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GRISOLIA - MANUAL DE DERECHO LABORAL

Bibliografía obligatoria

GRISOLIA - MANUAL DE DERECHO LABORAL

Grisolia, Julio Armando

1ra edición 2025

Páginas 1010–1030 · bloque 51 de 58 · 1142 páginas en total

p. 1010que a su vez es monotributista o autónomo) en el período informado. Los últimos tres meses son considerados de carácter provisorio debido a posibles correcciones de la base como consecuencia de las rectificaciones.

Las bases de datos se elaboran en el ámbito de la Seguridad Social, no del INDEC (este organismo incluye para la elaboración de sus series al empleo informal no registrado), y que el RIPTE refleja el total de los trabajadores afiliados al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.

Es decir, es el único índice propio e interno del sistema (el IGR o Índice General de Remuneraciones está distorsionado por remuneraciones de trabajadores externos al sistema, como el sector público de provincias no transferidas o empleados fuera de registro).

En suma, es un índice no distorsionado por variaciones normativas, de metodología, administrativas o estacionales.

El dec. regl. 472/2014 generaba ciertas dudas respecto a si la actualización o ajuste por RIPTE se aplica a todas las prestaciones dinerarias de carácter indemnizatorio o solamente a los pisos sistémicos y a los adicionales de pago único creados por dec. 1278/2000.

Efectivamente, el modo de aplicar el RIPTE generó en el ámbito de la doctrina y la jurisprudencia diversas tesis interpretativas, tanto en el ámbito de la Justicia Nacional del Trabajo como en el resto de las jurisdicciones, tanto en lo que hace a la posibilidad de aplicar el mecanismo de actualización sin pedido de parte mediante (de oficio), como respecto de la posibilidad de aplicarlo retroactivamente; esto es, a eventos anteriores a la entrada en vigencia de la ley 26.773.

Ello fue zanjado por la CS con el dictado del fallo "Espósito, Dardo Luis c. Provincia ART SA s/accidente - ley especial". Allí se resolvió que el reajuste mediante RIPTE solo es aplicable a las contingencias acaecidas a partir de la entrada en vigencia de la ley 26.733 (consid. 8º, párrs. 2º y 3º), que el RIPTE solo corresponde sobre las prestaciones dinerarias de suma fija (incapacidades mayores al 50%) y sobre los pisos mínimos (arts. 1º, 2º, 3º del dec. 1694/2009; consid. 8º, párrs. 2º y 3º) y que el adicional previsto en el art. 3ºley 26.773 solo corresponde cuando se trata de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales ("verdaderos infortunios laborales", en expresión de la Corte), pero no en caso de accidentes in itinere (consid. 5º, párr. 2º).

VIII. Ley 27.348 (BO del 24/2/2017). Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo

1. Introducción

Ley 27.348 (BO del 24/2/2017) es una norma complementaria que modifica la Ley sobre Riesgos del Trabajo (24.557). Su texto está en consonancia con el decreto de necesidad y urgencia 54/2017 (BO del 23/1/2017), que había dispuesto diversas modificaciones al Sistema de Riesgos del Trabajo. Ese DNU replicaba el texto del proyecto de ley de diciembre de 2016 —que ya contaba con media sanción del Senado—, que luego se transformara en la ley 27.348.

Las causas judiciales iniciadas en 2016 con fundamento en accidentes de trabajo ascendieron a 127.500 (20% más que en 2015, que fueron 106.000); en un alto porcentaje (48%) fueron iniciadas en la Justicia Nacional del Trabajo con sede en la ciudad de Buenos Aires, en la que de 115.000 causas iniciadas en 2016 más de la mitad fueron accidentes de trabajo (37% más que en 2015).

La norma reafirma la idea de que la actuación de las Comisiones Médicas jurisdiccionales creadas por el art. 51 de la ley 24.241 y sus modificatorias, constituye la instancia administrativa previa ineludible, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en el régimen de la LRT.

La norma resulta de plena aplicación a las contingencias ocurridas a partir del 5 de marzo del mismo año, imponiéndose a las mismas el tránsito previo por ante las Comisiones Médicas según la res. 298/2017.

p. 1011En tal sentido, el legislador, a sabiendas de lo cuestionable del camino trazado, pretendió dar mayor énfasis a los efectos de la ley en el sistema ya establecido, entendemos, en búsqueda de evitar o disminuir los planteos de inconstitucionalidad e inconvencionalidad que terminaron por menoscabar la obligatoriedad de sus antecesoras leyes 24.557 y 26.773.

Así, en su art. 22 concluye afirmando que las disposiciones que contiene son de "orden público".

La lectura y estudio del citado artículo respecto de su fundamentación encuentra razón en la necesidad de establecer su obligatoriedad casi de manera dogmática, a modo de cuestión de fe irrefutable por los operadores del sistema.

Así, el legislador pretendió delimitar el accionar de estos, tanto de los particulares como de los integrantes de la Magistratura, en el camino de sesgar la posibilidad de que la norma, de forma total o parcial, fuera considerada contraria al sistema de derechos inderogables del sistema.

Sobre el tópico, numerosos juristas han establecido las particularidades del orden público y en especial del orden público laboral, tema tratado también por la Corte Suprema de Justicia, quien determinó que es la naturaleza de la ley la que le da carácter de orden público y no la letra que la obligue.

Lo cierto y relevante es que la imperatividad de la norma y sobre todo su catalogación de orden público se encuentran sostenidas por institutos previo a su sanción, sobre los cuales deben reposar sus disposiciones, tales como los mentados arts. 14 bis y 75, inc. 22, CN, en materia de la incorporación de las normas internacionales a las que refiere, lo que en definitiva establece como principio general el orden público absoluto en lo que hace al derecho del trabajo y sus previsiones.

Entendemos que ello aún cobra mayor vigor en materia de reparación de infortunios laborales en el marco de lo sensible de la materia y la afectación del mayor capital que el trabajador posee: su fuerza de trabajo.

Establece que será competente la Comisión Médica jurisdiccional correspondiente al domicilio del trabajador, al lugar de efectiva prestación de servicios por el trabajador o, en su defecto, al domicilio donde habitualmente aquel se reporta, a opción del trabajador y su resolución agotará la instancia administrativa.

Los trabajadores no registrados (empleadores alcanzados por lo estatuido en el apartado primero del art. 28 de la ley 24.557) no están obligados a cumplir con la instancia previa, y cuentan con la vía judicial expedita (art. 1º).

Determina que los honorarios profesionales que por patrocinio letrado y demás gastos incurra el trabajador a consecuencia de su participación ante las Comisiones Médicas estarán a cargo de la ART. También se establece que todas las medidas de prueba producidas en cualquier instancia serán gratuitas para el trabajador.

2. Síntesis de los principales cambios

Las principales modificaciones introducidas por la ley 27.348 son las siguientes:

— Crea una instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales. Las prestaciones dinerarias contempladas por la LRT (vía sistémica o especial) serán otorgadas luego de transitar el procedimiento administrativo ante las Comisiones Médicas.

— El trabajador deberá solicitar allí la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes a las prestaciones dinerarias de la LRT.

— Las Comisiones Médicas Jurisdiccionales tienen 60 días hábiles administrativos para expedirse.

— Agotada esa instancia el trabajador podrá solicitar la revisión ante la Comisión Médica Central o bien tendrá la opción de interponer un recurso ante la Justicia del Fuero Laboral.

— Los peritos médicos que deben intervenir son los profesionales del Cuerpo Médico Forense que corresponda; de no ser suficientes se autoriza a que se permita la intervención de otros peritos médicos; sus honorarios se regularan en función de la tarea y no del monto del juicio (y ello deberá ser aceptado por el auxiliar de modo previo a su designación).

p. 1012— Crea un Servicio de Homologación en el ámbito de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, que será el encargado de sustanciar y homologar los acuerdos por incapacidades laborales permanentes definitivas y fallecimiento.

— Para que este mecanismo sea aplicable en las provincias y Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deben adherir al mismo.

Actualmente, en nuestro país las jurisdicciones adheridas a la ley 27.348, a traves través de una ley o decreto de adhesión, son las siguientes: Buenos Aires (Ley 14.997, su modificatoria Ley 15.057), Entre Ríos (Ley 10.532), Corrientes (Ley 6.429), Misiones (Decreto 177/18 -ratificado por la Ley Provincial VII Nº 86), Santa Fe (Ley 14.003 y su Decreto Reglamentario 282/21), Chaco (Ley 2.856 -L), Formosa (Ley 1664), Jujuy (Ley 6056), Salta (Ley 8.086), Córdoba (Ley 10.456), San Juan (Ley 1.709), Mendoza (Ley 9.017), Neuquén (Ley 3.141), Río Negro (Ley 5.253), Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur (Ley 1199, modificada por Ley 1484) y Ciudad Autónoma de Buenos Aires. No adhirieron aun Catamarca, La Rioja, Tucumán, Santiago del Estero, San Luis, La Pampa, Chubut y Santa Cruz.

3. Obligatoriedad de la actuación por ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales

La ley 27.348 (BO del 24/2/2017) determina como "obligatorio y excluyente" la actuación de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales como "instancia administrativa previa" a la presentación del trabajador ante la Justicia en reclamo de una indemnización por enfermedad o incapacidad.

Los peritos médicos oficiales que intervengan en las controversias judiciales que se susciten en el ámbito de la ley 24.557 y sus modificatorias deberán integrar el Cuerpo Médico Forense de la jurisdicción interviniente.

Las Comisiones Médicas tienen un "plazo máximo" de 60 días hábiles administrativos para expedirse sobre los casos. Ese plazo será prorrogable por "cuestiones de hecho relacionadas con la acreditación del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, debidamente fundadas".

La resolución de la Comisión Médica Jurisdiccional "agotará la instancia administrativa" del reclamo, aunque "las partes podrán solicitar la revisión de la resolución ante la Comisión Médica Central". "El trabajador tendrá opción de interponer recurso contra lo dispuesto por la Comisión Médica Jurisdiccional ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial o de la Ciudad de Buenos Aires, según corresponda al domicilio de la Comisión Médica que intervino".

"La decisión de la Comisión Médica Central será susceptible de recurso directo, por cualquiera de las partes, el que deberá ser interpuesto ante los tribunales de alzada con competencia laboral o, de no existir estos, ante los tribunales de instancia única con igual competencia, correspondientes a la jurisdicción del domicilio de la Comisión Médica Jurisdiccional que intervino".

"Los decisorios que dicten las Comisiones Médicas Jurisdiccionales o la Comisión Médica Central que no fueren motivo de recurso alguno por las partes así como las resoluciones homologatorias, pasarán en autoridad de cosa juzgada administrativa".

La actuación ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales es la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, en la que el trabajador afectado, contando con patrocinio letrado, debe solicitar la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo.

La CMJ debe expedirse dentro de los sesenta días hábiles administrativos, contados a partir de la primera presentación debidamente cumplimentada, plazo que será prorrogable (por treinta días) por cuestiones de hecho relacionadas con la acreditación del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, debidamente fundadas.

Todos los plazos resultarán perentorios, y su vencimiento dejará expedita la vía prevista en el art. 2º del decreto.

La norma habilita la vía judicial directa para el caso de trabajadores vinculados por relaciones laborales no registradas con empleadores alcanzados por lo estatuido en el apartado primero del art. 28 de la ley 24.557.

3.1. Jurisprudencia de la CS. Caso "Burghi c. Swiss Medical" (3/8/2017)

p. 1013La sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ratificó en autos "Burghi, Florencia Victoria c. Swiss Medical ART SA s/accidente-ley especial" la constitucionalidad de la ley 27.348 que reforma la Ley de Riesgos del Trabajo y que impone el trámite administrativo ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales previo inicio de la demanda judicial.

En el caso, la actora, a fin de obtener "un acceso inmediato a la instancia judicial", planteó la inconstitucionalidad de la reforma en sede laboral, haciendo especial mención a que los artículos de la ley 27.348 habían cercenado los legítimos derechos de propiedad, trabajo, acceso a la justicia, debido proceso y juez natural de los trabajadores afectados por una enfermedad o accidente laboral.

En primera instancia se decidió que "no existe norma constitucional alguna que prohíba los trámites administrativos ni que tienda a organizar un sistema jurídico en el que tales trámites estén vedados", rechazo el planteo. En ese punto, recordó que "la totalidad de los juicios ordinarios se encuentran sujetos a una instancia previa destinada a la autocomposición de los conflictos", entre ellos el SeCLO, la mediación civil y el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo.

Por su parte, ya en la alzada, los camaristas coincidieron con ese fundamento, pero además agregaron su posición sobre la reforma introducida por la ley 27.348 que, a su entender, "tuvo en miras precisamente que los reclamos fundados en la Ley de Riesgos del Trabajo requieran la necesaria intervención de los organismos médicos creados a fin de determinar la existencia de una minusvalía resarcible en el marco de dicho régimen". Para los integrantes de la sala II ello "resulta razonable" y agrega que resulta "incuestionable" que en este tipo de reclamos sea necesario requerir la intervención de expertos en medicina "para que informen en relación a la existencia de la incapacidad de que se trate, y demás información que, de resultar necesaria, permita esclarecer la existencia de un nexo causal con el trabajo, a fin de posibilitar un adecuado juzgamiento al respecto".

Por otra parte, consideró que las Comisiones Médicas Jurisdiccionales creadas por el art. 51 de la ley 24.241 reúnen los requisitos de independencia e imparcialidad requeridos y que esa valoración también cabe asignarle al procedimiento administrativo, porque asegura que el trabajador cuente con asistencia letrada y en lo esencial otorga la posibilidad de requerir la revisión judicial de lo que decidan tanto la Comisión Médica local como la Comisión Médica Central.

Según el fallo, con la reforma tampoco se afecta la garantía del juez natural porque la posibilidad de recurrir ante la Justicia "se encuentra expresamente prevista".

"Por lo tanto, las apreciaciones efectuadas al respecto resultan abstractas, en la medida que no se ha planteado un obstáculo concreto y específico de la demandante para acceder, de así requerirlo, a la intervención de esta Justicia Nacional del Trabajo en la etapa procesal pertinente", según concluyeran los camaristas.

4. Trámite ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales

El art. 1º de la ley 27.348 establece que la actuación ante las comisiones médicas jurisdiccionales creadas por el art. 51 de la ley 24.241 y sus modificatorias, constituirá la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la LRT.

A la vez exceptúa del trámite a los trabajadores vinculados por relaciones laborales no registradas con empleadores alcanzados por lo estatuido en el apartado primero del art. 28 de la ley 24.557, teniendo estos la vía judicial expedita (art. 1º, párr. 3º, ley 27.348). Estos trabajadores deberán transitar la vía judicial para establecer el vínculo dependiente denunciado para luego, en caso afirmativo, poder acceder a las prestaciones que la ley dispone, siendo ello exclusiva facultad del órgano jurisdiccional (art. 11, párr. 1º, dec. 717/1996).

Si se trata de un trabajador no registrado en un vínculo reconocido por el empleador en infracción, resulta de aplicación lo normado por el art. 6º, párr. 4º, dec. 717/1996, obligando a la aseguradora a dar trámite de la pretensión, eximiéndose de ampararse en la situación fáctica de irregularidad.

El art. 1º de la res. 298/2017 establece los requisitos para el inicio del trámite, poniendo en cabeza del trabajador, sus derechohabientes o su apoderado, quienes deberán iniciarlo personalmente a través de la Mesa de Entradas

p. 1014de la Comisión Médica correspondiente o a través de correo postal, debiendo acreditar según sea el caso los requisitos necesarios.

La disposición 2/2018 - SRT (BO del 20/12/2018) con entrada en vigencia el 1/2/2019 (art. 3º), aprueba el "Procedimiento para que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) y los Empleadores Autoasegurados (EA) remitan la información referida al Cálculo de Valor Ingreso Base (VIB) o Valor Mensual de Ingreso Base (VMIB)", a fin de que las mismas informen los datos requeridos por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, mediante el procedimiento aprobado (ver Anexo).

El sistema recursivo que trae el sistema presenta diversas particularidades entre las que se encuentra la opción dada al trabajador para interponer los recursos ya sea ante la Comisión Médica jurisdiccional, Central o ante la justicia ordinaria laboral de la jurisdicción que corresponda.

Por res. 90/2019 (BO del 8/11/2019) la SRT aprobó el "Procedimiento ante la Comisión Médica Central (CMC), para los trámites regulados en las Resoluciones de la SRT Nº 179 de fecha 21 de enero de 2015 y Nº 298 de fecha 23 de febrero de 2017". Ambas referidas a los trámites ante las comisiones médicas jurisdiccionales.

El art. 1º de la ley 27.348, en su párrafo primero, dispone que durante el trámite administrativo el trabajador deba contar con patrocinio letrado(138).

4.1. Resolución SRT 7/2023 (BO del 30/1/2023). Procedimiento ante la Comisión Médica Central

A través de la res. SRT 7/2023 (BO del 30/1/2023) se aprueba el "Procedimiento ante la Comisión Médica Central en trámites regulados por la ley 24.557, sus modificatorias y complementarias", derogando el punto 23 del Anexo I de la res. SRT 179/2015.

El art. 51, ley 24.241, creó las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, entidades que intervienen en el marco de las competencias asignadas por los arts. 48 y ss. de la mencionada ley y el art. 21 de la ley 24.557. El dec. 717/1996 facultó a la SRT para que regule el actuar de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, en la determinación del carácter de las contingencias y en la determinación de las incapacidades.

La ley 27.348 estableció a las Comisiones Médicas como instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la LRT, para lo cual invitó a las provincias a su adhesión. Dicha invitación tuvo un considerable acatamiento.

Se trata de normas procedimentales que buscan simplificar y agilizar las gestiones ante la Comisión Médica Central. El nuevo procedimiento es de aplicación inmediata en aquellos trámites que aún no cuenten con dictamen de Comisión Médica Central(139).

4.2. Ejecución de los recursos de la ley 27.348

Un tema debatible y que presenta distintas posturas, es la viabilidad de habilitar la ejecución del crédito en sede judicial una vez resuelta las apelaciones articuladas bajo la normativa de la ley 27.348, o bien disponer la remisión de las actuaciones al organismo administrativo de origen para que se determine la liquidación de la prestación dineraria en función del porcentaje de incapacidad fijado en sede judicial (140).

Motivo de la presentación ante las Documentación excluyente para la apertura de expediente comisiones médicas

Silencio de la aseguradora Acreditar identidad (DNI).

Presentar la denuncia del accidente de trabajo o enfermedad profesional.

Formulario de opción de jurisdicción (res. 326/2017).

p. 1015Constancia del empleador en caso de que corresponda (res. 698/2017).

Rechazo de la denuncia de la contingencia Acreditar identidad (DNI). (accidente laboral) Presentar el rechazo por parte de la aseguradora, empleador auto asegurado o empleador no asegurado.

Requisitos res. 899/2017 (art. 6º, descripción de hecho y prueba).

Formulario de opción de jurisdicción (res. 326/2017).

Constancia del empleador en caso de que corresponda (res. 698/2017).

Rechazo de la denuncia de la contingencia Acreditar identidad (DNI). (enfermedad profesional listada) Presentar la denuncia del accidente de trabajo o enfermedad profesional.

Presentar el rechazo por parte de la aseguradora, empleador auto asegurado o empleador no asegurado.

Requisitos res. 899/2017.

Formulario Cymat.

Formulario de opción de jurisdicción (res. 326/2017).

Constancia del empleador en caso de que corresponda (res. 698/2017).

Divergencia en las prestaciones Acreditar identidad (DNI).

Opcional: certificado de médico particular, obra social u hospitales público indicando el tratamiento a seguir.

Formulario de opción de jurisdicción (res. 326/2017).

Constancia de empleador en caso de que corresponda (res. 698/2017).

Divergencia en el alta Acreditar identidad (DNI).

Presentar alta médica por parte de la ART/EA.

Formulario de opción de jurisdicción (res. 326/2017).

Constancia del empleador en caso de que corresponda (res. 698/2017).

Divergencias en la determinación de la Acreditar identidad (DNI). incapacidad Presentar alta médica por parte de la ART/EA.

Formulario de opción de jurisdicción (res. 326/2017).

Constancia del empleador en caso de que corresponda (res. 698/2017).

p. 10175. Legislación, doctrina y jurisprudencia aplicable al procedimiento de la Provincia de Buenos Aires(141)

Teniendo en cuenta aquellas cuestiones sobre las que existen diferencias con relación a lo que se ha venido estudiando —y que exigen de un tratamiento específico— formularemos a continuación una breve reseña del sistema legal vigente aplicable a los reclamos formulados al amparo de las normas de la LRT en la provincia de Buenos Aires, con cita de los principales fallos emanados del superior Tribunal Bonaerense.

Adhesión provincial: con el dictado de la ley 14.997 (BO del 8/1/2018), la provincia de Buenos Aires adhiere a las normas contempladas en el Título I de la ley 27.348 y a partir de allí comienza a delinearse un nuevo camino en materia de reclamos al amparo de las normas de la LRT, sus complementarias y modificatorias, lo que además motiva el dictado de diversos fallos por parte de la Suprema Corte Bonaerense —en adelante SCBA— sobre los que nos referiremos más adelante.

Las Comisiones Médicas y los departamentos judiciales: una de las principales características distintivas de la organización de la justicia Bonaerense con relación a CABA viene de la mano de la extensión de su territorio y de que el mismo se encuentra dividido en departamentos judiciales (actualmente son 20).

Así, al tornarse operativas las normas de carácter adjetivo de la ley 27.348 ello debió compatibilizarse con la implementación de las comisiones médicas (creadas por el art. 51 de la ley 24.241), lo que motivó el dictado de la res. 23/2018 de la SRT que dispuso la creación de tantas comisiones médicas o delegaciones como departamentos judiciales existen en la Provincia, ello, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial 5827.

p. 1018Asimismo, la normativa dictada determinó que hasta que se implementaran todas las comisiones previstas, algunos de los organismos absorberían la sustanciación de los trámites correspondientes a las no creadas, tal fue el caso de las Comisiones Médicas 12, 14, 31 y 37 que debieron asumir la sustanciación de los distintos trámites correspondientes a jurisdicciones que aún no contaban con dichos organismos.

Si bien esto podría parecer inocuo, la aplicación e interacción de las normas que surgen de las leyes 27.348, 11.653 y 15.057 (art. 2º, inc. j]), doctrina legal de la SCBA y sus distintas interpretaciones derivó en conflictos de competencia entre tribunales de distintas departamentales, situación que llegó a conocimiento de la SCBA y motivó que se expidiera al respecto.

El art. 2º, inc. j) de la ley 15.057 (BO del 27/11/2018).

Dejando de lado las disposiciones que hacen al fondo, se pueden marcar dos etapas dentro de lo que ha sido la aplicación del nuevo sistema competencial implementado con la ley 27.348.

La primera de ellas es, a partir de la sanción de la ley 14.997 (BO del 8/1/2018), y con ello la adhesión plena al sistema contenido en las normas del Título I de la ley 27.348.

La segunda etapa viene de la mano de la sanción de la ley 15.057 (BO del 27/11/2018), ya que mediante la disposición contenida en el art 103 de dicho cuerpo legal entró en vigencia el art. 2º, inc. j), que dispone lo siguiente:

"...Los Juzgados del Trabajo conocerán...

"Inc. j): En la revisión de las resoluciones dictadas por las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, de acuerdo a lo establecido en el art. 2º, segundo párrafo, de la Ley 27.348 Complementaria de la ley de Riesgos del Trabajo o la que en el futuro la reemplace.

"Dicha revisión deberá ser interpuesta por el trabajador o sus derechohabientes ante el Juzgado del Trabajo que resulte competente, a través de una acción laboral ordinaria, dentro del plazo de noventa (90) días hábiles judiciales computados desde la notificación de la resolución emanada de la Comisión Médica Jurisdiccional, bajo apercibimiento de caducidad. Dicha acción atraerá el recurso que eventualmente interponga la aseguradora de riesgos del trabajo ante la Comisión Médica Central y la sentencia que se dicte en sede laboral resultará vinculante para ambas partes.

"Tratándose de acciones derivadas de la Ley de Riesgos del Trabajo y sus modificatorias, excluyendo las excepciones contempladas en la Ley Nacional Nº 27.348 o la que en el futuro la reemplace, sumado a los requisitos previstos en el art. 34 de la presente ley, el trabajador o sus derechohabientes deberán acompañar los instrumentos que acrediten el agotamiento de la vía administrativa por ante la Comisión Médica Jurisdiccional correspondiente y/o la configuración del silencio administrativo por parte de ésta.

"La referida acción ordinaria podrá iniciarse prescindiendo de la obligatoriedad de interponer el recurso administrativo ante la Comisión Médica Central. Si las partes consintieran los términos de la decisión emanada de las Comisiones Médicas jurisdiccionales, tal resolución hará cosa juzgada administrativa en los términos del art. 15 de la Ley de Contrato de Trabajo, quedando definitivamente concluida la controversia. El presente artículo deberá ser expresamente transcripto al tiempo de notificar al trabajador de la resolución emanada de la Comisión Médica Jurisdiccional como de la Comisión Médica Central, bajo apercibimiento de nulidad".

La norma implicó la modificación del sistema previsto por la ley 27.348 ya que a partir de su vigencia y luego de obtenido el dictamen definitivo de parte de la oficina de homologación —sin acuerdo— las posibilidades para obtener la revisión de lo actuado en sede administrativa son tres:

• recurso administrativo por ante comisión médica central (art. 2ley 27.348, 16 de la Res. 298/17,

• recurso judicial (art. 2ley 27.348, 16 de la Res. 298/17),

• revisión mediante acción laboral ordinaria (art. 2 inc. J de la ley 15.057).

El plazo de caducidad de 90 días incorporado por el art. 2º, inc. j) de la ley 15.057.

La cuestión que ha resultado ser más controvertida con relación a la norma del art. 2º, inc. j) de la ley 15.057 ha sido el plazo de caducidad de 90 días dispuesto para el inicio de la acción laboral ordinaria, plazo que se computa desde la notificación de la resolución emanada de la Comisión Médica Jurisdiccional.

p. 1019Si bien la SCBA no se ha expedido al respecto aún, los tribunales del trabajo en su mayoría se han inclinado por decretar la inconstitucionalidad de dicho plazo por distintos argumentos entre los que podemos mencionar:

• que contraria el principio de irrenunciabilidad consagrado por el art. 12 de la LCT,

• que violenta lo dispuesto por el art. 58 de la LCT, en la medida que dispone que el silencio del trabajador nunca puede ser interpretado como significativo de renuncia a sus derechos,

• que violenta la norma del art. 259 de la LCT en cuanto establece que no hay otros modos de caducidad que los que resultan de dicha ley,

• que el plazo del art. 2º, inc. j), pone al colectivo de trabajadores de la Provincia de Buenos Aires en una situación desventajosa respecto de otros trabajadores, ello, en relación al ejercicio de su derecho constitucional de acceso a la justicia, igualdad y defensa en juicio (arts. 16, 18, 31, 75 inc. 22 de la CN; 8º del Pacto de San José de Costa Rica),

• que incluso dentro del ámbito provincial, la disposición genera desigualdad entre los trabajadores registrados y aquellos que no lo están o que no están denunciados en la nómina ante la ART porque estos últimos, para el inicio de la acción judicial contarían con el plazo bianual consagrado tanto por la LRT en su art. 44 como por la LCT en el art. 258.

5.1. Jurisprudencia de la SCBA

5.1.1. Inconstitucionalidad de la ley 14.997: el fallo "Marchetti" (13/5/2020)

En el caso llegaron los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires como consecuencia del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la Fiscalía de Estado contra la sentencia del Tribunal del Trabajo N. 1 de Quilmes que decretó la inconstitucionalidad de la ley provincial 14.997 asumiendo la competencia para entender en el reclamo formulado por el Sr. Marchetti en cuanto procuraba el cobro de las prestaciones dinerarias previstas por la LRT por la incapacidad contraída como consecuencia del accidente de trabajo padecido a las órdenes de su empleadora.

En el fallo en cuestión votaron los Sres. Ministros Dres. De Lázzari, Genoud, Kogan, Soria, Pettigiani y Torres —estos dos últimos adhiriendo al voto de la Dra. Kogan— y en él la Corte se abocó no solo al análisis de la cuestión objeto de recurso sino además efectuó un análisis integral de la situación vigente en la provincia a partir de las distintas normas aplicables.

Sobre el particular, el tema sujeto a debate era la ley provincial 14.997 sobre cuya inconstitucionalidad se había expedido el tribunal de origen asumiendo la competencia fundando ello en sostener que la "aceptación" de parte de la provincia no superaba el test de constitucionalidad al vulnerar la autonomía provincial y garantía de acceso irrestricto a la justicia importando una delegación en favor de la administración nacional de aquellas competencias de las que están investidas las provincias refiriendo en el caso, al deber de administrar justicia y potestad de regular sobre la normativa procesal.

El ministro que abrió la votación, Dr. De Lázzari, ratificó la postura relativa a la existencia de un avance sobre facultades exclusivas de los gobiernos provinciales, en particular, la función jurisdiccional, el ejercicio del poder de policía y la potestad de dictar normas sobre procedimiento concluyendo que la norma en cuestión resulta violatoria del sistema federal de gobierno (arts. 1º, 5º, 75, inc. 12, 121 y 122 de la CN y 14, 39, 45 y 57 de la CPBA).

El Dr. Genoud, luego de diferenciar entre el aspecto formal del sistema de adhesión al régimen nacional del tema relativo a la infracción de la Constitución provincial en torno a las facultades privativas concluyó, con relación al primero de los supuestos, que no se advertía agravio a los dispositivos constitucionales y en cuanto al segundo, y con referencia al dispositivo creado por el inc. j) del art. 2º de la ley 15.057, explicó que la potestad de conocer y dirimir de forma definitiva sobre las controversias suscitadas con motivo de la intervención de las comisiones médicas (art. 1º de la ley 27.348), sigue recayendo sobre aquellos órganos a los que la Constitución Provincial les ha atribuido la jurisdicción para conocer en el asunto.

Así, al referirse a la creación de un recaudo previo de admisibilidad de la acción recordó que ello es constitucionalmente válido siempre que no restrinja el acceso irrestricto a la justicia refiriéndose, en tal sentido, a jurisprudencia emanada de la CS que alude al necesario cumplimiento de dos condiciones: la creación mediante una ley y que en ella se contemple la instancia de enjuiciamiento pleno del acto de la administración.

p. 1020Por último, refiriendo a la particularidad de las cuestiones sometidas al ente administrativo, que exigen de conocimientos técnicos específicos, a la bilateralidad del proceso, la limitación temporal del trámite y la articulación con una acción judicial posterior de conocimiento pleno (consagrado por el art. 2º, inc. J] de la ley 15.057), concluyó que el sistema así previsto supera el test de constitucionalidad validando además la actuación de entes vinculados a la SRT y diferenciando la conclusión arribada de la solución brindada en el caso "Quiroga"(142) allá por 2003.

En su voto, la Dra. Kogan analiza la cuestión desde una visión integral del sistema legal vigente comenzando por descartar la inconstitucionalidad de la ley 14.997 al afirmar que es en ejercicio pleno del poder no delegado de garantizar y asegurar su propio régimen jurisdiccional que la Provincia de Buenos Aires aceptó, a través de un acto de la legislatura, las condiciones de la ley nacional a la que adhirió recordando, con distintas citas, que dicha práctica no es nueva.

A partir de allí, la magistrada se abocó al análisis del régimen al que la provincia adhirió recordando esta vez, que la intervención de un organismo administrativo nacional en jurisdicción provincial no es algo novedoso y citando en apoyo de lo expuesto el dec. 1005/1949, la ley 6014, dec. 1111/1973 entre otros y jurisprudencia emanada de la CS ("Ángel. Estrada y Cía. SA. c. Secretaría de Energía y Puertos" (CS, Fallos 328:651), y "Fernández Arias c. Poggio" (CS, Fallos 247:646), donde la Corte especificó las exigencias de legitimidad que debe reunir todo diseño que atribuya a organismos ajenos al Poder Judicial el conocimiento inicial de conflictos admitiendo la utilización de una instancia administrativa especializada con adecuado control y revisión judicial, condicionándola a que ésta sea "suficiente" y que no conlleve una prolongada secuela temporal que en los hechos signifique privar de la posibilidad oportuna de acudir a los estrados judiciales.

Así, al confrontar lo expuesto con el sistema vigente para la Provincia, indicó que por conducto de la norma incorporada por la ley 15.057 queda garantizada la revisión judicial suficiente mediante la tramitación de un juicio ordinario y dentro del plazo de 90 días hábiles a contar desde la notificación de la resolución emanada de la comisión médica jurisdiccional bajo apercibimiento de caducidad, concluyendo que la ley 14.997 —y por su conducto la aplicación de las normas de la ley 27.348— no importan la conculcación de los derechos constitucionales del actor de acceso a la jurisdicción, tutela judicial continua y efectiva y debido proceso legal.

Por su parte, el Dr. Soria hizo hincapié en que la adhesión a una determinada regulación nacional por parte del legislador provincial constituye un mecanismo varias veces empleado que en sí mismo no luce incompatible con el reparto de competencias propias de la estructura federal del estado y recordó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido el dictado de reglas adjetivas relacionadas con la aplicación del derecho común cuando fuesen razonablemente necesarias para el mejor ejercicio de los derechos que las disposiciones de fondo prescriben.

Finalmente, y con el voto de los Dres. Pettigiani y Torres quienes por los mismos fundamentos que la Dra. Kogan votaron por la afirmativa, la SCBA resolvió por mayoría de opiniones y fundamentos, hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, revocando el fallo de grado en cuanto se pronunció por la inconstitucionalidad de la ley 14.997, declarando la incompetencia en ese estado del tribunal del trabajo interviniente para entender en los autos y disponiendo la remisión de los mismos a la sede de origen.

En el mismo sentido se volvió a pronunciar la Corte en las causas "Delgadillo"(143), "Szakacs"(144) e "Ibarra"(145).

5.1.2. Ámbito temporal de aplicación de las disposiciones de corte procesal: los fallos "Orellana" (17/6/2020) y "Juárez" (22/12/2020)

Entre los distintos cuestionamientos formulados, la SCBA se expidió sobre el ámbito temporal de aplicación de las nuevas disposiciones de orden procesal.

Al resolver en los autos "Orellana"(146), donde el tribunal del trabajo de origen había rechazado la aplicación de la normativa emanada de la ley 27.348 (conf. ley 14.997), y como consecuencia de ello, la excepción opuesta por la demandada, fundándose en que por la fecha de inicio de las actuaciones judiciales (20 de diciembre de 2017), la ley 14.997 no resultaba aplicable, la SCBA rechazó el recurso interpuesto por la demandada a partir de considerar que, tratándose de un sistema de competencia específico, tanto a la fecha de interposición de la demanda como al momento de declarar por parte del tribunal la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la LRT y dec. 717/1996 y su competencia para intervenir en las actuaciones, la ley de adhesión 14.997 no se encontraba vigente confirmando la decisión del organismo de origen de decretar la inaplicabilidad al caso en cuestión.

p. 1021Por su parte, en los autos "Juárez"(147) dispuso: "Corresponde rechazar la cuestión relativa al ámbito temporal de aplicación de la ley 14.997 en atención a lo resuelto por la Suprema Corte ante casos sustancialmente análogos (art. 31 bis, ley 5827 y modif.; causas L. 121.895, 'Orellana', sent. de 17-VI-2020 y L. 121.755, 'Ibarra', sent. de 13/10/2020), donde se determinó que las nuevas reglas de orden procesal establecidas por la ley 14.997 resultan prima facie- aplicables a toda acción judicial que se promueva en el ámbito de los Tribunales de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires a partir del octavo día de su publicación oficial (art. 5 del Código Civil y Comercial de la Nación), es decir, desde el 17 de enero de 2018 en adelante".

5.2.3. Competencia territorial del Tribunal del Trabajo luego del paso por comisión médica: los fallos "Soria" (1/11/2021) y "Garrido" (13/11/2020)

Tal como ya hiciéramos referencia, la Ley Orgánica del Poder Judicial 5827 organiza el sistema de administración de justicia de la Provincia de Buenos Aires en 20 departamentos judiciales y con la entrada en vigencia de ley 27.348, correspondía crear tantas comisiones médicas como departamentos, ello, en la medida de posibilitar la cercanía del trabajador con el órgano administrativo.

Sin embargo, y toda vez que la implementación de las comisiones médicas fue gradual, esto implicó que algunos órganos debieran asumir la tramitación de todos los reclamos que correspondían aquellos que aún no estaban en funcionamiento a lo que se sumaron las situaciones en que el trabajador recurría a Comisión Médica Central porque el problema aparecía cuando se pretendía la revisión por parte de la justicia ya que no quedaba claro cuál era el organismo que debía entender.

En la mayoría de los casos se daba la hipótesis del trabajador que concurría a una comisión médica que abarcaba varias jurisdicciones y una vez agotada la etapa previa iniciaba la acción por ante los organismos pertenecientes al departamento judicial que correspondía según los términos de la ley 11.653 lo que derivaba en conflictos de competencia entre tribunales que fueron resueltos por la SCBA.

Con relación al supuesto en que el trabajador que concurre a una comisión médica que "asume" la tramitación de los reclamos que corresponden a otra no creada dispuso: "la interpretación de los citados arts. 2 inc. 'j' —con remisión en su primer párrafo a lo dispuesto en el art. 2 segundo párrafo de la ley 27.348— y 103 de la citada ley 15.057, conducen a determinar que la decisión emitida por la Comisión Médica Jurisdiccional es susceptible de ser recurrida ante los actuales tribunales de trabajo y, en lo que interesa, de aquellos con asiento en la localidad donde se halla situada la Comisión Médica Jurisdiccional que intervino en el trámite administrativo"(148).

Asimismo, la SCBA tuvo oportunidad de expedirse con relación a la competencia del Tribunal del Trabajo para entender en la decisión de la Comisión Médica Central en el caso de un trabajador que apeló la resolución emanada de la Comisión Médica Central (con asiento en Olavarría) que ratificó el dictamen emanado de la Comisión Médica nro. 13 de Bahía Blanca donde no se aceptó el carácter laboral del accidente así denunciado.

Las actuaciones fueron recibidas por la sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social, órgano que se inhibió de entender y teniendo en cuenta la Comisión Médica Jurisdiccional que había intervenido, remitió los autos a la justicia laboral del Departamento Judicial de Bahía Blanca.

Una vez allí, el tribunal del Trabajo sorteado se inhibió de entender y fundándose en el principio de cercanía y en la elección que —apuntó— había realizado el accionante, dispuso la remisión de las actuaciones al Tribunal de Trabajo de Tandil, perteneciente al Departamento Judicial de Azul.

Por su parte, el órgano receptor juzgó que no surgía de autos que el actor se hubiera manifestado por un determinado órgano jurisdiccional, ni que se configurara el principio de cercanía y en consecuencia, no aceptó su intervención y teniendo en cuenta el domicilio del trabajador y el lugar de prestación de servicios, envió las actuaciones al Tribunal de Trabajo de Olavarría, organismo que a su vez rehusó la atribución conferida basándose —en sustancia— en lo dispuesto en el art. 14 de la ley 27.348 y elevó las actuaciones a la Corte.

Es decir que, al momento de llegar las actuaciones al Superior, el expediente había sido remitido de Bahía Blanca a Tandil y de allí a Olavarría, ello, luego de haber transitado por Comisión Médica jurisdiccional y central.

La SCBA, luego de ratificar la competencia de la justicia laboral provincial para entender en la cuestión dispuso que la resolución emanada de Comisión Médica Central: "es susceptible de ser recurrida —dada la ausencia de puesta en funcionamiento de las Cámaras laborales— ante los actuales tribunales de trabajo y, en lo que interesa, de la localidad donde tiene asiento la Comisión Médica Jurisdiccional que intervino en el trámite administrativo" (149).

p. 1022Entonces, tal como ha sido resuelto, podríamos afirmar que en aquellos casos en que el trabajador pretende la revisión de lo resuelto en Comisión Médica Jurisdiccional resulta competente el Tribunal del Trabajo con asiento en la localidad donde está situada la comisión y cuando se trata de revisar lo resuelto en Comisión Médica Central resulta competente el tribunal de la localidad donde tiene asiento la Comisión Médica Jurisdiccional.

6. Jurisprudencia de la CS. Caso "Pogonza, Jonathan Jesús c. Galeno ART SA s/accidente-ley especial" (2/9/2021). Constitucionalidad de la instancia previa ante Comisiones Médicas

6.1. Antecedentes

En el marco de un proceso en que el trabajador había accionado contra la aseguradora de riesgos del trabajo a causa de un accidente laboral sufrido, el juez de primera instancia declaró la falta de aptitud jurisdiccional de la Justicia Nacional del Trabajo para conocer en el caso y ordenó el archivo de las actuaciones por no hallarse cumplida la instancia administrativa previa ante las Comisiones Médicas establecida en la ley 27.348.

La sentencia de Cámara confirmó ese pronunciamiento, lo cual fue apelado por el actor mediante la interposición de un recurso extraordinario que, denegado, originó la correspondiente queja. Entre otras cuestiones, planteó la inconstitucionalidad de la ley citada por otorgar facultades propias de los jueces a órganos administrativos no imparciales, y restringir el control judicial sobre las decisiones de dichos órganos. La Corte hizo lugar a la queja, declaró formalmente procedente el recurso extraordinario y confirmó la sentencia recurrida.

6.2. Síntesis(150)

— Recurso interpuesto por el trabajador y planteo de inconstitucionalidad de la norma mencionada.

— Control de constitucionalidad.

— El sistema cuestionado por el actor cumple con todos los recaudos fijados en la jurisprudencia de la Corte.

— Tradición legislativa en nuestro país en virtud de la cual se le han conferido a órganos de la administración competencias para dirimir controversias entre particulares sobre diversos temas.

— Validez constitucional de la atribución de competencias jurisdiccionales a órganos administrativos siempre que se cumplan ciertas condiciones.

— Precedentes "Fernández Arias" (Fallos: 247:646) "Ángel Estrada" (Fallos 328:651): exigencia de un control judicial suficiente y apreciación con carácter estricto de dichas funciones jurisdiccionales.

— Las Comisiones Médicas han sido creadas por ley formal, su competencia para dirimir controversias entre particulares también emana de una norma de ese rango y satisfacen las exigencias de independencia e imparcialidad.

— Los profesionales de la salud que las integran se eligen por concurso público de oposición y antecedentes.

— El sistema incorpora resguardos del debido proceso que contribuyen a la participación de las partes en el procedimiento.

— El trabajador cuenta con patrocinio letrado gratuito y obligatorio durante la instancia administrativa.

— Mecanismo institucional de respuesta ágil, organizado con base en parámetros estandarizados, que procura asegurar el acceso inmediato y automático a las prestaciones del seguro, y que evita el costo y el tiempo del litigio.

— Norma que no vulnera el derecho a la igualdad frente a la existencia de otros regímenes de indemnización.

— Ninguna norma cercena el derecho a plantear ante los jueces competentes la revisión de las cuestiones fácticas y probatorias sobre las que se pronunció la autoridad administrativa.

— Se confirma la sentencia apelada.

6.3. Sentencia de la CS

p. 1023La Corte (con los votos de Rosenkrantz, Highton de Nolasco y Maqueda) expresó que la validez constitucional de la atribución de competencias jurisdiccionales a órganos administrativos había sido reconocida en reiteradas ocasiones siempre que se cumplieran ciertas condiciones.

Recordó los precedentes "Fernández Arias", en donde indicó que la constitucionalidad dependía de que los pronunciamientos de tales órganos quedaran sujetos a un control judicial suficiente, y "Ángel Estrada", en el que agregó que era preciso que los organismos de la administración dotados de jurisdicción hayan sido creados por ley, que su independencia e imparcialidad estén aseguradas, y que sea razonable el objetivo económico y político que el legislador tuvo en cuenta para crearlos y restringir, así, la jurisdicción que la Constitución Nacional atribuye a la justicia. De ese modo, consideró que el sistema de resolución de controversias cuestionado por el actor cumplía con todos los recaudos fijados en la jurisprudencia mencionada.

En primer lugar, señaló que las Comisiones Médicas habían sido creadas por ley formal y su competencia para dirimir controversias entre particulares también emanaba de una norma de ese rango.

Luego indicó que las mismas satisfacían las exigencias de independencia e imparcialidad a los efectos de la materia específica y acotada que el régimen de riesgos del trabajo les confería.

Asimismo, destacó que la finalidad perseguida por el legislador al atribuir competencias decisorias a las Comisiones Médicas en esta materia resultaba razonable. En efecto, el propósito del procedimiento ante las Comisiones Médicas era que el acceso de los trabajadores enfermos o accidentados a las prestaciones del régimen de reparación fuera rápido y automático, para lo cual se asignaba la tarea de calificación y cuantificación de las incapacidades derivadas de los riesgos del trabajo a especialistas en la materia que actuaban siguiendo parámetros preestablecidos.

Esa finalidad reconocía fundamento en los objetivos declarados en las leyes 24.557 y 26.773 que organizaron —en cumplimiento de un mandato constitucional— el sistema especial de reparación de los accidentes y las enfermedades laborales.

Finalmente, consideró que el régimen legal impugnado también cumplía con las exigencias fijadas en la jurisprudencia del Tribunal en cuanto al alcance de la revisión judicial.

Por otro lado, en cuanto al planteo de inconstitucionalidad que el actor pretendía sustentar en el precedente "Castillo", la Corte explicó que allí se había declarado la inconstitucionalidad del procedimiento previsto en el texto original de la ley 24.557 exclusivamente en cuanto la misma disponía que la revisión judicial de lo resuelto por las Comisiones Médicas quedaba a cargo de la justicia federal.

Ello había sido subsanado con las modificaciones introducidas por la ley 27.348 que permitía recurrir las decisiones de las Comisiones Médicas jurisdiccionales o de la Comisión Médica Central ante los tribunales con competencia laboral de la jurisdicción local a los que correspondiera intervenir de acuerdo con el domicilio de la Comisión Médica jurisdiccional que hubiese actuado inicialmente. Por último, desestimó el cuestionamiento sobre el al alegado carácter regresivo que tendría la norma en análisis, así como también el agravio dirigido a demostrar que la aplicación del régimen impugnado colocaría al trabajador accidentado en inferioridad de condiciones respecto de cualquier otro damnificado en ámbitos no laborales. Sobre este último punto recordó que "la garantía de igualdad solo exige un trato igual en igualdad de circunstancias" y destacó que no se constataba "igualdad de circunstancias" entre un reclamo de resarcimiento de daños basado en regímenes indemnizatorios no laborales y el fundado en el sistema especial de reparación de accidentes y enfermedades del trabajo.

Ver los sumarios del fallo en Jurisprudencia.

7. Jurisprudencia de la CS. Caso "Behrens, Roberto c. Asociart ART SA s/accidente-ley especial" (5/11/2024). Constitucionalidad de la instancia previa ante Comisiones Médicas

El 5 de noviembre de 2024, la Corte Suprema de Justicia en el caso "Behrens, Roberto c. Asociart ART SA s/accidente-ley especial", con similares argumentos que en el caso "Pogonza", ratifica la constitucionalidad de la instancia previa ante Comisiones Médicas creadas por la ley 27.348.

Reitera que el sistema de la ley 27.348 cumple con todos los recaudos fijados en la jurisprudencia de la Corte, en tanto en primer lugar las comisiones médicas han sido creadas por ley formal y su competencia para dirimir

p. 1024controversias entre particulares también emana de una norma de ese rango y en segundo lugar, dichas comisiones satisfacen las exigencias de independencia e imparcialidad a los efectos de la materia específica y acotada que el régimen de riesgos del trabajo les confiere; exigencias que se vinculan, por un lado, con la conformación del órgano administrativo que ejerce la competencia jurisdiccional y, por el otro, con el resguardo de la garantía del debido proceso.

Refiere que aunque el control judicial de la actuación de la Comisión Médica Central sea realizado en forma directa por el tribunal de alzada con competencia laboral, ello no le quita el carácter de "amplio y suficiente", en tanto la norma instituye una acción en la que las partes tienen derecho a ofrecer y producir la prueba que consideren pertinente y que permite la revisión del acto por parte de un tribunal que actúa con plena jurisdicción a fin de ejercer el control judicial suficiente y adecuado que cumpla con la garantía del art. 18 de la CN.

El Dr. Lorenzetti, entre otros argumentos, afirma que el procedimiento instaurado por la ley 27.348 es constitucional, ya que no se encuentra afectado el acceso a justicia por parte de los trabajadores damnificados en tanto se especifica que, una vez finalizada la intervención de la comisión médica, se podrá recurrir para su revisión ante la justicia. Cumple con el estándar elaborado por la Corte de la revisión judicial suficiente, pues no prohíbe que los tribunales revisen la calificación como profesional de una enfermedad, o la determinación del porcentaje de incapacidad, o la decisión respecto a las prestaciones dinerarias que cabe otorgar, asimismo, nada impide el ofrecimiento de pruebas o invocar el beneficio de gratuidad de la acción judicial. La ley 27.348, al establecer un plazo perentorio de sesenta días hábiles administrativos para que la comisión médica se pronuncie, garantiza al damnificado su derecho a ser oído dentro de un lapso razonable, lo cual integra la garantía del debido proceso. No coloca al trabajador accidentado en inferioridad de condiciones respecto de cualquier otro damnificado en ámbitos no laborales, pues, la norma cuestionada no vulnera el derecho a la igualdad frente a la existencia de otros regímenes de indemnización.

8. Incapacidad Laboral temporaria y cálculo de las prestaciones. Modificación del art. 12, ley 24.557

La ley 27.348 (BO del 24/2/2017) introduce mejoras en los coeficientes de cálculo de las indemnizaciones. Se indica que los salarios que se utilicen para calcular el monto se ajustarán por aplicación de la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de Trabajadores Estables).

El art. 12 de la ley 24.557 mantenía el valor mensual del Ingreso Base sin alteraciones a pesar de la inflación, a diferencia de las restantes las prestaciones del sistema que se ajustaban (ILT, IPP, pisos indemnizatorios, adicionales de pago único y gran invalidez).

Además de esta modificación se incluyen todas las remuneraciones e ingresos del trabajador al tomar como módulo de referencia el Convenio 95 de la OIT. En la hipótesis de mora se acumula un interés adicional. Por lo tanto, en la misma inteligencia del Cód. Civ. y Com. admite el anatocismo cuando la se produce el incumplimiento de la obligada del cumplimiento de la manda administrativa o judicial.

9. Prestaciones. Efectivización

En relación con el modo de efectivizar las prestaciones, la ley 27.348 dispone que todas las prestaciones dinerarias e indemnizaciones que se liquiden administrativa o judicialmente deberán ser depositadas en la "cuenta sueldo" del respectivo trabajador, creada en virtud de lo establecido en la ley 26.590 y normativa complementaria y siempre que aquella se encuentre disponible (art. 17).

También se dispone que estarán a cargo de la respectiva aseguradora de riesgos del trabajo o empleador autoasegurado los gastos de atención médica en que incurra la obra social del trabajador y que resulten cubiertos por la ley 24.557 y sus modificatorias (art. 18), lo cual habilita a la obra social a repetir lo que hubiera abonado.

Del mismo modo, las prestaciones en especie que sean brindadas por las aseguradoras de riesgos del trabajo y que resulten motivadas en accidentes o enfermedades inculpables no alcanzados por la ley 24.557 y sus modificatorias, serán reintegradas por la respectiva obra social del trabajador. Ver el tema en detalle en Grisolia, Julio A., Tratado de derecho del trabajo y de la seguridad social, 2a ed., La Ley, Buenos Aires, 2017, t. 6.

p. 102510. Competencia de la justicia federal en un reclamo de enfermedad en el marco del empleo público. Jurisprudencia de la CS. Caso "Robledo, Héctor Pedro c. Estado Nacional Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y otros s/accidente-ley especial" (30/9/2021)

10.1. Antecedentes

El actor reclamó al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto prestaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo y, subsidiariamente, la reparación plena de los daños y perjuicios derivados de la enfermedad atribuida al trabajo cumplido en el exterior. La demandada opuso excepción de incompetencia, que fue rechazada por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Contra esa decisión, el Estado nacional interpuso recurso extraordinario que fue denegado y motivó la correspondiente queja. La Corte declaró procedente el recurso extraordinario, revocó la sentencia apelada y declaró competente a la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal.

Se trata de una sentencia que rechazó la excepción de incompetencia y sostuvo la aptitud jurisdiccional del fuero laboral para entender en el reclamo de prestaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo y, subsidiariamente, la reparación plena de los daños y perjuicios derivados de la enfermedad atribuida al trabajo cumplido en el exterior.

10.2. Síntesis

— Admisibilidad del recurso debido a la denegación del fuero federal.

— Resultan determinantes para establecer la competencia el hecho de que el Estado nacional es titular de la relación jurídica sustancial, así como la condición del actor de agente dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto con prestación de servicios en el exterior durante la cual denunció haber contraído la enfermedad.

— Extremo que eventualmente podría implicar una prestación económica a cargo del Estado nacional.

— Marco de actuación propio del Estado en la particular relación de empleo público, regido por normas y principios del derecho administrativo, sin perjuicio de que, además, puedan resultar aplicables al caso normas de derecho privado.

— Es facultad de la Corte atribuir el conocimiento de la causa al juez competente, aun cuando no haya sido parte de la contienda.

— Corresponde que intervenga en la causa la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal.

— Disidencia de la jueza Highton de Nolasco: el recurso no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal.

10.3. Sentencia de la CS

La Corte (con los votos de Maqueda, Rosenkrantz y Lorenzetti, y la disidencia de Highton de Nolasco) señaló que el hecho de que el Estado nacional era titular de la relación jurídica sustancial y la condición del actor de agente dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, resultaban determinantes para establecer la competencia.

En ese sentido, indicó que debía tenerse en cuenta el marco de actuación propio del Estado en la particular relación de empleo público, regido por normas y principios del derecho administrativo, sin perjuicio de que pudieran además resultar aplicables al caso normas de derecho privado en atención al alcance del reclamo, ya que el derecho administrativo no se desnaturaliza por la aplicación de distintos institutos de derecho común.

Por lo expuesto, consideró que debía entender en la causa la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal.

Ver sumarios del fallo en Jurisprudencia.

IX. Res. 298/2017 (BO del 24/2/2017). Reglamentación

p. 1026La res. 298/2017 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, reglamenta la ley 27.348. En sus considerandos refiere que en las sucesivas normas que se fueron dictando antes y desde la entrada en vigencia del régimen, la situación actual exhibe una notable proliferación de litigios individuales, que han puesto en riesgo, no solamente la finalidad del Sistema de Riesgos del Trabajo para asegurar reparaciones suficientes, sino, además, amenazan con colapsar la justicia laboral de varias jurisdicciones.

La resolución establece las normas del procedimiento de actuación ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y la Comisión Médica Central, vinculadas a la determinación del carácter profesional de la enfermedad o contingencia, la determinación de la incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo.

Asimismo, se ocupa de las homologaciones que consagren acuerdos que ponen fin a las diferencias, asegurando la aplicación del procedimiento establecido en los arts. 1º, 2º y 3º de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, en el territorio de aquellas provincias que hayan dispuesto su adhesión al Título I de dicha norma legal, toda vez que en dichas jurisdicciones el nuevo formato de proceso resulta de aplicación obligatoria. Cabe recordar que la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo prescribe que los decisorios que dicten las Comisiones Médicas Jurisdiccionales o la Comisión Médica Central, que concluyan procedimientos controvertidos y que no fueren objeto de recurso ante la Justicia, así como las resoluciones homologatorias del Servicio de Homologación creado en el ámbito de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, pasarán en autoridad de cosa juzgada administrativa en los términos del art. 15 de la LCT.

Ello así porque el procedimiento establecido en la resolución es de aplicación exclusiva a los trámites de determinación del carácter profesional de la enfermedad o laboral del accidente, de la incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo, como también a los procesos homologatorios que se sustancien en el Servicio de Homologación.

Fija el modo de hacer efectiva la garantía del patrocinio letrado para el trabajador o sus derechohabientes, durante el procedimiento ante las Comisiones Médicas contemplado en el Título I de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo; también establece las pautas de retribución del desempeño de los profesionales que ejerzan el patrocinio letrado para el trabajador o sus derechohabientes, toda vez que las Comisiones Médicas carecen de competencia para fijar o regular sus honorarios.

En suma, la res. 298/2017 SRT dispone la totalidad de las normas de procedimiento en los términos y con los alcances exclusivos definidos en el tít. I de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo para las actuaciones ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, la Comisión Médica Central y el Servicio de Homologación, deviniendo inaplicables las regulaciones procedimentales contenidas en normativa de vigencia anterior, incluyendo lo previsto en el apart. 4º del art. 2º del Anexo del dec. 472 de fecha 1/4/2014.

Con relación al cálculo del valor del Ingreso Base, expresamente se aclara en los considerandos de la resolución que los conceptos establecidos en el art. 7º de la ley 24.241 y los arts. 103 bis y 106 de la LCT quedan excluidos de dicho cálculo.

En lo que hace a su diseño legal, la resolución está dividida en dos títulos, el primero de los cuales es el más extenso, y desarrolla las particularidades del procedimiento ante las Comisiones Médicas regulado en el art. 1º de la ley 27.348 (cap. I), del procedimiento ante el Servicio de Homologación en el ámbito de las Comisiones Médicas jurisdiccionales y el procedimiento para la homologación de la propuesta de convenio por incapacidades definitivas y fallecimiento (cap. II), de las normas de aplicación común a los procedimientos anteriormente enumerados (cap. III), del patrocinio letrado (cap. IV) y las disposiciones adicionales (cap. V). El Título II está referido a las disposiciones de ordenamiento del sistema sobre riesgos del trabajo establecidas en el Título III de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo.

Ver el tema en detalle en Grisolia, Julio A., Tratado de derecho del trabajo y de la seguridad social, 2a ed., La Ley, Buenos Aires, 2025, t. 3.

X. Res. 332/2017 MTEySS-SRT (BO del 21/3/2017)

p. 1027Mediante la res. 332/2017 MTEySS-SRT (BO del 21/3/2017) —dictada en uso de las facultades conferidas por los arts. 36 y 38 de la ley 24.557 y el art. 3º de la ley 27.348— y considerando lo normado en la ley 27.348 (art. 3º, y arts. 1º y 3º del Anexo) y en la res. SRT 298/2017 establece y aprueba el Formulario de Propuesta de Convenio.

La res. SRT 298/2017 (BO del 24/2/2017) en su art. 20 prevé como requisito necesario para el inicio de las actuaciones, la existencia de un formulario de propuesta de convenio, el cual deberá ser suscripto por las partes y respetar las exigencias mínimas para garantizar un trato equitativo de los damnificados cubiertos por el régimen del Sistema de Riesgos del Trabajo.

El Formulario de Propuesta de Convenio es de uso obligatorio, y se impone como un modelo estándar para ser utilizado en la generalidad de los supuestos, más allá de su adaptación a la casuística del caso concreto, con el objeto de que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART), Empleadores Autoasegurados (EA) y Empleadores No Asegurados (ENA) ofrezcan un acuerdo a los trabajadores damnificados respecto de la incapacidad laboral derivada de la contingencia y el importe de las prestaciones dinerarias, respetando en todo caso lo dispuesto por la Ley de Riesgos del Trabajo y sus normas complementarias.

XI. La interpretación jurisprudencial después de "Gorosito" y antes de "Aquino"

Los fallos "Gorosito", "Aquino", "Castillo" y "Milone" se desarrollaron en el capítulo anterior.

Ver el desarrollo de este tema en Grisolia, Julio A., Tratado de derecho del trabajo y de la seguridad social, 3° ed. La Ley, Buenos Aires, 2025, t. 3.

XII. Doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación después de "Castillo", "Aquino" y "Milone"

Se trata en el punto siguiente "Jurisprudencia".

Jurisprudencia

1. Jurisprudencia de la CS. Casos "Díaz c. Vaspia" (7/3/2006) y "Ávila Juchami, Nicolás Urbano c. DECSA SRL y otro" (28/3/2006)

Fueron desarrollados anteriormente.

2. Jurisprudencia de la CS. Casos "Rivarola, Mabel c. Neumáticos Goodyear SA" (11/7/2006) y "Soria, Jorge Luis c. Ra y Ces SA y otro" (10/4/2007)

En "Rivarola, Mabel c. Neumáticos Goodyear SA" (CS, 11/7/2006, R.1738.XXXVIII), la Corte reafirmó la vigencia del principio objetivo que dimana del art. 1113, Cód. Civil derogado (ley 26.994), señalando que "(c)uando el fallecido es un trabajador dependiente y el hecho que produjo el daño cuya indemnización se demanda ocurrió en ocasión y lugar del servicio laboral que aquel prestaba a su empleadora, no puede prescindirse, a los fines de la apreciación de la responsabilidad, del principio objetivo que emana del art. 1113, párr. 2º, Cód. Civil, y en ese marco basta que el damnificado pruebe el daño y el contacto con la cosa dañosa para que quede a cargo de la demandada, como dueño o guardián del objeto riesgoso, demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder".

En "Soria, Jorge Luis c. Ra y Ces SA y otro" (CS, 10/4/2007, S.1458.XXXIX), la Corte resolvió sobre la posibilidad de condenar en los términos del art. 1074, Cód. Civil derogado (ley 26.994), a la aseguradora de riesgos del trabajo ante sus incumplimientos. Se trata de un caso en el cual el juez de primera instancia había hecho lugar al reclamo del trabajador por los daños sufridos a consecuencia de un accidente laboral por el riesgo o vicio de la cosa y condenado a la empleadora en los términos del art. 1113, Cód. Civil, y a la ART por no cumplir con las obligaciones impuestas por la ley 24.557 (art. 1074, Cód. Civil). Posteriormente, la sala 1a revocaría la condena que pesaba sobre la aseguradora por falta de una causal adecuada o condición relevante del resultado dañoso. Contra tal pronunciamiento la actora interpuso recurso extraordinario, que fue admitido y culminó con la condena a la ART en los términos del art. 1074, Cód. Civil derogado (ley 26.994), con voto dividido.

p. 1028La mayoría (ministros Highton de Nolasco, Zaffaroni, Maqueda y Petracchi) expresó —con criterio que comparto— que "toda vez que la absolución de la ART se basó exclusivamente en descartar la relación de causalidad entre el daño y la conducta de aquella en la observancia de sus obligaciones, resulta evidente que este desenlace no pudo ser alcanzado, válidamente (art. 18, CN), sin el previo examen de las circunstancias de hecho propias de la causa.

"Atento al carácter eminentemente fáctico de punto en juego, mal puede entenderse que la señalada ausencia de motivación quede saneada por la remisión a dos pronunciamientos de la Cámara, máxime cuando esta concierne a otros litigios y no se indica, siquiera, el nexo que mediaría entre estos y el presente".

También que "cabe precisar que, dados los términos en que se expidió en el sub examine, no podría interpretarse que el a quo ha sostenido, con alcance general, que cualquiera fuese el incumplimiento de la aseguradora de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos derivados del trabajo, ello nunca podría constituir la causalidad jurídica computable a los fines de su responsabilidad. Más aún, de entenderse lo contrario, debería admitirse que el sentenciante incurrió en un apartamiento palmario del derecho que juzgó aplicable, al consagrar, mediante tal enunciado, una suerte de exención de responsabilidad civil, absoluta y permanente, de las aludidas empresas en el marco obligacional indicado.

"Al respecto es insoslayable subrayar que uno de los 'objetivos' que caracteriza a la ley 24.557, es 'reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención' de los riesgos mencionados (art. 1º.2.a), a lo que suma haber emplazado a los entes aseguradores, entre otros sujetos, como 'obligados a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente' dichos riesgos (art. 4º.1; asimismo: art. 31.1). El decreto reglamentario de la ley, 170/1996, a su turno, es más elocuente en este terreno (v.gr. arts. 18, 19, 20 y 21; asimismo: arts. 28 y 29)".

Por su parte, el voto en minoría (Lorenzetti y Fayt) se fundó en argumentar que la ley 24.557 establece que la ART está obligada a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos laborales, siendo esta una finalidad prioritaria "...tanto de la ley como del sistema en general, la prevención de los accidentes y la reducción de la siniestralidad (art. 1º, ítem 2, apart. a], ley 24.557) y por ello se obliga a las aseguradoras de riesgos del trabajo a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo y se las habilita para que se incluyan en el contrato respectivo los compromisos de cumplimiento de la normativa sobre higiene y seguridad pactados entre la aseguradora y el empleador (art. 4º, ítem 1, párr. 1º)".

"El deber de prevención eficaz implica conductas específicas de asesoramiento (dec. 170/1996), de control de las medidas sugeridas y de denuncia de los incumplimientos en que incurra el empleador por ante el ente de superintendencia. El incumplimiento del referido deber legal tiene consecuencias específicas dentro del aludido microsistema normativo, siendo legítimo que se carguen a la aseguradora los riesgos derivados de una previsión ineficaz, ya que su obligación está descripta con precisión y es congruente con el límite indemnizatorio, todo lo cual permite el aseguramiento. Pero cuando se ejercita la opción por la acción de derecho común, debe aplicarse el régimen indemnizatorio previsto en el Cód. Civil".

"Ello es así, porque un mismo hecho dañoso puede dar lugar a acciones diversas que el derecho pone a disposición de la víctima, de carácter penal, civil o laboral... Entre las pretensiones con finalidad resarcitoria del daño causado, debe distinguirse aquella que, fundada en el sistema de riesgos del trabajo, tiene una lógica legislativa transaccional, puesto que facilita la acción al establecer presunciones de autoría y causalidad, pero limita la indemnización a los fines de facilitar la asegurabilidad".

"En cambio, la acción civil se basa en la exigencia de la prueba de los presupuestos de su procedencia y, como contrapartida, hay reparación plena. También en este último campo hay diferencias ostensibles entre una acción fundada en el ámbito contractual o extracontractual, o si se invocan daños causados al trabajador por una cosa, por el ambiente o por un producto elaborado".

"Frente a este amplio panorama, el derecho puede permitir la opción entre diferentes regímenes legales, o la acumulación, supuesto en el cual la víctima puede promover una acción y utilizar las reglas de otras si le resultan convenientes... Una vez que el actor selecciona la acción, el juez puede delimitar la pretensión calificándola, es decir, eligiendo la norma aplicable frente a los hechos expuestos, pero no puede sustituirlo en la decisión que el legislador dejó en el ámbito de su facultad. El juicio de calificación no puede afectar los derechos del debido proceso, cambiando por vía pretoriana la pretensión que ya ha contestado la demandada, ni tampoco utilizar reglas pertenecientes a distintos ámbitos desarticulando la lógica de la ley.

"Esta Corte ha señalado con vigor que la protección del trabajador y la igualdad constitucional no pueden ser limitadas de modo que el derecho se frustre, y por esta razón es que se declaró la inconstitucionalidad del art.

p. 102930.1, LRT, y se habilitó la acción civil (causa 'Aquino' registrada en Fallos 327:3753). Pero una vez que se opta por esa acción, debe aplicarse el régimen del Cód. Civil y no es admisible la acumulación de un sistema basado en la seguridad social con uno civil, en distintos aspectos y según convenga en el caso".

"El derecho vigente no permite esa vía y la misma tampoco es razonable al fracturar todo esquema de previsibilidad".

Finalmente, señalaron que "aun cuando se afirme que el Estado ha delegado en las aseguradoras de riesgos del trabajo el control de policía, tampoco puede derivarse de ello la responsabilidad, ya que el Estado no responde por los accidentes de este tipo. No hay en el derecho vigente una responsabilidad civil del Estado por todos los accidentes en los cuales se verifique una omisión de control abstracta, sin que se acredite el nexo causal. Por otra parte, el Estado nacional no puede delegar un poder de policía estatal que recae sobre las provincias (art. 126, CN)".

3. Jurisprudencia de la CS. Caso "Busto, Juan Alberto c. QBE Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA" (17/4/2007)

En este pronunciamiento, recaído en la causa "Busto, Juan Alberto c. QBE Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA" el 17/4/2007, la Corte avaló la responsabilidad civil de las ART, mediante el silencio, al rechazar el recurso de queja presentado por la aseguradora y avalando el fallo de la sala 7a de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que había responsabilizado civilmente a la aseguradora. Solo el voto del ministro Lorenzetti fue disidente, con fundamento en cuestiones de previsibilidad sistémica.

En el caso, la sala 7a de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo había considerado civilmente responsable a QBE, previa declaración de inconstitucionalidad del régimen de riesgos del trabajo, atribuyéndole falta de control en seguridad e higiene de sus asegurados y en protección del trabajador; la decisión fue recurrida por la damnificada, entendiendo que el decisorio era arbitrario por mezclar dos tipos de sistemas de responsabilidad, creando el tribunal una norma inexistente en el derecho positivo.

El recurso fue desestimado por aplicación del art. 280, Cód. Proc. Civ. y Com., que reza: "Llamamiento de autos. Rechazo del recurso extraordinario. Memoriales en el recurso ordinario. Cuando la Corte Suprema conociere por recurso extraordinario, la recepción de la causa implicará el llamamiento de autos. La Corte, según su sana discreción, y con la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso extraordinario, por falta de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren insustanciales o carentes de trascendencia.

"Si se tratare del recurso ordinario del art. 254, recibido el expediente será puesto en secretaría, notificándose la providencia que así lo ordene personalmente o por cédula.

"El apelante deberá presentar memorial dentro del término de diez (10) días, del que se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. La falta de presentación del memorial o su insuficiencia traerá aparejada la deserción del recurso.

"Contestado el traslado o transcurrido el plazo para hacerlo se llamará autos.

"En ningún caso se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos" (artículo sustituido por art. 2º, ley 23.774, BO del 16/4/1990).

"En su disidencia, el Dr. Lorenzetti expuso que la sala 7a había confundido dos tipos de presupuestos de la responsabilidad que se encuentran separados uno del otro y cuyas reglas son incompatibles. De todos modos, reafirmó la inconstitucionalidad del art. 39, LRT, pero aclarando que una vez elegida esa vía debe aplicarse en su totalidad dicho plexo normativo (el civil), que con una mayor amplitud reparatoria conlleva también una mayor exigencia probatoria. Así, al decir del ministro, amalgamar los distintos universos normativos es violatorio de 'todo el esquema de previsibilidad'".

4. Jurisprudencia de la CS. Casos "Saldaño" (9/8/2005), "Venialgo" (13/3/2007) y "Marchetti" (4/12/2007)

Se trata de tres casos, en los que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al resolver conflictos negativos de competencia, fijó la competencia de la justicia laboral para entender en casos en los que los trabajadores habían transitado —total o parcialmente— el paso por ante las Comisiones Médicas. Esto fue luego reafirmado por la Suprema Corte de Provincia de Buenos Aires en el caso "Retamar, Silvio Ramón c. Provincia de Buenos Aires", del 12/3/2008), donde el Tribunal afirmó que los arts. 21, 22 y 46 de la ley 24.557 son inconstitucionales por agraviar las autonomías provinciales, al desvirtuar el sistema federal (vulneración de las facultades no delegadas).

Con estos casos, la Corte Suprema extiende —básicamente— los efectos del caso "Castillo".

p. 1030En el primero de los casos ("Saldaño"), la Corte, adhiriendo al dictamen de la procuración, declaró la competencia de la justicia laboral en desmedro de la federal.

En "Venialgo", el trabajador había reclamado sistémicamente en razón de un accidente de trabajo, y la Comisión Médica había negado la cobertura, ante lo cual se había apartado de la vía administrativa.

En el caso "Marchetti", luego de formular reclamo ante la Comisión Médica local y haber obtenido el rechazo, el trabajador se presentó ante la Justicia del Trabajo para reclamar las prestaciones dinerarias de la ley (previo pedido de inconstitucionalidad de los arts. 21 y 46).

5. Jurisprudencia de la CS. Casos "Llosco, Raúl c. Irmi SA" (12/6/2007) y "Cachambí, Santos c. Ingenio Río Grande SA" (16/6/2007)

En el caso "Llosco, Raúl c. Irmi SA" (12/6/2007) y su análogo "Cachambí Santos c. Ingenio Río Grande SA" (de igual temática, tribunal de origen y fecha), la Corte Suprema de Justicia de Justicia de la Nación dejó sin efecto la sentencia del Superior Tribunal de Jujuy que, confirmando la de anterior instancia, había rechazado la demanda que pretendía obtener el cobro de la reparación integral por accidente de trabajo.

El tribunal había sentado su decisión básicamente en dos pilares:

1) que el trabajador ya había percibido previamente las reparaciones sistémicas de parte de la ART, y

2) la veda impuesta por el art. 39, LRT, que imposibilita la acción civil, salvo en el supuesto del art. 1072, Cód. Civil derogado (ley 26.994). Así, sostuvo que aceptar las indemnizaciones tarifadas había implicado un típico acto de sometimiento voluntario al régimen de la LRT contra el que no podía luego volverse sin ponerse en contradicción con su conducta anterior (en una variante de la "teoría de los actos propios").

Se trata de pronunciamientos relevantes porque no solo la Corte desestima la posibilidad de aplicar la teoría de los actos propios en lo referente al trabajador siniestrado, sino también porque establece el límite de la responsabilidad del empleador y de la aseguradora, que había quedado desdibujada como consecuencia de distinta doctrina y jurisprudencia en los últimos años (a partir del controvertido fallo "Gorosito").

La doctrina de "Llosco" y "Cachambí" parte del concepto que fuera señalado desde temprano por la doctrina a partir de la sanción misma de la ley 24.557(151)en cuanto a que el sistema instaurado a partir de la vigencia de la LRT excede la intención de fijar una reparación tarifada, dirigiéndose principalmente a sustituir la figura del deudor en materia de accidentes de trabajo (cumplimentado el deber de afiliarse a una ART, el empleador se desliga del deber de reparación).

Por lo tanto, al haberse reafirmado en "Aquino" el derecho a la reparación integral y la responsabilidad del empleador (previa declaración de inconstitucionalidad del art. 39, LRT), aquí la Corte fija los límites de la responsabilidad de las aseguradoras.

Señala que la aseguradora debe hacerse cargo hasta el límite de la póliza (la propia ley es la que define las prestaciones a cargo ante una contingencia cubierta), mientras que el empleador debe hacerse cargo de todas las consecuencias que el seguro no cubra. En igual sentido, si el trabajador invoca y prueba daños no resarcidos y/o cubiertos por el seguro por no estar contemplados en el subsistema, podrán ser demandados al empleador.

En suma, la víctima puede percibir las sumas que le corresponden en virtud de la ley 24.557 a cargo de la aseguradora, y al mismo tiempo accionar contra el empleador por la reparación integral (todo lo que la cobertura sistémica no hubiese cubierto), en una suerte de doble vía —"cúmulo"— dirigida contra diferentes deudores, que la víctima puede transitar en forma simultánea (se percibe la reparación que corresponda según la LRT de parte de la ART; y luego se acciona contra el empleador reclamando la diferencia entre lo percibido y lo que entienda le corresponde según el derecho común).

En materia procesal, surge el interrogante acerca de a quién le corresponde traer a autos a la ART en una acción civil; esto es, si debe codemandarla el trabajador o debe el demandado citarla en garantía o en calidad de tercero.

Al respecto, cabe recordar que nada impide desde el punto de vista jurídico que el trabajador demande únicamente al empleador, por lo que, si el demandado pretende que el seguro cubra la contingencia hasta los límites legales, será él quien habrá de peticionar su citación en calidad de tercero.

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