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GRISOLIA - MANUAL DE DERECHO LABORAL

Bibliografía obligatoria

GRISOLIA - MANUAL DE DERECHO LABORAL

Grisolia, Julio Armando

1ra edición 2025

Páginas 970–989 · bloque 49 de 58 · 1142 páginas en total

p. 970El incumplimiento de las aseguradoras será pasible de las sanciones previstas en el art. 32, apart. 1º de la ley 24.557 y sus modificaciones. Asimismo, el incumplimiento por parte de los productores asesores de las disposiciones en cuestión, será pasible de las sanciones establecidas en el cap. VII de la ley 22.400.

d. La actualización por RIPTE. Alcances: la norma reglamenta un aspecto de la ley 26.773 relacionado con el método de actualización de las indemnizaciones sistémicas a través del índice RIPTE, que genera debate en la doctrina y la jurisprudencia.

El RIPTE ("Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables") es un cociente entre las remuneraciones imponibles con destino al SIPA (Sistema Integrado Jubilatorio Argentino) y el total de trabajadores dependientes que figuran en las declaraciones juradas (DD.JJ.) recibidas mensualmente.

En el ámbito de la Seguridad Social el índice RIPTE refleja las remuneraciones promedio de los trabajadores del sistema. Además de aplicarse en el ámbito de la Ley de Riesgos del Trabajo, también es uno de los parámetros de la movilidad jubilatoria, que se aplica automáticamente dos veces al año, en marzo y en septiembre.

El cálculo se basa en un promedio entre las variaciones producidas en los recursos tributarios del SIPA (comparando semestres idénticos de años consecutivos) y el índice general de salarios determinado por el INDEC con la variación del RIPTE —índice basado en la Remuneración Imponible promedio de los trabajadores estables— publicado por la Secretaría de Seguridad Social. De ambas se aplica la más favorable, durante el lapso enero-junio para el ajuste de septiembre del mismo año, y julio-diciembre para el ajuste a aplicar en marzo del año siguiente.

Los datos necesarios para la elaboración del RIPTE se obtienen de los registros correspondientes a las Declaraciones Juradas (DD.JJ.) que presentan todos los empleadores informando las remuneraciones de sus trabajadores dependientes y cualificados (o sea, no entran el sector público de las provincias no transferidas al sistema).

Se toman las que presentan una continuidad laboral ininterrumpida de 13 meses o más, inmediatamente antes del mes informado, y se incluyen solamente las remuneraciones imponibles (sujetas a aportes), descartándose trabajadores suspendidos, con licencias o indemnizaciones pagadas en cuotas. También se excluyen los montos referidos al aguinaldo y vacaciones.

Tampoco se consideran las remuneraciones y los puestos de los trabajadores que presenten pluriempleo (más de un trabajo en relación de dependencia) o los denominados "plurirégimen" (trabajador en relación de dependencia que a su vez es monotributista o autónomo) en el período informado. Los últimos tres meses son considerados de carácter provisorio debido a posibles correcciones de la base como consecuencia de las rectificaciones.

Las bases de datos se elaboran en el ámbito de la Seguridad Social, no del INDEC (este organismo incluye para la elaboración sus series al empleo informal no registrado), y que el RIPTE refleja el total de los trabajadores afiliados al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.

Es decir, es el único índice propio, e interno del sistema (el IGR o Índice General de Remuneraciones, está distorsionado por remuneraciones de trabajadores externos al sistema, como el sector público de provincias no transferidas) o empleados fuera de registro.

En suma, es un índice no distorsionado por variaciones normativas, de metodología, administrativas o estacionales.

El dec. regl. 472/2014 generaba dudas respecto de si la actualización o ajuste por RIPTE se aplicaba a todas las prestaciones dinerarias de carácter indemnizatorio, o solamente a los pisos sistémicos y a los adicionales de pago único creados por dec. 1278/2000.

Efectivamente, el modo de aplicar el RIPTE generó en el ámbito de la doctrina y la jurisprudencia diversas tesis interpretativas, tanto en el ámbito de la Justicia Nacional del Trabajo como en el resto de las jurisdicciones, tanto en lo que hace a la posibilidad de aplicar el mecanismo de actualización sin pedido de parte mediante (de oficio), como respecto de la posibilidad de aplicarlo retroactivamente; esto es, a eventos anteriores a la entrada en vigencia de la ley 26.773.

Ello fue zanjado por la CS con el dictado del fallo "Espósito, Dardo Luis c. Provincia ART SA s/accidente - ley especial" (7/6/2016). Allí se resolvió que el reajuste mediante RIPTE solo es aplicable a las contingencias acaecidas a partir de la entrada en vigencia de la ley 26.733 (consid. 8º, párrs. 2º y 3º), que el RIPTE solo corresponde sobre las prestaciones dinerarias de suma fija (incapacidades mayores al 50%) y sobre los pisos mínimos (arts. 1º, 2º, 3º

p. 971del dec. 1694/2009; considerando 8º, segundo y tercer párrafo) y que el adicional previsto en el art. 3ºley 26.773 solo corresponde cuando se trata de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales ("verdaderos infortunios laborales", en expresión de la Corte), pero no en caso de accidentes in itinere (consid. 5º, párr. 2º).

El fallo se analiza más adelante.

2. Aplicación del RIPTE en la jurisprudencia

El modo de aplicar el RIPTE había generado en el ámbito de la doctrina y la jurisprudencia diversas tesis interpretativas, tanto en el ámbito de la Justicia Nacional del Trabajo como en el resto de las jurisdicciones, tanto en lo que hace a la posibilidad de aplicar el mecanismo de actualización sin pedido de parte mediante (de oficio), como respecto de la posibilidad de aplicarlo retroactivamente; esto es, a eventos anteriores a la entrada en vigencia de la ley 26.773.

Ello porque, como señala Maza, estamos en presencia de una reforma con una metodología normativa compleja, lo cual ha generado un gran número de dudas y discusiones acerca de su interpretación y alcances, donde algunos tribunales aplican un criterio asimilable al caso "Graziano" (CNTrab., sala 2a, 31/7/2009; la ley 26.773 no tiene operatividad propia y directa en contingencias anteriores a su vigencia —sin perjuicio de la posible aplicación por vía indirecta merced a la regla del art. 3º del Cód. Civil), mientras otros recurren a declarar la inconstitucionalidad de las normas que rigen la aplicación temporaria de la reforma o a integrar las mejoras a través de la aplicación analógica (a pedido de parte o de oficio). Finalmente, otros tribunales optaron por concluir que la ley 26.773 mediante las reglas de los arts. 8º y 17, apart. 6º ha reintroducido en el derecho privado nacional la indexación de las obligaciones, habilitando indexar inclusive las obligaciones indemnizatorias nacidas con anterioridad al 26/10/2012, fecha de publicación de aquella ley y de entrada en vigencia de sus contenidos (Maza, Miguel Ángel, "El RIPTE de la ley 26.773 no es un mecanismo de actualización de deudas y obligaciones", Rubinzal Online, diciembre 2013).

Momento para plantear el tema: otro tema relevante es la oportunidad de introducción de la cuestión. En tal sentido, se ha resuelto que "sin abrir juicio sobre la viabilidad de que se aplique el índice en cuestión (RIPTE) en infortunios ocurridos con anterioridad a la vigencia de la nueva ley lo cierto es que, en la especie el pedido no es formalmente admisible puesto que el accionante no solo nada dijo durante el trámite del proceso una vez vigente la ley 26.773 (esto es el 26 de octubre de 2012), sino que recién al alegar —el 29/5/2013— pretende su aplicación aunque limitándose a transcribir un fallo de la sala 9a de esta Cámara y sin explicar las razones fácticas y jurídicas que justificarían su tesis" (sala 4a, 29/11/2013, "Rodríguez Marcos Ezequiel c. Asistencia y Remolques Sigma SA y otro").

La sala 2a resolvió que "aun cuando en ciertos casos los jueces deban tener en cuenta normas no invocadas por las partes para la resolución de un litigio (ya sea por aplicación del principio iura novit curia o porque ellas alteran el estado de cosas sobre las cuales se requiere la intervención judicial), no cabe considerar que el magistrado interviniente haya incurrido en la especia en una "omisión" cuando, pese a que la ley 26.773 se publicó en octubre de 2012, el reclamante ningún planteo efectuó en la causa sino hasta el momento de expresar agravios. Por otra parte, la pretensión de que se aplique en forma oficiosa la nueva normativa evidentemente parte de considerar que a través de lo dispuesto en el art. 17.6 de la ley 26.773 se estableció un mecanismo de repotenciación automática de viejas deudas, lo que esta sala no comparte, por lo que aun soslayando la extemporaneidad del planteo (conf. arts. 163 y 277, Cód. Proc. Civ. y Com.), la desestimación de la queja, se impone. En efecto, tal como lo sostuviera esta sala entre muchos otros in re "Echavarría, Agustín c. Consolidar ART SA s/accidente ley especial" (SD 103.492 del 8/8/2014), la ley 26.773 no ha introducido al sistema de reparación de daños previsto en la LRT un mecanismo actualizador susceptible de aplicarse sobre el resultado de las fórmulas tarifarias de manera automática —como se pretende—, sino que las previsiones de los arts. 8º y 17.6 solo operan sobre los valores mínimos de referencia legalmente establecidos".

La actualización por RIPTE en la ejecución: en lo que hace a la actualización por RIPTE durante la etapa de ejecución, se ha resuelto que tal posibilidad es viable, señalando que "este Tribunal considera, al contrario de lo decidido, que incorporar el índice de RIPTE al monto indemnizatorio establecido en la sentencia, en la etapa de ejecución, no implica variar los efectos de la cosa juzgada ni dejar en estado de indefensión al deudor, sino simplemente adecuar los efectos del pronunciamiento al contexto actual, al cual no se habría arribado si el deudor

p. 972hubiese cumplido sus obligaciones en tiempo propio. Cabe expresar que, el art. 17 de la ley 26.773, en su inc. 5º, establece que 'Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el BO y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha'".

Aun cuando el accidente ocurriera con anterioridad a la vigencia de la ley 26.773, toda vez que las normas aplicables se encuentran incluidas en el denominado "régimen de reparación" y que las indemnizaciones de dicho régimen deben ajustarse por aplicación del índice de RIPTE, en tanto fuesen debidas y no satisfechas al momento del dictado de la norma, no puede calcularse la indemnización sino de la manera establecida en el presente pronunciamiento (sala 8a, 22/4/2014, "Farías Marina c. Blanco Jorge Daniel y otro"). La misma sala adopta como criterio la actualización por RIPTE a accidentes ocurridos con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26.773.

El resto de las salas de la CNTrab. presenta doctrinas variables.

2.1. Jurisprudencia de la CS: fallo "Espósito, Dardo Luis c. Provincia ART SA" (7/6/2016)

En el fallo dictado en la causa "Espósito, Dardo Luis c. Provincia ART SA s/accidente - ley especial", con la firma de los jueces Lorenzetti, Highton de Nolasco y Maqueda, la Corte Suprema resolvió que el reajuste de las indemnizaciones legales dispuesto por ley 26.773 en octubre de 2012 no puede aplicarse a la reparación de daños provocados por accidentes laborales ocurridos con anterioridad.

La doctrina judicial sentada multiplica sus efectos sobre una cantidad considerable de causas en trámite.

Los hechos que dieron inicio al caso comenzaron el día 26/3/2009, cuando el actor fue víctima de un ilícito (un asalto) cuando se dirigía a su domicilio luego del trabajo, sufriendo lesiones de diverso tenor (accidente in itinere; art. 6º apart. 1º). El trabajador inició demanda en el año 2011, reclamando exclusivamente prestaciones dinerarias, obteniendo en julio de 2013, sentencia de primera instancia, admitiendo el reclamo con el tope establecido en el art. 142.A, LRT, al no haber el actor "cuestionado la validez constitucional de tal limitación". El decisorio fue apelado oportunamente, recibiendo nuevo pronunciamiento por parte de la sala 6a de la CNTrab. con fecha 27/11/2014, quien luego de remitir las actuaciones al CMF, y a diferencia de la instancia anterior: 1) aplicó las mejoras previstas en el dec. 1694/2009 (posterior al accidente), recurriendo a la argumentación basada en el art. 3º del Cód. Civil vigente en ese entonces, y con base en criterios de equidad, justicia y razonabilidad; 2) actualizó las indemnizaciones conforme RIPTE, según su propia metodología; 3) dispone además de la actualización por RIPTE, la aplicación de intereses, en voto dividido.

Denegado el recurso extraordinario, la causa llega al Máximo Tribunal a través de la interposición de un recurso de hecho por parte de la aseguradora demandada, quien invocó la doctrina de la arbitrariedad (Fallos 302:1191), que fue admitido por la Corte.

La Corte Suprema modifica el pronunciamiento de la sala 6a, concluyendo que

1) El reajuste mediante RIPTE solo es aplicable a las contingencias acaecidas a partir de la entrada en vigencia de la ley 26.733 (consid. 8º, párrs. 2º y 3º).

2) El reajuste por RIPTE solo corresponde hacerlo sobre las prestaciones dinerarias de suma fija (incapacidades mayores al 50%) y sobre los pisos mínimos (arts. 1º, 2º, 3º del dec. 1694/2009; consid. 8º, párrs. 2º y 3º).

3) El adicional previsto en el art. 3ºley 26.773 solo corresponde cuando se trata de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales ("verdaderos infortunios laborales", en expresión de la Corte), pero no en caso de accidentes in itinere (consid. 5º, párr. 2º). Este criterio fue reafirmado el 27/9/2018, cuando la CS emitió fallo en autos "Páez Alfonzo Matilde y otro c. Asociart ART SA y otro s/indemnización por fallecimiento", donde hizo lugar al recurso de queja presentado por la demandada y con fundamento en el consid. 5º del fallo "Espósito" consideró que no procede el pago del 20% adicional cuando se trate de daños derivados de un accidente de trayecto (incorrectamente llamado in itinere). Este criterio también fue ratificado en pronunciamientos posteriores.

Así, con fecha 4/12/2018, en la causa "Ocampo, Juan Gabriel c. Galeno ART SA s/accidente - ley especial", donde se había cuestionado la admisión del adicional del 20% previsto en el art. 3º de la ley 26.773 en un accidente in itinere (se decidió su exclusión con remisión a "Páez Alfonzo").

Por su parte, en "Cisneros, Carlos Abel c. Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA s/accidente - ley especial" (también del 4/12/2018), donde se cuestionaba la declaración de inconstitucionalidad del art. 3º de la ley 26.773 en la sentencia de cámara, se reafirmó que la norma que excluye expresamente su aplicación a los

p. 973supuestos de accidentes in itinere, y también reenvió al precedente "Espósito" (Fallos 339:781). En ambos casos, con disidencia de Rosatti.

4) Las disposiciones del dec. 1694/2009 no son aplicables a aquellos casos cuya primera manifestación invalidante se haya producido con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma (consid. 12, párr. 1º).

5) La regla contenida en el art. 3º del antiguo Cód. Civil respecto de la entrada en vigencia de las leyes, debe considerarse excluida cuando existen disposiciones específicas y claras dispuestas en otra norma de igual jerarquía, como la dispuesta en el art. 17, apart. 5º, de la ley 26.773.

6) Ataca la solidez técnico-científica del pronunciamiento de la sala 6a, señalando que no puede dejarse de lado la precisa regla que dimana del art. 17, apart. 5º, de la ley 26.773, mediante la dogmática invocación de supuestas razones de justicia y equidad.

En suma, la Corte determina categóricamente cuáles prestaciones son alcanzadas por la actualización por RIPTE y cuáles no, en qué casos se aplica —y en cuáles no— el adicional previsto en el art. 3º, ley 26.773, el ámbito temporal de aplicación de las normas involucradas, y lo hace con fundamentos que se pueden o no compartir, pero que indudablemente son sólidos desde lo técnico, y por lo tanto idóneos para cerrar los distintos debates generados por la mala técnica legislativa.

Si bien la normativa había generado diversas interpretaciones en doctrina y jurisprudencia en relación con cómo efectuar el cálculo por RIPTE y a qué conceptos dicha actualización era aplicable, la discusión terminó zanjada por la CS en el fallo "Espósito" (7/6/2016) en el que decidió lo siguiente:

1) que las mejoras previstas en la ley 26.773 no se aplican retroactivamente; 2) que el RIPTE es aplicable solo a los pisos mínimos y a las prestaciones dinerarias de suma fija (no a la fórmula); 3) que el monto adicional previsto en el art. 3ºley 26.773 no se aplica a los accidentes in itinere.

El pronunciamiento remite —a los fines de conocer el monto de las indemnizaciones ya actualizado por RIPTE—, a las distintas resoluciones SSS que se fueron dictando periódicamente (ver cuadro).

INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE PARCIAL (IGUAL O MENOR AL 50%)

FUNDAMENTO LEGAL ART. 11, LEY 24.557

ART. 14, LEY 24.557

ART. 20, LEY 24.557

DEC. 1694/2009

ART. 3º, LEY 26.773

PRESTACIONES EN ESPECIE ASISTENCIA MÉDICA Y FARMACÉUTICA

PRÓTESIS Y ORTOPEDIA

REHABILITACIÓN

RECALIFICACIÓN PROFESIONAL

PRESTACIONES DINERARIAS FÓRMULA = 53 x IB x INCAPACIDAD x 65/edad

(ART. 14, INC. 2º, APART. A], LEY 24.557)

+

ADICIONAL 20%

(ART. 3º, LEY 26.773)

p. 974SALVO ACCIDENTES IN ITINERE

RESPONSABLES DE LAS PRESTACIONES ART / EMPLEADOR AUTOASEGURADO

INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE PARCIAL (MAYOR AL 50% Y MENOR AL 66%)

FUNDAMENTO LEGAL ART. 8º, LEY 24.557

ART. 11, LEY 24.557

ART. 14, LEY 24.557

ART. 20, LEY 24.557

DEC. 1694/2009

ART. 3º, LEY 26.773

PRESTACIONES EN ESPECIE ASISTENCIA MÉDICA Y FARMACÉUTICA

PRÓTESIS Y ORTOPEDIA

REHABILITACIÓN

RECALIFICACIÓN PROFESIONAL

PRESTACIONES DINERARIAS FÓRMULA = 53 x IB x INCAPACIDAD x 65/edad

(ART. 14, INC. 2º, APART. B], LEY 24.557)

+

PRESTACIÓN COMPLEMENTARIA DE PAGO ÚNICO

(ART. 11, APART. 4º A, LEY 24.557 y RES. SRT CORRESPONDIENTE)

+

ADICIONAL 20%

(ART. 3º, LEY 26.773)

SALVO ACCIDENTES IN ITINERE

RESPONSABLES DE LAS PRESTACIONES ART / EMPLEADOR AUTOASEGURADO

INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE TOTAL (IGUAL O MAYOR AL 66%)

FUNDAMENTO LEGAL ART. 8º, LEY 24.557

ART. 11, LEY 24.557

ART. 14, LEY 24.557

ART. 20, LEY 24.557

DEC. 1694/2009

ART. 3º, LEY 26.773

PRESTACIONES EN ESPECIE ASISTENCIA MÉDICA Y FARMACÉUTICA

PRÓTESIS Y ORTOPEDIA

REHABILITACIÓN

p. 975RECALIFICACIÓN PROFESIONAL

PRESTACIONES DINERARIAS FÓRMULA = 53 x IB x 65/edad

(ART. 15, APART. 2º, LEY 24.557)

+

PRESTACIÓN COMPLEMENTARIA DE PAGO ÚNICO

(ART. 11, APART. 4º B, LEY 24.557 y RES. SRT CORRESPONDIENTE)

+

ADICIONAL 20%

(ART. 3º, LEY 26.773)

SALVO ACCIDENTES IN ITINERE

+

PRESTACIÓN POR RETIRO DEFINITIVO POR INVALIDEZ

(ART. 15, APART. 2º, LEY 24.557)

RESPONSABLES DE LAS PRESTACIONES ART / EMPLEADOR AUTOASEGURADO

ANSeS (por PRESTACIÓN POR RETIRO DEFINITIVO)

GRAN INVALIDEZ (IGUAL O MAYOR AL 66% CON NECESIDAD DE ASISTENCIA PERSONAL PARA LOS ACTOS DE LA VIDA COTIDIANA)

FUNDAMENTO LEGAL ART. 11, LEY 24.557

ART. 15, LEY 24.557

ART. 17, LEY 24.557

ART. 20, LEY 24.557

DEC. 1694/2009

ART. 3º, LEY 26.773

PRESTACIONES EN ESPECIE ASISTENCIA MÉDICA Y FARMACÉUTICA

PRÓTESIS Y ORTOPEDIA

REHABILITACIÓN

RECALIFICACIÓN PROFESIONAL

PRESTACIONES DINERARIAS FÓRMULA = 53 x IB x 65/edad

(ART. 17, APART. 1º, LEY 24.557)

+

PRESTACIÓN COMPLEMENTARIA DE PAGO ÚNICO

(ART. 11, APART. 4º B, LEY 24.557 y RES. SRT CORRESPONDIENTE)

+

ADICIONAL 20%

p. 976(ART. 3º, LEY 26.773)

SALVO ACCIDENTES IN ITINERE

+

PRESTACIÓN POR RETIRO DEFINITIVO POR INVALIDEZ

(ART. 17, APART. 1º, LEY 24.557)

+

PRESTACIÓN ADICIONAL DE PAGO MENSUAL

(ART. 17, APART. 2º, LEY 24.557)

RESPONSABLES DE LAS PRESTACIONES ART / EMPLEADOR AUTOASEGURADO

ANSeS (por PRESTACIÓN POR RETIRO DEFINITIVO)

MUERTE

FUNDAMENTO LEGAL ART. 15, LEY 24.557

ART. 18, LEY 24.557

ART. 20, LEY 24.557

DEC. 1694/2009

ART. 3º, LEY 26.773

PRESTACIONES EN ESPECIE SERVICIOS FUNERARIOS

PRESTACIONES DINERARIAS FÓRMULA = 53 x IB x 65/edad

(ART. 15, APART. 2º y ART. 18, LEY 24.557)

+

PRESTACIÓN COMPLEMENTARIA DE PAGO ÚNICO

(ART. 11, APART. 4º C, LEY 24.557 y RES. SRT CORRESPONDIENTE)

+

ADICIONAL 20%

(ART. 3º, LEY 26.773)

SALVO ACCIDENTES IN ITINERE

+

PENSIÓN POR FALLECIMIENTO

(ART. 18, LEY 24.557)

RESPONSABLES DE LAS PRESTACIONES ART / EMPLEADOR AUTOASEGURADO

ANSeS (por PENSIÓN POR FALLECIMIENTO)

Tabla: actualización por RIPTE en los diversos supuestos (conforme fallo "Espósito")

p. 977ADICIONALES DE SUMA PISO ART. PISO ART. RESOLUCIÓN SSS nro. PERÍODO PISO ART. 14.2 FIJA 15.2 3º

- $ 164.280 26/10/2012 - 34/2013 (24/12/2013) - $ 205.350 $ 369.630 X % $ 369.630 $ 70.000 28/2/2013 - $ 246.420

- $ 185.308 1/3/2013 - 34/2013 (24/12/2013) - $ 231.635 $ 416.943 X % $ 416.943 $ 78.960 31/8/2013 - $ 277.962

- $ 211.844 1/9/2013 - 34/2013 (24/12/2013) - $ 264.805 $ 476.649 X % $ 476.649 $ 90.267 28/2/2014 - $ 317.766

- $ 231.948 1/3/2014 - 3/2014 (25/2/2014) - $ 289.935 $ 521.883 X % $ 521.883 $ 98.833 31/8/2014 - $ 347.922

- $ 275.740 1/9/2014 - 22/2014 (3/7/2014) - $ 344.675 $ 620.414 X % $ 620.414 $ 117.493 28/2/2015 - $ 413.610

- $ 317.101 1/3/2015 - 6/2015 (2/3/2015) - $ 396.376 $ 713.476 X % $ 713.476 $ 135.117 31/8/2015 - $ 475.651

- $ 374.158 1/9/2015 - 28/2015 (9/9/2015) - $ 467.698 $ 841.856 X % $ 841.856 $ 159.430 29/2/2016 - $ 561.238

- $ 149.164 1/3/2016 - 1/2016 (1/3/2016) - $ 523.955 $ 943.119 X % $ 943.119 $ 178.607 31/8/2016 - $ 628.746

- $ 484.865 1/9/2016 - 387/2016 (7/9/2016) - $ 606.081 $ 1.090.945 X % $ 1.090.945 $ 206.602 28/2/2017 - $ 727.297

- $ 548.864 NOTA SCEE 5649/2017 1/3/2017 - $ 1.234.944 - $ 686.080 $ 1.234.944 $ 233.872 (7/3/2017) 31/8/2017 X% - $ 823.296

p. 978ADICIONALES DE SUMA PISO ART. PISO ART. RESOLUCIÓN SSS nro. PERÍODO PISO ART. 14.2 FIJA 15.2 3º

21.161/2017 1/9/2017 - $ 622.684 $ 1.400.864.- x % $ 1.400.864 $ 280.173 28/2/2018 $ 778.180 (1% = $ 14.008,64)

$ 933.956

6026/2018 1/3/2018 - $ 697.805 $ 1.569.865.- x % $ 1.569.865 $ 313.928 31/8/2018 $ 872.060 (1% = $ 15.698,65)

$ 1.046.629

Nota SGP-SRT nro. 1/9/2018 - $ 785.270 $ 1.766.636.- x % $ 1.766.636 $ 353.328 18.437/2018 28/2/2019 $ 981.366 (1% = $ 17.666,36) (S.C.Prestacional) $1.177.817

Nota SCE 76715123/19 1/9/2019 - $ 1.103.138 $ 2.482.061 $ 2.482.061 $ 470.049 29/2/2020 $ 1.378.923 (1% = $ 24.820,61)

$ 1.654.707

Res. SRT 24/2020 1/3/2020 - $ 1.315.098 $ 2.958.970 $ 2.958.970 $ 560.365 31/8/2020 $ 1.643.873 (1% = 29.589,70)

$ 1.972.647

Res. SRT 70/2020 1/9/2020 - $ 1.548.214 $ 3.483.482 $ 3.483.482 $ 659.697 28/2/2021 $ 1.935.268 (1% = 24.834,82)

$ 2.322.321

Res. SRT 7/2021 1/3/2021 - $ 1.773.911 $ 3.991.300 $ 3.991.300 $ 755.867 31/8/2021 $ 2.217.389 (1% = 39.913)

$ 2.660.866

Res. SRT 49/2021 1/9/2021 - $ 2.241.959 $ 5.044.408 $ 5.044.408 $ 955.303 28/2/2022 $ 2.802.449 (1% = 50.444)

$ 3.362.938

Res. SRT 15/2022 1/3/2022 - $ 2.721.484 $ 6.123.338 $ 6.123.338 $ 1.159.629 31/8/2022 $ 3.401.855 (1% = 61.233)

$ 4.082.225

Res. SRT 51/22 1/9/2022 - $ 3.748.097 $ 8.433.218 x % (1% = $ 8.433.218 $ 1.597.071 28/2/2023 $ 84.332,18) $ 4.685.122

$ 5.622.145

Res. SRT 12/23 1/3/2023 - $ 5.151.039 $ 6.438.799 $ 11.589.837 x % (1% $ $ 2.194.867 31/8/2023 $ 7.726.557 = $115.898) 11.589.837

p. 979ADICIONALES DE SUMA PISO ART. PISO ART. RESOLUCIÓN SSS nro. PERÍODO PISO ART. 14.2 FIJA 15.2 3º

Res. SRT 18/24 1/3/2024 -$ 12.847.372 $ $ 28.906.583 x % (1% $ $ 5.474.277 1/8/2024 16.059.215 $ 19.271.052 = $ 289.065,83) 28.906.583

Res. SRT 55/24 1/9/2024 — $ 24.755.211 $ 55.699.217 $ $ 55.699.217 10.548.218 28/2/2025 $ 30.944.014 x % (1% =

$ 37.132.805 $ 556.992,17

3. Intereses

3.1. Ley 26.773

Las prestaciones dinerarias de pago mensual que corresponden a los períodos de incapacidad temporaria y permanente deben ser abonadas en el mismo plazo que la Ley de Contrato de Trabajo fija para las remuneraciones (conf. arts. 13, LRT, según res. SRT 104/1998).

Por lo tanto, ingresan automáticamente en mora por el vencimiento del plazo de cuatro días (conf. arts. 128 y 137, LCT).

En las prestaciones dinerarias de naturaleza reparatoria, el art. 2º de la ley 26.773, en su inc. 3º establece que "el derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional".

En consonancia si el derecho se computa desde que ocurrió el evento dañoso, a partir de ese momento se deben las prestaciones de ley (sean dinerarias o de especies), es entonces desde ese momento en el que deben computarse los intereses.

Es que acerca del punto de partida de los intereses comparto el criterio según el cual si bien la mora se produce ante los supuestos que prevé la ley 24.557 y su reglamentación (con lo cual los moratorios indudablemente serían procedente solo luego de tales extremos), a la vez el daño y su primera manifestación incapacitante se opera desde el infortunio con lo cual caben los frutos civiles compensatorios desde la fecha del mismo.

Este punto de vista es armónico con los preceptos constitucionales de la tutela dada por el art. 14 bis de la Carta Magna, el de igualdad (conf. art. 16), de propiedad (conf. art. 17), el de reparación plena (conf. art. 19) y el de supremacía constitucional y tratados internacionales (conf. art. 28).

También corresponden los intereses desde el momento de la percepción de sumas dinerarias puestas a disposición al trabajador por la ART hasta el debido pago del siniestro, rigiendo para el caso las disposiciones del art. 260 de la LCT, sin necesidad de expresión de reserva alguna.

En cuanto a la tasa de interés a aplicar y el RIPTE, si bien ciertas posturas doctrinarias y aún jurisprudenciales han efectuados consideraciones sobre la cuestión, la jurisprudencia mayoritaria aplica una tasa de interés pura independiente del RIPTE, en el entendimiento de que se tratan de dos institutos de distinta naturaleza jurídica, que en nada se verían afectados entre sí por su aplicación conjunta.

3.2. Ley 27.348

La ley 27.348 —complementaria de la ley 24.557 de Riesgos de Trabajo— establece una modificación sustancial al art. 12 de la ley 24.557, el cual quedó redactado de la siguiente manera: "Ingreso base: Establécese, respecto del cálculo del monto de las indemnizaciones por incapacidad laboral definitiva o muerte del trabajador, la aplicación del siguiente criterio: 1º. A los fines del cálculo del valor del ingreso base se considerará el promedio mensual de todos los salarios devengados —de conformidad con lo establecido por el artículo 1º del Convenio Nº 95 de la OIT— por el trabajador durante el año anterior a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor. Los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se actualizarán mes a mes

p. 980aplicándose la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables). 2º. Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina. 3º. A partir de la mora en el pago de la indemnización será de aplicación lo establecido por el artículo 770 del Código Civil y Comercial acumulándose los intereses al capital, y el producido devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación".

El ingreso base se determina tomando en consideración "el promedio mensual de todos los salarios" sin sujeción al límite previsto para el cálculo de aportes al SIPA y con una actualización mensual conforme al RIPTE, previéndose su actualización mensual según la variación del RIPTE ya aludido. Al monto determinado se le aplica el interés correspondiente al promedio de la tasa activa Cartera General nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina. La planilla de liquidación del IBM debería instrumentarse de la siguiente manera, actualizando los salarios del trabajador accidentado (RIPTE) y el promedio de dichos salarios desde el accidente hasta el cálculo de la indexación (tasa de interés):

Conforme lo dispuesto por la ley en su art. 20, la modificación prevista al art. 12 de la ley 24.557 y sus modificatorias —esto es el cálculo del haber del ingreso base— se aplicará a las contingencias cuya primera manifestación invalidante resulte posterior a la entrada en vigencia de la presente ley, esto es a partir del día 4 de marzo de 2017 (art. 5º, Cód. Civ. y Com.).

3.3. Dec. 466/2019 (BO del 30/9/2019)

A través del dictado del DNU 669/2019 (BO del 30/9/2019) el Poder Ejecutivo Nacional, a poco que se dictara la ley 27.348 modificó la fórmula de ajuste prevista en el art. 12 de la 24.557 —establecido por el art. 11 de la ley 27.348— , sustituyendo el segundo párrafo de la norma sancionada por el Poder Legislativo, con una sensible pero relevante modificación en el cálculo de las indemnizaciones debidas a los trabajadores con motivos de los infortunios profesionales padecidos.

Esta modificación se agrega a una larga lista de cambios que ha sufrido el sistema iniciado con el dictado de la ley 24.557 y que continúa con numerosa normativa, emanada del mismo Poder Legislativo de la Nación, como por decretos de necesidad y urgencia dictadas por el Poder Ejecutivo de la Nación, e incluso resoluciones administrativas dictadas por entes dependientes de aquel.

Desde lo formal, en primer lugar, corresponde preguntarse si el dictado de la norma se encuentra justificado dentro del sistema normativa de nuestro país, con especial observancia a las prescripciones del art. 99, inc. 3º de la Constitución Nacional y la ley 26.122. Parte de la doctrina entiende que el Poder Ejecutivo Nacional se arrogó facultades legislativas vedadas por el citado art. 99 inc. 3º en el marco de las condiciones excepcionales que determina la Constitución Nacional para sortear la intervención del Congreso.

La nueva redacción de la norma modifica el art. 12 de la 24.557, inc. 2º, según la ley 27.348, que había establecido: "2º. Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina".

Conforme a ello, se dispone el cambio del modo de actualización del IBM por la aplicación de la variación del Índice RIPTE, situación que previo al dictado del DNU devengaba los intereses del promedio de la Tasa Activa Cartera General anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina (conf. ley 27.348).

En la práctica esto significaba, a tasas de aquel momento, una disminución significativa del capital del trabajador siniestrado (pérdida aproximado del 50% en materia de tasa de interés). Para tener una clara idea de lo que significa para los trabajadores la aplicación de la modificación, basta con comparar la variación del índice salarial incorporado por el decreto (RIPTE) durante 2018 —30,6%— con la tasa de interés del Banco Nación, del 71,77% por año y más del 100% en caso de la tasa efectiva.

Resulta así, cuanto menos, cuestionable la modificación de la actualización del capital debido a la víctima de un siniestro.

p. 981Asimismo, la norma resuelve su aplicación retroactiva, "a todos los casos, independientemente de la fecha de la primera manifestación invalidante" (conf. art. 3º, DNU 669/2019).

3.4. Res. SSN 1039/2019 (BO del 13/11/2019)

En concordancia con el DNU 669/2019, la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) dictó la res. 1039/2019 (BO del 13/11/2019) reglamentando su aplicación.

La resolución dispone que el Valor Mensual del Ingreso Base (VMIB) "devengará un interés equivalente a la sumatoria de las variaciones del RIPTE a partir de la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta la fecha de cálculo de la reserva o la fecha en que deba realizarse la puesta a disposición de la indemnización".

La resolución determina que la SSN publicará las tasas de variación mensual y la fórmula mediante la cual se debe calcular la tasa de variación diaria del RIPTE. Esto significa que además de la disminución del crédito de los trabajadores al eliminar la tasa de interés originalmente prevista en el párr. 2º del art. 12 según la ley 27.348, dispuesta por el DNU 669/2019, ahora la SSN dispone que en vez de calcular el ajuste RIPTE entre los dos índices de las fechas que correspondan lo reduce al convertirlo en una tasa simple diaria de interés.

Así lo dispone expresamente el art. 3º de la res. SSN 1039/2019. Asimismo, dispone la sumatoria simple de las variaciones diarias del RIPTE, correspondientes a la cantidad de días transcurridos entre la fecha de la primera manifestación invalidante y la fecha de cálculo de la reserva o la fecha en que deba realizarse la puesta a disposición de la indemnización, según sea el caso.

Así se utiliza al índice RIPTE como una modalidad de cálculo de interés diario en vez de utilizar una fórmula de ajuste computando las diferencias de índices previsto en el art. 12 de la ley 27.348.

La res. 1039/2019 insiste en un error conceptual que proviene del DNU 669/2019 al confundir dos conceptos bien diferentes. El RIPTE, aplicado a un capital, es un índice que refleja el total de remuneraciones de los trabajadores afiliados al SIJP (Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones) y de esa forma se ha contemplado como índice de ajuste por el art. 17 bis, ley 26.773.

La citada norma establece: "Determínase que sólo las compensaciones adicionales de pago único, incorporadas al artículo 11 de la ley 24.557 y sus modificatorias, y los importes mínimos establecidos en el decreto 1694/09, se deberán incrementar conforme la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), desde el 1º de enero de 2010 y hasta la fecha de la primera manifestación invalidante de la contingencia considerando la última variación semestral del RIPTE de conformidad con la metodología prevista en la ley 26.417" (artículo incorporado por art. 16 de la ley 27.348, BO del 24/2/2017).

La norma erige al RIPTE como un índice de variabilidad para mantener incólume la invariabilidad de los pisos y adicionales frente a la desvalorización del signo monetario. Es una suerte de sustituto del ajuste por inflación que pretende mantener el valor indemnizable.

Tampoco parece adecuado que el índice de ajuste se convierta en una tasa diaria de interés, desnaturalizando el concepto de ajuste del RIPTE y privando al acreedor de los accesorios por la privación del uso del capital indemnizatorio en tiempo y forma.

A los efectos del cálculo del interés, la SSN debe publicar las tasas de variación mensual y la fórmula mediante la cual se debe calcular la tasa de variación diaria del RIPTE, considerando las últimas publicaciones disponibles.

El art. 4º de la resolución expresa que por puesta a disposición debe entenderse: a) la fecha de la suscripción del acuerdo y b) en los demás casos la fecha de la liquidación de la prestación dineraria.

Ahora bien, conforme al art. 2º de la ley 26.773 los intereses son debidos "desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional".

Esta norma, que en el marco de la citada normativa se pretende soslayar, sigue vigente y mantiene plena operatividad. De modo que frente a la privación del cómputo de los intereses dispuesta por el DNU 669/2019 resulta insoslayable la aplicación del citado art. 2º de la ley 26.773.

La diferencia es que dicho interés ya no se calcula sobre el IBM dispuesto por el art. 12 sino sobre todo el resultado indemnizatorio, calculado conforme a las pautas legales, incorporándole el RIPTE, adicionándole a dicho capital

p. 982una tasa pura, que los tribunales deberán establecer sobre el mismo según las diferentes ecuaciones vigentes dependiendo de la estabilidad o inestabilidad de las demás circunstancias económicas.

4. Forma de pago: resolución

Por su parte, la ley 27.348 introdujo cambios sensibles sobre el tema.

La modificación efectuada al art. 12 de la ley 24.557, el cual quedó redactado de la siguiente manera: "Ingreso base: Establécese, respecto del cálculo del monto de las indemnizaciones por incapacidad laboral definitiva o muerte del trabajador, la aplicación del siguiente criterio: 1º. A los fines del cálculo del valor del ingreso base se considerará el promedio mensual de todos los salarios devengados —de conformidad con lo establecido por el art. 1º del Convenio nro. 95 de la OIT— por el trabajador durante el año anterior a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor. Los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables). 2º. Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina. 3º. A partir de la mora en el pago de la indemnización será de aplicación lo establecido por el art. 770 del Cód. Civ. y Com. acumulándose los intereses al capital, y el producido devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación".

El ingreso base se determinará, entonces, tomando en consideración "el promedio mensual de todos los salarios" sin sujeción al límite previsto para el cálculo de aportes al SIPA y con una actualización mensual conforme al RIPTE, previéndose su actualización mensual según la variación del RIPTE ya aludido. Al monto así determinado se le aplicará el interés correspondiente al promedio de la tasa activa Cartera General nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina.

En materia de intereses, se impone el cómputo de estos sobre el monto del ingreso base mensual, desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la indemnización; intereses que ante la falta de pago se capitalizarán para continuar devengando los accesorios hasta la efectiva cancelación (art. 12, inc. 2º, ley 27.348).

A la vez, la norma permite el cómputo de intereses sobre el ingreso base.

Finalmente, el inc. 3º de la norma dispone, tal como se vio, la capitalización de los intereses a partir de la mora en el pago de la indemnización, situación prevista en el inc. d) del art. 770 del Cód. Civ. y Com.

5. Dec. 762/2014 (BO del 30/5/2014). Riesgos del trabajo. Empresas de servicios eventuales

El decreto establece que serán los propios usuarios de trabajadores de Empresas de Servicios Eventuales (ESE) los que deberán declarar a los trabajadores mencionados en sus propias Declaraciones Juradas (DD.JJ.) y abonarán a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) contratada por la Empresa Usuaria (EU), el monto que corresponda, con cargo a la Empresa de Servicios Eventuales (ESE).

Entre sus fundamentos, cabe señalar que en los términos del art. 29 bis, LCT, el empleador que ocupe trabajadores a través de una ESE habilitada por la autoridad competente, será solidariamente responsable por todas las obligaciones laborales y deberá retener de los pagos que efectúe a la ESE los aportes y contribuciones respectivos para los organismos de la seguridad social y depositarlos en término, y el trabajador contratado a través de una ESE se regirá por la Convención Colectiva, será representado por el sindicato y beneficiado por la obra social de la actividad o categoría en la que efectivamente preste servicios en la EU.

En ese sentido, la norma parte de entender que la aseguradora de la EU es quien se encuentra en mejores condiciones para realizar actividades permanentes de prevención de riesgos y control de las condiciones y medio

p. 983ambiente de trabajo con relación a todos los trabajadores ocupados, considerando el conocimiento de las instalaciones y la facilidad para el acceso a los lugares de trabajo del establecimiento donde se ejecutan las tareas.

En virtud de lo dicho, a partir del 1/9/2014, a los fines específicos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, los trabajadores provistos por las ESE deberán incluirse dentro de la nómina salarial de la EU, mientras se encuentren prestando servicios para ella, siendo de aplicación los arts. 23 y ss. de la LRT, referidos a cotizaciones, tratamiento impositivo, etc.

Mientras el trabajador se encuentre prestando servicios para la EU, la ART contratada por ella deberá cumplir con las prestaciones correspondientes establecidas en Régimen de Riesgos de Trabajo.

Las obligaciones a cargo de la ART del EU, cesarán por las siguientes causales: 1) cuando el trabajador deje de prestar servicios para la EU; y 2) por las causales que establece la ley 24.557 y sus modificaciones (p. ej., falta de pago de cuotas a la ART).

Por su parte, la EU debe retener de los pagos que deba efectuar a la ESE, los importes correspondientes a las cuotas de las ART, que se deban pagar por los trabajadores eventuales que presten servicios en ella y hacer el depósito respectivo. También está obligada a denunciar de manera inmediata a su ART, todo accidente de trabajo o enfermedad profesional que sufran los trabajadores dependientes de la ESE que presten servicios a su favor.

Primeros 10 días = salario (art. 208, LCT) (a cargo del empleador) I) Incapacidad temporaria (arts. 7º y 13) Tiempo posterior = salario (art. 208, LCT) (a cargo de la ART hasta 1 año).

a) Leve (= o 50%): pago único a cargo de la ART: IBM × 53 × % incapac. (65 edad)

Piso: % incapac. × $ 180.000

b) Grave (> 50% y < 66%): — 1) Parcial (< Pago mensual por la ART 66%) hasta el fallecimiento: — IBM × % Incapac. Desde los 12 II) Incapacidad permanente (arts. 8º, 9º, 14, 15 y Piso $ 180.000. meses (arts. 16) 8º y 14/16) — Pago único a cargo de la ART de $ 80.000

2) Total (= o = 66%): Prestaciones de pago mensual actuarialmente fijado sobre un capital = IBM × 53 × (65 ÷ edad)

Piso: $ 180.000 (A cargo AFJP o ANSeS) + jubilación por invalidez. — Pago único a cargo de la ART de $ 100.000

III) Gran invalidez: Ídem incapacidad laboral permanente provisoria o definitiva total (según el — Pago único a cargo de la ART de $ 100.000. caso) $ 2000 por mes (arts. 10 y 17).

p. 984IV) Fallecimiento: Ídem incapacidad laboral permanente definitiva total (art. 18) + pensión por — Pago único a cargo de la ART de $ 120.000. fallecimiento.

Con la ley 26.773 (BO del 26/10/2012) los montos deben incrementarse con la aplicación del índice RIPTE (Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables).

También se debe aplicar el incremento del 20% por cualquier otro daño, con un piso en caso de fallecimiento e incapacidad total de $ 70.000.

En síntesis, todos los importes por incapacidad laboral permanente y fallecimiento previstos en las normas que integran el régimen de reparación, se ajustan de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

La CS en el fallo "Espósito" (7/6/2016) determinó cómo efectuar el cálculo por RIPTE y a qué conceptos se aplica. Dispuso: 1) que las mejoras previstas en la ley 26.773 no se aplican retroactivamente; 2) que el RIPTE es aplicable solo a los pisos mínimos y a las prestaciones dinerarias de suma fija (no a la fórmula); 3) que el monto adicional previsto en el art. 3º, ley 26.773, no se aplica a los accidentes in itinere. 4) Para establecer el monto de las indemnizaciones remite a las distintas resoluciones SSS que se dictan periódicamente.

6. Extinción del contrato de afiliación. Requisitos formales

El dec. 334/1996, en su art. 18, establece que la cesación del contrato de afiliación ocurre ante la falta de pago de dos cuotas, siempre que medie intimación previa. Además, corresponde en estos casos comunicar la novedad a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y a la asociación sindical respectiva.

Sin perjuicio de lo antes apuntado, de todos modos, la ART tiene el deber legal de continuar otorgando prestaciones en especie —con los alcances previstos en el cap. V de la ley 24.557— en relación con todas las contingencias acontecidas dentro de los dos meses posteriores a la extinción, siempre y cuando el trabajador involucrado hubiese denunciado la contingencia dentro de los diez días de vencido dicho plazo. El costo de estas prestaciones sistémicas la aseguradora podrá repetirlas del empleador.

La ley 27.348 agrega un apartado al art. 27 de la ley 24.557 (ver art. 12).

Allí señala que la Aseguradora de Riesgos del Trabajo podrá extinguir el contrato de afiliación de un empleador en caso de que se verifique la falta de pago de dos (2) cuotas mensuales, consecutivas o alternadas, o la acumulación de una deuda total equivalente a dos (2) cuotas, tomando como referencia la de mayor valor en el último año.

La extinción del contrato deberá ajustarse a los requisitos, modalidades y plazos que determine la reglamentación, con clara reminiscencia a lo reglado en el dec. 334/1996 y la novedad traída por el art. 44 de la res. 298/2017.

A partir de la extinción, el empleador se considerará no asegurado y estará en la situación prevista en el apart. 1º del art. 28 de la ley 24.557.

Sin perjuicio de ello, impone a la aseguradora el deber de otorgar prestaciones en especie, con los alcances previstos en el cap. V de esta ley, por las contingencias ocurridas dentro de los tres (3) meses posteriores a la extinción por falta de pago, pudiendo repetir del empleador el costo de las prestaciones otorgadas conforme lo dispuesto en el párrafo anterior.

7. Seguro adicional de responsabilidad civil. Res. SRT 35.550/2011 (BO del 7/2/2011)

La res. 35.550/2011 SRT (BO del 7/2/2011), establece un seguro de responsabilidad civil por accidentes del trabajo y enfermedades laborales, complementario al sistema de riesgos amparados por la ley 24.557 y sus normas complementarias y reglamentarias (es indispensable que el empleador se encuentre afiliado a una ART, y el seguro complementario no reemplaza las prestaciones que surgieran de la LRT).

p. 985Es consecuencia directa del dec. 1694/2009, que habilitó a la Superintendencia a autorizar este tipo de seguro (hasta el dictado del dec. 1694/2009, el seguro de responsabilidad civil estaba tácitamente prohibido por una resolución de la SSN).

Se trata de una cobertura de riesgos correspondientes a la responsabilidad civil, siempre que se trate de supuestos no amparados por la LRT ("...en exceso a riesgos amparados por la ley 24.557..."; art. 1º).

En virtud de la nueva normativa, las aseguradoras que cumplan los requisitos podrán ofrecer a sus clientes un seguro de responsabilidad civil —adicional al resguardo previsto en la ley 24.557 y decs. 1278/2000 y 1694/2009— .

Es un seguro voluntario (a diferencia del que brindan las ART, que es obligatorio y abarca a más de 800.000 empresas), que busca minimizar el impacto económico de la siniestralidad laboral sobre las empresas con sentencia firme en contra.

El nuevo seguro cubre "el monto de las indemnizaciones que se acuerden o que resulten de las sentencias judiciales firmes", y la suma asegurada por trabajador será entre $ 250.000 y $ 1.000.000.

Las aseguradoras que quieran brindar esta nueva póliza deben registrarse, y una vez habilitadas podrán promocionarlas. Se trata de una póliza voluntaria (el costo de esta nueva póliza, se suma a la prima que hoy se abona a la ART), que no pretende desligar completamente al eventual responsable del daño por las consecuencias negativas del siniestro, sino simplemente elevar el monto asegurado.

Se ha señalado desde la doctrina que el piso de $ 250.000 puede dejar sin cobertura el tramo comprendido entre el máximo de condena de la LRT, que puede ser inferior a esa suma, y el monto que tiene que afrontar el empleador. Por otra parte, el tope de $ 1.000.000 también es cuestionable, si se considera que a veces las condenas civiles exceden dicho monto.

Esta póliza adicional mitigará el impacto económico de la judicialidad, al instaurar la incorporación de un modelo de póliza no obligatorio ni exclusivo ni excluyente, pudiendo cada empleador decidir si lo quiere contratar o no, y dando la chance a las aseguradoras de presentar diferentes planes de cobertura.

Otro de los temas que debe ser adecuadamente establecido en las condiciones particulares o generales de la póliza (dejándose constancia de su inclusión), para evitar futuros inconvenientes en caso de judicialización, es el relativo a las enfermedades laborales no listadas, supuestos cubiertos y no cubiertos, y los eventos sufridos por el personal de empresas de servicios eventuales y contratistas que se desempeñen en el establecimiento del asegurado.

8. Los topes en la LRT

Si bien los topes han sido dejados de lado por la entrada en vigencia del dec. 1694/2009, lo cierto es que aún existen casos por resolverse en los cuales —atento a la fecha del siniestro, de toma de conocimiento, o del alta— no se aplica (acontecidos durante la vigencia de los montos indemnizatorios según dec. 1278/2000).

Sobre el particular, parte de la doctrina sostiene que estos topes carecen de razonabilidad, al limitar indemnizaciones ya tarifadas, destinadas a reparar el daño en su aspecto estrictamente laborativo. Recordemos que toman en consideración el salario, el tiempo de vida útil y el grado de incapacidad, por lo que es inverosímil que reparen otra cosa que no sea la incapacidad laborativa o el lucro cesante en relación con el trabajo.

Existe, en consecuencia, una extralimitación en la función tarifaria, ya que el tope se convierte en una traba que termina afectando el derecho constitucional de propiedad.

Ello sin entrar a considerar que incluso esos topes (fijados en el año 2000) habían quedado seriamente desconectados de la realidad, atento al profundo cambio en las condiciones económicas, cuestión que soluciona el dec. 1694/2009.

9. Aplicación del dec. 1694/2009 a eventos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigencia

p. 986Se ha sostenido la posibilidad de reclamar la aplicación del dec. 1694/2009 a aquellos siniestros ocurridos con anterioridad, pero no cancelados a la fecha de entrada en vigencia de la norma, ya que ello no supondría la aplicación retroactiva de la ley (art. 3º, Cód. Civil, actual art. 7º del Cód. Civ. y Com.) ni afectaría el derecho de propiedad de las empresas obligadas del sistema.

De hecho, en los mismos considerandos del decreto se admite que el régimen de prestaciones económicas de la LRT no resultaba suficiente, indicándose la necesidad de dictar aquellas "medidas que permitan proteger a las víctimas".

Autores como Livellara y Toselli han señalado que el art. 16 resulta intrínsecamente inconstitucional, por desatender la realidad que se pretende amparar, por lo que la norma difícilmente supere el test de razonabilidad a la luz de la jurisprudencia actual de la Corte Suprema.

Por mi parte, en la causa "Pérez Hoyos, Irene M. c. ART Interacción s/amparo", del 30/6/2010 (Juzg. Nac. Trab., nro. 66), decidí la aplicación analógica del dec. 1694/2009 a un accidente ocurrido con anterioridad a su entrada en vigencia, señalando que "(l)a misión judicial no se agota con la remisión a la letra de la ley, toda vez que los jueces, en cuanto servidores del derecho y para la realización de la justicia, no pueden prescindir en modo alguno de la ratio legis y del espíritu de la norma".

"La hermenéutica de la ley debe integrarse a su espíritu, a sus fines, al conjunto armónico del ordenamiento jurídico, y a los principios fundamentales del derecho en el grado y jerarquía en que estos son valorados por el todo normativo, cuando la inteligencia de un precepto, basada exclusivamente en la literalidad de sus textos, conduzca a resultados concretos que no armonicen con los principios axiológicos enunciados precedentemente, o arribe a conclusiones reñidas con las circunstancias singulares del caso o desemboque en consecuencias concretas notoriamente disvaliosas...".

En cuanto a si esta posibilidad cabe también con relación a la ley 26.773 (BO del 26/10/2012), o sea, aplicar el método de actualización dispuesto en la norma a casos anteriores a su entrada en vigencia, la doctrina está dividida.

Se trata de normas de envergadura diversa que introducen mejoras económicas de distinta índole, dado que mientras que el dec. 1694/2009 es una norma reglamentaria que pretendió ser un mero paliativo de un sistema con graves problemas, la ley 26.773 viene a presentarse como una solución a esos problemas.

La CS en el fallo "Espósito" (7/6/2016) determinó que las mejoras previstas en la ley 26.773 no se aplican retroactivamente.

10. Jurisprudencia de la CS. Caso "Milone c. Asociart ART" (26/10/2004)

El 26/10/2004, la CS en la causa "Milone c. Asociart ART" declaró la inconstitucionalidad del art. 14.2.b. de la ley 24.557 en su redacción original (sin la reforma introducida por el dec. 1278/2000), ordenando el pago en una única vez —en lugar de usar la modalidad prevista por la norma de renta mensual— de la prestación dineraria por incapacidad en favor de un trabajador de profesión taxista, que quedara como consecuencia del infortunio, imposibilitado de seguir trabajando.

Para establecer la viabilidad del reclamo del demandante, los jueces tuvieron en cuenta su edad, y el impedimento físico para seguir efectuando tareas, y que la prestación que le correspondía era inferior a la mitad de su salario.

Señala que, si bien no es cuestionable desde el punto de vista constitucional que "para determinadas incapacidades" la reparación pueda llegar a establecerse bajo la forma de pagos periódicos, sí es reprochable que no haya excepciones a dicha regla, como la que encuadraría al trabajador de este caso en particular.

El Alto Tribunal no cuestionó el artículo en su integridad, sino que señaló que "aun cuando la Ley de Riesgos del Trabajo no resulta censurable desde el plano constitucional por establecer, como regla, para determinadas incapacidades que la reparación dineraria sea satisfecha mediante una renta periódica, sí es merecedora del aludido reproche... por no establecer excepción alguna para supuestos como el sub examine, en que el criterio legal no se adecua al objetivo reparador para cuya realización se procura" (consid. 9º).

p. 987La Corte no se expidió —en esa oportunidad— sobre aquellos casos surgidos a partir de la entrada en vigencia del dec. 1278/2000.

En suma, y más allá de que con la reforma de la ley 26.773 ha quedado finalmente relegada esta forma de pago, la Corte aquí entendió que el pago en renta será constitucionalmente válido en tanto no restrinja drásticamente el universo de opciones que le permitan al trabajador siniestrado reformular su proyecto de vida (ello ocurre, según entiende la Corte, si se impone el pago de la prestación dineraria exclusivamente bajo la forma de renta periódica), no contemple soluciones excepcionales para casos como el del fallo bajo análisis, y/o no se adecue al objetivo reparador cuya realización se procura.

11. Jurisprudencia de la CS. Caso "Suárez Guimbard, Lourdes c. Siembra AFJP SA s/indemn. por fallecimiento" (21/6/2008)

Complementando lo resuelto en el caso "Milone", la Corte tuvo oportunidad de señalar en la causa "Suárez Guimbard, Lourdes c. Siembra AFJP SA s/indemn. por fallecimiento", del 21/6/2008, en relación con la validez de los pagos fraccionados en un siniestro acontecido durante la vigencia del dec. 1278/2000, que aun luego de la modificación del decreto, la norma —en cuanto a la forma de pago de las indemnizaciones— continúa siendo inconstitucional.

Al respecto, fijó doctrina señalando que "...esta Corte tuvo oportunidad de expresar, al examinar la constitucionalidad del originario art. 14.2.b, ley 24.557, M.3724.XXXVIII, 'Milone, Juan Antonio c. Asociart SA Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/accidente - ley 9688', de fecha 26/10/2004 (Fallos 327:4607) que, aun cuando la LRT no resulta censurable desde el plano constitucional por establecer como regla 'para determinados supuestos' que la reparación dineraria sea satisfecha mediante una renta periódica, sí es merecedora del aludido reproche por no establecer excepción alguna para supuestos en que el criterio legal no se adecua al objetivo reparador previsto en la norma aludida (art. 1º.b) (consid. 8º).

"En otros términos, la indemnización de pago periódico para cumplir con las exigencias constitucionales debe consagrar una reparación equitativa, o sea, que resguarde el sentido reparador en concreto (íd. consid. 5º, último párrafo). De lo contrario, no se satisfacen los requerimientos de 'asegurar' una condición de labor 'equitativa' (art. 14 bis, CN), vale decir, justa, toda vez que por su rigor la norma cuestionada termina desinteresándose de la concreta realidad sobre la que debe obrar...

"5º) Que en el sub lite se trata de un supuesto de muerte del damnificado, para el cual la LRT establece que los derechohabientes del trabajador 'accederán a la pensión por fallecimiento prevista en el régimen previsional al que estuviera afiliado el damnificado y a las prestaciones establecidas en el párr. 2º, del apart. 2º, art. 15 de esta ley, además de la prevista en su art. 11, apart. 4º' (art. 18)".

"En lo pertinente, el citado art. 15 dispone que, sin perjuicio de la prestación prevista por el apart. 4º, art. 11, el damnificado percibirá, asimismo, en las condiciones que establezca la reglamentación, una prestación de pago mensual complementaria a la correspondiente al régimen previsional.

"Su monto se determinará actuarialmente en función del capital integrado por la ART. Ese capital equivaldrá a 53 veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por un coeficiente que resultará de dividir el número 65 por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante y no podrá ser superior a $ 180.000. Con arreglo a esta fórmula legal, en la presente causa Berkley ART SA depositó la suma de $ 106.097,27 en concepto de capital, a partir de la cual según el dictamen pericial (fs. 65 vta.) la renta periódica mensual ascendería a la suma de $ 397,45...

"6º) Que, a juicio de la alzada, se configura en el caso un claro agravio constitucional, pues la aplicación de las normas cuestionadas lleva a un verdadero empobrecimiento de la víctima, ya que según los elementos de juicio obrantes en autos el trabajador fallecido aportaba a su hogar un ingreso mensual que oscilaba entre $ 928 y $ 1430, por lo que la percepción de la referida renta mensual colocaría a su viuda apenas por encima de la línea de pobreza, y no se demuestra idónea para satisfacer las necesidades actuales, presentes e inmediatas de la actora, originando una evidente desprotección y desnaturalización que conlleva a la desintegración del resarcimiento, al perder este su significación económica (fs. 118).

p. 988"7º) Que esta Corte hace suya la conclusión del a quo, al tiempo que considera plenamente aplicables al sub judice las consideraciones vertidas en Fallos 327:4607, a las que antes se hizo referencia. En efecto, se encuentra efectivamente demostrado que, en el caso particular, el sistema de renta periódica a causa de la fórmula actuarial que determina su quantum conduce a un pago mensual que no da satisfacción al objetivo reparador que la norma predica, a la vez que impide a los derechohabientes que reclaman en un pago único el capital depositado el ejercicio de un ámbito de libertad constitucionalmente protegido, en el que se inserta la formulación de su proyecto de vida, ya modificado traumáticamente por la muerte del trabajador.

"8º) Que no obsta a esta conclusión la circunstancia de que, a tenor de la reforma introducida por el dec. 1278/2000, junto con la prestación complementaria de renta periódica, los beneficiarios percibirán, además, una compensación dineraria adicional de pago único que, para el caso del art. 18, apart. 1º, será de $ 50.000. Si bien por esta modificación se pretendió dar satisfacción a necesidades impostergables del trabajador..., originadas en el infortunio laboral (BO del 29.558, sección 1a, del 3/1/2001, p. 2) y traduce una mejora en la prestación originaria del sistema, el pago adicional en cuestión no alcanza a desvirtuar las conclusiones del considerando precedente, toda vez que su percepción no deja de conculcar el derecho del beneficiario a disponer libremente de la totalidad de su crédito, según sus necesidades".

12. Jurisprudencia de la CS. Caso "Gioia, Gustavo Américo y otro c. Consolidar ART SA" (18/10/2011)

En este singular caso, la CS revocó una sentencia de la cámara laboral que rechazaba la pretensión de pago ejercida contra una ART que había acreditado debidamente el depósito de los fondos correspondientes al capital de renta, y condenó a la aseguradora.

Para así hacerlo, se sostuvo que "(l)a decisión del a quo en cuanto a de un lado, que la Aseguradora de Riesgos del Trabajo cumplió adecuadamente su obligación legal y de otro, que una eventual condena al pago de lo que depositó trae aparejada una situación no ajustada a derecho, no da respuesta a los serios planteos formulados por los reclamantes.

"En efecto, la circunstancia de la transferencia de los fondos reclamados a la AFJP, no impedía dar respuesta al planteo concreto con fundamento en normas fundamentales que fueron reiteradas en la contestación de agravios ante la alzada (v. fs. 178/179) y que se soslayaron totalmente en el decisorio, sin advertir que más allá de que formalmente se había cumplido con el procedimiento ordenado por la reglamentación, los actores habían rechazado desde el primer momento la forma de pago dispuesta por la ley, que nunca aceptaron suscribir un contrato de renta vitalicia, ni ninguna otra forma que no fuese en un pago único y que por esa razón plantearon la inconstitucionalidad del sistema".

En el caso, los actores —progenitores del causante— reclaman el pago en una suma única de la indemnización por accidente de trabajo, en el que perdió la vida el hijo de ambos. Solicitaron la declaración de inconstitucionalidad del pago en cuotas del resarcimiento previsto en la Ley de Riesgos de Trabajo (24.557) por resultar incompatible con las garantías previstas, entre otras normas, por los arts. 14 bis, 16, 17, 19, 23, 43 y 75, inc. 22, CN.

Expusieron, con fundamento en el precedente de Fallos 327:4607 ("Milone") que el régimen indemnizatorio de renta periódica puede conducir a resultados opuestos a los "objetivos" legales a los que debe servir, y a un apartamiento de la tendencia a aproximarse a las efectivas necesidades que experimentan los damnificados.

Agregaron que también es reprochable tal modalidad por no establecer excepción alguna para supuestos, como el sub examine, en que el criterio legal no se adecua al objetivo reparador cuya realización se procura. Finalmente, destacaron que la norma consagra una solución incompatible con el principio protectorio y los requerimientos de condiciones equitativas de labor (art. 14 bis, CN); al mismo tiempo mortifica el ámbito de libertad resultante de la autonomía del sujeto para elaborar su proyecto de vida, e introduce un trato discriminatorio.

Finalmente, también la Corte sostuvo que "la circunstancia de la transferencia de los fondos reclamados a la AFJP, no impedía dar respuesta al planteo concreto con fundamento en normas fundamentales que fueron reiteradas en la contestación de agravios ante la alzada y que se soslayaron totalmente en el decisorio, sin advertir que más allá de que formalmente se había cumplido con el procedimiento ordenado por la reglamentación, los actores habían rechazado desde el primer momento la forma de pago dispuesta por la ley, que nunca aceptaron suscribir un

p. 989contrato de renta vitalicia, ni ninguna otra forma que no fuese en un pago único y que por esa razón plantearon la inconstitucionalidad del sistema".

13. Prescripción

El sistema de la LRT dispone una alteración sustancial del régimen de prescripción, porque los derechos de la víctima nacen con su reclamo o el de sus derechohabientes.

El plazo de prescripción es de dos años: comienza en la fecha en que la prestación debió ser pagada o prestada y, en todo caso, desde el cese de la relación laboral (arts. 43, apart. 1º, y 44, apart. 1º).

Resulta indiferente la fecha del accidente de trabajo o de la manifestación (sintomatología en las enfermedades profesionales) o el de consolidación de la enfermedad, que eran fechas de interés para las leyes anteriores.

Por otra parte, las acciones para el reclamo del pago de los créditos de las ART, la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y la Superintendencia de Seguros de la Nación, prescriben a los diez años desde la fecha en que debió ser efectuado el pago. Es competente para el tratamiento de dichas acciones la justicia nacional, con competencia en lo laboral, civil o comercial en la Capital Federal, y en las provincias, la de competencia civil o comercial.

Una visión distinta exige el instituto a partir de la sanción del Cód. Civ. y Com.

El Cód. Civ. y Com. determina las reglas sobre prescripción liberatoria en el Libro Sexto, titulado "Disposiciones comunes a los derechos reales y personales".

El art. 2533 dispone el carácter imperativo de las normas sobre prescripción.

Los plazos de prescripción se simplifican y acortan: fija un plazo general de cinco años, un solo plazo mayor de diez años (daños derivados de agresiones sexuales a personas incapaces), y plazos especiales menores de tres años, dos años y un año.

Como puntos relevantes a lo que hace a nuestra materia, podemos resaltar el art. 2561 que fija el plazo para reclamar la indemnización de daños derivados de la responsabilidad civil en el de 3 años.

Asimismo, y como válido para ser resaltado, tenemos el plazo bianual de prescripción fijado en el art. 2562, Cód. Civ. y Com., para:

a) los pedidos de nulidad relativa y revisión de actos jurídicos;

b) el reclamo de derecho común de daños derivados de accidentes y enfermedades del trabajo;

c) el reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos, y

d) el pedido de declaración de inoponibilidad derivado del fraude.

El conflicto es evidente por la clara diferenciación entre el plazo de la responsabilidad civil del art. 2561 y el previsto para daños por accidentes y enfermedades del trabajo en el inc. b) del art. 2562.

Podría entenderse que en el segundo caso nos encontramos frente a una "norma especial" dentro de la misma norma general que es el Cód. Civ. y Com. y que, además, coincide dicha norma con lo previsto como plazos prescriptivos en las normas especiales de la materia (arts. 256, 258, LCT, y arts. 44.1, ley 24.557, y 4º, ley 26.773), pero no es posible dejar de notar cierta distinción sin fundamento cierto entre un caso y otro y sus distintos plazos de caducidad, situación que, inevitablemente, quedará librado a algún eventual planteo y su resolución jurisprudencial.

14. Jurisprudencia de la CS. Casos "Berti, Alfredo Jesús c. Asociación Civil CA Boca Juniors" (23/3/2010) y "Ascua, Luis Ricardo c. SOMISA" (10/8/2010)

En el caso "Ascua, Luis Ricardo c. SOMISA" (CS, 10/8/2010), la Corte declaró la inconstitucionalidad del art. 8º, ley 9688 (texto ley 23.643), que había fijado como tope máximo de la indemnización tarifada por accidente o

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