GRISOLIA - MANUAL DE DERECHO LABORAL
Páginas 1091–1110 · bloque 55 de 58 · 1142 páginas en total
p. 1091junio de 2008. Desde el 1 de marzo de 2009 hasta el 30 de junio de 2017 el equivalente a las movilidades establecidas conforme al art. 32 de la ley 24.241 y desde el 1 de julio de 2017 por las variaciones del RIPTE.
Con la sanción de la ley 27.541 se dispuso la suspensión de la movilidad. Como consecuencia se modificó nuevamente la actualización de remuneraciones. La res. ANSeS 76/2020 dispuso que las remuneraciones de los afiliados que cesaren en la actividad a partir del 29 de febrero de 2020 o los que, encontrándose encuadrados en la compatibilidad establecida por el art. 34 de la ley 24.241 y sus modificatorias, continúen en actividad y solicitaren la prestación a partir del 1 de marzo de 2020, se actualizarán a los fines establecidos por el art. 24, inc. a), de la ley 24.241 y sus modificatorias, según el texto introducido por el art. 12 de la ley 26.417, mediante la aplicación de los índices de actualización determinados por la Secretaría de Seguridad Social en concordancia con la nota NO-2020- 07523971-APN-SSS#MT, de fecha 3 de febrero de 2020. Conforme a la nota mencionada, serán actualizadas conforme a las variaciones del RIPTE ocurridas el tercer trimestre de 2019 (julio-septiembre).
Con motivo del dictado de la movilidad a aplicar a los haberes a partir de junio de 2020, se dictó la res. SSS 11/2020 que estableció que las remuneraciones mensuales percibidas por los trabajadores en relación de dependencia que cesen desde el 31 de mayo de 2020 o soliciten su beneficio desde el 1 de junio de 2020, según lo establecido en el art. 2º de la ley 26.417, serán actualizadas de conformidad con los valores consignados en el anexo, el anexo aplica a dichas remuneraciones las variaciones del RIPTE ocurridas el último trimestre de 2019 (octubrediciembre).
Lo propio hizo la res. SSS 18/2020 respecto de las remuneraciones mensuales percibidas por los trabajadores en relación de dependencia que cesen desde el 31 de agosto de 2020 o soliciten su beneficio desde el 1 de septiembre de 2020, que ordena sean ajustadas conforme al anexo que mantiene la aplicación del RIPTE y traslada las variaciones ocurridas en el primer trimestre de 2020 (enero-marzo).
La res. SSS 27/2020 establece que las remuneraciones mensuales percibidas por los trabajadores en relación de dependencia que cesen desde el 30 de noviembre de 2020 o soliciten su beneficio desde el 1 de diciembre de 2020, serán ajustadas conforme al anexo que mantiene la aplicación del RIPTE y traslada las variaciones ocurridas en el segundo trimestre de 2020 (abril-junio).
Por último, el art. 4º de la ley 27.609 sustituye el art. 2º de la ley 26.417 y dispone que a fin de practicar la actualización trimestral de las remuneraciones a las que se refiere el art. 24, inc. a), y las mencionadas en el art. 97 de la ley 24.241 y sus modificaciones, se aplicará un índice combinado entre el previsto en el inc. b) del apart. I del art. 5º de la ley 27.260 y sus modificatorias y el índice establecido por la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) que elabora la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social o quien en el futuro lo sustituya.
5.3.6. La actualización de remuneraciones en los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación "Ellif" y "Blanco"
La CS dictó sentencia el 11/8/2009 en la causa "Elliff", en la que trató el tema de la actualización de las remuneraciones computables a efectos de determinar la PC y la PAP. La situación planteada es anterior a la vigencia de la ley 26.417, pero la solución a la que arriba el tribunal difiere de los resultados de su aplicación.
La CS ordenó al organismo previsional el ajuste de las remuneraciones tenidas en mira para el otorgamiento de la PC y de la PAP en caso de corresponder, con arreglo al índice que señala la res. ANSeS 140/1995, sin la limitación temporal referida hasta la fecha de adquisición del beneficio.
Asimismo, declaró la inconstitucionalidad del inc. 2º del art. 7º, ley 24.463, y dispuso el reajuste del haber jubilatorio del actor, desde la fecha de adquisición del beneficio hasta el 31/12/2006, de acuerdo con el índice de salario nivel general del INDEC, según lo resuelto por el Alto Tribunal en la causa "Badaro, Adolfo Valentín c. ANSeS s/reajustes varios" (Fallos 330:4866 su texto se acompaña como anexo a este capítulo).
Señala el Máximo Tribunal que la res. 140/1995, al acotar las actualizaciones de las remuneraciones hasta el 1/4/1991, excedió la facultad de reglamentar "...la aplicación del índice salarial a utilizar...", que la ley 24.241 delegó en el organismo.
Resalta el principio de la necesaria proporcionalidad entre los haberes de pasividad y de actividad, y rechaza los planteos de la ANSeS que pretenden "desvincular totalmente el monto de las jubilaciones de lo acontecido con las retribuciones de los activos y tener como única referencia las asignaciones presupuestarias...".
p. 1092Por ello, la CS declaró parcialmente procedente el recurso extraordinario deducido por la ANSeS y confirmó la sentencia apelada.
En el consid. 10 del fallo, la Dra. Argibay explica: "los argumentos efectuados en el fallo 'Badaro' resultan aplicables en el caso, dado que la situación de los que obtuvieron su beneficio previsional al amparo de la ley 24.241 no difiere de los que lo han hecho por el sistema anterior de la ley 18.037, ya que a partir de la ley 24.463 y hasta la entrada en vigencia de la ley 26.417 ambos tuvieron la movilidad que debía contemplar el presupuesto general".
El fallo es sumamente importante, pues resuelve los puntos más conflictivos, como actualizar las remuneraciones que determinarán el monto de la PC y la PAP y aplica el precedente "Badaro" a una jubilación otorgada en el marco de la ley 24.241.
La ley 26.417, en su art. 12, al referirse al cálculo de la PC se refiere únicamente al caso previsto en el art. 24, inc. a), ley 24.241 y su reforma, es decir, si todos los servicios con aportes computados lo fueren en relación de dependencia. No ha contemplado las situaciones previstas en los incs. b) y c) del citado art. 24, esto es, si todos los servicios con aportes computados fueren autónomos y si se computaren sucesiva o simultáneamente servicios con aportes en relación de dependencia y autónomos, respectivamente. Es la res. SSS 6/2909 la que reglamentó pormenorizadamente los incs. a), b) y c) del art. 24.
La ley 27.426 modificó el cálculo de la movilidad y la actualización de remuneraciones. Es la SSS la encomendada para aprobar los coeficientes de actualización de remuneraciones, sin embargo, de su aplicación resultaba un promedio de remuneraciones menor al que resulta de la aplicación del índice dispuesto en la res. ANSeS 140/1995 de la forma establecida por la CS en la causa analizada, es decir, aplicado hasta la adquisición del beneficio.
Esto ocasionó desde el mismo momento del otorgamiento del beneficio una causa más de litigiosidad, por cuanto los índices aplicados por la ANSeS difieren de los indicados por la CS. El fallo "Elliff" tuvo en la jurisprudencia del fuero una aplicación pacífica hasta la sanción de la ley 27.260, momento en que el organismo previsional inició el camino jurisprudencial para lograr un nuevo pronunciamiento de la Corte entendiendo de aplicación el índice combinado previsto en dicha ley, el dec. 807/2016 y la res. SSS 6/2016, en cuanto refleja la evolución del INGR, del índice RIPTE y las variaciones resultantes de las movilidades establecidas por la ley 26.417.
El intento del organismo culminó con el dictado de la CS del fallo "Blanco, Lucio Orlando", sentencia del 18 de diciembre de 2018, en la que, por voto mayoritario, confirmó la aplicación del precedente "Elliff".
6. Financiamiento
El sistema se financia por medio del pago de los aportes del trabajador y contribuciones del empleador que se realizan mensualmente a lo largo de la vida laboral útil de cada trabajador y por impuestos de afectación específica destinados a financiar el sistema, por ejemplo; impuesto sobre bienes personales.
La responsabilidad de liquidar y depositar los aportes recae sobre el empleador, quien efectúa su parte de contribución y retiene el porcentaje correspondiente al trabajador. El porcentaje de aportes del trabajador asciende al 11% conforme las bases imponibles y la contribución del empleador al 16% sobre el total del salario.
El empleador está obligado a depositar su contribución y el porcentaje retenido al trabajador entre los días 7 y 13 de cada mes vencido, conforme a su número de terminación de la CUIT.
Los aportes personales de los trabajadores en relación de dependencia se efectúan hasta la base imponible máxima que a agosto de 2024 es de $ 2.467.787,04, por encima de dicha remuneración el empleador no retiene aportes personales.
Si una persona percibe simultáneamente una remuneración como trabajador en relación de dependencia e ingresos de origen autónomo, los límites mínimos y máximos se calculan separadamente en relación con los ingresos de cada una de las actividades.
En el caso de los trabajadores independientes, la suma de ambos porcentajes (27%) se aplica sobre un ingreso de referencia, tratándose en consecuencia de un sistema tarifado. Por ley 26.425 la totalidad del aporte de los trabajadores autónomos financia el pago de las prestaciones.
p. 10936.1. Moratorias
Con la finalidad de incrementar la tasa de cobertura, esta tasa muestra la cantidad de personas en edad de jubilarse que se jubilan, se inició un plan de inclusión previsional.
Este plan consistió en la posibilidad de regularizar deuda a los trabajadores y trabajadoras independientes a través de la aplicación SICAM que administra la AFIP. Esta regularización permitió y permite, con algunos condicionamientos, completar los años faltantes.
Actualmente quedan vigentes dos moratorias: la establecida por las leyes 24.476 y 27.705, su aplicación es restrictiva, ya que las dos moratorias vigentes se encuentran alcanzadas por un análisis socioeconómico tendiente a que accedan únicamente las personas más vulnerables.
Las moratorias pueden utilizarse para cualquier prestación, sin embargo, en los casos de Retiro por Invalidez y Pensión por Fallecimiento de Afiliado en Actividad solo puede utilizarse para completar los 30 años o los 15 años, es decir, que no puede utilizarse para el otro supuesto de regularidad.
7. Movilidad de los haberes jubilatorios
Lo primero a resaltar es que se establezca un mecanismo que no dependa de la voluntad legislativa o del Poder Ejecutivo sino de algún tipo de medición de variables económicas.
En nuestra historia previsional más reciente la ley 24.241 traía un mecanismo de ajuste de las jubilaciones por variación de los aportes al sistema (Aporte Medio Previsional Obligatorio [AMPO], que se medía en función de la variación entre los aportes que ingresaban al sistema por parte de los trabajadores). Dicho mecanismo era un sistema de movilidad por aumentos salariales respetuoso de la garantía de jubilaciones y pensiones móviles del art. 14 bis, CN. No obstante, la 24.241 de octubre de 1993 es modificada en marzo de 1995 por la Ley de Solidaridad Previsional.
Así, el mecanismo de movilidad establecido por ley fue aplicado en una sola oportunidad, dando una variación del 3,28% para abril de 1994. A partir de allí la movilidad quedó congelada hasta que en 2003 se comienzan a dar aumentos por decreto o en la ley de presupuesto, pero sin referencia alguna a parámetros de variaciones económicas o de salarios.
La ley 26.417 traía un mecanismo de movilidad compuesto que hace un análisis de las variaciones salariales, combinándolo con las variaciones de recursos de la ANSeS.
El sistema es el de medición de dos índices paralelos: uno está compuesto por el 50% de las variaciones salariales y el 50% de las variaciones de recursos tributarios de la ANSeS; el otro índice mide las variaciones en los recursos totales de ANSeS en doce meses consecutivos, incrementado por un 3%. De ambos índices se aplica siempre el menor.
El 28/12/2017 se sancionó la ley 27.426 (BO del 28/12/2017) que modificó el régimen de movilidad. La ley ponderaba el 70% en las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional (IPC) que elabora el INDEC y en un 30% por el coeficiente que surja de la variación de las Remuneraciones Imponibles para Trabajadores Estables (RIPTE) y se aplicaba trimestralmente en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre.
La ley 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el marco de la Emergencia Pública, que en su art. 55 suspendió por 180 días la aplicación del art. 32 de la ley 24.241 (movilidad) y estableció que el Poder Ejecutivo nacional convocaría a una comisión integrada por representantes del Ministerio de Economía, del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y miembros de las comisiones del Congreso de la Nación competentes en la materia que, durante el plazo de la suspensión, proponga un proyecto de ley de movilidad de los haberes previsionales que garantice una adecuada participación de los ingresos de los beneficiarios del sistema en la riqueza de la Nación, de acuerdo con los principios de solidaridad y redistribución.
Durante el plazo que duró esa suspensión, el Poder Ejecutivo nacional fijó trimestralmente el incremento de los haberes previsionales correspondientes al régimen general de la ley 24.241, atendiendo prioritariamente a los beneficiarios de más bajos ingresos.
p. 1094En la jurisprudencia se advierte una coincidencia en las Cámaras Federales con asiento en las provincias en cuanto a no convalidar los aumentos, y recientemente la Cámara Federal de la Seguridad Social en autos "Carabajal" y "Torelli" también reconocieron el derecho de los beneficiarios a que se recalculen sus haberes en enero y febrero de 2021 otorgando los aumentos omitidos y luego se aplique la pauta de movilidad de la ley 27.609 que comenzó a aplicarse en marzo de 2021.
El 4/1/2021 se sancionó la ley 27.609 que dispone una nueva fórmula de movilidad de aplicación trimestral con los mismos parámetros que la derogada ley 26.417. Modifica el art. 32 de la ley 24.241, el índice de movilidad se obtendrá conforme a la fórmula que forma parte integrante de la ley. En ningún caso la aplicación de la fórmula podrá producir una disminución en el haber que ya se percibe. La ANSeS elabora y aprueba el índice trimestral de la movilidad y realiza su posterior publicación.
La primera actualización por esta ley se hizo efectiva a partir de marzo de 2021.
En un contexto inflacionario y el reconocimiento unánime del fracaso de la ley 27.609 como pauta de movilidad, con fecha 25 de marzo de 2024 se publicó en el boletín oficial el dec. 274/2024 que modifica el art. 32 de la ley 24.241 y con ello la movilidad a aplicar sobre las prestaciones mencionadas en los incs. a), b), c), d), e) y f) del art. 17 de la misma ley.
La nueva pauta de movilidad, establecida por DNU, dispone que los haberes se actualizarán mensualmente de acuerdo con las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional (IPC) publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), conforme la fórmula que se agrega como Anexo.
Al respecto, lo que dispone la formula aprobada es la aplicación a partir del mensual julio 2024 de la variación del IPC ocurrida los dos meses anteriores. Es decir, que en julio de 2024 se trasladaron a las prestaciones previsionales las variaciones correspondientes a las variaciones del IPC de mayo de 2024 y en agosto la variación correspondiente a junio 2024.
7.1. La fórmula: cálculo de la movilidad
El ajuste de los haberes se realizará trimestralmente, aplicándose el valor de "m" para los haberes que se devenguen en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre. Para establecer la movilidad se utilizará el valor de "m" calculado a partir de los valores de las variables que componen el índice correspondiente,
7.2. Movilidad jubilatoria y determinación del haber en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
7.2.1. Ley 18.037
La Corte, en el caso "Sánchez" (17/5/2005), señala que la Constitución establece el principio de movilidad, pero no determina ningún método para llevarlo a la práctica: es el legislador el que debe elegir el método, y el juzgador debe limitarse a analizar su constitucionalidad en función de los resultados. Se expide sobre la vigencia del art. 53 de la ley 18.037 (t.o. de 1976, BO del 10/12/1976) para el período entre 4/1991 y 3/1995.
Ningún método de movilidad es inconstitucional per se o en abstracto: es necesario demostrar el agravio concreto que produce para justificar su declaración de inconstitucionalidad. Así la Corte declara la inconstitucionalidad del art. 7º, inc. 2º, de la ley 24.463 que establecía la movilidad a partir de 3/1995 y dispuso aplicar para el período comprendido entre el 1/1/2002 y hasta el 31/12/2006 las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el INDEC.
El índice elegido por la Corte en el caso "Badaro" para la movilidad por el período 2002-2006 ha sido criticado como índice de movilidad, dado que incluye la variación de salarios de trabajo no registrado y de empleados pertenecientes a otras provincias, que tienen regímenes previsionales propios y por ende cuyos empleados públicos no aportan al SIPA.
7.2.2. Ley 24.241
La Corte con motivo de expedirse sobre el sistema de movilidad dispuesto por la ley 24.463 para un beneficio otorgado al amparo de la ley 24.241 dictó el precedente "Elliff". En esta oportunidad al igual que en el fallo "Badaro" se ordenó aplicar el índice de salarios para el período 2002-2006, entiende que las consideraciones efectuadas en el fallo "Badaro" resultan aplicables dado que, a partir de la ley 24.463 y hasta la entrada en vigencia de la ley 26.417, ambas tuvieron la movilidad que debía contemplar la Ley de presupuesto.
p. 1095En otro sentido también se expidió sobre el método para actualizar las remuneraciones con posterioridad al 31/3/1991, estableciendo que el índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC, ex IPI) índice elegido por ANSeS para actualizar las remuneraciones a los efectos de la PC y la PAP al reglamentar el art. 24 de la ley 24.241 debía aplicarse a todas las remuneraciones hasta el cese sin limitación temporal.
8. Fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
8.1. Fallos de la CS, "Chocobar", "Sánchez" y "Badaro". Ley 18.037
La Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró la invalidez constitucional del art. 7º, ley 24.463, en la causa "Chocobar, Sixto Celestino" (27/12/1996), y a los efectos de preservar satisfactoriamente la garantía de orden superior vulnerada, ordenó que por este período se debía aplicar, por cada año, una movilidad del 3,28%, por ser esta la variación de igual extensión cuantitativa que la experimentada por el AMPO hasta que comenzó a regir el nuevo régimen instituido por el art. 7º, ley 24.463.
Por lo tanto, en este período, la movilidad acumulada fue del 10,17% que, sumado a la variación que experimentó el AMPO durante la vigencia de la ley 24.241, alcanzó al 13,78%.
Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en autos "Sánchez, María del Carmen c. ANSeS" del 17/5/2005, cambió el criterio, estableciendo que corresponde mantener el ajuste por movilidad de los haberes previsionales hasta el 30/3/1995 según las variaciones registradas en el índice del nivel general de remuneraciones. Se debate nuevamente si la Ley de Convertibilidad derogó o no la movilidad de los haberes previsionales.
En los considerandos se señala que contra el pronunciamiento de la sala 2a de la Cámara Federal de la Seguridad Social, que desestimó los planteos de inconstitucionalidad de la actora y confirmó las pautas establecidas por el fallo de primera instancia para la movilidad de los haberes, las partes dedujeron recursos de apelación que fueron concedidos conforme a lo dispuesto por el art. 19, ley 24.463. Los planteos se refieren básicamente a la entrada en vigencia de la ley 23.928 (Ley de Convertibilidad) en cuanto a su afectación de la movilidad establecida por la ley 18.037, produciendo circunstancias análogas a las examinadas en el precedente "Chocobar".
Se enerva el thema decidendum frente a la ley 18.037, la cual se hallaba vigente a la fecha de la sanción de la referida ley 23.928 y solo fue derogada por el nuevo régimen instituido por la ley 24.241, de creación del SIJyP, con el límite fijado en su art. 160, que mantenía las fórmulas de movilidad de las prestaciones reguladas por leyes anteriores.
La Corte sostiene que no surge ni expresa ni tácitamente del régimen de convertibilidad que haya tenido en miras modificar la reglamentación del art. 14 bis, CN, por lo que considera que una comprensión sistemática y dinámica del ordenamiento jurídico aplicable no admite otra solución que no sea el cabal cumplimiento del método específico de movilidad establecido por el legislador.
Por las razones expresadas en las disidencias oportunas en la causa "Chocobar", revoca la sentencia apelada y mantiene el ajuste por movilidad hasta el 30/3/1995 según las variaciones registradas en el índice del nivel general de remuneraciones a que remitía el art. 53, ley 18.037 (t.o. en 1976, BO del 10/12/1976). Por ende, la sala 2a de la Cámara Federal de la Seguridad Social, al confirmar el fallo de primera instancia, determinó que correspondía la aplicación al caso del criterio que dejara establecido la Corte en el citado precedente "Chocobar".
La Corte varió su postura al señalar que el argumento central en que se apoyó la sentencia "Chocobar" presenta falencias que hacen imposible mantenerlo, aun cuando reconoce que su abandono afecta la continuidad que deben tener las reglas afirmadas en los precedentes del tribunal. Agrega que el caso "Chocobar" descansa en la sola premisa de que la Ley de Convertibilidad derogó el art. 53, ley 18.037, y todo el resto de la argumentación estuvo dirigida a fundamentar que la derogación no afectaba derechos adquiridos de los jubilados y cómo se articulaba con leyes dictadas posteriormente.
Afirma que la ley 23.928 en ninguna de sus cláusulas dispuso que el art. 53, ley 18.037, era derogado. Lo que derogó la Ley de Convertibilidad de manera expresa fueron aquellas normas legales o reglamentarias que autorizaban la indexación de las deudas. Pero el art. 53, ley 18.037, no era una cláusula indexatoria, ya que no estaba limitada a compensar el efecto de la inflación, sino a regular los incrementos en el haber jubilatorio cualquiera fuese la razón que determinara el aumento de los salarios, responda a la inflación o no.
p. 1096La ley 24.241 dictada durante la vigencia de la ley 23.928 estableció un criterio de movilidad para el régimen de reparto y, lo que es más importante aún para la solución del caso concreto, dispuso expresamente reconocer la movilidad otorgada por regímenes anteriores, así como que los beneficios se liquidaran según las fórmulas que regían al tiempo de su entrada en vigencia (art. 160, último párr.).
El principio de no aplicación retroactiva en materia de movilidad del que da cuenta el art. 160, ley 24.241, se mantuvo vigente hasta la sanción de la ley 24.463, que al disponer su derogación lo hizo para el futuro, sin asignarle efecto retroactivo. Por ello, el art. 7º, ley 24.463 (que previó el ajuste de las prestaciones correspondientes a períodos comprendidos entre el 11/4/1991 y la fecha de promulgación de esa ley), debe ser interpretado evitando producir una confrontación con lo reglado en los arts. 10, inc. 1º, y 11, inc. 1º, del mismo cuerpo legal y con lo dispuesto por la ley 24.241. Un eventual conflicto constitucional provocaría forzar el criterio contradictorio de sostener una retroactividad vedada en el mismo cuerpo legal y por la aplicación de la supremacía del art. 31, CN.
Por ello, la Corte concluye sosteniendo que, para el período 1991/1995, el criterio de movilidad aplicable es el que surge de la ley 18.037; que no se produce conflicto con la ley 23.928 (Ley de Convertibilidad), ya que la aludida norma no contiene disposición alguna referida al sistema de movilidad previsional; que la actualización monetaria no se identifica con el principio de movilidad, ya que este está estrechamente relacionado con el principio de dignidad del haber previsional.
Por lo tanto, el art. 53, ley 18.037, reconoció derechos que no pudieron resultar frustrados por la aplicación de una disposición posterior como el art. 7º, ley 24.463. La pauta prevista por el art. 53 mantuvo su vigencia hasta 1995. El régimen de movilidad por el período posterior a la vigencia de la ley 24.463 es el que determine la Ley de Presupuesto.
El Alto Tribunal también pondera la influencia del transcurso del tiempo y el cambio de circunstancias objetivas para atender la revisión del criterio aplicado en los precedentes de la doctrina de la Corte, manteniendo el ajuste por movilidad hasta marzo de 1995 según las variaciones registradas en el índice del nivel general de remuneraciones a que remitía el art. 53, ley 18.037, y que la Ley de Convertibilidad no es aplicable al caso.
El 26/11/2007, respecto de la movilidad del haber de las prestaciones, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en autos "Badaro, Adolfo Valentín c. ANSeS", declaró la inconstitucionalidad del art. 7º, inc. 2º, ley 24.463.
Dispuso que la prestación del actor se ajuste, a partir del 11/1/2002 y hasta el 31/12/2006, según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el INDEC (88,6%), y ordenó a la demandada que abone el nuevo haber y las retroactividades que surjan de la liquidación, en el plazo previsto por el art. 2º, ley 26.153; estas últimas con más los intereses a la tasa pasiva según el precedente "Spitale", autorizándose la deducción de las sumas que pudieran haberse abonado en cumplimiento de las disposiciones del dec. 764/2006.
En materia de movilidad en el año 2009 entró en vigencia la ley 26.417 que otorgó aumentos en marzo y septiembre desde el año 2009 y hasta 2017. Estos aumentos impactaron en los haberes mínimos y máximos, en la PBU, en las bases imponibles y en la actualización de remuneraciones. Esta ley no tuvo declaraciones de inconstitucionalidad.
Con la ley 27.426 se modificó el cálculo del haber y la periodicidad pasando de una semestral a una trimestral aplicable en marzo, junio, septiembre y diciembre. En 2021 se suspendió su vigencia y los aumentos se otorgaron por decretos. En 2021 entró en vigencia la ley 27.609 que dispuso aumentos trimestrales. En el año 2024 se sancionó el dec. 274/2024 que modificó nuevamente la pauta de movilidad, manteniendo una periodicidad trimestral, pero optando por trasladar el Índice de Precios al Consumidor de los dos meses anteriores, su primera aplicación pura fue en julio de 2024
8.2. Fallo "Elliff" de la CS. Ley 24.241
En el marco de un beneficio otorgado bajo el régimen de la ley 24.241, y tal como se explicó la Corte, en materia de movilidad se ordenó la aplicación del índice de salarios para el período 2002-2006. En cuanto al reajuste, este mismo fallo ordenó la aplicación del ISBIC para actualizar las remuneraciones devengadas entre 1995 y 2009.
Este índice comenzó a ser cuestionado por la ANSeS, pero finalmente fue ratificado nuevamente por la CS en la causa "Blanco, Lucio Orlando c. ANSeS", de fecha 18/12/2018.
XIV. Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM)
p. 1097El título III de la ley 27.260 instituye con alcance nacional la Pensión Universal para el Adulto Mayor, de carácter vitalicio y no contributivo, para todas las personas de sesenta y cinco (65) años de edad o más, que cumplan con los requisitos enumerados en la norma.
El gasto que demande el pago de las prestaciones del presente título será atendido por el Tesoro Nacional con fondos provenientes de rentas generales.
El fallecimiento de un beneficiario de PUAM genera derecho al pago del Subsidio de Contención familiar, pero no genera derecho a pensión.
Esta pensión no podrá ser enajenada ni afectada a terceros por derecho alguno; es inembargable, con excepción de los créditos ANSeS hasta el 30% del haber mensual y hasta el 20% del haber mensual en el caso de las cuotas por alimentos.
Los titulares de la PUAM tendrán derecho a gozar de las prestaciones médico-asistenciales que otorga el Instituto Nacional de Servicios Sociales Para Jubilados y Pensionados (INSSJP). El monto de la prestación es equivalente al 80% del HMG. Corresponde la aplicación de las movilidades.
Con fecha 28/12/2017 se sancionó la ley 27.426 que modificó y agregó el párrafo tercero al art. 253 de la LCT y con fecha 8/2/2018 se dictó su decreto reglamentario que en el art. 6°, último párrafo, estableció que lo dispuesto en el tercer párrafo del art. 253 de la LCT también es aplicable al trabajador titular de una PUAM, es decir, que el empleador podría, en los términos del 253, extinguir el contrato de trabajo. Sin embargo, aún se mantenía la compatibilidad en el art. 16 de la ley 27.260.
Recién con fecha 4/12/2018, la ley 27.467 (BO del 4/12/2018) dispuso la incompatibilidad de la PUAM con la actividad tanto en relación de dependencia como con la actividad autónoma, salvo con el monotributo social.
XV. Pensión no contributiva a adultos mayores. Ley 13.478, art. 9º y dec. 432/1997
El art. 9º de la ley 13.478 faculta al Poder Ejecutivo a otorgar en las condiciones que fije la reglamentación una pensión inembargable a toda persona sin suficientes recursos propios, no amparada por un régimen de previsión, de setenta (70) o más años de edad o imposibilitada para trabajar.
El dec. 432/1997 establecía los requisitos para poder acceder a esta pensión(165).
El monto del haber de esta pensión será del equivalente al 70% HMG.
El dec. 7/2023 modificó el Anexo I haciendo referencia únicamente a las Pensiones no Contributivas por Invalidez sin referencia a la Pensión no Contributiva por edad, sin embargo, la ley permanece vigente y en la página de ANSeS figura la prestación y sus requisitos.
XVI. Pensión no contributiva por invalidez
La Agencia Nacional de Discapacidad es la encargada de otorgar las prestaciones del art. 9º, ley 13.478, reglamentada por dec. 432/1997 reformado por dec. 7/2023.
La ANSeS recibirá las solicitudes y efectuará los controles socioeconómicos. La res. ANDIS 1377/2021 aprueba los lineamientos para el proceso de inicio, cruces y validaciones de los trámites de las pensiones no contributivas por invalidez.
Se requiere la presentación de Certificado Médico Oficial.
El dec. 432/1997 modificado por el dec. 7/2023, establece los requisitos de esta pensión (166).
XVII. Pensión madre de 7 hijos: ley 23.746, dec. 2360/1990
p. 1098La ley crea para las madres que tuviesen siete o más hijos, cualquiera fuese la edad y estado civil, el derecho a percibir una pensión mensual, inembargable y vitalicia cuyo monto será igual a un HMG.
Son requisitos: ser o haber sido madre de 7 hijos nacidos con vida, cualquiera sea la edad, estado civil, o nacionalidad de estos o de su progenitora.
Ser argentina o naturalizada (residencia 1 año inmediatamente anterior a la solicitud).
En el caso de extranjeras 15 años de residencia inmediatamente anterior a la solicitud. La residencia debe mantenerse y no interrumpirse por más de 60 días en el año.
No percibir otro beneficio.
No poseer bienes ni recursos, no encontrarse detenida y superar el análisis socioeconómico, se considerará superado tal análisis cuando la suma de los ingresos del grupo familiar no supere el equivalente a dos HMG (res. ANSeS 266/2018).
Tiene derecho a pensión:
a) el viudo incapacitado para el trabajo y a cargo de la causante a la fecha de su deceso, en concurrencia con los hijos e hijas menores de 18 años de edad o mayores de dicha edad si fueren discapacitados.
b) los hijos de ambos sexos en las condiciones del inciso anterior.
Fecha inicial de pago
A partir del primer día del mes siguiente al que se dicte el acto otorgando la pensión.
p. 1099Capítulo XXVII - Seguro de desempleo
I. El desempleo en la Argentina
La falta de trabajo se denomina desempleo o desocupación, pero no son sinónimos. La protección actual del derecho de la seguridad social, en la Argentina, está referida a la carencia de trabajo de aquel que lo prestaba en relación de dependencia, y está en condiciones de trabajar y no encuentra trabajo. Se trata siempre de un desempleo involuntario.
Se presenta como la falta de oportunidades laborales para aquellas personas que encontrándose disponibles para trabajar y en busca de un empleo, no logran obtenerlo. Consiste en la carencia o reducción de empleo de quien estando en condiciones de trabajar, no puede hacerlo. Es para el derecho de la seguridad social una contingencia social que afecta a la persona. El trabajo humano se convierte en un bien jurídico que debe ser protegido.
El derecho del trabajo se ocupa de la protección del periodo de prestación de trabajo en relación de dependencia, mientras que cuando se produce la pérdida involuntaria, se trata de la contingencia del desempleo que está regulada por el derecho de la seguridad social.
El INDEC considera desocupados a los que no tienen trabajo, pero lo buscan activamente. Conforme a este concepto económico, son desocupados las personas que durante la semana anterior a que se realizara la encuesta no trabajaron —con o sin sueldo— ni una sola hora y que, al mismo tiempo, vienen buscando empleo activamente en el último mes.
La tasa de desocupación no hace referencia al porcentaje de habitantes del país que no tiene empleo, sino que toma solo al conjunto de la población activa, esto es que busca trabajo (las personas que no tienen trabajo y no lo buscan son consideradas inactivas). Es calculada como el porcentaje entre la población desocupada y la población económicamente activa.
Por lo tanto, la tasa de desocupación no refleja los siguientes indicadores:
• Subocupación: personas que trabajan involuntariamente por debajo del número de horas considerado normal. Este índice es considerado por el INDEC en forma independiente.
• Desaliento: personas que no buscan empleo porque evalúan que no hay posibilidad de conseguirlo.
• Ocupados en puestos de trabajo por debajo de la remuneración mínima o en trabajos que no desean o en trabajos no registrados.
El seguro de desempleo no se refiere al desocupado que se releva en las estadísticas, sino que únicamente se refiere a personas que tenían empleo y lo perdieron por causas no imputables. Además, el empleo que tenían debe ser en relación de dependencia y cumplir los requisitos de la legislación El carácter restrictivo de las prestaciones por desempleo hace que solo quienes cumplen los estrictos requisitos impuestos se encuentren protegidos.
En la Argentina, a principios de 2025, alrededor de 3 millones de personas tienen problemas de trabajo (entre desocupados y subocupados) y hay alrededor de 4 millones trabajando en forma no registrada.
Desde 1991 a 2002 se triplicó la proporción de hogares con jefes desocupados, generando en la clase media una capa de nuevos pobres. El alto desempleo fue persistente: hasta hace pocos años el número de desocupados no había descendido de 1.500.000. También fue preocupante no solo su magnitud, sino su dureza social.
A partir de 1993, cuando la desocupación superó el millón de personas, el desempleo inició una carrera ascendente que alcanzó un primer pico con la crisis del Tequila, en el que llegó a los dos millones de personas, luego tuvo un pequeño descenso y volvió a subir durante el período 2000/2001, hasta llegar a la más alta en mayo de 2002 y descender en los años siguientes hasta la actualidad.
Para graficar lo expuesto, cabe observar los datos oficiales brindados por INDEC —Encuesta Permanente de Hogares (EPH)— sobre la desocupación y la subocupación en la Argentina en los últimos años. El actual sistema de medición del INDEC, a diferencia del anterior que tomaba datos de veintiocho ciudades, se basa en cifras de ocho aglomerados que tienen más de quinientos mil habitantes; las cifras de las restantes veinte zonas están consolidadas por regiones.
p. 1100II. PRESTACIONES POR desempleo
La ley 24.013, en sus arts. 111 a 152, prevé la protección de los trabajadores que estén sin empleo por medio de un sistema integral de prestaciones por desempleo y un sistema de formación, empleo y estadística. Para financiarlo crea el Fondo Nacional de Empleo (FNE), que es una cuenta que se nutre de una contribución patronal sobre la masa salarial.
Su objeto es cubrir y amparar la contingencia social del desempleo por medio de un impuesto a cargo de todo empleador y brindar una prestación transitoria a quienes han perdido su ocupación por causas que no le son imputables. Esta es una característica fundamental del seguro de desempleo argentino, toda vez que solo cubre a aquellas personas que hayan perdido su empleo, no a aquellas que se encuentren sin empleo y, dentro de aquel grupo que perdió su empleo, solo a los trabajadores que lo perdieron por causas que no le son imputables.
Dentro del grupo que perdieron su trabajo es necesario que el trabajador haya estado en relación de dependencia registrada, y que atento a lo dicho en el punto anterior, la ruptura del contrato laboral se deba a causas que no le sean imputables; esto es despido sin causa, falta o disminución de trabajo o por quiebra del empleador, etcétera.
El dec. 90/2023 modificó el art. 112 de la ley 24.013 e incluyó en la prestación al personal de casas particulares comprendidos en la ley 26.844.
En cuanto a la duración de la prestación varía desde los dos meses hasta el año según el período de cotización al FNE dentro de los 36 meses anteriores al cese del contrato de trabajo que originó el estado de desempleo.
El dec. 267/2006 establece que cuando el trabajador cuente con 45 o más años de edad, el tiempo total del seguro por desempleo se extenderá por seis meses adicionales por un valor equivalente al 70% de la prestación original (valor de las primeras cuatro cuotas).
Se excluyen de la prestación por desempleo de la ley 24.013 a los trabajadores agrarios, el personal de casas particulares y a quienes dejen de prestar servicios en la Administración Pública nacional provincial o municipal.
Sin embargo, se crean dos regímenes más específicos de prestaciones por desempleo, el destinado a trabajadores de la construcción y para los trabajadores agrarios. Los trabajadores de la construcción cuentan con un sistema integrado de prestaciones por desempleo, de acuerdo con lo estatuido por ley 25.371.
El tiempo de duración de la prestación oscila entre 3 y 8 meses, según el período de cotización dentro de los dos años anteriores al cese del contrato laboral y el monto será calculado como un porcentaje del importe neto de la mejor remuneración sujeta a aportes, percibida durante los 6 meses anteriores a la desvinculación laboral.
En lo que hace a la ley 25.371, dictada para el personal de la construcción, ella complementa con características propias el sistema creado por la ley 24.013, y exhibe diferencias entre ambos regímenes, en lo siguiente:
a) en el período mínimo de cotización: 8 meses durante los 2 años anteriores al cese de la relación laboral para el personal de la construcción en lugar de 6 meses anteriores a los últimos tres años anteriores al cese del contrato de trabajo;
b) en la cantidad de cuotas a otorgar: 8 en vez de 12, como máximo, según los plazos de cotización antes mencionados;
c) en la base para el cálculo de la cuota de la prestación básica: importe neto de la remuneración sujeta a aportes percibida en vez de como un porcentaje del importe neto de la mejor remuneración mensual, normal y habitual del trabajador (MRMNyH), y en ambos casos, de los 6 meses anteriores al cese del contrato de trabajo que dio lugar a la situación de desempleo.
La ley 25.371 establece la creación y características del Sistema Integrado de Prestaciones por Desempleo para los trabajadores comprendidos en el RNIC de la ley 22.250. El dec. 777/2001 reglamenta la prestación y establece que la ANSeS será la autoridad de aplicación de la ley 25.371. La normativa establece la aplicación supletoria de las disposiciones del título IV de la ley 24.013 y le resultan de aplicación los mismos topes.
p. 11011. Incompatibilidades
Conforme lo establece la normativa vigente, no pueden acceder a la prestación por desempleo los trabajadores que
• Perciban prestaciones previsionales (excepto pensiones directas o derivadas).
• Perciban prestaciones no contributivas (excepto titulares de pensión no contributiva "Pensión Honorífica de Veterano de la Guerra del Atlántico Sur").
• Perciban otra retribución o ingreso por cualquier actividad desempeñada.
• Se encuentren contratados bajo la modalidad de pasantías.
• Se encuentren contratados como becarios.
• Hayan renunciado, cesado en la relación laboral de mutuo acuerdo con el empleador, cesado por retiro voluntario o por cualquier otra causa que no sea involuntaria para el trabajador.
• Hayan cesado por cumplir los requisitos para acceder al beneficio jubilatorio (art. 252, ley 20.744 de Contrato de Trabajo).
• Hayan hecho denuncia de accidente o enfermedad laboral ante el empleador o ante la ART o estén cubiertos por una ART por accidente de trabajo y no tengan aún el alta médica o resolución de incapacidad permanente, parcial (menor al 66%) y definitiva.
• Hayan padecido una enfermedad inculpable (sin ART) y no tengan el certificado médico de aptitud laboral.
Por otra parte, no corresponde la Prestación por Desempleo a aquellos trabajadores cuyo último trabajo donde se produjo el cese corresponda a actividades, empresas que no aportan al Fondo Nacional de Empleo (FNE) o pertenezcan a los siguientes regímenes:
• Trabajo agrario, se rige por la ley 26.727 (la actividad de obreros y empleados vitivinícolas y afines no se considera trabajo agrario y le corresponde la prestación por desempleo siempre que sus empleadores aporten al FNE).
• Administración Pública nacional, provincial y municipal. En tanto la estabilidad del empleado público y la imposibilidad de despedir sin causa no poseen este tipo de cobertura.
• Establecimientos privados de enseñanza (ley 13.047 y res. SSS 71/1999).
• Personal docente de la educación superior de instituciones universitarias privadas reguladas conforme a la ley 24.521.
2. Obligaciones de las partes
Ambas partes —empleadores y beneficiaros— deben cumplir determinadas obligaciones ante el Sistema Integrado de Prestaciones por Desempleo (arts. 120 y 121, ley 24.013).
Los empleadores tienen la obligación de:
• Efectuar las inscripciones que el sistema prevé.
• Ingresar las contribuciones al Fondo Nacional de Empleo.
• Brindar la documentación que la autoridad de aplicación requiera.
• Comprobar en caso de que el trabajador fuese beneficiario de prestaciones por desempleo, que cursó la baja del beneficio.
Los beneficiarios tienen la obligación de:
• Comunicar a la autoridad de aplicación los cambios de domicilio o residencia y proporcionar la documentación que se requiera.
p. 1102• Aceptar los controles que ordene la autoridad de aplicación.
• Efectuar la baja del beneficio en caso de nuevo empleo.
• Reintegrar los montos percibidos en forma indebida.
• Declarar las gratificaciones percibidas por cese laboral en los últimos 6 meses.
3. Tramitación y plazo
El trámite de la prestación por desempleo es personal, no admitiéndose gestión por terceros. El trámite debe iniciarse dentro de los 90 días hábiles de producido el cese laboral, mediante el formulario PS. 3.23. En el caso de que la solicitud se presente después de dicho plazo, el tiempo transcurrido (mora) se descontará del total del período contemplado en la prestación a razón de 1 día de prestación por cada día hábil de mora.
En carácter de excepción, ante la solicitud interpuesta por parte del titular solicitante fundado en situaciones no atribuibles a su responsabilidad y que requieran de entendible consideración, el jefe de la UDAI posee la atribución para autorizar al operador en la no aplicación del descuento por mora en la presentación.
4. Prestaciones
El art. 119 la ley 24.013 enumera las prestaciones que forman parte de la protección por desempleo:
• La prestación económica por desempleo: se trata de una prestación mensual dineraria cuya extensión depende de la cantidad de meses cotizados al FNE y su monto depende de las últimas remuneraciones, al menos en su redacción, porque la aplicación de topes desvirtúa el espíritu de la ley.
• El pago de asignaciones familiares: debiendo, para ello, acompañar previamente la documentación que acredite debidamente el vínculo en el sistema utilizado para ello por la ANSeS (el sistema es el Administrador de Personas —ADP—) y cuyos montos se incrementan con la ley de movilidad y sus montos son publicados en la página de la ANSeS.
• El cómputo del período de las prestaciones a los efectos previsionales: los períodos de desempleo podrán ser considerados como servicios, en los términos del art. 12 de la ley 24.013, es decir, sin acreditar aportes ni remuneraciones.
• Cobertura médico asistencial de las leyes 23.660 y 23.661: tres meses a cargo de la obra social a la que hubiera aportado el beneficiario y el restante tiempo a cargo del Presupuesto General de la ANSeS. A fin de implementar la prestación médico asistencial, la ANSeS dictó las resoluciones 1203/2003 y 423/2010, las que establecen que, finalizado el plazo indicado en la ley 23.660,art. 10, inc. a) —3 meses a cargo del sistema de obras sociales—, los titulares y el grupo familiar primario definido en dicha ley tendrán derecho a continuar recibiendo cobertura médica mientras dure la percepción de la prestación por desempleo. Los requisitos y documentación exigida para acceder a la cobertura médica se regirán en todos los casos por las normas y procedimientos aplicables por el régimen de obras sociales.
5. Requisitos y documentación necesaria
El art. 113, ley 24.013, establece los requisitos para tener derecho a las prestaciones por desempleo:
• Estar en situación legal de desempleo y estar dispuesto a ocupar un puesto adecuado.
• Estar inscripto en el Sistema único de Registro Laboral o en el Instituto Nacional de Previsión Social. Se refiere a la inscripción en la ANSeS.
• Haber aportado al FNE por un período mínimo de 6 meses durante los 36 meses anteriores al cese del contrato de trabajo que originó el estado de desempleo.
p. 1103• Si el trabajador fue contratado por una empresa de servicios eventuales habilitada, haber aportado durante un período mínimo de noventa días durante los doce meses anteriores al cese de la relación y posterior estado de desempleo.
• No percibir beneficios previsionales o prestaciones no contributivas.
• Por último, solicitar la prestación en tiempo y forma.
6. Situación legal de desempleo
Los trabajadores comprendidos en la situación legal de desempleo son los incluidos en las causales que enumera el art. 114 de la ley 24.013. La relación laboral no se debe haber extinguido por responsabilidad del trabajador ni por su voluntad o decisión unilateral. Es decir, que no le debe ser imputable al trabajador la causal de extinción del vínculo.
Las causales enumeradas por el artículo y la documentación necesaria según la normativa interna de la ANSeS, individualizada como DESE-01-07, son:
• Despido sin causa: es aquel despido dispuesto por el empleador sin justa causa, es decir, sin imputación de culpa al trabajador. El empleador dispone el despido por razones que no implican la atribución al trabajador de un ilícito laboral materializado en faltas o incumplimientos.
Se requiere, para acreditar el desempleo, alguno de los siguientes documentos:
— Nota de despido.
— Acuerdos de partes que no sean bajo el art. 241, LCT.
— Actas notariales.
• Despido por fuerza mayor o falta o disminución de trabajo no imputable al empleador (contemplada en el art. 247, LCT): se trata de un supuesto de despido dispuesto por el empleador que al no serle imputable prevé una indemnización menor y da derecho al desempleo.
Se requiere, para acreditar el desempleo, alguno de los documentos indicados en el punto anterior que específicamente contemple la situación mencionada. Atento a las características de la causal puede suceder que la nota o acuerdo contemplen a varios trabajadores, en estos casos, es necesario verificar la inclusión correcta del trabajador que solicita el desempleo.
• Despido por quiebra o concurso preventivo del empleador: es necesario recordar que la Ley de Concursos y Quiebras (ley 24.522) prevé en su art. 196 que la declaración de quiebra no extingue los contratos laborales, sino que estos se suspenden de pleno derecho por el término de 60 días corridos. Vencido este plazo, si no se decidió la continuación de la empresa, el contrato queda disuelto a la fecha de declaración de la quiebra y los créditos deberán ser verificados.
Por esta razón, para acreditar la causal, es necesario, alguna de la siguiente documentación:
— Nota del síndico certificando la disolución del contrato de trabajo.
— Sentencia de quiebra autenticada por el juzgado.
— Telegrama del empleador notificando el cese por quiebra.
— Ejemplar del Boletín Oficial donde se publicó la quiebra.
• Despido indirecto dispuesto por el trabajador (art. 242, LCT): esta causal es la más compleja.
El despido es dispuesto por el trabajador, pero imputado al empleador.
El trabajador se considera despedido indirectamente atribuyendo al empleador un incumplimiento o falta grave que hace imposible la prosecución del vínculo.
p. 1104En este supuesto lo más usual es que el empleador rechace la causal invocada por el trabajador, en esos casos, será necesaria la intervención sumaria MTEySS para acreditar la situación legal de desempleo al solo efecto de la percepción del seguro.
En este caso es necesario, para acreditar el desempleo:
— Si el trabajador se colocó en situación de despido, se requieren los telegramas correspondientes, el de intimación previa y el de desvinculación por denuncia del trabajador fundada en justa causa.
— Si el empleado cuestionó la causal invocada por el empleador, será necesario la presentación del formulario PS. 3.2 "Requerimiento de Actuación Administrativa Prestación por Desempleo". El trámite ante el MTEySS lo hace el solicitante y lo debe acreditar ante la ANSeS, con la correcta intervención del MTEySS, donde conste que entiende conveniente el otorgamiento de la prestación.
• Despido dispuesto por empleador fundado en justa causa de despido (art. 242, LCT): en este caso, el despido es dispuesto por el empleador imputando al trabajador un incumplimiento grave, como esta causal no daría derecho a la percepción del seguro, toda vez que resulta imputable al trabajador, es necesario que el trabajador la haya rechazado expresamente.
Será necesario para acreditar el despido:
— Telegrama de despido del empleador y telegrama del trabajador rechazando la causa de despido.
Como existe duda respecto de la causal de despido, será necesario el formulario PS. 3.2 mencionado en el punto anterior, dando intervención al Ministerio de Trabajo para que se expida sobre su procedencia o no.
• Muerte o invalidez del empleador: cuando conlleve la extinción del contrato de trabajo, podrá acreditarse mediante telegrama en que se invoque esta causal o copia certificada del acta de defunción.
• Contrato a plazo fijo: se trata de una modalidad del contrato de trabajo que prevé un plazo de finalización de este. Se requiere copia del contrato en que conste la fecha de finalización.
7. Cálculo de la prestación: duración y cuantía de la prestación
Duración y cuantía en la ley 24.013: conforme al art. 117 de la ley 24.013, la duración de la prestación por desempleo es en función del tiempo cotizado al FNE durante los últimos 36 meses anteriores al cese del contrato de trabajo que dio origen a la situación legal de desempleo y la cuantía en función del promedio de remuneraciones y con aplicación de una escala decreciente con arreglo a la siguiente tabla:
Duración y cuantía de la prestación por desempleo
Período de cotización Duración
De 6 a 11 meses 2 meses
De 12 a 23 meses 4 meses
De 24 a 35 meses 8 meses
36 meses 12 meses
El cuadro refiere a los períodos cotizados agrupados conforme lo indica la ley y en virtud de dicha cotización el periodo de duración que corresponda.
El monto de la prestación por desempleo será el 50% del importe neto de la mejor remuneración mensual normal y habitual (MRMNyH) del trabajador en los 6 meses anteriores al cese del contrato de trabajo que dio lugar a la situación legal de desempleo (art. 118).
p. 1105Distinta normativa regula los procedimientos a aplicar para determinar la MRMNyH, sin embargo, en la práctica y por aplicación de los topes, esto deviene casi innecesario toda vez que el tope durante las últimas décadas fue menor al 50% del SMVYM.
Durante los primeros cuatro meses el importe será el equivalente al 50% de la MRMNyH, en ningún caso dicho importe será superior al tope, luego se aplica la escala de reducción siempre usando como referencia el monto establecido para las primeras cuatro cuotas. Es decir, que para las cuotas 5 a 8 el monto de las cuotas será equivalente al 85% del monto determinado para las primeras 4 cuotas y para las cuotas 9 a 12 el monto a pagar será equivalente al 70% de las primeras 4 cuotas.
Si en las primeras cuatro cuotas se llegó al tope del importe a pagar la escala de reducción se aplica sobre dicho monto.
8. Duración y cuantía en la ley 25.371
Como se ha mencionado, la ley 25.371 establece la creación y características del Sistema Integrado de Prestaciones por Desempleo para los trabajadores comprendidos en el RNIC de la ley 22.250.
El dec. 777/2001 reglamenta la prestación y establece que la ANSeS será la autoridad de aplicación de la ley 25.371. Dispone la aplicación supletoria de las disposiciones del título IV de la ley 24.013 y le resultan de aplicación los mismos topes.
En lo particular se establece un sistema diferenciado para la determinación de la cantidad de cuotas:
Período de cotización Duración
De 6 a 11 meses 2 meses
De 12 a 17 meses 4 meses
De 18 a 24 meses 8 meses
Como se muestra en el cuadro, para este régimen las cuotas se determinan en función del período cotizado durante los últimos 24 meses. La primera columna muestra el tiempo de cotización agrupado conforme lo indica la norma, en la columna de al lado el tiempo de duración que corresponde, conforme al tiempo cotizado al FNE.
Durante los primeros 4 meses el monto será equivalente al 50% de la remuneración neta sujeta a aportes de los últimos 6 meses, no pudiendo superar el tope. Luego se aplica la escala de reducción.
9. Reducción del monto de las cuotas
Con la finalidad de desalentar la permanencia en el desempleo, la ley prevé una escala decreciente; del quinto al octavo mes, la prestación será equivalente al 85% de la correspondiente a los primeros cuatro meses y del noveno al duodécimo mes la prestación (en el caso de prestaciones de la ley 24.013) será equivalente al 70% de la de los primeros cuatro meses.
10. Topes
Los topes de la prestación por desempleo permanecieron congelados por 10 años en $ 250 el tope mínimo y $ 400 el tope máximo, mientras que para dicho período el SMVyM se incrementó un 2.930%. Si bien, a partir de la res. CNEPySMVYM 1/2016, que incrementó los exiguos topes del dec. 267/2006 y que posteriormente se siguieron
p. 1106aumentando en cada modificación del SMVyM, aún no se logra recomponer la prestación a fin de lograr la proporción dispuesta en la ley.
En relación con los topes la CS en autos "Petterer, Susana Alicia c. PEN s/amparo" declaró la inconstitucionalidad de los topes dispuestos por el dec. 267/2006 por resultar irrazonables.
A partir de este fallo se modificó el cálculo de las primeras cuatro cuotas de la prestación y los topes mínimos y máximos de esta prestación. Así la res. CNEPySMVyM 15/2023 estableció que la Prestación por Desempleo prevista en el art. 118 de la ley 24.013, para los trabajadores convencionados o no convencionados, será equivalente a un 75% del importe neto de la mejor remuneración mensual, normal y habitual del trabajador en los 6 meses anteriores al cese del contrato de trabajo que dio lugar a la situación de desempleo. En ningún caso la prestación mensual podrá ser inferior al 50% del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente, ni superior al 100% del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente.
Aun considerando esta importante modificación no se logra la relación con el salario de actividad ni la proporción original que tenía la prestación por desempleo.
A todas luces la situación actual de la prestación por desempleo no fue la buscada al sancionarse la ley, esto se advierte de su simple lectura que establece como parámetro para determinar la cuantía de la prestación la remuneración percibida por el trabajador antes de producirse el desempleo y del análisis de los topes existentes al sancionarse la ley, que representaba aproximadamente el doble del SMVyM.
La existencia de un tope tan desproporcionado con los salarios percibidos por los trabajadores y sobre los que se efectúan las contribuciones, atenta contra el principio de integralidad.
11. Causales de suspensión de la prestación
Conforme al art. 122 de la ley 24.013, la percepción de las prestaciones se suspenderá cuando el beneficiario:
a) No comparezca ante requerimiento de la autoridad de aplicación sin causa que lo justifique;
b) No dé cumplimiento a las obligaciones establecidas en los incs. a), b) y c) del art. 121 de la ley 24.013;
c) Cumpla el servicio militar obligatorio salvo que tenga cargas de familia;
d) Sea condenado penalmente con pena de privación de la libertad;
e) Celebre contrato de trabajo de duración determinada por un plazo menor a 12 meses.
La suspensión de la prestación no afecta el período de prestación que le restaba percibir al beneficiario pudiendo reanudarse al finalizar la causa que le dio origen.
12. Causales de extinción de la prestación
El art. 123 de la ley 24.013 establece que el derecho a la prestación se extinguirá en caso de que el beneficiario quede comprendido en los siguientes supuestos:
a) Haber agotado el plazo de duración de las prestaciones que le hubiere correspondido.
b) Haber obtenido beneficios previsionales o prestaciones no contributivas.
c) Haber celebrado contrato de trabajo por un plazo superior a 12 meses.
d) Haber obtenido las prestaciones por desempleo mediante fraude, simulación o reticencia.
e) Continuar percibiendo las prestaciones cuando correspondiere su suspensión.
f) Incumplir las obligaciones establecidas en los incs. d) y e) del art. 121 de la ley 24.013.
p. 1107g) No haber declarado la percepción de gratificaciones por cese de la relación laboral correspondiente a los últimos seis meses.
h) Negarse reiteradamente a aceptar los empleos adecuados ofrecidos por la entidad de aplicación.
13. Financiamiento
El financiamiento del Sistema Integrado de Prestaciones por Desempleo (SIPD) se logra a través del Fondo Nacional de Empleo (FNE) especialmente creado por la ley 24.013 (arts. 143 a 150).
El art. 145 dispone que los empleadores deben aportar el 1,5% del total de las remuneraciones y las empresas de servicios eventuales contribuyen con el 3% sobre el total de las remuneraciones que tengan a cargo. También nutren al FNE los aportes personales de los beneficiarios de prestaciones previsionales que reingresen a la actividad.
El SIPD se financia de forma completamente contributiva, siendo la única de las prestaciones del sistema de seguridad social en la Argentina que en la actualidad no poseen otra fuente de financiamiento que aquella que proviene de aportes y contribuciones.
14. Pago único de la Prestación por desempleo
La percepción del seguro por desempleo mediante la modalidad de pago único podrá llevarse a cabo de acuerdo con la res. MTEySS 1016/2013. Esta resolución crea el Programa Prestaciones por Desempleo aplicable a todos los regímenes de prestaciones por desempleo (leyes 24.013, 25.191 y 25.371)(167).
III. Prestación por desempleo para trabajadores rurales. Leyes 25.191 y 26.727(168)
El art. 16 de la ley 25.191 instituye el Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo, con alcance nacional. El sistema es destinado a los trabajadores rurales que desempeñen tareas agrarias relacionadas principal o accesoriamente con la actividad rural en cualquiera de sus especializaciones, tales como la agrícola, frutihortícola, pecuaria, forestal, avícola o apícola de acuerdo con lo establecido por el Régimen Nacional de Trabajo Agrario, aprobado por la ley 22.248, incluyéndose los trabajadores comprendidos en la ley 23.808.
La ley 25.191 creó el Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE), como ente autárquico de derecho público no estatal. En él deberán inscribirse obligatoriamente los empleadores y trabajadores comprendidos en el régimen de esta ley(169).
p. 1108Capítulo XXVIII - Asignaciones familiares
I. Concepto y origen
Las asignaciones familiares son prestaciones no remunerativas que contempla el sistema de seguridad social para compensar al trabajador de los gastos que le pudieran ocasionar sus cargas de familia.
Es un derecho frente a las contingencias económicas que tiene el individuo en virtud de la composición de su grupo familiar.
La Asociación Internacional de la Seguridad Social refiere a las prestaciones vinculadas a la protección de la familia con sentido de solidaridad.
Dentro de las contingencias sociales se encuentra la contingencia de "cargas de familia". En el reconocimiento de la dignidad de la persona, la protección integral de la familia y la compensación económica familiar, prevista en el art. 14 bis de la CN, surge la necesidad de proteger en principio a la persona respecto de aquellos mayores gastos en que pueda incurrir con motivo de la composición de su grupo familiar.
La familia, como unión de personas, es la primera de las sociedades. Es la unión primera y vital. La familia tiene derechos: a existir con la forma y valores que sus integrantes decidan, a progresar y subsistir dignamente, a ejercer las responsabilidades que le competen, a la intimidad, a profesar su culto, a educar a los hijos, a una vivienda digna, a expresarse, a la protección del Estado, al esparcimiento, etcétera.
El Código Civil y Comercial de la Nación se ocupa de regular temas referidos a la familia en el Libro segundo, al referirse al matrimonio, a las uniones convivenciales, la filiación, la adopción y las responsabilidades parentales.
El derecho del trabajo protege especialmente el matrimonio y la maternidad (arts. 177 a 186). La protección reside en establecer la estabilidad, la prohibición de despidos discriminatorios fundados en alguna de estas situaciones.
La LCT también prevé la protección del trabajo de menores y adolescentes al disponer la prohibición del trabajo de los menores de 16 años, excepto que se trate de empresa familiar, para trabajar en jornadas no superiores a las 3 horas diarias (arts. 189 y 189 bis).
Los arts. 32 y 187 de la misma ley establecen que el menor puede celebrar contrato de trabajo a partir de los 16 años, con autorización de sus padres en jornadas no superiores a las 6 horas diarias y 36 semanales.
Cuando regula la protección de los trabajadores enfermos o accidentados la LCT hace expresa mención a la situación de los trabajadores "con cargas de familia", para duplicar el tiempo de licencia reconocido.
En el ámbito de la seguridad social, la familia siempre estuvo especialmente protegida desde nuestra CN como en las distintas leyes que contemplan diferentes contingencias. Así, la ley 24.241, al regular el derecho a pensión, determina en el art. 53 los distintos familiares con derecho a pensión. El régimen de obras sociales dispone expresamente la protección del titular y su grupo familiar. La protección de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales reconoce las relaciones familiares a los efectos del cobro de indemnizaciones en caso de muerte del trabajador, al remitir al art. 53 de la ley 24.241.
En particular la ley 24.714 regula el régimen de asignaciones familiares que analizaremos a continuación.
Desde el punto de vista histórico, el instituto de las asignaciones familiares es una creación reciente. Los primeros sistemas regulatorios de asignaciones familiares surgieron en Austria (1908), Francia (1918) y Bélgica (1921) — países en los cuales primero funcionaron las cajas compensadoras—, cuyas reglamentaciones fueron tomadas como modelo por numerosos países.
El origen de las asignaciones familiares puede situarse en Francia en 1860, el Ministerio de la Marina acordó el pago de una suma diaria a los marinos inscriptos con más 5 años de servicios por cada hijo menor de 13 años. Esta iniciativa se propaga hacia otros organismos públicos, hasta que en 1917 se establece el pago generalizado a todos los funcionarios públicos.
Paralelamente, en 1890 el industrial León Halmer crea la Caja de Familia destinada a distribuir dinero entre los trabajadores de su empresa, a fin de compensar los gastos en que incurrían aquellos con familias a cargo.
p. 1109A fines de la Primera Guerra Mundial (1914-1918) se toma definitiva conciencia de las necesidades diferenciadas entre los trabajadores solteros y aquellos con familias a cargo.
En Francia se consigue recién en 1932 implantar en forma obligatoria y general el pago de asignaciones familiares y la afiliación a cajas compensadoras en 1932. Posteriormente, distintos países sancionan normas de este tipo: Italia (1937), España (1938), Mónaco y Países Bajos (1939), Australia (1941), Bulgaria, Marruecos y Portugal (1942), Finlandia, Uruguay y Suiza (1943) y en 1945 Inglaterra sanciona una completísima legislación en la materia.
De este modo se extendió por el mundo la institución del subsidio o compensación de las cargas de familia.
En la Argentina, el sistema fue regulado por primera vez en 1956, fecha de la creación de una asignación familiar por hijo a cargo, con una caja compensadora conformada por aportes patronales.
En 1957 por decs. 7913/1957 y 7914/1957 fueron creadas las Cajas de Asignaciones Familiares para el Personal de Comercio (CASFEC) y de la Industria (CASFPI), y se extendió la asignación por hijo a cargo a los trabajadores de ambas actividades. Solo en 1964 el sistema fue extendido a todas las demás actividades, que tenían hasta entonces regulaciones para los salarios familiares sin cajas compensadoras.
Luego le siguió la Caja de Asignaciones Familiares para el Personal de la Estiba (dec. 3256/1965). Estos organismos operaban con el sistema de compensación, que reintegraba a los empleadores las sumas abonadas a través de la compensación por contribuciones, lo que permitía que los trabajadores no sean discriminados por las cargas de familia que tuvieran.
Todas estas cajas fueron disueltas por el dec. 2284/1991 de "desregulación económica", que crea el Sistema Único de Seguridad Social (SUSS), quedando a su cargo todas las funciones y objetivos que hasta entonces tenían las cajas y pasando, posteriormente, todo al órgano de gestión creado por el dec. 2741/1991, la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
En 1969 fue sancionada la ley 18.017, que rigió hasta 1996, cuando se dictó la ley 24.714. Este régimen se mantuvo vigente hasta que fue derogado por el DNU 1382/2001 y recobró su vigencia —que se mantiene actualmente— por el dec. 1604/2001.
Luego fueron incorporados al sistema los trabajadores estatales, en 1974 los jubilados y pensionados y en 1976 los titulares de pensiones asistenciales por invalidez.
Hace algunos años fue instituido el Sistema Único de Seguridad Social (SUSS), y fueron disueltas las tradicionales cajas de asignaciones familiares, ya que la ANSeS (administradora del SUSS) asumió todas sus funciones y objetivos, como natural sucesora jurídica.
II. Clasificación
En el sistema vigente, las asignaciones familiares pueden ser clasificadas en tres grupos:
I) Asignaciones de pago mensual: son aquellas que se pagan todos los meses. Por ejemplo, la asignación por hijo.
II) Asignaciones de pago anual: son aquellas que se pagan una vez por año. Es el caso de las asignaciones por ayuda escolar.
III) Asignaciones de pago único: son aquellas que se pagan una sola vez durante la relación laboral cuando se produce la causa que origina su percepción. Por ejemplo, la asignación por nacimiento de hijo o adopción, ya que se le paga al trabajador cada vez que se produce un nacimiento o una adopción.
Era el caso típico de la asignación por matrimonio, que se podía pagar solo una vez; esto fue así hasta la sanción de la Ley de Divorcio Vincular, ya que en la actualidad el trabajador puede celebrar válidamente más de un matrimonio legal.
III. Ley 24.714 y modificatorias
p. 11101. Concepto
Las asignaciones familiares están reguladas actualmente por la ley 24.714 (BO del 18/10/1996), y por distintas normas complementarias y aclaratorias. La ley instituye con alcance nacional y obligatorio el Régimen de Asignaciones Familiares. Este régimen se integra con dos subsistemas:
Un sistema contributivo destinado a:
1. Trabajadores que presten servicios remunerados en relación de dependencia en la actividad privada, cualquiera que sea la modalidad de contratación laboral, beneficiarios de la ley sobre riesgos de trabajo y beneficiarios del seguro de desempleo.
Estas asignaciones se financiarán con los siguientes recursos:
a) Una contribución a cargo del empleador del nueve por 9% que se abonará sobre el total de las remuneraciones de los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de esta ley. De ese nueve por 9%, 7,5% se destinarán exclusivamente a asignaciones familiares y el 1,5 % restante al Fondo Nacional del Empleo, con la escala de reducciones prevista en el dec. 2609/1993, y sus modificatorios decs. 372/1995, 292/1995 y 492/1995, los que mantienen su vigencia en los porcentajes y alícuotas especificados para cada caso.
b) Una contribución de igual cuantía a la establecida en el punto anterior, a cargo del responsable del pago de prestaciones dinerarias derivadas de la ley 24.557, sobre riesgos de trabajo.
c) Otras: intereses, multas y recargos. Rentas provenientes de inversiones y donaciones, legados y otro tipo de contribuciones.
2. Trabajadores inscriptos y con aportes realizados en el régimen simplificado para pequeños contribuyentes (RS) establecido por la ley 24.977, sus complementarias y modificatorias, el que se financiará con el porcentaje de impuesto integrado que corresponda, con destino al SIPA a cargo de las personas adheridas al RS.
Un sistema no contributivo destinado a:
1. Los beneficiarios del SIPA, beneficiarios del régimen de pensiones no contributivas por invalidez, y para la pensión universal para el adulto mayor, el que se financiará con los recursos del régimen previsional previstos en el art. 18 de la ley 24.241.
2. El pago de asignación por embarazo para protección social y la asignación universal por hijo para protección social, destinado, respectivamente, a las mujeres embarazadas y a aquellos niños, niñas y adolescentes con residencia en el país, que pertenezcan a grupos familiares que se encuentren desocupados o se desempeñen en la economía informal. Estas asignaciones también son financiadas con el art. 18 de la ley 24.241.
La ley 26.844 crea el régimen de asignaciones familiares para el personal de casas particulares e incluyó a estas trabajadoras en la asignación por maternidad.
La res. ANSeS 641/2003 implementó el "Sistema único de Asignaciones Familiares (SUAF)" como un sistema de control, validación, liquidación y puesta al pago de las asignaciones familiares en forma directa a través de la ANSeS, correspondientes a los trabajadores en relación de dependencia de la actividad privada.
La creación del SUAF eliminó los mecanismos de pago de las asignaciones por los empleadores y la posterior compensación contra las contribuciones que debían hacer al sistema. Esto dotó al sistema de mayor transparencia permitiendo identificar claramente los ingresos y egresos y garantizar que las asignaciones efectivamente lleguen a sus beneficiarios.
De esta forma, el Estado es el único que abona las asignaciones familiares.
Posteriormente, la res. ANSeS 203/2019 crea el Sistema de Cobertura Universal de Niñez y Adolescencia (CUNA), como un procedimiento de control, validación, liquidación y puesta al pago de las asignaciones en forma directa a través de la ANSeS para los titulares de las asignaciones previstas en la ley 24.714, a fin de igualar los períodos de liquidación a considerar y la puesta al pago de las asignaciones.