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GRISOLIA - MANUAL DE DERECHO LABORAL

Bibliografía obligatoria

GRISOLIA - MANUAL DE DERECHO LABORAL

Grisolia, Julio Armando

1ra edición 2025

3.1 — Extinción del contrato de trabajo. El preaviso.

Páginas 737–755 · bloque 5 de 5 · 99 páginas en total

p. 7371. Inhabilidad del trabajador

Es aplicable lo dispuesto en la primera parte del art. 254, LCT, a los casos de pérdida de habilitación especial contemplado en el segundo supuesto del mismo artículo, cuando tal inhabilitación se origina en enfermedad o disminución contraída sin dolo o culpa grave del mismo trabajador (plenario 303, 3/5/2002, "Juárez, Luis Sergio c. Expreso Quilmes SA").

2. Muerte del trabajador. Requisitos para el goce de la indemnización

En caso de muerte del trabajador las personas enumeradas en el art. 38, ley 18.037 (t.o. 1976), tienen derecho a percibir la indemnización prevista en el art. 248, LCT, con la sola acreditación del vínculo y el orden y prelación, sin el cumplimiento de las demás condiciones establecidas para obtener el derecho a pensión por la misma norma (plenario 280, 12/8/1992, "Kaufman, José Luis c. Frigorífico y Matadero Argentino SA").

JURISPRUDENCIA

1. Fuerza mayor. Falta o disminución de trabajo

La sentencia que condenó al empleador al pago de la indemnización prevista en el art. 245 de la LCT debe ser confirmada, ya que el cierre del establecimiento por orden judicial no constituye una causa de fuerza mayor si no se acredita la ajenidad a algo que es propio del riesgo empresario (sala 8a, 8/4/2015, "Achille, María Belén c. Tobal, Moisés Mariano").

Si el empleador no demostró haber tratado de adoptar medidas tendientes a salvar la entidad como "empresa" y, en forma indirecta, seguir así brindando al trabajador los medios de subsistencia que procurara al momento de formalizar el contrato de trabajo, es improcedente hacer lugar a la aplicación de lo dispuesto por el art. 247LCT (sala 7a, 6/2/2017, "Sangregorio, Daniel Gustavo c. Trixco SA").

El despido dispuesto en los términos del art. 247 de la ley 20.744 fundado en la pérdida del cliente más importante del empleador y en la crisis general del mercado deviene injustificado si no existen pruebas respecto de la situación económica de aquel ni de la pérdida del contrato alegado, a lo que se suma que el instituto del despido por falta o disminución de trabajo, por tratarse de una excepción al principio de ajenidad del riesgo de la empresa, impone una apreciación restrictiva (sala 1a, 6/7/2016, "Villavicencio, Pablo Alberto c. Layout Consultores SA").

Cuando el empleador invoca la extinción del contrato de trabajo por fuerza mayor o por falta o disminución del trabajo y no es tal, no admitir la procedencia del reclamo de la indemnización prevista en el art. 2º de la ley 25.323 importaría la forma velada de cohonestar la conducta punida que consiste en despedir sin pagar lo adeudado (sala 5a, 28/3/2016, "Meza, Ramón c. AVS Argentina SA").

Corresponde encuadrar el distracto en los términos de lo dispuesto en el art. 245 de la LCT, ya que las circunstancias relativas a la rentabilidad de las empresas, que frustran las expectativas de sus titulares, constituye el factor subjetivo de uno de los contratantes y no del objeto del contrato de trabajo, por ello el invocado conocimiento del actor de la situación imperante en la empresa y su participación en diversas reuniones donde se expresaron las dificultades por las que transitaba, no resultan suficientes a los fines de aplicar el art. 247 de la LCT, máxime cuando tampoco se observa que el establecimiento demandado hubiese impulsado el procedimiento previsto en el art. 98 de la ley 24.013 (sala 7a, 29/2/2016, "Jorgensen, Roberto Eduardo c. Generadora Eólica Argentina del Sur SA Geassa y otros").

La medida cautelar de reinstalación debe ser desestimada, ya que no se advierte acreditada la verosimilitud del derecho, en tanto como causal de despido se invocó una supuesta crisis empresaria, en los términos del art. 247 de la LC, que, más allá de su justificación o no, requería un mayor abono probatorio, máxime, si se tiene en cuenta que la medida adoptada comprendería a un grupo importante de trabajadores y todavía estaba vigente el trámite preventivo de crisis, previsto en el art. 98 y ss. de la 24.013, al que se hace referencia en el memorial (sala 8a, 30/10/2015, "B., G. F. c. C. A. SA").

El despido dispuesto bajo la causal de falta o disminución de trabajo —art. 247, ley 20.744— es improcedente si no se argumenta eficazmente de qué modo en particular la caracterización de la situación económica general del país tuvo anclaje en el desenvolvimiento de la actividad específica de la empresa demandada, y qué medidas paliativas concretas —a lo largo del período de crisis al que hace referencia y que precedió al despido del actor— habría adoptado la empleadora con el objeto de prevenir o subsanar las dificultades de índole económico y financiero que adujo, y afrontar dicha situación dentro del margen de sus posibilidades, y que demuestren un obrar diligente de su

p. 738parte tendiente a mantener la fuente de trabajo (sala 9a, 28/9/2015, "Tomasello, Pablo Ignacio c. Editorial Sarmiento SA").

El despido dispuesto en los términos del art. 247 de la LCT resulta injustificado, ya que, si bien la empleadora adujo la intempestiva pérdida de un contrato de servicios y que ello derivó en la falta de trabajo, dado que el actor prestaba tareas para la mencionada firma, no demostró la crisis económica sufrida por la empresa, ni haber adoptado tendientes a sobrellevar la situación (sala 5a, 27/3/2015, "Peralta, Carlos Alberto c. Gemmo América SA").

La sentencia que rechazó la configuración de un supuesto de fuerza mayor o de falta o disminución de trabajo debe ser confirmada pues el empleador no cuestiona debidamente las conclusiones del a quo en orden a que ninguna prueba produjo para acreditar que hubiera tomado medidas para atenuar o disminuir la situación deficitaria que habría estado atravesando ni tampoco que hubiera seguido el procedimiento del art. 247 de la LCT en cuanto a antigüedad y cargas de familia, teniendo en cuenta que el dependiente gozaba de mucha antigüedad y que fueron despedidos menos de la mitad de los trabajadores (sala 10a, 17/3/2015, "Francischelli, Sandra Patricia c. I. C. Ferrarotti y Cía. SA y otro").

Es injustificado el despido dispuesto con fundamento en el art. 247 de la LCT pues la "fuerza mayor" derivada de una "difícil situación económica" invocada en la comunicación rescisoria, no resulta un argumento válido y de entidad y durabilidad tal, respecto del período en cuestión, como para justificar hechos no imputables al empleador y ajenos al álea propia de su actividad empresarial, no existiendo elementos de registro que demuestren la existencia de falta de trabajo ni que la accionada hubiere adoptado medidas diligentes acordes a la situación invocada (sala 9a, 24/2/2021, "Guzmán, José Carlos c. ASEGE SA Asesoría de Seguridad").

La eventual situación económica que atravesaba la demandada, en el marco de la caída de la actividad gastronómica vinculada con la crisis que afectaba al país y que tornaría —en su tesitura— imposible la prosecución de su giro, no resulta idónea para alterar tal conclusión. Del despliegue probatorio no surgen constancias relevantes que demuestren que las circunstancias determinantes de la crisis financiera atravesada por la demandada resultaren ajenas al riesgo que cualquier empresario asume al ingresar al mercado con su propio medio de producción (sala 5a, 10/3/2021, "Garro, Francisco Everto c. Plabuscar SRL y otros").

La directiva prevista en el art. 247, LCT, no cobija situaciones de riesgo empresario como la pérdida de clientela, la caída de ventas, la crisis económica y demás factores engendrados por el sistema de competencia comercial y la producción capitalista, debiendo la parte empresaria acreditar que tal situación le es ajena, inimputable e imprevisible. La pérdida de uno de sus clientes resulta un factor insuficiente como para concluir que nos encontramos con un riesgo ajeno a la actividad empresarial, máxime siendo la emplazada una entidad especializada en la prestación de servicios de limpieza (sala 6a, 16/3/2021, "Villanueva, Ana Ángela c. Tecnic Limp SA").

El art. 247, LCT —despido por falta o disminución de trabajo—, no cobija situaciones de riesgo empresario como la pérdida de clientela, la caída de ventas, la crisis económica y demás factores engendrados por el sistema de competencia comercial y la producción capitalista (sala 6a, 8/7/2021, "Fraga, Sabrina Valeria c. Mondelez Argentina SA y otros").

El despido con causa del que fuera objeto la actora no encuadra en las prescripciones del art. 247 de la ley 20.744, en tanto la no renovación de la concesión a la demandada por parte de la autoridad concedente constituía un extremo fáctico que la propia accionada debió prever y que como consecuencia de ello es ajena a sus dependientes. Las vicisitudes del mercado, incidentes en el riesgo de la empresa, en cuanto frustrantes de las expectativas tenidas en cuenta al organizarla, son ajenas al art. 247, LCT, ya que no inciden sobre el objeto del contrato, pues, así como el trabajador no participa de los beneficios de la empresa tampoco debe compartir sus quebrantos. No se advierte que el caso, revista las notas típicas de la fuerza mayor en la que debe prevalecer la imprevisibilidad, inevitabilidad e irresistibilidad (Cámara del Trabajo de Viedma, 19/4/2023, "Maureira, Rocío Belén c. Sabbatella, Silvana s/ordinario").

Se rechaza la aplicación del art. 247, LCT, en el caso. No consta prueba idónea alguna tendiente a demostrar el cumplimiento de los presupuestos que la hubieran eximido de la responsabilidad que se le endilga, tal como pretende, no encontrándose reunidas las exigencias legales y jurisprudenciales que permitan encuadrar el caso en la situación prevista por la norma. Las conclusiones expresadas por la recurrente, relativas al cierre voluntario del establecimiento en el cual explotaba la actividad comercial, resultan confirmatorias de una motivación del despido

p. 739que no luce hábil para juzgar legítimo el pago de la indemnización diezmada (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala 1ª, 14/2/2023, "Cavaliere, Paula Nerina c. La Parfumerie SA s/despido").

Resulta improcedente el despido en los términos del art. 247 de la LCT, ya que no se encuentra probada la grave crisis económica referida por la empleadora al momento de disponer la desvinculación como tampoco surge acreditada la adopción de medidas concretas paliativas para evitar la situación crítica alegada y no probada, aconsejadas para el normal desenvolvimiento de la institución a fin de impedir que dicha circunstancia proyectara sus efectos sobre los trabajadores que no son partícipes de las crisis como, por lo general, no lo son de los beneficios (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala 10ª, 29/11/2023, "Ruiz, Ángel Manuel c. Guarracino, Juan Martín y otro s/despido").

2. Quiebra del empleador

La empresa que se hizo cargo de la explotación del establecimiento llevada a cabo anteriormente por la empleadora fallida no debe ser condenada al pago de la indemnización del art. 245 de la ley 20.744 reclamada por el accionante, dado que este, como parte del personal jerárquico no asumido por la arrendataria, nunca tuvo vínculo contractual con esta, sino que su contrato feneció por mandato legal en los términos del art. 196 de la ley 24.522 (sala 2a, 26/11/2015, "Casas, Luis José c. Compañía de Valores Sudamericana SA [ex Ciccone Calcográfica SA]").

Habiéndose dictado el decreto de quiebra del empleador y dado que los establecimientos de la fallida no registraban actividad al momento del dictado de la sentencia en aquella jurisdicción rigen las disposiciones del art. 196 de la ley 24.522, referidas a la disolución de los contratos laborales a la fecha de la quiebra, por ello si el trabajador intimó por cuestiones inherentes a la relación de trabajo cuando ya habían transcurrido dos años de su finalización corresponde concluir que el plazo previsto en el art. 256 de la LCT se encuentra cumplido (sala 9a, 6/7/2015, "Viola, Juan de Dios c. YPF SA y otros").

La extinción del contrato de trabajo por declaración de quiebra del empleador (art. 196 de la Ley de Concursos y Quiebras) no genera el derecho al cobro de los rubros "indemnización sustitutiva de preaviso" e "integración del mes de despido", toda vez que el cese de la relación se debe a una disposición legal y no a una decisión patronal (sala 2a, 28/5/2014, "De Notta, Constanza c. Ciccone Calcográfica SA y otro").

Ante la extinción del contrato de trabajo por quiebra del empleador, y posterior continuación de prestación de tareas en el mismo establecimiento, el trabajador tiene derecho a contar con un documento que certifique las circunstancias de cada contrato de trabajo y ello constituye una obligación individual que pesa sobre cada uno de sus empleadores, ello así, dado que no existió un solo contrato de trabajo ni un único empleador responsable, sino dos contratos de trabajo distintos (sala 2a, 28/5/2014, "De Notta, Constanza c. Ciccone Calcográfica SA y otro").

3. Fallecimiento del empleador

En forma excepcional, la muerte del empleador, supone un caso de extinción no negocial o automática de la relación de trabajo, es decir, que la extinción del vínculo no se origina en un negocio unilateral (denuncia) ni bilateral (acuerdo extintivo), sino en el hecho mismo de la muerte. Ello se da en los supuestos en los que la empresa en la que labora el trabajador es de carácter absolutamente personal en atención al título habilitante intransferible de su titular —el causante—. Y si bien frente a la muerte del empleador puede notificarse un despido —directo o indirecto— este tiene, en tal supuesto, la finalidad de dar certeza a la situación en que quedan el trabajador y los sucesores del empleador, pero nada agrega a la imposibilidad de proseguir por muerte patronal la relación de trabajo, como hecho extintivo (sala 5a, 13/8/2010, "Cobeña Alava, Freddy Lenin c. Parodi, Graciela Beatriz y otro— ").

En una demanda laboral, la pretensión de condenar solidariamente a los hijos del empleador fallecido sin que todavía exista partición en la sucesión de este último debe rechazarse, pues hasta ese momento, quien reviste la calidad de dependiente debe dirigir su demanda contra la sucesión y no contra los herederos en forma individual, quienes todavía no revisten el estatus jurídico de empleador aunque la partición retrotraiga esa condición al momento de la muerte (ST Corrientes, 5/3/2015, "Orta Díaz, Clara Raquel c. Barrientos, Juan Carlos; Barrientos, Juan Carlos [h.]; Barrientos, Liliana Inés y/o quien resulte empleador y/o responsable").

4. Inhabilidad del trabajador

El despido dispuesto por una empresa de vigilancia privada respecto de un vigilador privado es justificado —art. 254, ley 20.744— si el dependiente perdió la habilitación para prestar tareas de seguridad y vigilancia privada y

p. 740posee antecedentes penales que, por expresa disposición legal, le impiden desempeñarse en la actividad —art. 8º, ley 12.297— (sala 2a, 28/9/2015, "Aguirre, Juan Carlos c. Search Organización de Seguridad SA").

A los efectos de aplicar el segundo párrafo del art. 212 de la ley 20.744, el empleador no solo debe acreditar la inexistencia de tareas livianas para adjudicar al trabajador, sino además que quienes se encuentran realizándolas no pueden desempeñarse en otras o la imposibilidad de efectuar una rotación que permita dar, a aquel, tareas compatibles con su estado (sala 9a, 27/3/2015, "Machado de Olivera, Rodolfo Pablo c. Empresa de Transporte Mariano Moreno SA").

5. Trabajador en condiciones de jubilarse

Resulta ajustado a derecho el despido indirecto debido a la intimación a jubilarse que se le efectuó —cfr. art. 252 de la LCT— con sustento en el art. 3º del dec. 4257/68, ya que el beneficio comprendido en la norma mencionada es un derecho o una opción en favor del trabajador (en cuanto le interese acceder al beneficio jubilatorio cumpliendo con sus requisitos) y no es una facultad que la norma le atribuye al empleador con el fin de poder obligar a sus dependientes a jubilarse en los términos de la aludida disposición (sala 8a, 26/4/2016, "Burda, Alejandro Luis c. Aerolíneas Argentinas SA").

Cuando se presenta un conflicto entre el derecho del representante sindical a no ser despedido arbitrariamente — art. 48 de la ley 23.551— y el derecho del empleador a extinguir la relación laboral en caso de que aquel reuniere los requisitos para acceder al beneficio jubilatorio —art. 252, ley 20.744— la cuestión debe resolverse a favor del primero, pues su reconocimiento emana de la norma de jerarquía superior, basada en los principios que afirman la libertad sindical (sala 7a, 28/2/2014, "Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c. Bianchi, Oscar").

Para encontrarse habilitada a intimar al actor en los términos del art. 252, LCT, la empleadora debió requerir con carácter previo la exclusión de tutela debido a la condición de delegado gremial que aquel ostentaba. La estabilidad absoluta del delegado gremial durante el lapso legal (art. 48, 50 y 52, ley 23.551) constituye una excepción a la indeterminación del plazo del contrato, debido a que dicha estabilidad quiebra ese principio y a su vez protege intereses superiores y diferentes a los propios de un trabajador común sin función gremial (sala 6a, 24/2/2015, "Escalante, Miguel Antonio c. PAMI s/acción declarativa").

La extinción dispuesta por su empleador en los términos del art. 252, LCT, no resultó ajustada a derecho, pues si bien acompañó a la causa un documento al que le atribuye constituir una certificación de servicios, sin embargo, ello no resulta suficiente, pues no solo porque reconoció no haberlo proporcionado al dependiente, sino también porque su entrega no hubiera importado un cumplimiento de la obligación a su cargo, en atención a que tal instrumento no resulta ser la certificación de servicios y remuneraciones que exige la norma (form. ANSeS PS.6.2), tal como el que, a la postre, sí fue entregado casi un año después (sala 1a, 6/8/2021, "Sastre, Ramón Marcelino c. Consorcio de Propietarios del Edificio Bartolomé Mitre 1648").

La sentencia que concluyó que el vínculo laboral se extinguió por jubilación, pues el empleador cursó la intimación prevista en el art. 252 de la LCT antes que el actor notificara su incapacidad en los términos del art. 212, párr. 4º, de la LCT, se apartó de la solución prevista por la normativa, toda vez que el art. 252 del régimen referido, en la redacción vigente al momento del distracto —texto ordenado por ley 24.347— disponía que una vez notificada la intimación a iniciar el trámite jubilatorio el empleador deberá mantener la relación de trabajo hasta que el trabajador obtenga el beneficio y por un plazo máximo de un año (CS, 8/7/2021, "Corvalán, José Darío c. Intercórdoba SA s/ordinario - art. 212, LCT").

Si bien al momento en que la empleadora cursó la intimación para que el actor iniciara los trámites jubilatorios este no contaba con los años de servicio, se encontraban cumplidos al momento de la ruptura del vínculo. La sentencia de primera instancia tuvo por cierto que al momento en que la empleadora dispuso la rescisión del vínculo, el actor no reunía los requisitos establecidos por el art. 252 de la LCT para acceder al beneficio jubilatorio y otorgó a la decisión carácter injustificado, reconociendo el derecho al trabajador a percibir las indemnizaciones correspondientes a los arts. 232, 233 y 245 de la LCT y por ello se agravia la accionada. Tales indemnizaciones deben ser evaluadas en función de la configuración o no, de los presupuestos a los cuales el art. 252 de la LCT condiciona la posibilidad del fin de la relación sin carga indemnizatoria por el otorgamiento del beneficio jubilatorio o el transcurso del año desde que el trabajador fuera intimado para iniciar el trámite correspondiente. No solo el trabajador no expuso objeción alguna a la intimación recibida, sino que tampoco existe prueba que acredite que los presupuestos necesarios para acceder a la jubilación no se encontraban cumplidos al momento en que la accionada puso fin a la relación, en el entendimiento que el plazo otorgado para gestionar el beneficio se

p. 741encontraba cumplido no obstante que el accionante adujo que no reunía los años de servicio. De las constancias de ANSES surge que el trabajador al momento del cese contaba con 27 años, 8 meses y 18 días de servicios y la solicitud que llevó al otorgamiento de la jubilación en función de tales servicios fue realizada con posterioridad al cese. No existen registros que indiquen que con anterioridad al cese haya iniciado el trámite y que el mismo haya sido denegado por no cumplir los requisitos establecidos por el art. 252LCT. Por ello, en la medida en que el accionante no acreditó en modo alguno el inicio de los trámites correspondientes a su jubilación, que este le fuera rechazado, ni tampoco que no hubiera cumplido los requisitos necesarios para su concesión al momento de verificarse la ruptura del vínculo, cabe concluir que la demandada cursó justificadamente la comunicación destinada al inicio de los trámites jubilatorios y dio fin a la relación al cumplirse el plazo durante el cual la norma aplicable lo obliga a mantener su vigencia, por lo que su decisión resultó ajustada a derecho —del voto del Dr. Perugini, en mayoría, al que adhiere el Dr. Díez Selva y expresa que en el presente caso específico, atento sus particulares circunstancias, teniendo en cuenta, además, que al momento de la intimación a realizar los trámites jubilatorios el actor contaba con más de 52 años de edad y más de 25 años de servicios— (sala 3a, 25/3/2024, "Gómez, Héctor c. Arbumasa SA").

No resulta requisito de validez de la extinción del vínculo laboral la intimación a iniciar los trámites jubilatorios si estos ya fueron iniciados por el trabajador o luego de obtenido el beneficio jubilatorio. Trabajador por temporada. Improcedencia de la indemnización por despido. El vínculo laboral se extinguió 14 días después de que la empleadora le comunicara al trabajador su finalización con sustento en que había tomado conocimiento de la obtención del beneficio jubilatorio por él iniciado. No resulta requisito de validez de la extinción del vínculo laboral la intimación a iniciar los trámites jubilatorios aún después de que el dependiente haya iniciado los trámites por su cuenta o aún luego de concedido el beneficio jubilatorio. Si el trabajador espontáneamente inicia los trámites jubilatorios, el empleador tiene derecho a extinguir per se la relación al serle otorgado el beneficio o al vencer el plazo máximo de un año del art. 252LCT, aunque no haya cursado la intimación respectiva que no tendría sentido práctico. Y en el caso, dada la brevedad del lapso transcurrido entre el otorgamiento del beneficio y el despido (14 días) no puede considerarse que la relación volvió a iniciarse, sino que se prorrogó en beneficio del trabajador por lo que el empleador tenía derecho a extinguir el contrato sin responsabilidad indemnizatoria. Ni siquiera hubo una continuidad en la prestación, dado que, por tratarse de un contrato por temporada no existió prestación de tareas entre la jubilación del actor y su desvinculación. Por lo tanto, debe desestimarse el reclamo de indemnizaciones por despido —del voto del Dr. Guisado, en mayoría— (sala 4ª, 17/4/2024, "Barbasan, Horacio Alberto c. Ediciones Santillana SA").

El requisito de la intimación a efectuar por el empleador para que el dependiente inicie los trámites jubilatorios resulta esencial (art. 252, LCT) para la validez de la extinción del vínculo laboral sin obligación de pago de las indemnizaciones por despido, siendo válida la mencionada intimación aun después de que el dependiente haya iniciado los trámites por su cuenta, o aun luego de concedido el beneficio jubilatorio, toda vez que no siempre es posible para el empleador saber si el trabajador se encuentra en condiciones de acceder a un beneficio jubilatorio —del voto del Dr. Diez Selva, en minoría— (sala 4ª, 17/4/2024, "Barbasan, Horacio Alberto c. Ediciones Santillana SA).

Es aplicable lo dispuesto por el art. 253, último párrafo, de la LCT (reformado por la ley 27.426), al caso de un trabajador que sigue prestando servicios sin interrupción a las órdenes del mismo empleador, luego del goce del beneficio de la jubilación. Dicha solución ya había tenido favorable acogida en la jurisprudencia de la CNAT a través del fallo Plenario "Couto de Capa", y en el caso, el cese del contrato se produjo 14 días después de la obtención del beneficio jubilatorio, por lo que la antigüedad a considerar a los fines del pago de la indemnización por despido sin invocación de causa sería tan solo de 14 días, pero dado que se trató de un contrato de trabajo por temporada solamente puede computarse como antigüedad el tiempo efectivamente trabajado, y no existió prestación de tareas entre la jubilación del actor y su desvinculación y en consecuencia corresponde el pago de la indemnización por despido sin invocación de justa causa, el que prosperará de conformidad con la antigüedad a considerar (14 días, sin que puedan aplicarse las reglas del período de prueba), pero no el reconocimiento de salarios por dicho período —del voto del Dr. Diez Selva, en minoría— (sala 4a, 17/4/2024, "Barbasan, Horacio Alberto c. Ediciones Santillana SA").

A los fines de cuantificar el adicional por antigüedad previsto en el convenio colectivo (CCT 736/2016) debe tomarse el lapso trabajado con anterioridad a la jubilación. El actor, quien luego de jubilarse continuó laborando a las órdenes del mismo empresario, se agravia, porque en el fallo de grado se dispuso la aplicación de la doctrina plenaria CNAT en la causa "Couto de Capa", sin reparar en que aquella solo resulta aplicable al cálculo de la indemnización por antigüedad, pero que, a los fines de cuantificar el adicional por antigüedad previsto

p. 742colectivamente, debió respetarse al lapso anterior al desempeño conforme lo previsto en el art. 18, LCT. Le asiste razón parcial al actor. El art. 253, LCT, regula la situación del trabajador que, después de jubilado, presta servicios a órdenes del mismo empleador. A partir de la reforma introducida por el art. 7° de la ley 24.347, al cual remite la posterior ley 27.426, se establece que cuando se reingrese a trabajar para el mismo empleador solo se computa como antigüedad el tiempo de servicios posterior al cese. Ello no implica desplazar la operatividad del art. 18, LCT, sino que la solución legal que está destinada a no resarcir períodos de antigüedad posteriores, pero solo en relación con las indemnizaciones correspondientes al despido sin causa, aunque no alcanza a los rubros salariales en los que pudiera incidir la antigüedad del trabajador. Corresponde reconocer la antigüedad del trabajador devengada con anterioridad a la obtención del beneficio jubilatorio para el cómputo del adicional por antigüedad previsto en el CCT 736/2016, dado que se trata de un rubro salarial que encuadra en la previsión general del art. 18, LCT (sala 4a, 23/2/2024, "Requejo, Roberto Oscar c. Obra Social del Personal de Edificios de Renta y Horizontal de Capital Federal y Gran Buenos Aires").

La demandada se agravia, porque la jueza de grado consideró que la relación laboral feneció en el momento que el accionante recibió el primer despacho extintivo y que no se invocó por ninguna de las partes la situación del artículo 234 de la LCT. Resuelta injustificada la decisión rupturista y la condena a abonar las indemnizaciones de los artículos 232, 233 y 245 de la LCT, la duplicación que preveía el artículo 2° del DNyU 34/2019 y la multa del art. 2° de la ley 25.323. Con base en el principio iura novit curia, el magistrado tiene el deber de aplicar el derecho vigente, haya sido o no invocado por las partes. Pese a que no se consignó expresamente, es claro que la epistolar remitida por la accionada, mediante la cual concedió una prórroga para iniciar los trámites jubilatorios y, a la par, aludió a una extensión de la vigencia de la relación laboral, constituyó una retractación del despido que había informado. La extinción del vínculo dependiente se produjo cuando la entidad demandada comunicó esa decisión con fundamento en la obtención del beneficio jubilatorio por parte del actor (art. 252LCT, párrafo tercero). El contrato de trabajo por tiempo indeterminado tiene vocación de permanencia y se extiende hasta que el dependiente accede a la pasividad. A partir de ese momento se produce la extinción ope legis de la relación laboral, sin derecho indemnizatorio. La pretensión indemnizatoria actoral no puede tener favorable acogida en tanto el despido se sustentó en que el 15 actor había obtenido su beneficio jubilatorio. Cabe modificar lo decidido en la instancia anterior y dejar sin efecto la procedencia de las indemnizaciones del despido de la LCT, incremento del art. 2°, ley, del DNyU 34/2019 y la multa del artículo 2º de la ley 25.323 (sala 2a, 14/20/2023, "Giménez, Carlos Horacio c. Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado s/despido").

El actor cuestiona la valoración realizada en grado respecto del cómputo de la indemnización por antigüedad, que con fundamento en el art. 253 de la LCT, y lo dispuesto en la doctrina "Couto de Capa" desestimó su pretensión y juzgó improcedente su reclamo relativo a que no hay limitación en la antigüedad a tener en cuenta debiendo computarse 32 años y no solo el tiempo de servicios posterior al cese por jubilación. Ello así, toda vez que el hecho de haberse acogido el actor al beneficio jubilatorio y luego continuar trabajando en la entidad bancaria, permite visualizar la existencia dos contratos independientes sin perjuicio de la solución de continuidad de la relación laboral. El primero que cesó al obtenerse el beneficio previsional y el segundo que se inicia con posterioridad. Así entonces el hecho de que el beneficio y la vigencia del nuevo contrato no se encuentren separados temporalmente no implica que no se trate de dos contratos diferentes. Por ello no es posible predicar que alcanzado el goce del beneficio jubilatorio la indemnización por antigüedad por un despido posterior deba computar también el tiempo de servicio que le permitió al trabajador el derecho a alcanzar el haber previsional, porque la causa principal del resarcimiento ha desaparecido por ser la jubilación el hito que según el art. 91 de la LCT marca la finalización del contrato por tiempo indeterminado. Cabe destacar que la circunstancia respecto a que tanto los certificados de trabajo como los recibos de sueldo reflejan la primigenia antigüedad —pues es deber del empleador consignar en los recibos los datos verídicos de la relación de trabajo no implica un apartamiento de los establecido en el art. 254 de la LCT, en lo que respecta puntualmente a las indemnizaciones debidas al trabajador. Cabe confirmar lo decidido en la anterior instancia (sala 8a, 15/2/2024, "Nigro, Juan Santiago c. Banco Saenz SA").

El trabajador se vinculó con la entidad financiera empleadora mediante dos contratos independientes, sin perjuicio de la solución de continuidad de la relación laboral. El primero que cesó al obtenerse el beneficio previsional y el segundo que se inicia con posterioridad. El hecho de que el inicio del beneficio y la vigencia del nuevo contrato no estén separados temporalmente no implica que no se trate de dos contratos diferentes. Por ello, alcanzado el goce del beneficio jubilatorio, la indemnización por antigüedad por un despido posterior no debe computar también el tiempo de servicio que le permitió al trabajador alcanzar el derecho al haber previsional, porque la causa principal del resarcimiento ha desaparecido, al ser la jubilación el hito que según el art. 91 de la LCT marca la finalización del

p. 743contrato por tiempo indeterminado (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala 8ª, 19/2/2024, "Nigro, Juan Santiago c. Banco Sáenz SA s/despido).

Sumario: El trabajador se vinculó con la entidad financiera empleadora mediante dos contratos independientes, sin perjuicio de la solución de continuidad de la relación laboral. El primero que cesó al obtenerse el beneficio previsional y el segundo que se inicia con posterioridad. El hecho de que el inicio del beneficio y la vigencia del nuevo contrato no estén separados temporalmente no implica que no se trate de dos contratos diferentes. Por ello, alcanzado el goce del beneficio jubilatorio, la indemnización por antigüedad por un despido posterior no debe computar también el tiempo de servicio que le permitió al trabajador alcanzar el derecho al haber previsional, porque la causa principal del resarcimiento ha desaparecido, al ser la jubilación el hito que según el art. 91 de la LCT marca la finalización del contrato por tiempo indeterminado (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala 8ª, 19/2/2024, "Nigro, Juan Santiago c. Banco Sáenz SA s/despido").

6. Fallecimiento del trabajador

Si de la partida de defunción surge la conmoriencia de padre e hija en el mismo accidente, corresponde confirmar la sentencia que resuelve la falta de legitimación activa de esta a los fines de percibir la indemnización del art. 248 de la ley 20.744, pues cuando dos o más personas mueren en forma conjunta sin poder establecerse quién murió primero se presume que todos fallecieron al mismo tiempo sin que pueda alegarse transmisión alguna entre ellos (art. 109, Cód. Civil) (sala 7a, 30/12/2015, "Frigorífico El Bierzo Sociedad Anónima c. D., S. E. y otro").

La madre de la trabajadora fallecida se encuentra legitimada para cobrar la indemnización prevista en el art. 248 de la LCT, ya que el mismo como único requisito de admisibilidad el carácter de heredero que prevé el art. 54 de la ley 24.241, sin que sea necesaria la acreditación de otro requisito a tal efecto, por ello el hecho de que la accionante cobrase un beneficio previsional al momento del fallecimiento no la excluye del derecho al cobro (sala 2a, 30/3/2015, "Thomas, María Rita c. Fundación Favaloro para la Docencia e Investigación Médica").

El hijo del trabajador fallecido que a la fecha del deceso había cumplido los 18 años de edad, tiene derecho a percibir la indemnización del art. 248 de la LCT pues, siendo que esta norma remite a una disposición que ha sido derogada, a los fines de determinar el carácter de beneficiario es dable recurrir al art. 53 de la ley 24.241, que no prevé orden de prelación alguno entre los distintos derechohabientes —con la salvedad de las exclusiones o concurrencias previstas en relación con la figura de la concubina—, bastando tan solo con la acreditación del vínculo (sala 2a, 9/3/2015, "Z., A. M. c. Administración Nacional de la Seguridad Social [ANSeS]").

Dado que el art. 38 del dec.-ley 18.037 ha sido derogado y que la remisión del art. 248, LCT, opera respecto del 53 de la ley 24.241 —que no prevé orden de prelación alguno—, cabe concluir que actualmente no existe orden de prelación alguno entre los distintos derechohabientes beneficiarios de la indemnización prevista por la norma en cuestión, con la salvedad de las exclusiones o concurrencias previstas en relación con la figura de la concubina. Por ello, a los efectos del plenario "Kaufman", dictado antes de la ley 24.241 pero aun de aplicación, solo puede extenderse a la "sola acreditación del vínculo... sin el cumplimiento de las demás condiciones establecidas para obtener el derecho a pensión", pero no al orden de prelación que la norma actual no contiene. En consecuencia, dado que para resultar acreedor basta con que los derechohabientes prueben el vínculo, prescindiendo de acreditar los otros requisitos establecidos por la norma previsional (tales como edad, incapacidad, y otros requisitos), el hijo mayor de 18 años resulta acreedor de la indemnización reclamada (sala 2a, 9/3/2015, "Zelona, Agustín Mario c. ANSeS s/indemn. por fallecimiento").

El hecho de que la viuda del fallecido haya percibido el seguro de vida e incluso una pensión, no obsta ni resulta obstáculo alguno para que pueda ser beneficiaria de la indemnización prevista por el art. 248 de la LCT, ello surge de la propia normativa, y tampoco resulta un motivo válido, su argumento respecto a que la actora no habría puesto a disposición al momento del fallecimiento, la documentación necesaria para acreditar su carácter de cónyuge en tanto al momento de iniciarse la presente acción, y sin perjuicio del eventual derecho de terceros, la misma acompañó todos los elementos necesarios para acreditar no solo su calidad de viuda del causante, sino también ser quien se encuentra en el mejor orden de prelación para percibir la mentada indemnización (conf. art. 38 de la ley 18.037) (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala 3ª, 31/10/2022, "Díaz Osorio, Dorinda Edelmira c. P.L. Rivero y Cía. SAIC s/indemn. por fallecimiento").

La demandada carece de legitimación activa para percibir la indemnización prevista por el art. 248, LCT, como consecuencia del deceso del causante, toda vez que no logró probar la unión convivencial. El hecho de que el causante la hubiese instituido heredera testamentaria no resulta suficiente para hacerse acreedora del beneficio

p. 744en cuestión, toda vez que las pruebas pertinentes fueron acompañadas fuera del plazo legal. Asimismo, del poder general de administración y disposición que el trabajador le otorgó a la demandada se desprende que el trabajador era soltero y no registraba unión convivencial. La pretendida reparación entraña un crédito iure propio que no se ve afectado por las eventuales disposiciones del causante, en tanto que el art. 248LCT es claro en cuanto establece que, en caso de muerte del trabajador, las personas enumeradas en el decreto-ley 118.037/69 (t.o. 1974) tendrán derecho mediante la sola acreditación del vínculo y en el orden y prelación allí establecido, a percibir una indemnización igual a la prevista en el art. 247, LCT. Queda equiparada a la viuda para cuando el trabajador fallecido fuere soltero o viudo, la mujer que hubiese vivido públicamente con el mismo en aparente matrimonio, durante un mínimo de dos (2) años anteriores al deceso. La prueba de que intenta valerse la accionada a efectos de acreditar el vínculo con el causante no solo fue ofrecida de manera extemporánea (cfr. arts. 68 y 71 de la L.O.), sino que incluso los documentos acompañados muchos de ellos posteriores a la traba de la litis constituyen informes de entidades públicas y privadas, sobre las cuales no se ofreció prueba oficiaria a fin de acreditar su identidad. Cabe confirmar la sentencia de la anterior instancia en cuanto no hizo lugar a la demanda por consignación de la indemnización prevista en el art. 248, LCT (sala 7a, 19/3/2024, "Gas Soluciones de Seguridad SA c. Gómez María Rosa y otro s/consignación").

La actora se agravia de la resolución de la instancia anterior. Manifiesta que inició demanda en concepto de indemnización por fallecimiento contra la demandada en su condición de cónyuge. Además de la actora se presentaron dos concubinas más y la hija mayor del causante reclamando dicha indemnización. La accionada denuncia el inicio de un expediente de consignación judicial de indemnización e integra al proceso a todas las reclamantes. Ante el fracaso de las notificaciones a las reclamantes, el magistrado interviniente intima tanto a la actora y a la demandada para que denuncien los domicilios reales de las mismas bajo apercibimiento de tenerlas por desistidas de sus respectivas acciones. Al no cumplir con lo solicitado en dicha resolución el juez hace efectivo el apercibimiento y se la tiene por desistida a la cónyuge de las acciones iniciadas, lo que motivó su agravio. Se verifica que a la actora se le ha aplicado un apercibimiento insusceptible de reparación ulterior, cual es tenerla por desistida de su acción, sobre la base de un deber procesal ajeno (intimación a denunciar domicilio de personas convocadas por su contraria). Cabe dejar sin efecto la resolución (sala 10a, 19/4/2024, "Ríos, Simeona y otros c. Assad Graciela y otros s/indemnización por fallecimiento").

La consignadora se agravia, porque en la instancia anterior se la condena a abonar la indemnización por fallecimiento contemplada por el art. 248 de la LCT. Dicha norma, al enumerar a los beneficiarios de la indemnización, se remite expresamente al artículo 38 de la ley 18.037 y no a la norma en materia de seguridad social o de jubilaciones y pensiones 24.241 "vigente" al momento del deceso del causante. Es decir que incorpora a su texto el art. 38 citado con independencia de la suerte que esta vaya a correr en el futuro. En efecto, la directiva dispuesta en el art. 248 de la LCT no remite al régimen previsional especifico, cuyas modificaciones supondrían una variación del sistema de indemnización por muerte del trabajador, sino que incorporó a su letra la amplia nómina de beneficiarios mencionados en la ley 18.037. Es decir, lo que el art. 248 de la LCT cuando dispone acordar la indemnización a la nómina de beneficiarios taxativamente expuesta en el art. 38 de la ley 18.037, tiende a cubrir la contingencia resultante de tener que afrontar la pérdida de los ingresos aportados por el trabajador fallecido a los familiares más próximos y a cubrir el desamparo patrimonial inmediato o consiguiente al deceso. En ese sentido, si bien la ley previsional 18.037 fue sustituida por la ley 24.241, la cual modificó sustancialmente el régimen de pensión en cuanto al orden de prelación y las personas que considera como beneficiarios (art. 38 de la ley 18.037, actual 53 de la ley 24.241) pero no modificó las disposiciones del art. 248, LCT. Cabe confirmar lo decidido en la instancia anterior (sala 10a, 2/10/2023, "Telefónica de Argentina SA c. Casagrande, Julia s/consignación").

El juez de grado declaró parcialmente procedente el reclamo articulado por los herederos del causante en procura del cobro de la indemnización prevista por el art. 248 de la LCT y demás conceptos derivados de la ruptura de la relación laboral. Se agravian las accionadas. En caso de muerte del trabajador las personas enumeradas en el art. 38 de la ley 18.037 tienen derecho a percibir la indemnización prevista en el art 248, LCT, con la sola acreditación del vínculo y teniendo en cuenta el orden de prelación de los herederos allí prevista. Así fue decidido también en el Plenario Kaufmann. La ley aludida fue derogada y hoy rige en este aspecto el art 53 de la ley 24.241, pero lo cierto es que la solución propiciada en el Acuerdo Plenario 280 de la CNAT, es plenamente traspolable y aplicable a la disposición en materia de derechohabientes. Por ello la cuestión de la edad planteada respecto a los derechohabientes, resulta intrascendente para habilitar el reconocimiento de la reparación por muerte del dependiente que prevé el régimen de contrato de trabajo. Debe aplicarse en cuanto a la edad de los descendientes lo resuelto en el Plenario Kaufmann en el que se resolvió que las personas con derecho a pensión directa por fallecimiento del trabajador tienen derecho a la indemnización del art. 248 de la LCT, según el orden de prelación

p. 745establecido en el art. 53 de la ley 24.241 con la sola acreditación del vínculo sin necesidad de cumplir con otra condición. Cabe confirmar la sentencia de grado (sala 2a, 29/2/2024, "Viviers Suárez, María Valentina y otro c. DLS Argentina Limited Sucursal Argentina y otro s/indemnización por fallecimiento").

El accidente que produjo el deceso del trabajador generó el reclamo de sus descendientes y de la concubina del causante. El juez de grado receptó favorablemente el reclamo y distribuyó en un 50% la indemnización a favor de la concubina y otro 50% en beneficio de los hijos del trabajador fallecido. El agravio expresado en la causa conduce a destacar que era deber de la concubina —quien denunció un mejor derecho— acreditar que al momento del deceso el causante se encontraba separado de hecho de su cónyuge. En base a las pruebas producidas — testimonios y documentos— no es posible determinar si efectivamente el causante estaba separado de hecho de su esposa y a la par en convivencia con otra persona, o si —por el contrario— mantenía vivo o había reencauzado su matrimonio con su cónyuge, sin perjuicio de una relación subsistente con la concubina. La solución más justa es entonces, en función del principio de equidad, reconocer la acreencia en favor de ambas. Por ello, debe distribuirse la indemnización del art. 248 de la LCT, en un 50% para cada una de ellas (25% del total) y el restante 50% corresponde a los hijos. Cabe modificar el decisorio de la anterior instancia (sala 2a, 28/2/2024, "Ramos, Claudia de Lourdes y otros c. Empresa Pullman General Belgrano SRL y otro s/accidente-acción civil").

Si bien la empleadora sostuvo que no le constaba que el actor y su hija menor de edad fueran las únicas personas legitimadas para reclamar el pago de la indemnización prevista en el art. 248LCT, ello de modo alguno resulta hábil para eximirla de su pago, ni impide la configuración de la mora —en los términos y oportunidad que surge del juego armónico de lo dispuesto en los arts. 128, 137 y 149 de la ley de contrato de trabajo—, había contado que está acreditado que la parte actora emplazó a la obligada en forma fehaciente para el pago de la indemnización y, en ese marco, si aún persistía la incertidumbre que alega, para liberarse de su obligación, deberá iniciar la acción de consignación, conforme a lo normado en el art. 904, inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala 7ª, 25/4/2024, "Wright, Stella Maris y otro c. Correo Oficial de la República Argentina SA s/indemn. por fallecimiento").

El fallo plenario 280 ("Kaufman, José c. Frigorífico y Matadero Argentino SA", TySS 1992-862/863) dejó establecido que "en caso de muerte del trabajador las personas enumeradas en el art. 38, ley 18.037, tienen derecho a percibir la indemnización prevista en el art. 248, LCT, con la sola acreditación del vínculo y el orden de prelación, sin el cumplimiento de las demás condiciones establecidas para obtener el derecho a pensión por la misma norma". De tal modo debe entenderse que la exigencia legal, a fin de tornar aplicable el art. 248, LCT, no se extiende más allá de estos recaudos, es decir, de la acreditación de la mentada prelación vincular con el causante, resultando indiferente en la especie el estado civil y efectivo sustento económico de la presentante en autos (sala 2a, 14/7/2003, "Micchi, Susana c. Llenas y Cía. SA y otro").

La doctrina del plenario "Kaufman" está en vigor aún después del cambio normativo que introdujo la ley 24.241. El envío del art. 248, LCT, debe entenderse dirigido a las normas que regían la materia que regulaba la ley 18.037 al tiempo del deceso del de cujus con la importante limitación acerca de ciertos requisitos particulares de la ley 24.241. No corresponde excluir a la hija del causante mayor de edad en concurrencia con la esposa (sala 5a, 9/10/2003, "Flores, Cristina M. c. Lipsia SA").

La indemnización por fallecimiento nace y es debida desde el mismo momento en que se produce la defunción, por lo que no corresponde aplicar los plazos enunciados por el art. 128, LCT. El deudor, para evitar el curso de los intereses, debe realizar el pago de la indemnización prevista por el art. 248, LCT, mediante consignación judicial, pues este medio produce los efectos generales propios del verdadero pago (sala 8a, 14/5/1997, "Figueredo, Estela c. Bellomo, Mario").

7. Renuncia al empleo

Si de los términos del informe pericial médico no es posible que la actora —quien alega haber padecido una afección psicológica que le impidió comprender su acto—, carecía de discernimiento al momento de renunciar a su empleo en los términos del art. 240, LCT, cabe encuadrar la situación en el art. 212, párr. 4º, de dicha ley. En mérito a ello debe considerarse extinguido el contrato de trabajo y la trabajadora percibir el resarcimiento previsto en la norma citada. Y ante la objeción de que su estado pudiera haber remitido, es válido oponer el argumento de que la situación debe ser juzgada conforme a las circunstancias existentes al tiempo de la extinción (sala 8a, 9/8/2010, "Rodríguez, Andrea Noemí c. Pepsico de Argentina SRL").

p. 746La renuncia tácita se configura como un acto jurídico de carácter exclusivamente unilateral del trabajador, es decir, no necesita para su perfeccionamiento del concurso expreso o tácito del empleador. En cambio, para que se configure el abandono de la relación viene a ser un hecho de carácter injurioso por parte del trabajador y, como tal, unilateral. El dependiente, sin causa que lo justifique, deja de cumplir su débito, reteniendo la prestación en un claro incumplimiento contractual, sin que exista, aparentemente, propósito de dimitir ni de extinguir el contrato por mutuo acuerdo. Ante esta inconducta, el empleador tiene el derecho, y en alguna medida la obligación, de intimar su reintegro, no para constituirlo en mora, sino para dar certeza a la relación. Cuando el empleador entiende que el trabajador dimitió por acto unilateral o cuando de común acuerdo extinguieron el vínculo sin respetar las formas legales, ello se traducirá en el comportamiento de las partes, no siendo ya necesario cursar intimaciones, que carecerían mayormente de sentido en una óptica de estricta buena fe. En tal caso, le corresponderá a quien alegue la renuncia tácita arrimar prueba de la voluntad resolutoria unilateral del sujeto. De hecho, la renuncia-tácita o renuncia-abandono se confundirá muchas veces con el abandono de la relación, figuras claramente diferenciadas solo en el plano teórico (sala 4a, 24/8/2015, "Quintana, Cristian Maximiliano c. Arcángel Maggio SA").

Teniendo en cuenta que el trabajador fue obligado a renunciar a su puesto de trabajo para ingresar a otra empresa, corresponde condenar al director de la sociedad empleadora en los términos de los arts. 54 y 274 de la ley 19.550, ya que permitir esa transferencia personal en desmedro de los derechos emergentes de la antigüedad de aquel es un comportamiento censurable que permite responsabilizarlo en forma personal (sala 6a, 29/2/2016, "Fernández, Petronilda y otro c. Limpia 2001 SA y otros").

Es improcedente el reclamo por despido, toda vez que en la especie no surgen evidencias de que el acto de renuncia fuera consecuencia del ejercicio por parte de la demandada de una fuerza irresistible, ni de la intimidación a que hacen referencia los arts. 937 y ss. del Código Civil de Vélez Sarsfield y art. 276 del Código Civil y Comercial de la Nación, como para que pueda considerarse que el actor renunció sin intención, discernimiento o libertad (sala 2a, 26/2/2021, "Cardozo, Ricardo Raúl c. Garbarino SA s/diferencias de salarios").

Ante la ausencia de elementos probatorios que demuestren que la renuncia presentada por el actor careciera de validez, sumado al hecho de que arriba firme a esta instancia que el accionante no continuó prestando tareas con posterioridad a su renuncia del día 31/3/2021, no cabe más que considerar que dicho acto rescisorio resultó plenamente eficaz (cfr. art. 240, LCT) y que el vínculo laboral habido entre las partes resultó extinguido en dicha oportunidad (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala 10ª, 15/4/2024, "Aguirre, Pedro Reimundo c. Maderas Santa Inés SRL y otro s/despido").

Ante la ausencia de elementos probatorios que demuestren que la renuncia presentada por el actor careciera de validez, sumado al hecho de que arriba firme a esta instancia que el accionante no continuó prestando tareas con posterioridad a su renuncia del día 31/3/2021, no cabe más que considerar que dicho acto rescisorio resultó plenamente eficaz (cfr. art. 240, LCT) y que el vínculo laboral habido entre las partes resultó extinguido en dicha oportunidad (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala 10ª, 15/4/2024, "Aguirre, Pedro Reimundo c. Maderas Santa Inés SRL y otro s/despido").

8. Abandono de trabajo

Aun cuando las ausencias del trabajador —de haber existido— no hubiesen estado justificadas, dicha circunstancia no permite tipificar una situación de abandono de trabajo ya que, para tal hipótesis, el sistema legal argentino le otorga al empleador el gran poder de decidir en primera instancia si justifica o no las inasistencias y, como corolario de ello, si abona los días en cuestión o no. Por eso el mero hecho de que un dependiente falte algunas jornadas injustificadamente, y en la medida que no queden dudas de que se trataba de una situación discutible, pero sin una abdicación del empleo, no permite ver tipificada la causal específica del art. 244, LCT, sin perjuicio del derecho del principal a no abonar tales jornadas y de aplicar las sanciones proporcionales a tales ausencias que estime oportunas. En el caso, durante los días de ausencia de la actora, no solo fue la demandada quien remitió cartas documento —solicitando la concurrencia— sino que también la actora lo hizo intimando a su empleadora por el cumplimiento de diversas obligaciones —cambio de lugar de trabajo, horas extra y correcta registración del vínculo—, intercambio que obsta a ver configurado un abandono del contrato por parte de la trabajadora (sala 1a, 20/3/2015, "Gilabert, Mariela c. Banco Macro SA").

Cabe considerar injustificado el despido decidido por la empleadora invocando abandono de trabajo (art. 242, LCT), al no existir controversia respecto a que el actor intimó a su empleadora con la finalidad de registrar correctamente el vínculo y abonar las sumas adeudadas, haciendo retención de tareas en los términos del art. 1201, Cód. Civil hasta que se cumpliera con sus reclamos, y no obstante ello la accionada desconociera sus reclamos. Para

p. 747que se configure la situación prevista en el art. 244, LCT, debe existir una situación de mora y el abandono debe ser grave, calificado, y su gravedad manifiesta no solo por su propia magnitud, sino por el desdén del trabajador hacia la intimación (sala 5a, 24/2/2015, "Córdoba, Paolo César c. San Pietro SRL y otros").

Resulta ajustado a derecho el despido por abandono de trabajo, ya que no se acreditaron los incumplimientos alegados por el trabajador respecto a la errónea categorización y a la deuda salarial que habría derivado de ello, así como la falta de pago de las horas extras, por ello cabe concluir que sus ausencias al lugar de trabajo no pueden válidamente imputarse al ejercicio de la exceptio non adimpleti contractus porque no se verifican razones que justifiquen la supuesta retención de tareas invocada (sala 2a, 23/3/2016, "Uñates, Héctor Mario c. Estrame SA").

El despido por abandono de trabajo dispuesto con fundamento en que el trabajador no acreditó la autenticidad del certificado médico acompañado como prueba por el cual pretendió extender su licencia médica y tampoco retomó tareas, es injustificado, toda vez que aquel respondió todas las intimaciones realizadas por su empleador, manifestando que se encontraba con licencia médica y poniendo a disposición el certificado médico, por lo que resulta evidente que no se encontraba en el ánimo del dependiente el abandono de la relación laboral, sino justificar sus ausencias (sala 6a, 29/2/2016, "Fusaro, Guillermo Fabián c. Obra Social del Personal de la Construcción OSPeCon").

Si el emplazamiento fue remitido al domicilio del actor y no se acreditó que se haya emplazado a la demandada por los incumplimientos que denuncia con anterioridad al requerimiento para que se reintegre a sus tareas, no cabe más que reputar el despido ajustado a derecho, máxime cuando es recién luego de un mes desde la intimación del empleador a que justifique las inasistencias y con posterioridad de veinte días de comunicado el distracto que el trabajador se expide sobre su desvinculación (sala 7a, 29/2/2016, "Larrumbide, Andrés c. Brújula SA").

El despido por abandono de trabajo dispuesto por el empleador, resulta injustificado, toda vez que en la misma misiva donde imputa al trabajador la mencionada causal también afirmó que el dependiente había sido suspendido provisoriamente, conducta absolutamente contradictoria e insostenible (sala 7a, 29/2/2016, "López, Ezequiel Leandro c. Consultores Asociados Ecotrans SA").

El despido dispuesto bajo la causal de abandono de trabajo es injustificado si el trabajador no solamente no adoptó una actitud que pudiera traducirse en abandono, sino que primariamente ante el telegrama mediante el cual se le comunicó el cambio de lugar de tareas, respondió efectuando una serie de reclamos e indicó que haría uso de lo estatuido por el art. 1201 del Cód. Civil, volviendo a reiterar su reclamo tras el rechazo de la empleadora (sala 6a, 29/10/2015, "Vigouroux, Gabriela Sabrina c. Centro de Nutrición y Estética SA").

El despido dispuesto bajo la causal de abandono de trabajo es injustificado si no se configuró la situación prevista en el art. 244 de la LCT al estar acreditado mediante un certificado médico que el trabajador se encontraba imposibilitado para prestar tareas, con indicación de reposo durante el tiempo en que se produjeron sus inasistencias (sala 6a, 29/10/2015, "Zamora, Rubén Daniel c. Albosa SRL").

Debe confirmarse la sentencia de grado que tuvo por injustificado el despido directo del trabajador, con sustento en la causal de abandono de trabajo, toda vez que el dependiente intimó telegráficamente al empleador por negativa de tareas, lo que revela la existencia de un conflicto entre las partes en torno a la justificación de las inasistencias, pero de modo alguno el desinterés del actor en continuar con el vínculo ni el ánimo de abandonar la relación, por lo que no se encontraban reunidos los requisitos del art. 244 de la LCT, ya que no toda ausencia permite inferir la existencia del elemento subjetivo requerido por la norma, cuál es el ánimo del trabajador de no reintegrarse a sus tareas (sala 6a, 28/10/2015, "Lavado, Hernán c. Centro Eléctrico SRL y otros").

Habiendo cursado el trabajador una intimación reclamando que se le otorguen tareas, es injustificado el despido decidido invocando un supuesto abandono de trabajo (sala 5a, 30/9/2015, "Viale, David c. Editorial Atlántida SA y otro").

El despido directo dispuesto por la patronal con fundamento en la causal de abandono de trabajo resulta injustificado si la comunicación rescisoria no cumple con las previsiones del art. 243 de la ley 20.744 ya que no se identifica con precisión en qué circunstancias y horario o momento de la jornada laboral, el trabajador se habría retirado de su puesto de trabajo (sala 9a, 31/8/2015, "Kener, Paula Verónica c. Alejpa SA y otros").

Resulta injustificado el despido dispuesto por el empleador por la causal de abandono de trabajo, toda vez que, al rechazar la misiva rupturista, el trabajador informó que se encontraba gozando de su licencia anual, motivo por el cual no se configuró la nota característica de la causal invocada, cuál es el silencio del dependiente, lo que denota

p. 748la inexistencia del animus abdicativo exigido por el art. 244 de la LCT (sala 1a, 25/8/2015, "Lobo, Ramón Santiago c. Siseg SRL").

El despido por abandono de trabajo resulta injustificado, ya que si bien la empleadora negó haber recibido el mail que la trabajadora envió a su supervisor en el que comunicaba su ausencia por enfermedad, tomo conocimiento de dicha situación al recibir el telegrama cursado por ella y a pesar de que la trabajadora cuando debía por continuar enferma, razones de buena fe le imponían efectuar un nuevo requerimiento a fin de justificar las inasistencias (sala 2a, 11/8/2015, "Ballesteros, Guadalupe Gloria Soledad c. La Caja de Ahorro y Seguro SA").

Encontrándose acreditado que el trabajador se encontraba imposibilitado de prestar tareas, se infiere la justificación de sus ausencias, que en modo alguno encubrían la intención de abandonar el puesto de trabajo, motivo por el cual la configuración de la extinción del contrato por abandono como acto de incumplimiento resulta privada del elemento subjetivo, tornando procedente el pago de las indemnizaciones derivadas del despido (sala 10a, 7/5/2015, "Vázquez H. Darío y otro c. Nestlé Waters Argentina SA y otros").

El despido justificado en abandono de trabajo requiere la verificación de dos circunstancias esenciales, que son la ausencia injustificada del trabajador y una clara voluntad de no querer reintegrarse a las tareas, extremos que no pueden considerarse verificados cuando, ante las intimaciones del empleador, se presentó a requerir tareas y además remitió comunicaciones en tal sentido, lo cual demuestra que no era su voluntad extinguir el contrato de trabajo (sala 5a, 23/4/2015, "Ibáñez, Juan Carlos c. Pertenecer SRL y otro").

Ante la discrepancia existente entre el criterio en el que se sustenta el certificado presentado por la parte actora, y la evaluación efectuada por el profesional de la psiquiatría al que le fuera encomendado el contralor por la parte patronal, es la demandada la que cuenta con mejores posibilidades de organizar una instancia revisora superior que resuelva la controversia o zanje las diferencias en el parecer respecto de la dolencia, sin embargo la quejosa no articuló procedimiento alguno en este sentido, disponiendo el despido con base en el criterio del experto de parte al que le confiara el contralor (del voto del Dr. Jalil) (Cámara de Apelaciones de Puerto Madryn, 2/3/2021, "P., I. D. c. O. S. de los E. de C. y A. s/cobro de pesos e indem. de ley").

La reincorporación de un trabajador incluido en el grupo de riesgo que había sido despedido por abandono de trabajo en contexto de pandemia por COVID-19 debe rechazarse, pues las tareas descriptas por el actor podrían encuadrar prima facie dentro de las excepciones a la de asistencia al lugar de trabajo en la medida en que se las incluyera dentro del amplio espectro de tareas que configuran al "sector salud", extremo que difumina el humo de buen derecho que toda solicitud de medida cautelar requiere para su procedencia (CNTrab., sala de feria, 27/1/2021, "Giménez, Oscar Alejandro c. Fridimex SA s/medida cautelar").

Resultó ajustada a derecho la decisión rescisoria adoptada bajo la causal de abandono de trabajo, en los términos del art. 244 de la LCT, toda vez que no existe ningún tipo de indicio que acredite que la trabajadora se contactó con su empleador, ni antes ni después de haber sido notificada de la intimación a retomar tareas, a fin de informar que se encontraba de vacaciones (sala 3a, 31/5/2021, "Costa, Patricia Mónica c. Frávega SA").

Si bien no quedó demostrado que la trabajadora haya comunicado fehacientemente a su empleador el justificativo por el cual se ausentó de su puesto laboral, lo cierto es que se observa no solo que la intimación previa de este a fin de que aquella retome tareas en el plazo de 48 horas no contuvo cuál sería la sanción a ejecutar en caso de persistir con su inasistencia, sino también que en ninguna de las mentadas cartas documentos libradas por el empleador se invocó el art. 244 de la Ley de Contrato de Trabajo. Por ello, la interpelación formulada no resultó clara ni precisa en cuanto a que el incumplimiento endilgado acarrearía el despido o, en otros términos, en orden a determinar cuál sería el temperamento que adoptaría el empleador (Cámara de Apelaciones del Trabajo de Salta, sala 2a, 8/7/2021, "González, Dalinda Soledad c. Villar, Rodrigo Daniel s/ordinario").

Las manifestaciones vertidas por el accionante en sus agravios, donde pretende justificar que mantuvo silencio ante las dos primeras intimaciones recibidas para que justificara sus inasistencias por haber sido sometido a presiones y amenazas de despido, carece de sustento, no solo porque dichas amenazas no fueron siquiera indiciariamente demostradas a lo largo del proceso sino que, además, la amenaza, violencia o temor a sufrir un mal grave e inminente debe ser de mayor envergadura al que emerge del apercibimiento indicado, ya que si el apercibimiento por no justificar las faltas es el despido, no puede sostenerse con coherencia que no podía contestar las intimaciones porque estaba amenazado con sufrir el mismo mal con el cual se lo apercibió (sala 5a, 11/2/2021, "Lastra, Marcelo Osvaldo c. José García e Hijo y otro").

p. 749En el caso de autos considero que no han existido los elementos necesarios para su configuración, dado que luego de analizar las pruebas de autos se observa que la parte demandada no probó, tal como concluye la sentencia de grado, que la parte actora haya obrado con la intencionalidad de dejar su puesto de trabajo, por lo que no considero que las circunstancias del caso se amolden a lo normado por el art. 244, LCT (sala 7a, 8/6/2021, "Barea, Paola Alejandra c. Bingos del Oeste SA y otros").

Es improcedente el despido por abandono de trabajo, ya que, como no se invocaron otras ausencias además de la retención de tareas, el distracto por abandono parece vincularse a tal circunstancia y tal decisión aparece "desproporcionada", porque la actora retenía tareas por un reclamo parcialmente procedente (sala 8a, 3/3/2021, "Orozco, Lucía Verónica c. Borowski, María Cecilia s/despido").

El despido dispuesto por el empleador basado en el supuesto especial de injuria regulado por el art. 244 de la LCT, deviene injustificado, toda vez que no cumplió con el requisito de intimación de reintegro previsto en la referida normativa, en franca contradicción con el principio de conservación del contrato (sala 8a, 20/4/2015, "Llanos Flores, María Clementina c. Federación de Círculos Católicos Obreros").

Siendo que el propio empleador admitió que jamás efectuó la intimación previa exigida por el art. 244 de la LCT debe concluirse que el contrato de trabajo se extinguió por culpa exclusiva de aquel al no abonar los SAC y no por el abandono de trabajo alegado por el empleador (sala 5a, 26/3/2015, "Inostroza, José Luis c. Cablevisión SA y otro").

Cuando la trabajadora responde a las intimaciones cursadas por su empleadora exponiendo los motivos de las ausencias que, justificados o no, revelaban su intención de no abandonar el contrato de trabajo, no se configura el supuesto al que alude el art. 244 de la Ley de Contrato de Trabajo, pues en estos casos no se abandona la relación laboral, sino que se invoca una justificación para no cumplir con la obligación prevista en el art. 84 de la mencionada ley, que si bien pueden tener un margen de litigiosidad e incluso constituir la base de un incumplimiento relevante y ser sancionado, no permiten concluir que existió una intención definitiva de abandono (sala 4a, 26/2/2021, "R., M. I. c. Frávega SACIeI").

En su planteo recursivo el apelante reconoce que la actora recibió su intimación el día viernes; que solo aguardó el día lunes para ver si aquella se presentaba a trabajar y que, como no lo hizo, finalmente la despidió el día martes siguiente con fundamento en el art. 244 de la LCT. De dichas circunstancias surge que la empleadora no respetó el plazo prudencial de 48 horas para extinguir la relación laboral (sala 8a, 6/4/2021, "Juárez, Susana Beatriz c. Instituto Cardiovascular de Buenos Aires SA").

El despido decido por la patronal, bajo la figura del abandono de trabajo resultó injustificado, en tanto en modo alguno logró interpelar a la extrabajadora para que se avenga a prestar su debito laboral con antelación a decidir su desvinculación, poco que se observe que la primera carta documento se la envió mientras la dependiente estaba gozando de sus vacaciones, que tal como lo reconoce la propia accionada, por lo que dicha interpelación claramente no resultó eficaz a los fines de la constitución en mora que como requisito establece el art. 244 de la LCT (sala 5a, 10/9/2021, "Masliah, María Fernanda c. Bianco, Guillermo Augusto").

Ante la intimación fehaciente de la empleadora a que explique la razón de su ausencia al trabajo, la trabajadora, muy lejos de guardar silencio y dirigiéndose al presidente (firmante de las intimaciones) de la obra social demandada, respondió con particular énfasis que el motivo de su ausencia obedecía a las lesiones en su rodilla izquierda que describe en su telegrama, invocando incluso haberle entregado dos certificados médicos con respectivas indicaciones de reposo por dos y cinco días. De modo tal que una respuesta en tales términos impone descartar de plano que haya estado en el ánimo de la accionante no continuar su vínculo laboral con la demandada, con lo cual la decisión de despedirla cuarenta y ocho horas después invocando como causa el abandono de trabajo resulta manifiestamente injustificada (Cámara de Apelaciones del Trabajo de Concordia, 4/11/2021, "Carbalho Dos Santos, Ester c. Obra Social Panaderos y Facturero s/cobro de pesos").

La actora cuestiona que el sentenciante de la anterior instancia haya hecho lugar al despido directo determinado por la demandada con fundamento en el abandono de trabajo. Señala que mientras se encontraba cursando una licencia médica por afecciones psicológicas derivadas de maltrato laboral, acoso y hostigamiento de parte de un superior jerárquico directo, la accionada maliciosamente la intimó a retomar tareas y en base a ello consideró injustificadas sus ausencias. La demandada no solo sabía que las inasistencias de la trabajadora estaban justificadas por razones de salud, sino que además obvió su tratamiento psicológico y maliciosamente sostuvo que la actora había incurrido en abandono de trabajo. Cuando se invoca un supuesto de abandono injuria, lo que se

p. 750evalúa es la existencia de un incumplimiento por parte de la trabajadora sin justificación para hacerlo y no si la empleadora pudo considerarse con derecho a interpretar que hubo abandono de trabajo.

Frente a la intimación de la accionada, para que la actora retomara tareas, existió una causa de justificación para no cumplir con ese requerimiento, pues la enfermedad siempre es una causa de ciertos efectos del contrato de trabajo. La parte demandada mal puede considerar injustificadas las inasistencias de la actora, pues frente a la intimación en términos del artículo 244, LCT, lo que se requiere es que exista silencio o una actitud inequívoca que demuestre la contumacia requerida por la noma. La demandada no solo ejerció un abuso de sus facultades organizativas ante el cambio dispuesto de la sucursal, sino que, además, se muestra en juego otro incumplimiento contractual configurado por la conducta asumida por la empleadora luego de conocer un episodio de violencia de género de un superior jerárquico sobre la accionante dentro del establecimiento laboral. La demandada intentó resolver el conflicto de violencia de género mediante un nuevo abuso de su posición dominante, en franca violación al principio de buena fe contractual (cfr. arts. 63 y 66, LCT).

Si bien es cierto que agresor y agredida no deben continuar cohabitando el mismo lugar de trabajo, reubicar a la víctima demuestra no solo indiferencia ante el maltrato recibido, sino que la separó del colectivo del cual estaba integrada. La actitud indiferente e indolente que mantuvo la demandada, reflejó un nuevo acto de violencia simbólica contra la actora, cuando se le hizo sentir la posición dominante de sus superiores que decidieron menospreciar su denuncia. Dicha denuncia tuvo su génesis en una relación desigual de poder que afectó su vida, su dignidad, integridad física y psicológica, que al ser minimizada por la empresa, generó responsabilidad directa de la demandada ante la inobservancia de los deberes de conducta hacia una de sus dependientes y el incumplimiento de la obligación de seguridad para tutelar la integridad psicofísica y la dignidad de los trabajadores que tiene a su cargo. Cabe confirmar la existencia de un despido arbitrario y con ello las consecuencias económicas que de él emergen (sala 5a, 20/9/2023, "Rissoli, Adriana Elisa c. Operadora de Estaciones de Servicios SA y otros").

Para establecer la causal de abandono de trabajo es requisito necesario la intimación previa conteniendo la afirmación de hechos (u omisiones) que configuren incumplimientos y el apercibimiento bajo el cual se efectúa el emplazamiento, ya fuera con la finalidad de obtener de la otra parte una revisión de la supuestamente viciosa conducta de que se trata o posibilitar el ejercicio del derecho de réplica. Esta obligación incumbe tanto al trabajador como al empleador, pues deben conocer cuál será la determinación que adoptará el uno o el otro, en el marco del deber genérico de obrar de buena fe (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala 8ª, 3/5/2024, "Reveron, Leandro Alfredo c. Administración Nacional de la Seguridad Social ANSeS s/despido").

Para que se configure el despido por abandono de trabajo en los términos del art. 244 de la LCT es necesario, además de la previa intimación al trabajador, que quede evidenciado su propósito expreso o presunto de no cumplir en lo sucesivo con su prestación de servicios, sin que medie justificación alguna y la nota que lo caracteriza es en principio y generalmente, el silencio del dependiente (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala 6ª, 22/12/2023, "Castro, Silvia Mabel c. consorcio de propietarios del edificio Pedro Goyena 432").

Resulta injustificado el despido por abandono de trabajo, ya que la empleadora intimó a la trabajadora para que se presente ante el servicio médico laboral, lo que denota la existencia de un aviso previo por parte de la trabajadora de padecer problemas de salud que le impedían la prestación de servicios. Es decir que la empresa tenía cabal conocimiento de una posible enfermedad que impedía la prestación de tareas (cfr. art. 209, LCT) (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala 5ª, 20/9/2023, "Rissoli, Adriana Elisa c. Operadora de Estaciones de Servicios SA y otro s/despido").

La situación de abandono de trabajo requiere una clara intención del dependiente de no continuar la relación que lo liga a su empleador, puesto que solo se da tal supuesto cuando se demuestra cabalmente que el ánimo de aquel ha sido el de no reintegrarse a sus tareas, ya que no toda ausencia permite inferir tal determinación, y surge que efectivamente —con fecha 5/8/2020— el trabajador comunicó a la empresa su imposibilidad de concurrir al trabajo en atención a que su presencia resultaba indispensable en el hogar por tener al cuidado a su hijo de 12 años y al hijo de su concubina, Santino García, de 6 años de edad; ello en virtud de la suspensión de clases dispuesta por la res. 108/2020 del Ministerio de Educación (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala 9ª, 12/9/2023, "Ceresa, Pablo Mariano c. Marpa SA s/despido").

La extinción por la motivación de abandono de trabajo requiere para su legitimidad que se evidencie la intencionalidad del trabajador o trabajadora, es decir, que su ánimo sea el de no reintegrarse al empleo. Ello no sucedió en el caso, pues la actora comunicó a la empleadora la imposibilidad de concurrir a prestar tareas en

p. 751principio justificada en una situación de "enfermedad" (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala 10ª, 16/2/2023, "Oviedo, Analía Vanessa c. Aseo Argentina SA s/despido").

Resulta injustificado el despido por abandono de trabajo, ya que la empleadora intimó a la trabajadora para que se presente ante el servicio médico laboral, lo que denota la existencia de un aviso previo por parte de la trabajadora de padecer problemas de salud que le impedían la prestación de servicios. Es decir que la empresa tenía cabal conocimiento de una posible enfermedad que impedía la prestación de tareas (cfr. art. 209, LCT) (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala 5ª, 20/9/2023, "Rissoli, Adriana Elisa c. Operadora de Estaciones de Servicios SA y otro s/despido").

Más allá de la veracidad en el yerro producido —empleadora que primero despidió invocando período de prueba, alegó error, inaudita parte dejó sin efecto la comunicación y luego despidió por abandono—, y la voluntad del empleador, la causal de despido sin justa causa (por estar vigente el período de prueba) fue ingresada a la esfera de conocimiento del actor, de tal motivo se defendió y no fue logrado por la empleadora la retractación en el modo previsto en la ley. Todo lo cual torna procedente la indemnización por despido incausado (Cámara 6a del Trabajo de Mendoza, 29/12/2022, "Acendon, José Adrián c. Autotransporte Presidente Alvear SA s/despido").

La extinción por la motivación de abandono de trabajo requiere para su legitimidad que se evidencie la intencionalidad del trabajador o trabajadora; es decir, que su ánimo sea el de no reintegrarse al empleo. Ello no sucedió en el caso, pues la actora comunicó a la empleadora la imposibilidad de concurrir a prestar tareas en principio justificada en una situación de "enfermedad" (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala 10ª, 16/2/2023, "Oviedo, Analía Vanessa c. Aseo Argentina SA s/despido").

Resulta injustificado el despido por abandono de trabajo dispuesto por la empleadora debido que la que trabajadora no concurrió al control médico dispuesto, ya que ante la situación de aislamiento social preventivo obligatorio, el riesgo para la salud que implicaba en personas con patologías como las que presentaba la actora y, sobre todo, las dificultades que se dieron en el traslado mediante el transporte público, la decisión de disolver la relación laboral en ese contexto se aprecia desajustada con la obligación a su cargo de preservar la integridad psicofísica de su personal dependiente y en oposición al principio de buena fe que debe primar en las relaciones laborales (art. 75 y 63 de la LCT) (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala 10ª, 13/5/2024, "Cassese, Carmela c. Galeno Argentina SA s/despido").

Para establecer la causal de abandono de trabajo es requisito necesario la intimación previa conteniendo la afirmación de hechos (u omisiones) que configuren incumplimientos y el apercibimiento bajo el cual se efectúa el emplazamiento, ya fuera con la finalidad de obtener de la otra parte una revisión de la supuestamente viciosa conducta de que se trata o posibilitar el ejercicio del derecho de réplica. Esta obligación incumbe tanto al trabajador como al empleador, pues deben conocer cuál será la determinación que adoptará el uno o el otro, en el marco del deber genérico de obrar de buena fe (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala 8ª, 3/5/2024, "Reveron, Leandro Alfredo c. Administración Nacional de la Seguridad Social ANSeS s/despido").

Para establecer la causal de abandono de trabajo es requisito necesario la intimación previa conteniendo la afirmación de hechos (u omisiones) que configuren incumplimientos y el apercibimiento bajo el cual se efectúa el emplazamiento, ya fuera con la finalidad de obtener de la otra parte una revisión de la supuestamente viciosa conducta de que se trata o posibilitar el ejercicio del derecho de réplica. Esta obligación incumbe tanto al trabajador como al empleador, pues deben conocer cuál será la determinación que adoptará el uno o el otro, en el marco del deber genérico de obrar de buena fe (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala 8ª, 3/5/2024, "Reveron, Leandro Alfredo c. Administración Nacional de la Seguridad Social ANSeS s/despido").

Para que se configure el despido por abandono de trabajo en los términos del art. 244 de la LCT es necesario, además de la previa intimación al trabajador, que quede evidenciado su propósito expreso o presunto de no cumplir en lo sucesivo con su prestación de servicios, sin que medie justificación alguna y la nota que lo caracteriza es en principio y generalmente, el silencio del dependiente (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala 6ª, 22/12/2023, "Castro, Silvia Mabel c. Consorcio de propietarios del edificio Pedro Goyena 432 s/despido").

No cabe considerar configurado el ánimo del actor a abandonar el puesto de trabajo que se le atribuye en la medida que este ha intimado en dos oportunidades —7/2/2018 y 21/2/2018— por el pago de los rubros salariales adeudados y luego, notificó fehacientemente su estado de salud y reclamó nuevamente y en la misma misiva, los créditos salariales debidos —CD del 13/3/2018—, lo que derivó en la procedencia de la acción por despido, ya que en orden al principio de continuidad del contrato previsto en el art. 10 de la LCT, la accionada pudo haber optado

p. 752por ejercer la faculta de control médico que establece el art. 210 del referido plexo normativo. Sin embargo, frente a la comunicación del trabajador en torno a un problema de salud que le impedía trabajar —esto, incluso reconocido en el despacho extintivo remitido por la patronal—, optó por considerarlo, sin más, incurso en abandono de trabajo (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala 2ª, 4/8/2022, "Martínez, Facundo Gastón c. Agrest SA y otros s/despido").

Más allá de si eran legítimos —o no— los requerimientos formulados por la trabajadora, lo relevante es que no resultó configurado uno de los recaudos que de modo insoslayable exige el art. 244 de la LCT para legitimar el cese por abandono de la relación, por cuanto el trabajador expuso los motivos de su no concurrencia, que, justificados o no, revelan su intención de no abandonar la relación (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala 10ª, 1/2/2022, "Cardozo, Carlos Daniel c. Legal Security SRL y otros s/despido").

9. Extinción por voluntad concurrente de las partes

La sentencia que admitió la validez de un acuerdo extintivo del contrato de trabajo debe ser dejada sin efecto, pues no examinó debidamente si lo estipulado importaba la renuncia al derecho de cobrar una indemnización por enfermedad-accidente fundada en la ley 24.028, que tiene especial tutela constitucional (CS, 30/6/2015, "Romagnoli, Dante c. Acindar SA").

La decisión de la empleadora de retener el impuesto a las ganancias, de la suma abonada a un trabajador en virtud de un acuerdo de desvinculación no resulta ajustada a derecho; pues el inc. i) del art. 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias exime del pago a las "indemnizaciones por antigüedad" (sala 5a, 21/8/2014, "Argentini, Jorge Humberto c. Gtech Foreign Holdins Corporation").

Encontrándose acreditado el peligro en la demora que resultaría de la circunstancia de que el Impuesto a las Ganancias sea retenido de la suma a percibir por el trabajador y luego depositado a la AFIP, corresponde hacer lugar a la medida cautelar y ordenar a la demandada que hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión, se abstenga de depositar en la AFIP la suma que pueda retener como consecuencia del acuerdo celebrado con el actor (sala 8a, 16/6/2014, "A. J. O. c. Cargill SA s/medida cautelar").

Debe concluirse que la relación habida entre las partes concluyó por voluntad concurrente de las mismas conforme lo dispuesto por el art. 241, 3º párrafo de la LCT, toda vez que, no se produjo ninguna prueba idónea de que el empleador demandado le niegue tareas al actor y prometa llamarlo cuando hubiera más trabajo y entre la supuesta espera de un llamado para trabajar y la intimación para que se le abonen créditos salariales e indemnizatorios, transcurrió un plazo prudente —más de 4 meses—, sin que las partes realizaran ninguna manifestación acerca de la continuidad o no del vínculo (sala 7a, 29/2/2016, "Viera Rivas, Robert Mathias c. Canevari, Iván Augusto y otro").

La extinción del contrato de trabajo por mutuo acuerdo —art. 241, ley 20.744— celebrado ante escribano público resulta válida si no se verifica vicio de la voluntad alguno que lleve a la nulidad del acuerdo extintivo celebrado ya que la declaración testimonial brindada en la causa es insuficiente para demostrar cuál fue el condicionante que puede permitir considerar la existencia de error, dolo e violencia y la ausencia de letrado o de la intervención del Ministerio de Trabajo resulta inadmisible como vicio de forma, ya que no se trata de un acuerdo transaccional sino de un acuerdo extintivo que no requiere información jurídica de mayor complejidad que la de cualquier ciudadano cuando renuncia o se considera en situación de despido (sala 5a, 29/9/2015, "Sosti, Romina Laura c. Coca Cola FEMSA de Buenos Aires SA").

Es válido el acuerdo de extinción de la relación laboral llevado a cabo entre un viajante de comercio y la firma demandada, en tanto no se acreditó que hubiera existido algún vicio de la voluntad, del análisis del dicho acuerdo surge que al accionante se le abonó, en principio, una suma mayor a la que le hubiera correspondido de resultar acreedor de las indemnizaciones por despido, preaviso e integración y de la escritura pública se desprende que a raíz del plan de retiros voluntarios que la empresa ofreció a su persona, fue el actor quien solicitó su incorporación al mismo (sala 10a, 27/8/2015, "Rodríguez, Leonardo Gonzalo c. Coca Cola FEMSA de Buenos Aires SA").

El acuerdo extintivo celebrado por un trabajador en los términos del art. 241 de la LCT es nulo si los elementos de prueba valorados en conjunto y a la luz de las reglas de la sana crítica conducen a concluir que tanto el acuerdo de desvinculación como la supuesta incorporación del dependiente a un estudio jurídico conformaron una maniobra orquestada por la verdadera empleadora que, aparentando el carácter de estudio autónomo de aquella, hizo que el actor le continuara ofreciendo la misma contribución laboral que le brindaba a sus órdenes antes de la maniobra (sala 2a, 10/6/2015, "F., P. J. c. Empresa Distribuidora Sur Sociedad Anónima Edesur y otro").

p. 753El transcurso de un lapso de 15 días es insuficiente para considerar que el vínculo laboral se extinguió por voluntad concurrente de las partes (art. 241 in fine de la LCT) (sala 8a, 17/4/2015, "Claudepierre, Cristian Alejandro c. Lady Moda SRL y otros").

Si bien durante el intercambio telegráfico el trabajador señaló que retendría tareas hasta tanto se diera cumplimiento a las intimaciones formuladas a su empleador, y luego en su apelación manifestó que en verdad nunca habría dejado de prestar labores, lo cierto es que no existen pruebas que permitan acreditar que el trabajador haya concurrido a laborar luego de su primera intimación, por lo que resulta claro que el trascurso del lapso considerable de más cuatro meses en el cual el dependiente dejó de prestar tareas y guardó silencio hasta el momento que decidió hacer efectivo el apercibimiento llevan a inferir que medió tácitamente un acto disolutorio del contrato (CNTrab., sala IV, 30/3/2021, "Petersen, Luciano Germán c. Frávega SA s/despido").

Debe concluirse que el acuerdo de rescisión contractual encubrió en realidad un despido incausado, pues, la modalidad escogida por la accionada para finalizar la relación de trabajo no cuadra en el supuesto previsto en el art. 241 de la LCT, ya que se demostró que el trabajador fue condicionado por el entonces presidente de la sociedad comercial empleadora bajo la amenaza de ser despedido, por lo que no medió libre voluntad del dependiente de concluir la contratación (sala IX, 9/6/2021, "Piazza, Carlos Daniel c. Centro Automotores SA").

El acta notarial que ambos litigantes reconocieron suscribir para instrumentar la extinción del contrato de trabajo por mutuo acuerdo es un instrumento público y para ser impugnado debió ser redargüido de falso. Dicha circunstancia no surge de las actuaciones, por lo que —en principio— los hechos insertos en dicho instrumento gozan de plena fe (sala VIII, 8/7/2021, "Corvera, José Marcelo c. Aldana Textil SRL y otro").

Dado que la supuesta copia de la escritura que aportó la parte empleadora, no solo fue oportuna y categóricamente desconocida por la contraria en la ocasión que prevé el 2° párrafo del art. 71 LO (ver fs. 154/157vta.) sin que se produzca prueba que corrobore su autenticidad, sino que carece de las firmas ológrafas de las presuntas partes otorgantes ello impide calificar al citado instrumento como "escritura pública" válida a la luz de los arts. 997 y subs. del Código Civil anterior (vigentes en esa fecha), y acarrea forzosamente la nulidad de su contenido (cfr. art. 1004Cód. Civil), por ello no demostrado el cumplimiento de los recaudos que impone el art. 241 de la LCT (primeros dos párrafos), que hubieran autorizado a colegir que la relación pudo válidamente haberse extinguido de "mutuo acuerdo" formalizado por escritura pública, no queda otra alternativa que concluir que, el actor fue despedido sin expresión de causa (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala 2ª, 3/2/2023, "Imán, Germán Javier c. JBS Argentina SA y otro s/accidente - acción civil".

Quedó acreditado que se trató de un despido sin causa encubierto fraudulentamente bajo el ropaje de una extinción por mutuo acuerdo en los términos del art. 241, LCT —tal como lo analiza en el considerando III.a) —, con lo cual, la actora resultaba acreedora a las indemnizaciones derivadas del distracto. Por su parte, la reclamante dio cumplimiento con la intimación fehaciente que requiere la norma como presupuesto formal de admisibilidad, ello con resultado adverso pues debió iniciar el presente juicio para poder obtener el cobro de esta, lo que torna procedente la sanción indemnizatoria (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala 8ª, 14/8/2023, "De Lucca, María Constanza c. Lan Argentina SA s/despido").

Dado que la supuesta copia de la escritura que aportó la parte empleadora, no solo fue oportuna y categóricamente desconocida por la contraria en la ocasión que prevé el 2° párrafo del art. 71 LO (ver fs. 154/157vta.) sin que se produzca prueba que corrobore su autenticidad, sino que carece de las firmas ológrafas de las presuntas partes otorgantes ello impide calificar al citado instrumento como "escritura pública" válida a la luz de los arts. 997 y subs. del Código Civil anterior (vigentes en esa fecha), y acarrea forzosamente la nulidad de su contenido (cfr. art. 1004Cód. Civil), por ello no demostrado el cumplimiento de los recaudos que impone el art. 241 de la LCT (primeros dos párrafos), que hubieran autorizado a colegir que la relación pudo válidamente haberse extinguido de "mutuo acuerdo" formalizado por escritura pública, no queda otra alternativa que concluir que, el actor fue despedido sin expresión de causa (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala 2ª, 3/2/2023, "Imán, Germán Javier c. JBS Argentina SA y otro s/accidente - acción civil").

Se agravia la demandada LAN porque el juzgador de grado consideró que el actor cedió a la presión que esta ejerció para que se firmara el acuerdo de desvinculación (de lo contrario nada cobraría) en plena pandemia mundial y por lo que la voluntad del trabajador, en particular su libertad, estuvo viciada al momento de la suscripción del aludido acuerdo rescisorio. La accionada primero comunicó el cede de operaciones en la República Argentina, y luego procedió a extinguir el contrato de trabajo. La prueba que aportó resultó insuficiente para desvirtuar el hecho de que la voluntad del trabajador se encontró viciada y que fue coaccionado a firmar. El mutuo acuerdo como negocio

p. 754jurídico resultó aparente, por lo que la actitud adoptada por el accionante deviene ajustada a derecho, y por lo tanto la situación de despido indirecto dispuesta resulta correcta a la luz de lo normado por la ley y habilita las indemnizaciones derivadas del distracto. Cabe confirmar la sentencia de la anterior instancia (sala 9a 28/2/2024, "Sánchez, Marcelo Fabián c. LAN Argentina SA").

La accionada, LAN Argentina SA se queja de que la sentencia de grado haya declarado inválido el acuerdo extintivo celebrado con el actor en los términos del art. 241, LCT. La relación de trabajo que existió entre el accionante y LAN finalizó con la firma de dicho acuerdo extintivo suscripto ante escribano público. La accionada postula la validez del convenio pues aduce que fue firmado voluntariamente por el trabajador y el accionante invocó que aquel es nulo por encontrarse viciada su voluntad al momento de su celebración. Cabe considerar que el acto jurídico mediante el cual las partes extinguieron la relación de trabajo fue nulo dado que el consentimiento del trabajador se encontró viciado ante la falta de libertad mediante la cual se obtuvo la suscripción del acto. En este sentido la comunicación que LATAM envió a sus trabajadores en el sentido de que en caso de no llegar a un acuerdo en la instancia administrativa estaba legitimado para proceder a extinguir los vínculos laborales en los términos del art. 247, LCT, y la aclaración de la demandada de que los acuerdos extintivos se deban "...en el marco de la situación del cese de operaciones de la empresa en razón de las circunstancias de público conocimiento..." permiten concluir que el Programa de Retiro Voluntario implementado por LAN no era una opción "real" para el trabajador sino más bien la extinción del vínculo en los términos impuestos por la accionada. El cese de actividades de LAN Argentina SA implicaba el retiro de su actividad dentro del territorio argentino y ello pudo funcionar como condicionante de la voluntad del trabajador quien no solo se quedaría sin trabajo, sino que también podría frustrarse su expectativa de obtener el pago de una indemnización por despido sin causa. Cabe confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto declara la nulidad del acuerdo que encubría un despido directo e inducido (sala 4a, 24/4/2024 "Vidal, Mariano c. LAN Argentina SA").

La demandada, LAN Argentina SA, se agravia porque la jueza consideró que la extinción del contrato de trabajo por mutuo acuerdo celebrado entre las partes en los términos del art. 241 de la LCT configuró en realidad el encubrimiento de un despido sin causa. La rebeldía de la demandada 8 (art. 71 de la ley 18.345) generó una presunción de veracidad de los hechos lícitos y verosímiles invocados. El actor denunció que la demandada le hizo saber a los empleados la existencia de un "Plan de Retiro Voluntario", remarcando que el mismo se encontraría vigente mientras la empresa tuviera recursos financieros para ello, luego de lo cual se precedería lisa y llanamente a despedir bajo la figura de falta de trabajo del art. 247 de la LCT. Asimismo, también fue adjuntada la nota emitida por la empresa, así como los recortes periodísticos que dan cuenta del público conocimiento de la situación de LAN Argentina SA a la época de suscripción del convenio rescisorio, en el sentido de que dejaría de operar en el país. Cabe concluir que se encuentran reunidos elementos relevantes como para inferir el grado de incidencia condicionante de la voluntad del trabajador para suscribir el acuerdo desvinculatorio cuestionado ya que resultaba inminente la pérdida de empleo y la posibilidad cierta de no percibir indemnización. Cabe confirmar lo decidido en primera instancia (sala 9a, 29/4/2024, "Kruger, Cristian Gabriel c. LAN Argentina SA").

La demandada, LAN Argentina SA se agravia por cuanto el magistrado de grado concluyó que la extinción del contrato de trabajo se produjo por un mutuo acuerdo con la actora (cfr. art. 241, LCT), acto que se instrumentó mediante escritura pública que goza de la presunción de autenticidad, previa negociación con la empleadora y sin voluntad viciada, por lo que solicita se revoque el pronunciamiento de grado. El convenio de extinción del contrato de trabajo por mutuo acuerdo celebrado entre las partes ante escribano público resultó plenamente eficaz, pues en el caso concreto de autos la actora no ha logrado acreditar que el acto estuviera viciado por error, dolo, violencia, intimidación, simulación o lesión subjetiva y, menos aún, que encubriera otra forma de terminación del contrato o que haya sido obligada o coaccionada a suscribir el acuerdo en cuestión, más allá del malestar de los trabajadores debido a la extinción del vínculo laboral. Si bien una gran cantidad de trabajadores suscribieron los acuerdos de finalización aludidos, también existió una parte de ellos que decidieron no aceptar y continuar con la relación. En el caso el modo de extinción del contrato de trabajo no vulnera el principio contemplado en el art. 12 de la LCT no solo porque se trata de una figura legal prevista en la ley de contrato de trabajo, sino que en la medida que no se demostró la existencia de una voluntad viciada de la actora, no se verifica ninguna renuncia a derechos. La posibilidad de aceptar una suma de dinero con motivo de una rescisión por mutuo acuerdo no implica, sin más, que se trate de un acto encubierto que provenga de la voluntad unilateral del empleador; pues bien pudo tratarse de una ruptura pactada de ese modo por mutua conveniencia y siempre que no se demuestre que la voluntad del trabajador para celebrar el acuerdo haya estado afectada por maniobra fraudulenta o vicio alguno en la voluntad, circunstancias que no surgen acreditadas en este caso. El trabajador y el empleador pueden estar de acuerdo en poner fin a la relación laboral, sin el pago de suma de dinero alguna (cfr. art. 241 de la LCT) o bien mediante un pago

p. 755dinerario, lo cual dista mucho de ser un despido injustificado pues la circunstancia que se haya pactado el pago de una gratificación a la trabajadora en modo alguno puede por sí misma enervar la modalidad de extinción contractual prevista en el art. 241, primer párrafo, LCT. Cabe revocar el fallo de grado y declarar la validez del convenio de extinción por mutuo acuerdo suscripto por las partes (sala 10a, 30/4/2024, "Labate, Mariana Elisa c. LAN Argentina SA").

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GRISOLIA - MANUAL DE DERECHO LABORAL

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