GRISOLIA - MANUAL DE DERECHO LABORAL
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p. 1071Las Cajas Nacionales de Previsión son los organismos de aplicación del Régimen Nacional de Previsión Social ley 19.575 (1968). En 1968 se crea la Dirección Nacional de Recaudación Previsional.
La uniformidad legislativa comienza a concretarse a fines de 1968, cuando se sancionaron las leyes 18.037, que determina un único régimen para los trabajadores en relación de dependencia del sector privado, y 18.038, en cuanto establece un único régimen para los trabajadores autónomos. El objetivo general de estas normas era reordenar las cajas, establecer requisitos comunes para acceder a las prestaciones y aumentar los fondos. Para ello se utilizaron herramientas como bajar a 16 años la edad para comenzar a aportar y fomentar el retardo en solicitar la jubilación para obtener un monto mayor.
La edad jubilatoria era de 60 para los hombres y 55 para las mujeres con 30 años de servicios y 15 de aportes, para trabajadores en relación de dependencia. Para los trabajadores autónomos la edad para jubilarse era de 65 años para las mujeres y 70 años para los hombres. Mientras que los servicios y aportes eran los mismos que para los trabajadores en relación de dependencia.
Ambos textos legales fueron reglamentados por el dec. 8525/1968 y comenzaron a regir el 10 de enero de 1969, haciéndolo durante casi 26 años (hasta el 14 de julio de 1994, fecha en que ambas normas quedaron derogadas por la ley 24.241, que instituyó un nuevo sistema previsional, aún vigente).
Con la sanción de las leyes 18.037 y 18.038 se constituyó el denominado Sistema Nacional de Previsión Social (SNPS), el cual comprendía a casi el 90% de la población económicamente activa y que se hallaba constituido por los dos subsistemas mencionados: el correspondiente a los trabajadores en relación de dependencia, regulado por la ley 18.037 y el de los autónomos regido por la ley 18.038.
Aportar al SNPS era, en principio, obligatorio para todo aquel que llevara a cabo una actividad laboral remunerada o ejerciera en forma autónoma una actividad lucrativa.
En ambas leyes se otorgaban las siguientes prestaciones:
• Jubilación ordinaria.
• Jubilación por edad avanzada.
• Jubilación por invalidez.
• Pensión por fallecimiento.
El haber de la jubilación ordinaria de los trabajadores en relación de dependencia se calculaba a partir del promedio de los ingresos percibidos en los tres años de mayores retribuciones dentro de los últimos diez de aportes. Tales ingresos eran actualizados a la fecha del cese de actividades mediante un índice, confeccionado por la Secretaría de Seguridad Social, que reflejaba la evolución del nivel general de las remuneraciones de la economía. El haber jubilatorio representaba entre el 70% y el 82% del promedio de ingreso así determinado, según la edad a la que se producía el cese del trabajador.
Para los trabajadores autónomos el haber de su jubilación ordinaria dependía de la categoría en la cual se hubieran ingresado los aportes. La ley 18.038 establecía criterios para encuadrar a cada trabajador autónomo en una categoría determinada.
El SNPS era administrado exclusivamente por el Estado.
En 1980 el sistema de reparto entra en crisis, la crisis tenía dos aspectos. Por un lado, los ingresos del sistema no permitían cumplir con las prestaciones comprometidas, y por otro, los beneficiarios veían como sus prestaciones se depreciaban monetariamente.
Las causas de la crisis del sistema son variadas; ausencia de una política social a largo plazo, caída del número de activos registrados provocado por el desempleo y el trabajo en negro, evasión previsional, la mayor expectativa de vida y el consiguiente envejecimiento de la población, políticas de reducción de aportes patronales y el proceso inflacionario de la década de los 80 se muestran como las principales causas.
Estas cuestiones provocaban un deterioro de los haberes previsionales. A partir de 1983 los jubilados comenzaron a iniciar juicios contra el Estado nacional en virtud de la gran diferencia existente entre los sueldos de la clase activa y los haberes del sector pasivo. La justicia hacía lugar a estos reclamos lo que implicó la acumulación de una gran deuda a favor de la clase pasiva.
p. 1072En 1986 se decreta el Estado de Emergencia del Sistema Previsional y se suspende el pago de sentencias.
El régimen de las leyes 18.037 y 18.038 respondía a un concepto de reparto por el que las nuevas generaciones contribuían para que los pasivos gozarán de un haber digno (solidaridad intergeneracional), basado en la relación de cuatro activos por un pasivo, aproximadamente. La realidad era distinta y el sistema así planteado se encontraba agotado. Había que replantear el sistema previsional en un contexto difícil: jubilaciones bajas y endeudamiento del sistema previsional con sus afiliados.
En el año 1991 el dec. 2741 crea la Administración Nacional de Seguridad Social —ANSeS— como organismo descentralizado, en jurisdicción del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. Tiene facultades para administrar los fondos correspondientes a los regímenes nacionales de jubilaciones y pensiones, en relación de dependencia y autónomo.
En septiembre del año 1993 se sanciona la ley 24.241 que implica una reforma integral y crea un sistema mixto integrado por dos regímenes el de reparto administrado por el Estado a través de la ANSeS y un régimen de capitalización administrado por las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP), entidades de derecho privado encargadas de recibir los aportes de los trabajadores y administrarlos. Eran supervisadas por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (SAFJyP).
Los afiliados al régimen público que deseaban permanecer en el sistema debían optar por este, de lo contrario eran compulsivamente incorporados al régimen de capitalización. El traspaso del sistema de capitalización al sistema de reparto solo fue permitido hasta el 15/7/1996 por la ley 24.347. Sin embargo, no existía límite temporal para ejercer la opción a favor del régimen de capitalización.
Aquellas personas que se incorporaban por primera vez a un trabajo podían ejercer la opción por el sistema de reparto en el plazo perentorio de 90 días y comunicarla a su empleador, el no ejercicio de esta opción implicaba la incorporación en el sistema de capitalización. Los trabajadores autónomos debían efectuar la opción directamente en la ANSeS.
Los trabajadores que no optaban en el momento oportuno por el régimen de reparto ni se afiliaban a una AFJP eran distribuidos entre las existentes.
El sistema previsional creado con la sanción de la ley 24.241 fue objeto de múltiples críticas: a) Los altos costos de las comisiones percibidas por las AFJP para administrar los fondos. b) Demora en la tramitación de los expedientes. c) Diseño defectuoso generador de más déficit. d) Errores en las liquidaciones mixtas (aportes en la ANSeS y en la AFJP) que aumentaron la litigiosidad.
El 27 de febrero de 2007 se sancionó la ley 26.222 (BO del 8/3/2007) de "libre opción jubilatoria", básicamente permitía que desde el 12 de abril hasta el 31 de diciembre de 2007 (fecha que fijó la reglamentación) aquellas personas que a ese momento aportaban a una AFJP podían optar por volver al régimen de reparto si así lo deseaban.
Asimismo, resuelve en forma contraria el caso de los indecisos, es decir, aquellos trabajadores que ingresan por primera vez al mercado laboral o se inscriben como trabajadores autónomos podían ejercer la opción por cualquiera de los sistemas desde el 1 de abril y por noventa días, de lo contrario, quedaban incorporados al régimen de reparto.
La facultad de optar por cualquiera de los regímenes se renovaba cada 5 años.
Los afiliados al régimen de capitalización, mayores de 55 años los hombres y mayores 50 años las mujeres, cuya cuenta de capitalización individual arrojaba un saldo que no superaba los $ 20.000, eran transferidos automáticamente al régimen de reparto, salvo que el afiliado manifestara ante su AFJP la voluntad de permanecer en el sistema de capitalización. La ley buscaba rescatar, del sistema de capitalización, a aquellos trabajadores que en virtud de sus bajos ingresos no lograrían capitalizar lo necesario para acceder a una prestación digna proveniente del mencionado sistema.
Otro aspecto importante de la norma era la limitación al 1% de las comisiones cobradas por las AFJP.
Solo alrededor de 2.000.000 de trabajadores habían optado por el traspaso al sistema de reparto, lo que representaba el 18% de los afiliados al régimen de capitalización. Evidentemente este no era el resultado esperado, por esto, el 20 de noviembre de 2008 se sanciona la ley 26.425 (BO del 19/12/2008) de unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en un único régimen previsional público que se denomina Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA). Este sistema era financiado a través de un sistema solidario de reparto, garantizando
p. 1073a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización vigente hasta la fecha idéntica cobertura y tratamiento que la brindada por el régimen previsional público.
Como consecuencia inevitable, se elimina el régimen de capitalización, que es absorbido y sustituido por el régimen de reparto, en las condiciones que establece la ley.
El art. 2º de la norma garantiza a los afiliados del régimen de capitalización iguales o mejores prestaciones que las que estaban percibiendo. Es decir, las prestaciones otorgadas por el eliminado régimen no podrán disminuirse como consecuencia de esta ley.
Los principales efectos son:
1. Los períodos trabajados en el ex sistema de las AFJP se considerarán a los efectos de la liquidación de los beneficios, como si hubieran sido prestado al régimen Previsional Público.
2. Los beneficios de jubilación ordinaria, retiro por invalidez y pensión por fallecimiento bajo la modalidad de retiro programado o fraccionario que al momento abonaban las AFJP serán, a partir de ahora, abonados por el régimen previsional público. En cambio, aquellos abonados bajo la modalidad de renta vitalicia previsional seguirán abonándose a través de la correspondiente compañía de seguros de retiro.
3. Se transfieren en especie a la ANSeS todos los recursos que integran las cuentas de capitalización individual, dichos activos pasarán a integrar el Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Régimen Previsional Público de Reparto creado por el dec. 897/2007.
4. Por el art. 8º se establece el uso exclusivo de los recursos para el pago de los beneficios del SIPA, estando permitidas solo las inversiones previstas en el art. 74 de la ley 24.241 y prohibidas las previstas en el art. 75 del mismo cuerpo legal.
5. El control de los fondos estará a cargo de la Comisión Bicameral de Control de los Fondos de la Seguridad.
En la década del 90 se observan distintos problemas: bajos niveles de haberes para el sector pasivo, alto endeudamiento del sistema (con sus afiliados), inequidad en el tratamiento (una actividad tenía una buena jubilación y otra una baja) y crecimiento de la deuda previsional.
El régimen de las leyes 18.037 y 18.038 respondía a un concepto de "reparto", por el cual las nuevas generaciones aportaban con el fin de que los pasivos disfrutaran de un haber jubilatorio digno; la relación que llegó a ser de cuatro activos por un pasivo legitimaba el sistema.
La ley 24.241 reformó el sistema desde el punto de vista del presupuesto nacional, pero no desde la seguridad social; no era así en 1969 con las leyes 18.037 y 18.038.
Este sistema de la seguridad social tiene como objeto la protección de la vejez, la edad avanzada, la invalidez y las consecuencias de la muerte. Está muy unido a la estructura social argentina y es uno de los más antiguos.
A partir de diciembre de 2009, entró en vigencia la ley 26.425 (BO del 9/12/2008) y se creó el SIPA y como consecuencia se eliminó el régimen de capitalización, que quedó absorbido y sustituido por el régimen de reparto. El nuevo sistema circunscribe el otorgamiento de las prestaciones al Estado y se financia con recursos provenientes del pago de aportes y contribuciones previsionales, además de impuestos recaudados a tal fin y otros aportes del Estado.
2. Las leyes 18.037 y 18.038 (BO del 10/1/1969)
En 1968 fue creada la Dirección Nacional de Recaudación Previsional y fueron sancionadas las leyes 18.037, que comprendían a todos los trabajadores en relación de dependencia tanto del ámbito público o privado, y 18.038, para los autónomos de cualquier actividad. Ambas leyes, que constituyeron una reforma profunda al régimen previsional, estuvieron vigentes hasta la sanción de la ley 24.241.
Estas leyes apuntaban a ordenar las cajas, englobándolas, y a generar nuevos fondos. Los principales mecanismos para generar aportes eran los siguientes:
— Se pasa a aportar desde los 16 años (no como hasta ese momento desde los 18).
p. 1074— Los topes y edades jubilatorias eran de 60 años para los hombres y de 55 años para las mujeres, pero la ley 18.037 permitía obtener un monto mayor mensual si el trabajador excedía la edad jubilatoria mínima vigente al momento de jubilarse.
— Para aquellas personas que se retiraban con la edad jubilatoria, el haber era el 70% del promedio de los tres mejores sueldos de los últimos diez años de vida laboral, pero para aquellos que permanecían en la actividad con posterioridad dicho porcentaje llegó a al 82% del promedio de las tres mejores remuneraciones (para alguna de las reformas efectuadas a la ley).
— El tiempo de servicio se elevó a treinta años, debiendo acreditarse solo 10 años de aportes que se irían incrementando durante la vigencia de la ley (y, obviamente, treinta de servicios).
— Para los autónomos, las edades para jubilarse eran de 62 años para las mujeres y 65 para los hombres, con treinta años de servicio y diez de aportes, que se irían incrementando durante la vigencia de la ley.
Toda esta reforma estructural produjo un cambio muy importante: se eliminó el INPS, se creó una Comisión Nacional de Previsión Social de Apelación de las jubilaciones dudosas y se utilizó más dinero de las cajas, ya que había más aportes y contribuciones y menos egresos por jubilaciones.
Esto produjo un ordenamiento de las cajas, que de las treinta existentes se redujeron a cuatro: autónomos; comercio, industria y actividades civiles; estiba, y Estado. La división más importante era entre autónomos y relación de dependencia, que son las cajas troncales.
También se creó la llamada jubilación por edad avanzada, ya que se quiso contemplar la situación de aquellos que por distintas circunstancias no cumplían los requisitos legales.
3. Breve cronología de hechos históricos
A modo de síntesis, se destacan los principales hechos que marcaron el origen y desarrollo de la previsión social en la Argentina.
Fines del siglo XIX: las mutualidades y sindicatos comienzan a prestar asistencia a sus miembros, en casos de enfermedad o invalidez. También contribuían a la subsistencia de las familias de trabajadores fallecidos.
1904: se crea la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles, que brinda cobertura a los trabajadores de la Administración central. También se crea la Caja de Trabajadores Ferroviarios.
1916/1930: en 1921 se amplía el número de cajas de jubilaciones y pensiones, haciéndolas extensivas a los bancarios y a los trabajadores de empresas y servicios públicos. Comienza, en el sistema argentino, la llamada capitalización colectiva, por la cual los aportantes recibían al jubilarse haberes estables en sus montos y en estrecha relación con los aportes realizados.
1940/1944: se asiste a la expansión de la seguridad social. En 1944 se crea la Caja de Empleados de Comercio y se llega a 428.000 cotizantes a las seis cajas nacionales existentes (esa cantidad representaba apenas el 7% de la fuerza de trabajo).
1946/1954: en 1946 se instituye la Caja de Trabajadores de la Industria. Ya en 1948, 2.328.000 trabajadores habían accedido a la cobertura legal. Pero un año antes, para atender el déficit de las cajas, se creó un fondo estabilizador, con recaudación proveniente de un aumento del impuesto a las ventas.
1958: la ley 14.499 determinó que el haber de la jubilación sería el equivalente al 82% móvil de la remuneración mensual asignada al cargo, oficio o función del afiliado. Desde 1954 el haber se calculó independientemente de los aportes necesarios para financiarlo.
1963/1966: ante la gran cantidad de juicios entablados contra las cajas, se estableció por decreto la inembargabilidad de las cajas nacionales de prestación. Se determinó también una nueva manera de fijar el haber, que se reducía al 70% del promedio de las remuneraciones correspondientes a los tres años calendario más favorables.
1969: se dictan las leyes 18.037 y 18.038.
p. 10751970: se crea el INSSJP para atender las necesidades médico-asistenciales. Se apela a nuevas formas de recaudación (p. ej., el ingreso de parte de lo devengado por la Lotería Nacional).
1973/1975: a partir de 1973 se extiende el beneficio a los trabajadores rurales.
1976/1983: se crea una brecha notoria entre los haberes percibidos por la clase activa y el sector pasivo de la sociedad. El impuesto inflacionario se transforma en confiscatorio para el salario real. Se recurre a la utilización de impuestos para evitar el colapso del sistema.
1986: las incorrectas liquidaciones provocan juicios que demandan al Estado, y el sistema previsional es declarado en emergencia. Un decreto suspende la ejecutoriedad de las sentencias e impide nuevos juicios contra el Estado hasta fines de 1988. Para el pago de ciertas deudas —con quitas considerables— se recurre a impuestos al consumo de nafta, gas y pulsos telefónicos.
Septiembre de 1993: se sanciona la ley 24.241, que pretende ser una reforma integral y crea dos regímenes: el de reparto y el de capitalización.
Octubre de 2008: se sanciona la ley 26.417 (BO del 16/10/2008) que modifica la ley 24.241 en materia de movilidad de las prestaciones previsionales.
Diciembre de 2008: se dicta la ley 26.425 (BO del 4/12/2008) que crea el SIPA.
Julio de 2016: se dicta la ley 27.260 (BO del 22/7/2016) que crea el Programa Nacional de Reparación Histórica.
Diciembre de 2017: se sanciona la ley 27.426 (BO del 28/12/2017) de reforma previsional que modifica el cálculo de movilidad.
XII. Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA)
1. Régimen previsional público. Eliminación del régimen de capitalización. Unificación
La ley 26.425 (BO del 9/12/2008) fue sancionada el 20/11/2008 y promulgada el 4/12/2008, y produjo una profunda reforma en el sistema de la seguridad social, al disponer la unificación del SIJyP en un único régimen (régimen previsional público).
En su art. 1º dispone la unificación del SIJyP en un único régimen previsional público denominado SIPA, financiado a través de un sistema solidario de reparto, garantizando a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización vigente hasta esa fecha idéntica cobertura y tratamiento que los brindados por el régimen previsional público, en cumplimiento del mandato previsto por el art. 14 bis, CN.
Elimina el régimen de capitalización, que queda absorbido y sustituido por el régimen de reparto, en las condiciones establecidas por la ley, garantizando el Estado nacional a todos los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización la percepción de iguales o mejores prestaciones y beneficios que los que gozaban a la fecha de la entrada en vigencia de la ley (art. 2º). La entrada en vigencia se dispuso a partir de la fecha de su publicación en el BO (art. 21).
Respecto de los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización, se señala que los servicios prestados bajo relación de dependencia o en calidad de trabajador autónomo correspondientes a los períodos en que el trabajador se encontraba afiliado al régimen de capitalización serán considerados a los efectos de la liquidación de los beneficios establecidos en el art. 17, ley 24.241, y sus modificatorias como si hubiesen sido prestados al régimen previsional público (art. 3º).
En cuanto a los beneficios de jubilación ordinaria, retiro por invalidez y pensión por fallecimiento que a la fecha de entrada en vigencia de la ley 26.425 estuviesen siendo liquidados por las AFJP bajo las modalidades de retiro programado o retiro fraccionario, se dispone que serán pagados por el régimen previsional público. En cuanto a su valoración, el importe de las prestaciones de los beneficiarios por invalidez, pensión y jubilación ordinaria del
p. 1076régimen de capitalización será valorizado conforme al valor de cuota más alto vigente entre el 1/1/2008 y el 30/9/2008.
En consonancia con lo anterior, se dispone que estas prestaciones —en lo sucesivo— tendrán la movilidad prevista en el art. 32, ley 24.241, y sus modifs. (art. 4º).
En cuanto a aquellos beneficios del régimen de capitalización previstos en la ley 24.241 y sus modifs. que, a la fecha de vigencia de la ley 26.425, se liquiden bajo la modalidad de renta vitalicia previsional, continuarán abonándose a través de la correspondiente compañía de seguros de retiro (art. 5º).
También se contempla el caso de aquellos afiliados al régimen de capitalización que hubieran ingresado importes en sus cuentas de capitalización individual bajo la figura de "imposiciones voluntarias" o "depósitos convenidos" y que aún no hubieran obtenido un beneficio previsional a la fecha de entrada en vigencia de la ley, dando la posibilidad de que las transfieran a la ANSeS para mejorar su haber previsional conforme lo determine la reglamentación o a una AFJP, que deberá reconvertirse modificando su objeto social para la finalidad (art. 6º).
Los recursos que integraban las cuentas de capitalización individual de los afiliados y beneficiarios al régimen de capitalización del SIJyP previsto en la ley 24.241 y sus modifs. pasaron a integrar el "Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Régimen Previsional Público de Reparto", creado por el dec. 897/2007 (art. 7º).
En el art. 8º, en su redacción actual, dispone que "los recursos podrán ser utilizados únicamente para pagos de los beneficios del Sistema Previsional Argentino (SIPA) y para las operaciones permitidas por el artículo 77, segundo párrafo, de la ley 24.241 y sus modificaciones. En los términos del artículo 15 de la ley 26.222 el activo del fondo se invertirá de acuerdo a criterios de seguridad y rentabilidad adecuados, contribuyendo al desarrollo sustentable de la economía real a efectos de garantizar el círculo virtuoso entre crecimiento económico y el incremento de los recursos de la seguridad social. Las inversiones permitidas serán las previstas en el artículo 74 de la ley 24.241 y sus modificaciones, rigiendo las prohibiciones del artículo 75 de la citada ley y las limitaciones de su artículo 76. Queda prohibida la inversión de los fondos en el exterior".
En materia de comisiones, la ANSeS no percibe por la administración de los fondos comisión alguna de los aportantes al sistema, financiando la totalidad de los aportes correspondientes a los trabajadores autónomos, las prestaciones del régimen previsional público, modificándose, en tal sentido, el art. 18, inc. c), ley 24.241, y sus modifs. (arts. 9º y 10).
La supervisión de los recursos del sistema está sujeta a la Comisión Bicameral de Control de los Fondos de la Seguridad Social creada en el ámbito del Congreso nacional, sin perjuicio de la autonomía financiera y económica con la que cuenta la ANSeS.
Dicha comisión está integrada por seis senadores y seis diputados, elegidos por sus respectivos cuerpos, y tiene por misión constituir y ejercer la coordinación entre el Congreso Nacional y el PEN, a los efectos del cumplimiento de la ley 26.425 y sus resultados, debiendo informar a los respectivos cuerpos legislativos sobre todo el proceso que se lleve adelante.
Para cumplir su cometido, la norma obliga a mantener comunicada a la citada comisión en forma permanente (o a su requerimiento) de toda circunstancia que se produzca en el desenvolvimiento de los temas relativos a la ley 26.425, remitiéndosele con la información la documentación correspondiente. También podrá la comisión requerir información, formular las observaciones, propuestas y recomendaciones que estime pertinentes y emitir dictamen en los asuntos a su cargo (a estos efectos la Comisión Bicameral queda facultada para dictarse su propio reglamento de funcionamiento).
La ley 26.425 crea también —en el ámbito de la ANSeS— el "Consejo del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino", cuyo objeto principal es la monitorización de los recursos del sistema y cuyos miembros ejercen su función con carácter ad honorem y son designados por el PEN a propuesta de las entidades y los organismos respectivos.
Respecto de la situación de las AFJP, se dispone que en ningún caso las compensaciones que pudieran corresponderles podrán superar el valor máximo equivalente al capital social de las administradoras liquidadas de acuerdo con las condiciones que establezca la reglamentación de la ley.
A esos fines, el Estado nacional, de corresponder, entregará a los accionistas de dichas entidades títulos públicos emitidos o a emitirse por la República Argentina, teniéndose en cuenta un cronograma mínimo de enajenación de
p. 1077dichos títulos para evitar afectaciones a su cotización, permitiendo, asimismo, que la ANSeS tenga derecho prioritario de recompra sobre dichos títulos.
En los supuestos de extinción de la relación laboral por despido directo dispuesto por la AFJP se realizarán, a través de las áreas competentes, todos los actos necesarios para garantizar el empleo de los dependientes no jerárquicos, quienes podrán optar por incorporarse al Estado nacional en cualquiera de las dependencias que este fije a tal fin, con reconocimiento de la antigüedad a los efectos del goce de las licencias legales o convencionales.
La incorporación al Estado se efectuará en los términos del art. 230, LCT (ver reglamentación).
En cuanto al personal médico, técnico, auxiliar y administrativo que se desempeñaba ante las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central creadas por el art. 51, ley 24.241, y sus modificatorias, se dispone su transferencia a la SRT, en la proporción y oportunidad necesarias para su funcionamiento, conforme lo determine el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (ver reglamentación).
A los efectos relativos a la antigüedad en el empleo del personal transferido, se considera como tiempo de servicio el efectivamente trabajado desde el comienzo de la vinculación con el organismo cedente.
Asimismo, se transfieren los bienes inmuebles y muebles y el equipamiento técnico necesario para el adecuado funcionamiento de las Comisiones Médicas.
Los gastos que demanden las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central son financiados por la ANSeS y las ART, en la forma y las proporciones establecidas en la reglamentación.
En materia del régimen general de prestaciones, la ley 26.425 establece que los afiliados del SIPA tienen derecho a la percepción de una prestación adicional por permanencia que se adicionará a las prestaciones establecidas en los incs. a) y b), art. 17, ley 24.241 (art. 16). El haber mensual de esta prestación se determina computando el 1,5% por cada año de servicios con aportes realizados al SIPA en igual forma y metodología que la establecida para la prestación compensatoria.
Para acceder a esta prestación, los afiliados deben acreditar los requisitos establecidos en los incs. a) y c), art. 23, de la citada ley.
A los efectos de aspectos tales como movilidad, prestación anual complementaria y otros inherentes a la prestación adicional por permanencia, se dispone que esta es asimilable a las disposiciones que a tal efecto se establecen para la prestación compensatoria.
Luego de su entrada en vigencia, diversas normas modificaron y complementaron la ley 26.425.
XIII. Régimen de la ley 24.241 con las modificaciones de la ley 26.425 (BO del 9/12/2008)
1. Sujetos comprendidos
Los sujetos comprendidos dentro del régimen establecido por la ley 24.241 son los siguientes:
— los trabajadores dependientes —transitorios y permanentes— de la Administración Pública nacional;
— los trabajadores de gobiernos provinciales, municipales y de organismos interprovinciales integrados al Estado nacional;
— los trabajadores de empresas del Estado y de entidades autárquicas;
— el personal civil de las fuerzas armadas y de las fuerzas de seguridad y policiales;
— los trabajadores que prestan tareas en la actividad privada;
— los trabajadores autónomos en todas sus clases o categorías;
— los trabajadores del servicio de representaciones diplomáticas extranjeras, y aquellos que presten tareas en las oficinas de organismos internacionales;
p. 1078— los profesionales liberales en cualquier actividad;
— los empresarios y directivos que desempeñan tareas de dirección o administración de empresas.
No están incluidos obligatoriamente: los socios de las sociedades civiles o sociedades comerciales irregulares; los socios de cualquier tipo de sociedad en donde exista parentesco entre cualquiera de sus miembros.
Pueden incorporarse al régimen voluntariamente: los directores de sociedades anónimas, los miembros de consejos de administración de cooperativas, los miembros del clero y de organizaciones religiosas y las amas de casa que quieran hacerlo (este intento fue un fracaso).
Están exceptuados: los profesionales técnicos e investigadores contratados en el extranjero y que presten servicios en la Argentina por un plazo no mayor de los dos años y que tengan en su país un sistema de protección. Pero si el trabajador o el empleador expresa su voluntad de afiliación, puede hacerlo.
No exime de afiliarse obligatoriamente al sistema: el desarrollo de actividades simultáneas (como autónomo y en relación de dependencia) o estar afiliado a otro régimen jubilatorio (nacional, provincial o municipal). Quien está afiliado al sistema tiene CUIT o CUIL; quien no lo tiene pasa a ser un trabajador marginal, por no estar registrado.
La ley 24.241 estableció la incorporación obligatoria al SIJP, estando comprendidas las personas mayores de 18 años sujetas a un contrato de trabajo o a una relación de empleo público con el Estado nacional, o que se desempeñen como trabajadores autónomos.
La distinción entre el trabajador dependiente y el autónomo es importante porque determina quién es el sujeto obligado a efectuar los aportes y contribuciones al sistema, habida cuenta de que en el primer caso el empleador está obligado a retener los aportes personales y a depositarlos juntamente con su contribución patronal a la Administración Federal de Ingresos Públicos, y en el segundo es el propio trabajador el que debe depositar su aporte.
Asimismo, pueden incorporarse al sistema en forma voluntaria, como trabajadores autónomos:
— los miembros de consejos de administración de cooperativas que no perciban retribución por esas funciones, socios no gerentes de SRL, síndicos de cualquier sociedad y fiduciarios;
— el socio —de cualquier tipo de sociedad— menor de 55 años, que contribuye a la sociedad con capital sin ejercer la dirección, administración o conducción de la sociedad ni realizar tareas técnicas administrativas (no incluido obligatoriamente como trabajador autónomo ni como trabajador en relación de dependencia, puede incorporarse como afiliado voluntario autónomo);
— los titulares de condominios y de sucesiones indivisas que no ejerzan la dirección, administración o conducción de la administración común;
— los miembros del clero y de organizaciones religiosas pertenecientes al culto católico, apostólico y romano u otros inscriptos en el Registro Nacional de Cultos;
— los profesionales que se encuentran obligatoriamente comprendidos en el ámbito de la ley 24.241, y que por su actividad profesional estén obligatoriamente afiliados a uno o más regímenes jubilatorios provinciales para profesionales, como aquellas que ejerzan una profesión no académica autorizada con anterioridad a la promulgación de la ley (13/10/1993); esta incorporación voluntaria no modifica la obligatoriedad de los respectivos regímenes locales;
— las amas de casa que se incorporan en la categoría mínima de aportes, pudiendo optar por cualquier otra categoría superior (ley 24.828);
— toda persona física menor de 55 años, aunque no realice actividad lucrativa alguna.
2. Concepto de remuneración(160)
Remuneración: el art. 6º, ley 24.241, considera remuneración a los fines de esa ley prácticamente a todo ingreso que perciba el trabajador en relación de dependencia en pesos o en especie susceptible de apreciación pecuniaria
p. 1079(salarios, honorarios, comisiones, propinas), así como los premios, estímulos y otros conceptos, como gratificaciones (las cajas de empleados o similares, por ejemplo, de los empleados del casino).
En cambio, no son considerados remuneración: las asignaciones familiares, indemnizaciones derivadas de extinción del contrato de trabajo, indemnización por vacaciones no gozadas, indemnizaciones por incapacidades de la LRT, las gratificaciones que se perciban al cese de la relación laboral, las asignaciones pagadas en concepto de becas y las prestaciones económicas de desempleo.
En relación con las remuneraciones no registradas existen algunos precedentes que ordenan a la ANSeS que las considere a los efectos del cálculo del haber. El concepto de remuneración sigue siendo amplio.
En cuanto a los autónomos, hay un cálculo de lo que se llama renta presunta imponible, que es el ordenamiento de las actividades de los autónomos en distintas categorías; se fija una renta imponible para cada una de ellas.
En cuanto a la renta presunta, la AFIP establece y publica escalas aplicables a todas las categorías de trabajadores autónomos en las cuales se encuentren incluidos profesionales, y que deberán depositar sus aportes de acuerdo con la categoría en que se encuentre ubicado.
3. Aportes y contribuciones(161)
Trabajadores en relación de dependencia: 11% de la remuneración (con las salvedades expuestas en el punto precedente); trabajadores autónomos: 27%; contribución patronal: 16%, habiendo existido algunas reducciones sobre contribuciones patronales que luego fueron dejadas sin efecto.
Si alguien tiene tres o cuatro empleos en relación de dependencia, aporta en cada trabajo, sin embargo, puede comunicar a su empleador para que no le retenga aportes más allá de la base imponible máxima vigente.
El dec. 491/2004 (BO del 22/4/2004) modifica el art. 9º, ley 24.241, y sustituye la redacción de la ley 25.239, eliminando la aplicación de la base imponible máxima para el cálculo de las contribuciones patronales con destino al SIJyP hoy SIPA. Es decir que el empleador contribuye sobre el total de la remuneración, mientras que el trabajador aporta hasta el tope.
Este tope luego es utilizado por la ANSeS para topear al haber, al respecto y sobre su constitucionalidad la jurisprudencia ha variado y se ha expedido respecto de distintas situaciones:
— Personas que aportaron por encima de la remuneración máxima, porque trabajaron en provincias cuyos regímenes previsionales fueron absorbidos por la ANSeS. Fallo: "Leiva, José Francisco c. ANSeS s/reajustes varios". CFSS, sala 2a, 11/5/2007.
- Personas que aportaron por encima del tope porque tenían más de un trabajo y en conjunto superaban el tope. Fallo: "Ríspoli, Luis Jorge s/reajustes varios". CFSS, sala 2a, 21/10/2010.
— Personas que solicitan se considere la remuneración total percibida, aunque por la misma no se efectuaron aportes y superaba el máximo. Fallo: "Gualtieri, Alberto c. ANSeS s/reajustes varios". CS (11 /4/2017). La recaudación de los aportes —tanto de autónomos como de trabajadores en relación de dependencia— la efectúa la AFIP.
4. Contingencias cubiertas y prestaciones
El SIPA cubre las contingencias de vejez, invalidez y muerte a través de distintas prestaciones.
— Vejez: a esta contingencia la cubre con el otorgamiento de la jubilación por vejez. Este beneficio es concedido a aquellas personas que han llegado al final de su vida laboral útil. Nuestra legislación establece para los hombres la edad de 65 años y para las mujeres, la de 60.
Para acceder al goce de este beneficio deben acreditar, en forma fehaciente, treinta años de servicios con realización de aportes, y se computan los aportes efectuados en cualquiera de los sistemas vigentes. El monto del
p. 1080haber de jubilación es la suma de tres prestaciones; Prestación Básica Universal (PBU), Prestación Compensatoria (PC) y Prestación Adicional por Permanencia (PAP).
También hay una serie de regímenes especiales y diferenciales que exigen otros requisitos de edad y de prestación de servicios para actividades profesionales determinadas.
Son regímenes especiales aquellos que prevén una forma especial de determinación del haber y la movilidad; por ejemplo, docentes.
En cambio, los regímenes diferenciales son previstos para actividades insalubres o determinantes de envejecimiento precoz, por lo cual la normativa permite el acceso a las prestaciones morigerando los requisitos previstos para el régimen general, pero la determinación del haber y la movilidad es igual que para el régimen general; por ejemplo, gráficos, petroleros, etcétera.
— Invalidez: la prestación de la seguridad social que protege de esta contingencia es el retiro por invalidez. Este beneficio se otorga al trabajador cuando sufre una incapacidad permanente que le impide desarrollar normal y habitualmente sus tareas; se otorga en caso de que la incapacidad se haya producido antes de que el trabajador llegue a la edad final de su vida laboral útil.
El estado de invalidez debe ser acreditado en forma fehaciente ante autoridad médica oficial —que puede ser la Comisión Médica local o jurisdiccional, o central en caso de apelación— y con la presentación de los correspondientes antecedentes médicos. Una vez concluidos los estudios al trabajador, la autoridad médica oficial (una comisión de cinco facultativos) tiene un plazo de diez días para expedirse sobre la viabilidad del beneficio solicitado.
Si se determina que el trabajador está incapacitado en un porcentaje igual o superior al 66% se le confiere el retiro transitorio por invalidez y se le indica —de resultar posible— el tratamiento a seguir para su rehabilitación.
Para la determinación del monto de la prestación se tiene en cuenta el promedio de remuneraciones o rentas imponibles declaradas hasta 5 años anteriores al mes en que se declare la invalidez. El haber será del 70% o del 50% de ese promedio, según el trabajador sea aportante regular o irregular con derecho. El pago lo realiza la ANSeS, organismo oficial que regula y administra el SUSS.
— Muerte: a esta contingencia se la cubre con el otorgamiento de pensiones. La pensión puede ser directa; si quien fallece es un trabajador en actividad o derivada; si quien fallece es un jubilado. Este beneficio se otorga a aquellas personas que revisten la calidad de derechohabientes y se encuentran enumerados en la normativa legal. El art. 53 de la ley 24.241 menciona a la viuda o viudo, los convivientes y los hijos e hijas solteros hasta los 18 años, si no gozan de otro beneficio previsional y sin límite de edad respecto de los hijos incapacitados. La entrada en vigencia del Cód. Civ. y Com. genera la necesidad de modificar la actual redacción de este artículo.
Analizando los derechohabientes mencionados en el art. 53, sin mencionar la problemática con el Cód. Civ. y Com., los convivientes, tienen derecho a pensión luego de vivir en aparente matrimonio con el trabajador fallecido cinco años en aparente matrimonio. Este período se reduce a dos años si han nacido hijos como consecuencia de la convivencia alegada. La convivencia debe mantenerse hasta el momento inmediatamente anterior al fallecimiento del causante.
Para determinar el valor del monto de la pensión es necesario diferenciar el caso de la pensión derivada de la pensión directa.
En el caso de la pensión derivada la prestación de referencia será el monto de la jubilación que percibía el causante; este monto no podrá ser inferior al HMG y será repartido entre los derechohabientes conforme el porcentaje de participación que le fija la normativa legal a cada uno de ellos.
En el caso de la pensión directa el causante no se encontraba jubilado, por lo que la prestación de referencia deberá ser calculada como el monto que le hubiera correspondido al causante, en iguales condiciones que para el retiro por invalidez, esto es; se tiene en cuenta el promedio de remuneraciones o rentas imponibles declaradas hasta 5 años anteriores al mes en que se produce el fallecimiento. La prestación de referencia será del 70% o del 50% de ese promedio, según el trabajador sea aportante regular o irregular con derecho. Una vez determinada la prestación de referencia (es decir, lo que le hubiera correspondido al causante), se distribuirá conforme el porcentaje de participación que fija la normativa legal a cada derechohabiente.
p. 1081Asimismo, el fallecimiento del trabajador genera el derecho a percibir el reintegro de los gastos emergentes de su sepelio por un valor igual a tres salarios mínimos, vitales y móviles.
— Edad avanzada: es un caso especial y el sistema lo cubre con la jubilación por edad avanzada.
Este beneficio es concedido a aquellas personas, de ambos sexos, que superan la edad de 70 años, debiendo acreditar diez años de servicios con aportes; asimismo, de esos diez años de aportes deben ser acreditados por lo menos cinco dentro de los ocho anteriores al cese del trabajador.
5. Prestaciones del SIPA y cálculo del haber(162)
5.1. Contingencias de vejez, invalidez y muerte
El art. 17 de la ley 24.241 establece que el régimen otorgará las siguientes prestaciones: a) prestación básica universal; b) prestación compensatoria; c) retiro por invalidez; d) pensión por fallecimiento; e) prestación adicional por permanencia, y f) prestación por edad avanzada.
Independientemente de lo que se explica en forma particular para cada prestación, el trámite de cualquiera de las prestaciones se inicia ante la ANSeS previa solicitud de turno en la página web del organismo, www.anses.gov.ar. El inicio de las prestaciones preveía la presentación de múltiples formularios que se unificaron en el formulario de solicitud PS 6.18.
Los principales caracteres de las prestaciones son los siguientes:
— Personalísimas, ya que son otorgadas a sus titulares, se adquieren iure proprio y no se pueden transmitir a otros por ninguna vía. No pueden ser enajenadas ni afectadas a terceros por derecho alguno, salvo la PBU y la PC, las que previa conformidad del formal y expresa del beneficiario puede ser afectada a favor de organismos públicos, asociaciones sindicales. Obras sociales, entidades bancarias, etcétera.
— Inembargables, salvo cuotas por alimentos y litisexpensas. Las deducciones ordenadas judicialmente o por autoridad administrativa competente por créditos a favor del organismo administrativo de seguridad social o percepción indebida de haberes no pueden exceder el 20% del haber mensual de la prestación.
— Se extinguen solamente por las causas establecidas en la ley. Los haberes devengados prescriben según lo dispuesto en el art. 82, ley 18.037.
5.1.1. Prestación Básica Universal (PBU)
A esta prestación, tienen derecho todos los afiliados hombres que hubieren cumplido 65 años, y las afiliadas mujeres que hubieren cumplido 60 años y acrediten treinta años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes comprendidos en el sistema de reciprocidad (art. 19).
El art. 19 prevé la posibilidad de compensar el exceso de edad por servicios faltantes en la proporción de 2 por 1, cada dos años que se exceden en la edad prevista en el art. 19 se puede compensar un año de servicios faltantes.
El art. 1º del dec. 475/2021 incorporó el art. 22 bis a la ley 24.241, que dispone que al único fin de acreditar el mínimo de servicios necesarios para el logro de la prestación básica universal (PBU), las mujeres o personas gestantes podrán computar un año de servicio por cada hijo o hija que haya nacido con vida.
En caso de adopción de personas menores de edad, la mujer adoptante computará dos años de servicios por cada hijo o hija adoptado o adoptada.
Se reconocerá un año de servicio adicional por cada hijo o hija con discapacidad, que haya nacido con vida o haya sido adoptado o adoptada, que sea menor de edad.
Las personas que hayan accedido a la asignación universal por hijo (en adelante, AUH) para protección social por un período de, al menos, doce meses continuos o discontinuos, además podrán computar otros dos años adicionales de servicio por cada hijo o hija que haya nacido con vida o haya sido adoptado o adoptada, que sea menor de edad. No existe tope al reconocimiento.
p. 1082Los años reconocidos no se considerarán a los efectos del cálculo de las prestaciones y solo puede ser invocado para la jubilación.
Conforme la aplicación de la ley 27.609 en junio de 2023 la PBU fue de $ 32.451,01 (res. ANSeS 112/2023, BO del 1/6/2023). Este monto se va incrementando con motivo de la movilidad en forma trimestral.
En cuanto al monto de la PBU, el art. 20 establece que para los beneficiarios que acrediten treinta años de servicios tiene un valor equivalente a $ 326 (art. sustituido por el art. 4º, ley 26.417); más las movilidades dispuestas desde 3/2009 por las leyes 26.417, 27.426, 27.541 (por decretos) y dec. 274/2024.
A partir de agosto y conforme a la pauta de movilidad aprobada por dec. 274/2024 el valor de la PBU para agosto de 2024 es de $ 103.134,11 (res. 390/2024). El valor será nuevamente incrementado para los meses subsiguientes conforme la pauta de movilidad que aplica el índice de Precios al Consumidor de los 2 meses anteriores.
La PBU (art. 19, ley 24.241) es básica porque constituye el componente primario indispensable para tener derecho, en su caso, a la PC (art. 23, inc. a], ley 24.2421) y a la PAP (art. 30, inc. d]), y es universal porque no guarda relación con los aportes, con las remuneraciones, ni con las situaciones particulares de los ex trabajadores, sino que justamente su monto es universal.
5.1.2. Prestación Compensatoria (PC)
Se trata del derecho que tienen los afiliados que han cumplido con los requisitos para acceder a la prestación básica universal a que se le reconozcan los años de aportes efectuados por servicios prestados con anterioridad a la implementación del sistema de la ley 24.241 (arts. 23 y 24).
Los requisitos para acceder a esta prestación son los mismos de la PBU, a los cuales se debe agregar: acreditar servicios con aportes comprendidos en el sistema de reciprocidad jubilatoria prestados hasta el 15/7/1994 (fecha de entrada en vigencia del Libro I de la ley 24.241) y que los afiliados no estén percibiendo retiro por invalidez.
El monto de esta prestación se calcula según la naturaleza de los servicios computados y es variable:
— Si todos los servicios computados son en relación de dependencia, se calcula el 1,5% por año de servicios con aportes o fracción mayor de seis meses, hasta un máximo de treinta y cinco años. Se toma en cuenta el promedio mensual de las remuneraciones de los últimos diez años inmediatamente anteriores al cese; no se computan los meses en los cuales el trabajador no estuvo activo y, por ende, no realizó aportes.
— Para fijar el promedio de las remuneraciones no se toma en cuenta el SAC ni los montos que excedan la base imponible máxima.
— En caso de que todos los servicios sean autónomos, corresponde 1,5% por año de servicios con aportes hasta un máximo de treinta y cinco años calculado sobre el promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en que revistó el afiliado. A estos efectos, se computará todo el tiempo con aportes computados en cada una de las categorías.
— Si se computan servicios sucesivos o simultáneos —en relación de dependencia y autónomos—, el haber se fija sumando el que resulte para los servicios en relación de dependencia y el correspondiente a los servicios autónomos, en forma proporcional al tiempo computado para cada clase de servicios.
La PC es una prestación que consiste en compensar a los afiliados por los años aportados al sistema provisional hasta el momento de la entrada en vigencia del Libro I de la ley 24.241, es decir, hasta el 15/7/1994 (art. 23, ley 24.241).
A diferencia de la PBU, esta prestación guarda relación directa con las remuneraciones o rentas percibidas por el afiliado durante su vida laboral, ya que su monto surge demultiplicar el 1,5% por el promedio de remuneraciones actualizados de los últimos 10 años o el promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en que revistó el afiliado, conforme el siguiente cálculo:
PC: 1,5% x PR x años con aporte anteriores al 30/6/1994
Tope
5.1.3. Prestación Adicional por Permanencia (PAP)
p. 1083El art. 30 preveía que la opción por el régimen de reparto tenía por efecto el derecho de los afiliados a la PAP. Hoy su denominación resulta histórica.
El haber mensual de esta prestación se determinará computando el 1,5% por cada año de servicios con aportes realizados al régimen, en igual forma y metodología que la establecida para la PC.
Como señala la norma, el cálculo de esta prestación será en igual forma y metodología que para la PC, con la única diferencia que se considerarán los años aportados a partir del 15/7/1994.
PAP: 1,5% x PR x años con aporte posteriores 1/7/94
Tope
La suma de las tres prestaciones (PBU - PC - PAP) determina el haber real, el haber jubilatorio al pago en ningún caso podrá ser superior al haber máximo que se establezca en función del art. 17, último párrafo.
Por otra parte, si la suma de las tres prestaciones resultara un haber inferior al HMG, la ANSeS abonará el complemento al haber mínimo por la diferencia entre el haber real y el HMG de forma tal que ningún beneficiario perciba un haber menor a dicho monto.
A las sumas determinadas se les descontará la obra social por el 3% sobre el equivalente al HMG, mientras que las sumas que superen dicho monto abonarán el 6%.
5.1.4. Prestación por edad avanzada. Derecho y cálculo del haber
El art. 34 bis de la ley 24.241 establece el derecho a los trabajadores que hubieran cumplido 70 años de edad o más y acrediten 10 años como mínimo con aportes computables en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema de reciprocidad, con una prestación de servicios de por lo menos 5 años durante el período de ocho inmediatamente anteriores al cese. La ley refiere a cese, es decir, cuando el afiliado dejó de trabajar y lo que requiere es cierta continuidad.
En el caso de trabajadores autónomos deberán acreditar, además, una antigüedad en la afiliación no inferior a 5 años. El haber de la prestación será equivalente al 70% de la PBU, más la PC y la PAP.
El goce de esta prestación es incompatible con la percepción de toda jubilación, pensión o retiro civil o militar, nacional, provincial o municipal, sin perjuicio del derecho del beneficiario a optar por percibir únicamente la prestación mencionada en primer término.
En el caso de fallecimiento del titular de esta prestación, sus derechohabientes tendrán derecho a la pensión por fallecimiento del beneficiario cuyo haber se determinará y distribuirá en la forma prevista para las pensiones por fallecimiento de un beneficiario.
5.2. Contingencia de invalidez
La ley prevé la protección de la invalidez a través de dos prestaciones que se explicarán en los siguientes puntos.
5.2.1. El retiro por invalidez - Derecho a la prestación
El art. 48 de la ley 24.241 establece que tendrán derecho al retiro por invalidez los afiliados que se incapaciten física o intelectualmente en forma total por cualquier causa. Se presume que la incapacidad es total cuando la invalidez produzca en su capacidad laborativa una disminución del 66% o más; se excluyen las invalideces sociales o de ganancias, tengan menos de 65 años de edad y sean aportantes regulares o irregulares con derecho.
Conforme al artículo mencionado, no da derecho a la prestación la invalidez temporaria que solo produzca la incapacidad verificada o probable que se exceda del tiempo en que el afiliado en relación de dependencia fuere acreedor a la percepción de remuneración u otra prestación sustitutiva, o de un año en el caso del afiliado autónomo.
La percepción del retiro por invalidez resulta incompatible con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia.
Si bien la CFSS en algunos precedentes dejó de lado el requisito del 66% de incapacidad, otorgando el beneficio con porcentajes menores, es necesario recordar que la CS se expidió en autos: "Sosa, Raúl c. ANSeS s/retiro por invalidez" (26/12/2017) respecto al requisito de incapacidad y sostuvo la aplicación del riguroso extremo del 66%.
p. 10845.2.2. Calificación de los aportes del afiliado. Dec. 460/1999 (BO 5/5/1999)
La reglamentación del art. 95 de la ley 24.241 establece las pautas para la determinación de la calidad de aportante:
Aportante regular: aquel afiliado en relación de dependencia al que se le hubieran efectuado las retenciones previsionales correspondientes durante 30 meses como mínimo dentro de los 36 meses anteriores a la fecha de la solicitud del retiro por invalidez.
El afiliado autónomo será considerado aportante regular si registra el ingreso de sus aportes durante 30 de los 36 meses anteriores a la fecha de solicitud, siempre que cada pago se hubiere efectuado dentro del mes calendario correspondiente a su vencimiento.
Cuando los afiliados en relación de dependencia o autónomos acrediten el mínimo de años de servicio exigido en el régimen común o diferencial en que se encuentren incluidos para acceder a la jubilación ordinaria, serán considerados en todos los casos como aportantes regulares siempre que acrediten el ingreso de las cotizaciones correspondientes.
En el caso de trabajadores que realicen tareas discontinuas, en las que la discontinuidad derive de su naturaleza, al que se le hubieren efectuado las retenciones previsionales correspondientes durante 10 meses, como mínimo, dentro de los 36 meses anteriores a la fecha de solicitud, siempre que dichas retenciones se hubieran efectuado sobre remuneraciones que representen la base imponible mínima.
Aportante irregular con derecho: aquel afiliado en relación de dependencia al que se le hubieran efectuado las retenciones previsionales correspondientes durante 18 meses como mínimo dentro de los 36 meses anteriores a la fecha de la solicitud del retiro por invalidez. A los fines de la misma calificación, el afiliado autónomo deberá registrar el ingreso de sus aportes durante 18 de los 36 meses anteriores a la solicitud, siempre que cada pago se hubiere efectuado dentro del mes calendario correspondiente a su vencimiento.
Aportante irregular sin derecho: no tendrán derecho a la percepción del retiro transitorio por invalidez aquellos afiliados que no alcancen ninguno de los supuestos mencionados para ser considerados regulares o irregulares con derecho, como consecuencia, no tendrán derecho al retiro por invalidez.
En el caso de los trabajadores en relación de dependencia y a los fines de la calificación de la regularidad de los aportes, se considerarán como meses aportados aquellos durante los cuales se devengaron las remuneraciones, aunque no hubieran sido percibidas por causas no imputables al afiliado. Asimismo, tendrán igual tratamiento aquellos meses durante los cuales el afiliado estuviere percibiendo la prestación por desempleo prevista en la ley 24.013.
5.2.3. La incapacidad laborativa y las comisiones médicas
La determinación de la disminución de la capacidad laborativa del afiliado será establecida por una comisión médica cuyo dictamen deberá ser técnicamente fundado, conforme a los procedimientos establecidos en la ley y los que dispongan el decreto reglamentario de la presente.
No da derecho a la prestación la invalidez total temporaria que solo produzca una incapacidad verificada o probable que no exceda del tiempo en que el afiliado en relación de dependencia fuere acreedor a la percepción de remuneración u otra prestación sustitutiva, o de 1 año en el caso del afiliado autónomo.
El afiliado podrá solicitar el retiro por invalidez ante la ANSeS. Para efectuarla el afiliado deberá acreditar su identidad, denunciar su domicilio real, adjuntar los estudios, diagnósticos y certificaciones médicas que poseyera, las que deberán ser formuladas y firmadas exclusivamente por los médicos asistentes del afiliado, detallando los médicos que lo atendieron o actualmente lo atienden, si lo supiera, así como también la documentación que acredite los niveles de educación formal alcanzados, si la poseyera, y en su defecto una declaración jurada sobre el nivel de educación formal alcanzado (DDJJ Formulario PS6.3). Esta declaración no se encuentra incluida en el formulario de solicitud, por esa razón se agrega como anexo en este capítulo.
5.2.4. Trámite ante las comisiones médicas
Una vez iniciada la solicitud del beneficio, la ANSeS comunicará al afiliado la fecha en que deberá presentarse ante la comisión médica. Si el afiliado no concurriere a la citación, se reservarán las actuaciones hasta que comparezca.
p. 1085La comisión médica realizará un psicodiagnóstico completo; el informe deberá contener en sus conclusiones las aptitudes del afiliado para capacitarse en la realización de tareas acordes con su minusvalía psicofísica.
Asimismo, si la comisión médica lo considerare oportuno, podrá solicitar la colaboración de médicos especialistas en la afección que padezca el afiliado.
Si con los antecedentes aportados por el afiliado y la revisación practicada por los médicos, estos no estuvieran en condiciones de dictaminar, la comisión médica deberá en ese mismo momento: a) indicar los estudios diagnósticos necesarios que deben practicarse al afiliado; b) concertar con los profesionales que los efectuarán, el lugar, fecha y hora en que el afiliado deberá concurrir a practicárselos; c) extender las órdenes correspondientes; d) entregar dichas órdenes al afiliado con las indicaciones pertinentes; e) fijar nueva fecha y hora para una segunda revisación del afiliado, y f) dejar constancia de lo actuado en un acta que suscribirá el afiliado y los médicos designados por los interesados, si concurrieran.
Los estudios complementarios serán gratuitos para el afiliado y a cargo de la comisión médica, al igual que los de traslado del afiliado para practicarse los estudios complementarios y asistir a las citaciones de la comisión médica, cuando estuviera imposibilitado de movilizarse por sus propios medios. El afiliado podrá realizar los estudios solicitados y los que considere pertinentes para aportar a la comisión médica con los profesionales que él designe, pero a su costa. Ello no lo releva de la obligación de practicárselos conforme a las indicaciones de la comisión médica.
Si el afiliado no concurriera ante la comisión médica a la segunda revisación o lo hiciere sin los estudios complementarios solicitados, se reservarán las actuaciones hasta que se presente nuevamente con dichos estudios, en cuyo caso se le fijará nueva fecha de revisación dentro de los 10 días corridos siguientes.
Si el afiliado concurriera ante la comisión médica con los estudios complementarios solicitados, esta, dentro de los 10 días siguientes, deberá emitir dictamen considerando si cumple con los requisitos e indicando el grado de incapacidad determinado. Este dictamen deberá ser notificado fehacientemente dentro de los 3 días corridos al afiliado y a la ANSeS.
En el supuesto de considerar verificados en el afiliado dichos requisitos por parte de la comisión médica, el trabajador tendrá derecho al retiro transitorio por invalidez a partir de la fecha en que se declare la incapacidad. En este caso el dictamen deberá indicar el tratamiento de rehabilitación psicofísica y de recapacitación laboral que deberá seguir el afiliado. Dichos tratamientos serán gratuitos para el afiliado y, si este se negare a cumplirlos en forma regular, percibirá el 70 % del haber de este retiro.
En caso de existir tratamientos médicos curativos de probada eficacia para la curación de la o las afecciones invalidantes del afiliado, la comisión médica los prescribirá.
Si el afiliado se negare a someterse a ellos o no los concluyera sin causa justificada, será suspendido en la percepción del retiro transitorio por invalidez. Estos tratamientos también serán gratuitos.
Si la comisión médica no emitiera dictamen en el plazo estipulado, el afiliado tendrá derecho al retiro transitorio por invalidez hasta tanto se pronuncie la comisión médica.
Los dictámenes que emitan las comisiones médicas serán recurribles ante una comisión médica central por el afiliado o la ANSeS. Bastará para ello con hacer una presentación, dentro de los 5 días de notificado el dictamen, consignando que se apela la resolución notificada.
En cuanto a las modalidades y plazos para la actuación en esta instancia, rige íntegramente lo dispuesto en el procedimiento establecido para las comisiones médicas, fijándose un plazo de 48 horas desde la finalización del plazo de apelación para que la comisión remita las actuaciones a la central.
Por último, las resoluciones de la comisión médica central serán recurribles por ante la Cámara Federal de Seguridad Social por el afiliado cuando no alcance el porcentaje de incapacidad requerido o por la ANSeS. La comisión médica central elevará las actuaciones a la Cámara dentro de las 48 horas de concluido el plazo para interponer la apelación.
La Cámara deberá expedirse dentro de los 45 días de recibidas las actuaciones por la comisión médica central, conforme al siguiente procedimiento: a) inmediatamente de recibidas las actuaciones, dará vista por 10 días al cuerpo médico forense para que dé su opinión sobre el grado de invalidez del afiliado. En casos excepcionales y suficientemente justificados el cuerpo médico forense podrá someter a nueva revisión médica al afiliado y
p. 1086solicitarle nuevos estudios complementarios, los que deberán concluirse en 10 días. Del dictamen del cuerpo médico forense se dará vista a la ANSeS y al afiliado, por el término de 5 días para que aleguen sobre el mérito de las actuaciones y pruebas producidas; vencido dicho plazo, la Cámara dictará sentencia dentro de los 10 días siguientes.
Los honorarios y gastos que irrogue la apelación ante la Cámara Nacional de Seguridad Social serán soportados por el recurrente vencido. Las apelaciones en estos procedimientos serán con efecto devolutivo.
Los profesionales e institutos que lleven adelante los tratamientos de rehabilitación psicofísica y recapacitación laboral deberán informar, en los plazos que establezcan las normas reglamentarias, la evolución del afiliado a las comisiones médicas.
Cuando la comisión médica, conforme a los informes recibidos, considere rehabilitado al afiliado, procederá a citarlo y emitirá un dictamen definitivo revocando el derecho a retiro transitorio por invalidez. Transcurridos 3 años desde la fecha del dictamen transitorio, la comisión médica deberá citar al afiliado, a través de la administradora, y procederá a la emisión del dictamen definitivo de invalidez que ratifique el derecho al retiro definitivo por invalidez o lo deje sin efecto en un todo de acuerdo con los requisitos establecidos y ya mencionados para la obtención del retiro. Este plazo podrá prorrogarse excepcionalmente por 2 años más, si la comisión médica considerare que en dicho plazo se podrá rehabilitar el afiliado. El dictamen definitivo será recurrible por el afiliado o por la ANSeS (art. 50, ley 24.241).
5.2.5. Baremo(163)
Las normas de evaluación, calificación y cuantificación del grado de invalidez fueron establecidas por el dec. 478/1998 que sustituyó el anexo I del dec. 1290/1994.
Conforme el dec. 478/1998, el objetivo de las normas es establecer una metodología de evaluación del deterioro psicofísico, con criterio uniforme, que permita determinar el grado de incapacidad laborativa que este ocasiona.
La norma puede ser dividida en varios aspectos, los primeros refieren a las recomendaciones dirigidas a las comisiones médicas relativo a como ponderar aquellos casos en que las patologías involucren distintos aparatos.
1. Metodología general y capacidad residual: la incapacidad originada a partir de las patologías que afectan a diferentes aparatos se expresará en porcentajes de pérdida de la capacidad funcional de estos. En el caso de un solo aparato involucrado, se definirá el grado de disfunción de este y la incapacidad final que determina.
Cuando se hallen afectados distintos aparatos, se utilizará el criterio de la capacidad residual o restante. Este contempla la valoración del deterioro producido por las diferentes patologías, de acuerdo con su prevalencia, sobre el total (100%) de la capacidad restante. Este es el procedimiento elegido para compatibilizar los distintos grados de invalidez, conforme a lo normado en el art. 52 de la ley 24.241.
Determinada la primera incapacidad (la más importante), la capacidad restante se verá disminuida en dicho porcentual y sobre ese se calculará la incidencia del siguiente, y así sucesivamente.
Una vez alcanzado o superado el porcentaje necesario para la incapacidad total (66%), por una o varias patologías objetivadas, las restantes que hubieran sido detectadas y no debidamente acreditadas con las constancias aportadas por el afiliado serán consignadas en el dictamen, pero no se solicitarán exámenes complementarios, salvo que dicha evaluación incida en la indicación de rehabilitación psicofísica o recapacitación laboral. Cuando la/s patología/s que diera/n origen al beneficio se consideren rehabilitadas, se evaluará la incidencia de la/s patología/s referida/s y las nuevas que hubieren aparecido, antes de la revocación del beneficio.
Es decir que en forma previa a revocar el beneficio las comisiones médicas deberán considerar aquellas patologías pendientes o nuevas.
2. Estudios aportados por el afiliado: los estudios aportados serán aceptados como prueba, previa comprobación de la real pertenencia al solicitante, la fecha de su realización, la calidad global de estos, y hayan sido efectuados por profesionales o servicios de reconocida trayectoria, y estén firmados por el especialista correspondiente.
Los datos clínicos y de los exámenes complementarios, si fueran necesarios, en conjunto decidirán los porcentajes de incapacidad. Se les sumarán los porcentajes correspondientes a factores complementarios, teniendo en cuenta las consideraciones pertinentes en la utilización de estos.
p. 10873. Recomendaciones para los médicos especialistas: las comisiones médicas, cuando lo consideren necesario, solicitarán la colaboración del examen médico especializado.
4. Factores complementarios: la incapacidad laborativa, concepto médico especializado, se refiere a la disminución de la capacidad funcional laborativa originada por una enfermedad física o psíquica.
El concepto de invalidez excede los límites de la incapacidad física, psíquica o psicofísica, puesto que a esta se le combinan los coeficientes de ponderación conforme el nivel de educación formal y la edad que tengan las personas. A estos los denominamos factores complementarios.
5. Factor compensador: el factor compensador podrá ser aplicado para aproximar la incapacidad obtenida por tablas a la impresión del deterioro general del solicitante, según el criterio médico de la comisión médica actuante.
6. Afecciones: luego, por último, la norma divide por partes del cuerpo y describe afecciones y patologías y los diferentes porcentajes que en cada caso involucra. También señala, en los casos en que sea necesario, los estudios complementarios a realizar.
En todos los casos se establecen escalas entre porcentuales o se indica el porcentual máximo.
5.2.6. Haber del retiro por invalidez
Conforme al art. 97 de la ley 24.241, para determinar el haber de la prestación se deberá determinar el valor del ingreso base. Se entenderá por ingreso base el valor representativo del promedio mensual de las remuneraciones o rentas imponibles declaradas hasta 5 años anteriores al mes en que se declare la invalidez transitoria de un afiliado. No se tendrán en cuenta en el cálculo precedente los importes correspondientes al sueldo anual complementario ni los importes que superen la base imponible máxima.
El haber de la prestación establecida será equivalente a:
a) El 70 % del ingreso base para el supuesto de que los aportes del afiliado hayan sido calificados como regulares.
b) El 50 % del ingreso base, para el supuesto de que los aportes del afiliado hayan sido calificados como irregulares.
En el caso de fallecimiento del titular de esta prestación, sus derechohabientes tendrán derecho a la pensión por fallecimiento del beneficiario cuyo haber se determinará y distribuirá en la forma prevista para las pensiones por fallecimiento de un beneficiario.
5.2.7. Prestación por edad avanzada por invalidez - Derecho y cálculo del haber
El art. 34 bis de la ley 24.241 establece el derecho a los trabajadores que tengan 65 años de edad o más y revistan al menos la calidad de aportante irregular con derecho, en los términos explicados para el retiro por invalidez, a percibir esta prestación.
El haber de la prestación será equivalente al 70% de la PBU, más la PC y la PAP.
El goce de esta prestación es incompatible con la percepción de toda jubilación, pensión o retiro civil o militar, nacional, provincial o municipal, sin perjuicio del derecho del beneficiario a optar por percibir únicamente la prestación mencionada en primer término.
5.3. Contingencia de muerte
En el caso de fallecimiento del titular de esta prestación, sus derechohabientes tendrán derecho a la pensión por fallecimiento del beneficiario cuyo haber se determinará y distribuirá en la forma prevista para las pensiones por fallecimiento de un beneficiario.
El sistema previsional cubre la contingencia de muerte a través de prestaciones que tienen carácter sustitutivo de los ingresos del causante y que se destinan al grupo familiar determinado por el art. 53 de la ley 24.241. Según fallezca un beneficiario de alguna de las prestaciones vistas o muera un afiliado en actividad, la pensión será derivada o directa respectivamente.
5.3.1. Haber de las prestaciones
En ambas prestaciones, para determinar el haber, se requiere determinar las prestaciones de referencia.
p. 1088En el caso de las pensiones por fallecimiento de un beneficiario, la prestación de referencia es el monto del beneficio que percibía el causante.
Mientras que para el caso de las pensiones directas la prestación de referencia debe ser calculada conforme lo dispone el art. 97, determinando previamente la calidad de aportante regular o irregular.
Respecto de la calificación de aportante, la CS adoptó la teoría de la proporcionalidad en autos "Pinto Ángela Amanda c. ANSeS", atenuando los requisitos para acreditar la condición de aportante. El fallo adopta la teoría de la proporcionalidad, en tanto analiza el régimen general de la siguiente manera:
El art. 19 establece, como requisito para tener derecho a las prestaciones que prevé el sistema legal, acreditar treinta años de servicios y contar con sesenta y cinco años de edad —para los hombres—, lo que representa una vida útil laboral de cuarenta y siete años si se comienza a aportar a los dieciocho, por lo que el cumplimiento de la totalidad de dichos requisitos equivaldría al 100% de los aportes de la vida laboral masculina. Sin embargo, el régimen no exige el aporte de los 47 años, sino 30, lo que equivale al 63% de la vida útil de un hombre.
El causante no alcanzó la edad de 65, su fallecimiento se produjo a los 54, por lo que su historia laboral quedó reducida a 36 años. Adoptando la teoría de la proporcionalidad, si dentro de ese lapso hubiese completado al menos 22 años de servicios, habría cumplido, de acuerdo con el criterio del referido art. 19, el equivalente al 100% de sus aportes posibles. Esto surge de aplicar el porcentaje del 63% a la vida útil del causante, el 63% de 36 equivale a 22. Si el causante hubiera alcanzado 22 años de servicios con aportes hubiera sido calificado como regular, conforme a la interpretación de la Corte.
Sin embargo, en autos se encontraba acreditado que el causante contaba con 20 años y 3 meses, lo que representan más del 50% del mínimo de servicios que se le podrían haber exigido en forma proporcional con su vida laboral, por esta razón la CS le reconoce la calidad de aportante irregular con derecho en los términos del art. 1º, inc. 3º, del dec. 460/1999.
5.3.2. Derechohabientes
El art. 53 de la ley 24.241 establece que en caso de muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante: a) la viuda, b) el viudo, c) la conviviente, d) el conviviente, e) los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos hasta los 18 años de edad. La limitación a la edad establecida en el inc. e) no rige si los derechohabientes se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de fallecimiento del causante o incapacitados a la fecha en que cumplieran 18 años de edad.
Con la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, la limitación de parientes con derecho a pensión comenzó a ser cuestionada en la justicia, en particular en los supuestos de convivientes con dos años de convivencia o de hijos mayores de 18 años que se encontraban a cargo del causante al producirse el fallecimiento(164).
Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquel un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular. La autoridad de aplicación podrá establecer pautas objetivas para determinar si el derechohabiente estuvo a cargo del causante.
En los supuestos de los incs. c) y d) se requerirá que el o la causante se hallase separado de hecho o legalmente, o haya sido soltero, viudo o divorciado y hubiera convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a 2 años cuando exista descendencia reconocida por ambos convivientes.
El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite cuando este hubiere sido declarado culpable de la separación personal o del divorcio. En caso contrario, y cuando el o la causante hubiere estado contribuyendo al pago de alimentos o estos hubieran sido demandados judicialmente, o el o la causante hubiera dado causa a la separación personal o al divorcio, la prestación se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales.
5.3.3. Cálculo
Si el causante hubiera sido calificado como aportante regular, la prestación de referencia del afiliado será igual al 70% del ingreso base, mientras que si fuera irregular con derecho la prestación de referencia será del 50% del ingreso base.
p. 1089Determinadas las prestaciones de referencia como la prestación que percibía el causante (si se trata de una pensión derivada) o como el 70% del ingreso base (si se tratada de una pensión por fallecimiento de un afiliado en actividad regular) o como el 50% del ingreso base (si se tratada de una pensión por fallecimiento de un afiliado en actividad irregular con derecho), se aplicarán sobre dichos importes los siguientes porcentajes de referencia:
a) El 70% para la viuda, viudo o conviviente, no existiendo hijos con derecho a pensión;
b) El 50% para la viuda, viudo o conviviente, cuando existan hijos con derecho a pensión;
c) El 20% para cada hijo.
Además de los porcentajes enunciados se deberán tener en cuenta las siguientes pautas:
I. Si no hubiera viuda, viudo o conviviente con derecho a pensión, el porcentaje de haber de la pensión del o los hijos establecido se incrementará distribuyéndose por partes iguales el porcentaje fijado.
II. La suma de las pensiones de todos los beneficiarios no podrá exceder el 100% de la prestación del causante. En caso de que así ocurriera, la pensión de cada uno de los beneficiarios deberá recalcularse, manteniéndose las mismas proporciones que les correspondieran de acuerdo con los porcentajes antes señalados. La forma de obtener dicha proporción resulta de multiplicar el porcentaje que le corresponde a cada derechohabiente por 100 y dividirlo por el porcentaje al que se llega si se le pagara a cada derechohabiente el porcentaje fijado anteriormente.
III. Si alguno de los derechohabientes perdiera el derecho a la percepción del beneficio, se recalculará el beneficio de los otros derechohabientes con exclusión de este, de acuerdo con lo explicado.
5.3.4. Prestación Anticipada por Desempleo
El 29/9/2021, el Poder Ejecutivo nacional dictó el dec. 674/2021 que instauró nuevamente una prestación anticipada que guarda similitud con la jubilación anticipada de la ley 25.994.
El decreto dispone quiénes tendrán derecho a la prestación, con los siguientes requisitos:
a) Edad: haber cumplido 60 años los varones o 55 años las mujeres; es decir, cinco años antes de la edad prevista en el art. 19 de la ley 24.241.
b) Servicios: acreditar treinta años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos en el régimen de reciprocidad.
A los efectos del cómputo de los años de servicios con aportes requeridos para el derecho a la prestación de jubilación anticipada, no podrán reconocerse años de servicios mediante declaración jurada, ni ningún otro beneficio, es decir, se trata de aportes efectivos.
c) Situación de desempleo: acreditar estar en situación de desempleo al 30/6/2023 (prorrogado por dec. 588/2023).
d) El monto del haber será equivalente al 80% del correspondiente al beneficio de jubilación al que tuvieran derecho al cumplir la edad requerida de acuerdo con la ley 24.241; en ningún caso puede resultar inferior al haber mínimo garantizado del régimen previsional público de reparto.
En la fecha en que los beneficiarios de la jubilación anticipada cumplan el requisito de edad exigido por el art. 19 de la ley 24.241, pasarán a percibir automáticamente el haber que corresponda, de conformidad con las prestaciones a las que cada cual tenga derecho.
El beneficio tiene carácter extraordinario y su solicitud debe efectuarse dentro de los dos años contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del decreto. Además, no corresponderá su otorgamiento si la persona afiliada tuviera derecho a un beneficio ordinario y la prestación se extinguirá en el supuesto en que la persona beneficiaria se incapacite y acceda a las prestaciones de retiro por invalidez.
En caso de fallecimiento del beneficiario, sus causahabientes tendrán derecho a pensión directa, conforme a la ley 24.241.
La prestación será incompatible con cualquier actividad en relación de dependencia o por cuenta propia y con la percepción de cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro.
p. 1090Por dec. 558/2023 de fecha 28/10/2023 se prorrogó hasta el 29 de septiembre de 2025 la posibilidad de solicitar esta prestación y hasta el 30 de junio de 2023 la situación de desempleo para tener derecho a ella.
5.3.5. Actualización de las remuneraciones en el SIPA
La actualización de las remuneraciones a los efectos de utilizarlas en el cómputo del haber, en particular para la PC y PAP y el ingreso base, ha sido un problema histórico. Los arts. 24, inc. a), y 97 de la ley 24.241 imponen la actualización de las remuneraciones consideradas a los efectos de la PC, la PAP y el ingreso base.
El art. 4º de la ley 27.609 sustituyó el art. 2º de la ley 26.417 y dispuso que a fin de practicar la actualización trimestral de las remuneraciones a las que se refiere el art. 24, inc. a), y las mencionadas en el art. 97 de la ley 24.241 y sus modificaciones, se aplicará un índice combinado entre el previsto en el inc. b) del apart. I del art. 5º de la ley 27.260 y sus modificatorias y el índice establecido por la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) que elabora la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social o quien en el futuro lo sustituya.
Por el dec. 104/2021 se reglamentaron las disposiciones contenidas en la ley 27.609, y se estableció, a través de su art. 6º, que la SSS es la encargada de elaborar y publicar el índice combinado de actualización de las remuneraciones, a partir del 1 de marzo del 2021, en forma trimestral, y la metodología utilizada para su confección.
En cumplimiento de dicha manda, se dictó la resolución de la SSS, por la cual se aprobó, como Anexo I, la metodología para la elaboración del citado índice, y como Anexo II, su valor para la actualización de las remuneraciones mensuales percibidas por los trabajadores en relación de dependencia que cesen.
Al respecto, la CS, en autos "Elliff, Alberto José c. ANSeS s/reajustes varios" ordenó que la actualización de las remuneraciones computables a efectos de determinar las prestaciones compensatoria y adicional por permanencia se practicara hasta la fecha de adquisición del beneficio, sin la limitación temporal contenida en la res. ANSeS 140/1995 —que acotó la actualización de las remuneraciones—. El fallo reconoce la importancia del índice a utilizar para actualizar las remuneraciones como condicionante del haber inicial y que los mecanismos de actualización no resultaban alcanzados por las previsiones normativas que vedaban la indexación. El fallo "Elliff" tuvo en la jurisprudencia del fuero una aplicación pacífica hasta la sanción de la ley 27.260, momento en que el organismo previsional inició el camino jurisprudencial para lograr un nuevo pronunciamiento de la Corte entendiendo de aplicación el índice combinado previsto en dicha ley, el dec. 807/2016 y la res. SSS 6/2016, en cuanto refleja la evolución del índice nivel general de remuneraciones (INGR), del índice de remuneraciones imponibles promedio de los trabajadores estables (RIPTE) y las variaciones resultantes de las movilidades establecidas por la ley 26.417.
El intento del organismo culminó con el dictado de la CS del fallo "Blanco Lucio Orlando", sentencia del 18 de diciembre de 2018, en la que, por voto mayoritario, confirmó la aplicación del precedente "Elliff". El texto completo de estos fallos se acompaña como anexo en este capítulo.
El fallo en comentario hace aplicación de los precedentes de la CS y manda a actualizar las remuneraciones conforme el ISBIC hasta la fecha de adquisición del derecho y declaró la inconstitucionalidad de las res. ANSeS 56/2018 y SSS 1/2018.
Desde la sanción de la ley 26.417, de movilidad, las remuneraciones devengadas fueron actualizadas conforme al índice combinado que dicha norma creó y la Secretaría de Seguridad Social sería la encargada de establecer el modo de aplicación de dicho índice.
El dec. 807/2016 modificó el índice para actualizar las remuneraciones. El índice a utilizar para actualizar las remuneraciones, a partir de esta norma, resulta de la combinación entre el índice previsto en el inc. b), apart. I, de la ley 27.260 y el índice establecido por la remuneración promedio para trabajadores estables (RIPTE). Se establece la actualización de remuneraciones hasta la adquisición del derecho con un índice combinado. Este contemplará las variaciones del índice nivel general de remuneraciones (INGR) desde el 1 de abril de 1991 hasta el 31 de marzo de 1995, luego el índice de la remuneración imponible promedio de los trabajadores estables (RIPTE) hasta el 30 de junio de 2008, y desde allí las equivalentes a las movilidades establecidas en la ley 26.417.
Con la sanción de la ley 27.426 se introducen nuevas modificaciones a la actualización de las remuneraciones, para solicitudes realizadas a partir del 1 de marzo de 2018, este índice se formará de la siguiente manera: Las variaciones del índice nivel general de remuneraciones (INGR) desde el 1 de abril de 1991 hasta el 31 de marzo de 1995, luego el índice de la remuneración imponible promedio de los trabajadores estables (RIPTE) hasta el 30 de