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GRISOLIA - MANUAL DE DERECHO LABORAL

Bibliografía obligatoria

GRISOLIA - MANUAL DE DERECHO LABORAL

Grisolia, Julio Armando

1ra edición 2025

Páginas 1131–1150 · bloque 57 de 58 · 1142 páginas en total

p. 1131La ley 24.716 (BO del 25/10/1996) establece una licencia y una asignación especial a la madre trabajadora en relación de dependencia que diera a luz un hijo con síndrome de Down.

La licencia comienza a la finalización de la licencia por maternidad (noventa días) y se extiende por un período de seis meses. Durante ese lapso, la trabajadora no percibe remuneraciones, sino una asignación familiar cuyo monto es igual a la remuneración que habría percibido si hubiera prestado servicios en iguales condiciones que la licencia por maternidad.

Los requisitos exigidos son los mismos que los que se requiere para acceder a la asignación por maternidad, debiendo comunicar fehacientemente el diagnóstico del recién nacido al empleador con certificado médico expedido por autoridad sanitaria oficial por lo menos con quince días de anticipación al vencimiento de la licencia por maternidad.

1.7. Beneficiarios del SIPA

Por disposición del art. 15, ley 24.714, los beneficiarios del SIPA perciben las asignaciones por cónyuge, hijo, hijo con discapacidad y la asignación por ayuda escolar anual para la educación básica y polimodal.

Los montos y rangos de las asignaciones por hijo, hijo con discapacidad, ayuda escolar anual y ayuda escolar anual para hijo con discapacidad son los mismos que para el trabajador activo, a lo que se suma la asignación por cónyuge.

A los efectos de percibir la asignación por cónyuge, el o la titular y su cónyuge deberán residir en el país. Corresponde la percepción íntegra de la asignación por cónyuge en el mes en el que se produzca el matrimonio, divorcio vincular, separación o fallecimiento del o de la cónyuge.

En cambio, se considera que no se está a cargo del cónyuge cuando se perciben ingresos por cualquier concepto.

— Documentación respaldatoria: para beneficiarios del SIPA se requiere: 1) DNI, LE o LC del titular y su cónyuge — original y copia—; 2) certificado de matrimonio —original y copia—.

1.8. Asignación Universal por Hijo para Protección Social y por Embarazo para Protección Social

A las anteriores se agrega la Asignación Universal por Hijo para Protección Social (inc. i], art. 6º, de la ley, incorporado por art. 4º, dec. 1602/2009, BO del 30/10/2009, con vigencia a partir del 1/11/2009).

La asignación universal por hijo para protección social consiste en una prestación monetaria no retributiva de carácter mensual, que se abona a uno solo de los padres, tutor, curador o pariente por consanguinidad hasta el tercer grado, por cada menor de 18 años que se encuentre a su cargo o sin límite de edad cuando tenga discapacidad; en ambos casos, siempre que no estuviere empleado, emancipado o percibiendo alguna de las prestaciones previstas en la ley 24.714, modificatorias y complementarias.

Esta prestación se abona por cada menor acreditado por el grupo familiar hasta un máximo acumulable al importe equivalente a cinco menores. "El otorgamiento del beneficio se somete a requisitos que deberán acreditarse para

p. 1132garantizar la universalidad y a la vez preservar la transparencia, condicionándolo al cumplimiento de los controles sanitarios obligatorios para menores y a la concurrencia al sistema público de enseñanza".

Está destinado a aquellos niños, niñas y adolescentes residentes en la República Argentina, que no tengan otra asignación familiar prevista por la ley 24.714 y pertenezcan a grupos familiares que se encuentren desocupados o se desempeñen en la economía informal.

"Quedan excluidos del beneficio los trabajadores que se desempeñen en la economía informal, percibiendo una remuneración superior al salario mínimo, vital y móvil".

El dec. 840/2020 eliminó el tope máximo de 5 hijos para cobrar la AUH.

El 80% del monto se abonará mensualmente a los titulares por el sistema de pagos de la ANSeS y el restante 20% será reservado en una caja de ahorro a nombre del titular en el Banco Nación que se entregará mediante una tarjeta magnética. Esta norma incorporó a la ley dos artículos (14 bis y 14 ter) que establecen los requisitos para acceder al beneficio.

En el art. 14 bis se dispuso que la asignación universal por hijo para protección social consiste en una prestación monetaria no retributiva de carácter mensual, que se abonará a uno solo de los padres, tutor, curador o pariente por consanguinidad hasta el tercer grado, por cada menor de 18 años que se encuentre a su cargo o sin límite de edad cuando se trate de un discapacitado; en ambos casos, siempre que no estuviere empleado, emancipado o percibiendo alguna de las prestaciones previstas en la ley 24.714, modificatorias y complementarias.

Esta prestación se abonará por cada menor acreditado por el grupo familiar hasta un máximo acumulable al importe equivalente a cinco menores.

El dec. 840/2020 eliminó el tope máximo de 5 hijos para cobrar la AUH.

El art. 14 ter dispone que para acceder a la asignación universal por hijo para protección social se deben cumplir los siguientes requisitos:

a) Que el menor sea argentino, hijo de argentino nativo o por opción, naturalizado o residente, con residencia legal en el país no inferior a tres años previos a la solicitud.

b) Acreditar la identidad del titular del beneficio y del menor mediante DNI.

c) Acreditar el vínculo entre la persona que percibirá el beneficio y el menor, mediante la presentación de las partidas correspondientes y, en los casos de adopción, tutelas y curatelas, los testimonios judiciales pertinentes.

d) La acreditación de la condición de discapacidad será determinada en los términos del art. 2º, ley 22.431, certificada por la autoridad competente.

e) Hasta los 4 años —inclusive— deberá acreditarse el cumplimiento de los controles sanitarios y del plan de vacunación obligatorio. Desde los 5 años y hasta los 18 deberá acreditarse, además, obligatoriamente, la concurrencia de los menores a establecimientos educativos públicos.

f) El titular del beneficio deberá presentar una declaración jurada relativa al cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y a las calidades invocadas; de comprobarse la falsedad de algunos de estos datos se producirá la pérdida del beneficio, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.

En cuanto a su monto, el art. 18 en su nueva redacción incorpora un nuevo inciso (el inc. k]), que establece que el monto de la asignación universal por hijo para protección social será "la mayor suma fijada en los incs. a) o b), según corresponda" (se refiere a los incs. a] y b] del art. 18 de la ley: asignación por hijo y asignación por hijo con discapacidad).

El 80% del monto indicado se abonará mensualmente a los titulares de las asignaciones a través del sistema de pagos de la ANSeS.

El restante 20% será reservado en una caja de ahorro a nombre del titular en el Banco de la Nación Argentina y percibido a través de tarjetas magnéticas emitidas por el banco, sin costo para los beneficiarios.

También se dispone que las sumas podrán cobrarse cuando el titular acredite, para los menores de 5 años, el cumplimiento de los controles sanitarios y el plan de vacunación, y para los mayores de 5 años la certificación que acredite, además, el cumplimiento del ciclo escolar lectivo correspondiente.

p. 1133La falta de acreditación producirá la suspensión del beneficio.

— Res. 137/2009, Gerencia de Diseño de Normas y Procesos, Asignaciones Familiares del 22/12/2009 (BO del 15/1/2010): dentro de las condiciones para tener derecho a la referida asignación familiar se encuentra la incompatibilidad con el cobro de cualquier suma originada en prestaciones contributivas o no contributivas nacionales, provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Por el dec. 504/2015 (BO del 8/4/2015) se establece la asignación de Ayuda Escolar Anual para los titulares de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social. El decreto incorpora el art. 14 sexies de la ley 24.714 que prevé la asignación.

Por dec. 446/2011 (BO del 19/4/2011) se establece la asignación por embarazo para protección social, que consiste en una prestación monetaria no retributiva mensual que se abonará a la persona gestante, desde el inicio de su embarazo hasta su interrupción o el nacimiento del hijo, siempre que no exceda de nueve (9) mensualidades, debiendo solicitarse a partir de la decimosegunda (12) semana de gestación El decreto agrega el art. 14, quater y quinquies de la ley 24.714.

Se aclara que corresponde el pago de una sola asignación por embarazo aun en el caso de embarazo múltiple. Se establece como requisito que la mujer embarazada sea argentina nativa o por opción, naturalizada o residente, con residencia legal en el país no inferior a 3 años previos a la solicitud. Se requiere la inscripción al Plan Nacer y la presentación de una declaración jurada relativa al cumplimiento de los requisitos exigidos y a las calidades invocadas, en los mismos términos que para la Asignación Universal por Hijo para Protección Social.

La ley 27.611 (BO del 15/1/2021) incorporó el artículo 14 septies y dispuso que las personas titulares de la Asignación Universal por Hijo y Asignación Universal por Embarazo tendrán derecho a la percepción de las asignaciones por nacimiento y adopción establecidas en los incs. f) y g) del art. 6º de la ley 24.714. Para acceder a dichas prestaciones, las personas titulares deberán acreditar el hecho o el acto generador pertinente ante la ANSeS.

La misma ley también agregó el art. 14 octies que crea la Asignación por Cuidado de Salud Integral que consistirá en el pago de una suma de dinero que se abonará una vez al año a las personas titulares comprendidas en el art. 1º de la presente ley, por cada niño o niña menor de tres años de edad que se encuentre a su cargo, siempre que hayan tenido derecho al cobro de la de la Asignación Universal por Hijo dentro del año calendario, y siempre que acrediten el cumplimiento del plan de vacunación y control sanitario, de conformidad con los requisitos que la ANSeS establecerá a tales efectos. Esta asignación será estudiada junto con las asignaciones de pago anual.

2. Asignaciones de pago anual

2.1. Asignación por ayuda escolar anual para la educación básica y polimodal

Consiste en el pago de una suma de dinero que se hace efectiva en el mes de marzo de cada año o cuando comience el ciclo lectivo —art. 10, ley 24.714 (texto según ley 25.231, BO del 31/12/1999), y art. 1º, dec. regl. 1245/1996—.

Esta asignación se paga por cada hijo que concurra regularmente no solo a establecimientos de enseñanza general básica y polimodal, sino también a establecimientos de educación inicial cuando sea dictada en instituciones o colegios fiscalizados por la autoridad educacional (ver res. 23/2000 SSS, BO del 6/3/2000). Se hace extensivo a los hijos, cualquiera que sea su edad, si concurren a establecimientos oficiales o privados donde se imparta educación diferencial.

Para los hijos con discapacidad la asignación no tiene tope remuneratorio.

También se debe abonar a los beneficiarios del SIPA en las mismas condiciones que a los trabajadores, de acuerdo con lo dispuesto en el dec. 256/1998 (BO del 11/3/1998) que agrega el inc. d) al art. 15, ley 24.714, y como se señaló en el acápite de Asignaciones Universales también se abona a estos beneficiarios conforme a lo dispuesto por el dec. 504/2015 (BO del 8/4/2015) que agrega el art. 14 sexies de la ley 24.714 que prevé la asignación.

Para acceder a esta asignación, los hijos del titular del derecho deben concurrir a establecimientos de carácter nacional, provincial, municipal o privados incorporados a la enseñanza oficial y sujetos a su fiscalización o

p. 1134adscriptos a ella, siempre que se encuentren reconocidos y funcionen con permiso expreso de la autoridad educacional oficial.

La res. 14/2002 dispone que la percepción de esta asignación procede para la educación inicial, cuando sea dictada en instituciones fiscalizadas por la autoridad educacional, que impartan enseñanza sistematizada dirigida a educar a los menores y prepararlos para la iniciación del ciclo escolar.

Los requisitos de edad y duración de los cursos quedan sujetos a las reglamentaciones que se encuentren en vigencia en el área educacional respectiva (nacional, provincial o municipal).

El pago de esta asignación procede en los casos de concurrencia regular del hijo discapacitado a cargo del titular a establecimiento oficial o privado controlado por autoridad competente, en el que se presten servicios de rehabilitación exclusivamente. También corresponde esta asignación por los hijos discapacitados aun cuando sean mayores de 18 años y sin tope remuneratorio.

Tratándose de educación especial o diferencial o de asistencia a tratamientos de rehabilitación, la solicitud de liquidación de la asignación por ayuda escolar puede formularse en cualquier época del año, pero siempre que se presente el certificado respectivo dentro de los 120 días de comenzada la asistencia a los cursos respectivos.

Esta asignación podrá pagarse con los haberes del mes inmediato anterior al del inicio del ciclo lectivo, siempre que se haya acreditado ante la ANSeS la asistencia al ciclo lectivo del año anterior sin perjuicio de la posterior presentación del certificado de inicio de escolaridad, dentro de los 120 días de iniciado el ciclo lectivo.

El pago masivo de la Asignación por ayuda escolar se realizará al monto vigente al momento de la puesta al pago de cada año, de lo contrario la Asignación se liquidará al monto vigente al período en que se ponga al pago. Para el pago retroactivo de la Asignación por ayuda escolar se considerará el monto que se encontraba vigente en el mes de diciembre del ciclo lectivo que corresponda abonar (art. 13 de la res. SSS 19/2021).

— Documentación respaldatoria para la percepción de esta asignación: 1) certificado de finalización del ciclo lectivo anterior o matrícula de inscripción correspondiente al año que se liquida dentro de los sesenta días de finalizado el ciclo lectivo; 2) certificado de inicio del ciclo lectivo correspondiente al año que se liquida. Deberá ser presentado dentro de los sesenta días de iniciado el ciclo lectivo.

2.2. Asignación por cuidado de salud integral

La ley 27.611, de los mil días, crea la Asignación por cuidado de salud integral, que es una suma de dinero que se paga una vez al año por cada niño o niña menor de 3 años de edad. Tienen derecho a cobrar la Asignación por cuidado de salud integral las personas que tienen derecho a cobrar la Asignación Universal por Hijo para Protección Social.

Para cobrar la Asignación por Cuidado de Salud Integral es necesario cumplir el plan de vacunación y el control sanitario, de acuerdo con el procedimiento que determine la ANSeS. El monto de la asignación es la mayor suma que corresponda en cada caso por Asignación por Hijo o Asignación por Hijo con Discapacidad.

3. Asignaciones de pago único. Aspectos comunes

Para el pago de las asignaciones por nacimiento, matrimonio y adopción, el trabajador debe estar en relación de dependencia al producirse el hecho generador o ser titular de la Prestación por Desempleo, titular de la prestación de una Aseguradora de Riesgos del Trabajo o titular de la Pensión Honorífica de Veteranos de Guerra del Atlántico.

La ley 27.611 (BO del 15/1/2021) incorporó el art. 14 septies y dispuso que las personas titulares de la Asignación Universal por Hijo y Asignación Universal por Embarazo tendrán derecho a la percepción de las asignaciones por nacimiento y adopción establecidas en los incs. f) y g) del art. 6º de la ley 2.714. Para acceder a dichas prestaciones, las personas titulares deberán acreditar el hecho o el acto generador pertinente ante la ANSeS.

La asignación por nacimiento corresponde abonarse cuando este se produce sin vida, siempre que la gestación hubiere tenido un mínimo de ciento ochenta días. También procede en el caso de reconocimiento de hijos, siempre que no hubieren transcurrido dos años a partir de la fecha de ocurrido el nacimiento y que no se hubiere percibido esta asignación con anterioridad.

p. 1135En el caso de adopción o nacimiento múltiple, corresponde el pago de una asignación por adopción o nacimiento por cada uno de los hijos.

En los casos de nacimientos o matrimonios ocurridos en el extranjero solo es procedente el pago de las asignaciones respectivas si el interesado acredita las situaciones señaladas mediante la presentación de la documentación requerida en la resolución.

3.1. Asignación por nacimiento

Consiste en una suma de dinero que se paga en el mes una vez acreditado tal hecho ante la ANSeS (art. 12, ley 24.714).

— Documentación respaldatoria para la percepción de esta asignación: 1) formulario de solicitud de prestación por nacimiento; 2) DNI del beneficiario —original y copia—; 3) DNI del recién nacido —original y copia—; 4) partida de nacimiento; 5) cuando el nacimiento se hubiere producido en el extranjero: DNI del recién nacido y partida de nacimiento traducida, visada por el Consulado argentino y legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la República Argentina.

Si el país emisor del documento fuera signatario de la Convención de La Haya, en la partida de nacimiento deberá constar la acotación o "apostilla" estampada por la autoridad competente del citado país.

Las partidas de nacimiento libradas por Italia quedan exceptuadas del visado, legalización y traducción, así como de la acotación o "apostilla", resultando válidas con la sola firma de la autoridad consular de dicho país, conforme al convenio celebrado entre la República Argentina y la República Italiana aprobado por la ley 23.578.

De igual modo, las partidas extendidas por España, Portugal, Grecia, Brasil, Chile y Uruguay quedan también exceptuadas del visado, legalización y traducción para la tramitación de prestaciones en el marco de los convenios de seguridad social suscriptos con la República Argentina; en original y copia.

3.2. Asignación por adopción

Consiste en una suma de dinero que se paga al trabajador una vez acreditado tal hecho ante la ANSeS (art. 13, ley 24.714).

En los casos de adopción, la asignación por hijo es abonada con retroactividad a la fecha en que la Ley de Adopción vigente o la sentencia que confiere la adopción, reconozcan los efectos de esta última, salvo que durante el lapso respectivo el beneficiario hubiere estado percibiéndola como consecuencia de la guarda del menor.

— Documentación respaldatoria para la percepción de esta asignación: 1) formulario de solicitud de prestación por adopción; 2) DNI del beneficiario —original y copia—; 3) DNI del adoptado, con su nuevo apellido en caso de adopción plena —original y copia—; 4) partida de nacimiento del adoptado —original y copia.

3.3. Asignación por matrimonio

Consiste en una suma de dinero que se paga en el mes en que el trabajador acredita su matrimonio en forma fehaciente ante el empleador (art. 14, ley 24.714). Para el goce de esta asignación se requiere una antigüedad mínima y continuada de seis meses en el empleo.

Se paga a ambos contrayentes si los dos están en las condiciones de percepción requeridas por la norma.

— Documentación respaldatoria para la percepción de esta asignación: 1) formulario de solicitud de prestación por matrimonio; 2) DNI del beneficiario y de su cónyuge —original y copia—; 3) certificado de matrimonio —original y copia—; 4) cuando el matrimonio se hubiere producido en el extranjero: DNI del/la cónyuge y certificado de matrimonio traducido, visado por el Consulado argentino y legalizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la República Argentina.

Si el país emisor del documento fuera signatario de la Convención de La Haya: Documento Nacional de Identidad del/la cónyuge y certificado de matrimonio en el que conste la acotación o "apostilla" estampada por la autoridad competente del citado país.

VII. Montos y rangos de asignaciones familiares

p. 1136Los montos y rangos de las asignaciones familiares se actualizan conforme a la pauta de movilidad prevista en el art. 32 de la ley 24.241. Actualmente dicha pauta es la dispuesta por el dec. 274/2024 que actualiza mensualmente en función de las variaciones del IPC de los meses anteriores.

El monto de las asignaciones depende, por un lado, del rango del grupo familiar cuando más bajo el ingreso del grupo familiar más alta es el monto de la asignación, y por el otro lado por la zona incrementándose el monto cuanto más desfavorable sea la zona donde reside o trabaja el beneficiario. Es necesario verificar la cartilla con los montos en todos los meses debido a su actualización mensual. Se puede consultar en:

https://www.argentina.gob.ar/iaf/retiros-y-pensiones/asignaciones-familiares/tabla-de-asignaciones-familiares.

p. 1137Capítulo XXIX - Obras sociales. Seguro de salud

I. Obras sociales

1. Concepto

Las obras sociales son entes autónomos que integran el sistema nacional de salud y son financiados con aportes del trabajador y contribuciones del empleador; su finalidad principal es la prestación de los servicios de salud.

El subsistema especial de obras sociales responde a la necesidad de facilitar la recuperación de la salud de sus afiliados, o bien tiene una finalidad preventiva.

La Argentina es un Estado federal integrado por veintitrés provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Capital Federal). Estas veinticuatro unidades político-administrativas son las que tienen, por mandato constitucional, la responsabilidad del cuidado y la protección de la salud de la población. Como la salud es un derecho constitucional, no existen barreras legales que impidan el acceso de los argentinos a los servicios públicos de salud. Por eso es que se considera que estos brindan una "cobertura universal".

Con la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, ya no solo deben verse los aspectos de la responsabilidad estatal en torno a la salud pública —teniendo en cuenta normas locales o nacionales— sino que se deben contemplar aquellas consideradas "supralegales o internacionales de derechos humanos".

La cantidad de personas que es atendida por el sistema de salud se identifica como "cobertura", mientras que las prestaciones se llevan adelante por los llamados "efectores de salud".

El Ministerio de Salud de la Nación es la máxima autoridad en materia de salud; a nivel provincial y municipal existen los respectivos Ministerios y Secretarías de Salud. El Estado actúa a través de sus tres niveles: Nación, provincias y municipios.

La financiación de estos servicios se realiza a través de los impuestos que se recaudan. La Nación ejerce funciones de coordinación, regulación y asistencia técnica y financiera. Las provincias y municipios brindan servicios directos de asistencia a la población.

Un organismo de importancia dentro del sistema es la Superintendencia de Servicios de Salud, cuya función central es regular y ejercer el control sobre las obras sociales nacionales y administrar un fondo de redistribución que compensa a las obras sociales más desfavorecidas.

El sistema de salud en la Argentina incluye tres subsectores cuya regulación es responsabilidad del Estado nacional: Público, Seguridad Social y Privado.

El subsector público presta servicios a la población a través de hospitales y de los centros de salud, los gobiernos provinciales y municipales tienen los establecimientos de atención bajo su jurisdicción y son sus responsables directos. Atiende a las familias de menores ingresos, a las personas que no tienen cobertura de la seguridad social porque no son trabajadores en relación de dependencia o porque no tienen capacidad de pago, y a personas que, si bien tienen cobertura por alguna obra social, poseen limitaciones de acceso por razones geográficas o económicas.

El subsector de la seguridad social presta servicios a los trabajadores en relación de dependencia y sus familiares directos.

El subsector privado presta servicios a personas y familias que pagan por acto médico o que pagan las cuotas de un plan de salud (prepago).

El sistema de salud argentino se caracteriza por una excesiva fragmentación que se expresa en distintas fuentes (y volúmenes) de financiamiento, diferentes coberturas, coseguros y copagos aplicados, regímenes y órganos de control y fiscalización. También se observa al interior de cada uno de los subsectores.

p. 1138El subsector público, fragmentado en niveles: nacional, provincial y municipal, queda sometido a normativas emanadas de las distintas jurisdicciones. El subsector de la seguridad social es el ejemplo más claro de esta situación de fragmentación.

Existen términos o expresiones que los profesionales de las ciencias médicas emplean frecuentemente en el lenguaje coloquial, aun con el paciente, pero cuyo significado es, para muchos, desconocido, por ejemplo:

a) Efectores de salud: son los recursos humanos (médicos, obstetras, odontólogos, fisioterapeutas, etc.) o materiales (lugares donde se brindan los servicios -hospitales, sanatorios, clínicas, aparatos, equipos, etc.).

b) Capacidad instalada: es el conjunto de elementos materiales (camas disponibles, aparatos de radiología, instrumental médico, etc.) que posibilitan la prestación de los servicios médicos; la cantidad y calidad de las prestaciones médicas que puede brindar una determinada institución sanitaria, sea pública o privada.

c) Agentes naturales: instituciones especialmente destinadas a llevar adelante los enunciados que fija la ley en materia de prestaciones médicas.

2. Antecedentes

Debe, en buena medida, su existencia a la actuación, en primer lugar, de las asociaciones mutuales o mutualidades surgidas en el siglo XIX, instituciones agrupadas en forma voluntaria; por ejemplo, aquellas que reunían personas de la misma nacionalidad, como la Asociación Española de Socorros Mutuos o la Unione e Benevolenza; y luego a las distintas asociaciones sindicales, cuya función no se redujo históricamente a la concertación de las condiciones de trabajo, sino también a brindar a los afiliados prestaciones tendientes a mejorar su calidad de vida.

Hacia fines de la década del 50 y principios de la del 60, comienzan a insertarse en los convenios colectivos cláusulas de carácter obligacional, por las que los empleadores se comprometían a efectuar aportes destinados a su financiamiento, que se completaba con los que estaban a cargo de los mismos afiliados.

Así es como nacieron los primeros "institutos" u obras sociales, tales como la de los ferroviarios, los bancarios y de seguros y los de las industrias del vidrio y de la carne.

La ley 18.610 (1970), reglamentada por el dec. 4714/1971, terminó con la circunstancia de hecho de que la financiación y viabilidad del sistema quedara librado a la capacidad de negociación sindical, estableciendo la obligación legal de crear y financiar dichas obras con aportes y contribuciones a cargo de los empleados y empleadores, sin distinguir entre aquellos afiliados y no afiliados a la asociación sindical.

Asimismo, creó el Instituto Nacional de Obras Sociales (INOS), como órgano de control.

El sistema fue posteriormente ampliado, extendiéndose a los trabajadores a domicilio, distribuidores, vendedores de diarios y revistas, al personal de actividades rurales y afines y conductores de taxis, entre otros.

La ley 18.610 y sus complementarias fueron derogadas por la ley 22.269 (1980), que rigió hasta el año 1989, cuando entró en vigencia la ley 23.660 (BO del 20/1/1989). La ley 23.660 (BO del 20/1/1989) establece normas sobre obras sociales y deroga las leyes 18.610 y 22.269.

Los decs. 446/2000, 1140/2000 y 1305/2000 disponen la libre elección de la obra social para los beneficiarios identificados en los arts. 8º y 9º, ley 23.660.

No obstante, cabe aclarar que en un principio se podrían practicar las opciones en un trimestre fijado por año y también solo una vez por año, habiendo un tope anual para el total de las opciones que podría recibir una obra social entre los años 2000 y 2004, desapareciendo ese límite desde el 1/1/2005 (art. 8º del primer anexo reglamentario de la ley 23.660 establecido en el dec. 576/1993, modificado por el dec. 1305/2000 citado con anterioridad).

Pero la perspectiva sobre el derecho de opción fue incluida y ordenada en el dec. 504/1998, que en el tiempo fue objeto de varias modificaciones.

p. 1139Es así que mediante el dec. 446/2000 ese derecho fue extendido desvirtuando el sistema de obras sociales, ya que se podía ejercer desde el ingreso mismo al trabajo, pudiéndose optar por ser transferido a otra obra social o a un prestador privado, a la vez creaba un seguro de alta complejidad a ser contratado en empresas aseguradoras.

Diversas acciones de amparo contra esa norma, ejercidas por obras sociales, sindicatos y afiliados a ellas, lograron medidas cautelares suspendiendo la aplicación de esa regulación, de manera que el gobierno tuvo que dictar otra disposición en igual sentido suspendiendo su aplicación (dec. 371/2001).

Luego, se dictó el dec. 1400/2001, que reguló nuevamente el derecho de opción con modificaciones al dec. 504/1998, estableciendo que la libre elección se podría ejercer desde el ingreso en el trabajo, pero solo una vez por año.

En el plano del derecho internacional, el derecho a la salud se encuentra contemplado y garantizado en diferentes instrumentos internacionales y declaraciones constitucionales de derechos sociales.

Así, en la Constitución de la Organización Mundial de la Salud de 1946 se declaró que el goce del grado máximo de salud que se puede lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o social.

El concepto fue receptado dos años más tarde en la Declaración Universal de Derechos Humanos, donde se estableció en el art. 25.1 el derecho a un nivel de vida adecuado, con expresa mención a la asistencia médica y al derecho al seguro en caso de enfermedad; y en 1966, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su art. 12.1, reconoció el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.

En 1967, en la Carta de la Organización de los Estados Americanos (OEA) se afirmó que el trabajo debe prestarse en condiciones que aseguren, entre otros aspectos, la salud del trabajador y su familia.

En igual sentido, la Declaración Sociolaboral del Mercosur del 10/12/1998 incluye, en sus arts. 17 y 18, principios y derechos básicos en el área laboral, y entre los derechos reconocidos alude a la salud y seguridad en el trabajo, así como también aspectos vinculados a la inspección en el trabajo, con el compromiso de los Estados a controlar el cumplimiento de las disposiciones en materia de protección de condiciones y medio ambiente laboral.

A partir del convenio 102, también denominado "Norma mínima de seguridad social", la OIT utiliza la expresión "contingencias sociales" para referirse a aquellas atinentes a la materia. La Organización Panamericana de la Salud (OPS) define el sistema de salud como el conjunto de mecanismos a través de los cuales la capacidad instalada y los recursos humanos y financieros se organizan, mediante un proceso administrativo y una tecnología médica, para ofrecer prestaciones médicas integradas en cantidad, calidad y oportunidad adecuadas para cubrir la demanda de servicios de la población.

Este concepto de la Organización Panamericana de la Salud (OPS) tuvo su impacto en la jurisprudencia. La Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó una sentencia de la Corte de Justicia de Salta que había rechazado un amparo que reclamaba al gobierno provincial medidas urgentes tendientes a mejorar las condiciones de equipamiento y salubridad del Hospital Materno Infantil (reconstrucción de quirófanos, salas de atención, servicios de higiene, insumos y medicamentos, etc.).

3. La ley 23.660. Ámbito de aplicación

El art. 1º, ley 23.660, establece que el ámbito de aplicación de la ley comprende:

— las obras sociales sindicales correspondientes a las asociaciones gremiales de trabajadores con personería gremial, signatarias de CCT;

— las obras sociales de las empresas y sociedades del Estado;

— las obras sociales del personal de dirección y de las asociaciones profesionales de empresarios;

— las obras sociales del personal civil y militar de las fuerzas armadas, de seguridad, Policía Federal Argentina, Servicio Penitenciario Federal y los retirados, jubilados y pensionados del mismo ámbito, cuando adhieran en los términos que determine la reglamentación;

p. 1140— las obras sociales de la Administración central del Estado nacional y sus organismos autárquicos y descentralizados.

El dec. 70/2023 incorpora el inc. i) del art. 1º e incluye en los alcances de la ley a todas las entidades comprendidas en el art. 1° de la ley 26.682 (Empresas de Medicina Prepaga).

Hay una excepción en la ley 24.741, sobre obras sociales de las universidades nacionales, que al no estar en el esquema de las leyes 23.660 y 23.661, sin embargo, reconoce el derecho a la libre opción.

No así todas las obras sociales de las provincias, la de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, la del Poder Judicial de la Nación y la del Poder Legislativo de la Nación. Tampoco hay derecho de opción respecto de las obras o servicios sociales de las fuerzas armadas y de seguridad.

La Obra Social del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires —hoy OSBA, ex IMOS—, a través de la ley 3021 (BO del 17/4/2009), aseguró la libre opción de obra social para todos los afiliados activos; sin embargo, retiene el aporte de estos y no les permite la libre opción, convirtiéndose dentro del grupo de obras sociales cautivas.

El art. 3º expresa que prioritariamente las obras sociales destinan sus recursos a las prestaciones de salud, y brindan, asimismo, otras prestaciones sociales. En calidad de agentes naturales forman parte del Sistema Nacional de Seguro de Salud.

4. Documentación e inscripción

Las obras sociales anualmente deben presentar ante la Administración Nacional de Seguro de Salud (ANSSAL) — el art. 1º del dec. 1615/1996 (BO del 23/12/1996) fusionó la ANSSAL, el Instituto Nacional de Obras Sociales (INOS) y la Dirección Nacional de Obras Sociales (DINOS), constituyendo la Superintendencia de Servicios de Salud— la siguiente documentación (art. 4º):

— programas de prestaciones médico-asistenciales para sus beneficiarios;

— presupuestos de gastos y recursos para su funcionamiento y la ejecución del programa;

— memoria y balance de ingresos y egresos financieros del período anterior;

— copia legalizada de todos los contratos de prestaciones de salud que celebren durante el mismo período, a efectos de confeccionar un registro de ellos.

Deben inscribirse en el registro que funciona en el ámbito de la ANSSAL, bajo las condiciones establecidas por la Ley del Sistema Nacional de Seguro de Salud (art. 6º).

Conforme el texto introducido por el dec. 70/2023 el registro funcionará en el ámbito de la SSSalud y en las condiciones que establezca la ley del Sistema Nacional del Seguro Salud y su decreto reglamentario. También dispone que este requisito será condición necesaria para aplicar los fondos percibidos con destino a las prestaciones de salud.

La res. del Ministerio de Salud 201/2002 (BO del 19/4/2002) aprueba el Programa Médico Obligatorio de Emergencia (PMOE) integrado por el conjunto de prestaciones básicas esenciales garantizadas por los agentes del Seguro de Salud comprendidos en el art. 1º de la ley 23.66. La res. del Ministerio de Salud 310/2004 (BO del 15/4/2004) modifica la res. 201/2002.

5. Personas incluidas en calidad de beneficiarias

Las personas enumeradas en los arts. 8º y 9º, ley 23.660 (enumeración amplia), que revisten calidad de beneficiarios de las obras sociales, son:

— los trabajadores que presten servicio en relación de dependencia (público o privado), jubilados y pensionados; es decir, los trabajadores que prestan servicios en relación de dependencia en el ámbito privado, en el sector público del Poder Ejecutivo o en sus organismos autárquicos y descentralizados, en empresas y sociedades del

p. 1141Estado, en el gobierno de la ciudad de Buenos Aires y en el territorio nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur;

— beneficiarios de prestaciones no contributivas (art. 8º);

— se amplía el concepto de grupo familiar primario (art. 9º), incluyendo además del cónyuge al hijo soltero no emancipado por edad o por desarrollo de actividad hasta los 21 años, en caso de estar a exclusivo cargo del afiliado titular, y hasta los 25 años si cursa estudios regulares oficialmente reconocidos. Se incorporan los hijos del cónyuge y las personas que convivan con el afiliado titular y reciban ostensible trato familiar;

— se autoriza a la Dirección Nacional de Obras Sociales (antes INOS) a incorporar otros beneficiarios (ascendientes o descendientes por consanguinidad del beneficiario titular, padres o nietos) a su cargo, fijando un aporte adicional del 1,5%, exigible solo en este supuesto.

— según la res. 240/2001 SSS, beneficiarios que solicitan su incorporación como adherentes, abonando las cuotas correspondientes, según el plan (derogada por la res. 218/2007, BO del 22/6/2007);

— los jubilados y pensionados nacionales y los del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

Los grupos familiares primarios de las categorías indicadas precedentemente; las personas que convivan con el afiliado titular y reciban del mismo ostensible trato familiar, según la acreditación que determine la reglamentación. Se fija un aporte adicional del 1,5% por cada una de las personas que la Dirección Nacional de Obras Sociales incluya como beneficiario, y por otros ascendientes o descendientes por consanguinidad del beneficiario titular que estén a su cargo. El dec. 70/2023 incluye como beneficiario de las entidades a los titulares de prestaciones no contributivas.

6. Extensión del beneficio

El carácter de beneficiario se mantiene mientras exista el contrato de trabajo y la relación de empleo público y el trabajador perciba la remuneración de su empleador, excepto en los siguientes casos (art. 10):

— si se extingue el contrato de trabajo, el trabajador mantiene su calidad de beneficiario por el plazo de tres meses, contados desde su distracto, sin obligación de efectuar aportes si se desempeñó de manera continuada durante más de tres meses;

— si se interrumpe por accidente o enfermedad inculpable, el trabajador mantiene su calidad de beneficiario por el período de conservación del empleo sin percepción de remuneración, y sin la obligación de efectuar aportes;

— si el trabajador es suspendido sin remuneración, mantiene su calidad de beneficiario por el plazo de tres meses. Si la suspensión se prolonga, puede continuar manteniendo dicho carácter cumpliendo con las obligaciones del aporte a su cargo y de la contribución a cargo del empleador;

— cuando por razones particulares el trabajador goza de licencia sin remuneración, puede mantener su calidad de beneficiario mientras dure dicha licencia, cumpliendo con las obligaciones de aportes a su cargo y las contribuciones a cargo del empleador;

— los trabajadores de temporada podrán optar por mantener el carácter de beneficiarios durante el período de receso y mientras subsista el contrato de trabajo, cumpliendo durante este período con las obligaciones de aportes a su cargo y de la contribución a cargo del empleador. Este derecho cesará a partir del momento en que, en razón de otro contrato de trabajo, pasen a ser beneficiarios en los términos del art. 8º de la ley 23.660 (inc. e]) del art. 10 de la ley 23.660 según dec. 70/2023;

— si la mujer está en situación de excedencia, puede mantener su calidad de beneficiaria durante ese período, cumpliendo con las obligaciones del aporte a su cargo y de la contribución a cargo del empleador;

— en caso de muerte del trabajador, los integrantes del grupo familiar primario mantienen el carácter de beneficiarios por el plazo de tres meses. Vencido dicho plazo, pueden continuar manteniendo ese carácter cumpliendo con los aportes y contribuciones que hubieren correspondido al beneficiario titular.

p. 1142El dec. 70/2023 deroga el inc. f) del art. 10 de la ley 23.660 que permitía que en caso de servicio militar obligatorio (ya derogado hace tiempo) mantenía el carácter de beneficiario, sin obligación de efectuar aportes.

7. Administración y financiamiento

La administración de las obras sociales sindicales con patrimonio de los trabajadores que las componen es ejercida por una autoridad colegiada de cinco miembros como máximo, elegidos por la asociación sindical con personería gremial firmante de los CCT que correspondan (art. 12).

Se financian con los aportes y contribuciones que deben efectuar los integrantes del sistema (art. 16).

A cargo del empleador: el 5% de la remuneración de los trabajadores que presten servicios en relación de dependencia.

A cargo de los trabajadores que presten servicios en relación de dependencia: el 3% de su remuneración.

Por cada beneficiario a cargo del titular: el 1,5% de su remuneración.

8. Aportes y contribuciones

La base imponible mínima para el cálculo de aportes y contribuciones previstos en el Régimen Nacional de Obras Sociales para trabajadores a tiempo completo resulta de multiplicar por dos la base imponible mínima.

Sin embargo, y según lo dispuesto en el art. 92 ter de la LCT, en caso de contrato a tiempo parcial, los aportes y contribuciones a obra social serán los que correspondan a un trabajador a tiempo completo.

Estos aportes, contribuciones y recursos solo pueden ser aumentados por ley (art. 17, ley 23.660).

La res. 362/2009 de la Superintendencia de Servicios de Salud (BO del 25/3/2009) hace referencia a los beneficiarios que deseen unificar sus aportes y contribuciones en un agente del seguro de salud y establece las normas de procedimiento del 19/3/2009.

Los matrimonios en los que ambos cónyuges sean beneficiarios titulares podrán afiliarse a un único agente del seguro, acumulando sus aportes y contribuciones.

Las personas que convivan con el afiliado titular y reciban de este ostensible trato familiar.

Los cónyuges o convivientes que pertenezcan a obras sociales con sistemas de opción de cambio diferenciados puedan llevar a cabo la unificación de sus aportes.

Los casos de pluriempleo de uno o ambos de los cónyuges o convivientes, desarrollando la posibilidad de direccionar los aportes y contribuciones hacia el agente del seguro de salud elegido por los presentantes.

El dec. 921/2016 (10/8/2016) dispuso que para el cálculo de los aportes y contribuciones de obra social en los términos de las leyes 23.660 y 23.661, se tomará como base el equivalente a 2 bases mínimas de las previstas por la res. ANSeS 449/2014 o la que la reemplace en el futuro.

El decreto asimismo incrementó el ingreso mínimo garantizado que tienen las obras sociales por cada afiliado, en función de la edad y el sexo.

La res. 3368/2019 (BO del 22/11/2019) determinó los valores de la matriz de ajuste por riesgo por individuo vigentes a partir de diciembre de 2019, de acuerdo con lo previsto en el art. 2º del dec. 921/2016.

Grupo/Edad Valor asignado

Edad Masculino Femenino

p. 11430 a 14 451,06 451,06

15 a 49 709,22 834,04

50 a 64 834,04 834,04

65 en adelante 1843,96 1843,96

La res. 362/2009 de la Superintendencia de Servicios de Salud (BO del 25/3/2009) hace referencia a los beneficiarios que deseen unificar sus aportes y contribuciones en un agente del seguro de salud y establece las normas de procedimiento del 19/3/2009.

Los matrimonios en los que ambos cónyuges sean beneficiarios titulares podrán afiliarse a un único agente del seguro, acumulando sus aportes y contribuciones.

Las personas que convivan con el afiliado titular y reciban de este ostensible trato familiar.

Los cónyuges o convivientes que pertenezcan a obras sociales con sistemas de opción de cambio diferenciados puedan llevar a cabo la unificación de sus aportes.

Los casos de pluriempleo de uno o ambos de los cónyuges o convivientes, desarrollando la posibilidad de direccionar los aportes y contribuciones hacia el agente del seguro de salud elegido por los presentantes.

La Superintendencia de Servicios de Salud debe adoptar las medidas necesarias tendientes a garantizar la cobertura de las prestaciones médicas especiales de alta complejidad o de alto costo y baja frecuencia de utilización, y las de discapacidad, para aquellos beneficiarios de entidades que no hayan recibido la distribución automática prevista en el inc. c), art. 24, ley 23.661, modificado por el dec. 446/2000.

9. Atribuciones de la Dirección Nacional de Obras Sociales

La Dirección Nacional de Obras Sociales —creada en el ámbito del Ministerio de Salud y Acción Social— coordina e integra las actividades de las obras sociales en todo aquello que no estén obligadas por la Ley del Sistema Nacional de Seguro de Salud, actuando también como organismo de control para los aspectos administrativos y contables de las obras sociales (art. 26). Sus atribuciones son las siguientes (art. 27):

— requerir y aprobar la memoria anual y balances de las obras sociales;

— requerir y suministrar información al SURL, para efectuar mejor control de las obras sociales, sin perjuicio de elevar consulta a la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación;

— proponer al PEN la intervención de las obras sociales cuando existan irregularidades;

— llevar un registro de obras sociales donde deben inscribirse;

— solicitar a las obras sociales información necesaria, su ampliación o aclaraciones, a fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la ley;

— resolver conflictos de encuadramiento de los beneficiarios de las obras sociales y determinar el destino de los aportes y contribuciones.

10. Acciones y recursos

Se puede interponer por vía de apremio (prevista en el Cód. Proc. Civ. y Com.) la acción que persiga el cobro judicial de los aportes, contribuciones, recargos, intereses y actualizaciones adeudadas a las obras sociales y multas establecidas en la ley, sirviendo de suficiente título el certificado de deuda expedido por las obras sociales o funcionario facultado para ello.

p. 1144Son competentes los Juzgados Federales de primera instancia en lo Civil y Comercial. En la ciudad de Buenos Aires la competencia es de la justicia federal de la seguridad social.

La prescripción de las acciones para el cobro de estos créditos es de diez años (art. 24).

En caso de violación a las disposiciones legales y reglamentarias que establezca el órgano de aplicación, las obras sociales son pasibles de apercibimiento, multa e intervención.

Las sanciones de multa e intervención son recurribles —dentro de los diez días hábiles desde la notificación— ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal o la Cámara Federal de la Seguridad Social a opción del recurrente. En las provincias es competente la Cámara Federal de la jurisdicción del domicilio del sancionado (arts. 28 y 29).

Sanciones a las obligaciones establecidas en la ley 23.661: apercibimiento, multa, suspensión de hasta un año o cancelación de la inscripción en el Registro de Prestadores. Son recurribles dentro de los diez días hábiles de notificación ante la Cámara Federal que corresponda, de acuerdo con el domicilio del recurrente.

11. Derecho de opción del trabajador

Los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud tienen el derecho de ejercer la opción de cambio entre las obras sociales habilitadas a ese fin. La opción es regulada por el dec. 504/1998, modificado por el dec. 438/2021 que limitó el derecho a opción estableciendo que la opción de cambio podrá ejercerse solo una vez al año durante todo el año calendario y se hará efectiva a partir del primer día del mes siguiente a la formalización de la solicitud.

El dec. 70/2023 modificó el art. 13 del dec. 504/1998 y dispuso que los trabajadores pueden ejercer el derecho a elección de agente del seguro de la ley 23.661 al iniciar la relación laboral.

El derecho de opción de cambio de obra social deberá ejercerse de manera individual y personal por el beneficiario o la beneficiaria, a través de las modalidades dispuestas o las que en el futuro disponga la Superintendencia de Servicios de Salud, garantizando los principios de transparencia, integridad, celeridad e informalidad a favor de los beneficiarios y las beneficiarias.

Cuando ambos cónyuges fueran afiliados titulares y no se encuentre alguno de ellos en las inhabilidades previstas en los arts. 10 y 13 del dec. 504/1998, podrán unificar sus aportes en una misma obra social. El dec. 438/2021 dispuso, también, que los trabajadores y las trabajadoras que inicien una relación laboral deberán permanecer 1 año en la obra social correspondiente a la rama de su actividad antes de poder ejercer el derecho de opción de cambio. Como se mencionó esto fue modificado por el dec. 70/2023 y la elección puede realizarse al iniciar la relación laboral.

12. Beneficiarios de obras sociales sindicales

El trabajador puede ejercer el derecho de opción desde el momento mismo del inicio de la relación laboral (dec. 1400/01, art. 15). El único lugar autorizado para realizar la opción de cambio es la sede o delegación de la obra social elegida. No debe ejercerse en oficinas de medicina privada ni en el lugar de trabajo.

La opción de cambio puede realizarse una vez al año y se efectiviza el primer día del tercer mes desde la fecha en que se realiza la opción. La obra social de origen debe otorgar al afiliado la prestación médica correspondiente hasta que se efectivice la opción.

No pueden ejercer el derecho de opción los trabajadores cuya retribución mensual sea inferior a dos bases imponibles mínimas jubilatorias.

12.1. Beneficiarios de obras sociales del personal de dirección

Conforme al dec. 638/1997, el trabajador puede elegir obra social desde el momento mismo del inicio de la relación laboral. La opción de cambio puede realizarse una vez al año y se efectiviza el primer día del mes posterior a la presentación de la solicitud.

p. 114512.2. Cambio para jubilados y pensionados

Conforme al art. 11 del dec. 292/1995, quienes finalizan su trámite jubilatorio pueden elegir de inmediato una obra social si no desean permanecer en el PAMI. Los beneficiarios que se jubilan reciben con su grupo familiar primario las prestaciones médicas de la obra social en la que se encontraban, durante noventa días; finalizado este período, y de no haber obtenido su jubilación, pueden solicitar una credencial provisoria para recibir prestaciones por el PAMI.

Los jubilados y pensionados pueden ejercer su opción de cambio una vez por año, dentro de aquellas que adhieren a esta posibilidad, y el trámite se realiza ante la ANSeS o en la UDAI más cercana al domicilio, sin embargo, el padrón es muy selectivo, por ello la prestadora PAMI se ha convertido en otra obra social cautiva, salvo que el jubilado puede ser nuevamente empadronado en la obra social que tenía al momento de obtener su beneficio previsional.

Al respecto existen numerosas acciones de amparo que hacen lugar a la continuidad en la obra social de actividad.

12.3. Obligaciones de la obra social elegida

La obra social debe brindar las prestaciones del PMO y otras coberturas obligatorias, sin carencias, preexistencias o exámenes de admisión. El afiliado puede elegir abonar un plan superador al PMO y la correspondiente cuota adicional queda a cargo del beneficiario.

12.4. Monotributistas

Hoy el trabajador monotributista y de acuerdo con la categoría por escala de facturación en el marco de la nueva normativa, a partir de enero de 2010 tiene asegurados sus aportes y cobertura médica. Impuesto integrado: varía según la categoría y actividad.

El pago de la obra social (Sistema Nacional del Seguro de Salud) tiene un monto fijo, para las categorías A y B; a partir de la categoría D y hasta la K se incrementan los montos (se trató en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes). El 10 % se destina al Fondo Solidario de Redistribución.

El catálogo de obras sociales que adhieren a monotributistas no es tan amplio, generalmente son obras sociales sindicales, hay nuevas organizaciones que se están promocionando y pueden consultarse en el padrón de SSSALUD.gov.ar.

12.4.1. Mecanismo de opción de cambio de obra social(170)

Por el art. 6º de la res. SSSalud 233/2020, se dispuso que los trámites de opción de cambio tomados por los Agentes del Seguro de Salud deberían remitirse bajo el formato de FTP (Protocolo de transferencia de archivos conectados a una red), conforme a lo dispuesto en el anexo I a) de la res. SSSalud 170/11, y que los Agentes del Seguro de Salud quedarían exceptuados de la presentación de formularios de opción de cambio en formato papel, establecida en el art. 4º de la res. SSSalud 1240/2009, durante el plazo establecido en el art. 1º de la resolución, que luego fue prorrogado hasta la finalización de la vigencia del "aislamiento social, preventivo y obligatorio" dispuesto por el dec. 297/2020 y sus sucesivas prórrogas.

Existen dos procedimientos diferenciados:

1. El procedimiento para el ejercicio del derecho a la libre elección de su obra social por parte de los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud que como anexo I se aprueba y forma parte integrante de la presente resolución.

2. El procedimiento para la tramitación de reclamos de beneficiarios que soliciten la anulación de su opción de obra social vigente por no haber suscripto el formulario de opción vigente anteriormente, que como Anexo II se aprueba y forma parte integrante de la resolución.

12.4.2. Monotributistas sociales

En el monotributo social está subsidiado el 100% del componente impositivo y del previsional. También el 50% de la obra social. El otro 50% de la obra social es lo que paga mensualmente el monotributista social.

Para recibir la cobertura de la obra social para el grupo familiar, el monotributista social debe abonar un monto por cada integrante.

p. 1146Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes Agropecuario, Ley 24.977, Título IV (arts. 32 al 47). El régimen simplificado e integrado relativo a los impuestos previstos en esta ley, será de aplicación con las salvedades indicadas en el presente Título, para los titulares de pequeñas explotaciones agropecuarias, allí se dividen categorías y por facturación, muy similar a los monotributistas clásicos.

II. Seguro de salud

1. Alcance y objetivos

Uno de los fines de la seguridad social es la cobertura de las contingencias sociales, resultando una de las más trascendentes la contingencia de origen patológico, es decir, la alteración de la salud.

A fin de procurar el pleno goce del derecho a la salud de todos los habitantes del país sin discriminación de ningún tipo, la ley 23.661(BO del 20/1/1989) crea el Sistema Nacional de Seguro de Salud.

Consiste en un conjunto de medios e instrumentos mediante los cuales el Estado otorga cobertura de salud, con los alcances de seguro social (art. 1º).

El objetivo principal del seguro es otorgar prestaciones igualitarias de salud, integrales y humanizadas, que tiendan a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, que mejore la calidad de vida (art. 2º).

Como señala Alberto Chartzman Birenbaum, quizá la más importante de las ideas rectoras de la ley 23.661 sea la de reafirmar el rol del Estado como conductor, coordinador y controlador de las acciones tendientes a asegurar las prestaciones de salud; proponiendo articular las acciones de salud de las obras sociales, de los servicios públicos y de los prestadores privados en un seguro nacional de salud de cobertura universal, estructura participativa y administración descentralizada (progresiva por delegación a las autoridades jurisdiccionales mediante convenios).

2. Personas incluidas en el seguro

Las personas cubiertas por el seguro de salud (art. 5º) son las siguientes:

— todos los beneficiarios comprendidos en la Ley de Obras Sociales (ley 23.660);

— los trabajadores autónomos comprendidos en el régimen nacional de jubilaciones y pensiones;

— las personas residentes de manera permanente en el país que estén sin cobertura médico-asistencial como consecuencia de no tener trabajo remunerado o beneficios previsionales.

La incorporación total o parcial al seguro del personal dependiente de los gobiernos provinciales y sus municipalidades y los jubilados, retirados y pensionados del mismo ámbito (mediante los convenios de adhesión) es optativa.

También pueden optar por su incorporación, por medio de los convenios de adhesión, los organismos que brinden cobertura asistencial al personal militar civil y de las fuerzas armadas y de seguridad y el organismo que brinde cobertura asistencial al personal del Poder Legislativo de la Nación o jubilados, retirados y pensionados de dichos ámbitos (art. 6º).

3. Administración y control

La ANSSAL funciona en el ámbito de la Secretaría de Salud de la Nación, que es la autoridad de aplicación del seguro.

p. 1147Dicha Administración está facultada para ejecutar el 100% de los ingresos que reciba. Mensualmente debía elevar al ex Tribunal de Cuentas de la Nación la rendición de cuentas y los estados contables (art. 7º). El control lo asumió la Auditoría General de la Nación.

El art. 42 de la ley 23.661 establece las infracciones, que son pasibles de apercibimiento, multa o suspensión de hasta un año o cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Prestadores (art. 44). Sólo son recurribles las multas y suspensiones —dentro de los diez días hábiles de notificación— ante la Cámara Federal que corresponda de acuerdo con el domicilio del recurrente (art. 45).

La ANSSAL tiene la competencia atribuida por la ley en lo que respecta a los objetivos del seguro, promoción e integración del desarrollo de las prestaciones de salud y la conducción y supervisión del sistema establecido (art. 9º).

El directorio que integra la ANSSAL está compuesto por un presidente con rango de subsecretario, designado por el Poder Ejecutivo nacional a propuesta del Ministerio de Salud y Acción Social y 4 directores.

Entre los directores hay representantes del Estado nacional, de la Confederación General del Trabajo, representantes de jubilados y pensionados, de empleadores y del Consejo Federal de Salud. Este último debe presentar dos veces al año un informe sobre la gestión del seguro y la administración del Fondo Solidario de Redistribución (art. 10).

El Poder Ejecutivo nacional fija la retribución de los directores, que pueden ser reelectos por un período de dos años (art. 11).

4. Registro y agentes del seguro

En el Registro Nacional de Agentes del Seguro, que lleva la ANSSAL, se deben inscribir:

— las obras sociales comprendidas en la ley 23.660;

— las asociaciones de obras sociales;

— otras obras sociales que se adhieran al régimen de la ley 23.661;

— las entidades mutuales que haya suscripto convenios de adhesión con la Secretaría de Salud de la Nación.

El certificado expedido acredita la calidad de agente del seguro, habilitándolo a aplicar los recursos destinados a las prestaciones de salud, previstos en la ley 23.660 (art. 17, ley 23.661).

Los agentes de seguro anualmente deben presentar a la ANSSAL el programa de prestaciones médico-asistenciales para sus beneficiarios y el presupuesto de gastos y recursos para la ejecución de dicho programa.

Dentro de los treinta días hábiles, la ANSSAL debe resolver la aprobación, observaciones o rechazo de las proposiciones. Transcurrido dicho plazo sin resolución expresa, se consideran aprobadas las propuestas.

También debe enviar a la ANSSAL la memoria general y balance de ingresos y egresos financieros del período anterior y copia legalizada de todos los contratos de prestaciones que celebre durante el mismo período (art. 18).

La ANSSAL debe designar síndicos que fiscalicen y controlen los actos de los órganos y funcionarios de los agentes del seguro (art. 19).

5. Financiamiento

Con el fin de garantizar las prestaciones referidas en el art. 2º, el Sistema Nacional de Seguro de Salud cuenta con los siguientes aportes (art. 21):

— la cobertura de prestaciones que tienen que dar a sus beneficiarios las obras sociales;

— los aportes que sean determinados en el presupuesto general de la Nación;

p. 1148— el aporte del Tesoro nacional que, según las necesidades adicionales de financiación del seguro, determine el presupuesto general de la Nación;

— las sumas que ingresen al Fondo Solidario de Redistribución (FSR).

Este FSR funciona en el ámbito de la ANSSAL, bajo su administración y como cuenta especial, con los siguientes recursos (art. 22):

— el 10% de la suma de la contribución y los aportes que prevén los incs. a) y b), art. 16, ley 23.660 —contribución del empleador del 6% y aporte del trabajador del 3%—, de los sueldos de hasta $ 2400 mensuales, inclusive; el 15% de dicha suma en caso de sueldos superiores a $ 2400, en el caso de obras sociales sindicales; y del 15% del monto de sueldos hasta $ 2400, siendo el 20% en caso de sueldos superiores a $ 2400 en el caso de obras sociales de dirección;

— el 50% de los recursos de distinta naturaleza a que se refiere la última parte del art. 16, ley 23.660;

— el reintegro de los préstamos a que se refiere el art. 24, ley 23.661;

— los montos reintegrados por apoyos financieros que se revoquen más su actualización;

— el producido de las multas aplicadas en virtud de la ley 23.661;

— las rentas de las inversiones efectuadas con recursos del propio Fondo;

— los subsidios, legados y donaciones, subvenciones y todo otro recurso que corresponda ingresar al FSR;

— los aportes que sean establecidos en el presupuesto general de la Nación, y los que sean establecidos con las obras sociales de las jurisdicciones, las asociaciones mutuales o de otra naturaleza que se adhieran al sistema.

El art. 24 hace referencia a la distribución de los recursos. Este artículo de la ley 23.661, que fue modificado por el dec. 1140/2000 (BO del 5/12/2000), establece en su nueva redacción que los recursos del FSR serán destinados por la SSS a:

a) atender los gastos administrativos y de funcionamiento de la SSS, 3% de la totalidad de los recursos del mencionado fondo en cada período presupuestario;

b) subsidiar automáticamente a aquellos beneficiarios que, por todo concepto, perciban menores ingresos, con el propósito de equiparar sus niveles de cobertura obligatoria, según establezca la reglamentación;

c) la cobertura de prestaciones médicas especiales de alta complejidad o elevado costo y baja frecuencia de utilización y las de discapacidad.

Se distribuirá automáticamente entre los agentes del seguro de salud que lo soliciten y que cumplan con los requisitos técnicos y financieros para garantizar la cobertura de dichas prestaciones; un monto mínimo de $ 1 mensual por beneficiario;

d) supletoriamente, constituir reservas líquidas destinadas a atender posibles desequilibrios financieros originados por la mora en los aportes y contribuciones del sistema;

e) el eventual excedente del Fondo Solidario de Redistribución permanecerá en el Sistema Nacional de Seguro de Salud.

6. Registro Nacional de Prestadores

En el Registro Nacional de Prestadores que lleva la ANSSAL deben inscribirse las personas físicas, establecimientos y organismos asistenciales, obras sociales, etc., que puedan prestar los servicios que correspondan.

Para los prestadores, la inscripción implica la obligación de aceptar las normas y valores retributivos que rijan las contrataciones con los agentes del seguro, mantener la prestación del servicio durante el lapso de inscripción y por un tiempo adicional de sesenta días corridos y ajustarse a las normas que fije la ANSSAL (art. 32).

p. 11497. Infracciones y competencia

Las infracciones que establece el art. 42, ley 23.661,son las siguientes:

— la violación a las disposiciones de la ley 23.661 (y su reglamentación), a las normas establecidas por la Secretaría de Salud de la Nación o la ANSSAL y las de los estatutos de los agentes del seguro;

— la violación de los prestadores de las condiciones acordadas en las contrataciones de los servicios;

— la negativa de un agente de seguro a proporcionar la documentación informativa y otros elementos de juicio que la ANSSAL o el síndico requieran;

— el incumplimiento de las directivas impartidas por las autoridades de aplicación;

— la presentación extemporánea de los programas, presupuestos, balances y memorias generales y copia de los contratos celebrados.

Estas infracciones son pasibles de apercibimiento, multa o suspensión de hasta un año o cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Prestadores (art. 44).

Solo son recurribles las multas y suspensiones —dentro de los diez días hábiles de notificación— ante la cámara federal que corresponda de acuerdo con el domicilio del recurrente.

El recurso se interpone ante la Secretaría de Salud de la Nación, con la expresión de su fundamento, y las actuaciones deben elevarse al tribunal correspondiente, pudiendo la Secretaría de Salud de la Nación contestar los agravios del recurrente (art. 45).

8. Obras sociales. PMO. Res. 479/2006 (BO del 25/8/2006)

La Superintendencia de Servicios de Salud, mediante la res. 479/2006 (BO del 25/8/2006), establece requisitos a cumplimentar por las obras sociales que cuenten con planes superadores al PMO (Programa Médico Obligatorio, dec. 486/2002) y que pretendan aumentar las cuotas que abonan sus beneficiarios o introducir modificaciones a los planes respectivos.

Interesa recordar en este contexto que las obras sociales pueden ofrecer a los beneficiarios planes complementarios, para lo cual están habilitadas a recibir aportes y contribuciones adicionales (art. 16, dec. 576/1993, anexo I). Mediante la res. SSSal. 195/1998, se estableció que los agentes del seguro de salud que cuenten con planes de salud superadores del PMO (Programa Médico Obligatorio) deberán previamente presentarlos para su aprobación e inscripción en la Superintendencia(171).

9. Programa Médico Obligatorio. Res. 755/2006 (BO del 31/10/2006) Superintendencia de Servicios de Salud

Mediante la ley 26.130, en su art. 1º, se establece el derecho de toda persona mayor de edad a acceder a la realización de prácticas denominadas "ligadura de trompas de Falopio" y "ligadura de conductos deferentes o vasectomía", imponiendo a su vez el art. 4º de la citada ley la obligatoriedad del profesional médico interviniente de informar sobre las características de esas prácticas, determinando la cobertura de esas prácticas por parte de los agentes del seguro de salud.

En consecuencia, la res. 755/2006 establece la implementación y garantía del acceso a dichas prácticas, debiendo las entidades prestadoras proceder a su cobertura total.

9.1. Principios y criterios básicos incorporados a la ley

La cobertura universal —cumplimiento de un principio básico en el ámbito de la seguridad social— que se procura quedaría efectivizada por la incorporación de los trabajadores autónomos y de aquellas personas que se encuentran sin protección médica asistencial por no desarrollar tareas remuneradas.

p. 1150Otro principio receptado por la ley es el de la solidaridad. Tal como ha funcionado hasta el presente, el régimen de obras sociales ha perfilado en cada una de sus etapas un principio de solidaridad grupal, a través de los aportes de todos los adherentes que contribuyan al sostenimiento financiero de cada obra social.

En la actual legislación se avanza aún más hacia una solidaridad más extendida, como lo muestra el mecanismo del fondo solidario de redistribución a cargo de todas las obras sociales y cuyo destino es el financiamiento de las obras sociales de menos recursos.

El principio de inmediatez —ejecución descentralizada con fácil acceso del beneficio a la agencia local— se concreta por medio de la introducción del criterio federalista (art. 48) a través de la posibilidad de permitir a las provincias, dentro de sus jurisdicciones, la administración del seguro de salud. Ello implica para las jurisdicciones adheridas incorporar en su ámbito a las personas que, teniendo residencia permanente en el país, se encuentren sin cobertura médico-asistencial, incluyendo a los trabajadores autónomos del régimen nacional con residencia permanente en la jurisdicción que no sean beneficiarios de otros agentes del seguro (art. 49).

9.2. Carácter del sistema. Los agentes del seguro

La creación del Sistema Nacional del Seguro de Salud, que se establece en virtud del art. 1º, tiene el carácter de un seguro social y tiende a asegurar el derecho a la salud, sin lugar a discriminaciones injustificadas. Esto lleva a mancomunar esfuerzos para organizar y coordinar los recursos en una justa redistribución tendiente a eliminar la brecha que existe por la inequidad social que excluye a determinados sectores de una cobertura mínima.

En su art. 17 se crea un registro especial, el Registro Nacional de Agentes del Seguro de Salud, del cual tal inscripción tiene vital importancia, por cuanto habilita a los agentes del seguro para aplicar los recursos destinados a las prestaciones de salud previstos en la Ley de Obras Sociales.

9.2.1. Financiación

Los recursos de que dispone el sistema se conforman con:

• recursos de las obras sociales;

• aportes del presupuesto nacional y los de jurisdicciones adheridas;

• aportes del Tesoro nacional;

• sumas que ingresan al Fondo Solidario de Redistribución.

Sanciones. Cobro judicial. Competencia

La ley contempla la utilización de mecanismos sancionatorios de importancia en caso de inobservancia de las obligaciones establecidas en el marco de la ley (art. 42).

Entre otras infracciones, se destacan:

• violación a las disposiciones de la ley 23.661 y a los estatutos de los agentes del seguro;

• violación de los prestadores de las condiciones acordadas en la contratación de los servicios;

• incumplimiento de directivas impartidas por la autoridad de aplicación;

• presentación extemporánea de programas, presupuestos y balances a que se está obligado.

Las sanciones son de apercibimiento, multa, suspensión de hasta un año o cancelación de la inscripción en el Registro de Prestadores.

Son recurribles las multas y las suspensiones dentro de los diez días hábiles de notificación ante la Cámara Federal que corresponda de acuerdo con el domicilio del recurrente. El recurso se interpone ante la Subsecretaría de Salud de la Nación.

9.2.2. PMO

El programa médico obligatorio de emergencia (PMO), creado por DNU 486/2002 y aprobado por res. MS 201/2002, establece las prestaciones básicas esenciales que deben garantizar las obras sociales y agentes del seguro a toda la población beneficiaria.

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