VELEZ FUNES - DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO II
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pag. 2052. Acción de ilegitimidad o anulación
En este proceso el accionante, titular de un interés legítimo, pretende el restablecimiento del ordenjurídico vulnerado. El Fiscal de Cámara interviene-además de la etapa de habilitación de instancia- durante todo el trámite del proceso en los mismos términos y condiciones que las partes. La sentencia deberá limitarse a resolver la validez o no del acto administrativo sujeto arevisiónjudicial. Aquélla deberá notificarse a las partes intervinientes en el proceso y publicarse -su parte resolutiva-en el Boletín Oficial o en un periódico local. Producirá efectos "erga omnes". "La acción contencioso administrativa de ilegitimidad no tiene otro objeto que tutelar un interés legítimo, preservando la norma jurídica objetiva sin aludir a quien se encuentra en una situación individual, concreta y exclusiva [. ..]'.37
3. Acción de lesividad
También la ley 7182 legisla la posibilidad de que la Administración inicie un proceso contencioso administrativo, a través de la acción de lesividad. En oportunidad de presentar la demanda, la accionante deberá acompañar el expediente administrativo donde se dictó el acto presuntamente irregular cuyo controljudicial se pretende. Es titular de la acción de lesividad todo órgano que en ejercicio de la función administrativa pretenda dej ar sin efecto un acto administrativo presuntamente irregular y que no puede revocarlo en su sede.
37TSJ, Sala Contencioso Administrativa, en autos "Leal, Emilio el Provincia de Córdoba - ilegitimidad", sentencia N° 13,01103/2002, citado en Foro de Córdoba, Suplemento de Derecho Administrativo y Constitucional, N° 8,2002, pág. 146.
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Al respecto, podemos recordar el supuesto contemplado por el arto 107 de la Ley de Procedimiento Administrativo Provincial 6658 que se refiere concretamente a esta acción procesal: "En los casos de actos anulables, salvo el supuesto de dolo previsto en el artículo anterior, en los que se pretenda la declaración de nulidad absoluta "ex tune" de los actos, el Fiscal de Estado demandará su invalidación o anulación en causa contencioso administrativa, dentro del término de seis meses a contar desde la emisión del acto presuntamenteirregular". Según lo dispone el arto 14 de la ley 7182, la demanda de lesividad deberá notificarse "al o a los beneficiarios del acto impugnado". El Fiscal de Cámara intervendrá en eljuicio en los mismos términos y condiciones que las partes, siendo a su cargo el diligenciamiento de la prueba, que se ordenará de oficio. Los Dres. Jesús Abad Hernando y Benigno lldarraz consideran que "la demanda de lesividad consiste fundamentalmente en legitimarcomo sujeto activo a la Administración, para demandar la anulación de actos lesivos al ordenamientojurídico que fueranirrevocables en sede administrativa" (JA, 1975-D-475). La Administración deberá iniciar la acción de lesividad cuan~ do -según lo disponen los arts. 105, 106 y 107 de la Ley de Procedimiento de la Provincia de Córdoba- existan actos anulables, considerados como tales los viciados por error y viol ación de laley en cuanto al fondo del acto. En la causa "Caj a de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba el Josefa M. Falca de Sallito - contencioso administrativo" se promovió por ante el Tribunal Superior de Justicia (Sala Civil, Comercial y Contencioso Administrativa) la acción tendiente a declarar la nulidad de un acto administrativo porque la demandante consideraba que se había otorgado el beneficio previsional en base a un "error" en la determinación del grado de incapacidad. En el proceso, mediante una nueva pericia médica se demostró la inexistencia del "error" y se rechazó la demanda. La sentencia es defecha4dejuniodemilnovecientosochentaydos. El término para plantear la acción es de seis meses contados desde la emisión del acto presuntamente irregular y no se ha visto
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plazo de prescripción como existe en otros ordenamientos provinciales (MendozayCorrientes). Por aplicación del régimen legal general, la sentencia no podrá hacer declaraciones sobre derechos reales, personales o de otra naturaleza y deberá limitarse a resolver sobre la validez del acto administrativo y en el supuesto de declararse la nulidad deberá notificarse a la autoridad que lo dictó y se publicará su parte dispositiva en el Boletín Oficial con efectos hacia el futuro sobre las situaciones jurídicas subjetivas pendientes o prestaciones incumplidas. En el sistema nacional se ha previsto este instituto como "proceso de lesividad"yresulta de la última partedelart.17 delaley 19.549, en concordancia con el arto 18, que deben articularse armónicamente para anular un acto regular o irregular, según el caso.
VII. LA HABILITACIÓN DE INSTANCIA JUDICIAL
Es una etapa preliminar dentro del proceso administrativo a través de la cual el tribunal con competencia contencioso administrativa realiza un análisis previo respecto de la concurrencia de los presupuestos procesales especiales necesarios para la admisibilidad de la acción planteada. 38 En esta oportunidad procesal es posible advertir distintos momentos, a los que nos dedicaremos a continuación.
Requerimiento del expediente administrativo
Presentada la demanda ante la Cámara, ésta requerirá, mediante oficio, el envío del expediente administrativo para que en
38 COMADIRA, Julio Rodolfo, con la colaboración de Laura MONTI, Ley
Nacional de Procedimientos Administrativos. Anotada y comentada, t. 1, La Ley, Bs. As., 2002, pág. 408.
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el término de diez días hábiles judiciales la accionada lo acompañe al Tribunal. En la práctica puede acontecer que la Administración requerida: a) Envíe las actuaciones administrativas originales; b) Si considera indispensable el expediente administrativo, podrá solicitar al tribunal copias certificadas del mismo o requerirá su restitución en un plazo prudencial; c) No enviar las actuaciones administrativas. En ese último supuesto, a los fines de la habilitación de instancia se tendrá en consideración las circunstancias expuestas y la documentación acompañada por el accionante. La doctrina señala la importancia de la remisión del expediente administrativo ya que ésta "se presenta como una condición suspensiva antes que como un requisito procesal. Cuando esta condición se cumple, es decir, cuando se ha remitido el expediente administrativo, se ha cumplido una obligación por parte de laAdministración Pública, que provoca la habilitación de lajusticia para intervenir, sin que esto signifique aún la existencia de la competencia contencioso-administrativa". 39
Intervención del Fiscal de Cámara
Habiéndose cumplimentado el trámite antes expuesto, el tribunal interviniente remitirá la causa al Fiscal de Cámara para que dentro del tercer día dictamine si el asunto traído a consideración corresponde o no a lajurisdicción contencioso administrativa. Es decir, realizará un análisis preliminar acerca del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda. Porejemplo, controlará si el acto administrativo causó estado, si la demanda se interpuso en tiempo oportuno, si se encuentra prima facie acreditada la situaciónjurídica subjetiva que se invoca, etcétera.
39 FIORINI, Bartolomé, op. cit., pág. 270.
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El dictamen elaborado por el Fiscal es obligatorio pero nov1nculante para la Cámara.
La decisión de la Cámara
Una vez que el Fiscal de Cámara emitió su dictamen el Tribunalpodrá: a) Determinar-de oficio- que el asunto traído a consideración corresponde ser analizado en el ámbito de lajurisdicción contencioso administrativa, habilitando la instancia. Ello sin perjuicio de la "articulación que pudiera hacer la parte como excepción de previo y especial pronunciamiento" (art. 11, ley 7182). La Sala Contencioso Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba respecto a esta cuestión ha expresado: "Se toma necesario especificar que el trib unal competente debe analizar la pretensión contencioso administrativa desde una doble perspectiva: primero su admisibilidad y recién entonces la viabilidad de la pretensión sustancial susceptible de motivar una sentencia denegatoria o favorable. Nuestro sistema normativo establece sólo dos momentos para su análisis y resolución, siempre dentro de la primera etapa: a) Cuando habilita la pretensión al establecer si corresponde o no la competencia del trib unal, previo dictamen del Fiscal de Cámara, b) Cuando sin perjuicio de lo que haya establecido en la habilitación, resuelve las excepciones de previoy especialpronunciamiento. Apartirde allí la competencia queda radicada de forma definitiva no pudiendo volver a tratar ningún requisito de admisibilidadal momento de emitir la sentencia (Jornadas Sanjuaninas de DerechoAdministrativo, 'Admisibilidad de la acción contencioso administrativa', Dr. Domingo Sesín, San Juan, 1999)".40
Alice, Mario el Municipalidad de Río Ceballos - plena jurisdicción" , 40" Auto N° 122, 02/07/2002, citado en Foro de Córdoba, Suplemento de Derecho Administrativo y Constitucional, W 8, 2002, pág. 145.
pag. 210b) Puede ocurrir, que la Cámara considere que el caso traído a su decisión no compete a lajurisdicción que nos ocupa. Para ello debe dictar un decreto fundado mandando al "interesado a ocurrir ante quien corresponda". Esa trascendente decisión de la Cámara puede ser cuestionada mediante los recursos determinados en el Código Contencioso Administrativo de la Provincia de Córdoba. En efecto, podrán interponerse los "recursos de reposición y de apelación" en el supuesto que la Provincia sea parte o "reposición y casación" en los demás casos. Laj urisprudencia ha interpretado respecto a esta cuestión: "Si bien la resolución del recurso de reposición que confirma la declaración de incompetencia, es susceptible del recurso de apelación (art. 11, segundo párrafo in fine, CPCA), ello es así cuando la Cámara conoce y resuelve en primera instancia. Es decir en 'las causas en que la Provincia sea parte' (art. 10, CPCA). En todas las demás causas, en las que la demandada es una Municipalidad, lo hace en instancia única, como resulta de la misma norma citada, de suerte que la resolución que se impugna, sólo es pasible del recurso de casación(arl.11, CPCA)".41 Si bien la norma resulta clara en relación a los recursos que deben plantearse ante la decisión de no habilitar la instancia contencioso administrativa, existe discrepanciajurisprudencial respecto al modo o forma de interposición de los medios impugnativos. Uno de los criterios, actualmente es opinión mayoritaria de la Sala Contencioso Administrativa del Superior Tribunal de J usticia, considera que deberá plantearse el recurso de reposición y una vez resuelto éste-y si correspondiere-interponer recurso de apelación. El argumento es el siguiente:
41 Cám. Civ. Como San Francisco, en autos "Carignano, Ricardo y otros cl Municipalidad de Miramar - contencioso administrativo", A.I. N° 34, del 15/03/1999, citado en Foro de Córdoba, N° 54,1999, págs. 281 y282.
pag. 211"La ley 7182 no prevé la interposición subsidiaria del recurso de apelación (conf arto 43). Es más, en el marco del arto ll-habilitación de instancia-la apelación debe ser interpuesta contra el decisorio que resuelva el recurso de reposición, no antes, pues es condición de admisibilidad que el apelante efectúe una crítica completa y razonada de los argumentos desestimatorios del recurso de reposición. La decisión que resuelve el recurso de reposición--admitiéndolo o rechazándolo-es precisamente la que cumplimenta las condiciones de impugnabilidad objetiva a las que se encuentra supeditado el recurso de apelación, cuando este último es interpuesto contra una resolución recurrible. Aceptar una postura contraria implicaría tanto como admitir la posibilidad de traer a revisión de este Tribunal Superior decisiones sobre la base de agravios que bien habrían podido ser subsanados ante el inferior, con el consiguiente desgaste jurisdiccional que no se compadece con una razonable aplicación del principio de economía procesal [. ..J'. 42 En cambio, otra corriente determina que nada impide que-como ocurre en el proceso civil-se articule elrecurso de reposición y subsidiariamente el de apelación: "Es posible tanto interponer reposición y rechazada ésta, apelar, cuanto deducir directamente los recursos de reposición y apelación en subsidio contra el decreto o auto que hubiere sido dictado sin sustanciación (art. 363, CPCC, aplicable al fuero contencioso administrativo por remisión del arto 13, ley 7182) en tanto la admisión de la apelación subsidiaria no contradice la hermeticidad recursiva que impone el arto 41 de la ley 7182, y constituye la solución interpretativa que, por otra parte, sirve a la regla según la cual en caso de duda los recursos deben ser concedidos". 43
42Del voto en mayoría de los Dres. Sesín y Tarditti. 43Del voto en minoría del Dr. Lanfranconi, TSJ, Sala Contencioso Administrativa, Auto N° 191, del 28/11/2002, en autos "Abod Selmen O. d Lotería de la Provincia y otra - plena jurisdicción", citado enActualidad Jurídica de Córdoba, N° 27, pág. 1593.
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VIII. LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El acto administrativo, considerado como una declaración unilateral de voluntad en ejercicio de la función administrativa que produce efectos directos e inmediatos, goza de los siguientes caracteres: presunción de legitimidad, ejecutoriedad, ejecutividad, impugnabilidad, estabilidad. El ordenamiento jurídico ha establecido como regla, que los recursos administrativos no suspenden la ejecución del acto administrativo cuestionado. Por ello, la suspensión de la ejecución del acto podrá requerirse tanto en sede administrativa como en el ámbito judicial. El arto 19 de la ley 7182 determina que los interesados podrán solicitar al tribunal la suspensión de la ejecución del acto sometido a controljudicial, "al interponerse la demanda". Ala petición se le otorga trámite de incidente y se resuelve previo traslado a la accionada, quien podrá allanarse u oponerse fundad amente a la pretensión articulada. En relación al requisito de la contracautela, queda a criterio del tribunal su exigencia como así también "su modo y monto" . La suspensión será procedente cuando se demuestre que la ejecución del acto es susceptible de causar un grave daño al administrado y que la suspensión no afectará el interés público. Lajurisprudencia cordobesa ha interpretado: "La exigencia de que cuando se solicite la suspensión de los efectos del acto administrativo, se indique la existencia de grave daño y la inexistencia de lesiónalinteréspúblicosefundaenquese trata de una medida de excepción, donde no basta el mero pedido de la parte actora. Ello tiene por finalidad que el Tribunal al resolver, oídas las consideraciones que al respecto efectúen ambas partes, se encuentre en situación de poder evaluarlas, a fin de establecer la procedencia o no de la medida ". 44
44Cám. Cont. Adm. de la N om. Córdoba, en autos "Fulladoza Vital, José el Tribunal de Disciplina de Abogados", del 15/04/1997 .
pag. 213En igual sentido se ha expedido la Cámara Contencioso Administrativa de 2a Nominación de Córdoba: "Al respecto se advierte que en autos no se satisface la necesaria especificación del grave daño (exigido por la ley) que acarrearía la continuidad de los efectos del acto que se impugna, pues el daño que invoca el actor es genérico e indeterminado. En efecto, la falta de precisiones al respecto, impiden al tribunal considerar que con la ejecución de la sanción aplicada, se vaya a ocasionar al peticionante un daño de mayor magnitud que el ordinario que se produce con medidas disciplinarias de este tipo y que en todo caso pueden ser debidamente reparados a posteriori en cuanto alos aspectos económicos ytambién en los aspectos morales, con la debida difusión de una eventual invalidación del acto sancionatorio". 45 El Dr. Julio 1. ALTAMIRA GIGENA, respecto a este tema, ha expresado: "[... ] desde el punto de vista procesal el pedido de suspensión tiene un trámite distinto al de las medidas cautelares [... ] La regla general es que no se puede solicitar en sede judicial la suspensión de los efectos del acto si previamente no se lo ha pedido en sede . t rat'lva []" a dmirus .... 46 Bartolomé FIORINI afirma: "Lo que interesa destacar es que la suspensión siempre lajuzga, la aprecia y la decreta o la deja sin efecto el Poder Judicial, según las pruebas aportadas por la parte interesada. La suspensión del acto administrativo se refiere siempre ala ejecutoriedad del mismo; en esta medida no se impugna el acto en su contenido de arbitrariedad, sino sólo se tiende a paralizar sus efectos [. .. ]".47
45 "Sauervein Luis F. el Tribunal de Disciplina Notarial de la Provincia de Córdoba", A.l. W 29, del 20/03/2003, citado por Actualidad Jurídica de Córdoba, N° 33. 46 ALTAMIRA GIGENA, Julio, "Las medidas cautelares en el contencioso administrativo provincial", en El derecho administrativo argentino, hoy, Ciencias de la Administración, Bs. As., 1996, pág. 213. 47 FIORINI, Bartolomé, op. cit., pág. 276.
pag. 214IX. CITACIÓN y NOTIFICACIÓN
Habilitada la instancia y declarada la competencia del tribunal se imprimirá ala acción planteada el trámite de ley, ordenando la citación de la accionada para que comparezca a estar a derecho y constituya domicilio a los efectos legales. Según lo establece el arto 14 de la ley 71821a notificación de la demanda se efectuará a la persona que corresponda según sea el ente o autoridad que haya dictado el acto administrativo suj eto a control judicial. Por ejemplo, si el acto fue emitido por la Administración centralizada o des concentrada provincial la demanda se dirigirá a la Provincia de Córdoba y la notificación deberá efectuarse a la "persona del titular del Poder Ejecutivo". En cambio, si el acto es im- . putable a la Cámara del Poder Legislativo, a la Provincia de Córdobayasupresidente. Si la accionada no compareciera a estar a derecho, a petición de parte, se la declarará rebelde y el proceso continuará como si estuviere presente. La declaración de rebeldía deberá notificarse por dos medios: por cédula y mediante la publicación de edictos por el término de cinco días.
X. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. LAs EXCEPCIONES
Luego que la accionada compareció a estar a derecho o que el proveído que declara su rebeldía se encuentra firme, se correrá traslado por el término de diez días para que aquélla conteste la demanda. Atento la característica del proceso contencioso administrativa, no se encuentra legalmente prevista la posibilidad de plantear "reconvención" . Bartolomé FIORINI, respecto a esta cuestión, expresa: "La reconvención está excluida de todos los códigos de la materia. Se sostiene que la habilitación de instancia contra una resolución ad-
pag. 215ministrativa que causa estado no comprende la posible existencia de una contestación reconvencional" .48 I Al contestar el traslado de la demanda podrán oponerse las excepciones dilatorias y perentorias. Si la accionada planteara excepciones que impidan la continuación del trámite del proceso, una vez firme el auto que las resuelve, se correrá nuevamente traslado de la demanda. Las excepciones dilatorias que no se hayan planteado como de artículo previo, serán resueltas por la Cámara en oportunidad de dictar sentencia definitiva. Podrán oponerse, en forma de artículo previo, de conformidad al arto 24 de la ley 7182, las siguientes excepciones: "1) Incompetencia del tribunal: fundada sólo en que la resolución reclamada no da 1ugar a la acción contencioso administrativa o en que la demanda ha sido presentada fuera de término". Esta defensa demuestra que la habilitación de instancia no es definitiva y puede ser revisada nuevamente por el tribunal. La Sala Contencioso Administrativa del Superior Tribunal de Justicia de Córdoba, respecto a esta cuestión ha interpretado que: "En el contexto de la ley 7182 las excepciones de incompetencia siempre deben oponerse enforma de artículoprevioy dentro delplazo de traslado ordinario de la demanda (arts.11, 25y26, ley 7182). Ello en razón de privilegiarse la seguridad jurídica, evitando el desgaste jurisdiccional que eventualmente provocaría un tratamiento ulterior. Una vez admitida la demanda y resueltas las excepciones, si las hub iere, la competencia del trib unal quedará radicada en forma 'definitiva'[ .. .]Ello procura dar mayor celeridad al proceso evitando que después de su dilatada tramitación, eljuez se pronuncie en la sentencia sobre aspectos que no hacen al fondo de la cuestión, como sucedía durante la vigencia del anterior código ritual. Es cierto que en virtud del arto 11 de la ley 7182, la Cámara Contencioso Administrativa debe establecer de oficio si el asunto corresponde a esajurisdicción, pero también es cierto que lo hace
;'0 FlORINI, Bartolomé, op. cit., pág. 278.
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sujeto a las posibles excepciones de previo y especial pronunciamiento que interponga la demandada, después de lo cual la competencia queda radicada en forma 'definitiva'y, por lo tanto, insusceptible de ser revisada al momento de emitirse la sentencia, resolviéndose el fondo de la cuestión". 49 También podrán articularse: "2) Falta de capacidad procesal o de personería en los litigantes o en quienes los representan; 3) defecto legal excepto en acciones derivadas de la relación de empleo público o de materia previsional, 4) litis pendentia". Si la accionada plantea excepciones en forma de artículo previo, se correrá traslado de las mismas por el plazo de cinco días. Con posterioridad, se dictará y notificará el decreto de autos y el tribunal dictará resolución. Cualquiera de las partes, y teniendo en consideración las características de la defensa articulada, podrá requerir la apertura a prueba del incidente por el término de diez días.
XI. LA PRUEBA
Encontrándose firme el decreto de rebeldía o habiéndose contestado la demanda se abrirá a prueba la causa por el término de treinta días. Dentro de los primeros cinco días del término probatorio deberá ofrecerse la prueba testimonial. Deberá tenerse presente que la declaración de las autoridades o funcionarios administrativos se hará por oficio (art. 32, ley 7182). La prueba documental, pericial y confesional podrán ofrecerse hasta diez días antes del vencimiento del período de pruebas. El tribunal, en cualquier clase de procesos, podrá disponer de oficio las medidas que considere oportunas para esclarecer cues-
49 TSJ, Sala Contencioso Administrativa, en autos "Tejeda, Héctor L. el Provincia de Córdoba - plena jurisdicción", del 23/04/1993.
pag. 217tiones que hacen al asunto sometido a su decisión. Para ello, no se requiere el asentimiento ni la conformidad de las partes, ya que podrán tramitarse aun cuando éstas se opusieren. La Sala Contencioso Administrativa del Superior Tribunal de Justicia de Córdoba, ha expresado: "Teniendo en cuenta que enel caso se debate en torno al reconocimiento de un derecho previsional que la Ley Fundamental de la Nación y la Constitución de la Provincia han adjetivado como 'irrenunciable' e 'imprescriptible' (arts. 14 bis, CN; 55, Consto Provincial, y 48, ley 8204) obvias razones de economía procesal y administrativa, a las que se añaden las exigencias de una efectiva tutelajurisdiccional para el caso concreto aconsejaban al tribunal de mérito para ejercer las facultades que le confiere el arto 34 de la ley 7182 [ ...}". 50 Sin lugar a dudas, en el proceso contencioso administrativo adquiere gran relevancia el expediente administrativo. Ante el supuesto de negativa por parte de la Administración del envío de las referidas actuaciones, el tribunal deberá aceptar cualquier otro medido de prueba, sin limitación alguna (art. 18,inc. b,ley7182). "La circunstancia formal valorada como dirimente porela quo para descalificar la prueba, no se aviene con el principio de la libertad probatoria que rige en el proceso contencioso-administrativo(art. 31,ley7182), donde aun cuando dicha prueba haya sido elaborada sin la participación y el control de la entidad previsional, sin embargo, puede erigirse en un elemento probatorio conducente -o no-- para la delimitación de los hechos controvertidos".51 Producida e incorporada la prueba se correrá traslado, por el plazo de nueve días, por su orden para que cada una de las partes alegue de bien probado.
50 Foro de Córdoba, Suplemento de Derecho Administrativo y Constitucional, N° 2,2000, pág. 123. 51 TSJ, Sala Contencioso Administrativa, en autos "Bencivenga, Tulio Pabolo cl Caja Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba - plena jurisdicción", citado en Foro de Córdoba, Suplemento deDerecho Administrativo y Constitucional, N° 2,2000, pág. 123.
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Vencido el plazo antes referido, se dictará el decreto de "autos". El arto 36 de la ley 7182 impone al tribunal el plazo de sesenta días para que se dicte sentencia.
XII. LA SENTENCIA. EFECTOS
El tribunal interviniente en el proceso dictará sentencia alos fines de resolver la cuestión contencioso administrativa sometida a su consideración. Para ello deberá tener presente las circunstancias alegadas y probadas por las partes intervinientes en el proceso. La sentencia no podrá contener declaraciones respecto a derechos reales, personales o de otra naturaleza. La Sala Contencioso Administrativa del Superior Tribunal de Justicia de Córdoba, ha interpretado: "El principio de razón suficiente que los magistrados deben respetar al emitir sus pronunciamientos, exige la demostración de que un enunciado sólo puede ser así y no de otra manera. De ello se deriva que la prueba en que se fundamenta la sentencia sólo debe autorizar una única e indubitada conclusión y no otras, excluyendo de tal modo la contingencia que el estado de cosas definido en el decisorio pueda ser diferente". 52 "La materia litigiosa a la cual el tribunal dejuicio debe circunscribir su decisión, no se integra únicamente por la pretensión esgrimida en la demanda sino también por su contestación. El decisorio del a quo no transgrede las prescripciones del arto 38 de la ley 7182 que impone al tribunal la obligación de resolver la cuestión contencioso-administrativa, conforme lo alegado y probado en
52 TSJ, Sala Contencioso Administrativa, en autos "Bencivenga, Tulio Pabolo el Caja Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba - plena jurisdicción", citado en Foro de Córdoba, Suplemento deDerecho Administrativo y Constitucional, N° 2,2000, pág. 123.
pag. 219autos, lo que en el marco de un proceso bilateral y contradictorio, incluye a las cuestiones introducidas por ambas partes, y no solamente por la actora como propicia la recurrente. El tribunal dejuicio tiene el deber de suministrar las razones que justifican su fallo. Debe enunciar elporqué de su decisión, esto es, fundamentar la sentencia y justificar la decisiónjurisdiccional. Esto constituye la mo- twacwn ., [ .... ]"53 Las características y contenido de la sentencia dependerá del tipo de proceso en el cual recae. Si se trata de un proceso de plenajurisdicción, deberá resolver acerca de la validez o no del acto administrativo cuestionado y podrá contener declaraciones de naturaleza patrimonial, si correspondiere. Se deberá notificar a las partes y producirá sus efectos respecto de ellas. Por ello, lajurisprudencia ha interpretado: "En el marco de la ley 7182, la competencia del tribunal de mérito frente al ejercicio de una acción de plena jurisdicción es amplia. Ese carácter deriva, precisamente, del objeto y finalidad propias de este tipo de acción, consistentes en el reconocimiento del derecho subjetivo de carácter administrativo yen el restablecimiento pleno de la situaciónjurídico subjetiva lesionada (art. 38). De allí entones que el trib unal, obrando con la plenitud de las atribuciones que se derivan del carácter de esta acción, puede no solamente anular los actos ilegítimos de la Administración, sino que también puede condenar a la misma al resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de su obrar antijurídico". 54
53 TSJ, Sala Contencioso Administrativa, en autos "Banco de Crédito Argentino S.A. el Municipalidad de Río Cuarto - plenajurisdicción", sentencia N° 220, del 29/12/1999, citado en Foro de Córdoba, Suplemento de Derecho Administrativo y Constitucional, N° 1,2000, págs. 51 y 52. 54 TSJ, Sala Contencioso Administrativa, en autos "Aramburu, Héctor el Provincia de Córdoba - plena jurisdicción", sentencia N° 14, del 29/ 07/1997, citado en Boletín Judicial de la Provincia de Córdoba, t. n, 1997,pág.482.
pag. 220Si la sentencia es dictada en unproceso de ilegitimidad, el tribunal deberá expedirse-solamente-respecto a lajuridicidad o no del acto administrativo motivo del proceso. Deberá notificarse alas partes que hubiesen intervenido y deberá también publicarse-su parte dispositiva- en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba o en un periódico local, a partir de lo cual producirá efectos erga omnes. La Sala Contencioso Administrativa del Superior Tribunal de Justicia de Córdoba ha expresado: "En las causas contencioso administrativas de ilegitimidad la competencia del tribunal se limita a declarar la nulidad del acto. Lo contrario importaría invadir, sin apoyatura normativa, el ámbito de actuación de otro poder sustituyendo la voluntad de la Administración" .55 Además, se sostiene que la acción de ilegitimidad "veda toda posib ilidad de atender al reclamo del accionante de que se lo reincorpore al cargo que tenía cuando fue cesanteado y que se le paguen retroactivamente los haberes adeudados, con intereses actualizados. Ello así porque tales medidas exceden el alcance que a la acción de ilegitimidad le confiere el arto 39, segundo párrafo, del Código Contencioso Administrativo". 56
XIII. RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA
a. Aclaratoria
Bartolomé FIORINI, en relación a este medio legal, opina: "Este recurso tiende al esclarecimiento de carácter material sobre la partedispositivadelfallo [... ]".57
55 "Duer, Alberto el Municipalidad de Inriville - ilegitimidad", A.1. N° 182, del 18112/1989. 56 Cám. Cont. Adm. de la Nom. Córdoba, sentencia N° 139, del 221111 2002, en autos"Álvarez, Víctor Rugo el Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba - ilegitimidad", citado en Actualidad Jurídica de Córdoba, N° 25, pág. 1495. 57 FIORINI, Bartolomé, op. cit., pág. 329.
pag. 221El arto 40 de la ley 7182 reconoce a las partes en un proceso contencioso administrativo, la posibilidad de solicitar la corrección de un error material, la aclaración de un concepto oscuro o que se supla cualquier omisión respecto a las cuestiones debatidas en eljui- ClO. La aclaratoria deberá plantearse en el término de tres días, contados a partir de la notificación de la sentencia. La solicitud de aclaratoria, suspende de pleno derecho el plazo para interponer otros recursos contra la sentencia. Lajurisprudencia cordobesa ha interpretado: "La interposición de la aclaratoria suspende la eficacia de la resolución dictada hasta tanto sea integrada mediante su acogimiento o rechazo [ .. .]Esta conclusión encuentra respaldo expreso en el arto 40 de la ley 7182, en cuanto dispone que el auto que resuelve el pedido de aclaración "constituirá con el decisorio aclarado la sentencia definitiva". 58
b. Recurso de apelación
Recordemos que la ley 7182 determina que el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, por intermedio de la Sala Contencioso Administrativa, "conoce y resuelve en segunda instancia en las causas en que la Provincia sea parte" (art. 10). En consecuencia de ello, cuando la Provincia de Córdoba sea parte en un proceso contencioso administrativo, procederá contra la sentencia el recurso de apelación en los términos del arto 43 de la ley 7182. El recurso de apelación deberá plantearse por ante el tribunal que dictó la sentencia dentro del término de cinco días hábiles judiciales.
TSJ, Sala Contencioso Administrativa, en autos "Turtura, Emma 58 D. el Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba", del 19/ 12/1997.
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Previo examen de admisión formal, el recurso será concedido libremente y se elevarán las actuaciones a la Sala Contencioso Administrativa la cual imprimirá el trámite de ley. Se correrá traslado, en primer lugar, al apelante para que expreselosagraviosyluegoalapeladoparaquelosconteste. Posteriormente se dictará el decreto de "autos" y se dictará resolución. La jurisprudencia ha expresado: "La segunda instancia, tal como señala Couture (Fundamentos de derecho procesal civil, edición póstuma, pág. 354 Y ss.) conc. Ramacciotti - López Carusi110 (Compendio de derecho procesal civil y comercial de Córdoba, Bs. As., 1981, t. 3,pág. 446) no constituye unnuevojuicio, sino que su objeto consiste en verificar, sobre la base de la resolución impugnada yen los límites de los agravios formulados, el acierto o error de lo resuelto porel tribunal aquo (conf sent. 94/98, 'Caballeroc / Sup_ Gob.T.59
c. Recurso de casación
En las causas en que la Provincia de Córdoba no sea parte, rorresponderá recurrir la sentencia o los autos que pongan fin a la acción mediante la casación. El recurso de casación deberá plantearse ante el tribunal que dictó la resolución, expresando concretamente las causales del mismo y la actuación que se pretende. Es necesario expresar y fundar debidamente cada motivo en oportunidad de deducir el recurso ya que no se podrá -en otra opGrtunidad- plantear ningún otro. Por ello, "La legislación vigente requiere que el recurso de casación se interponga mediante escrito, en el cual-además de citarsE concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas
59TSJ, Sala Contencioso Administrativa, en autos "Sicka, Rosa d Provinda de Córdoba - contencioso administrativa", sentencia N° 29, del. 11/03/1999.
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pag. 223o erróneamente aplicadas y expresarse cuál es la aplicación que se pretende-deben indicarse separadamente cada motivo en sus fundamentos (art. 46, tercer párrafo, ley 7182)".60 Constituyen motivo de casación, atento lo normado por el arto 45 de la ley 7182: a) la "inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o la doctrina legal, incluso en caso de sentencias contradictorias de las Cámaras"; b) "por quebrantamiento de las formas sustanciales establecidas para el procedimiento, o la sentencia, excepto cuando el acto motivo de la nulidad hubiere sido consentido o producido por el recurrente". Planteado el recurso de casación el tribunal resolverá, sin sustanciación, si corresponde o no concederlo. Si decide concederlo, deberá remitir la causa al Tribunal Superior de Justicia de Córdoba y emplazará a las partes para que comparezcan ante el mismo dentro del plazo de tres días de recibida la nnsma. Si el recurrente no comparece en el plazo fijado se declarará desierto el recurso planteado. Si la parte que interpuso el recurso de casación compareció por ante el Tribunal Superior de Justicia, éste con audiencia del Fiscal, se pronunciará acerca de su procedencia. Si el Superior Tribunal considera que el recurso de casación fue mal concedido, devolverá las actuaciones a la Cámara de origen. Ello resulta legalmente factible porque: "La concesión de un recurso por el inferior no inhabilita al tribunal de alzada para controlar la concurrencia de los presupuestos procesales atinentes, a su admisibilidad formal aun mediando conformidad de losjusticiables, pudiendo en consecuencia revisar si el remedio intentado ha sido deducido conforme a las condiciones de admisibilidad exi-
60 TSJ, Sala Contencioso Administrativa, en autos "Cuerpo de regu-
lación de honorarios de los Dres. Jorge H. Gentile y Marcelo O. Bolatti", en autos "Monguillot, Jorge Alberto y otros el Municipalidad de Córdoba - plena jurisdicción", sentencia N° 20, del 14/03/2002, citado en Foro de Córdoba, Suplemento de Derecho Administrativo y Constitucional, N° 8, 2002, pág. 143.
pag. 224gidas por el ordenamiento adjetivo vigente [. ..]El recurso de c.:a:.tDción, en tanto remedio extraordinario, no cubre la discrepancia Ce la recurrente con la determinación de los hechos y el encuadnlmientojurídico que realizan losjueces de la causa, en la med:iD.r. que no se demuestre un vicio improcedente o in iudicando, efia::;: para habilitar la instancia de anulación. Lo contrario conve~ a este trib unal en una instancia ordinaria para atender las ~JE-. ciones de los litigantes a quienes anima un diverso criterio de U:- terpretación, lo que no se compadece con la competencia atribl.l.idc. al máximo órgano jurisdiccional por la Constitución de la ProtirJ.- cia (art.165, inc. 3)".61 En cambio, si el Superior Tribunal de Justicia considera p~ cedente el recurso de casación procederá a otorgarle el trámite de ley. Éste consiste en correr traslado por su orden, por el plazo de nueve días, a fin de que las partes presenten un informe sobre su derecho. Posteriormente, yen el término de treinta días, se deberá dictar sentencia. Si ésta declarase nulo el procedimiento, enviará la. causa a la Cámara Contencioso Administrativa que le sigue en turno para que se dicte una nueva resolución. Enlos demás casos, deberá resolverse sobre el fondo de la cuestión debatida.
d. Recurso de revisión
El recurso de revisión se encuentra regulado en el arto 48 del Código Contencioso Administrativo de la Provincia de Córdoba, exteriorizando de esa manera la vol untad del legislador de hacer prevalecer el criterio de verdad sobre el principio -no menos importante-deseguridadjurídica.
61 TSJ, Sala Contencioso Administrativa, en autos "Gamond, Eduardo el Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba - amparo por mora", sentencia N° 125, del 05/09/2000, citado en Foro de Córdoba, Suplemento de Derecho Administrativo y Constitucional, ~ 4, 2001, pág. 101.