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VELEZ FUNES - DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO II

Bibliografía obligatoria

VELEZ FUNES - DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO II

Velez Funes, Ignacio Maria (dir.)

2000

Páginas 442–461 · bloque 23 de 24 · 467 páginas en total

pag. 455Artíeulo 26. Pluralidad de sanciones. El personal que hubiere sido objeto de más de una sanción, estando en alguna de las situaciones que determinan la suspensión de su ejecución, una vez desaparecida la causa de dicha suspensión cumplirá todas las sanciones en forma simultánea, del modo que se determine en la más severa.

Capítulo 4 APLICACIÓN DE SANCIONES POR LOS SUPERIORES JERÁRQUICOS Artíeulo 27. Aplicación por el superior. Aplicará la sanción el superior de quien dependa el subalterno, aun en forma accidental, aunque hubiera cometido la falta con anterioridad en otra dependencia y se conociere con posterioridad al cambio de destino, con excepción de los Oficiales Jefes y Superiores, quienes la deberán sancionar en forma directa cuando la constataren personalmente, cualquiera fuere el lugar de revista del infractor. Artículo 28. Facultades Limitadas. Solicitud de ampliación. Cuando quien deba aplicar una sanción considere que lajusta medida excede el límite de sus facultades, la aplicará en el grado que se lo permita sus atribuciones, y por el resto solilcitará la ampliación pertinente a la Secretaría de Investigaciones y Aplicaci6n de Sanciones, conforme a lo establecido en la presente reglamentación. Este principio no será de aplicación para los casos en que, por razón de la gravead de la falta cometida, se deba tramitar sumario administrativo para el juzgamiento del imputado. Artículo 29. Constatación de faltas de personal no dependiente. Las faltas cometidas por personal que no dependa de quien las constatare serán comunicadas al superior de aquél para la imposición de la sanción correspondiente, así como la fiscalizaci6n de su cumplimiento. Cuando se proceda conforme a la última parte del artículo 27, previo a imponerse la sanción se requerirán al superior de quien dependa el agente los antecedentes disciplinarios y el concepto funcional, sin perjuicio de lo establecido en el presente reglamento.

Capítulo 5 DEL TRIBUNAL DE CONDUCTA POLICIAL Artículo 30. Composición. El Tribunal de Conducta Policial actuará en pleno o a través de sus oficinas, según lo establece la presente reglamentación. Son oücinas del Tribunal las siguientes: a) Oficina de Investigaciones y Aplicación de Sanciones; b) Oficina de Inspección e Inteligencia Interna; c) Oficina de Control de Gestión; d) Oficina de Formación Ética y Democrática.

pag. 456Los integrantes del Tribunal de Conducta y los titulares de las secretarías, en el ejercicio de sus funciones, procurarán mantener con el personal policial la comunicación y coordinación necesarias en orden a lograr objetivos de excelencia en el funcionamiento de los cuadros policiales, sin perjuicio de aplicar todo el rigor de la ley en todo caso en que, por acción u omisión, se incumpla o pretenda incumplirse este objetivo.

1) De la Oficina de Investigaciones y Aplicación de Sanciones Artículo 31. Atribuciones. La Oficina de Investigaciones y Aplicación de Sanciones tendrá asu cargo la investigación de las faltas disciplinarias y toda otra clase de irregularidades cometidas por personal policial, sea en ejercicio de sus funciones o fuera de ellas, así como eljuzgamiento o sanción de las faltas leves y graves. La Dirección de la Oficina de Investigación y Aplicación de Sanciones estará a cargo de un miembro del Tribunal, que será elegido por sus pares. Artículo 32. Integración. La Oficina de Investigaciones y Aplicación de Sanciones contará con dos (2) Secretarías, a saber: a) Secretaría de Actuaciones por Faltas Leves y Graves; b) Secretaría de Actuaciones por Faltas Gravísimas. El Poder Ejecutivo designará y removerá a los Secretarios, quienes deberán ser abogados, con no menos de cuatro años de antigüedad en el título y experiencia en investigaciones administrativas y/o judiciales, ajenos a la institución policialy sin antecedentes de sanciones penales o administrativas. Durarán dos años en sus funciones y su remuneración será equivalente a la de Gerente General. En caso de cumplimentar su función eficientemente y con respeto irrestricto a la ley, podrán ser designados por un único período consecutivo de dos años más. Artículo 33. Asesor Policial. La Oficina de Investigaciones y Aplicación de Sanciones será asistida por Asesor Policial, que será designado por el pleno del Tribunal de entre el personal policial retirado. El Asesor Letrado durará dos años en sus funciones, que ejercerá adhonorem, no pudiendo ser designado por otro período y deberá ostentar, como mínimo la jerarquía de Subcomisario. Tendrá como función brindar el asesoramiento que le fuere requerido por el Director de la Oficina y el Secretario de Actuaciones por Faltas Leves y Graves, dando su opinión acerca de la oportunidad y conveniencia de considerar que una conducta del personal policial encuadra en alguna de las faltas previstas en la reglamentación vigente, así como respecto a la entidad de la sanción. No podrá asesorar al Secretario de Actuaciones por faltas gravísimas.

2) De la Oficina de Inspección e Inteligencia Interna Artículo 34. Atribuciones. La Oficina de Inspección e Inteligencia Interna tendrá a su cargo las siguientes funciones:

pag. 457a) Inspección: Inspeccionar periódicamente todas las reparticiones policiales, con el objeto de controlar el estricto cumplimiento de la ley y delos reglamentos vigentes por parte del personal policial en el ejercicio de sus funciones. Con ese objeto podrá organizar una revisión exhaustiva de toda la documentación llevada por la repartición inspeccionada, así como interrogar al personal en forma individual o conjunta, y recibir de parte de éste, en forma pública o reservada, todos los comentarios, propuestas, quejas e inquietudes respecto de la forma en que se lleva a cabo el servicio. Todo Integrante de la Institución Policial podrá, por su parte, comunicar a esta oficina en todo momento y espontáneamente, en forma oficial o reservada, cualquier comentario, propuesta, queja, o inquietud relacionada con el servicio. El Director de esta Oficina pondrá en conocimiento de la Oficina de Control de Gestión, espontáneamente o a requerimiento de ésta última, todos aquellos datos que se consideren relevantes para la función propia del control de gestión. Para el cumplimiento de lo establecido en este inciso la Secretaría de Inspección elaborará un cronograma anual de inspecciones, que incluirá inspecciones pautadas y sorpresivas y garantizará que todas las reparticiones policiales de la provincia sean inspeccionadas. b) Inteligencia interna: Realizar en forma permanente tareas de inteligencia dentro de la Institución Policial, con el objeto de prevenir y detectar la comisión de faltas gravísimas, especialmente aquéllas que prima facie constituyan delitos penales. Para ello contará con personal perteneciente y ajeno a la Institución Policial, en actividad o retiro, que obrará reservadamente, pudiendo actuar incluso como agente encubierto en caso de ser necesario. Los resultados de estas tareas pueden dar lugar a la apertura de sumarios administrativos y ser utilizados en ellos como prueba. Se mantendrá siempre en reserva la identidad del personal actuante, que quedará exento de sanción disciplinaria si, para realizar adecuadamente su trabajo, se viera obligado a participar en la comisión de alguna falta disciplinaria. Si se tratara de delitos, en la primera oportunidad de conocerse la posibilidad de su existencia se dará noticia a la Fiscalía y/o Juzgado de Instrucción que corresponda, para asegurar tanto e valor probatorio de los elementos a recabar como el resguardo de las garantías constitucionales al imputado. La Dirección de la Oficina de Inspección e Inteligencia Interna estará a cargo de un miembro del Tribunal, que será elegido por sus pares. Artículo 35. Integración. La Oficina de Inspección e Inteligencia Interna contarácon dos (2) Secretarías, a saber: a) Secretaría de Inspección; b) Secretaría de Inteligencia Interna. Los Secretarios serán designados de la misma forma y con idénticos requisitos y remuneración a los previstos en el artículo 32 del presente reglamento.

pag. 4583) De la Oficina de Control de Gestión

Artículo 36. Atribuciones. La Oficina de Control de Gestión tendrá por función estblecer objetivos y estándares de eficacia y eficiencia en la prestación del servicio de la Institución Policial, y controlar su cumplimiento por parte de todas las reparticiones policiales, distinguiendo su cumplimiento y observando su incumplimiento, conforme se establece en la presente reglamentación. Podrá asimismo hacer constar los incumplimientos en que incurran los titulares de las Secretarías del Tribunal de Conducta a los efectos de lo dispuesto en el artículo 32, última parte. Por "eficacia" se entiende el logro de los objetivos establecidos por la Oficina. Por "eficiencia" se entiende el cumplimiento de esos objetivos de la manera más inmediata y productiva y con el menor costo posible, de acuerdo a los estándares que la oficina determine. La Oficina de Control de Gestión elaborará un cronograma anual de control, que incluirá controles pautados y sorpresivos y garantizará que todas las reparticiones policiales de la provincia sean controladas. Sólo las reparticiones policiales -no los policías individualmente- pueden ser distinguidas o castigadas por cumplimento o incumplimiento de objetivos y estándares de eficacia y eficiencia, sin perjuicio de la incidencia individual indirecta que resulta de la aplicación de las distinciones conforme surge del párrafo siguiente. Las reparticiones distinguidas por su eficacia y eficiencia ingresarán a un orden de mérito, que será especialmente tenido en cuenta para la asignación de puntaje a sus integrantes para el régimen de ascensos. Las reparticiones que no cumplan con los objetivos y estándares de eficacia y eficiencia ingresarán a una orden de incumplimiento según el grado de éste, de mayor a menor. La Oficina de Control de Gestión determinará qué condiciones son necesarias para que una repartición que haya integrado el orden de incumplimiento pueda ingresar al orden de mérito, tras la superación de los incumplimientos en que haya incurrido y el logro de los objetivos y estándares establecidos. Todas las Direcciones y demás organismos de la repartición policial pondrán a disposición de la Oficina de Control de Gestión toda la documentación que les sea requerida por su Director, y colaborarán en la tarea de control de gestión del modo en que sea establecido por la Oficina. La Dirección de la Oficina de Control de Gestión estará a cargo de un miembro del Tribunal, que será elegido por sus pares. Artículo 37. Integración. La Oficina de Control de Gestión contará con una Secretaría, cuyo titular será designado por el pleno del Tribunal. Deberá poseer título universitario o reconocida experiencia en la materia, y tendrá la remuneración prevista en el artículo 32 del presente reglamento.

pag. 4594) De la Oficina de Formación Ética y Democrática Artículo 38. Atribuciones. La Oficina de Formación Ética y Democrática tendrá por función organizar los eventos, cursos, seminarios, etc., yestructurar los programas que consideren necesarios para la formación ética y democrática del personal policial, conforme a las pautas que se fijen al respecto desde el Ministerio de Seguridad. La Dirección de la Oficina de Formación Ética y Democrática estará a cargo de un miembro del Tribunal, que será elegido por sus pares. Artículo 39. Integración. La Oficina de Formación Ética y Democrática contará con una Secretaría cuyo titular será designado por el pleno del Tribunal. Deberá poseer título universitario o reconocida experiencia en la materia, y tendrá la remuneración prevista en el presente reglamento.

Capítulo 6 Del procedimiento Artículo 40. Faltas Leves y Graves. En razón de su cargo y grado, el personal policial podrá imponer sanciones por faltas leves y graves conforme a lo previsto en la ley 6702 y en esta reglamentación. Para la aplicación de sanciones por faltas leves y graves se procederá de la siguiente manera: 1) En caso de que la sanción sea impuesta por personal policial en razón de su cargo y grado, aquél procederá sin otra formalidad que la de notificar al sancionado, disponer lo necesario para su cumplimiento e informar al sancionado que tiene derecho a formular descargo por escrito dentro de las veinticuatro horas de notificada la sanción, siempre que, a su entender, no sea necesaria la sustanciación de sumario administrativo, elevando inmediatamente la imposición de dicha sanción y, en su caso, el escándalo del sancionado, al Director de la Oficina de Investigaciones y Aplicación de Sanciones. El Director de la Oficina, sin sustanciación pero fundadamente, podrá modificar o desestimar la sanción comunicada en un plazo no mayor a veinticuatro horas, vencido el cual la sanción se tendrá por ratificada, así como ordenar la sustanciación de sumario administrativo si lo considerase necesario en razón de los dispuesto en el artículo 52 del presente reglamento. En este último caso se suspenderá la sanción hasta tanto se resuelva el sumario respectivo. En caso de desestimación o modificación de la sanción, o cuando se decida la sustanciación de sumario administrativo, se comunicará inmediatamente a la Dirección General de Personal y a quien impuso la sanción. De toda modificación o desestimación se dará noticia a la Oficina de Control de Gestión. La sanción aplicada o ratificada por el Director de la Oficina de Investigaciones y Aplicación de Sanciones se hará constar en el legajo del sancionado, con notificación a éste. 2) La Secretaría de Actuaciones por Faltas Leves y Graves investigará asimismo todas aquellas faltas que considere propia de su ámbito de actuación,

pag. 460sea por comunicación directa del personal policial cuando éste entienda que debe tramitarse sumario administrativo, sea por denuncia presentada por un particular o de oficio. Remitirá a la Secretaría de Actuaciones por Faltas Gravísimas las actuaciones que entienda correspondan a su órbita. En caso de denuncia anónima o de la prensa se aplicará lo establecido en el artículo 44 del presente reglamento. Artículo 41. Faltas Gravísimas. Las faltas gravísimas serán juzgadas por el Tribunal de conducta policial, previa sustanciación de sumario administrativo ante la Secretaría de Actuaciones por Faltas Gravísimas de la Oficina de Investigaciones y Aplicación de Sanciones, conforme a lo establecido en la presente reglamentación. Si el personal policial tomase conocimiento de la comisión de una falta gravísima, comunicará ello inmediatamente a la Secretaría de Actuaciones por Faltas Gravísimas para que ésta, si lo considera procedente, inicie el sumario administrativo correspondiente. La Secretaría de Actuaciones por Faltas Gravísimas remitirá a la Secretaría por Faltas Leves y Graves las actuaciones que involucren a faltas que, según su criterio, sean de la naturaleza correspondiente a su órbita. Artículo 42. Casos de supuesto delito. En caso de que una falta constituya prima facie un delito penal, se remitirán de inmediato las actuaciones a la Fiscalía de Instrucción u órgano judicial competente. La investigación administrativa de esta clase de faltas será de máxima prioridad para la Secretaría pertinente de la Oficina de Investigaciones y Aplicación de Sanciones. Artículo 43. remisión y conmutación. Será facultad del Tribunal de Conducta Policial, con el acuerdo de dos de sus miembros, remitir o conmutar las sanciones disciplinarias impuestas. La remisión de la pena consiste en perdón del sancionado, eximiéndoselo del cumplimiento de la sanción. La conmutación consiste en disminuir la magnitud de la pena disciplinaria o en sustituirla por otra más benigna. Con motivo de las festividades del 25 de Mayo, 9 de Julio, Día de la Policía y otras circunstancias especiales, el Tribunal de Conducta Policial, con el acuerdo de todos sus miembros, podrá disponer, con carácter general, la remisión o conmutación de las sanciones de arresto impuestas por faltas leves y graves. Dicha disposición puede adoptarse por el día o lapso determinado, o por todo el tiempo que faltare cumplir. La remisión o conmutación de la sanción disciplinaria sólo hace a su cumplimiento, debiéndose dejar constancia de ello en el legajo personal. Artículo 44. Denuncia anónima o de la prensa. Cuando se reciba una denuncia anónima o proveniente de algún medio de prensa, la Secretaría que corresponda procederá de la siguiente manera:

pag. 462Capítulo 9 INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA PREVIA Artículo 48. Procedencia. En los casos en que no estuviera individualizado el supuesto autor de una falta disciplinaria, se llevará a cabo una investigación administrativa previa, que tendrá por objeto precisar el hecho e individualizar a sus supuestos autores, partícipes o encubridores. Deberá ser ordenada por resolución del Director de la Oficina de Investigaciones y Aplicación de Sanciones y sustanciada por la Secretaría que corresponda según la entidad de la falta. Artículo 49. Plazo. El plazo máximo dela investigación administrativa previa será de treinta (30) días hábiles administrativos. Si el plazo precedente resultare insuficiente, el encargado de la investigación podrá solicitar al Director de la Oficina de Investigaciones y Aplicación de Sanciones una prórroga de hasta quince (15) días hábiles administrativos más, según las causas de la demora y la naturaleza de la investigación en la prórroga sin que se hubiese logrado el objeto de la investigación, se resolverá conforme a lo dispuesto en el artículo 51, última parte. Artículo 50. Facultades. La Secretaría interviniente gozará de amplias facultades para realizar la investigación. Podrá requerir directamente los informes que resulten necesarios para ella. Los organismos requeridos deberán evacuarlos con la mayor celeridad, prestando toda la colaboración que se le solicitare al respecto. Artículo 51. Resolución. Concluida la investigación administrativa, el Director de la Oficina de Investigaciones y Aplicación de Sanciones dictará resolución dentro del plazo máximo de tres (3) días hábiles administrativos, a contar desde el día en que recibiera sus resultados de parte de la Secretaría interviniente. El Director se pronunciará fundadamente sobre las comprobaciones efectuadas en el curso de la investigación e individualizará a los supuestos responsables si ello fuere posible, ordenando, si procediera, la apertura de sumario administrativo, o declarando, en caso contrario, que no existe mérito para su sustanciación.

Capítulo 10 SUMARIO ADMINISTRATIVO Artículo 52. Causales. Corresponde ordenar la instrucción de sumario administrativo en los siguientes casos: 1) Cuando se trate de faltas gravísimas. 2) En los casos de faltas leves o graves cuando, por la naturaleza del hecho, y siempre que estuviere individualizado el supuesto autor de la falta, sea necesario recabar prueba adicional a la mera constatación de la falta por parte del superior jerárquico.

pag. 4633) Cuando el personal policial, por actos de servicio o hechos ajenos a ést~, haya sido sometido a proceso penal o contravencional y, en ellos, se haya dispuesto la elevación de la causa ajuicio o su procesamiento, o la condena contravencional, respectivamente, con la sola excepción de delitos culposos no vinculados a la función. Artículo 53. Secreto de Sumario. Facultades de la defensa. El sumario será escrito y secreto, sin peIjuicio del derecho de defensa del imputado, pero éste o su representante legal podrán tener acceso a él con posterioridad al acto de su declaración, a partir del cual el defensor podrá solicitar que se le permita la asistencia a los actos de sumario, lo que será concedido siempre que ello no ponga en peligro los fines de la investigación o impida una pronta y regular actuación. Concedido el pedido, se dará al defensor simple noticia verbal de la realización de los actos, siempre que lo solicite. La resolución sobre este pedido será irrecurrible. Artículo 54. Elevación delas actuaciones. Si por pedido de autoridad competente debiera remitirse todo o parte de las actuaciones, elementos probatorios o cualquier otra constancia de sumario, se obtendrá previamente copia fiel de las piezas pertinentes, sobre cuya base continuará la actuación sumarial. Silo originales fueren necesarios para continuar el sumario, se remitirán copias autenticadas. Artículo 55. Formalidades. El trámite de sumario administrativo se ajustará a las siguientes formalidades: 1) Deberá aportar la mayor cantidad de elementos de juicio para acreditar la existencia o inexistencia del hecho investigado y, en su caso, determinar la responsabilidad del o los presuntos autores o partícipes. 2) Se recabarán los informes periciales y se practicarán todas las diligencias necesarias para la debida aclaración de los hechos investigados. 3) La tramitación del sumario dejará constancia por escrito de las personas que hayan presenciado o tengan conocimiento de los hechos investigados, a quienes se recibirá declaración testimonial yprestaránjuramento o promesa de decir verdad, bajo pena de nulidad. 4) Se requerirá concepto funcional, planilla de constancia deservicio y antecedentes disciplinarios de los implicados. Artículo 56. Denuncia. El denunciante podrá adoptar todas las pruebas que considere conveniente pero no podrá instar el trámite, quedando a criterio del Secretario interviniente merituar la relevancia de las medidas probatorias. Todo miembro de la repartición policial, cualquiera sea sujerarquía o grado, podrá denunciar la comisión de faltas disciplinarias.

Capítulo 11 DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Artículo 57. Intimación y declaración sobre el hecho. Previo a la declaración sobre el hecho se interrogará al imputado por sus condiciones pe~ona-

pag. 464les, si ha sido sumariado anteriormente, por qué causas y qué resolución recayó sobre la misma. Luego se le hará saber detalladamente el hecho o la falta administrativa que se le imputa, las pruebas existentes en su contra, que puede obtenerse de declarar sin que ello lo perjudique y que puede ser asistido por un letrado en calidad de defensor, o que puede defenderse por sí mismo, debiendo quedar constancia de tal determinación. Tras ello se lo invitará a manifestar cuanto desease en su descargo y a que ofrezca las pruebas que estime útiles para su defensa. Artículo 58. Suspensión de la audiencia. Derecho de defensa. Si el imputado expresara el deseo de ser indagado en presencia de su defensor, se suspenderá la audiencia, se hará constar ello en el acto respectiva y se fijará para su prosecución un término no mayor a tres (3) días hábiles administrativos. En esa oportunidad se recibirá la indagatoria con o sin la presencia del letrado, sin lugar a recurso alguno. Artículo 59. derecho a declarar. Garantías. El imputado deberá declarar libremente, sin que medie coacción alguna sobre su persona tendiente a lograr su confesión o alguna declaración en particular, debiendo ser interrogado en forme directa evitándose preguntas capciosas o sugestivas, debiéndose proveer lo necesario para corroborar cuanta circunstancia alegue en su defensa. La declaración podrá ser ampliada cada vez que así lo requiera el Secretario interviniente o cuantas veces lo desee el imputado, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o perturbador. De este derecho únicamente podrá hacer uso el imputado hasta la notificación del informe de cierre del sumario. Artículo 60. Acta de declaración terminado el acto, el imputado suscribirá el acta correspondiente juntamente con su defensor y el Secretario interviniente, previa lectura y ratificación de todo su contenido. Si el acusado se negare a ello, se dejará constancia de tal decisión, sin que por dicha circunstancia el instrumento carezca de valor.

Capítulo 12 PRUEBA Artículo 61. Libertad probatoria. Todo medio de prueba es admisible con las limitaciones que surgen de la ley y de la Constitución Nacional y de la Provincia, y la Secretaría interviniente podrá disponer la recepción y producción de todas las pruebas que considere pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos. Artículo 62. Valoración de la prueba. En los sumarios administrativos la valoración de la prueba se regirá por el sistema de la libre convicción y de la sana crítica racional.

pag. 465Artículo 63. Prueba de la defensa. A partir de la declaración del imputado, éste o su defensor podrán ofrecer prueba, proponiendo todas las diligencias probatorias que consideren necesarias para el adecuado ejercicio de la defensa. El Secretario interviniente admitirá y diligenciará la prueba ofrecida, siempre que ella no sea evidentemente impertinente, inútil o sobreabundante, o que sea evidente que sólo persigue fines dilatorios. Su resolución al respecto será irrecurrible.

Capítulo 13 PLAZOS Y TÉRMINOS Artículo 64. Plazo máximo. El término para la investigación a realizar en el sumario administrativo no será mayor a sesenta (60) días hábiles administrativos, desde el inicio del trámite hasta la elevación del informe de cierre del sumario, no computándose en ese lapso las demoras por diligencias que deban practicarse fuera del lugar de asiento del sumario. Artículo 65. Días inhábiles. Las actuaciones administrativas podrán proseguirse inclusive los días inhábiles, cuando la suspensión de esos días cause perjuicios o cuando así lo disponga el Director de la Oficina de Investigaciones y Aplicación de Sanciones. Artículo 66. Plazo de las diligencias. Las diligencias ordenadas en procedimientos disciplinarios deben ser cumplidas dentro de las veinticuatro (24) horas. Artículo 67. Principio de celeridad. Todo aquél que intervenga en actuaciones por procedimientos disciplinarios está obligado a propender, dentro de sus atribuciones, a que aquellos se tramiten con la mayor celeridad, tomando las iniciativas adecuadas a ese fin. Artículo 68. Prórroga de plazo. Cuando el sumario no pudiere estar concluido en los términos establecidos en el artículo 64 se solicitará al Tribunal de Conducta Policial la prórroga del plazo, indicándose las causas que motivan la solicitud y el tiempo que se estima necesario, el que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles. El tribunal mediante resolución firmada por al menos dos de sus miembros, resolverá fundadamente en término de tres (3) días hábiles la aceptación o el rechazo de la prórroga en función de las causas de la demora. En caso de acordar la prórroga, fijará su tiempo teniendo en cuenta la naturaleza de los actos que deben practicarse. Su resolución será irrecurrible. El tribunal, deberá remitir una copia del pedido de prórroga y de su resolución, cualquiera sea su contenido, a la Oficina de Control de Gestión. Vencidos todos los plazos sin que se haya elevado el informe de cierre del sumario, el imputado podrá solicitar al Director de la Oficina de Investigaciones y Aplicación de Sanciones que tome intervención en el sumario con el objeto

pag. 466de establecer las causas de la demora, ordenar las directivas pertinentes para la continuidad y finalización del sumario dentro de un plazo que no podrá exceder los treinta (30) días hábiles administrativos y remitir nuevamente los antecedentes de la Oficina de Control de Gestión, para que ésta, si correspondiere, proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 36, primer párrafo, últimaparte. Artículo 69. Faltas Resultantes. Si en el curso de las actuaciones administrativas el Secretario interviniente advirtiera la comisión de una falta que no tenga relación directa con el hecho origen del sumario, dispondrá, si fuera procedente la apertura de un nuevo sumario para la investigación de esta falta, o la comunicará al Director de la Oficina de Investigaciones y Aplicación de Sanciones para que éste resuelva sobre ella, conforme a lo establecido en el presente reglamento. Artículo 70. Actos definitivos e irreproducibles. Aun antes de la indagatoria, el imputado o su defensor podrán asistir a los reconocimientos, pericias, reconstrucciones o inspecciones, siempre que por su naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles. Antes de proceder a realizar algunos de los actos mencionados, el Secretario interviniente deberá notificar al imputado, y en su caso a su defensor, de la medida dispuesta, la cual se practicará en la fecha indicada aunque aquéllos no asistieran. Artículo 71. Informe de cierre del sumario. Contenido. Cuando el Secretario interviniente estime concluida la investigación, elaborará el informe de cierre del sumario, que deberá contener: 1) La individualización del imputado. 2) Una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho imputado yde la prueba del sumario, con indicación de las hojas en que se encuentra cada una de las constancias o probanzas. 3) La reproducción de la declaración del imputado sobre el hecho o la constancia de que se abstuvo de declarar. 4) La opinión fundada del Secretario interviniente respecto a la resolución que debiera dictarse. Artículo 72. Vista a la defensa. El Secretario interviniente correrá vista del informe de cierre de sumario aloa los imputados y a sus defensores si los tuviera, para que éstos, en el término común de cinco (5) días hábiles administrativos, procedan conforme a lo establecido en el artículo 46. Artículo 73. Elevación del informe de cierre de sumario y del alegato de la defensa. Inmediatamente después de respondida la vista prevista en el artículo anterior o del vencimiento del plazo allí establecido si no mediare respuesta alguna, el Secretario interviniente elevará el informe de cierre del sumario junto con la respuesta de la defensa a la vista mencionada, si la hubiere, y el resto de las actuaciones. Si se tratare de faltas leves o graves la elevación se

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hará al Director de la Oficina de Investigaciones y Aplicación de Sanciones, y al Tribunal de Conducta Policial si se tratara de faltas gravísimas. Artículo 74. Informes. Antecedentes pendientes. Si para cerrar el sumario, faltare únicamente la recepción de informes o antecedentes que se hubieren solicitado, pero que, a criterio del Secretario interviniente, por su naturaleza no modificarán las conclusiones del informe de cierre del sumario, éste se elevará a quien corresponda prescindiéndose de dicha documentación, haciéndose constar esta circunstancia sin peIjuicio de su posterior incorporación. Artículo 75. Resolución del cierre del sumario. El Director de la Oficina de Investigaciones y Aplicación de Sanciones si se tratare de faltas leves o graves, o el Tribunal de Conducta Policial con la firma de al menos dos de sus miembros si se tratare de faltas gravísimas, dictará resolución de cierre del sumario administrativo dentro el término de diez (10) días hábiles administrativos, a contar desde la fecha de ingreso a la mesa de entrada correspondiente del informe de cierre del sumario elevado por la secretaría respectiva. Deberá dictarse el archivo de las actuaciones administrativas si, a criterio del juzgador, no hubiere mérito administrativo para imponer sanción alguna. En caso de existir dicho mérito, deberá dictarse resolución condenatoria, imponiéndose la sanción que corresponda. La resolución de cierre del sumario administrativo será siempre fundada, cualquiera sea su naturaleza. Rige lo dispuesto en el artículo 5° del presente reglamento. Artículo 76. Legajo personal. En los sumarios que concluyan con sanciones disciplinarias se agregará al legajo personal del sancionado copia de la resolución recaída.

Capítulo 14 ARRESTO PREVENTIVO Artículo 77. Término. Al disponerse la tramitación de sumario administrativo o durante ésta, a solicitud fundada del Secretario interviniente, el Director de la Oficina de Investigaciones y Aplicación de Sanciones podrá disponer, de acuerdo con la naturaleza y circunstancias de la falta imputada, el arresto preventivo del acusado por un lapso no mayor de ocho (8) días, que deberá cumplirse en los Cuerpos de Policía. Esta medida puede ser dejada sin efecto por la misma autoridad que la ordenó.

Capítulo 15 NOTIFICACIÓN DE RESOLUCIONES Artículo 78. Notificación por la Secretaría. La notificación de lo resuelto en sumario administrativo será efectuada por la Secretaría interviniente del Tribunal de Conducta Policial tanto al interesado cuanto a la Dirección Gene-

pag. 468ral de Personal de la Policía y, cuando correspondiere, también a la Dirección General de la Administración de la Policía. Artículo 79. Resolución firme. Toda resolución quedará firme una vez vencido el término establecido para recurrirla sin que se haya hecho uso de tal facultad. Artículo 80. Registros de sanciones. Los registros de las sanciones incluirán la falta disciplinaria sancionada y la naturaleza y cuantía de la pena impuesta. Artículo 81. Sancionado de superior grado. Cuando resultaren varios responsables en una misma actuación, la copia de la resolución recaída será agregada en el legajo personal del sancionado en superior grado, dejándose constancia en los legajos personales de los restantes.

Capítulo 16 SITUACIÓN PASIVA Artículo 82. Aplicación restrictiva. La situación pasiva de es una medida de carácter excepcional, que se aplicará restrictivamente en los casos que este capítulo determina, con los efectos que allí se establecen. Artículo 83. Efectos. La aplicación de la situación pasiva lleva implícitos los efectos de la suspensión del servicio establecido como sanciones en la Ley del Personal Policial, sin peIjuicio de las modalidades que en el presente capítulo se establecen. Artículo 84. Personal comprendido. Revistará en situación pasiva el personal que se hallare comprendido dentro de las previsiones del artículo 73 de la ley N" 6702. Artículo 85. Mantenimiento de los efectos. El personal privado de su libertad en proceso penal que obtuviera la excarcelación no podrá conseguir el levantamiento de la situación pasiva cuando su presencia en el servicio pueda resultar un obstáculo para la investigación, o cuando por la naturaleza o características del hecho sea inconveniente el servicio efectivo. Artículo 86. Imputación por sumario administrativo. El personal imputado en sumario administrativo no derivado de sumario judicial revistará en situación pasiva cuando concurran las circunstancias del artículo anterior. Artículo 87. Proposición de la aplicación y levantamiento de la medida. Cuando de las constancias de autos suIja alguna de las circunstancias previstas en el artículo 85 de este reglamento, el Secretario Interviniente propondrá fundadamente al Director de la Oficina de Investigaciones y Aplicación de Sanciones la aplicación de la mediada de situación pasiva. Si de las constan-

pag. 469cias de autos no surgieran tales circunstancias, se propondrá el levantamiento de la medida. El Director de la Oficina resolverá sin sustanciación pero fundadamente, en el término de tres (3) días hábiles administrativos. Artículo 88. Informe de la medida. El resultado del trámite previo registro en la Dirección General de Personal, se informará a la dependencia de origen del sumariado, por el medio más rápido. Artículo 89. Cese de la medida. Sanción disciplinaria. Al concluirse el sumario administrativo, el Director de la Oficina de Investigaciones y Aplicación de Sanciones, de oficio o a pedido del interesado, dejará sin efecto la medida de situación pasiva. No se dejará sin efecto la medida si hubiese recaído sanción disciplinaria por falta grave o gravísima. Artículo 90. Haberes caídos. Los haberes caídos durante el tiempo de revista en situación pasiva se harán efectivos en su totalidad cuando se disponga que tal medida queda sin efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

Capítulo 17 PROCESO PENAL PENDIENTE Artículo 91. elevación de la causa ajuicio o procesamiento. Si el sumario administrativo se hubiera iniciado por haberse dispuesto la elevación de la causa ajuicio o el procesamiento el imputado en su proceso penal, respecto de un hecho que encuadra a la vez en una falta disciplinaria, podrá dictarse resolución administrativa condenatoria sin esperarse el pronunciamiento judicial definitivo, en tanto hubiere suficientes elementos dejuicio. Artículo 92. Suspensión del sumario administrativo. Si no hubiese mérito administrativo para imponer una sanción por falta disciplinaria, no se archivará el sumario administrativo mientras no medio resolución judicial firme de absolución o sobreseimiento, disponiéndose la suspensión del sumario administrativo y de todas las medidas impuestas contra el imputado en razón del sumario hasta tanto se dicte sobreseimiento o sentencia absolutoria o condenatoria en el proceso penal. Ocurrido ello, se dispondrá el archivo del sumario o se impondrá la sanción disciplinaria que corresponda, según el caso, de acuerdo con lo establecido en la presente reglamentación. Artículo 93. Relación con el servicio. A los fines de establecer si el proceso penal ha sido motivado por un hecho relacionado con el servicio se deberá considerar no sólo el hecho imputado sino también las relaciones del denunciante con el imputado y sus antecedentes.

p. 456Capítulo 18 DEFENSA DEL PERSONAL Artículo 94. Proceso penal. Cuando se siguiere juicio penal en que se halle implicado personal policial y cuya responsabilidad sea emergente de hechos ocurridos durante el cumplimiento del servicio o con motivo de él, los acusados tendrán derecho a la defensa técnica, conforme lo determine el artículo 16, inciso ñ) de la ley N° 6702. Artículo 95. Patrocinio legal. El patrocinio legal podrá ser ejercido por el personal policial del Cuerpo Profesional- Escalafón Jurídico que designe la Jefatura de Policía. En caso de necesidad del servicio la Jefatura de Policía podrá contratar profesionales, para que ejerzan la defensa técnica del personal.

Capítulo 19 DEFENSORES Artículo 96. Los defensores podrán ser designados en cualquier momento del sumario, para que asuman la defensa técnica del imputado en actuaciones administrativas. Artículo 97. Intereses contrapuestos. Cuando el defensor fuera designado en un mismo sumario para asistir a varios imputados y su actuación resultare incompatible para la defensa simultánea de aquéllos por existir intereses contrapuestos, dicha designación valdrá para el primero que lo propuso. Cuando fuere el defensor quien tomare la decisión con respecto a la incompatibilidad antes mencionada, deberá comunicarla al Secretario interviniente para la respectiva constancia en el sumario. El Secretario intimará a los imputados a presentarse por sí a designar nuevo defensor en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles bajo apercibimiento de continuar la causa según su estado. Artículo 98. Revocatoria. La revocatoria de la defensa es facultad privativa del imputado. Artículo 99. Atribuciones. Los defensores tendrán las siguientes atribuciones: 1) En el acto de la declaración del imputado, podrán efectuar las aclaraciones pertinentes sin entorpecer su desarrollo. 2) Luego de la declaración del imputado podrán ejercer todos los derechos y facultades que les acuerda la presente reglamentación. 3) Podrán refrendar las declaraciones, ofrecimientos de prueba o recursos del imputado.

pag. 471Capítulo 20 RECURSOS Artículo 100. Vías impugnativas. Contra las resoluciones que impongan sanciones disciplinarias procederán los recursos de: 1) Reconsideración. 2) Revisión. Artículo 10 1. Plazo de resolución. Efectos. Los recursos deberán resolverse en el plazo de veinte días hábiles, vencido los cuales se presumirá la existencia de resolución denegatoria. Su interposición no suspenderá el cumplimiento de la sanción, salvo cuando se tratare de arresto. Artículo 102. Formalidades. Para su admisión, todo recurso debe ajustarse a las siguientes formalidades: 1) Ser presentado por escrito, dentro del plazo establecido y dirigido a la instancia que dispuso la medida. 2) Expresar los hechos o derechos en que se funda, en forma clara y precisao Artículo 103. Causales. El recurso podrá fundarse: 1) En disconformidad con la apreciación de los hechos. 2) En disconformidad con la calificación legal de los hechos. 3) En disconformidad con la graduación del castigo. 4) En haberse excedido el superior en el ejercicio de las facultades disciplinarias. Artículo 104. Recurso de reconsideración. El recurso de reconsideración se interpondrá por escrito y fundadamente dentro del plazo de cinco (5) días hábiles siguientes al de la notificación de la sanción, por ante la autoridad que la impuso. Se resolverá sin sustanciación. En todos los casos el recurso de reconsideración será resuelto por el Tribunal de Conducta Policial en pleno. Su resolución agotará la vía administrativa. Artículo 105. Resolución del tribunal. El Tribunal de Conducta Policial deberá expedirse confirmando, modificando, anulando o dejando sin efecto la sanción. En caso de modificación ésta no podrá agravar los efectos de la sanción impugnada. Artículo 106. Recurso de revisión. Podrá disponerse en sede administrativa la revisión de una resolución firme recaída en sumario administrativo por falta disciplinaria en los siguientes casos: 1) Cuando resultaren contradicciones en su parte dispositiva. 2) Cuando aparezcan documentos de valor decisivo para la resolución del asunto, ignorados al dictarse la medida o de imposible aportación al expediente en ese momento por fuerza mayor o por obra de terceros.

pag. 4723) Cuando se hubiere impuesto la medida disciplinaria por resolución fundada en documentos o circunstancias cuya declaración de falsedad se desconocía o se hubiere dictado luego de producida tal resolución. 4) Cuando hubiere sido dictada mediante cohecho, prevaricato, violencia o cualquier otra maquinación fraudulenta o grave irregularidad comprobada. En el caso del inciso 1), el pedido deberá interponerse ante el Tribunal de Conducta Policial dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la resolución. En los demás supuestos podrá promoverse la revisión dentro de los veinte (20) días hábiles de recobrarse o descubrirse los documentos aludidos, o de que cesare la fuerza mayor o el accionar de terceros, o de haber sido acreditados en legal forma los hecho indicados en los incisos 3) y 4).

Capítulo 21 DEL PERSONAL RETIRADO Artículo 107. Personal retirado. Las faltas disciplinarias cometidas por personal policial en situación de retiro serán sancionadas por el Tribunal de Conducta Policial conforme a lo establecido en la presente reglamentación. El personal retirado no tendrá facultades disciplinarias. Artículo 108. Faltas disciplinarias del personal retirado. El personal retirado podrá ser sancionado en los siguientes casos: 1) Cuando, vistiendo uniforme, incurra en cualquiera de las faltas que afecten su dignidad o el decoro de la Institución. 2) Cuando por cualquier medio faltare el respeto debido a la Institución o a sus integrantes. 3) Cuando deba responder por faltas cometidas mientras estaba en actividad. 4) Cuando fuere condenado por delito doloso. 5) Cuando transgrediere disposiciones reglamentarias que específicamente le incumbieran. Artículo 109. En todo lo no previsto por la presente reglamentación serán de aplicación supletoria las disposiciones pertinentes del Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba. Artículo 110. Disposición transitoria. Hasta tanto se cuento con la infraestructura necesaria para la puesta en práctica de lo establecido en esta reglamentación' el régimen disciplinario policial continuará aplicándose conforme a las reglas y por el personal establecidos en el Decreto N° 3727/90.

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VELEZ FUNES - DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO II

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