente después de celebrada la audiencia prevista en el art. 13, dec. 717/1996.

Para hacer frente a las prestaciones que se derivan del dec. 1278/2000, se modifica la aplicación del Fondo para Fines Específicos creado por el dec. 590/1997, a los efectos de posibilitar que con sus recursos puedan ser pagados los costos de las prestaciones otorgadas por enfermedades no incluidas en el listado previsto en el art. 6º, apart. 2º, de la LRT, aunque reconocidas como de naturaleza profesional.

Causalidad. El apart. 2º.b de la LRT (texto según dec. 1278/2000) aclara que en ningún caso se reconocerá el carácter de enfermedad profesional a la que sea consecuencia inmediata, o mediata previsible, de factores ajenos al trabajo o atribuibles al trabajador, como la predisposición o labilidad a contraer determinada dolencia.

El dec. 1278/2000, al señalar las consecuencias directas e inmediatas está tratando de responder a la pregunta de a quién le es imputable el hecho, esto es si el infortunio de trabajo es atribuible al empleador. Y a estos efectos debe remitirse a las reglas de causalidad de autoría, que pretenden responder a dicho interrogante.

p. 954Ya se analizó el fallo de la CS del 7/9/2004 ("Castillo, Ángel Santos c. Cerámica Alberdi SA") que declara inconstitucional el art. 46, inc. 1º, LRT, y fija que la justicia provincial debe entender en las apelaciones presentadas contra dictámenes de las Comisiones Médicas.

Poco después la Corte confirma esta postura al resolver que la Ley de Riesgos del Trabajo no contiene disposición expresa alguna que declare federal el régimen de reparaciones y regula sustancialmente solo relaciones entre particulares —las aseguradoras de riesgos del trabajo son "entidades de derecho privado"—, por lo que de sus preceptos no aparece manifiesta la existencia de una específica finalidad federal (CS, 10/5/2005, "Paccetti, Daniel Fernando c. Duvi SA", del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema [mayoría: Petracchi, Belluscio, Boggiano, Maqueda, Highton de Nolasco. Abstención: Fayt, Zaffaroni, Lorenzetti, Argibay]).

Las enfermedades no incluidas en el listado cerrado del art. 6º de la LRT igualmente deben ser reparadas, si no sobre la base de las disposiciones de la ley referida, sí sobre las del derecho civil, en la medida que se comprueba que existe un nexo de causalidad adecuado entre el daño sufrido y la actividad laborativa desempeñada a favor de la empleadora (sala 8a, 25/9/2012, "Pavlovic, Gabriela Marisa c. Tam Linhas Aéreas SA y otro").

11.3.1. Otras enfermedades profesionales. Dec. 49/2014 (BO del 20/1/2014)

En enero de 2014 se dicta el dec. 49/2014 (BO del 20/1/2014) que, por un lado, incorpora nuevas enfermedades profesionales al listado, y, por otro, sustituye la Tabla de evaluación de incapacidades laborales. Agrega al listado aquellas tareas en cuyo desarrollo habitual se requiera carga física, dinámica o estática, con aumento de la presión intraabdominal al levantar, trasladar, mover o empujar objetos pesados, como así también tareas en cuyo desarrollo habitual se requiera la permanencia prolongada en posición de pie, estática y/o con movilidad reducida. Deben haber sido realizadas durante un período mínimo de tres años, cumplidos en forma continua o discontinua mediante el desempeño en la jornada habitual de la actividad definida legal o convencionalmente.

Las enfermedades incorporadas por el decreto son:

— Hernias inguinales directas y mixtas (excluyendo las indirectas);

— Várices primitivas bilaterales;

— Hernia discal lumbosacra con o sin compromiso radicular que afecte a un solo segmento columnario.

Tanto el Listado de Enfermedades Profesionales como la Tabla de evaluación de incapacidades laborales son de aplicación obligatoria dentro del ámbito administrativo del sistema de riesgos del trabajo. Ello generará mayor cobertura y menos litigiosidad, ya que enfermedades que antes eran consideradas "fuera de listado" dejarán de serlo, por lo que no se requerirá la intervención judicial para su determinación. Además, producirá mayor celeridad y simplificación en los trámites.

Finalmente, el art. 2º, párr. 8º de la ley 27.348 establece que para todos los supuestos resultará de aplicación lo dispuesto por el art. 9º de la ley 26.773, ratificando lo normado en materia de incapacidades y baremos sobre las mismas.

Ver el tema en Grisolia, Julio A., Tratado de derecho del trabajo y de la seguridad social, La Ley, Buenos Aires, 2023, t. 3.

11.3.2. Jurisprudencia de la CS. Caso "Seva c. Asociart ART SA" (5/8/2021)

La CS remite a lo señalado en el caso "Ledesma", donde sostuvo que concluir que el baremo del dec. 659/1996 tendría carácter indicativo no se compadece con las disposiciones del régimen legal conformado por la LRT, sus normas modificatorias, complementarias y reglamentarias, tabla que fue expresamente ratificada por la ley 26.773; y que el legislador estableció un régimen de prestaciones dinerarias tarifadas y parámetros para su cálculo, instaurando que las incapacidades deben ser determinadas por la autoridad administrativa o judicial con arreglo a una misma tabla de evaluación para garantizar un tratamiento igualitario, conforme a criterios de evaluación uniformes y no con arreglo a pautas discrecionales.

12. Contingencias excluidas

Las contingencias excluidas de la LRT son las siguientes (art. 6º):

p. 9551) las enfermedades profesionales no incluidas en el listado, salvo que las incluya la Comisión Médica Central (dec. 1278/2000);

2) las llamadas enfermedades-accidentes; esta exclusión bajó notablemente los costos. Se denominaban así a aquellas enfermedades que tenían un lento proceso de evolución y exteriorización que producían incapacidades derivadas de factores de tipo personal del trabajador y de otros producidos por el trabajo (los movimientos realizados, el clima, el ambiente de trabajo, etc.); fueron incorporadas por la jurisprudencia a las legislaciones anteriores;

3) los accidentes y enfermedades profesionales causados por dolo del trabajador o fuerza mayor extraña al trabajo;

4) las incapacidades del trabajador preexistentes a la iniciación de la relación laboral acreditadas en el examen preocupacional efectuado según las pautas establecidas por la autoridad de aplicación.

De todos modos, en relación a las enfermedades no incluidas en el listado de enfermedades —aun las no reconocidas como tales en sede administrativa a través del procedimiento establecido—, la CS ha tenido oportunidad de expedirse en cuanto a que sí son resarcibles. En el fallo "Silva, Facundo Jesús c. Unilever de Argentina", del 18/12/2007, revocó un pronunciamiento de la sala 8a de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, y consideró arbitrario ceñir la reparación de una enfermedad profesional a su presencia en el listado taxativo que prevé la reglamentación. En el caso la patología diagnosticada en la que se basaba la demanda (un cuadro respiratorio crónico) no estaba enunciada en ese listado, por lo que la consecuencia jurídica era la falta de responsabilidad en su reparación.

13. Prestaciones en especie

Las prestaciones están contempladas en los caps. IV y V de la ley 24.557 (arts. 11 a 20). La ley cubre dos tipos de prestaciones: en especie y dinerarias.

Las prestaciones en especie (art. 20) son servicios y beneficios para asistir al trabajador. La ley establece los siguientes: 1) asistencia médica y farmacéutica; 2) prótesis y ortopedia; 3) rehabilitación; 4) recalificación profesional y servicio funerario.

Por lo tanto, las ART deben disponer, con carácter de servicio propio o contratado con terceros, de infraestructura para proveer estas prestaciones. Deben otorgarlas hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas incapacitantes.

Las prestaciones en especie presentan cuestiones complejas, ya que pueden ser brindadas tanto al trabajador como a sus familiares derechohabientes (por ejemplo, gastos de sepelio), y no están en relación con el monto del ingreso (como sucede con las prestaciones dinerarias) sino con la índole y gravedad de la patología. Deben ser apropiadas al uso personal del trabajador y de su familia y razonablemente proporcionadas a los requerimientos que las consecuencias de la contingencia cubierta requieran. Su no prestación expone al ente asegurador a responsabilidad penal.

La atención médica y demás prestaciones en especie que debe brindar la ART al trabajador se complementa con el deber de abonar los salarios por incapacidad laboral temporaria desde el onceavo día del siniestro hasta el otorgamiento del alta médica (los primeros diez están a cargo del empleador). A ello se suma, en caso de incapacidades superiores al 50% que no se puedan calificar como permanente definitiva, los salarios por incapacidad laboral permanente provisoria, que se abonan hasta que la incapacidad se torne definitiva permanente.

El hecho de que el trabajador opte por iniciar acción judicial no habilita a la aseguradora a dejar de brindar las prestaciones en especie sistémicas (tratamiento, cirugías programadas, rehabilitación, medicamentos, traslados, etc.), ni a suspender el pago de salarios por enfermedad o prestaciones dinerarias, por lo cual es aconsejable reclamar también (junto con el objeto principal del reclamo que se trate) estas otras prestaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo.

Los traslados se encuentran regulados en la res. SRT 1240/2010 e incluyen aquellos que deba realizar el damnificado para poder trasladarse hasta el prestador médico, como así también el camino de vuelta a su

p. 956domicilio. También el alojamiento y la alimentación, en caso de ser necesarios. Están a cargo de las ART, debiendo el medio de traslado ser prescripto por los médicos.

También corresponde el reintegro de gastos cuando, debido a la patología sufrida y en consideración del domicilio real del trabajador, éste deba utilizar un medio regular de transporte urbano o de corta distancia, el cual debe ser puesto a su disposición dentro de los 7 días hábiles de brindada la prestación en especie de que se trate.

14. Prestaciones médicas

El sistema de riesgos de trabajo está estructurado, en este aspecto, de modo similar al sistema de salud, contratando las aseguradoras y los autoasegurados a sus prestadores por capitación o por prestación. A ello se suma la posibilidad de contar con centros propios.

En el primero (capitación), el prestador médico cobra una determinada suma de dinero por paciente (en este caso, un trabajador). En este sistema, el centro de salud cobra más cuantas más veces vaya el paciente a atenderse hasta su recuperación (p. ej., si el trabajador requiere ser atendido cinco veces, el nosocomio contratado factura a la aseguradora igual cantidad de veces). Es el más utilizado por ser —en la práctica— el más económico.

En la segunda posibilidad (prestación), a diferencia de la primera, el pago es por paciente (un acto médico = un paciente), independientemente del número de veces que deba ser atendido ese trabajador hasta su curación.

En otras palabras: cada enfermedad o accidente genera un solo pago, independientemente de la cantidad de veces que sea necesario atender al trabajador hasta su curación. Aquí, la clave de la rentabilidad está dada por la rapidez en alcanzar la curación del paciente o dar el alta médica (no siempre son conceptos coincidentes, al menos en la lógica de las prestadoras de salud).

Finalmente, los centros propios son una opción solo para aquellas aseguradoras o empleadores autoasegurados que cuentan con una cantidad de trabajadores y una concentración considerables, y presentan la doble ventaja de ser económicamente más convenientes que la contratación de un tercero; además, permiten controlar mejor el tratamiento y la evolución de los trabajadores accidentados.

Por lo general, las aseguradoras de riesgos del trabajo que optan por contar con centros propios recurren a un mix (parte de los prestadores son propios y el resto contratados), lo que responde principalmente a cuestiones de tipo económico, pero también de imagen, dado que se trata de variables que suelen ser tenidas en cuenta por determinado tipo de empleadores a la hora de seleccionar una aseguradora.

Se trata de aquellas empresas que —sin olvidar las facultades y funciones de las ART— ven más allá de la simple obligación legal y del poder de policía con el que cuentan, e intentan aprovechar al máximo los beneficios que pueden obtenerse del seguro (exigir que los prestadores médicos sean determinados centros de salud que se consideran de mayor confianza, la presencia periódica de profesionales de la ART en el ámbito de la empresa para llevar adelante tareas de prevención conjuntas, know-how, etc.). En cualquier caso, deben estar inscriptos en el Registro de Prestadores Médicos (dec. 1694/2009).

15. Exámenes médicos

Más allá de los exámenes que deben llevarse a cabo para el diagnóstico, tratamiento y curación de una enfermedad o accidente laboral, existen otros exámenes médicos obligatorios para los trabajadores. Algunos de ellos se encuentran a cargo del empleador y otros de la aseguradora de riesgos del trabajo.

De acuerdo con lo dispuesto por la res. 37/2010 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo del 27/1/2010 —que reemplazó a la res. 43/1997 y derogó las res. 28/1998 y 54/1998—, los exámenes de salud que deben ser realizados a los trabajadores son los siguientes: 1) preocupacional o de ingreso; 2) periódicos; 3) previos a una transferencia de actividad; 4) posteriores a una ausencia prolongada; 5) previos a la terminación de la relación laboral o de egreso.

En cuanto a los exámenes preocupacionales, cabe resaltar que son obligatorios y de responsabilidad del empleador, sin perjuicio de la posibilidad de que se convenga con la ART su realización.

p. 957Su función es la de determinar la aptitud psicofísica del trabajador para el desempeño del puesto de trabajo, aunque sin perder de vista que no deben ser utilizados como herramienta de discriminación en la selección de personal.

Además, son de suma utilidad para deslindar eventuales responsabilidades futuras, ya que permiten detectar patologías preexistentes al inicio de la relación laboral, para aquellos trabajos en los que eventualmente estuvieren presentes agentes de riesgo (dec. 658/1996). De darse este supuesto (que surjan enfermedades preexistentes), los exámenes preocupacionales deben ser visados o, en su caso, fiscalizados en organismos o entidades públicas, nacionales, provinciales o municipales que hayan sido autorizados a tales efectos por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

Por su parte, los exámenes periódicos tienen por función la detección temprana de las afecciones producidas por el trabajo o los agentes de riesgo a los cuales el trabajador pueda encontrarse expuesto con motivo de sus tareas, con la finalidad de evitar o acotar las consecuencias del desarrollo de enfermedades profesionales.

Son obligatorios en aquellas tareas en las que exista exposición a agentes de riesgo (estas circunstancias, la frecuencia y los contenidos de los exámenes surgen de los anexos I y II de la normativa antes citada). Están a cargo de las aseguradoras de riesgos del trabajo cuando existe exposición a agentes de riesgo, y en cabeza del empleador cuando tal exposición no se verifique.

Emparentados con los exámenes de ingreso y egreso se encuentran los exámenes previos a la transferencia de actividad, ya que sus objetivos son similares. Se trata de exámenes que deben llevarse a cabo antes de un cambio efectivo de tareas. Son obligatorios cuando los cambios impliquen el comienzo de una eventual exposición a uno o más agentes de riesgo, no relacionados con las tareas que anteriormente efectuaba el trabajador. En este caso, corresponde al empleador la responsabilidad de su realización.

La normativa también dispone, con carácter optativo para la ART, la posibilidad de efectuar exámenes posteriores a una ausencia prolongada, con el objetivo de detectar eventuales patologías sobrevenidas durante la ausencia del trabajador (p. ej., una licencia por embarazo o la excedencia). Solamente pueden realizarse en forma previa al efectivo reinicio de las actividades del trabajador o trabajadora.

La responsabilidad de efectuarlos o no está en cabeza de la aseguradora, sin perjuicio de la posibilidad de convenir con el empleador su realización. Los casos de ausencia prolongada deben ser notificados por los empleadores en los plazos y modalidades que cada ART establezca.

Finalmente, los exámenes de egreso tienen la finalidad de comprobar el estado de salud del trabajador al momento de la desvinculación.

Por un lado, permiten la detección y el tratamiento oportuno de las enfermedades profesionales y de secuelas incapacitantes.

Por el otro, sirven al empleador y a la aseguradora para constatar el estado de salud al egreso y prevenirse —al menos en alguna medida— de posibles responsabilidades.

Los exámenes de egreso tienen carácter optativo y deben realizarse entre los diez días anteriores y los treinta días posteriores a la terminación de la relación laboral. La realización de estos exámenes es responsabilidad de la ART, aunque cabe mencionar que nada obsta a que esta pacte con el empleador su realización, siendo carga del dador de tareas notificar a su ART el cese de la relación laboral, en los plazos y modalidades que cada ART establezca.

Todos los exámenes médicos son obligatorios para el trabajador, el cual debe proporcionar con carácter de declaración jurada la información sobre sus antecedentes médicos y patologías que lo afecten y de los cuales tenga conocimiento, siempre con salvaguarda al derecho del interesado al resguardo en el ámbito de la intimidad de la información considerada sensible.

Los exámenes deben siempre ser efectuados en centros habilitados por la autoridad sanitaria y bajo la responsabilidad de un médico del trabajo, debidamente habilitado ante la autoridad competente. Sin ello, carecen de validez.

La nueva normativa requiere del trabajador una declaración en la que informe acerca de enfermedades o dolencias de su conocimiento.

p. 958Asimismo, es oportuna la introducción de cuestionarios direccionados para agentes de riesgo específicos, ante la necesidad de recabar datos indispensables para arribar a una correcta evaluación.

Por su parte, la ley 26.281 prohibió realizar reacciones sexológicas para determinar la infección chagásica a los aspirantes a cualquier tipo de empleo o actividad.

Resultan de aplicación las res. SRT 10 del 13/2/1997 y 25 del 26/3/1997 y la ley 18.695, en los casos de incumplimiento a las obligaciones emergentes de la normativa vigente en materia de higiene y seguridad en el trabajo y de riesgos del trabajo.

La res. SRT 23/2024 (BO del 18/3/2024) establece que la Comisión Médica jurisdiccional y la Comisión Médica central podrán ordenar la realización de una interconsulta de examen físico a cargo de un profesional integrante del Listado de Prestadores e Interconsultores en ocasión de emitir el Informe Técnico Médico o de celebrarse la Audiencia Médica Virtual conforme lo dispuesto por el título II de la res. SRT 20/2021.

A tales fines, el profesional médico interviniente de la Comisión Médica jurisdiccional o Comisión Médica central analizará los antecedentes médico-asistenciales obrantes en las actuaciones y podrá disponer la realización del mencionado examen físico, precisando las zonas anatómicas y la información relevante a evaluar (mecanismo siniestral, datos positivos de estudios aportados y tratamientos realizados). Asimismo, se sustituye el nombre de "Tarifario Médico Previsional" por "Tarifario Médico", para denominar al régimen por el cual se determinan los aranceles para las prácticas e interconsultas médicas.

16. Prestaciones dinerarias. Incapacidades

Las prestaciones dinerarias (arts. 11 a 19) apuntan a cubrir la pérdida de los ingresos del trabajador por no poder concurrir a prestar tareas en virtud de su incapacidad.

Previo a la reforma de la ley 26.773 podía consistir en una suma fija —similar a la fijada en las leyes anteriores— o en una renta periódica, es decir, una suma que se abonaba en forma mensual (prestación mensual), reforzada con sumas de pago único. Actualmente, los pagos bajo la forma de renta han sido eliminados, al establecer el art. 2º, último párrafo, de la ley 26.773 (BO del 26/10/2012) que "el principio general indemnizatorio es de pago único, sujeto a los ajustes previstos en este régimen".

Para establecer cuál de ellas corresponde es esencial tener en cuenta el porcentaje de incapacidad que padece el trabajador.

Para determinar su cuantía es necesario determinar la incapacidad, el ingreso base diario y mensual, la edad del trabajador y las cargas de familia. La percepción de las prestaciones dinerarias es compatible con el desempeño de actividades remuneradas.

El ingreso base diario (IBD) surge de dividir la suma total de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones con destino al SIPA, devengadas en los doce meses anteriores a la primera manifestación invalidante o al tiempo de prestación de servicio (si fuera menor de un año), por el número de días corridos comprendidos en el período considerado (art. 12, LRT, texto según dec. 1278/2000).

El ingreso base mensual (IBM) consiste en multiplicar la cantidad obtenida (ingreso base diario) por 30,4 (365 ÷ 12), que es el promedio de días corridos que tiene cada mes en un año (art. 12, LRT, texto según dec. 1278/2000).

Las prestaciones dinerarias variaban según el grado de incapacidad del trabajador (parcial —leve o grave— y total) y su carácter (temporaria, provisoria o permanente), situación que luego del dictado de la ley 26.773 y del dec. 472/2014 ha quedado establecido en el siguiente esquema.

Pueden presentarse las siguientes situaciones:

I) Incapacidad laboral temporaria.

II) Incapacidad laboral permanente:

A) provisoria: parcial o total (derogada a partir del dec. 472/2014 [BO del 11/4/2014])

B) definitiva (derogada a partir del dec. 472/2014 [BO del 11/4/2014]):

p. 9591) parcial: leve o grave;

2) total.

III) Gran invalidez.

IV) Fallecimiento.

A modo de síntesis se pueden establecer las siguientes pautas generales:

Si un trabajador padece de una enfermedad profesional o sufre un accidente de trabajo que lo incapacita para prestar tareas, durante los diez primeros días percibe su salario habitual de su empleador. Desde el día décimo primero en adelante su remuneración es abonada por la ART.

El dec. 1278/2000 (BO del 3/1/2001) dispuso incrementos en el monto de las prestaciones dinerarias:

1) mediante el aumento del multiplicador del valor mensual del ingreso base;

2) al tomar en consideración la totalidad de dicho ingreso.

En consecuencia, a los efectos de determinar la cuantía de las prestaciones dinerarias se considera ingreso base la cantidad que resulte de dividir la suma total de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones, con destino al SIPA, devengadas en los doce meses anteriores a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor de un año, por el número de días corridos comprendidos en el período considerado (art. 4º).

Cuando se determina una incapacidad laboral permanente menor del 50%, la ART le abona al trabajador una indemnización que consiste en una suma fija que surge de tomar en cuenta la edad, el salario y el porcentaje de incapacidad.

El piso era igual al porcentaje de la incapacidad multiplicado por $ 180.000; por lo tanto, un trabajador que padecía un 10% de incapacidad, no podía cobrar menos de $ 18.000, y si su incapacidad era del 20%, no menos de $ 36.000.

Si la incapacidad es superior al 50% e inferior al 66%, la ART paga al trabajador una renta periódica mensual hasta su fallecimiento. Esa renta era igual al valor mensual del ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad, con un piso de $ 180.000.

Mediante la reforma introducida por el dec. 1278/2000 (BO del 3/1/2001), en aquellos casos de incapacidades permanentes definitivas superiores al 50% y de muerte, se adicionó a las prestaciones dinerarias de pago periódico un importe de pago único complementario, con el fin de dar satisfacción a necesidades impostergables del trabajador o de sus derechohabientes. Esa suma se incrementó luego con el dec. 1694/2009 (6/11/2009).

Cuando la incapacidad era mayor al 50% e inferior al 66% —supuesto del art. 14, apart. 2º.b), ley 24.557— el monto era de $ 30.000 (art. 3º, dec. 1278/2000). Con la aplicación del dec. 1694/2009, $ 80.000.

Si la incapacidad era igual o mayor que el 66%, o se produce el fallecimiento del trabajador, este o sus derechohabientes perciben una renta vitalicia con un piso de $ 180.000 y tenían derecho, además, a la jubilación o pensión por invalidez.

Con base en la doctrina judicial de la Corte Suprema y los términos de la ley 26.773 (BO del 26/10/2012), se puede optar por su efectivización en un solo pago.

El monto de la renta vitalicia mensual varía en virtud de la expectativa de vida de quien lo cobra: cuanta menos edad tiene el beneficiario, menor es el monto que percibe por mes.

El dec. 1278/2000 incorporó además de la renta un pago único, que en los casos de incapacidad absoluta (66% o más) —arts. 15, apart. 2º, y 17, apart. 1º, ley 24.557— era de $ 40.000 ($ 100.000, dec. 1694/2009), y en caso de fallecimiento del trabajador —art. 18, apart. 1º, ley 24.557— era de $ 50.000 ($ 120.000, dec. 1694/2009).

Con la ley 26.773 (BO del 26/10/2012) los montos se incrementan considerablemente por la actualización de los importes por el índice RIPTE (Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables), dos veces al año.

La res. MTEySS 28/2015 (BO del 9/9/2015) dispone —en cumplimiento de lo normado por la ley 26.773— actualizar los valores de las compensaciones dinerarias adicionales de pago único determinadas en el art. 11 de la ley 24.557 y los pisos mínimos del dec. 1694/2009 en función de la variación semestral del RIPTE.

p. 960La ley 27.348 (BO del 24/2/2017) introduce mejoras en los coeficientes de cálculo de las indemnizaciones. Se indica que los salarios que se utilicen para calcular el monto se ajustarán por aplicación de la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de Trabajadores Estables).

El art. 12 de la ley 24.557 mantenía el valor mensual del Ingreso Base sin alteraciones a pesar de la inflación, a diferencia de las restantes prestaciones del sistema que se ajustaban (ILT, IPP, pisos indemnizatorios, adicionales de pago único y gran invalidez).

Además de esta modificación se incluyen todas las remuneraciones e ingresos del trabajador al tomar como módulo de referencia el Convenio 95 de la OIT. En la hipótesis de mora se acumula un interés adicional. Por lo tanto, en la misma inteligencia del Cód. Civ. y Com. se admite el anatocismo cuando se produce el incumplimiento de la obligada del cumplimiento de la manda administrativa o judicial.

Sobre el punto, el art. 11 de la ley 27.348 (que sustituye el art. 12 de la ley 24.557), en su primer párrafo, establece respecto al cálculo del monto de las indemnizaciones por incapacidad laboral definitiva o muerte del trabajador, y a los fines del cálculo del valor del ingreso base la consideración del promedio mensual de todos los salarios devengados —de conformidad con lo establecido por el art. 1º del Convenio 95 de la OIT— por el trabajador durante el año anterior a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor. Y agrega que los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables).

Dicho punto entra en colisión con lo normado por el art. 43 de la res. 298/2017 por cuanto establece que no integrarán el cálculo del Valor del Ingreso Base, conforme lo establecido en el art. 12 de la ley 24.557, sustituido por el art. 11 de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, aquellas sumas que correspondan a los conceptos establecidos en el art. 7º de la ley 24.241 y los arts. 103 bis y 106 de la LCT y todo otro concepto que no integre el salario aun cuando se liquide juntamente con él.

En lo sucesivo, será materia de cuestionamiento y resolución en el seno de la vía judicial la respuesta dada, en tanto no existe duda que dentro del marco del procedimiento administrativo será la vía reglamentaria el camino adoptado a los fines del cálculo de las prestaciones dinerarias debidas al trabajador. Distintas resoluciones del MTEySS actualizaron los valores de las compensaciones dinerarias adicionales de pago único determinadas en el art. 11 de la ley 24.557 y los pisos mínimos del dec. 1694/2009 en función de la variación semestral del RIPTE.

Aplicando la ley 26.773, con salarios más altos y menor edad se superan los pisos.

El art. 3º, dec. 410/2001 (BO del 17/4/2001), faculta a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo para determinar los plazos y condiciones para el pago de las prestaciones dinerarias adicionales de pago único contempladas en el apart. 4º del art. 11, LRT y modificaciones.

En caso de que el trabajador con una incapacidad igual o superior al 66%, requiera la asistencia continua de otra persona, la ART estaba obligada a abonar una prestación mensual de 3 MOPREs ($ 240). En virtud de lo normado en el dec. 1694/2009, esa prestación mensual alcanza los $ 2.000 (art. 15). El valor Módulo Previsional (MOPRE) es el 22% del monto del haber mínimo garantizado; conforme la res. SRT 62/2024 (BO del 30/9/2024) es de $ 53.750,52 en octubre de 2024.

Por lo demás, en todos los casos, dispone el art. 3º, ley 26.773 (BO del 26/10/2012) que cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador, el damnificado (trabajador víctima o sus derechohabientes) percibirá junto a las indemnizaciones dinerarias previstas en el régimen, una indemnización adicional de pago único en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí previstas, equivalente al veinte por ciento (20%) de esa suma.

En caso de muerte o incapacidad total, esta indemnización adicional nunca será inferior a pesos setenta mil ($ 70.000).

Las prestaciones dinerarias antes individualizadas deberán ser puestas a disposición de los beneficiarios (trabajador o derechohabientes) dentro del plazo de quince días de la homologación o determinación de la incapacidad, o de la muerte del trabajador, según sea el caso (art. 4º, ley 26.773).

O sea, se debe notificar fehacientemente a los damnificados o a sus derechohabientes los importes que les corresponde percibir por aplicación de la LRT, precisando cada concepto en forma separada e indicando que se encuentran a su disposición para el cobro.

p. 961Otra reforma interesante introducida con la ley 26.773 (BO del 26/10/2012) es la actualización automática de los montos de las prestaciones dinerarias según el índice RIPTE (importe de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), que se efectúa en los mismos plazos que la dispuesta para el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) por el art. 32 de la ley 24.241, modificado por su similar 26.417.

El art. 8º, ley 26.773, dispone que "los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia".

Para poder determinar el monto actualizado de las prestaciones dinerarias sistémicas, se debe recurrir a la publicación periódica (mensual) del índice que realiza la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, y calcular el coeficiente de variación de esas remuneraciones entre dos períodos: tomando el índice inicial (enero 2010).

Según la ley 26.773,art. 17.6, "las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el dec. 1694/2009, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1/1/2010". Se lo divide por el último índice publicado, y ese resultado se multiplica por el monto de la prestación por incapacidad.

16.1. Incapacidad laboral temporaria (arts. 7º y 13)

Es la que inhabilita temporariamente al trabajador para prestar tareas. Se trata de un impedimento transitorio que tiene una duración máxima de 2 años (conf. ley 27.348) doce meses contados desde la producción del accidente o desde la primera manifestación invalidante de la enfermedad. En este período el trabajador percibe una prestación de pago mensual equivalente al salario por enfermedad (art. 208, LCT; dec. 1694/2009) que tiene carácter remuneratorio.

Por lo tanto, el trabajador ya no percibe menos de la remuneración que cobró el último mes, ya que el ingreso base prescripto por la ley era un promedio anual de los salarios percibidos.

Durante los diez primeros días de la incapacidad laboral temporaria, el pago está a cargo del empleador; en cambio, a partir del día undécimo está a cargo de la ART, tanto la prestación dineraria —pago mensual del salario por enfermedad— como las prestaciones en especie.

La incapacidad laboral temporaria se extiende hasta la presencia de cualquiera de las siguientes circunstancias que producen su cese:

1) alta médica producida antes de transcurrido un año contado desde su manifestación;

2) declaración del estado de incapacidad permanente;

3) transcurso de dos años (conf. ley 27.348) desde la primera manifestación invalidante;

4) muerte del damnificado.

16.2. Incapacidad laboral permanente (arts. 8º, 9º, 14, 15 y 16)

Comienza con la finalización de la incapacidad temporaria. Se presenta cuando el daño producido por el accidente de trabajo o la enfermedad profesional le ocasionó una disminución de su capacidad de trabajo que durará toda su vida.

La incapacidad laboral permanente puede ser de grado parcial o total, y a partir de la vigencia de la ley 26.773 (BO del 26/10/12), no tendrá situación de provisionalidad, siendo el carácter definitivo. Se considera incapacidad laboral permanente parcial definitiva a aquella mayor al 50% y menor al 66%. Se considera incapacidad laboral permanente total definitiva a aquella mayor al 66%.

El grado de la incapacidad permanente es determinado por las Comisiones Médicas. Todas las incapacidades permanentes dan lugar al pago de una prestación dineraria de pago único. La percepción de las prestaciones dinerarias es compatible con el desempeño de actividades remuneradas.

p. 9621) Incapacidad laboral permanente parcial: puede ser leve o grave.

a) Grado de incapacidad es inferior o igual al 50%. Se abona como pago único al cesar la incapacidad temporaria, a cargo de la ART, una suma equivalente al valor resultante de multiplicar 53 veces el IB (IB x 53) por el porcentaje de incapacidad y por el coeficiente de edad, que surge de dividir 65 por la edad del trabajador damnificado a la fecha de la invalidez (IB x 53 x% incapacidad x [65/edad]). Para este pago único rige un piso que resulta de multiplicar $ 180.000 por el porcentaje de incapacidad (dec. 1694/2009). De acuerdo con lo establecido en la ley 26.773 (BO del 26/10/2012) dicho monto se incrementa con la aplicación del índice RIPTE (Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables). También se aplica el incremento del 20% por cualquier otro daño.

Para las contingencias ocurridas con posterioridad al 24/1/2017, se aplica la ley 27.348 y el damnificado percibirá la prestación que surge del siguiente cálculo: 53 x VIB con RIPTE+tasa x porcentaje de Incapacidad x 65/ Edad a la PMI.

A los fines del cálculo del valor del ingreso base (VIB) se considerará el promedio mensual de todos los salarios devengados —de conformidad con lo establecido por el art. 1º del Convenio 95 de la OIT— por el trabajador durante el año anterior a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor. Los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice RIPTE. Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina.

El piso mínimo de $180.000 es actualizado semestralmente por RIPTE x grado de ILP/100 y por Tasa del BNA a la fecha de liquidación. Este es de aplicación cuando el monto determinado por la fórmula es inferior al mismo.

Para contingencias ocurridas entre el 1/9/2024 hasta el 28/2/2025: $ 55.699.217 x grado de ILP (más tasa del BNA) -Res. SRT 55/2024 (BO, 2/9/2024)-. b) Grado de incapacidad mayor que el 50% y menor que el 66%. La ART debe pagar al trabajador una renta periódica hasta su fallecimiento, cuyo monto es igual al IB multiplicado por el porcentaje de incapacidad (IB x% incapacidad). El valor esperado de la renta periódica no puede ser inferior a $ 180.000 (dec. 1694/2009). El dec. 1694/2009 adicionó un importe de pago único complementario de $ 80.000 (art. 11, apart. 4º, de la LRT). Puede reclamarse su pago en una sola vez. De acuerdo con lo establecido en la ley 26.773 (BO del 26/10/2012) dichos montos se incrementan con la aplicación del índice RIPTE (Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables). También se aplica el incremento del 20% por cualquier otro daño.

Para las contingencias ocurridas con posterioridad al 24/1/2017, se aplica la ley 27.348 y el damnificado percibirá la prestación que surge del siguiente cálculo: 53 x VIB con RIPTE + tasa(*) x porcentaje de Incapacidad x 65/ Edad a la PMI.

El piso mínimo de $180.000, actualizado semestralmente por RIPTE x grado de ILP/100 y por Tasa del BNA a la fecha de liquidación. Este es de aplicación cuando el monto determinado por la fórmula es inferior al mismo. Para contingencias ocurridas entre el 1/9/2024 hasta el 28/2/2025: $ 55.699.217 x grado de ILP (más tasa del BNA) —res. SRT 55/2024 (BO del 2/9/2024)—.

En forma complementaria, también cobrará una Compensación Adicional de pago único de $80.000, actualizada semestralmente por RIPTE al momento de la primera manifestación invalidante. Para contingencias ocurridas entre el 1/9/2024 hasta el 28/2/2025: $ 24.755.211 —res. SRT 55/2024 (BO del 2/9/2024)—.

Si la contingencia se trata de un accidente de trabajo o enfermedad profesional (excluido in itinere), se adicionará a la sumatoria de la fórmula o el Piso Mínimo (el mayor de los dos) y la compensación adicional, una indemnización adicional de pago único equivalente al veinte por ciento (20%).

2) Incapacidad laboral permanente total: es aquella cuyo grado de incapacidad es del 66% o más. En el período de provisionalidad de esta incapacidad la ART paga una suma igual al 70% del salario del trabajador más las asignaciones familiares (el trabajador no tiene derecho a las prestaciones del sistema previsional). Al ser definitiva debe abonar una renta periódica que se determina actuarialmente sobre un capital equivalente al IB multiplicado por 53 y por el coeficiente de edad que surge de dividir 65 por la edad del trabajador afectado (capital = IB x 53 x [65/edad]). El pago de la renta periódica (art. 19) comienza en la fecha de declaración del carácter definitivo de la

p. 963incapacidad permanente parcial y se extingue —según los casos— con la muerte del beneficiario o en la fecha en que esté en condiciones de acceder a los beneficios jubilatorios. Puede reclamarse su pago en una sola vez.

El piso de este beneficio dinerario es de $ 180.000 (dec. 1694/2009). Además, debe recibir las prestaciones que por retiro definitivo por invalidez establezca el régimen previsional al que estuviera afiliado. La renta está a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social, en forma complementaria al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), pero su capital será integrado por la ART. El dec. 1694/2009 agregó a la renta periódica un pago único de $ 100.000 (art. 11, apart. 4º, de la LRT). De acuerdo con lo establecido en la ley 26.773 (BO del 26/10/2012) dichos montos se incrementan con la aplicación del índice RIPTE. También se aplica el incremento del 20% por cualquier otro daño.

Para las contingencias ocurridas con posterioridad al 24/1/2017, se aplica la ley 27.348 y el damnificado percibirá la prestación que surge del siguiente cálculo: 53 x VIB con RIPTE+tasa(*) x 65/ Edad a la PMI.

El piso mínimo de $ 180.000, actualizado semestralmente por RIPTE, y por Tasa del BNA a la fecha de liquidación. Este es de aplicación cuando el monto determinado por la fórmula es inferior al mismo. Para contingencias ocurridas entre el 1/9/2024 hasta el 28/2/2025: $ 55.699.217 (más tasa del BNA) —res. SRT 55/2024 (BO del 2/9/2024)—.

En forma complementaria, también cobrará una Compensación Adicional de pago único de $ 100.000, actualizada semestralmente por RIPTE al momento de la primera manifestación invalidante. Para contingencias ocurridas entre el 1/9/2024 hasta el 28/2/2025: $ 30.944.014 —res. SRT 55/2024 (BO del 2/9/2024)—.

Si la contingencia se trata de un accidente de trabajo o enfermedad profesional (excluido in itinere), se adicionará a la sumatoria de la fórmula o el Piso Mínimo (el mayor de los dos) y la compensación adicional, una indemnización adicional de pago único equivalente al veinte por ciento (20%).

16.3. Gran invalidez (arts. 10 y 17)

Se trata de la incapacidad laboral permanente total, en la que el trabajador afectado necesita de la asistencia continua de otra persona.

Además de las prestaciones previstas para la incapacidad laboral permanente total, la ART debe pagar una prestación de pago mensual cuyo importe equivalía a 3 MOPREs que se extingue con la muerte ($ 240); y luego se estableció en $ 2000 (art. 5º, dec. 1694/2009).

Con la ley 26.773 (BO del 26/10/2012), el monto de $ 2000 debe incrementarse con la aplicación del índice RIPTE (Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables). También en este supuesto el dec. 1278/2000 adicionó a las demás prestaciones un pago único de $ 40.000 (art. 11, apart. 4º, LRT), elevado por dec. 1694/2009 a $ 100.000.

Con la ley 26.773 (BO del 26/10/2012), el monto de $ 100.000 debe incrementarse con la aplicación del índice RIPTE (Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables). También se debe aplicar el incremento del 20% por cualquier otro daño.

Para contingencias ocurridas entre el 1/9/2024 hasta el 28/2/2025: $ 30.944.014 —res. SRT 55/2024 (BO del 2/9/2024)—.

16.4. Fallecimiento (art. 18)

Las prestaciones son las mismas que en el caso de incapacidad laboral permanente definitiva total, y corresponde que los derechohabientes perciban, además, la pensión por fallecimiento.

El pago de la renta periódica (art. 19) comienza en la fecha de declaración del carácter definitivo de la incapacidad permanente parcial y se extingue —según los casos— con la muerte del beneficiario o en la fecha en que esté en condiciones de acceder a los beneficios jubilatorios.

En este caso también el dec. 1278/2000 agregó a las restantes prestaciones un pago único a favor de los derechohabientes de $ 50.000 (art. 11, apart. 4º, LRT), que el dec. 1694/2009 elevó a $ 120.000.

Con la ley 26.773 (BO del 26/10/2012), el monto de $ 120.000 debe incrementarse con la aplicación del índice RIPTE (Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables). También se debe aplicar el incremento del 20% por cualquier otro daño, con un piso en caso de fallecimiento e incapacidad total de $ 70.000.

p. 964En definitiva, todos los importes por incapacidad laboral permanente y fallecimiento previstos en las normas que integran el régimen de reparación, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

Asimismo, cabe recordar que la res. MTEySS 28/2015 (BO del 9/9/2015) dispone —en cumplimiento de lo normado por la ley 26.773— actualizar los valores de las compensaciones dinerarias adicionales de pago único determinadas en el art. 11 de la ley 24.557 y los pisos mínimos del dec. 1694/2009 en función de la variación semestral del RIPTE.

El art. 3º del anexo del dec. 472/2014 (BO del 11/4/2014), referido a la indemnización adicional de pago único fijada para diversos supuestos, establece que en los casos de incapacidad laboral permanente o muerte del damnificado, la indemnización adicional de pago único prevista en el art. 3º de la ley 26.773 consiste en una suma equivalente al veinte por ciento (20%), calculada sobre la base de las indemnizaciones determinadas conforme al procedimiento establecido en los párrafos primero y tercero del punto 2 del artículo anterior, más las compensaciones adicionales de pago único incorporadas al art. 11 de la ley 24.557 y sus modificaciones, cuando así corresponda.

Para las contingencias ocurridas con posterioridad al 24/1/2017, se aplica la ley 27.348, los derechohabientes percibirán la prestación que surge del siguiente cálculo: 53 x VIB + RIPTE + tasa(*) x 65 / Edad a la PMI.

El piso mínimo de $ 180.000, actualizado semestralmente por RIPTE, x grado de ILP/100 y por Tasa del BNA a la fecha de liquidación. Este es de aplicación cuando el monto determinado por la fórmula es inferior al mismo. Para contingencias ocurridas entre el 1/9/2024 hasta el 28/2/2025: $ 55.699.217 x grado de ILP (más tasa del BNA) —res. SRT 55/2024 (BO del 2/9/2024)—.

En forma complementaria, también cobrarán una compensación dineraria adicional de pago único de $ 120.000, actualizada semestralmente por RIPTE al momento de la primera manifestación invalidante. Para contingencias ocurridas entre el 1/9/2024 hasta el 28/2/2025: $ 37.132.805 —res. SRT 55/2024 (BO del 2/9/2024)—.

Si la contingencia se trata de un accidente de trabajo o enfermedad profesional (excluido in itinere), se adicionará a la sumatoria de la fórmula o el piso mínimo (el mayor de los dos) y la compensación adicional, una indemnización adicional de pago único equivalente al veinte por ciento (20%).

Derechohabientes. En cuanto a los derechohabientes, el dec. 1278/2000 modificó el régimen establecido en la ley 24.557 (art. 18), incluyendo expresamente a los padres del trabajador, en ausencia de los derechohabientes enumerados en el art. 53, ley 24.241, y —en defecto de estos— a los familiares a cargo del trabajador.

El art. 9º del decreto —modificatorio del art. 18, LRT— dispone que los derechohabientes del trabajador acceden a la pensión por fallecimiento prevista en el régimen previsional al que estuviera afiliado el damnificado y a las prestaciones establecidas en el párr. 2º del apart. 2º del art. 15, LRT, además de la prevista en su art. 11, apart. 4º.

Se consideran derechohabientes a las personas enumeradas en el art. 53, ley 24.241, quienes concurren en el orden de prelación y condiciones allí señaladas.

El dec. 1278/2000 dispone que el límite de edad establecido en dicha disposición se extiende hasta los 21 años, elevándose hasta los 25 años en caso de tratarse de estudiantes a cargo exclusivo del trabajador fallecido. Esta norma permanece inalterada, pese a la modificación en materia de mayoría de edad incorporada por la ley 26.579.

Asimismo, establece que en ausencia de las personas enumeradas en el art. 53, ley 24.241, acceden los padres del trabajador en partes iguales; si hubiera fallecido uno de ellos, la prestación es percibida íntegramente por el otro.

En caso de fallecimiento de ambos padres, la prestación corresponde, en partes iguales, a aquellos familiares del trabajador fallecido que acrediten haber estado a su cargo.

Este último aspecto fue reglamentado por el art. 5º, dec. 410/2001 (BO del 17/4/2001), el cual dispuso que, en caso de fallecimiento de los padres del trabajador siniestrado, los familiares a cargo de este con derecho a obtener las prestaciones establecidas en el apart. 1º del art. 18, LRT son los siguientes:

a) los parientes por consanguinidad en línea descendente, sin límite de grado;

b) los parientes por consanguinidad ascendente, sin límite de grado;

p. 965c) los parientes por consanguinidad en primera línea colateral hasta el tercer grado.

En el primer y en el tercer caso, los parientes deberán ser solteros y menores de 21 años, límite que se eleva a 25 años cuando son estudiantes. Esta limitación no rige si esos derechohabientes están incapacitados para el trabajo a la fecha de fallecimiento del causante, o incapacitados a la fecha en que cumplan 21 años.

En todos los casos, los parientes deben acreditar haber estado a cargo del trabajador fallecido, acreditación que deben efectuar mediante un procedimiento sumarísimo (información sumaria) previsto para las acciones meramente declarativas, conforme al modo en que esté regulado en las distintas jurisdicciones donde se deba acreditar.

Para establecer qué se debe entender por "familiar a cargo" hay que seguir las pautas previstas en el art. 53, ley 24.241; es decir, debe concurrir en aquel un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importa un desequilibro esencial en su economía particular.

También se aclara que por "estudiante a cargo del trabajador fallecido" se debe entender a quien esté cursando estudios regulares oficialmente reconocidos por la autoridad pertinente.

El progenitor del trabajador fallecido tiene derecho a reclamar de la ART por el pago erróneo de las prestaciones derivadas de los arts. 11, inc. c) y 18, LRT efectuado en el sucesorio y en la AFJP a nombre de la concubina del causante, si no acredita que esta debiera ser la beneficiaria de dichas prestaciones (...).

Con la ley 26.773 (BO del 26/10/2012) y el dec. 472/2014 (BO del 11/4/2014), los montos deben incrementarse con la aplicación del índice RIPTE (Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables). También se debe aplicar el incremento del 20% por cualquier otro daño, con un piso en caso de fallecimiento e incapacidad total de $ 70.000.

p. 966III. Compensaciones adicionales

Cabe recordar que solo las compensaciones adicionales de pago único, incorporadas al art. 11 de la ley 24.557 y sus modificatorias, y los importes mínimos establecidos en el dec. 1694/2009, se deben incrementar conforme la variación del índice RIPTE desde el 1º de enero de 2010 y hasta la fecha de la primera manifestación invalidante de la contingencia considerando la última variación semestral del RIPTE.

De conformidad con la res. SRT 55/2024 (BO del 2/9/2024), para el período comprendido entre el 1º de setiembre de 2024 y el 28 de febrero de 2025, la SRT calculó los siguientes montos:

• compensación adicional de pago único (art. 11, inc. 4º, apart. a] de la ley 24.557): $ 24.755.211.

• Compensación adicional de pago único (art. 11, inc. 4º, apart. b] de la ley 24.557): $ 30.944.014.

• Compensación adicional de pago único (art. 11, inc. 4º, apart. c] de la ley 24.557): $ 37.132.805.

• Indemnización conforme art. 14, inc. 2º, aparts. a] y b] de la ley 24.557, no podrá ser inferior a $ 55.699.217 por el porcentaje de ILP (piso mínimo).

• Indemnización conforme art. 15, inc. 2º, de la ley 24.557, no podrá ser inferior a: $ 55.699.217 (piso mínimo). $ 556.992,17 por percentil de incapacidad.

p. 967• Indemnización adicional de pago único en caso de muerte o ILP total (art. 3º de la ley 26.773), no podrá ser inferior a $ 10.548.218 (piso mínimo).

1. Dec. regl. 472/2014 (BO del 11/4/2014): prestaciones dinerarias

El dec. 472/2014 (BO del 11/4/2014), reglamenta algunos aspectos de la ley 26.773. Fue dictada en uso de las facultades conferidas por el art. 99, incs. 1º y 2º, de la CN, y el art. 11, apart. 3º) de la ley 24.557. Entró en vigencia al día siguiente de su publicación (art. 4º). Las disposiciones del decreto, en lo que corresponda, son de aplicación a las contingencias referidas en el art. 17, apart. 5º, de la ley 26.773.

En sus extensos considerandos resalta que mediante la ley 26.773 se estableció un régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, que incluye las disposiciones de la ley 26.773, la ley 24.557 y sus modificaciones, y las del dec. 1694/2009 y normas complementarias.

Sostiene la necesidad de establecer un mecanismo que permita prever y ajustar a la fecha de entrada en vigencia de la ley 26.773 —en forma periódica— el monto de la prestación en concepto de gran invalidez, y de las compensaciones adicionales de pago único. Se sigue así la línea rectora que establece que las contingencias cubiertas deben ser reparadas en forma suficiente, accesible y automática, instituyendo el pago único como principio general indemnizatorio.

Además, suprime el período de incapacidad laboral permanente provisoria, y amplía de la etapa de incapacidad laboral temporaria hasta que haya certeza de la disminución de la capacidad laborativa, lo cual implica una mejora de las prestaciones dinerarias, en sus aspectos temporales y cualitativos, en los términos del art. 11, apart. 3º) de la ley 24.557. También regula aspectos vinculados a la prolongación del período de incapacidad laboral temporaria, a la base de cálculo a tomar en cuenta respecto de los montos indemnizatorios y a las cuestiones operativas relacionadas con la obligación de pago de la prestación dineraria.

Con relación al principio general de que las indemnizaciones se deben efectivizar bajo la modalidad de pago único (criterio general indemnizatorio introducido por la ley 26.773), establece que, a fin de implementar dicho criterio, es razonable utilizar la metodología de cálculo prevista en el art. 14, apart. 2º, inc. a) de la misma ley, sistema también previsto en el art. 15, apart. 2º, párr. 2º (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala II, 15/7/2011, "Montecucco, Jorge Alberto c. Mapfre Argentina ART SA s/acción de amparo"; ídem, sala X, 26/6/2012, "Sahonero, Simón Pedro c. Mapfre Argentina ART SA s/accidente - ley especial"; ídem, sala X, 22/11/2012, "Soleres, Beatriz del Carmen c. Provincia ART SA s/accidente - ley especial"). Faculta a las dependencias competentes a fijar los parámetros técnicos de ajuste de las prestaciones e indemnizaciones que integran el régimen de reparación.

Faculta a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) a dictar las normas complementarias necesarias para la aplicación del decreto, y a regular la adecuación de las situaciones especiales establecidas en el art. 45 de la ley 24.557 y sus modificatorias, al régimen creado por la ley 26.773.

Señala que resulta imperioso determinar dentro de la limitación de los gastos de administración y otros no prestacionales de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, los atinentes a la comercialización o intermediación en la venta del seguro.

Los principales temas tratados son los siguientes:

a. Eliminación del período de incapacidad provisoria: en el régimen original, si la minusvalía era superior al 50%, la víctima entraba en un período de provisionalidad durante 36 meses, que podía extenderse —por decisión de la Comisión Médica— por hasta 24 meses más, percibiendo el trabajador durante ese período de incapacidad permanente provisoria, una prestación dineraria que se liquidaba conforme a las pautas del art. 208 de la LCT.

Luego, al entrar en vigencia la ley 26.773, y establecer que el principio general indemnizatorio es el pago único, fijando además un período de 15 días para notificar los importes a percibir, se comenzó a debatir en doctrina si ello significaba la tácita o implícita eliminación —o no— del período de provisionalidad (ver, Grisolia, Julio A., Tratado de derecho del trabajo y de la seguridad social, La Ley, Buenos Aires, 2025).

p. 968La reglamentación confirma esta postura, ya que en el art. 2º de la ley 26.773 dispone que —producido el fallecimiento o agotado el período de incapacidad laboral temporaria— la víctima debía tener a su disposición para el cobro, los importes que le correspondía percibir, sin realizar distinción alguna (art. 4º).

La supresión de la provisionalidad conlleva que el trabajador no quede sumido por un lapso excesivo (hasta cinco años) en situación de provisionalidad, en la que solo percibía una prestación calculada con base en el art. 208, LCT, pero no una reparación sistémica del daño sufrido como consecuencia de la contingencia cubierta.

Cabe recordar que la IPP no tiene carácter indemnizatorio, sino que es una prestación que recibe el trabajador que suple la falta de ingresos mientras se determina su incapacidad permanente definitiva. Ergo, establecida esta, su subsistencia no tiene razón de ser, como así tampoco que el trabajador deba esperar —reitero— hasta cinco años (60 meses) para que el sistema se expida sobre su porcentual final.

Asimismo, la supresión del período de incapacidad laboral permanente provisoria, implica en los términos del decreto la ampliación de la etapa de incapacidad laboral temporaria hasta que haya certeza de la disminución de la capacidad laborativa; esto significa una mejora de las prestaciones dinerarias, en sus aspectos temporales y cualitativos, en los términos del art. 11, apart. 3º, de la ley 24.557.

También considera necesario regular aspectos vinculados a la referida prolongación del período de incapacidad laboral temporaria, a la base de cálculo a tomar en cuenta respecto de los montos indemnizatorios y a las cuestiones operativas relacionadas con la obligación de pago de la prestación dineraria.

Por ello, en los casos en que el daño sufrido por el trabajador le impida la realización de sus tareas habituales más allá del plazo máximo previsto en el art. 7º, apart. 2º, inc. c), de la ley 24.557, y no haya certeza del grado de disminución de la capacidad laborativa de este, se dispone que la aseguradora deberá solicitar a los organismos competentes el otorgamiento de un nuevo período transitorio de hasta un máximo de 12 meses.

El obligado al pago deberá abonar una prestación dineraria de cuantía y condiciones iguales a la que efectivizaba en concepto de incapacidad laboral temporaria. Durante esta última etapa, el trabajador no devengará remuneraciones de su empleador. Dicho período podrá ser reducido si con anterioridad se hubiese sustanciado el trámite pertinente para establecer la incapacidad laboral permanente ante los organismos competentes.

Por su parte, si al vencimiento del plazo de 1 año antes descripto, la ART no hubiese sustanciado la solicitud de extensión ante los organismos competentes, se entenderá que poseía suficiente certeza sobre el grado de disminución de la capacidad laborativa del trabajador damnificado.

En este caso, además de continuar con los pagos conforme lo establecido en el párrafo anterior, la aseguradora deberá abonar los intereses previstos en el art. 1º de la res. SRT 2524 (26/12/2005) o la que en el futuro la modifique o complemente, desde el cese de la incapacidad laboral temporaria, por el transcurso del año, hasta la fecha de emisión del dictamen o conclusión médica; respecto de la prestación dineraria de pago único, según el grado de incapacidad laboral permanente que determinen los organismos competentes. La aseguradora que no sustancie la solicitud de extensión en tiempo y forma será pasible de las sanciones previstas en el art. 32, apart. 1º, de la ley 24.557, y sus modificaciones.

b. Prestaciones dinerarias: establece que los damnificados con incapacidad laboral permanente superior al 50% e inferior al 66% percibirán una prestación de pago único calculada según la fórmula del art. 14, apart. 2º, inc. a), de la ley 24.557, que no podrá ser inferior al piso indemnizatorio instituido por el dec. 1694/2009, este último con el ajuste previsto en el art. 8º de la ley 26.773. A esa reparación se agregarán las prestaciones previstas en los arts. 3º de la ley 26.773, y 11, inc. 4º, apart. a), de la ley 24.557. Se trata de un criterio general (el pago único) que ya se había plasmado en la ley reglamentada (art. 2º, ley 26.773) y que aquí se extiende expresamente a la incapacidad permanente grave, estableciéndose el modo de cálculo (se utiliza el mismo método que se requiere para las incapacidades menores al 50%).

Los demás montos indemnizatorios en concepto de incapacidad laboral permanente y muerte del damnificado, se deberán calcular considerando las fórmulas establecidas para cada uno de ellos en la ley 24.557 y sus modificaciones, y los pisos mínimos establecidos en el dec. 1694/2009 y su actualización.

En relación con la prestación adicional por gran invalidez, establece que deberá continuar abonando en forma mensual.

p. 969El art. 3º del anexo, referido a la indemnización adicional de pago único fijada para diversos supuestos, establece que en los casos de incapacidad laboral permanente o muerte del damnificado, la indemnización adicional de pago único prevista en el art. 3º de la ley 26.773 consistirá en una suma equivalente al 20%, calculada sobre la base de las indemnizaciones determinadas conforme al procedimiento establecido en los párrafos primero y tercero del punto 2 del artículo anterior, más las compensaciones adicionales de pago único incorporadas al art. 11 de la ley 24.557, cuando así corresponda.

En relación con el plazo de pago, el art. 4º fija que el plazo de 15 días previsto legalmente para los obligados al pago de la reparación dineraria se debe considerar en días corridos. En caso de fallecimiento del trabajador, dicho plazo se contará desde la acreditación del carácter de derechohabiente.

Una vez notificado el acto que establece la incapacidad laboral permanente, el obligado al pago deberá realizar la correspondiente transferencia monetaria a una institución bancaria del domicilio constituido por el damnificado a los fines de percibir el pago único o, en su defecto, a una institución bancaria de la localidad del domicilio real del damnificado.

Asimismo, se deberá notificar en forma fehaciente al trabajador damnificado o a sus derechohabientes sobre la puesta a disposición de las indemnizaciones, con una antelación de 3 días al vencimiento del pago.

También se deberá precisar cada concepto indemnizatorio en forma separada y hacer saber que el cobro total o parcial en dicha instancia implica optar por las indemnizaciones previstas en este régimen de reparación, respecto de las que le pudieren corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad.

Queda librado a la reglamentación de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, las normas complementarias tendientes a establecer las condiciones necesarias para que el damnificado o sus derechohabientes tengan pleno conocimiento de sus derechos con anterioridad al momento de percepción de las indemnizaciones previstas en el régimen.

En relación con las prestaciones dinerarias en curso, el art. 5º establece que el cobro de las prestaciones en dinero por incapacidad laboral permanente en situación de provisionalidad que se encuentren en ejecución y cuya primera manifestación invalidante se haya producido con antelación a la entrada en vigencia de la ley 26.773, no implica el ejercicio de la opción excluyente prevista en su art. 4º.

Se establece además un sistema de control de pagos (art. 6º), al disponerse que cuando el obligado al pago deba efectuar el depósito previsto en el párrafo primero del art. 6º de la ley 26.773, deberá informar dicha situación a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo para que esta pueda ejercer las acciones de supervisión y control propias de su competencia.

El art. 8º del anexo faculta a la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para que establezca los parámetros técnicos y metodologías de ajuste de las compensaciones dinerarias adicionales de pago único y de los pisos mínimos que integran el régimen de reparación.

Jurisprudencia de la SC Buenos Aires. Caso "Vera c. Fisco de la Provincia de Buenos Aires (1/3/2021).

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, en la causa L. 124.807, "Vera, Isabel c. Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Enfermedad accidente", con los votos de los Dres. Kogan, Torres, Pettigiani, Genoud, decidió la inconstitucionalidad del art. 4º de la ley 26.773, que prevé una opción excluyente al trabajador para reclamar la indemnización del infortunio mediante una acción de derecho común o mediante la reparación sistémica, porque es violatoria de los principios de progresividad, igualdad, propiedad y no discriminación.

c. Alícuotas: en lo que hace al régimen de alícuotas, dispone que las ART deberán utilizar el régimen autorizado actualmente por la Superintendencia de Seguros de la Nación, hasta tanto se regule el nuevo régimen de alícuotas, sin perjuicio del ajuste que deban efectuar sobre el tope de gastos establecido en el art. 16 de la ley 26.773.

En materia de gastos de las aseguradoras, el art. 16 dispone que el gasto de comercialización o intermediación de cualquier naturaleza en la venta del seguro por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, por contrato, no podrá superar el 5% del monto de la cuota de afiliación (el porcentaje no incluye el IVA).

El gasto de administración y otros gastos no prestacionales, limitados al 20%, no incluyen los gastos de prevención, los cuales se consideran prestacionales.

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