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VELEZ FUNES - DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO II

Bibliografía obligatoria

VELEZ FUNES - DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO II

Velez Funes, Ignacio Maria (dir.)

2000

Páginas 402–421 · bloque 21 de 24 · 467 páginas en total

pag. 412f) saber si el archivo está registrado conforme a las exigencias de la Ley N° 25.326. Vencido el plazo para contestar fijado en el artículo 14, inciso 2, de la Ley N° 25.326, el interesado podrá ejercer la acción de protección de los datos personales y denunciar el hecho ante la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales a los fines del control pertinente de este organismo. En el caso de personas fallecidas, deberá acreditarse el vínculo mediante la declaratoria de herederos correspondiente, o por documento fehaciente que verifique el carácter de sucesor universal del interesado. Artículo 15 - El responsable o usuario del archivo, registro, base o banco de datos deberá contestar la solicitud que se le dirija, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado, debiendo para ello valerse de cualquiera de los medios autorizados en el artículo 15, inciso 3, de la Ley N° 25.326, a opción del titular de los datos, o las preferencias que el interesado hubiere expresamente manifestado al interponer el derecho de acceso. La Dirección Nacional de Protección de Datos Personales elaborará un formulario modelo que facilite el derecho de acceso de los interesados. Podrán ofrecerse como medios alternativos para responder el requerimiento, los siguientes: a) visualización en pan talla; b) informe escrito entregado en el domicilio del requerido; c) informe escrito remitido al domicilio denunciado por el requirente; d) transmisión electrónica de la respuesta, siempre que esté garantizada la identidad del interesado y la confidencialidad, integridad y recepción de la información; e) cualquier otro procedimiento que sea adecuado a la configuración e implantación material del archivo, registro, base o banco de datos, ofrecido por el responsable o usuario del mismo. Artículo 16 - En las disposiciones de los artículos 16 a 22 y 38 a 43 de la Ley N" 25.326 en que se menciona a algunos de los derechos de rectificación, actua- 1ización' supresión y confidencialidad, se entiende que tales normas se refieren a todos ellos. En el caso de los archivos o bases de datos públicas conformadas por cesión de información suministrada por entidades financieras, administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones y entidades aseguradoras, de conformidad con el artículo 5°, inciso 2, de la Ley N° 25.326, los derechos de rectificación, actualización, supresión y confidencialidad deben ejercerse ante la entidad cedente que sea parte en la relación jurídica a que se refiere el dato impugnado. Si procediera el reclamo, la entidad respectiva debe solicitar al Banco Central de la República Argentina, a la Superintendencia de AFJP o a la Superintendencia de Seguros de la Nación, según el caso, que sean practicadas las modificaciones necesarias en sus bases de datos. Toda modificación debe

pag. 413ser comunicada a través de los mismos medios empleados para la divulgación de la información. Los responsables o usuarios de archivos o bases de datos públicos de acceso público irrestricto pueden cumplir la notificación a que se refiere el artículo 16, inciso 4, de la Ley N° 25.326 mediante la modificación de los datos realizada a través de los mismos medios empleados para su divulgación. Artículo 17 - Sin reglamentar. Artículo 18 - Sin reglamentar. Artículo 19 - Sin reglamentar. Artículo 20 - Sin reglamentar.

Capítulo IV USUARIOS Y RESPONSABLES DE ARCHIVOS, REGISTROS Y BANCOS DE DATOS Artículo 21 - El registro e inscripción de archivos, registros, bases o bancos de datos públicos, y privados destinados a dar información, se habilitará una vez publicada esta reglamentación en el Boletín Oficial. Deben inscribirse los archivos, registros, bases o bancos de datos públicos y los privados a que se refiere el artículo 1° de esta reglamentación. A los fines de la inscripción de los archivos, registros y bases de datos con fines de publicidad, los responsables deben proceder de acuerdo con lo establecido en el artículo 27, cuarto párrafo, de esta reglamentación. Artículo 22 - Sin reglamentar. Artículo 23 - Sin reglamentar. Artículo 24 - Sin reglamentar. Artículo 25 - Los contratos de prestación de servicios de tratamiento de datos personales deberán contener los niveles de seguridad previstos en la Ley N° 25.326, esta reglamentación y las normas complementarias que dicte la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales, como así también las obligaciones que surgen para los locatarios en orden a la confidencialidad y reserva que deben mantener sobre la información obtenida. La realización de tratamientos por encargo deberá estar regulada por un contrato que vincule al encargado del tratamiento con el responsable o usuario del tratamiento y que disponga, en particular: a) que el encargado del tratamiento sólo actúa siguiendo instrucciones del responsable del tratamiento; b) que las obligaciones del artículo 9° de la Ley N" 25.326 incumben también al encargado del tratamiento.

pag. 414Artículo 26 - A los efectos del artículo 26, inciso 2, de la Ley N" 25.326, se consideran datos relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones los referentes a los contratos de mutuo, cuenta corriente, tarjetas de crédito, fideicomiso, leasing, de créditos en general y toda otra obligación de contenido patrimonial, así como aquellos que permitan conocer el nivel de cumplimiento y la calificación a fin de precisar, de manera indubitable, el contenido de la información emitida. En el caso de archivos o bases de datos públicos dependientes de un organismo oficial destinadas a la difusión al público en general, se tendrán por cumplidas las obligaciones que surgen del artículo 26, inciso 3, de la Ley N" 25.326 en tanto el responsable de la base de datos le comunique al titular de los datos las informaciones, evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido difundidas durante los últimos SEIS (6) meses. Para apreciar la solvencia económico-financiera de una persona, conforme lo establecido en el artículo 26, inciso 4, de la Ley N" 25.326, se tendrá en cuenta toda la información disponible desde el nacimiento de cada obligación hasta su extinción. En el cómputo de cinco (5) años, éstos se contarán a partir de la fecha de la última información adversa archivada que revele que dicha deuda era exigible. Si el deudor acredita que la última información disponible coincide con la extinción de la deuda, el plazo de reducirá a dos (2) años. Para los datos de cumplimiento sin mora no operará plazo alguno para la eliminación. A los efectos del cálculo del plazo de dos (2) años para conservación de los datos cuando el deudor hubiere cancelado o extinguido la obligación, se tendrá en cuenta la fecha precisa en que se extingue la deuda. A los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 26, inciso 5, de la Ley N" 25.326, el Banco Central de la República Argentina deberá restringir el acceso a sus bases de datos disponibles en Internet, para el caso de información sobre personas físicas, exigiendo el ingreso del número de documento nacional de identidad o código único de identificación tributaria o laboral del titular de los datos, obtenidos por el cesionario a través de una relación contractual o comercial previa. Artículo 27 - Podrán recopilarse, tratarse y cederse datos con fines de publicidad sin consentimiento de su titular, cuando estén destinados a la formación de perfiles determinados, que categoricen preferencias y comportamientos similares de las personas, siempre que los titulares de los datos sólo se identifiquen por su pertenencia a tales grupos genéricos, con más los datos individuales estrictamente necesarios para formular la oferta a los destinatarios. Las cámaras, asociaciones y colegios profesionales del sector que dispongan de un Código de Conducta homologado por la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales, al que por estatuto adhieran obligatoriamente todos sus miembros,junto con la autoridad de aplicación, implementarán,

pag. 415dentro de los noventa (90) días siguientes a la publicación de esta reglamentación, un sistema de retiro o bloqueo a favor del titular del dato que quiera ser excluido de las bases de datos con fines de publicidad. El retiro podrá ser totalo parcial, bloqueando exclusivamente, a requerimiento del titular, el uso de alguno o algunos de los medios de comunicación en particular, como el correo, el teléfono, el correo electrónico u otros. En toda comunicación con fines de publicidad que se realice por correo, teléfono, correo electrónico, Internet u otro medio a distancia a conocer, se deberá indicar, en forma expresa y destacada, la posibilidad del titular del dato de solicitar el retiro o bloqueo, total o parcial, de su nombre de la base de datos. A pedido del interesado, se deberá informar el nombre del responsable o usuario del banco de datos que proveyó la información. A los fines de garantizar el derecho de información del artículo 13 de la Ley N° 25.326, se inscribirán únicamente las cámaras, asociaciones y colegios profesionales del sector que dispongan de un Código de Conducta homologado por la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales, al que por estatuto adhieran obligatoriamente todos sus miembros. Al inscribirse, las cámaras, asociaciones y colegios profesionales deberán acompañar una nómina de sus asociados indicando nombre, apellido y domicilio. Los responsables o usuarios de archivos, registros, bancos o bases de datos con fines de publicidad que no se encuentren adheridos a ningún Código de Conducta, cumplirán el deber de información inscribiéndose en el Registro a que se refiere el artículo 21 de la Ley N° 25.326. Podrán tratarse datos sensibles obtenidos legalmente, a los fines de realizar ofertas de bienes y servicios, cuando ello no cause discriminación y de acuerdo a los parámetros que fije la autoridad de aplicación. Estos datos no pueden ser cedidos a terceros sin el consentimiento previo de su titular. Artículo 28 - Los archivos, registros, bases o bancos de datos mencionados en el artículo 28 de la Ley W 25.326 son responsables y pasibles de las multas previstas en el artículo 31 de la ley citada cuando infrinjan sus disposiciones.

CapítuloV CONTROL Artículo 29 - 1. Créase la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales, en el ámbito de la Secretaría de Justicia y Asuntos Legislativos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, como órgano de control de la Ley N° 25.326. El Director tendrá dedicación exclusiva en su función, ejercerá sus funciones con plena independencia, no estará sujeto a instrucciones. 2. La Dirección Nacional de Protección de Datos Personales se integrará con un Director Nacional Nivel "A" con función ejecutiva 1, designado por el Poder Ejecutivo Nacional, por el plazo de cuatro (4) años, debiendo ser selec-

pag. 416cionado entre personas con antecedentes en la materia, a cuyo fin facúltase al ministro de Justiciay Derechos Humanos, o a quien lo sustituya en sus funciones, a efectuar la designación correspondiente, como excepción a lo dispuesto por el Anexo I del Decreto N° 993/91 Ysus modificatorios. En el plazo de treinta (30) días hábiles posteriores a la asunción de su cargo, el Director Nacional presentará un proyecto de su estructura organiza tiva y reglamentación interna, para su aprobación por el Poder Ejecutivo Nacional y publicación en el Boletín Oficial. 3. La Dirección Nacional de Protección de Datos Personales se financiará a través de: a) lo que recaude en concepto de tasas por los servicios que preste; b) el producido de las multas previstas en el artículo 31 de la Ley N° 25.326; c) las asignaciones presupuestarias que se incluyan en las previsiones anuales del gobierno a partir del año 2002. Transitoriamente, desde la entrada en vigencia de la presente reglamentación y hasta el31 de diciembre de 2001, el costo de la estructura será afrontado con el crédito presupuestario correspondiente al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos para el año 2001, sin perjuicio de lo dispuesto en los subincisos a) y b) del párrafo anterior. 4. La Dirección Nacional de Protección de Datos Personales contará con un Consejo Consultivo, que se desempeñará "ad honorem", encargado de asesorar al Director Nacional en los asuntos de importancia, integrado por: a) un representante del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; b) un magistrado del Ministerio Público Fiscal con especialidad en la materia; c) un representante de los archivos privados destinados a dar información designado por la cámara que agrupe a las entidades nacionales de información crediticia; d) un representante de la Federación de Entidades Empresarias de Informaciones Comerciales de la República Argentina; e) un representante del Banco Central de la República Argentina; f) un representante de las empresas dedicadas al objeto previsto en el artículo 27 de la Ley ~ 25.326, designado por las Cámaras respectivas de común acuerdo, unificando en una persona la representación; g) un representante del Consejo Federal de Consumo; h) un representante del IRAM, instituto argentino de normalización con especialización en el campo de la seguridad informática; i) un representante de la Superintendencia de Seguros de la Nación; j) un representante de la Comisión Bicameral de Fiscalización de los órganos y Actividades de Seguridad Interior e Inteligencia del Honorable Congreso de la N ación. 5. Son funciones de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales, además de las que surgen de la Ley N° 25.326:

pag. 417a) dictar normas administrativas y de procedimiento relativas a los trámites registrales y demás funciones a su cargo, y las normas y procedimientos técnicos relativos al tratamiento y condiciones de seguridad de los archivos, registros y bases o bancos de datos públicos y privados; b) atender las denuncias y reclamaciones interpuestas en relación al tratamiento de datos personales en los términos de la Ley N° 25.326; c) percibir las tasas que se fijen por los servicios de inscripción y otros que preste; d) organizar y proveer lo necesario para el adecuado funcionamiento del Registro de archivos, registros, bases o bancos de datos públicos y privados previsto en el artículo 21 de la Ley N° 25.326; e) diseñar los instrumentos adecuados para la mejor protección de los datos personales de los ciudadanos y el mejor cumplimiento de la legislación de aplicación; f) homologar los códigos de conducta que se presenten de acuerdo a lo establecido por el artículo 30 de la ley 25.326, previo dictamen del Consejo Consultivo, teniendo en cuenta su adecuación a los principios reguladores del tratamiento de datos personales, la representatividad que ejerza la asociación y organismo que elabora el código y su eficacia ejecutiva con relación a los operadores del sector mediante la previsión de sanciones o mecanismos adecuados. Artículo 30 - La Dirección Nacional de Protección de Datos Personales alentará la elaboración de códigos de conducta destinados a contribuir, en función de las particularidades de cada sector, a la correcta aplicación de las disposiciones nacionales adoptadas por la Ley N° 25.326 y esta reglamentación. Las asociaciones de profesionales y las demás organizaciones representantes de otras categorías de responsables o usuarios de archivos, registros, bases o bancos de datos públicos o privados, que hayan elaborado proyectos de códigos éticos, o que tengan la intención de modificar o prorrogar códigos nacionales existentes, podrán someterlos a consideración de la Dirección N acional de Protección de Datos Personales, la cual aprobará el ordenamiento o sugerirá las correcciones que se estimen necesarias para su aprobación.

Capítulo VI SANCIONES Artículo 31- 1. Las sanciones administrativas establecidas en el artículo 31 de la ley 25.326 serán aplicadas a los responsables o usuarios de archivos, registros, bases o bancos de datos públicos, y privados destinados a dar información, se hubieren inscripto o no en el registro correspondiente. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a la naturaleza de los derechos personales afectados, al volumen de los tratamientos efectuados, a

pag. 418los beneficios obtenidos, al grado de intencionalidad, a la reincidencia, a los daños y perjuicios causados a las personas interesadas y a terceros, y a cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuricidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. Se considerará reincidente a quien habiendo sido sancionado por una infracción a la Ley N° 25.326 o sus reglamentaciones incurriera en otra de similar naturaleza dentro del término de tres (3) años, a contar desde la aplicación de la sanción. 2. El producido de las multas a que se refiere el artículo 31 de la Ley N° 25.326 se aplicará al financiamiento de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales. 3. El procedimiento se ajustará a las siguientes disposiciones: a) La Dirección Nacional de Protección de Datos Personales iniciará actuaciones administrativas en caso de presuntas infracciones a las disposiciones de la Ley N° 25.326 y sus normas reglamentarias, de oficio o por denuncia de quien invocare un interés particular, del Defensor del Pueblo de la N ación o de asociaciones de consumidores o usuarios. ~ b) Se procederá a labrar acta en la que se dejará constancia del hecho denunciado o verificado y de la disposición presuntamente infringida. En la misma acta se dispondrá agregar la documentación acompañada y citar al presunto infractor para que, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, presente por escrito su descargo y ofrezca las pruebas que hacen a su derecho. Si se tratare de un acta de inspección, en que fuere necesaria una comprobación técnica posterior alos efectos de la determinación de la presunta infracción y que resultare positiva, se procederá a notificar al presunto responsable la infracción verificada, intimándolo para que en el plazo de cinco (5) días hábiles presente por escrito su descargo. En su primera presentación, el presunto infractor deberá constituir domicilio y acreditar personería. La constancia del acta labrada conforme a lo previsto en este artículo, así como las comprobaciones técnicas que se dispusieren, constituirán prueba suficiente de los hechos así comprobados, salvo en los casos en que resultaren desvirtuados por otras pruebas. c) Las pruebas se admitirán solamente en caso de existir hechos controvertidos y siempre que no resulten manifiestamente inconducentes. Contra la resolución que deniegue medidas de prueba sólo se concederá recurso de reconsideración. La prueba deberá producirse dentro del término de diez (10) días hábiles, prorrogables cuando haya causas justificadas, teniéndose por desistidas aquellas no producidas dentro de dicho plazo por causa imputable al infractor. Concluidas las diligencias sumariales, se dictará la resolución definitiva dentro del término de veinte (20) días hábiles. Artículo 32 - Sin reglamentar.

pag. 419Capítulo VII ACCIÓN DE PROTECCIÓN DE LOS DATOS PERSONALES Artículos 33 a 46 - Sin reglamentar.

p. 410OFICINA ANTICORRUPCIÓN DECRETO N° 102199

Promulgación:23/ 12/ 1999 Publicación: B. O. del 29 / 12 / 1999

Objeto y ámbito de aplicación. Competencias y funciones. Estructura y organización. Informes finales al Ministro de Justicia y Derechos Humanos sobre cada investigación. Derogación de los Decretos N" 152/97 Y7/97.

Buenos Aires, 23 de diciembre de 1999

Visto la Ley de Ministerios, y Considerando: Que, el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN mediante la Ley de Ministerios (t.o. 1992) y sus modificatorias creó la OFICINAANTICORRUP- CIÓN en el ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMA- NOS con el cometido de elaborar y coordinar programas de lucha contra la corrupción y ejercer las competencias y atribuciones establecidas en los artículos 26, 45 y 50 de la Ley N° 24.946. Que, además, la Ley de Ministerios reconoce al MINISTERIO DE JUSTI- CIA Y DERECHOS HUMANOS la potestad de entender en los programas de lucha contra la corrupción e intervenir como parte querellante en los procesos en que se encuentre afectado el patrimonio del Estado. Que, conforme las potestades que la Ley de Ministerios le atribuye a la OFI- CINAANTICORRUPCIÓN es necesario reglamentar sus funciones y estructura. Que, la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo 99 incisos 1) y 2) de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y el Artículo 17 de la Ley N° 25.064. .

Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENE- RAL DE MINISTROS DECRETA:

Capítulo 1 DEL OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN Artículo 10 - La OFICINAANTICORRUPCIÓN funcionará en el ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, como organismo

pag. 422encargado de velar por la prevención e investigación de aquellas conductas que dentro del ámbito fijado por esta reglamentación se consideren comprendidas en la Convención Interamericana contra la Corrupción aprobada por LeyN"24.759. Su ámbito de aplicación comprende a la Administración Pública Nacional centralizada y descentralizada, empresas, sociedades y todo otro ente público o privado con participación del Estado o que tenga como principal fuente de recursos el aporte estatal.

Capítulo 11 DE LAS COMPETENCIAS Y FUNCIONES Artículo 20 - La OFICINA ANTICORRUPCIÓN tiene competencia para: a) Recibir denuncias que hicieran particulares o agentes públicos que se relacionen con su objeto; b) Investigar preliminarmente a los agentes a los que se atribuya la comisión de alguno de los hechos indicados en el inciso anterior. En todos los supuestos, las investigaciones se realizarán por el solo impulso de la OFICINA ANTICORRUPCIÓN y sin necesidad de que otra autoridad estatal 10 disponga; c) Investigar preliminarmente a toda Institución o Asociación que tenga como principal fuente de recursos el aporte estatal, ya sea prestado en forma directa o indirecta, en caso de sospecha razonable sobre irregularidades en la administración de los mencionados recursos; d) Denunciar ante la justicia competente los hechos que, como consecuencia de las investigaciones practicadas, pudieren constituir delitos; e) Constituirse en parte querellante en los procesos en que se encuentre afectado el patrimonio del Estado, dentro del ámbito de su competencia; f) Llevar el registro de las declaraciones juradas de los agentes públicos; g) Evaluar y controlar el contenido de las declaraciones juradas de los agentes públicos y las situaciones que pudieran constituir enriquecimiento ilícito o incompatibilidad en el ejercicio de la función; h) Elaborar programas de prevención de la corrupción y de promoción de la transparencia en la gestión pública; i) Asesorar a los organismos del Estado para implementar políticas o programas preventivos de hechos de corrupción. Artículo 30 - La OFICINAANTICORRUPCIÓN ejercerá las atribuciones establecidas en los incisos a), b), c), d) y e) del artículo anterior en aquellos casos que el Fiscal de Control Administrativo considere de significación institucional, económica o social. Las investigaciones preliminares que se realicen tendrán carácter reservado.

pag. 423Artículo 4° - Cuando de la investigación practicada resulte la existencia de presuntas transgresiones a normas administrativas, las actuaciones pasarán con dictamen fundado al Ministro de Justicia y Derechos Humanos, a la PRO- CURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN Yal funcionario de mayor jerarquía administrativa de la repartición de que se trate, de conformidad con las competencias asignadas por el Reglamento de Investigaciones Administrativas. En ambas circunstancias, las actuaciones servirán de cabeza del sumario que deberá ser instruido por las autoridades correspondientes. En las actuaciones en que el Fiscal de Control Administrativo considere pertinente, la OFICINA ANTICORRUPCIÓN podrá ser tenida como parte acusadora con facultades de ofrecer, producir o incorporar pruebas, así como la de recurrir toda resolución adversa a sus pretensiones. Todo ello, bajo pena de nulidad absoluta e insanable de lo actuado o resuelto según el caso. Artículo 5° - Los integrantes de la OFICINA ANTICORRUPCIÓN en el ejercicio de sus funciones podrán: a) Requerir informes a los organismos nacionales, provinciales, comunales; a los organismos privados y a los particulares cuando corresponda, así como recabar la colaboración de las autoridades policiales para realizar diligencias y citar personas a sus despachos, al solo efecto de prestar declaración testimonial. Los organismos policiales y de seguridad deberán prestar la colaboración que les sea requerida; b) Requerir dictámenes periciales y la colaboración de expertos para el mejor resultado de la investigación, a cuyo fin podrán solicitar a las reparticiones o funcionarios públicos la colaboración necesaria, que éstos estarán obligados a prestar; c) Informar al Ministro de Justicia y Derechos Humanos que la permanencia de un agente público en el cargo puede obstaculizar gravemente una investigación.

Capítulo III DE LA ESTRUCTURA y ORGANIZACIÓN Artícul06°-La OFICINAANTICORRUPCIÓNestará a cargo deun Fiscal de Control Administrativo, con rango y jerarquía de Secretario, designado y removido por el PRESIDENTE DE LA NACIÓN a propuesta del Ministro de Justicia y Derechos Humanos. Artículo 7° - Serán requisitos para el desempeño del cargo de Fiscal de Control Administrativo: a) Ser ciudadano argentino; b) Tener no menos de treinta (30) años de edad; c) Tener no menos de seis (6) años en el ejercicio de la profesión de abogado o idéntica antigüedad profesional en el Ministerio Público o en el Poder Judicial.

pag. 424Artículo 8° - El Fiscal de Control Administrativo ejercerá las siguientes funciones: a) Presidir y representar a la OFICINA ANTICORRUPCIÓN; b) Hacer cumplir la misión y los objetivos de la Oficina; c) Proponer la designación de los integrantes de la Oficina al Ministro de Justicia y Derechos Humanos; d) Elaborar y elevar el Plan de Acción para su aprobación por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos; e) Resolver el inicio y clausura de las actuaciones de la Oficina; f) Suscribir y elevar los informes correspondientes; g) Coordinar la actuación de la Oficina con los otros órganos de control estatal; h) Llevar el registro de las declaraciones juradas de los agentes públicos; y i) Elevar al Ministro un proyecto de reglamento interno, para su aprobación. Artículo 9° - La OFICINA ANTICORRUPCIÓN estará compuesta por la Dirección de Investigaciones, cuya función principal será fiscalizar el cumplimiento de los deberes de los agentes y el debido uso de los recursos estatales; y la Dirección de Planificación de Políticas de Transparencia responsable de la elaboración de políticas estatales contra la corrupción en el sector público nacional. Artículo 10. Las Direcciones de Investigaciones y de Planificación de Políticas de Transparencia estarán a cargo de funcionarios que tendrán rango y jerarquía de Subsecretario, designados y removidos por el Presidente de la N ación a propuesta del Ministro de Justicia y Derechos Humanos. Artículo 11. La Dirección de Investigaciones tendrá las siguientes funciones: a) Recibir denuncias de particulares o agentes públicos, sobre hechos presuntamente ilícitos y analizar si, de conformidad con los indicadores que prevé el plan de acción, configuran hechos de significación institucional, social o económica; b) Investigar, con carácter preliminar, los casos que configuren conductas previstas en el artículo 1° del presente; c) Instar la promoción de sumarios administrativos o acciones judiciales civiles o penales, o cualquier otra medida que se considere adecuada para el caso y realizar su seguimiento; d) Evaluar la información que difundan los medios de comunicación social, relacionada con la existencia de hechos irregulares en el ámbito de sus funciones y en su caso, iniciar las actuaciones correspondientes; e) Analizar la información vinculada con el ejercicio de sus competencias producida por la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN y la AUDITO- RÍA GENERAL DE LA NACIÓN;

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f) Elaborar los informes relativos a su área.

Artículo 12. La Dirección de Planificación de Políticas de Transparencia tendrá las siguientes funciones: a) Elaborar y proponer al Fiscal de Control Administrativo un plan de acción y los criterios para determinar los casos de significación institucional, social o económica; b) Realizar estudios respecto de los hechos de corrupción administrativa y sobre sus causas, planificando las políticas y programas de prevención y represión correspondiente; c) Recomendar y asesorar a los organismos del Estado la implementación de políticas o programas preventivos;

Artículo 13. El Plan de Acción contendrá las áreas críticas, por materias u organismos, y los criterios de significación institucional impacto sobre la credibilidad de las instituciones, social-bienes sociales y población afectaday económico -monto del presunto perjuicio-. El Plan de Acción deberá publicarse en el Boletín Oficial y difundirse por Internet;

Artículo 14. La Dirección de Planificación de Políticas de Transparencia, en ejercicio de sus funciones, podrá realizar encuestas y entrevistas, requerir a los agentes públicos documentación e informes, relevar las denuncias formuladas ante los organismos decontrolestatal,elPODERJUDICIALoel MINIS- TERIO PÚBLICO y solicitar a centros de estudios, universidades, o cualquier otra organización con fines académicos, toda información que fuese de su interés.

Artículo 15. Los profesionales que se desempeñen en las distintas áreas de la OFICINA ANTICORRUPCIÓN deberán acreditar especial versación en derecho, sociología, ciencias económicas, sistemas y gestión administrativa, análisis institucional y cultura organizacional, y cualquier otra especialización que sea requerida para cumplir con sus tareas específicas.

Capítulo IV DE LOS INFORMES Artículo 16. La OFICINA ANTICORRUPCIÓN deberá elevar al Ministro de Justicia y Derechos Humanos un informe final de cada investigación que realice.

Artículo 17. La OFICINA ANTICORRUPCIÓN también deberá elevar al Ministro de Justicia y Derechos Humanos un informe semestral y una memoria anual sobre su gestión que contenga especialmente las recomendaciones sobre reformas administrativas o de gestión que eviten que se reiteren ilícitos o irregularidades administrativas.

pag. 426Artículo 18. Los informes previstos en el artículo anterior serán públicos y podrán ser consultados personalmente o por Internet. El Ministro de Justicia y Derechos Humanos dispondrá, además, su publicidad por los medios de comunicación social que considere necesarios.

Capítulo V DISPOSICIONES FINALES Artículo 19. Deróganselos Decretos N° 152 del 14 de febrero de 1997 y W 878 del 1° de setiembre de 1997. Artícul020.TodaalusiónalaOFICINANACIONALDEETICAPÚBLICA en el Decreto N° 41 del 27 de enero de 1999 se entenderá referida a la OFICI- NA ANTICORRUPCIÓN. Artículo 21. Transfiérese ala OFICINAANTICORRUPCIÓN,la dotación de cargos, créditos presupuestarios y bienes patrimoniales, incluyendo la documentación y archivos pertinentes a la OFICINA NACIONAL DE ÉTICA PÚBLICA. Artículo 22. Dentro de los treinta (30) días de dictada la presente medida, deberán efectuarse las modificaciones presupuestarias que correspondan en las jurisdicciones involucradas. Artículo 23. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Firmas: DE LA RÚA. Rodolfo H. Terragno. Ricardo R. Gil Lauedra. Adalberto Rodríguez Giauarini. Juan J. Llach. José L. Machinea. Ricardo H. López Murphy. Rosa Graciela C. de Femández Meijide. HéctorJ. Lombardo. Federico T. M. Storani. MarioA Flamanique. Nicolás V. Gallo.

p. 416DEFENSOR DEL PUEBLO LEY N° 7741

Sancwn:23/ 11 / 1988 Promulgación: 07/12/1998 Publicación: B.O. del 12/01 /1989

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Córdoba, sancionan con fuerza de Ley 7741 Artículo 1. El Defensor del Pueblo será designado conforme el procedimiento establecido por el artículo 124 de la Constitución Provincial. Artículo 2. Prestará juramento ante el Presidente de la Asamblea Legislativa, de desempeñar debidamente el cargo y de obrar en todo de conformidad con lo que prescriben la presente ley, la Constitución Provincial y la de la Nación. Asumirá el cargo del día designado por la Asamblea Legislativa. Artículo 3. Para ser designado Defensor del Pueblo, serán requisitos: 1. Tener treinta años de edad como mínimo. 2. Ser argentino nativo o por opción. 3. Tener ciudadanía en ejercicio. 4. Tener residencia en la Provincia durante cuatro años anteriores inmediatos a la designación, salvo casos de ausencia motivada por servicios a la Nación o a la Provincia, o en organismos internacionales. Artículo 4. El Defensor del Pueblo durará cinco (5) años en sus funciones y podrá ser designado por nuevos períodos. Artículo 5. En el desempeño de sus funciones, el Defensor del Pueblo no recibirá instrucciones, ni estará sujeto a mandato de autoridad alguna. Su actividad no se interrumpirá por ningún motivo. Artículo 6. El Defensor del Pueblo no podrá participar en actividades políticas, sindicales o gremiales, ni ejercer profesión o empleo, con excepción de la docencia y la investigación, ni ejecutar acto alguno que comprometa la imparcialidad de sus funciones. Asimismo, le comprenden las inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones establecidas para los legisladores en la Constitución Provincial. Dentro de los diez días de su designación, el Defensor del Pueblo deberá cesar en toda situación de incompatibilidad, entendiéndose, en el caso contrario, que no acepta la misma.

pag. 428Artículo 7. Para decidir sobre la renuncia que el Defensor del Pueblo hiciere a su cargo basta el voto de la mayoría de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa. Producida la vacancia por cualquier causa, la Asamblea Legislativa procederá de inmediato a designar al sucesor. Artículo 8. El Defensor del Pueblo designará un Adjunto para que lo amcilie en el ejercicio de sus funciones y lo suplante en caso de imposibilidad temporal. El adjunto deberá reunir los requisitos exigidos por el artículo 3 yestará sujeto a las incompatibilidades establecidas en el artículo 6. Artículo 9. El Adjunto y los Asesores, secretarios y colaboradores directos del Defensor del Pueblo, hasta el cargo de Subdirector inclusive, cesarán automáticamente al asumir la función un nuevo Defensor del Pueblo. Artículo 10. El Defensor del Pueblo gozará de las mismas inmunidades, privilegios y remuneraciones que los legisladores provinciales. Estará sujeto al mismo régimen previsional. *Artículo 11. El Defensor del Pueblo tendrá las siguientes funciones, que ejercitará de oficio o a pedido de parte: 1. Defender los derechos colectivos o difusos frente a actos, hechos u omisiones de la Administración Provincial. 2. Supervisar, en la Administración, la aplicación de las leyes y demás disposiciones. 3. Supervisar la eficacia en la prestación de los servicios públicos provinciales. En el ejercicio de estas funciones no podrá el Defensor del Pueblo examinar los criterios de oportunidad y conveniencia, que serán resorte exclusivo del poder político. Asimismo, no podrá intervenir en casos o asuntos que estén sometidas a la competencia del Poder Judicial de la Provincia. 4. Receptar todo tipo de denuncias ecológicas que sean realizadas a través de la implementación del sistema telefónico denominado "Número Verde". Artículo 12. A los efectos de la presente ley, se entenderá por Administración Pública Provincial la administración centralizada y descentralizada, entidades autárquicas, empresas del estado, sociedades del estado, sociedades de economía mixta, sociedades con participación estatal mayoritaria y todo otro organismo del estado provincial cualquiera fuere su naturaleza jurídica, denominación, ley especial que pudiera regirlo o lugar donde preste sus ser- VICIOS.

Artícuto 13. Quedan asimismo comprendidas en el ámbito de actuación del Defensor del Pueblo las personas jurídicas no estatales o privadas, en cuanto ejerzan funciones estatales delegadas o prerrogativas públicas, o en cuanto presten servicios públicos por concesión o por cualquier acto administrativo del Estado.

pag. 429Artículo 14. Para el cumplimiento de sus funciones, el Defensor del Pueblo podrá: 1. Solicitar informes, los que deberán ser respondidos en un plazo de diez días hábiles. Este plazo podrá ser ampliado cuando, ajuicio del Defensor del Pueblo, concurran circunstancias que así lo aconsejen. 2. Requerir de las autoridades de los organismos administrativos, entidades y empresas enunciados en los artículos 12 y 13, la remisión de expedientes, informes, documentos, actuaciones, datos y elementos que estime útiles a los fines del cumplimiento de su cometido o copia fehaciente de los mismos. 3. Instar a la Administración para que realice las investigaciones conducentes al esclarecimiento de los hechos que motivan su actuación. A tal efecto, fijará los lineamientos que deberán tenerse en cuenta en la realización de las mismas. 4. Informarse sobre la marcha de las investigaciones a que se refiere el inciso 3. La negativa o negligencia en la remisión de los antecedentes mencionados en los incisos 1 y 2, o en la realización de las investigaciones a que se refiere el inciso 3 del presente artículo, será comunicada por el Defensor del Pueblo a la Legislatura, al organismo pertinente y al funcionario jerárquico que corresponda, según su criterio. *Artículo 15. Con motivo de sus intervenciones, el Defensor del Pueblo estará facultado para: 1. Sugerir la modificación de criterios utilizados para la producción de actos administrativos y resoluciones. 2. Formular a las autoridades yfuncionarios, advertencias, recomendaciones, recordatorios de sus deberes legales y sugerencias para la adopción de nuevas medidas. 3. Instar a las autoridades administrativas respectivas al ejercicio de sus potestades de inspección y de sanción, cuando sus actuaciones se hubieren provocado con ocasión de servicios prestados por particulares en virtud de acto administrativo habilitante. 4. Sugerir al Poder Legislativo o a la Administración la modificación de normas, cuando llegase al convencimiento de que su cumplimiento resulta perjudicial para el administrado o provoca situaciones injustas. En los casos previstos en los incisos 1,2 Y3, los funcionarios o responsables deberán informar al Defensor del Pueblo si decidieron no aceptar sus sugerencias, recomendaciones, advertencias, recordatorios o instancias, consignando las razones que informan su decisión. Si no obtuviese respuesta incluirá expresamente el asunto en los informes a que se refiere el artículo 19. 5. Promover ante los organismos públicos correspondientes, las actuaciones necesarias para dar curso a las denuncias previstas en el punto 4 del artículo 11.

pag. 430Artículo 16. En ningún caso podrá el Defensor del Pueblo modificar, sustituir o dejar sin efecto decisiones administrativas, ni requerir decisiones de los Tribunales de Justicia. Artículo 17. El Defensor del Pueblo podrá desestimar la denuncia o la queja en los siguientes casos: 1. Cuando advierta mala fe, carencia o trivialidad del fundamento, o que el asunto no fuera de su competencia. 2. Cuando haya transcurrido más de un año calendario desde que el hecho, acto u omisión que motiva la queja o denuncia se hubiere producido o hubiere tomado conocimiento el interesado. En ningún caso la presentación de queja o denuncia ante el Defensor del Pueblo interrumpirá los plazos previstos para la interposición de recursos administrativos o acciones judiciales. Tal circunstancia deberá ser puesta en conocimiento del interesado. *Artículo 18. El Defensor del Pueblo dictará el Reglamento Interno que rija los aspectos procedimental es de su actuación, dentro de los límites fijados por esta Ley, el que deberá ser publicado en el Boletín Oficial. Dicho reglamento deberá ajustarse a los siguientes principios: 1) Impulsión e instrucción de oficio. 2) Informalidad. 3) Gratuidad. 4) Celeridad. 5) Pronunciamiento obligatorio. Artículo 19. El Defensor del Pueblo dará cuenta anualmente a la Legislatura de la labor realizada, en un informe que le presentará antes del 1 de marzo de cada año, sin perjuicio de los informes que en cualquier oportunidad eleve o le soliciten las Cámaras o los Legisladores individualmente. Asimismo, deberá informar a cada interesado del resultado de su intervención. Podrá informar a la opinión pública las conclusiones de sus trabajos y actuaciones. Elinforme anual al que se refiere este artículo será publicado en elBoletín Oficial. Artículo 20. Facúltase al Poder Ejecutivo a efectuar los ajustes presupuestarios que demande la aplicación de la presente ley. Artículo 21. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

ANEXO A RESOLUCIÓN N° 1/90 - REGLAMENTO PROCEDIMIENTO INTERNO Visto: La necesidad de dar cumplimiento al artículo 18 de la ley 7741, dictando efectivamente el reglamento interno que rija los aspectos procedimentales de la actuación del Defensor del Pueblo.

pag. 431y Considerando: Que dicha reglamentación debe ajustarse a los principios de impulsión e instrucción de oficio, informalidad, gratuidad, celeridad y pronunciamiento obligado.

Por ello, El Defensor del Pueblo resuelve: Artículo 1°. Apruébase el procedimiento interno que como Anexo 1 forma parte integrante del presente. Artículo 2°. La presente resolución será firmada por el señor Defensor del Pueblo. Artículo 3°. Protocolícese, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.

ANEXO 1 PROCEDIMIENTO Primera: La queja será presentada en Mesa de Entrada, en forma escrita o verbal en cuyo caso deberá labrarse el acta correspondiente en original y copia, entrgándose ésta al denunciante. Segunda: En todos los casos el denunciante gozará de los beneficios de la gratuidad en la iniciación y sustanciación del trámite. Tercera: En el supuesto de realizarse una queja por medios postales podrá verificarse la identidad del denunciante y/o la autenticidad de la firma del mismo en la queja por cualquier medio idóneo. Cuarta: El Director de Despacho realizará una clasificación previa de la naturaleza de la queja, remitiéndola al Defensor del Pueblo, quien dispondrá el trámite pertinente con intervención de la Secretaría correspondiente. Quinta: Diligenciados los oficios y agregados todos los elementos de juicio requeridos, las dependencias orgánicas pertinentes realizarán un informe de lo actuado, dentro de los tres días de recibidos los mismos. Sexta: La Secretaría actuante, analizará los elementos anteriormente referidos, realizará un informe y confeccionará un proyecto de resolución, que elevará a consideración del Defensor del Pueblo. Séptima: El Defensor del Pueblo analizará todo lo actuado y resolverá en consecuencia. Octava: Todas las resoluciones deberán ser refrendadas por el o los Secretarios actuantes.

pag. 432Novena: Las resoluciones definitivas se notificarán en forma personal, por carta documento o cualquier otro medio fehaciente. Décima: Las resoluciones definitivas que dicte el Defensor del Pueblo serán irrecurribles. El denunciante podrá interponer únicamente el recurso de reconsideración. Decimoprimera: El Defensor del Pueblo podrá actuar de Oficio, sustanciándose la causa por el mismo trámite establecido precedentemente. Decimosegunda: En todos los casos la causa tendrá impulsión de Oficio.

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VELEZ FUNES - DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO II

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