GRISOLIA - MANUAL DE DERECHO LABORAL
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p. 1031Desde el punto de vista estrictamente técnico-jurídico, no se trata de una "citación en garantía", más allá de que las ART suelen aceptar la citación hasta los límites de la LRT. También cabe la posibilidad de una posterior acción de repetición o de regreso.
Respecto de la aplicación de la teoría de los actos propios a la decisión del trabajador de percibir las reparaciones sistémicas, la Corte señaló que el tránsito previo del trabajador por el sistema (Comisiones Médicas y cobro de prestaciones) no supone un impedimento para reclamar luego la reparación civil al responsable del daño.
Al respecto, cabe recordar que atento al diseño legal de la LRT, no existe "opción" alguna por parte del trabajador dado que "no media voluntario acatamiento a un régimen jurídico, que obste a su ulterior impugnación constitucional, cuando no existen opciones legales para no realizar los actos en cuestión... La situación real del trabajador incapacitado que habiendo perdido total o parcialmente la capacidad para continuar procurándose las prestaciones alimentarias, no parece que esté en posición de abstenerse de percibirlas en aras de preservar intacta su acción para demandar la intensa protección que la Constitución Nacional otorga a sus derechos" (voto de la Dra. Highton). Abonando lo anterior, agrega la Corte Suprema que la doctrina de los actos propios supone una identidad en la legitimación pasiva del reclamo que en este caso no se verifica.
6. Jurisprudencia de la CS. Caso "Silva" (18/12/2007)
En el caso "Silva, Facundo Jesús c. Unilever de Argentina", del 18/12/2007, la Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó un pronunciamiento de la sala 8a de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, y consideró arbitrario ceñir la reparación de una enfermedad profesional a su presencia en el listado taxativo que prevé la reglamentación. Concretamente, en el caso, la patología diagnosticada en la que se basaba la demanda (un cuadro respiratorio crónico) no se encontraba enunciada en ese listado, por lo que la consecuencia jurídica era la falta de responsabilidad en su reparación.
El fallo de la Corte hizo hincapié en la existencia de prueba respecto del ambiente laboral —determinó que era viciado, ante la ausencia de sistemas de aspiración de polvos, humos u olores, y sin los niveles de renovación del aire respirado convenientes— y precisó que "la LRT es incompatible con el orden constitucional, puesto que ha negado todo tipo de reparación al trabajador víctima de una enfermedad que guarda relación de causalidad adecuada con el trabajo, por el solo hecho de no resultar calificada como enfermedad profesional en los términos de dicha norma".
También volvió el más Alto Tribunal a plantear la confrontación entre el régimen especial del derecho laboral y la vía del derecho civil, cuando fijó doctrina en cuanto a que "para la procedencia de la acción del derecho común debe probarse la existencia de los presupuestos de la responsabilidad civil. Por lo tanto si se demuestra que una enfermedad está vinculada causalmente a un hecho antijurídico, la acción procede con independencia del listado que preveía la Ley de Riesgos del Trabajo, que obedece a un régimen especial, diferente del derecho común".
Reafirma en este sentido y amplía la Corte la doctrina del fallo "Aquino", que había habilitado la vía civil para reclamar indemnizaciones superiores a las sistémicas previstas en la 24.557.
7. Jurisprudencia de la CS. Caso "Galván, Renée c. Electroquímica Argentina SA y otro" (30/10/2007)
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, el 30/10/2007, en autos "Galván, Renée c. Electroquímica Argentina SA y otro", estableció que era arbitraria la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que había exonerado de responsabilidad a la aseguradora de riesgos del trabajo por haber sostenido que se le habían entregado al trabajador elementos de seguridad, cuando del expediente surgía que no existía constancia alguna de ello.
La posición mayoritaria de la Corte Suprema, para desestimar el planteo que, con fundamento en el art. 1074, Cód. Civil derogado (ley 26.994), atribuía responsabilidad a la ART por la omisión de cumplir con los deberes legales que pesaban sobre ella en materia de prevención eficaz de los riesgos laborales, sostuvo que
a) la demanda no indicaba "concretamente cuál habría sido la omisión de la ART que ocasionó el infortunio", de modo que su rebeldía en la prueba confesional resultaba indiferente "porque no existe... ningún hecho que pueda tenerse por cierto en relación a la conducta de la misma";
b) las pruebas daban cuenta de que la aseguradora elaboró un plan para mejorar la seguridad en la empresa empleadora, controló su ejecución y denunció ante la autoridad de aplicación que no fue cumplido.
p. 1032Sin embargo, el primer aserto se aparta palmariamente de las constancias de la causa. En el escrito inicial se argumentó que, pese a que el art. 4º, ley 24.557 de Riesgos del Trabajo, le imponía a la ART el deber específico de controlar que la empleadora observara las disposiciones legales y reglamentarias en materia de seguridad e higiene, lo cierto era que aquella nada había hecho frente al claro incumplimiento de dichas disposiciones en que incurría la empleadora al no suministrar elementos de protección (guantes y calzado) que permitieran realizar la tarea de limpieza sin que la piel entrara en contacto con las mencionadas sustancias; incumplimiento que, a la postre, motivó la lesión sufrida por el demandante.
Asimismo, tampoco da sustento a lo resuelto la otra consideración enunciada. La simple compulsa de los elementos de prueba a los que la Cámara aludió evidencia que el "plan de mejoras" elaborado por la ART con anterioridad al accidente no contenía referencia alguna a la manipulación de sustancias peligrosas o al suministro de elementos adecuados de protección personal; en tanto que el restante plan de mejoramiento acompañado y la denuncia ante la autoridad de aplicación son posteriores al infortunio.
El Dr. Lorenzetti votó en disidencia.
8. Jurisprudencia de la CS. Caso "Arostegui, Pablo Martín c. Omega ART SA y otro" (8/4/2008)
En el caso "Arostegui, Pablo Martín c. Omega ART SA y otro", del 8/4/2008, la Corte Suprema de Justicia de la Nación —revocando un pronunciamiento de la sala 3a de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo— decidió la improcedencia de aplicar fórmulas (en el caso, se había utilizado la fórmula "Vuoto") para calcular el monto de las reparaciones integrales del derecho común, al establecer que "tal criterio de evaluación, por lo reduccionista, resulta opuesto frontalmente al régimen jurídico que pretende aplicar, dada la comprensión plena del ser humano que informa a este.
"Al respecto la doctrina constitucional de esta Corte tiene dicho que 'el valor de la vida humana no resulta apreciable tan solo sobre la base de criterios exclusivamente materiales', ya que no se trata de 'medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquellas o según la capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres' ('Aquino', votos de los jueces Petracchi y Zaffaroni, Maqueda y Belluscio, y Highton de Nolasco, Fallos 327:3753, 3765/3766, 3787/3788 y 3797/3798, y sus citas; y 'Díaz', voto de la jueza Argibay, Fallos 329:473, 479/480, y sus citas)".
En el caso, se había promovido demanda con el fin de obtener, en el marco de la legislación civil, la reparación de una minusvalía laboral, por la que el actor recibía una renta periódica según el sistema de la LRT.
La sala 3a había confirmado la sentencia de primera instancia que había rechazado la pretensión, al sostener la constitucionalidad del art. 39, ley 24.557, por no haberse acreditado que su aplicación comportara la frustración del resarcimiento de los daños a la integridad psicofísica del trabajador o su rehabilitación, conforme los lineamientos del precedente "Gorosito" (utilizando la doctrina de la comparación se había confrontado lo que al trabajador le correspondía dentro del sistema con el resultado que arrojaba la fórmula "Vuoto"). Contra ese pronunciamiento se dedujo el recurso extraordinario cuya denegación motivó la queja.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que "(c)abe dejar sin efecto el pronunciamiento que rechazó la demanda tendiente a obtener, con base en el Cód. Civil, una indemnización por los daños derivados de un accidente laboral, pues al multiplicar la renta mensual percibida por el trabajador desde el infortunio hasta la fecha de su jubilación, conforme el sistema tarifado de la LRT —a los efectos de su comparación con los montos que le corresponderían por el derecho común—, soslayó considerar el valor actual de esas rentas futuras".
También consignó que "resulta absolutamente inválido —a los fines de apreciar los presupuestos fácticos que habilitan la declaración de inconstitucionalidad del art. 39.1, ley 24.457— el método de sumar, como si fueran valores actuales, cantidades monetarias que el trabajador habrá de percibir en diferentes períodos de tiempo, ya que las cantidades de dinero solo pueden ser objeto de adición cuando ocurren en el mismo momento".
El Máximo Tribunal tachó de arbitraria la sentencia, ya que "rechazó la demanda tendiente a obtener, con base en el Cód. Civil, una indemnización por los daños derivados de un accidente laboral, toda vez que, so color de restitutio in integrum, estimó el resarcimiento por el daño material del derecho civil también mediante una tarifa, distinta en apariencia de la prevista en la LRT, pero análoga en su esencia, ya que solo atiende a la persona humana en su faz exclusivamente laboral, y tal criterio de evaluación, por lo reduccionista, resulta opuesto frontalmente al régimen
p. 1033jurídico que pretende aplicar, dada la comprensión plena del ser humano que informa a este". En otras palabras, al utilizar la fórmula "Vuoto" se había reemplazado una fórmula por otra, por lo que el daño seguía siendo calculado sobre la base de una tarifa.
Finalmente, sostuvo que "(c)orresponde descalificar la sentencia que rechazó la demanda tendiente a obtener, con base en el Cód. Civil, una indemnización por los daños derivados de un accidente laboral, si al limitar su examen a la comparación entre lo que le correspondía percibir por prestaciones dinerarias según el sistema tarifado previsto en el art. 14.2, b), LRT, y los montos concedidos usualmente para reclamos basados en el derecho común dejó de atender el agravio relativo al carácter desmembrado de la renta periódica, pues dicha modalidad puede consagrar una solución incompatible con el principio protectorio y los requerimientos de condiciones equitativas de labor...".
"...El fallo contiene una ponderación de la realidad económica que satisface solo en apariencia el principio de la reparación integral o no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las constancias de la causa u omite el examen de circunstancias relevantes del litigio".
9. Jurisprudencia de la CS. Caso "Suárez Guimbard, Lourdes c. Siembra AFJP SA s/indemn. por fallecimiento" (21/6/2008)
Fue desarrollado anteriormente.
10. Jurisprudencia de la CS. Caso "Torrillo, Atilio Amadeo c. Gulf Oil Argentina SA" (31/3/2009)
En "Torrillo, Atilio Amadeo c. Gulf Oil Argentina SA" (31/3/2009) —se trataba de un reclamo de los progenitores de un trabajador fallecido en un incendio en las oficinas donde revestía—, la Corte sienta los parámetros que fijan los límites de la responsabilidad civil de las ART.
Estableció que las aseguradoras deben responder civilmente por los daños que sufriere el trabajador como consecuencia de una enfermedad o accidente laboral, siempre que se demuestre el nexo causal entre el daño y una conducta omisiva o deficiente en el cumplimiento por parte de la ART de los deberes legales a su cargo, en materia de seguridad e higiene.
La sala 6a de la CNTrab. tuvo por probado que el abrasamiento se produjo debido a que en las instalaciones no se contaba con matafuegos, sensores y alarmas de incendio, y condenó al empleador en los términos de los arts. 1109 y 1113, Cód. Civil derogado (ley 26.994), y a la aseguradora con base en lo dispuesto en el art. 1074 del mismo cuerpo legal.
Interpuesto contra ella el recurso extraordinario por la aseguradora La Caja ART SA, la Corte, por mayoría, determinó que el agravio era inadmisible por tratarse de temas relativos al examen de normas de derecho común, ajenas a la instancia federal, ni existía arbitrariedad, aunque explayándose en sus fundamentos (la minoría compuesta por las Dras. Highton y Argibay rechazó el recurso con invocación del art. 280, Cód. Proc. Civ. y Com.).
Reafirma la tesis de la responsabilidad civil amplia de las ART, quienes se encuentran legalmente obligadas a desarrollar un rol preventivo eficaz, así como también de control, supervisión y denuncia, ya que se trata de "sujetos coadyuvantes para la realización plena en materia de prevención de accidentes y enfermedades laborales, que es el objetivo principal de la ley".
La Corte Suprema rebate el argumento muy utilizado por las aseguradoras de que sus deberes se ven limitados por carecer de facultades sancionatorias, al expresar que la responsabilidad de la ART no nace cuando el empleador ejecuta una conducta prohibida en concreto, sino que emerge ante la carencia en la prevención de los incumplimientos, como denunciar ante la SRT los incumplimientos de la asegurada.
El fallo es trascendente porque, a diferencia de los casos "Busto", "Galván" y "Soria", no utiliza la doctrina de la arbitrariedad ni establece tácitamente la responsabilidad civil de la ART, sino que analiza el tema en profundidad, explicando en qué caso es posible una condena en ese sentido, dado que no existe motivo para que una ART (una entidad privada con fines de lucro), quede eximida del régimen de responsabilidad previsto en el Cód. Civil.
11. Jurisprudencia de la CS. Caso "Robles, Manuel Regino c. Frutihortícola Don Carlos y otros s/accte. acción civil" (30/11/2009)
Se trata de un caso de competencia, resuelto a favor de la Justicia Nacional del Trabajo por cuestiones prácticas.
p. 1034Aquí, la sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y la sala 2a de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo discrepaban en torno a la radicación del presente juicio.
El tribunal de alzada en lo civil revocó el decisorio del juez de grado y declaró la incompetencia del fuero para seguir conociendo en el proceso con fundamento en que la pretensión de la actora importaba examinar, con influencia decisiva, cuestiones directamente vinculadas con aspectos individuales del derecho del trabajo, aun cuando ella se funde en disposiciones del Cód. Civil (mala praxis del prestador médico de la ART).
Destacó que no obsta la adopción de tal criterio la particularidad de que la acción se dirija contra una obra social, toda vez que la participación que se le adjudica en el pleito surte por la eventual responsabilidad que le correspondería como prestadora de un servicio médico en el ámbito de la relación de trabajo y no en un reclamo con sustento en las leyes 23.660 y 23.661.
Por su parte, la referida cámara laboral, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Representante del Ministerio Público Fiscal, también se declaró incompetente para entender en las actuaciones argumentando que si bien la demanda perseguía una indemnización en conceptos de daños y perjuicios derivada de la supuesta enfermedad "profesional", dicho rubro no resultaba determinante para habilitar la actuación del fuero en razón de la materia, toda vez que, señaló, lo sustancial del pleito reposaba en la imputación de responsabilidad dirigida a determinados sujetos pasivos ajenos a la relación laboral, como consecuencia de la mala atención médica recibida por el actor con posterioridad a la aparición de su dolencia, circunstancia esta que, arguyó, habilitaba la actuación de la justicia civil para seguir conociendo en la causa.
Adhiriendo al dictamen fiscal, la Corte recordó que, si bien para dilucidar las cuestiones de competencia es preciso atender, de modo principal, a la exposición de los hechos de la demanda —art. 4º del Cód. Proc. Civ. y Com.—, "...se torna imprescindible examinar el origen de la acción, así como la relación de derecho existente entre las partes (v. doctrina de Fallos 311:1791 y 322:617, entre muchos otros)... la cuestión en examen se encuentra directa e inmediatamente relacionada con la aplicación e interpretación de normas de derecho del trabajo, toda vez que el demandante encuadra su reclamo en una indemnización por enfermedad derivada de un infortunio suscitado en el marco de una relación laboral que tiene por sujeto pasivo a un empleador y en el que, además, según sus propios dichos, exige precisar el sentido y alcance no solo de las normas vinculadas al deber de higiene y seguridad del trabajo, sino también de las previsiones contenidas en la Ley de Riegos del Trabajo que expresamente invoca.
"Tal materia, dada su especificidad en el asunto, habilita, sin hesitación alguna, la actuación del fuero laboral (v. doctrina de Fallos 323:1039, 2730 y 324:326, entre muchos otros). Tampoco empece a la solución que propongo la particularidad de que el actor haya articulado su pretensión, entre otros sujetos, contra la Obra Social del Personal de Carga y Descarga, imputándole mala praxis médica que habrían cometido sus profesionales dependientes, aspectos subsidiarios en los que V.E. admitió la competencia de la justicia nacional en lo civil (v. Fallos 312:1881).
"Sin embargo, reitero, surge claramente de la demanda, que la materia central de debate sobre la que versa el pleito está relacionada con cuestiones atinentes al fuero laboral, no verificándose básicamente en el caso los supuestos analizados y considerados, en la referida doctrina del Tribunal, en la que se trataba de una demanda autónoma por responsabilidad civil de profesionales médicos y en el que una obra social integraba la litis como codemandada".
12. Jurisprudencia de la CS. Caso "Trejo, Jorge Elías c. Stema SA y otros" (24/11/2009)
La Corte Suprema de Justicia de la Nación descalifica la sentencia que había atribuido culpa al trabajador en la producción del accidente que lo había tenido por víctima, y exonerado a las demandadas.
Para así hacerlo, señaló que el juzgador debe tener en cuenta los deberes que la normativa en materia de seguridad e higiene en el trabajo impone al empleador (quien había programado el balancín que provoco el daño, bajo una modalidad incumpliendo exigencias de seguridad) como de la aseguradora.
Ordena que los actuados vuelvan a la Cámara para que por quien corresponda sea dictado un nuevo pronunciamiento.
Entiende la Corte Suprema que el deber de Seguridad no puede ni debe ser delegado en sus destinatarios, como había sucedido en el caso, donde el propio damnificado programó el balancín que había provocado el daño bajo la modalidad que le permitía operar con un solo botón o comando, siendo una exigencia de seguridad que dicho mando estuviera puesto a dos manos, frente a lo cual no pudo válidamente dejarse de evaluar si las condiciones de labor daban entera satisfacción a los requerimientos de seguridad y eximían de toda responsabilidad al empleador, cuando precisamente este, en definitiva y no obstante existir una sola forma de trabajo seguro, dejó
p. 1035librado al propio trabajador la selección del modo de operación de la máquina (del voto de los Dres. Fayt y Petracchi).
También señalaron que incumbe al Estado "...la obligación de no permitir que los empleadores violen los derechos de los trabajadores, para lo cual ha de velar por el estricto cumplimiento de la normativa de carácter laboral que mejor proteja a estos últimos, así como adoptar cuantas medidas de orden administrativo, legislativo o judicial sean necesarias para ello... El principio protectorio que enuncia y manda asegurar el art. 14 bis de la CN no se satisface acabadamente con el solo dictado de normas, por más sabias que estas pudieran ser; además de ello, el cumplimiento de dichas normas debe resultar una realidad in concreto, para lo cual se exige una empeñosa actividad estatal de vigilancia y control".
Se trata de un antecedente importante, dado que no solo reitera en gran medida los argumentos dados por el mismo tribunal en el caso "Aquino", sino que pone un acentuado coto a la posibilidad de invocar la culpa grave del trabajador para eximirse de las obligaciones legales impuestas en cabeza del empleador y la aseguradora.
13. Jurisprudencia de la CS. Casos "Suárez Guimbard" (2008), "Berti" (23/3/2010) y "Ascua" (10/8/2010)
Fue desarrollado anteriormente.
14. Jurisprudencia de la CS. Caso "Gioia, Gustavo Américo y otro c. Consolidar ART SA" (18/10/2011)
Fue desarrollado anteriormente.
15. Jurisprudencia de la CS. Caso "Guillén, Hilda Alicia Geraldine c. Parra, Carlos Daniel y otro s/accidente" (20/12/2011)
En este singular caso, la Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó la sentencia que había condenado a los demandados al pago de $ 608.504,75 por el accidente mortal de la empleada doméstica Ignacia Torres (madre de Guillén), que cayó al vacío mientras limpiaba un ventanal en altura, calificando de arbitraria la sentencia de la Cámara del Trabajo (sala 4a).
Adhiriendo al dictamen de la Sra. procuradora fiscal, la Corte Suprema señaló que "(s)i bien los agravios que integran la queja remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, materia ajena por su naturaleza a la instancia del art. 14 de la ley 48, V.E. tiene dicho que ello no resulta óbice para abrir el Recurso cuando se ha omitido dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo con los términos en que fue planteada, el derecho aplicable invocado y la prueba rendida, habiendo establecido también que si los argumentos expuestos por los Jueces han franqueado el límite de razonabilidad al que está subordinada la valoración de la prueba, el pronunciamiento no constituye un acto judicial válido (v. doctrina de Fallos 311:1656; 254; 317:768, entre otros)".
"Tal circunstancia de excepción se configura en el caso. En efecto, los jueces no precisaron en forma razonada e integral en el marco de una acción como la presente fundada en el derecho común, en qué presupuesto del art. 1113 del Cód. Civil encuadra concretamente la situación de autos. Ni siquiera efectúan una adecuada correlación y síntesis con la posibilidad que emana de lo dispuesto por el art. 1111 del Cód. Civil cuando pudieran mediar factores concurrentes. Tampoco explican en forma precisa y en el contexto efectivo de los hechos de la causa, el concepto de culpa suficiente y de nexo causal adecuado que invocan".
El Tribunal sugiere la existencia de culpa grave de la víctima, y el carácter no riesgoso de la tarea de limpiar vidrios en altura: "Aun cuando pareciera que principalmente se imputa el desenlace fatal al empleador pues 'imponía' a la trabajadora una actividad riesgosa 'la limpieza por fuera de ventanales de gran envergadura ubicados en el piso 11 del edificio', lo cierto es que lo único demostrado en el juicio es que la tarea de la empleada doméstica consistía en limpiar los vidrios de una ventana, actividad cuyo peligro ínsito cabe descartar.
"En efecto, en esta cuestión resultaban cruciales las conclusiones del perito ingeniero designado de oficio —que los Jueces mencionan al pasar...— en cuanto coincidentemente con lo declarado por el encargado del edificio, estableció que 'no era necesario pararse o sentarse sobre el marco de la ventana para realizar la tarea de limpieza de los vidrios del dormitorio'. Además, la existencia de un panel fijo en la vista mencionada evidencia la casi imposibilidad de caer al vacío sin montarse en ella, conducta que aparece demostrada en la declaración del único testigo presencial del hecho.
p. 1036"Estos elementos de juicio tornan secundario el debate relacionado con la falta de certeza —certidumbre que los jueces interpretan como requisito esencial que emana del art. 1111 pero aislado de su contexto—, sobre si la occisa cortó o no intencionalmente el precinto de la reja que cubría la ventana".
"No parece prudente la imputación al empleador sobre su omisión de control y de dar instrucciones adecuadas respecto a la forma de limpiar una ventana, cuando los propios magistrados estiman de la declaración del contratante que había llamado la atención a la empleada sobre tales aspectos".
"Desde que el pronunciamiento del a quo (para acoger el reclamo) solo halla fundamento en argumentos aparentes (caso diverso al de autos, de Fallos 319:294 y otro caso también diferente, como es 'Trejo' del 24/11/2009... pues en ninguno de ellos se interpretó el alcance del art. 1111, Cód. Civil), evidenciando un análisis parcial y aislado de los diversos elementos del juicio obrantes en autos, sin integrarlos ni armonizarlos debidamente en su conjunto, se impone descalificarlo".
"Teniendo especialmente en cuenta los altos montos debatidos y la condición de ambas partes, que imponen a los jueces una particular prudencia en el estudio de este tipo de cuestiones, debe hacerse lugar a la queja, declarar procedente el Recurso Extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto".
16. Jurisprudencia de la CS. Caso "Iglesias, Daniel Alejandro c. Ingeplam SA y otro" (17/4/2012)
El Dr. Lorenzetti en su disidencia parcial consideró que lo atinente a la declaración de inconstitucionalidad del art. 39.1 de la ley 24.557, resulta inadmisible (art. 280, Cód. Proc. Civ. y Com.) y en cuanto a la responsabilidad civil de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo remite a su disidencia en "Torrillo, Atilio Amadeo y otros" (Fallos 332:709).
17. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Caso "Ielly, Yanina Vanesa c. Asociart s/acción de amparo" (17/4/2012)
En este caso, donde la sala 6a de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al confirmar la sentencia de primera instancia, condenó al pago de $ 120.000 en concepto de las prestaciones del art. 15 de la ley 24.557 por muerte del trabajador, la demandada dedujo recurso extraordinario que, denegado, dio lugar a la queja.
Aquí, una vez devueltas a primera instancia como consecuencia de la denegación de la apelación federal, la interesada dio pago las sumas resultantes de la liquidación practicada por la parte actora y consintió el libramiento de los giros respectivos (todo ello sin formular la salvedad de proseguir con el trámite del recurso de hecho deducido ante la Corte).
Sobre esa base, el Máximo Tribunal consideró que la queja había sido tácitamente desistida, con fundamento en Fallos 311:2021; 312:631; 319:1141; 324:697; 329:1484, 4925, 6032, entre muchos otros.
18. Jurisprudencia de la CS. Caso "Roldán, Germán Esteban c. Giomon SRL y otro" (7/8/2012)
El voto mayoritario remite al precedente C.1936.XL, "Cura, Hugo Orlando c. Frigorífico Riosma SA s/accidente", del 14/6/2005. Allí se sostuvo que del hecho de ser inconstitucional el art. 39.1 de la ley 24.557, LRT —en cuanto exime de responsabilidad civil al empleador— no se sigue que las aseguradoras no deban satisfacer las obligaciones que han contraído en el marco de dicha ley.
Respecto del agravio referido a la declaración de inconstitucionalidad del art. 39.1 de la LRT, la mayoría declaró inadmisible el recurso. La jueza Argibay, en disidencia parcial, declara inadmisible el recurso extraordinario (art. 280, Cód. Proc. Civ. y Com.).
19. Jurisprudencia de la CS. Casos "Miño, Sergio Darío c. Provincia ART SA" y "Leszcynski, Natalio c. Provincia ART SA" (7/4/2015)
En ambos casos, la Corte remitiendo a la causa "Robles, Manuel Regino c. Frutihortícola Don Carlos SA y otros s/accidente - acción civil" (9/3/2010), sostuvo que si se encuadró el reclamo en una indemnización por enfermedad derivada de un infortunio suscitado en el marco de una relación laboral que tiene por sujeto pasivo a un empleador y en el que, además, se exige precisar el sentido y alcance no solo de las normas vinculadas al deber de higiene y seguridad del trabajo, sino también de las previsiones contenidas en la Ley de Riesgos del Trabajo invocadas, tal materia, dada su especificidad en el asunto, habilita sin hesitación alguna, la actuación del fuero laboral.
p. 103720. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Caso "Olguín, Martín Adrián c. Prevención ART SA" (16/6/2015)
La Corte, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Procurador Fiscal Subrogante, declaró la competencia para conocer en la causa del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo nro. 23: "Si el actor reclamó a Prevención ART SA el resarcimiento del daño producido por el accidente in itinere ocurrido en ocasión en la que se trasladaba hacia el Departamento Central de la Policía Federal, sito en esta Ciudad, fundado, principalmente, en disposiciones de las leyes 24.557 y 26.773, sin que se advierta que se encuentran en tela de juicio preceptos del derecho público o entidades de gobierno y tratándose de un pedido dirigido contra un sujeto de derecho privado —cuyo domicilio se denuncia en la Ciudad— y basado en legislación de naturaleza común (Fallos 327: 3610), de acuerdo a lo dispuesto en el art. 20 de la ley 18.345, procede declarar la aptitud jurisdiccional de la justicia del trabajo".
21. Jurisprudencia de la CS. Caso "Romagnoli, Dante c. Acindar SA" (30/6/2015)
En el caso, la Corte, invocando la doctrina de los precedentes "Ascua" (Fallos 333:1361) y "Corrado" (CSJ 4388/2005) entendió que debía dejarse sin efecto la sentencia que admitió la validez de un acuerdo extintivo del contrato de trabajo sin examinar debidamente si lo estipulado importaba la renuncia al derecho cuyo amparo se requirió —indemnización por enfermedad accidente— y que contaba con especial tutela constitucional.
22. Jurisprudencia de la CS. Caso "Zalazar Cabrera, Cristian Waldemar y otro c. Consolidar AFJP SA" (7/7/2015)
Aquí, la Corte remitió al precedente CSJ 331/2010 (46 - G)/CS1, "Galeano González, Pedro Nolasco c. Futura AFJP" (5/3/2013), en el cual, con remisión al dictamen de la Procuración, sostuvo que si ante el deceso del trabajador, la regla impugnada también reconoce una renta periódica mensual a los derechohabientes, a partir de la suma correspondiente a la prestación dineraria obtenida en el marco de los arts. 15, aparts. 2º, 18 y 19 de la ley 24.557, resultan aplicables por analogía los principios que emanan del precedente "Milone" (Fallos 327:4607) y se configura un claro agravio constitucional, pues la aplicación de las normas cuestionadas lleva a un verdadero empobrecimiento de la víctima, y no se demuestra idónea para satisfacer las necesidades actuales, presentes e inmediatas de quien reclama, originando una evidente desprotección y desnaturalización que conlleva a la desintegración del resarcimiento, al perder este su significación económica.
23. Jurisprudencia de la CS. Caso "Meza, Dora c. Corrientes, Provincia de y otros" (14/7/2015)
En este interesante pronunciamiento, la Corte ahonda en las temáticas relacionadas con la cosa riesgosa, la carga probatoria y la responsabilidad del guardián (14/7/2015).
Así, señala que "la actora se encuentra legitimada para reclamar en este juicio el resarcimiento por la muerte de su hijo, toda vez que la demanda laboral iniciada por la concubina e hijo menor del causante no impide a su progenitora accionar iure propio por los daños y perjuicios en sede civil".
"Corresponde realizar una interpretación amplia de la mención 'herederos forzosos' que hace el art. 1078, Cód. Civil, de modo que alcance a todos aquellos que son legitimarios potenciales, aunque —de hecho— pudieran quedar desplazados de la sucesión por la concurrencia de otros herederos de mejor grado, comprensión que —por otra parte— se compadece con el carácter iure propio de esta pretensión resarcitoria, y a la vez satisface la necesidad de evitar soluciones disvaliosas, pauta a la que cabe recurrir para juzgar el acierto de la labor hermenéutica (Fallos 316:2894 y causa CSJ 201/1987 [23-N]/CS1, 'Bustamante, Elda y otra c. Buenos Aires, Provincia de s/daños y perjuicios', 10/12/1996, entre muchos)...".
"En cuanto a la legitimación para reclamar el daño material producido por la pérdida de una vida, carece de influencia el número de damnificados y su calidad: cada cual tiene derecho a su resarcimiento, y ese derecho es independiente del que pueda corresponder a otros damnificados, sea que ellos hayan promovido o no la acción indemnizatoria pertinente".
"Si el accidente ocurrió el 4/6/1996 se rige por la ley 24.028, toda vez que la Ley sobre Riesgos del Trabajo 24.557 entró en vigencia el 1º de julio de ese año (art. 2º, dec 659/1996). En el art. 16 se establecía que los causahabientes podían optar entre los derechos e indemnizaciones que correspondiesen según el sistema de responsabilidad especial previsto en la ley o los que pudieran corresponderle según el derecho civil. Ambos sistemas de responsabilidad eran excluyentes y la iniciación de una acción judicial o la percepción de cualquier suma de dinero en virtud de uno de ellos, importaba la renuncia al ejercicio de las acciones y derechos y el reclamo de las indemnizaciones que pudieran corresponderle en virtud del otro, pero de ello no se extrae que la opción ejercida por la concubina, prive a otros que se consideren damnificados de su derecho a reclamar".
p. 1038"...cuando se trata de inmuebles debe ser considerado dueño, a los fines de responder frente a la víctima por los daños causados por la cosa, quien figura inscripto como tal en el registro inmobiliario (arts. 2505, Cód. Civil; 2º y 20 de la ley 17.801). El titular registral —Estado Nacional— no puede pretender exonerarse de responsabilidad civil frente a la aquí actora, aduciendo que ha enajenado el bien a un tercero —Provincia de Corrientes—, si no efectuó la inscripción registral correspondiente, ya que dicha situación le es inoponible al damnificado" "...por lo tanto, estando acreditado que la cosa produjo el daño que se invoca, su dueño debe responder por los perjuicios causados, lo que conlleva al rechazo de la defensa de falta de legitimación pasiva planteada por el Estado Nacional".
"...es guardián tanto el que se sirve de la cosa como el que tiene la exigencia de su cuidado de modo indemne para los demás. Responde incluso a la idea de justicia que quien obtiene los provechos debe soportar los riesgos".
"...la controversia tiene su marco jurídico en el art. 1113, segundo párrafo del Cód. Civil. En consecuencia, a la parte actora solo le incumbe la prueba del hecho y la relación de causalidad con el daño sufrido, mientras que para eximirse de responsabilidad los demandados deben acreditar la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deben responder o el caso fortuito como factor determinante (Fallos 307:1735 y su cita; 315:854 y 322:1792, entre otros)".
"...se debe concluir que las codemandadas son responsables en los términos del art. 1113, segunda parte del Cód. Civil, en tanto en los hechos examinados en el sub lite, el dueño y guardián habían creado un riesgo del cual se siguió un daño —la muerte del trabajador—".
"...no hay duda de que la electricidad, al que resultan aplicables las disposiciones referentes a las cosas (art. 2311, Cód. Civil), presenta una condición esencialmente riesgosa que somete a quienes la utilizan como dueños o guardianes a las consecuencias legales previstas en esa norma (Fallos 310: 2103); y en el caso ese elemento, al que coadyuvó el pésimo estado de protección de los cables que bajaban al lugar en el lugar en que se produjo la muerte, no puede ser disociado de las tareas que cumplió el trabajador ya que aparece como una derivación lamentable de ellas (Fallos 311:1694)" "...en tales condiciones, el Estado Nacional resulta civilmente responsable como propietario del inmueble al que acede la cosa riesgosa (arts. 2315, 2316 y 2520, Cód. Civil); la Provincia de Corrientes por ser guardiana de aquella, en el sentido de que ejercita el poder de control y dirección (cláusulas 6 y 7 del convenio de 1976) y asimismo la UNNE que se sirve de la cosa al desarrollar en el lugar su actividad docente y asistencial".
"...en lo que respecta a la responsabilidad del tercero citado a juicio, cabe indicar que el empleador no adoptó las precauciones aptas ni las medidas adecuadas de protección para prevenir el accidente de trabajo sufrido por su dependiente. Aquel no ha probado haber dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley 19.587 y su dec. regl. 351/1979, los que específica y pormenorizadamente determinan la capacitación que debe tener el dependiente, las medidas de seguridad que se deben cumplir en la prevención de riesgos del personal, la conservación y cuidado del equipo de protección personal, los materiales que se deben utilizar y los que están prohibidos".
"...con relación al daño emergente resultante de la falta de sostén material que se deriva de la muerte del hijo, no rige la presunción iuris tantum contenida en los arts. 1084 y 1085Cód. Civil. Por consiguiente, y si bien, por aplicación del principio general del art. 1079, Cód. Civil, todo perjudicado por la muerte de una persona tiene derecho a obtener la reparación del daño sufrido, la reclamante debe acreditar su procedencia...".
"...con relación a la pérdida de la chance, entendida como la posibilidad de ayuda futura, que también se reclamó, este Tribunal se ha pronunciado por su admisibilidad aun para el supuesto de muerte de hijos menores, pues es dable admitir la frustración de aquella posibilidad de sostén para los progenitores, expectativa legítima de acuerdo con lo dispuesto por el art. 367, Cód. Civil, y verosímil según el curso ordinario de las cosas..." "...La pérdida de chance aparece aquí con la certeza necesaria para justificar su resarcimiento, por lo que uso de las facultades conferidas por el art. 165, Cód. Proc. Civ. y Com. y en razón, además de los elementos del juicio, y el alcance del requerimiento formulado en el escrito inicial, se la fija en $ 100.000...; señalándose que no se considera como parámetro los ingresos del causante a la época del accidente sino los correspondientes al salario mínimo, vital y móvil vigente".
"...debe admitirse el reclamo por daño moral, detrimento que por su índole espiritual debe tenerse por configurado in re ipsa (art. 1078, Cód. Civil), pues el evento dañoso constituyó una fuente de angustias y padecimientos espirituales que debe ser reparado judicialmente ya que la muerte de un hijo provoca uno de los
p. 1039mayores daños que el ser humano pueda sufrir. En lo concerniente a la fijación de su quantum, debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad, y la entidad del sufrimiento causado, aunque sea de dificultosísima cuantificación (Fallos 321: 1117 y causa: CSJ 201/1987 [23- N]/CS1, 'Bustamante, Elda y otra c. Buenos Aires, Provincia de s/daños y perjuicios', 10/12/1996, entre otros)...".
24. Jurisprudencia de la CS. Caso "Villa, María de los Ángeles por sí y en rep. de su hija menor y otros c. Domus SRL y otros" (20/8/2015)
La Corte remitió en forma total al dictamen del procurador general y declaró la competencia del JNT nro. 13, destacando que "las contiendas de competencia entre jueces de distinta jurisdicción deben ser resueltas por aplicación de las leyes nacionales de procedimientos" (Fallos 330:1623, 1629). "...En la tarea de esclarecer la controversia es menester considerar, principalmente, la relación de los hechos contenida en la demanda y después, en cuanto se ajuste al relato, el derecho alegado (conf. Fallos 328:1979)... en los pleitos derivados de contratos laborales entre particulares, será competente, a elección del reclamante, el juez del lugar el trabajo, el del lugar de celebración del convenio o el del domicilio del demandado (art. 24, ley 18.345)... la causa debe proseguir su trámite ante la justicia nacional, ya que la accionante optó por la jurisdicción del domicilio de la codemandada Asociart SA ART y esta empresa, al comparecer no objetó la aptitud del órgano interviniente".
25. Jurisprudencia de la CS. Caso "Milano, Horacio Rafael c. Liberty ART SA" (20/8/2015)
En este otro caso donde se debatía la viabilidad de un reclamo originado en un accidente in itinere, se decidió que "...la vía federal resulta admisible pues si bien los agravios remiten al examen de cuestiones de hecho, derecho común y procesal, materia ajena —como regla y por su tenor— a la instancia del art. 14 de la ley 48, el Tribunal tiene dicho que ello no resulta óbice para admitir el remedio cuando se ha omitido dar un tratamiento adecuado al asunto, de acuerdo a los términos en que fue planteado, el derecho aplicable y las pruebas rendidas (Fallos 311:1656, 2547; entre otros)".
"El accidente in itinere por el cual se accionó no fue controvertido por la aseguradora, quien admitió el contrato de seguro, otorgó las prestaciones en especie y ante la incapacidad determinada por las comisiones médicas dijo poner a disposición una suma, que luego mejoró, pero no fue aceptada. La discusión discurrió, en definitiva, sobre la comprobación de los daños invocados —incapacidad mayor a la reconocida por las comisiones médicas y rubros diversos— y la procedencia de su reparación", sin embargo, "la Cámara rechazó la demanda por haberse fundado en normas civiles, cuando de acuerdo a la plataforma fáctica esgrimida le correspondía encuadrar la relación sustancial de litis en la ley 24.557".
Puso acento en que "...los jueces tienen no solo la facultad sino también el deber de discurrir los conflictos y dirimirlos con ajuste al derecho aplicable, valorando autónomamente la realidad fáctica y encuadrándola en las normas jurídicas con prescindencia de los fundamentos que enuncian las partes (Fallos 324:2946, entre otros); pues la facultad que deriva del ejercicio de la regla iura novit curia no comporta agravio constitucional (doctrina de Fallos 323:2456; 324:2946; 326:3050, entre otros). Ello es así en tanto no alteren las bases fácticas del litigio (Fallos 256:147, 313:915) o la causa pretendi (Fallos 327:5837), todo lo cual no ocurre al enmarcar el caso en la ley 24.557, que fue soporte de la pretensión de la actora no obstante su planteo de inconstitucionalidad y la invocación de la normativa civil en procura de una reparación mayor".
26. Jurisprudencia de la CS. Caso "Basi, Lidia Josefa c. Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba" (8/9/2015)
La Corte sentó postura con relación a cómo deben resolverse aquellos conflictos donde se debata la existencia o no de un accidente in itinere cuando existan desvíos menores no esenciales del trayecto.
Aquí, se había rechazado el reclamo porque la actora se accidentó cuando cruzaba la calle para comprar pan para llevar a los compañeros y niños que atendería por sus funciones.
Con base en la tesis del rigorismo extremo y falta de razonabilidad de los jueces que desnaturaliza la finalidad de este instituto, se resolvió que "...si bien es cierto que las cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal y común resultan ajenas al ámbito del recurso extraordinario y que este es inadmisible contra la sentencia que rechazó la demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de un 'accidente in itinere' (Fallos 329:5454), no lo es menos que, dicha regla cede en caso de arbitrariedad que justifique la intervención de esta Corte (Fallos 310:1039) extremo que se verifica en la medida en que, como sucede en el caso, lo resuelto no constituye una derivación razonada del derecho vigente con relación a los hechos demostrados en el proceso (Fallos 319: 2262)".
p. 1040"Carece de razonabilidad la consideración de los jueces de la causa en orden a que la circunstancia de que la actora hubiera cruzado la calle para comprar pan camino al trabajo implicó efectivamente un 'desvío' o una 'alteración' en propio interés con aptitud para trasladar a la empleada la responsabilidad por el daño ocurrido que la ley pone en cabeza del empleador. Ello es así porque... el hecho ocurrió en el recorrido o trayecto normal y habitual entre el domicilio de la accionante y su lugar de trabajo sin que existiese un notorio desvío con un objetivo totalmente ajeno a la prestación de tareas. En tales condiciones, el rigorismo extremo utilizado para discernir la aplicación de las reglas atinentes al instituto jurídico en cuestión —accidente in itinere— no se compadece con el principio reparador que inspira el sistema de riesgos del trabajo. La interpretación dada a las normas aplicables por los tribunales intervinientes... ha desnaturalizado su finalidad y las ha tornado inoperantes".
27. Jurisprudencia de la CS. Caso "Jaime, Raúl Ángel c. Empresa Silos Argentinos Areneros Buenos Aires SAC y otro" (1/9/2015)
La Corte ordenó la remisión de las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de que resuelva el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil nro. 72, el magistrado subrogante del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nro. 8 y la jueza titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo nro. 54.
La Corte entendió que "la contienda no ha sido trabada correctamente, toda vez que el titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal nro. 8, no estaba facultado para declarar la competencia de un tercer magistrado que no intervino en el conflicto, pues esa es una atribución excepcional de que goza esta Corte como órgano supremo de la magistratura (Fallos 253:419, 326:4208, entre otros)".
"De conformidad con lo dispuesto por el art. 24, inc. 7º del dec.-ley 1285/1958, los conflictos habidos entre jueces nacionales de primera instancia deben ser resueltos por la Cámara de la cual depende el tribunal que ha intervenido en primer término, sin que obste a ello la circunstancia de que uno de los magistrados nacionales fuera federal".
28. Jurisprudencia de la CS. Caso "Cardozo, Paulino c. La Segunda ART SA y otros" (1/9/2015)
En este caso de competencia, la Corte Suprema declaró la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Familia de la 3a Circunscripción Judicial (Puerto Iguazú) de la Provincia de Misiones.
Lo hizo con base en que "los asuntos de competencia entre tribunales de distinta jurisdicción deben ser resueltos por aplicación de las normas nacionales de procedimiento (v. Fallos 330:1623, 1629) y, en la tarea de esclarecerlos, es preciso considerar, principalmente, la relación de los hechos contenida en la demanda y después, en cuanto se ajuste al relato, el derecho alegado (Fallos 328:1979)... en los pleitos derivados de contratos laborales entre particulares, será competente, a elección del demandante, el tribunal del lugar del trabajo, el del lugar de celebración del contrato o el del domicilio del accionado (art. 24, ley 18.345). Ello tiene por fin tutelar a los empleados que, en la casi totalidad de los casos, son los accionantes a los que se refiere el precepto, así como allanar los obstáculos surgidos de la diversa distribución de competencias que pudieran obstar al mejor funcionamiento de los tribunales laborales, y ello habilita la intervención de los tribunales provinciales en esta materia, aun cuando la jurisdicción federal hubiera concernido, en principio, en razón de las personas (v. Fallos 306:368, 329:2253, entre otros)".
También recordó que "...el lugar en que se habrían generado las incapacidades por las que se reclama y las pruebas ofrecidas... se sitúan en la provincia, por lo que no existen razones suficientes para atribuir la competencia de los tribunales con asiento en esta sede, dado que el desarrollo de la causa habrá de concretarse en Misiones, en atención a los principios de economía y celeridad procesal... resaltando la conveniencia de que los tribunales ante los cuales se sustancie el proceso estén situados a razonable proximidad del domicilio del dependiente (conf. Fallos 322:1206; 323:718)" (aclaración: tanto el trabajador como el principal se domicilian en Puerto Esperanza, Misiones).
Se resaltó también que "...el domicilio legal de la empresa de seguros accionada es en la provincia de Santa Fe... y, no obsta a lo dicho la circunstancia de que se haya demandado a la SRT, domiciliada en la Capital Federal, ya que en el plano del litigio planteado el organismo no sería parte sustancial...".
29. Jurisprudencia de la CS. Caso "Núñez, Hugo Fabio c. Surfilatti SA y otro" (6/10/2015)
La Corte declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado, remitiendo al dictamen de la PGN, con base en la doctrina de la arbitrariedad, señalando que "...lo inherente a la reparación de los daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo, en tanto remite al examen
p. 1041de cuestiones fácticas y de derecho común y procesal, materia propia de los jueces de la causa, resulta ajeno a la instancia del art. 14 de la ley 48, salvo arbitrariedad, que se configura, entre otras hipótesis, cuando los jueces omiten el examen de prueba decisiva y de planteos conducentes oportunamente articulados por las partes, de forma tal que el fallo satisface solo en manera aparente el requisito de debida fundamentación (Fallos 330:4459 y sus citas)".
"Si en la sentencia se sostuvo que el actor percibió una indemnización por el daño futuro y eventual, sin que exista constancia alguna de un pago parcial, ello torna a la decisión carente de apoyatura en las constancias de autos y por ende, en arbitraria, por basar el fallo en un hecho inexistente (doctrina de Fallos 217:986; 220:249; 239:445 y 327:5581)...".
"Sin aportar nuevos argumentos y a pesar de haber sido invocada en los agravios, la Cámara se apartó de la doctrina sentada por la Corte en 'Arostegui' (Fallos 331:570)...".
"Tal como lo sostuvo la Corte en el precedente 'Aquino', frente a supuestos regidos por el principio alterum non laedere, debe tenerse en cuenta la consideración plena de la persona y los imperativos de justicia de la reparación seguidos por nuestra Constitución y, de consiguiente, por el Tribunal, que no deben cubrirse solo en apariencia (v. Fallos 327:3753, consid. 7º). La descalificación de la LRT en los términos de esa doctrina obedeció, precisamente, a que la regla no reconocía otro daño que no fuese la pérdida de la capacidad de ganancia, pues solo indemnizaba daños materiales y, dentro de estos, únicamente el lucro cesante: pérdida de ganancia, que evaluaba, asimismo, menguadamente (conf. Fallos 327:3753, consid. 6º; consid. 9º del voto de los ministros Belluscio y Maqueda; y consid. 11 del voto de la jueza Highton de Nolasco)".
"En el caso, el actor sostuvo que debía tenerse en cuenta la pérdida de chance futura, en cuanto le restaba un capacidad del 26% de la total obrera, que le imposibilitaba el acceso a un nuevo empleo que le permitiera mantener a su familia —esposa y tres hijos menores— como lo venía haciendo hasta la ocurrencia del infortunio, máxime cuando no existió recalificación, situación que no solo afecta su aptitud laboral, sino también su vida en relación, extremos que fueron considerando en los antecedentes citados y que no se abordaron en el sub lite... aspectos que debieron considerarse a fin de evaluar el daño moral, por la gravedad del detrimento y su repercusión en el proyecto de vida del damnificado".
"Tal como se sostuvo en el precedente 'Milone' (Fallos 327:4607), debe evaluarse si la indemnización consagraba una reparación equitativa, o sea, que resguarde el sentido reparador en concreto;... porque una reparación inadecuada mortifica el marco de libertad constitucionalmente protegido resultante de la autonomía del sujeto alcanzado —usualmente el trabajador y, en su caso, la familia de este— que experimenta una profunda reformulación de su proyecto de vida (en especial, consids. 5º a 7º y 9º; Fallos 331:570, consid. 6º, y Fallos 331:1510, en especial, consids. 2º a 4º y 7º)".
"La sala omitió el abordaje del planteo tocante a los gastos de tratamiento de kinesioterapia y de psicoterapia, que no fue atendido por 'insuficiente', cuando en los agravios se invocó el derecho a una reparación por el daño emergente, con sustento en el art. 1086, Cód. Civil, en cuanto reconoce todos los gastos de curación y de convalecencia del damnificado, y se hizo hincapié en el informe del perito que expuso la necesidad de tales tratamientos".
"La resolución de la causa se torna descalificable", por cuanto el tribunal fijó un monto indemnizatorio que no se corresponde con los criterios delineados por la Corte Suprema y que han sido tenidos en cuenta en numerosos.
30. Jurisprudencia de la CS. Caso "Benítez, Andrés c. Eriday - UTE" (3/11/2015)
La Corte, remitiendo al dictamen de la PGN decidió que "si bien los agravios vinculados con la atribución de responsabilidad por daños ocurridos en ocasión del trabajo remiten al examen de cuestiones fácticas y de derecho común y procesal, materia ajena —como regla y por naturaleza— a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para admitir el recurso por arbitrariedad cuando se ha omitido dar un tratamiento adecuado a la contienda de acuerdo a los términos en que fue planteada, el derecho aplicable y la prueba rendida y, por tanto, el pronunciamiento no configura un acto judicial válido (Fallos 327:5438; 330:4459, 4983)... no se analizó de manera exhaustiva la totalidad de las cuestiones fácticas decisivas y el cumplimiento de las obligaciones impuestas a la parte empleadora en orden a los deberes de seguridad e indemnidad exigibles en cualquier relación contractual — arts. 62 a 65, 75 y 76LCT—... corresponde dejar sin efecto la sentencia apelada si las circunstancias del caso ponen de manifiesto la prescindencia de toda consideración concreta sobre pruebas conducentes para la adecuada decisión de la contienda. En tales condiciones, la resolución deja de ser una derivación razonada del derecho
p. 1042vigente con aplicación a las circunstancias probadas de la causa y, en consecuencia, incumple con los requisitos de validez que hacen al debido proceso (Fallos 294:309, entre muchos otros)... máxime teniendo en cuenta que nos encontramos ante el reclamo de un trabajador que posee una incapacidad laboral absoluta y permanente, extremo que 'repercutirá no solo en la esfera económica (...), sino también en diversos aspectos de su personalidad (...), con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (...); para lo cual la indemnización a la que tenga derecho se presentará como un dato de importancia inocultable por mayúsculo' (cf. doctrina de Fallos 327:4607 y 333:1361)".
31. Jurisprudencia de la CS. Caso "Aguilar, Doris Lis c. Asociart ART SA s/accidente - acción civil - recurso de hecho" (18/11/2015)
Resolviendo una cuestión netamente procesal, la Corte dispuso que "...tal como resulta del art. 285, Cód. Proc. Civ. y Com., la queja en él contemplada constituye un medio de impugnación solo de decisiones que deniegan recursos deducidos ante la Corte Suprema, para lo cual es preciso que se haya interpuesto y denegado una apelación... De tal modo, la vía del recurso de hecho no es idónea para cuestionar otras decisiones aun cuando se relacionen con el trámite de aquellos remedios (Fallos 305: 2058, 325:1556, entre otros)".
"La queja no es la vía procesalmente apta para obtener la revisión del pronunciamiento que ordenó desglosar el escrito del recurso extraordinario, cuando no se había dado cumplimiento con la carga de acompañar las copias exigidas por el ordenamiento procesal (Fallos 322:1128), doctrina que, en lo pertinente, resulta de aplicación al caso en examen".
32. Jurisprudencia de la CS. Caso "Figueroa, Héctor Fabián c. Mapfre Argentina ART SA" (18/11/2015)
Con base en la doctrina de la arbitrariedad, se resolvió que "...los agravios expresados, en cuanto atribuyen arbitrariedad al fallo en lo sustancial que decide, suscitan cuestión federal que habilita su examen por la vía elegida. Ello es así pues el tribunal de alzada ciertamente convalidó un equivocado encuadre legal del caso y se apartó de prueba decisiva para su adecuada solución. En primer lugar, porque se ha comprobado que el actor padece una incapacidad superior al 66% de la total obrera, contingencia cuya reparación está contemplada en el art. 15.2 de la LRT y no en su art. 14.2. En segundo término, dado que, conforme al ordenamiento vigente a la fecha del infortunio (texto según el dec. 1278/2000), correspondía reconocer al demandante una compensación dineraria adicional de pago único, en los términos del art. 11.4.b), la cual ha sido preterida por el tribunal de Alzada. Además resultaba igualmente procedente la prestación establecida en el art. 17.2 del citado cuerpo legal en virtud de que, como se desprende de las constancias de la causa, a raíz del accidente laboral el actor ha sufrido la pérdida de visión del ojo izquierdo y presenta un cuadro de estrés postraumático grado IV, patologías que fueron calificadas por el perito médico como gran invalidez y le generan la necesidad de asistencia permanente de otra persona... los defectos señalados, en tanto se vinculan con aspectos esenciales de la materia sometida a decisión, justifican por sí solos la descalificación del pronunciamiento impugnado con arreglo a la conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad, por lo que no resulta necesario examinar los restantes planteas del recurrente — vinculados con diversos aspectos del cálculo de las prestaciones—, los que deberán ser ineludiblemente abordados por el tribunal al que se le reenvíe la causa para el dictado de una nueva sentencia con arreglo a derecho (confr. doctrina de Fallos 301:970; 307:951; entre muchos otros)".
33. Jurisprudencia de la CS. Caso "Ledesma, María de los Ángeles y otros c. Asociart SA Aseguradora de Riesgos del Trabajo y otro" (1/12/2015)
En esta cuestión de competencia, la Corte, con remisión al dictamen de la procuradora fiscal declaró la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo (JNT nro. 37), señalando que "...los conflictos de competencia entre jueces de distinta jurisdicción deben ser resueltos por aplicación de las previsiones nacionales de procedimientos y, en ese plano, en los juicios derivados de contratos laborales entre particulares será competente, a elección del demandante, el juez del lugar del trabajo, el del lugar de celebración del contrato o el del domicilio del demandado (art. 24, ley 18.345)...".
"Si la parte actora dedujo demanda con el objeto de obtener la reparación integral de los daños derivados del deceso del trabajador, como consecuencia del accidente ocurrido mientras desempeñaba tareas para su empleadora, sustentó su reclamo, principalmente, en los arts. 512, 902, 1074, 1078, 1109, 1113 y concs. del Cód. Civil y en las leyes 20.744, 24.557 y 26.773 y, a su vez optó por la jurisdicción del domicilio de la codemandada Asociart SA ART, empresa que, al comparecer no objetó la competencia territorial de la justicia nacional, lleva a considerar que el fuero que previno debe continuar interviniendo en la litis".
p. 104334. Jurisprudencia de la CS. Caso "Pedrozo, María Juliana c. La Segunda ART SA y otros s/accidente" (12/4/2016)
"...los jueces omitieron oír al Representante del Ministerio Pupilar a partir de lo cual procedería declarar la nulidad de las actuaciones cumplidas sin su intervención, con arreglo a lo dispuesto por el art. 59 Cód. Civil. Sin embargo, no puede soslayarse que el derecho reconocido a la menor de edad, incorporada al juicio en calidad de parte, responde a una prestación de tenor alimentario (v. Fallos 330:2696, voto de la jueza Highton de Nolasco; y 331:250). Por tanto, transcurridos seis años de proceso, la sanción de nulidad devendría aquí en desmedro de la idea de justicia y de la pronta solución del caso, en la que también está implicado el orden público (Fallos 331:994 y S.C. F. 5391. XXXVII, 'Ferrell, Patrick Martin c. Provincia de Buenos Aires y otros s/daños y perjuicios', del 6/5/2008). En esa línea... la sanción no representaría, en las circunstancias particulares de la causa, la tutela del mejor interés de la niña (art. 3º, inc. 1º, Convención sobre los Derechos del Niño), pues se vería precisada a transitar un nuevo juicio a fin de obtener el reconocimiento de un crédito que, en la actualidad, estaría en condiciones de percibir" (del Dictamen de la PG al que remitió la Corte).
"El principio de protección del interés superior del niño opera imperativamente en un papel integrador que llena los eventuales vacíos de la ley y prevalece sobre los preceptos cuya implementación se revele contraria a los derechos de aquel (cfr. doctrina de Fallos 331:941). Por ende, los tribunales deben aplicarlo analizando sistemáticamente cómo los derechos y las conveniencias del menor se ven o se verán afectados por las decisiones que asuman (Fallos 331:2047 y sus citas, 333:927)" (del Dictamen de la PG al que remitió la Corte).
Finalmente, se destacó que la cuestión debatida encontraba suficiente respuesta en lo resuelto por la Corte en S.C. G. 331. XLVI; "Galeano González, Pedro c. Futura AFJP s/acción de amparo", del 5/3/2013, al que cabe acudir, en lo pertinente, por razón de brevedad (cf. S.C. D. 610,1. XLIX; "Danieli, Ana M. c. Futura AFJP SA").
35. Jurisprudencia de la CS. Caso "Oropeza Omonte, Mariel Andrea y otros c. Solana Country SA y otro s/daños y perjuicios - accidente de trabajo" (17/5/2016)
"...la exigencia del depósito previsto por el art. 286 Cód. Proc. Civ. y Com. constituye un requisito esencial para la procedencia del recurso de queja y solo cede respecto de quienes se encuentran exentos de pagar el sellado o tasa de justicia, por lo que para posibilitar el estudio del citado recurso resulta indispensable que la parte demuestre que le ha sido concedido el beneficio de litigar sin gastos (conf. Fallos 323:227; 325:2093 y 2434, entre otros), extremo que no se configura en autos, toda vez que la carta de pobreza no ha sido concedida al recurrente, sino a la contraria".
36. Jurisprudencia de la CS. Caso "Espósito, Dardo Luis c. Provincia ART SA s/accidente - ley especial" (7/6/2016)
"...las consideraciones efectuadas en la causa 'Calderón' en modo alguno pueden ser tenidas en cuenta para la solución del sub lite, pues en este caso no cabe duda de que: a) la propia ley 26.773 estableció pautas precisas para determinar a qué accidentes o enfermedades laborales correspondería aplicarles las nuevas disposiciones legales en materia de prestaciones dinerarias; y b) ante la existencia de estas pautas legales específicas quedó excluida la posibilidad de acudir a las reglas generales de la legislación civil sobre aplicación temporal de las leyes".
"La simple lectura de los textos normativos reseñados en el considerando 5º basta para advertir que del juego armónico de los arts. 8º y 17.6 de la ley 26.773 claramente se desprende que la intención del legislador no fue otra que la de: 1. Aplicar sobre los importes fijados a fines de 2009 por el dec. 1694 un reajuste, según la evolución que tuvo el índice RIPTE entre enero 2010 y la fecha de entrada de vigencia de la ley, que los dejara 'actualizados' a esta última fecha; y 2. Ordenar, a partir de allí, un reajuste cada seis meses de esos importes de acuerdo con la variación del mismo índice. Y que del art. 17.5 también se desprende claramente que estos nuevos importes 'actualizados' solo rigen para la reparación de contingencias cuya primera manifestación invalidante haya ocurrido con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del capítulo de la ley referente a las prestaciones dinerarias del régimen de reparación".
"...la ley 26.773 dispuso el reajuste mediante índice RIPTE de los 'importes' a los que aludían los arts. 1º, 3º y 4º del dec. 1694/2009 exclusivamente con el fin de que esas prestaciones de suma fija y pisos mínimos reajustados se aplicaran a las contingencias futuras; más precisamente, a los accidentes que ocurrieran y a las enfermedades que se manifestaran con posterioridad a la publicación del nuevo régimen legal. El texto del art. 17.5, al establecer que 'las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero' entrarían en vigencia a partir de la publicación de la ley en el BO, no dejó margen alguno para otra interpretación".
p. 1044"...la precisa regla que emana de este último precepto legal no puede dejarse de lado...mediante la dogmática invocación de supuestas razones de justicia y equidad... tampoco es posible justificar tal apartamiento acudiendo a la doctrina de los precedentes 'Arcuri' y 'Camusso' (Fallos 332:2454 y 294:434, respectivamente), mencionados por la parte actora al solicitar la aplicación de las disposiciones de la ley 26.773 que aluden a la actualización por el índice RIPTE, pues las circunstancias del sub examine difieren notablemente de las tratadas en aquellos casos".
37. Jurisprudencia de la CS. Caso "Araujo, Felipe Nerio c. Municipalidad de Puerto Esperanza Provincia de Misiones y otro s/accidente" (25/10/2016) (Lorenzetti, Highton de Nolasco, Maqueda, Rosenkrantz)
"El a quo omitió tener en cuenta... que la compañía codemandada no actuó como aseguradora de riesgos del trabajo —sobre la cual pesaran los deberes legales de contralor de la seguridad en el trabajo que impone la ley 24.557— sino que simplemente celebró con la Municipalidad de Puerto Esperanza un contrato de seguro de accidentes personales".
"...con arreglo a la documentación que da cuenta de la contratación de un seguro de accidentes personales, solo cabía considerar que la responsabilidad de la aseguradora se agotaba con el cumplimiento de las obligaciones asumidas en dicho contrato... en modo alguno podía imputársele una responsabilidad adicional —en los términos del entonces vigente art. 1074Cód. Civil— bajo el dogmático argumento de que habría omitido cumplir con deberes legales en materia de seguridad en el trabajo ya que, de acuerdo a las circunstancias comprobadas en la causa, no pesaba sobre ella deber alguno de ese tipo".
38. Jurisprudencia de la CS. Caso "González, Luis Osvaldo c. Liberty ART SA s/accidente - ley especial" (1/11/2016)
Resumen Dictamen PG:
"...la circunstancia de que los agravios remitan a aspectos fácticos y de índole procesal y derecho común no resulta óbice decisivo para habilitar el recurso extraordinario cuando la cámara se excedió de la jurisdicción conferida por el recurso de apelación, límite que tiene jerarquía constitucional en cuanto implica la afectación del principio de congruencia y, consecuentemente, de las garantías de defensa y propiedad" (Fallos 310: 1371, 335: 1031, entre otros).
"...la demandada dedujo recurso de apelación al solo efecto de cuestionar el porcentaje de incapacidad atribuido por el juez de primera instancia y la fecha de inicio del cómputo de intereses, y la cámara ordenó actualizar el monto de condena a través del índice RIPTE y modificó la tasa de interés aplicable a partir del 21/5/2014. En consecuencia, ... el a quo se apartó de los límites de competencia que establece el art. 277 Cód. Proc. Civ. y Com., el que solo atribuye al tribunal de segunda instancia la jurisdicción que resulta de los recursos deducidos ante ella, límite que tiene jerarquía constitucional (Fallos 307:948 y 330:4015, entre muchos otros)".
"...la cámara, al ordenar la actualización del monto de condena conforme el índice RIPTE y la aplicación de una tasa de interés más elevada, incurrió en una indebida reformatio in pejus, ya que colocó a la única apelante en peor situación que la resultante de la sentencia apelada, lo que constituye una violación en forma directa e inmediata de las garantías de defensa en juicio y de propiedad (Fallos 258:220 y 319: 2933, entre muchos otros)".
"...ante el exceso de jurisdicción en el que incurrió la cámara, en perjuicio de la única apelante... el fallo debe ser descalificado sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad de sentencias".
39. Jurisprudencia de la CS. Caso "González, Cándida Elisabet c. Valean SA" (13/12/2016)
"...si bien es doctrina reiterada de esta Corte que las resoluciones relativas a la suficiencia crítica de un recurso ante un tribunal de alzada, no son impugnables por la vía del art. 14 de la ley 48, debido a su naturaleza fáctica y procesal, ello no impide admitir excepciones al principio, entre otras hipótesis, cuando lo resuelto revela un exceso ritual notorio, susceptible de frustrar la garantía de defensa en juicio que asiste a las partes (cfr. Fallos 326: 1382, 2414; 327:3166, entre otros)".
"...el pronunciamiento impugnado trasunta un excesivo rigor formal al evitar el tratamiento de las cuestiones planteadas sobre el fondo del asunto —lo que era lógica consecuencia de la desestimación de la excepción de prescripción admitida en origen— mediante la sola alusión a supuestas deficiencias técnicas del recurso articulado. El a quo omitió, de este modo, dar una respuesta fundada acerca de la procedencia o no de la pretensión resarcitoria por los daños derivados de un accidente in itinere".
40. Jurisprudencia de la CS. Caso "Faguada, Carlos Humberto c. Alushow SA" (9/5/2017)
p. 1045"...a los efectos de determinar la competencia no puede dejar de ponderarse que la demanda promovida no se basa exclusivamente en normas civiles, sino que el actor también invoca como fundamento de su pretensión normas laborales. En consecuencia, corresponde atenerse, en lo pertinente, al criterio adoptado en los precedentes 'Munilla' y 'Jaimes' (cfr. Fallos 321:2757 y 324:326) declarando la competencia del fuero laboral.
"Para arribar a esta conclusión se tiene en cuenta, asimismo, que el fuero especializado en la resolución de cuestiones laborales asegura un piso mínimo de garantías que hacen a la especial tutela de los derechos del trabajador, tales como el impulso de oficio y el beneficio de gratuidad".
(En la misma fecha y en el mismo sentido, la CS en "Martínez c. Bercklse", "Pereira c. Empresa Antártica Argentina", "Bravo c. Obrelechic", "Cerati, Claudio Gustavo c. Liberty ART SA" y "Grigolatto, Claudio c. Yuken y otro").
41. Jurisprudencia de la CS. Caso "Meder, Jorge Amilcar c. Superintendencia de Riesgos del Trabajo s/acción de amparo" (3/7/2018)
Se trata de otro caso donde se resuelve un conflicto negativo de competencia, esta vez entre un juzgado del trabajo (Tribunal del Trabajo nro. 2 de la ciudad de Bahía Blanca) y un juzgado contencioso (Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal nro. 3) que se decanta por la competencia de este último.
Aquí, se trataba de un amparo por mora de la administración, con el fin de que la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, a través de la Comisión Médica nro. 13 de Bahía Blanca, emita el dictamen que determine, de existir, el grado de incapacidad laboral del actor.
El juzgado contencioso federal se había declarado incompetente sobre la base de entender que el art. 28 de la ley 19.549 no establece expresamente cuál es el tribunal competente para entender en este tipo de planteos, y en que la pretensión se sustentaba en normas de naturaleza laboral (LRT).
Por su parte, el tribunal laboral resistió la radicación con fundamento en que la naturaleza del reclamo estaba destinado a obtener una respuesta de la administración, con relación a actuaciones administrativas que estaban demoradas, y no era factible asignar la competencia en función del fondo de la cuestión (una contingencia sistémica).
Para decidir la competencia federal, la CS tuvo en cuenta el relato de los hechos de la demanda, y también que, como se solicitó que un organismo administrativo nacional, con sede en Capital Federal, se expida sobre un asunto llevado ante él, debatiéndose en autos si el ente había incurrido en mora al pronunciarse (y no que el tribunal resuelva el problema que aquel implica y trate lo referido a la determinación de la supuesta incapacidad en el plano de la Ley de Riesgos del Trabajo), correspondía que la causa tramite en la Justicia en lo Contencioso Administrativo Federal.
42. Jurisprudencia de la CS. Caso "Pogonza, Jonathan Jesús c. Galeno ART SA s/accidente-ley especial" (2/9/2021). Constitucionalidad de la instancia previa ante Comisiones Médicas(152)
El sistema de resolución de controversias cuestionado por el actor —ley 27.348— cumple con todos los recaudos fijados en la jurisprudencia de la Corte, en tanto, en primer lugar, las Comisiones Médicas han sido creadas por ley formal y su competencia para dirimir controversias entre particulares también emana de una norma de ese rango y en segundo lugar, las Comisiones Médicas satisfacen las exigencias de independencia e imparcialidad a los efectos de la materia específica y acotada que el régimen de riesgos del trabajo les confiere; tales exigencias se vinculan, por un lado, con la conformación del órgano administrativo que ejerce la competencia jurisdiccional y, por el otro, con el resguardo de la garantía del debido proceso.
El diseño regulatorio elaborado por el Congreso —ley 27.348— y reglamentado por la autoridad administrativa del trabajo garantiza la independencia de las Comisiones Médicas; así estos organismos, que actúan en la órbita de una entidad autárquica como lo es la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (arts. 35 a 38 de la ley 24.557), cuentan con suficiente capacidad técnica para determinar si se cumplen los requisitos para el acceso a las prestaciones sociales previstas por el régimen de riesgos del trabajo.
Resulta razonable la finalidad perseguida por el legislador al atribuir competencias decisorias a las Comisiones Médicas en materia de riesgos del trabajo (ley 27.348).
Resulta acorde a las características de la materia de los riesgos del trabajo, y a los objetivos públicos definidos por la ley 26.773, la disposición en la esfera de la administración del Estado de un mecanismo institucional de
p. 1046respuesta ágil, organizado con base en parámetros estandarizados, que procure asegurar el acceso inmediato y automático a las prestaciones del seguro, y que evite el costo y el tiempo del litigio.
El propósito del procedimiento ante las Comisiones Médicas es que el acceso de los trabajadores enfermos o accidentados a las prestaciones del régimen de reparación sea rápido y automático, asignando la tarea de calificación y cuantificación de las incapacidades derivadas de los riesgos del trabajo a especialistas en la materia que actúan siguiendo parámetros preestablecidos, lo cual permite considerar que los motivos tenidos en cuenta por el legislador para conferir a las Comisiones Médicas el conocimiento de tales cuestiones mediante la ley 27.348 (complementaria de la Ley de Riesgos del Trabajo) están razonablemente justificados ya que reconocen fundamento en los objetivos previamente declarados en las leyes 24.557 y 26.773 que organizaron —en cumplimiento de un mandato constitucional— el sistema especial de reparación de los accidentes y las enfermedades laborales.
El régimen legal de Comisiones Médicas impugnado —ley 27.348— cumple con las exigencias fijadas en la jurisprudencia de la Corte en cuanto al alcance de la revisión judicial, que establece que en las controversias entre particulares el control judicial suficiente se satisface con la existencia de una instancia de revisión ante la justicia en la que puedan debatirse plenamente los hechos y el derecho aplicable.
Las disposiciones de la ley 27.348 garantizan la revisión judicial, pues su art. 2º prevé la posibilidad de recurrir la decisión de la Comisión Médica jurisdiccional por vía administrativa ante la Comisión Médica Central, o por vía judicial ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda al domicilio de la Comisión Médica jurisdiccional que intervino y a su vez, las decisiones de la Comisión Médica Central son susceptibles de recurso directo ante los tribunales de alzada con competencia laboral o, de no existir estos, ante los tribunales de instancia única con igual competencia, correspondientes a la jurisdicción del domicilio de la Comisión Médica jurisdiccional que intervino, estipulando que el recurso interpuesto por el trabajador atraerá al que eventualmente interponga la aseguradora de riesgos del trabajo ante la Comisión Médica Central, y que la sentencia que se dicte en la instancia laboral resultará vinculante para todas las partes.
El ordenamiento establecido por la ley 27.348 no limita la jurisdicción revisora en lo relativo a la determinación del carácter profesional del accidente, del grado de incapacidad o de las prestaciones correspondientes, ninguna norma cercena el derecho a plantear ante los jueces competentes la revisión de las cuestiones fácticas y probatorias sobre las que se pronunció la autoridad administrativa, sino por el contrario, al establecer que todas las medidas de prueba producidas en cualquier instancia son gratuitas para el trabajador (art. 2º de la ley 27.348), resulta indudable que la producción de tales medidas es admisible durante el trámite judicial.
Aunque el control judicial de la actuación de la Comisión Médica Central sea realizado en forma directa por el tribunal de alzada con competencia laboral, ello no le quita el carácter de "amplio y suficiente", en tanto la norma instituye una acción en la que las partes tienen derecho a ofrecer y producir la prueba que consideren pertinente y que permite la revisión del acto por parte de un tribunal que actúa con plena jurisdicción a fin de ejercer el control judicial suficiente y adecuado que cumpla con la garantía del art. 18 de la CN.
No resulta atendible el alegado carácter regresivo que tendría la ley 27.348 impugnada por el actor, pues no se expone argumentos serios ni se aporta elementos relevantes que permitan identificar una clara regresión normativa y además la atribución de facultades jurisdiccionales a la administración en materia de accidentes de trabajo encuentra sustento en una larga tradición legislativa y la participación de la administración laboral como instancia optativa o, en ocasiones, obligatoria —según la época— ha tenido siempre la finalidad de proveer la inmediata obtención de las prestaciones médico-asistenciales e indemnizatorias por parte de los damnificados por accidentes o enfermedades del trabajo, así como la de contribuir a que las controversias suscitadas por la aplicación del régimen especial de reparación de contingencias laborales logren una solución rápida y económica.
Es inatendible el cuestionamiento del actor dirigido a demostrar que la aplicación del régimen de la ley 27.348 impugnado colocaría al trabajador accidentado en inferioridad de condiciones respecto de cualquier otro damnificado en ámbitos no laborales, toda vez que reiteradamente ha señalado la Corte, como fruto de la interpretación de las disposiciones constitucionales que rigen la materia, que la garantía de igualdad solo exige un trato igual en igualdad de circunstancias.
No se constata "igualdad de circunstancias" entre un reclamo de resarcimiento de daños basado en regímenes indemnizatorios no laborales y el fundado en el sistema especial de reparación de accidentes y enfermedades del
p. 1047trabajo, pues los primeros no son sistemas de reparación tarifados, difieren en cuanto a los márgenes de responsabilidad que establecen y, por todo ello, suponen exigencias probatorias más gravosas y una muy precisa y detallada ponderación de las circunstancias variables propias de cada caso, mientras que el régimen especial de la ley de riesgos del trabajo, que otorga una más amplia cobertura, es tarifado y procura lograr automaticidad y celeridad en el acceso a las prestaciones e indemnizaciones que contempla, circunstancias que justifican y hacen razonable la existencia de una instancia administrativa previa.
El condicionamiento impuesto por la ley 27.348 de transitar la instancia de las Comisiones Médicas antes de acudir ante la justicia no impide que el damnificado pueda posteriormente reclamar con apoyo en los otros sistemas de responsabilidad (art. 4º, cuarto párrafo, de la ley 26.773, modificado por el art. 15 de la ley 27.348), posibilidad que la ley 24.557 de Riesgos del Trabajo, en su redacción original, había vedado dando lugar a su invalidación constitucional en el precedente "Aquino" (Fallos 327:3753).
La existencia de instancias administrativas previas forma parte de la tradición legislativa en materia de reparación de accidentes y enfermedades del trabajo; así desde sus orígenes el régimen especial vigente a nivel nacional previó la posibilidad de intervención de la autoridad administrativa, ya sea para la elaboración, en ciertos casos, de informes periciales por parte de médicos especializados, para recibir la denuncia del accidentado y gestionar la indemnización, o para intentar mediar en caso de desacuerdo entre las partes.
La principal actividad asignada a las Comisiones Médicas consiste en efectuar determinaciones técnicas sobre la evaluación, calificación y cuantificación del grado de invalidez producido por las diferentes contingencias cubiertas; determinaciones que requieren conocimientos médicos especializados y no afecta esta conclusión el hecho de que, en los casos puntuales en que se niega la naturaleza laboral del infortunio, el organismo deba examinar —con el debido asesoramiento jurídico— circunstancias fácticas o su encuadre en la legislación pues, en todo caso, la decisión final sobre tales extremos corresponde a la justicia, y las conclusiones del órgano revisten un alcance provisorio, acotado al procedimiento administrativo, a menos que esas conclusiones resulten aceptadas por las partes (art. 2º de la ley 27.348).
Los profesionales de la salud que integran las Comisiones Médicas se eligen por concurso público de oposición y antecedentes conforme al orden de mérito obtenido, y deben contar con título médico expedido por una universidad autorizada, matrícula provincial o nacional y título de especialista expedido por autoridad competente (art. 50 de la ley 24.557, res. SRT 45/2018) y en ciertos casos las decisiones que se adopten deben estar precedidas obligatoriamente por el dictamen jurídico de un secretario técnico letrado, y estos secretarios solo pueden ser desvinculados con fundamento en una grave causal debidamente acreditada (ver res. SRT 899-E/2017).
Los gastos de funcionamiento de las comisiones están a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social, las aseguradoras y los empleadores autoasegurados, a través de un aporte económico compulsivo, que es independiente del resultado de los litigios que se sustancien entre las partes (res. SRT 1105/2010 y sus modificatorias); este sistema de financiamiento mixto, en el que los propios operadores contribuyen a solventar los gastos que demanda la actuación del organismo administrativo con competencia en la materia, es común a los más variados y diversos marcos regulatorios vigentes en nuestro país.
El sistema de Comisiones Médicas incorpora resguardos del debido proceso que contribuyen a la participación de las partes en el procedimiento, garantizando en especial la de los damnificados, y al control de la actividad administrativa; y el trabajador cuenta con patrocinio letrado gratuito y obligatorio durante la instancia administrativa, y los honorarios y demás gastos en que incurre están a cargo de la respectiva aseguradora; en suma, todo el procedimiento es gratuito para el damnificado, incluyendo traslados y estudios complementarios.
La ley 27.348 establece un plazo perentorio de sesenta días hábiles administrativos para que la Comisión Médica se pronuncie que solo es prorrogable por cuestiones de hecho relacionadas con la acreditación del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, lo que deberá ser debidamente fundado y vencido, la norma deja expedita la vía judicial (art. 3º de la ley), lo cual garantiza al damnificado su derecho a ser oído dentro de un lapso razonable, en tanto asegura que la petición será resuelta con premura, y que, de no ser así, este contará con recursos legales para evitar dilaciones innecesarias.
A partir de la interpretación del art. 14 bis de la CN y de las normas internacionales de derechos humanos que gozan de jerarquía constitucional el deber del Estado de garantizar condiciones de trabajo equitativas y dignas comprende la situación de seguridad e higiene en el ámbito laboral y el deber de asegurar la protección de los
p. 1048trabajadores ante los riesgos del trabajo, así como la disposición de remedios apropiados y efectivos para acceder a la reparación de los daños a la integridad física, a la salud y a la vida.
La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha receptado el derecho a la revisión judicial de decisiones administrativas como uno de los elementos de la garantía del debido proceso legal en relación con el derecho a una tutela judicial efectiva consagrado por los arts. 8º y 25 del Pacto de San José de Costa Rica.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que existe una revisión judicial suficiente cuando el órgano judicial examina todos los alegatos y argumentos sometidos a su conocimiento sobre la decisión del órgano administrativo, sin declinar su competencia al resolverlos o al determinar los hechos; por el contrario, no hay tal revisión si el órgano judicial está impedido de determinar el objeto principal de la controversia, como por ejemplo sucede en casos en que se considera limitado por las determinaciones fácticas o jurídicas realizadas por el órgano administrativo que hubieran sido decisivas en la resolución del caso.
Si bien la decisión en materia de habilitación de instancia resulta una cuestión de índole procesal ajena al recurso del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a ese principio en aquellos casos en los cuales se causa un agravio de imposible o inoportuna reparación ulterior, pues se veda al recurrente el acceso a la jurisdicción de los tribunales y se restringe sustancialmente su derecho de defensa, situación que acontece en el caso en tanto la decisión recurrida declaró la falta de aptitud jurisdiccional de la justicia nacional del trabajo y ordenó el archivo de las actuaciones, clausurando la vía procesal promovida (del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite).
El recurso extraordinario fue mal denegado si se cuestiona la validez del procedimiento administrativo previo que prevé la ley 27.348 (art. 1º) por estimarlo contrario a las garantías constitucionales de defensa en juicio, acceso a la justicia, debido proceso adjetivo, juez natural e igualdad ante la ley (arts. 16, 17 y 18 de la CN) y la decisión ha sido contraria al derecho que el apelante fundó en ellas (del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite).
43. Jurisprudencia de la CS. Caso "Robledo, Héctor Pedro c. Estado Nacional Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y otros s/accidente-ley especial" del 30/9/2021
Competencia de la justicia federal en un reclamo derivado de enfermedad en el marco del empleo público. Sentencia que rechazó la excepción de incompetencia y sostuvo la aptitud jurisdiccional del fuero laboral para entender en el reclamo de prestaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo y, subsidiariamente, la reparación plena de los daños y perjuicios derivados de la enfermedad atribuida al trabajo cumplido en el exterior. Admisibilidad del recurso debido a la denegación del fuero federal. Resultan determinantes para establecer la competencia el hecho de que el Estado nacional es titular de la relación jurídica sustancial, así como la condición del actor de agente dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto con prestación de servicios en el exterior durante la cual denunció haber contraído la enfermedad. Extremo que eventualmente podría implicar una prestación económica a cargo del Estado nacional. Marco de actuación propio del Estado en la particular relación de empleo público, regido por normas y principios del derecho administrativo, sin perjuicio de que, además, puedan resultar aplicables al caso normas de derecho privado. Es facultad de la Corte atribuir el conocimiento de la causa al juez competente, aun cuando no haya sido parte de la contienda. Corresponde que intervenga en la causa la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal. Disidencia de la jueza Highton de Nolasco: el recurso no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal.
Antecedentes: el actor reclamó al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto prestaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo y, subsidiariamente, la reparación plena de los daños y perjuicios derivados de la enfermedad atribuida al trabajo cumplido en el exterior. La demandada opuso excepción de incompetencia, que fue rechazada por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Contra esa decisión, el Estado nacional interpuso recurso extraordinario que fue denegado y motivó la correspondiente queja. La Corte declaró procedente el recurso extraordinario, revocó la sentencia apelada y declaró competente a la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal.
Sentencia: la Corte señaló que el hecho de que el Estado nacional era titular de la relación jurídica sustancial y la condición del actor de agente dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, resultaban determinantes para establecer la competencia. En ese sentido, indicó que debía tenerse en cuenta el marco de actuación propio del Estado en la particular relación de empleo público, regido por normas y principios del derecho administrativo, sin perjuicio de que pudieran además resultar aplicables al caso normas de derecho privado en
p. 1049atención al alcance del reclamo, ya que el derecho administrativo no se desnaturaliza por la aplicación de distintos institutos de derecho común. Por lo expuesto, consideró que debía entender en la causa la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal.
Votos: Maqueda - Rosenkrantz - Lorenzetti - Highton de Nolasco (en disidencia).
Sumarios:
Si bien en la causa se han reclamado las prestaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo y en forma subsidiaria la reparación plena, resultan determinantes para establecer la competencia el hecho de que el Estado nacional es titular de la relación jurídica sustancial así como la condición del actor de agente dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto con prestación de servicios en el exterior durante la cual denunció haber contraído la enfermedad por la que persigue la obtención de una indemnización, extremo que eventualmente podría implicar una prestación económica a cargo del Estado nacional.
La jueza Highton de Nolasco, en disidencia, consideró que el recurso extraordinario debía ser desestimado por no estar dirigido contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14, ley 48).
En la causa iniciada contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto por la cual se reclama prestaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo y, subsidiariamente, la reparación plena de los daños y perjuicios derivados de la enfermedad atribuida al trabajo cumplido en el exterior, cabe atender al marco de actuación propio del Estado en la particular relación de empleo público, regido por normas y principios del derecho administrativo, sin perjuicio de que, además, puedan resultar aplicables al caso normas de derecho privado en atención al alcance del reclamo, toda vez que el derecho administrativo no se desnaturaliza por la aplicación de distintos institutos de derecho común. La jueza Highton de Nolasco, en disidencia, consideró que el recurso extraordinario debía ser desestimado por no estar dirigido contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14, ley 48).
Toda vez que es facultad de la Corte atribuir el conocimiento de la causa al juez competente, aun cuando no haya sido parte de la contienda corresponde determinar que intervenga en la causa iniciada contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto por la cual se reclama prestaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo y, subsidiariamente, la reparación plena de los daños y perjuicios derivados de la enfermedad atribuida al trabajo cumplido en el exterior, la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal.
La jueza Highton de Nolasco, en disidencia, consideró que el recurso extraordinario debía ser desestimado por no estar dirigido contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14, ley 48).
Si bien los pronunciamientos en materia de competencia no autorizan, en principio, la apertura de la instancia del art. 14 de la ley 48 por no estar satisfecho el recaudo de sentencia definitiva, corresponde hacer excepción a dicha regla y admitir el recurso deducido cuando media denegación del fuero federal al que le corresponde entender en la causa en razón de la naturaleza jurídica de las relaciones entabladas entre las partes del litigio y ello acontece cuando se atribuye competencia a un tribunal de la justicia nacional con competencia ordinaria en desmedro de un tribunal federal (voto del juez Rosenkrantz).
La jueza Highton de Nolasco, en disidencia, consideró que el recurso extraordinario debía ser desestimado por no estar dirigido contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14, ley 48).
La doctrina asentada en el caso "Corrales" (Fallos: 338:1517) implicó abandonar el tradicional criterio de la Corte conforme al cual, a los efectos de examinar si mediaba denegatoria del fuero federal, debía tenerse en cuenta que todos los magistrados que integran la judicatura de la Capital de la República revisten el mismo carácter nacional; así de acuerdo con la nueva doctrina, no corresponde equiparar a los tribunales nacionales ordinarios con los federales para dirimir cuestiones de competencia ya que no puede soslayarse que el carácter nacional de los tribunales ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio.
La jueza Highton de Nolasco, en disidencia, consideró que el recurso extraordinario debía ser desestimado por no estar dirigido contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14, ley 48).
Si bien los pronunciamientos en materia de competencia no autorizan, en principio, la apertura de la instancia del art. 14 de la ley 48 por no estar satisfecho el recaudo de sentencia definitiva, corresponde hacer excepción a dicha regla y admitir el recurso deducido cuando media denegación del fuero federal y no se ha dado debido tratamiento a la naturaleza jurídica de las vinculaciones de las partes en litigio ni al derecho invocado, elementos cuya ponderación resultaba ineludible para el encuadre del caso en las directivas legales sobre la materia.
p. 1050La jueza Highton de Nolasco, en disidencia, consideró que el recurso extraordinario debía ser desestimado por no estar dirigido contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14, ley 48).
Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. En: https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/novedades/consulta.html
En: Corte Suprema de Justicia de la Nación. Secretaría de Jurisprudencia
Disponible en: https://sj.csjn.gov.ar/sj/novedades.do?method=siguiente
https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/consultaSumarios/consulta.html.
44. Jurisprudencia provincial
44.1. Suprema Corte de Justicia de Mendoza. Caso "Mortensen, Estela C. c. Provincia ART SA s. accidente" del 4/3/2024(153)
1. La enfermedad profesional de la actora, consistente en una disfonía funcional irreversible, fue la recidiva de una dolencia crónica que se manifestó en varias ocasiones, con licencias y altas sin incapacidad, hasta que se determinó su carácter invalidante. Por lo que no parece razonable tomar como primera manifestación la que ocurrió hace prácticamente ocho años atrás cuando de ella no resultó luego la continuación de un tratamiento que derivó en una incapacidad dentro de un plazo en el que podamos tenerla como una misma situación de enfermedad porque justamente se le dio el alta sin incapacidad y retomó sus labores en las mismas condiciones. Efectivamente, la primera manifestación invalidante que debió considerarse a los fines de responder al planteo de la ART demandada debió ser justamente la de fecha 9/10/2017 que además coincide con la fijada en la Comisión Médica y que para esa fecha, la ART que cotizaba es precisamente la que fue demandada (del voto del Dr. Valerio).
2. La temporalidad de la incapacidad no puede, según la LRT, extenderse en el tiempo más allá de los dos años que se indican en la norma, pasado dicho período la temporalidad cesa. En el caso, ese plazo se ha excedido sobradamente, por lo que mal puede tomarse respecto de la última situación generadora de incapacidad definitiva una primera manifestación invalidante que está fuera sobradamente de ese rango (prácticamente ocho años) con varios intervalos en el medio y todos con altas sin incapacidad y reingreso a las labores y lapsos de tiempo entre unos y otros superior a los dos años previstos en el art. 7°. Lo que nos lleva a sostener que, cuando el último evento se produjo (9/10/2017), es decir, a prácticamente más de dos años y medio respecto del anterior (que finalizó con alta sin incapacidad) y generó nueva licencia y luego finalización de la temporalidad con reconocimiento de enfermedad profesional pero sin incapacidad; lo que provocó nuevas divergencias para culminar con un diagnóstico definitivo de una lesión incapacitante irreversible; es este último tramo que debió considerarse para el análisis de la legitimación sustancial pasiva (del voto del Dr. Valerio).
3. La Cámara toma como primera manifestación invalidante un evento que no se acerca a la nueva situación que luego de ocho años deja de manera irreversible las dolencias que padece la actora, con la única idea de tomar la más remota, sin hacer el desarrollo correcto del análisis cronológico y médico-jurídico que el tema conlleva. Por ello, se hace necesario dar luz sobre el tema a resolver para que no se frustren definitivamente los mecanismos que tiene la trabajadora a su alcance para lograr acceder a la justicia y obtener de ella las respuestas correspondientes al reclamo que hace sobre su dolencia, que no han sido debidamente satisfechos. Razón por la cual, tomando la información del historial de contrataciones y la primera manifestación invalidante situada en fecha 9/10/2017, la ART cotizante fue la demandada, por lo que asiste razón a la recurrente y en consecuencia corresponde rechazar la falta de legitimación sustancial pasiva opuesta por la demandada (del voto del Dr. Valerio).
4. La actora, quien padece una enfermedad profesional, transitó un ciclo de denuncias, licencias y altas sin incapacidad por disfonía-ronquera. Esta sucesión de incapacidades temporarias, tratamientos y altas sin incapacidad culminó, como era previsible, en una incapacidad laboral parcial permanente cuya reparación se reclama. Desde la denuncia del siniestro por la actora y durante todo el proceso administrativo la demandada no formuló oposición alguna, hasta la interposición de la demanda, cuando al contestar el traslado pretende liberarse de responsabilidad con fundamento en lo dispuesto por el art. 47 de la LRT, sin embargo, omite citar a juicio a las aseguradoras a quienes señala como responsables del resarcimiento reclamado. A su vez, no rechazó expresamente la contingencia por falta de cobertura atento a la fecha de la primera manifestación invalidante. Tal omisión implica aceptación tácita de las circunstancias fácticas y jurídicas del siniestro denunciado, de modo, que en la etapa judicial solo podrá discutirse lo relativo a la existencia de incapacidad derivada del infortunio laboral y, en su caso, la indemnización correspondiente (del voto del juez Palermo).