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GRISOLIA - MANUAL DE DERECHO LABORAL

Bibliografía obligatoria

GRISOLIA - MANUAL DE DERECHO LABORAL

Grisolia, Julio Armando

1ra edición 2025

4.1 — El derecho colectivo del trabajo. Principios generales.

Páginas 784–787 · bloque 1 de 1 · 4 páginas en total

p. 784Capítulo XX - Asociaciones sindicales de trabajadores

I. Derecho colectivo

1. Concepto

Es la rama del Derecho del Trabajo que comprende las normas que regulan la organización sindical, la negociación colectiva y su producto el convenio colectivo y los conflictos colectivos de trabajo, así como, el conjunto de principios y normas que regulan las relaciones entre sus sujetos: 1) las asociaciones sindicales (sindicatos) entre sí; 2) las asociaciones sindicales con los representantes de los empleadores —cámaras empresariales—; 3) las asociaciones sindicales con los trabajadores y con el Estado.

Del concepto expuesto precedentemente surge que el derecho colectivo del trabajo regula las relaciones entre sujetos colectivos: por un lado, la asociación sindical (exigiéndose para las principales cuestiones la personería gremial) y, por otro lado, un grupo de empleadores o una entidad representativa (cámara empresarial). El Estado asume el papel de control como autoridad administrativa (Ministerio de Trabajo —hoy Secretaría de Trabajo—) y, en algunos casos, el de empleador.

La piedra fundacional del Derecho del Trabajo es el Derecho Colectivo, que, a través de acuerdos celebrados entre trabajadores y empleadores, establecieron las condiciones de trabajo y salarios. Para algunos doctrinarios, fueron los trabajadores marmoleros, y para otros los gráficos, al comienzo del siglo XX.

A partir de la reforma constitucional de 1994, se incorporan en el art. 75, inc. 22 de nuestra Constitución, los tratados con otras naciones y con las organizaciones internacionales, adquiriendo jerarquía superior a las leyes nacionales. Por lo tanto, toda norma internacional referida a los contenidos del Derecho Colectivo, adquiere carácter de fuente de esta rama del Derecho del Trabajo.

La historia del derecho colectivo del trabajo se desarrolló en el cap. II.

2. Fuentes

Más allá de que, como señala Etala, no existe dentro de las normas que integran el derecho colectivo una enunciación o enumeración que aluda a sus fuentes, es posible identificar, entre las más importantes, a las siguientes:

La Constitución Nacional, los Tratados internacionales —que mediante la reforma de 1994 incorporaron instrumentos internacionales de trascendencia en materia de derecho colectivo—, los Convenios de OIT (entre ellos, Convenio 87, 98, 135, 151, 154).

Además de las ya expresadas, Etala(98) señala como fuentes del derecho colectivo a las siguientes: informes de la Comisión de Expertos y las decisiones del Comité de Libertad Sindical de la OIT; convenciones colectivas de trabajo; los laudos; la voluntad de las partes; reglamentos de empresa; usos y costumbres; las leyes; decretos reglamentarios; resoluciones ministeriales; resoluciones de organismos paritarios; principios generales del derecho colectivo del trabajo; la jurisprudencia; la doctrina.

3. Contenido

El derecho colectivo del trabajo se ocupa esencialmente de:

a) los conflictos colectivos y las medidas de acción directa, entre ellas la huelga, cuya normativa vigente — art. 24, ley 25.877 (BO del 19/3/2004), y dec. 272/2006 (BO del 13/3/2006)— se refiere a los servicios esenciales. Asimismo, rige el dec. 272/23006 y la ley 14.786 (conciliación obligatoria y arbitraje voluntario);

p. 785b) las asociaciones sindicales de trabajadores —sindicatos— (ley 23.551 y dec. 467/1988);

c) la negociación y los CCT (leyes 14.250 y 23.546, modificadas por la ley 25.877).

4. Principios

Los principios esenciales del derecho colectivo del trabajo surgen de distintos convenios de la OIT y del art. 14 bis, CN, que busca paliar las desigualdades sociales al establecer garantías mínimas para el trabajo, fundadas en principios de solidaridad, cooperación y justicia.

Cabe destacar, entre otros, los de subsidiariedad, libertad sindical, democracia sindical y autonomía colectiva.

a) Subsidiariedad: es uno de los principios esenciales del derecho colectivo del trabajo y fue introducido fundamentalmente por las encíclicas papales. Se refiere a la necesidad de que determinadas cuestiones sean manejadas por las comunidades inferiores, mientras que el Estado y las comunidades superiores deben colaborar en esa función e intervenir en caso de que exceda la capacidad o competencia de la comunidad inferior.

Este principio —y el de libertad sindical— se relaciona con el avance constante del derecho colectivo y el progreso económico: tiene por finalidad alcanzar el bienestar general. En el cumplimiento de este objetivo adquieren un papel preponderante los convenios colectivos.

b) Pureza: este principio consagra la independencia de la organización de trabajadores respecto de los diversos sectores involucrados. Asimismo, excluye la posibilidad de las asociaciones mixtas que reúnan a trabajadores y empleadores.

c) Libertad sindical: en nuestra legislación tiene sustento en el art. 14 bis, CN, en el convenio 87 de la OIT (ratificado por ley 14.455 —convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación—) y en la ley 23.551.

Según el Convenio 87 de la OIT, la libertad sindical es considerada un derecho de los trabajadores y de los empleadores, aunque casi siempre se aplicó a los trabajadores.

El principio de libertad sindical abarca tanto el aspecto individual como el colectivo: consiste en la posibilidad del trabajador de afiliarse a un sindicato o de no hacerlo, o de desafiliarse. De ahí que pueda hablarse de una libertad individual positiva y negativa. Asimismo, importa la posibilidad de desarrollar todas las acciones que resulten necesarias para el ejercicio de sus derechos y para la defensa y promoción de sus intereses colectivos, sin interferencia ni necesidad de autorización previa.

a) La libertad individual: consiste en la posibilidad del trabajador de afiliarse a un sindicato o de no hacerlo, o de desafiliarse. De ahí que pueda hablarse de una libertad individual positiva y negativa.

La libertad sindical individual positiva contempla, entre otros supuestos, la facultad del trabajador de realizar actividad sindical, fundar o constituir organizaciones sindicales, afiliarse a una organización sindical elegida libremente, participar en el gobierno y/o administración de la entidad sindical, representarla, etc., así como también el no ejercer tales facultades.

La afiliación de un trabajador solo puede ser rechazada por uno de los siguientes motivos: a) incumplimiento de los requisitos de forma exigidos por los estatutos; b) no desempeñarse en la actividad, profesión, oficio, categoría o empresa que representa el sindicato; c) haber sido objeto de expulsión por un sindicato sin que haya transcurrido un año desde la fecha de tal medida; d) estar procesado o haber sido condenado judicialmente por la comisión de un delito en perjuicio de una asociación sindical de trabajadores.

En cambio, para desafiliarse, el trabajador sólo debe presentar su renuncia ante la asociación sindical por escrito, pudiendo el órgano directivo rechazarla dentro del plazo de treinta días de recibida si existiere un motivo legítimo para expulsar al afiliado renunciante.

b) La libertad colectiva: se refleja en la facultad de la asociación sindical de regir su funcionamiento en forma autónoma e independiente de la intervención del Estado y de los empleadores. Según la doctrina elaborada

p. 786por el Comité de Libertad Sindical: "Un movimiento sindical libre e independiente sólo puede desarrollarse en un clima exento de violencia, amenazas y presiones, así como que corresponde al Gobierno garantizar que los derechos sindicales puedan desarrollarse con total normalidad"(99).

Comprende, entre otras, la facultad de organizar autónomamente la entidad sindical, redactar sus estatutos y reglamentos, administrarse y gobernarse autónomamente, constituir organizaciones de grado superior, adherir a organizaciones sindicales internacionales, representar a los trabajadores en los organismos públicos de planificación, y el derecho a que el Estado, los empleadores y las organizaciones políticas no interfieran ni obstaculicen su gobierno, administración y/o procesos electorales.

De conformidad con el Convenio 87, los sindicatos deberían tener "derecho a incluir en sus estatutos los objetivos pacíficos que estimen necesarios para la defensa de los derechos e intereses de sus afiliados".

d) Autonomía colectiva o autarquía sindical: es el derecho de la entidad sindical de constituirse y regir sus destinos autónomamente por medio del dictado de sus estatutos, estableciendo su propio régimen disciplinario y de administración. Es una clara expresión del principio de la autonomía colectiva. Este principio se observa también en la facultad de discutir y pactar, con las entidades de empleadores, CCT y promover acciones directas como el ejercicio del derecho de huelga.

La autonomía de la voluntad colectiva tiene raigambre constitucional, ya que el art. 14 bis ampara el derecho de crear organizaciones, darse sus propias autoridades, promover el ejercicio del derecho de huelga, participar de negociaciones colectivas y pactar CCT.

El convenio 87 de la OIT dispone que los trabajadores y los empleadores tengan el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como de afiliarse a ellas. Es uno de los pilares de la libertad sindical y de la autonomía colectiva, ya que implica el derecho de determinar la estructura y la composición de los sindicatos, el de crear una o varias organizaciones por empresa, profesión o rama de actividad y el de constituir las federaciones y confederaciones a su elección.

La garantía protege tanto de la injerencia del Estado y los poderes públicos, como de la de los empresarios y sus organizaciones, y de cualquier otra persona física o jurídica (partidos políticos, entidades gremiales de grado superior, etcétera).

Se refiere a la independencia, por ejemplo, frente a organizaciones de mayor nivel (federaciones) que impidan negociar colectivamente a las de grado inferior (sindicatos). También trata de evitar la vinculación de los sindicatos con los partidos políticos, prohibiendo —por ejemplo— que estos les proporcionen ayuda económica (art. 9º). "El derecho de las organizaciones de trabajadores a elegir libremente a sus dirigentes constituye una condición indispensable para que puedan actuar efectivamente con toda independencia y promover con eficacia los intereses de sus afiliados. Para que se reconozca plenamente este derecho, es menester que las autoridades públicas se abstengan de intervenciones que puedan entorpecer el ejercicio de ese derecho, ya sea en la fijación de elegibilidad de los dirigentes o en el desarrollo de las elecciones mismas"(100).

Las organizaciones de trabajadores, tanto de primero, segundo o tercer grado, no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa, conforme al art. 4º del convenio 87 OIT. En el mismo sentido se manifestó la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.

e) Democracia sindical: consiste en el respeto de la voluntad de la mayoría de los afiliados a la entidad sindical.

El art. 8º, ley 23.551, dispone que las asociaciones sindicales garantizarán la efectiva democracia interna. Sus ms deberán garantizar: a) una fluida comunicación entre los órganos internos de la asociación y sus afiliados; b) que los delegados a los órganos deliberativos obren con mandato de sus representados y les informen luego de su gestión; c) la efectiva participación de los afiliados en la vida de la asociación, garantizando la elección directa de los cuerpos directivos en los sindicatos locales y seccionales; d) la representación de las minorías en los cuerpos deliberativos.

El art. 14 bis, CN, establece que las leyes deben garantizar a los trabajadores "organización sindical libre y democrática".

p. 7875. Sindicalismo y perspectiva de género(101)

La libertad sindical es el presupuesto indispensable, así como lo es el régimen democrático de gobierno para el desarrollo progresivo del Derecho Colectivo. En cuanto a la normativa nacional que contempla aspectos de la libertad sindical se destaca el art. 14 bis de la CN que asegura la organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial y la ley 23.551, que garantiza la organización y acción de las organizaciones sindicales.

Entre las normas internacionales del trabajo relacionadas con la libertad sindical el Convenio 87 sobre libertad sindical y protección del derecho de sindicación (aprobado en Argentina en 1959), el Convenio 98 relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva, el Convenio 151 sobre protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la Administración Pública aprobado por ley en 1986 y el Convenio 154 sobre fomento de la negociación colectiva (1988).

El art. 2º del Convenio 87 dispone que los trabajadores y los empleadores sin ninguna distinción y sin autorización previa tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones. La Comisión de Expertos y el Comité de Libertad Sindical (CLS) consideraron que estas restricciones son incompatibles con la expresión que presupone que todos los trabajadores públicos y privados, tanto de la economía urbana como de la rural gozan de la posibilidad de sindicarse libremente.

Asimismo, la Conferencia Internacional subrayó que el derecho sindical debiera estar garantizado sin distinción o sin discriminación de ninguna clase en cuanto a ocupación, sexo, color, raza, credo, nacionalidad y opinión política.

La única excepción a este principio general que prevé en el art. 9º, en cuanto que los Estados miembros pueden determinar hasta qué punto se aplicarán a las fuerzas armadas y a la policía las garantías previstas por el convenio. Interpretación confirmada por el CLS en numerosos pronunciamientos.

Respecto a la "autorización previa" pocas son las legislaciones que disponen que los sindicatos deben contar con ello, pero son muchos que para el reconocimiento de un sindicato exigen el cumplimiento de cierto número de requisitos de carácter constitutivo por ejemplo un número mínimo de miembros, depósitos de estatutos y aunque ellos no son contrarios al Convenio 87, sin embargo, las reglamentaciones nacionales sobre este punto no deben equivaler a una autorización previa.

Otro de los aspectos fundamentales es el derecho de los trabajadores y empleadores de constituir "las organizaciones que estimen conveniente". La Comisión consideró que este derecho incluye la posibilidad de escoger libremente la estructura de la organización, sindicatos de empresa, de industria, de profesión, oficios o de cualquier otro tipo.

Por medio de distintas Decisiones, el Comité declaró que ninguna persona debe ser objeto de discriminación en el empleo a causa de su actividad o de su afiliación sindical legítimas, ya sean presentes o pasadas.

El Convenio 98 fomenta la negociación libre y voluntaria que para los órganos de control implica que incumbe a las partes y solamente a ellas, la facultad de determinar las estructuras de la negociación, lo mismo que las materias que se van a negociar.

En cuanto al rol de las mujeres, las organizaciones sindicales históricamente han sido uno de los ambientes del país menos permeables a la equidad de género. Sin embargo, hoy se está produciendo un cambio con la participación creciente de las mujeres en el mundo del trabajo y su afiliación sindical.

La Agenda para el Desarrollo Sostenido 2030, aprobada en la Asamblea General de la ONU en 2015, en la meta 5 (Objetivos de Desarrollo Sostenible) se propone asegurar la participación plena y efectiva de las mujeres y la igualdad de oportunidades de liderazgo a todos los niveles decisorios en la vida política, económica y pública.

— Fin del documento —

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