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VELEZ FUNES - DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO II

Bibliografía obligatoria

VELEZ FUNES - DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO II

Velez Funes, Ignacio Maria (dir.)

2000

Páginas 61–80 · bloque 4 de 24 · 467 páginas en total

p. 6166 IGNACIO M. VÉLEZ FUNES - LILIANA N. VILLAFAÑE

Se debe tener presente que el acto administrativo firme es aque. que no ha sido impugnado en tiempo oportuno o ha sido consentJdo por el interesado. Atento su naturaleza extraordinaria, se encuentran previst2.E las causales para su procedencia en el arto 89 de la Ley de Proced:- miento Administrativo. Si se funda el recurso de revisión enla causal prevista en elinc. Ce del arto 8°: "cuando resultaren contradicciones en su parte dispositiva", deberá plantearse en el término de diez días hábiles administrativos contados a partir de la notificación. El motivo referido precedentemente no constituye en sí miSIDG una causal de revisión ya que podría invocarse en otros medio~ recursivos y, además, el plazo establecido por la norma para su interposición demuestra que no se trataría de un "acto administrativo firme". El inc. b del arto 89 describe como causal de revisión: "Cuand.c aparezcan documentos de valor decisivo para la resolución del asunto' ignorados al dictarse el acto o en tal momento de imposible aportación al expediente [ .. .J'. Los documentos alas que hace mención la norma deben tener estrecha vinculación e importancia con la decisión de la cuestión Además, la falta de incorporación de la documentación a las actuaciones administrativas no debe ser imputable ala culpa, dole o negligencia del interesado. El inc. c del arto 89 determina otra causal de revisión, que consiste en "Cuando hubiere sido dictado fundándose en documentos o circunstancias declarados falsos por sentenciajudicial firme [ ...j. Frente a una decisiónjudicial firme dictada por autoridad competente necesariamente debe ceder la denominada "cosa juzgada administrativa"14, para lo cual el ordenamientojurídico brinda una herramienta: el recurso de revisión.

14 Conf. HUTCHINSON, Tomás, Régimen de procedimientos administra-

tivos, Astrea, Bs. As., 1992, pág. 153.

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El inc. d del arto 89 establece otra de las causales del recurso extraordinario, motivo de análisis en esta ocasión: "Cuando hubiere sido dictado mediante cohecho, prevaricato, violencia o cualquier otra maquinación fraudulenta agrave irregularidad comprobada". Por respeto al ''bloque de juridicidad" no resulta adecuado a derecho mantener la "firmeza" de una decisión administrativa cuando para su dictado han acontecido conductas delictivas. En el supuesto de las causales descriptas en los incs. b, c y d, el plazo para interponer el recurso de revisión es de veinte días de "recob rarse o descubrirse los documentos o de que cesare la fuerza mayor u obrar de tercero; o de comprobarse en legal forma los hechos indicados en los incs. c y d". El recurso de revisión se interpone ante la misma autoridad que dictó el acto administrativo. Debe expresarse con precisión y acreditarse la causal que se invoca como fundamento del recurso. En el supuesto de la causal regulada en el inc. d del arto 89, se deberá demostrar-además-la existencia de unaresoluciónjudicial firme. Las normas aplicables son los arts. 89 y 90 de la ley 6658.

VII. ACLARATORIA

Dentro del plazo de cinco días hábiles administrativos contados a partir de la notificación del acto administrativo, se podrá solicitar-por escrito- aclaratoria a fin de que la autoridad que dictó la decisión realice precisiones, corrija errores materiales o supla algún ti po de omisión. A través del pedido de aclaratoria se pretende precisar ciertos aspectos del acto administrativo. La doctrina cordobesa, respecto a este tema ha expresado: "La cuestión que abarca la aclaratoria, que en su descripción teórica aparece como sencilla, en la realidad no lo es tanto porque la delimitación de la cuestión fáctica de la cuestiónjurídica no es tajante, y siempre hay una zona en la que ambas quedan diluidas de manera tal que no es posible resolver una sin avanzar sobre la otra.

pag. 68Cuando la base fáctica se funde en lajurídica, y para la precisión sea necesaria una interpretación o calificaciónjurídica, ya no es la aclaratoria la vía sino el recurso pertinente [' ..J'. 15 Resulta necesario destacar que la presentación de la aclaratoria no suspende ni interrumpe el plazo para interponer los recursos que correspondan, ni menos la acción contencioso administrativa posible en caso de haberse agotado la vía administrativa con el acto cuya aclaración se pretende por este procedimiento. El arto 111 de la ley de procedimiento administrativo constituye la normativa aplicable.

VIII. EFECTOS DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS

Es preciso recordar que el acto administrativo goza de los siguientes caracteres: presunción de legitimidad, ejecutoriedad. ej ecutividad, impugnabilidad y estabilidad. Se presume-iuris tantum-que el acto administrativo ha sido dictado de conformidad al ordenamiento jurídico, respetando el bloque de juridicidad. Como consecuencia de ello, la Administración cuenta con atribuciones para disponer el cumplimiento del acto administrativo en su sede (ejecutoriedad propia) o bien requerir la intervención del Poder Judicial (ejecutoriedad impropia). Respecto a esta cuestión, Héctor J. ESCOLA ha expresado: "[... : si la presunción de legitimidad es fundamento suficiente de la ejecutividady ejecutoriedad de los actos administrativos no debe olvidarse que esa ejecutividad y ejecutoriedad hallan también su apoyo en la consideración de que la Administración Pública, al dictarlos, obra como poder del Estado, desarrollando importantes fines de interés público, que no pueden ser diferidos. La propia finalidad de la actividad de la Administración exige esa inmedi.ata actuación de los actos administrativos dictados [... ]".l6

15 ILDARRAZ, Benigno - ZARZA MENSAQUE, Alberto R. - VIALE, Claudio Martín,op. cit., pág. 648. 16 ESCOLA, Héctor J., op. cit., pág. 261.

pag. 69La interposición de los recursos administrativos por parte legitimada (impugnabilidad del acto) no provoca la suspensión de los efectos del acto administrativo cuestionado, salvo que una norma expresamente dispusiera lo contrario, otorgando a los recursos efectos suspensivos, o que el acto no tuviera presunción de legitimidad por adolecer de nulidad manifiesta. 17 El arto 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo recepta el principio general antes enunciado y determina que la Administración podrá disponer la suspensión de los efectos del acto administrativo cuando pueda "causar ungrave daño al administrado [' ..J' y se considerare que de la suspensión "no se derivará una lesiónal interés público". Al respecto la doctrina ha expresado: "[. ..] En principio, la interposición de los recursos administrativos, es decir cuando el interesado lo ha impugnado por razones de legalidad o de conveniencia y oportunidad ante la propia administración por efecto del carácter de presunción de legitimidad y de la ejecutividad propia de los actos, no cabe suspender su cumplimiento, salvo que la propia administración considere que con ello no se afecta el interés público comprometido, dándosele entonces prevalencia al interés particular afectado, o bien porque con ello se produce un daño irreparable. También los actos que adolecen de un vicio que importa una nulidad absoluta pierden su calidad de ser ejecutorios, por lo mismo que constituye este supuesto una excepción al principio de presunción de legitimidad [ .. .]' .18 Debemos tener presente, además, que el interés público debe valorarse en relación a los daños y perjuicios que la suspensión de los efectos del acto pueda causar ala comunidad. Los posibles perjuicios (ya sea para el interesado o el interés público) deben guardar una directa relación con los efectos del acto administrativo de que se trata.

17 CASSAGNE, Juan Carlos, Derecho administrativo, t. II, pág. 223. 18 ILDARRAZ, Benigno - ZARZA MENSAQUE, AlbertoR. - VIALE, Claudio Martín,op. cit., pág. 460.

pag. 70IX. RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO

La Ley de Procedimiento Administrativo de la Provincia de Córdoba, en el Capítulo XVIII titulado "Régimen de demandas judiciales contra la Provincia" regula lo atinente al reclamo administrativo previo. La persona que deba demandar ala Provincia de Córdoba, tiene la facultad de formular un reclamo administrativo dirigido al Poder Ejecutivo a través del ministerio que corresponda según la materia o motivo de la pretensión que esgrimirájudicialmente. El reclamo administrativo previo no resulta obligatorio, pero ante el supuesto de que el interesado lo haya presentado, deberá concluir su trámite antes de plantear la demandajudicial. El reclamo deberá contener los "mismos hechos y derechos que se invocarán en la eventual demandajudicial" y será resuelto -previo dictamen de Fiscalía de Estado-porel Poder Ejecutivo. El Poder Ej ecutivo cuenta con el plazo de sesenta días hábiles administrativos, contados desde la presentación del reclamo, para resolverlo. Si transcurre el plazo señalado sin que la autoridad administrativa referida se pronuncie expresamente, el interesado podrá requerir pronto despacho. Si transcurre el término de veinte días hábiles administrativos sin que el Poder Ejecutivo se expida, se podrá accionar directamente ante el Poder Judicial acreditando el transcurso de los plazos referidos. El último párrafo del arto 119 de la ley 6658 dispone claramente que será necesario efectuar el reclamo administrativo previo cuando así haya sido acordado o cuando exista alguna norma especial que asílo determine. Al respecto la doctrina ha expresado: "La vía del reclamo administrativo que se conoce como reclamación administrativa previa se caracteriza porque, pese a ser optativo, no es necesario; por eso si no es intentado no se pierde ningún derecho, y tampoco la cuestión que es objeto del reclamo queda firme, pudiendo ser reclamada ulteriormente [ .. .]De todas maneras, cuando las provincias disponen la vía de la reclamación administrativa previa, la misma es facul-

pag. 71tativa para los interesados, pero cuando es elegida, queda obligado a agotarla sin perjuicio de la oportuna demandajudicial en caso de denegatoria o incumplimiento" .19 Resulta importante destacar las interpretaciones efectuadas por la doctrina y jurisprudencia respecto al alcance del "reclamo administrativo previo" en relación al transcurso de los plazos de prescripción. La cuestión es analizada en base a la interpretación del término "demanda" expresado en el arto 3986 del Código Civil. La Cámara Contencioso Administrativa de 2a Nominación de la Provincia de Córdoba ha expresado: "El reclamo administrativo previo, cuando es condición impuesta por la ley para acceder a la jurisdicción, interrumpe el término de la prescripción". 20 "El término 'demanda' utilizado por el arto 3986 del Código Civil, a los efectos de la interrupción de la prescripción debe ser tomado en sentido amplio, comprensivo de todo acto judicial, y ciertos actos extrajudiciales igualmente formales, demostrativos de la voluntad del acreedor de no abandonar su derecho y de su intención de hacer valer su crédito. En consecuencia cabe atribuir efecto interruptivo del término de la prescripción al reclamo administrativo efectuado por escrito y ante autoridad competente, y aun cuando hipotéticamente no se reconociera dicho efecto al reclamo administrativo hecho en forma, debe aceptarse que el mismo constituye un acto idóneo para exteriorizar en forma indubitable la voluntad reclamatoria del pago de los daños, con la virtualidad suspensiva asignada por el arto 3986, segunda parte, del Código Civil". 21

19 ILDARRAZ, Benigno - ZARZAMENSAQUE, Alberto R. - VIALE, Claudio Martín,op. cit., pág. 635. 20 Sentencia N° 30, del 23/04/1993, en autos "Llanes, Juan Carlos d Provincia de Córdoba - plena jurisdicción", Sistema Argentino de Informática Jurídica, Sumario N° R10063. 21 TSJ, Sala Contencioso Administrativa, sentencia N° 120, del 11108/ 1987, en autos "Linzoain, Horacio d EPOS", Sistema Argentino de Informática Jurídica, Sumario N° R732.

pag. 72La Cámara Sexta Civil y Comercial de Córdoba, respecto a la cuestión que nos ocupa, expresó: "En materia de prescripción liberatoria, destacada doctrina sostiene que la reclamación administrativa sólo tiene efecto interruptivo cuando constituye un trámite previo a la habilitación de la instanciajudicial, lo que no sucedía en el sublite, toda vez que el accionante podía acudir a la Justicia mediante la vía intentada sin necesidad de ocurrirpreviamente ante el Estado, vía administrativa". 22 El profesor doctor Luis MOISSET DE ESPANÉs opina: "[...] aunque las gestiones o reclamaciones de carácter administrativo no importan unademandajudicialni un reconocimiento de derecho porpart.f. del Estado, se admite que pueden bastarpara interrumpir la prescripción cuando ellas son exigidas por la ley como condición previa para entablar la demanda judicial y que conservan ese efecto interruptivo, aunque dichas actuaciones administrativas sean nulas. porque lo mismo habría quedado ya exteriorizada la voluntad concreta de no dejar prescribir el derecho[...J".23

X. DERECHOS RECONOCIDOS EN LA LEY N<> 8835 24

La ley W 8835 denominada "Carta del Ciudadano", al tratar e:: el Capítulo 1 (del Título Ir) los "Derechos de las personas en su relación con el Estado" contempla en el arto 4°: "Todas las personas en la provincia tienen derecho a: [. ..] d) Recibir respuesta definitiva a la petición deducida contra al:- tos administrativos definitivos que lesionen derechos subjetiw! o que afecten derechos legítimos y que el reclamante considera..-.¿

22 Sentencia N° 156, del 01110/2002, en autos "Mariani, Juan Carlos,:: Provincia de Córdoba - daños y perjuicios",Actualidad Jurídica i! Córdoba, N° 24, págs. 1438/1439. 23 MOISSET DE ESPANÉS, Luis, Interrupción de la prescripción por tÚ-

manda, UNC, Córdoba, pág. 26. 24 Ley 8835 (sancionada el 25/03/2000; promulgada el 27/03/2000. -:

publicada en B.O. del 28/03/2000).

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que ha sido dictado con vicios que lo invalidan, dentro de un plazo máximo de seis (6) meses calendarios computados desde el inicio del trámite. Vencido este plazo, el administrado podrá solicitar, directamente, el avocamiento del titular del Poder Ejecutivo, quien solicitará el envío de las actuaciones y -previa intervención de Fiscalía de Estado-- resolverá la petición dentro de los treinta (30) días siguientes [ .. .? La Carla del Ciudadano, aun con deficiente uso del lenguaje técnico, ha incorporado una nueva herramienta a favor de los ci udadanos para obtener un pronunciamiento por parte de laAdministración. Si bien la intención del legislador es loable, resulta menester realizar una serie de consideraciones respecto a la norma transcripta en párrafos anteriores, a saber: - se refiere a "petición deducida contra actos administrativos definitivos", cuando en realidad el medio reconocido por la legislación para cuestionarlos es el recurso administrativo; - se encuentran legitimados los titulares de "derechos subjetivos o que afecten derechos legítimos", a pesar de que los titulares de las situaciones jurídicas subjetivas que cuentan con los medios recursivos para cuestionar los actos administrativos que consideren viciados son: derechos subjetivos e intereses legítimos. Por ello, deberá interpretarse que el arto 40 se refiere a "intereses legítimos" . La norma establece que vencido el plazo de seis meses calendario el administrado "podrá" solicitar el avocamiento del titular del Poder Ejecutivo, en forma directa ante el gobernador de la provin- CIa. La redacción de la norma no deja dudas respecto al carácter optativo del pedido de avocamiento, por lo que no obliga al recurrente instar su trámite como seha entendido en el recurso de queja o directo para agotar la vía administrativa. Además, es necesario que se haya cuestionado la validez de actos administrativos que afecten derechos subjetivos o intereses legítimos, razón por la cual no sería procedente frente a otros supuestos.

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Puede ocurrir que el titular del Poder Ejecutivo resuelva hacer lugar al pedido de avocamiento y requiera el envío de las actuaciones, pero transcurre el plazo de treinta días sin que emita decisión expresa alguna. ¿Cuál es la conducta que debería seguir el administrado? A pesar de que la ley 8835 no contempla expresamente este supuesto, y efectuando un análisis general del sistema recursivo. previsto en la Provincia de Córdoba, debería plantearse "prontc despacho", enlos términos del arto 70 de la Ley de Procedimientc Administrativo ante el mismo gobernador cuyo avocamiento fuf. solicitado por el interesado ymientras no resuelva estará SUSpeIldido el plazo de caducidad para promover cualquier acción conter:.- cioso administrativa en sede judicial.

XI. AMPARo POR MORA

El arto 52 de la Constitución de la Provincia de Córdoba establece: "Para el caso de que esta Constitución, una ley u otra norma impongan a un funcionario, repartición o ente público administrativo un deber concreto a cumplir en un plazo determinado, toda persona afectada puede demandar su cumplimientojudicialmente .. peticionar la ejecución inmediata de los actos que el funcionario, repartición o ente público administrativo se hubiera rehusado a cumplir. Eljuez, previa comprobación sumaria de los hechos en un - ciados, de la obligación legal y del interés del reclamante, puede librarmandamientojudicial de pronto despacho en el plazo que prudencialmente establezca." La acción de amparo por mora de la administración receptada en el arto 52 precedentemente transcripto, se encuentrareglamentada en la ley 8508 en el ámbito de la provincia de Córdoba. 25 Al respecto, la Cámara Contencioso Administrativa de 2 a Nominación de Córdoba ha expresado: "El arto 52 de la Constitución

25Ley 8508 (sancionada el 31/10/1995; promulgada el 13/11/1995, y publicada en B.O. del 17/1111995).

pag. 75Provincial constituye una eficaz garantía instituida en protección del administrado en su relación con la administración. Es que, como lógica consecuencia del derecho de los ciudadanos de 'peticionar a las autoridades', existe la obligación de la administración de responder (art. 19, inc. 9, de la Constitución Provincial), y tal respuesta obligatoriamente debe ser expresa conforme lo sostiene en forma uniforme y pacífica la doctrina y jurisprudencia. LaAdministración se encuentra obligada a adoptar todas las medidas necesarias, conforme las facultades que le otorgan las normas procedimentales, a fin de producir dentro de los plazos legales establecidos por tales normas, las resoluciones expresas requeridas por los administrados, satisfaciendo así el derecho de éstos a 'ser administrados' que se encuentra tutelado constitucionalmente por la acción de amparopormora".26 El amparo deberá presentarse ante los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa que corresponda al domicilio de la demanda o al lugar donde debió cumplirse el "deber cuya mora se invoca". La ley 8508 reconoce legitimación activa a "toda persona", siempre y cuando la omisión de cumplir un deber impuesto por la norma, por parte de la Administración, le afecte las siguientes situaciones jurídicas subjetivas: derecho subjetivo e interés legítimo. La Sala Contencioso Administrativa del Superior Tribunal de Justicia, en relación a la legitimación activa, ha expresado: "En virtud del arto 52 de la Constitución Provincial, el administrado es titular de un poder de acción, reconocido como una garantía instrumental de legalidad, pues se encuentra en una situación cualificada frente a la reticencia de la administración en dictar el acto que resuelva la petición. La mentada situaciónjurídica de derecho subjetivo o interés legítimo que se genera frente a la inactividad de la

26Sentencia N° 102, del 09/09/2002, en autos "Ferreyra, Claudia dProvincia de Córdoba - amparo por mora", Actualidad Jurídica de Córdoba, N° 24, pág. 1445.

pag. 76administración en resolver el reclamo --aun cuando éste pueda ser considerado inadmisible o improcedente porcausas legales objetivamente apreciadas-genera una relación que confiere legitimación activa al administrado que acredite ser titular de una situaciónjurídico subjetiva particularizada en los términos del arto JO de la ley 8508". "Cuando el arto 52 de la Constitución Provincial exige la acreditación del interés del reclamante o que sea una persona afectada, quiere significar que sea titular de un derecho subjetivo o interés legítimo respecto de lo pretendido. Ello implica que debe acreditarse un interés personal y directo susceptible, por ende, de afectar una situación diferenciada al resto de la comunidad [ .. .]'.27 En cambio, son legitimados pasivos: el Estado Provincial (cualquiera fuera el poder: Ejecutivo, Legislativo o Judicial), los municipios y comunas, entes centralizados o descentralizados y cualquier otro órgano de derecho público estatal o no estatal, dotado de potestad pública. Los nombrados deberán actuar en ejercicio de la función administrativa y en cumplimiento de respetar el derecho constitucional de peticionar a las autoridades públicas, que implica como correlato el de responder en los plazos legales establecidos por el ordenamiento legal. La demanda debe contener una serie de requisitos, según lo determina el arto 5° de la ley 8508: a) Si se tratare de una persona física: su nombre y apellido, domicilio real y constituido a los efectos legales. Si accionare una personajurídica se deberá expresar su denominación, domicilio social, datos de la inscripción registral y los datos identificatorios de sus representantes y acompañar los instrumentos legales que asílo acrediten; b) Se deberá expresar la autoridad administrativa involucrada, el deber omitido por la Administración, indicar la situaciónjurídica subjetiva afectada (derecho subjetivo o interés legítimo), la

27 Sentencia N° 121, del 04/09/2001, en autos "Gutiérrez, Teófilo d

Provincia de Córdoba - amparo por mora", Foro de Córdoba, Suplemento de Derecho Administrativo y Constitucional, N° 8, pág. 121.

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norma que predetermina la obligación que la accionada ha omitido cumplir; c) Debe ofrecerse la prueba pertinente a los fines de acreditar los extremos invocados enla demanda. El tribunal interviniente se pronunciará sobre la "admisibilidad de la acción" dentro de las veinticuatro horas de presentada, pudiendo acontecer las siguientes situaciones: Si la considerara inadmisible la rechazará y ordenará el archivo de las actuaciones. Si la demanda adoleciera de defectos o resultare poco clara, el tribunal emplazará al accionante para que la subsane, bajo apercibimiento de rechazarla. Una vez cumplimentado debidamente el emplazamiento, se expedirá acerca de su admisibilidad. El trámite de esta acción será impulsado de oficio por el órgano judicial interviniente. Si el tribunal decide admitir la acción de amparo, emplazará por el término de cinco días a la demandada para que presente un informe respecto a la pretensión esgrimida en la causa. En el mismo plazo del emplazamiento, podrá solicitar participación. Las pruebas deberán ofrecerse conla demanda, con su contestación o con el informe, pero el tribunal sólo admitirá aquellas medidas que considere pertinentes y "compatibles con el carácter sumarísimo del proceso". Si el tribunal resuelve, mediante el dictado de una sentencia, hacer lugar al amparo, impondrá un plazo ala accionada para cumplir su deber. En caso de desobediencia a la orden de pronto despacho judicial, se girarán los antecedentes al órgano judicial competente en materia penal. Las resoluciones judiciales en este proceso, son irrecurribles. Sin perjuicio de ello, el árt. 11 de la ley 8508 determina que la sentencia podrá ser cuestionada por las partes solamente a través de los recursos extraordinarios previstos por el Código Contencioso Administrativo de la Provincia de Córdoba (ley 7182). Las costas del proceso se impondrán al vencido, salvo que las particularidades del caso justificaren un criterio diferente, lo que deberá ser evaluado y debidamente fundado por el tribunal.

pag. 78La Cámara Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de la ciudad de San Francisco estableció, en relación a la imposición de costas, el siguiente criterio jurisprudencial: "Si se repara que el único objetivo de un amparo por mora es lograr que la administración emita una resolución, y si al tiempo de la presentación del informe del arto 7° de la ley 8508, esa resolución se ha dictado y se acompaña con aquél, lo que ha hecho la demandada es un allanamiento, puesto que, precisamente, cumplió con el acto que el accionante le reclamaba [. ..] El art.l O, tercer párrafo, de la ley 8508 establece la imposición de costas al vencido. En tal sentido, vencido esellitigante respecto de quien el fallo resulta totalmente adverso a la posición jurídica asumida en el proceso, y así hay que calificar, sin dudas, alque se allana". 28

XII. RELEVANCIA DEL AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA

Es necesario tener presente que el procedimiento administrativo' especialmente el de naturaleza recursiva, es considerado un medio o instrumento de control de lajuridicidad y de la conformidad de los actos con el interés público o bien común, que debe ser el obj etivo primordial de la actividad administrativa. Además, el procedimiento recursivo constituye una garantía a favor del administrado, ya que a través de aquél puede cuestionar los actos administrativos persiguiendo la extinción o modificación de los que considere viciados y afecten unasituaciónjurídica subjetiva determinada. En el sistema vigente en la Provincia de Córdoba, tiene gran importancia el agotamiento de la vía administrativa como requisito previo para acceder al controljudicial. Agustín GORDILLO al referirse a esta cuestión expresa: "[... ] La habilitación de la víajudicial o el agotamiento de la vía adminis-

28En autos "Petrodual S.R.L. cJ Municipalidad de San Francisco -amparo por mora", Foro de Córdoba, Suplemento de Derecho Administrativo y Constitucional, N° 6, pág. 171.

pag. 79trativa vendrían a funcionar en ese esquema antiguo como condición previa a la existencia de competenciajudicial, lo cual es una irrazonable restricción a la garantía constitucional, supranacional e internacional de acceso inmediato y expedito a una instanciajudicial pronta y cumplida [... ]".29 Sin embargo, la Constitución de la Provincia de Córdoba, en el arto 178, segundo párrafo, expresa: "La actuación del Estado, los Municipios y demás personas jurídicas públicas en el ejercicio de la función administrativa, quedan sometidos al controljudicial de acuerdo con lo que determine la ley de la materia y sin otro requisito que el interesado haya agotado la vía administrativa". En la Provincia de Córdoba, el requisito del agotamiento de la vía administrativa, tiene rango constitucional. Asimismo, el Código Contencioso Administrativo (ley 7182), determina que para acceder a lajurisdicción contencioso administrativa deben cumplirse una serie de requisitos, entre ellos, "que el acto administrativo haya causado estado en razón dehaberse agotadoasurespectolasinstancias administrativas [. .. ]"(art.1°,inc. a). El arto 6° de la ley 7182 determina, además, que la demanda contencioso administrativa "debe prepararse mediante el o los recursos necesarios para obtener de la autoridad competente de última instancia, el reconocimiento o denegación del derecho reclamado o interés legítimo afectado." La Cámara Quinta Civil y Comercial de Córdoba determinó: "Con la sanción del artículo 178 de la Constitución de la Provincia de Córdoba, las personasjurídicaspúblicas, enel ejercicio de las funciones administrativas que tienen asignadas, quedan sujetas al controljudicial de conformidad a la ley de la materia vigente -en la actualidad la ley 7182-y previo el agotamiento de la vía administrativa".30

29 GORDILLO, Agustín, Tratado de derecho administrativo, t. II, pág.

XIII-9. 30 Auto interlocutorio N° 86, del 24/03/1993, en autos "Denuncia formulada por Osear A. Reinaldi", Semanario Jurídico, N° 936, edición del 10/06/1993.

pag. 80Por todo ello, el agotamiento de la vía administrativa adquiere gran relevancia en el sistemajurídico vigente en la Provincia de Córdoba porque: - Es un requisito establecido por la Constitución Provincial y por el Código Contencioso Administrativo para acceder al control judicial del ejercicio de la función administrativa. - Porque el procedimiento recursivo llevado a cabo -en el supuesto que nos ocupa- para obtener un acto administrativo que causa estado, es un instrumento de control del ej ercicio de la función administrativa. - Porque a través del procedimiento recursivo el administrado puede cuestionar lajuridicidad de un acto administrativo y la Administración -si lo considera pertinente--lo modificará o extinguirá. Si el administrado satisface su pretensión en sede administrativa no deberá acudir a la víajudicial. Sin embargo, actuales opiniones doctrinarias consideran que en determinadas circunstancias el requisito del agotamiento de la vía administrativa se ha transformado en una "traba para acceder a lajurisdicción contencioso administrativa". En efecto, Pablo Esteban PERRINO respecto a esta cuestión, expresa: "El requisito del agotamiento de la vía administrativa, calificado por GARCÍA DE ENTERRÍA como 'una reduplicación del privi- 1egio de la decisión previa', con razón viene siendo duramente controvertido por la doctrina ya que, debido a su muchas veces inadecuada regulación y en otras a su irrazonable aplicación, convierte-en unnÚInero muy significativo de casos-el tránsito previo por la vía administrativa en una trampa o carrera de obstáculos para ellitigante, y demora injustificadamente el acceso a lajurisdicción. De ahí que ante los abusos en que se ha incurrido en su reglamentación y aplicación, las opiniones doctrinarias mayoritarias postulan, cuando no su eliminación, su morigeración mediante una reforma sustancial del régimen recursivo propugnando el carácter facultativo de los recursos administrativos". 31

31PERRINO, Pablo E., "El derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa", en Revista de Derecho

pag. 81En idéntico sentido, según los alcances que asigna Juan Carlos CASSAGNE al arto 18 de la Constitución Nacional, cuya regulación se integra con las disposiciones del Pacto de San José de Costa Rica en sus arts. 5°y 25, que consagran el derecho a la tutelajudicial efectiva, ha expresado la existencia de una incompatibilidad del esquema del dogma revisor o de exigencia de agotamiento previo de vía administrativa, con los principios de la tutelajudicial efectiva y de la división de poderes, propugna ese autor la morigeración de esas exigencias previas recordando al español GARCiADE ENTERRiA, quien ha afirmado que el dogma revisor en sede administrativa es "un puro convencionalismo procesal que actuaba en beneficio exclusivo de una sola de las partes del poceso, la Administración Pública". 32

XIII. lIÁBEAS DATA

La Constitución de la Provincia de Córdoba, en su arto 50, establece: "Toda persona tiene derecho a conocer lo que de él conste en forma de registro, la finalidad a que se destina esa información, y a exigir su rectificación y actualización. Dichos datos no pueden registrarse con propósitos discriminatorios de ninguna clase ni ser proporcionados a terceros, excepto cuando tengan un interés legítimo. La ley reglamenta el uso de la informática para que no se vulneren el honor, la intimidad personal y familiary el pleno ejercicio de los derechos [.. .j. Atento la norma constitucional precedentemente transcripta, en la Provincia de Córdoba se sancionó con fecha 25 de octubre de 2000, la ley 8891 que regulaba la temática que nos ocupa.

Público, 2003-1, Rubinzal-Culzoni, Bs. As., 2003, pág. 266, YDerecho procesal administrativo, t. 1, bajo la dirección de Juan Carlos CASSAG- NE, Hammurabi, Bs. As., 2004, págs. 857/880. 32CASSAGNE, Juan Carlos, "La tutela judicial efectiva. Incompatibilidad con el dogma revisor y con la regla del agotamiento de la vía administrativa", en Fragmentos de derecho administrativo, Hammurabi, Bs. As., 2003, págs. 131/155.

pag. 82Los términos de esa norma -salvo aspectos muy puntualeseran muy similares alos de la ley 25.326, y establecía concretamente que la acción de hábeas data debía tramitarse de conformidad a las reglas del amparo. Sin embargo, el Poder Ejecutivo provincial vetó en forma total la ley 8891 alegando la conveniencia de un sistema único y uniforme para todo el país, alos fines de contribuir a la seguridadjurídica. Atento el veto total efectuado, no se analizará en este trabajo el contenido de la legislación que nos ocupa.

XIV. ACCESO AL CONOCIMIENTO DE LOS ACTOS DEL ESTADO (LEY N° 8803)

Consideraciones generales

La publicidad de los actos del Estado constituye uno de los aspectos de la forma republicana de gobierno adoptada en el arto 20 de la Constitución de la Provincia de Córdoba en concordancia con el arto 10 de la Constitución Nacional. El arto 15 de la Constitución de la Provincia de Córdoba garantiza la publicidad de los actos del Estado estableciendo que una ley determinará "el modo y la oportunidad de su publicación y el acceso de los particulares a su conocimiento" En cumplimiento de este mandato constitucional, el Poder Legislativo sancionó con fecha 6 de octubre de 1999, la ley 8803 mediante la cual regula el "derecho al acceso al conocimiento de los actos del Estado". El arto 10 de la ley 8803 establece que toda persona tiene derecho a "solicitar y recibir información" de cualquier órgano perteneciente a la "Administración Pública provincial, municipal y comunal, centralizada y descentralizada, de entes autárquicos, empresas y sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta [... ] del Poder Legislativo y del Judicial, en cuanto a su actividad administrativa, y del Defensor del Pueblo, Tribunal de Cuentas, Consejo Económico y Social y Ministerio Público Fiscal [... ]".

pag. 83De esta disposición se desprende quienes son los legitimados para solicitar la información como así también los suj etos pasivos que se encuentran obligados legalmente a brindarla. Es importante destacar que se considera "información" toda aquella documentación que constituya los antecedentes de un acto administrativo, como así también las "actas de reuniones oficiales" (art. 2°). El arto 3° de la ley 8803 establece los supuestos en los cuales no se suministrará información: cuando afecte la intimidad de las personas, ni bases de datos domiciliarios y telefónicos, cuando pudiera revelar la estrategia adoptada en la tramitación de una causajudicial o que resulte protegida por el secreto profesional, cuando se comprometa ''la seguridad de la provincia, la paz yel orden público".

Procedimiento para acceder a la información

Toda persona deberá solicitar la información por escrito, expresando sus datos identificatorios, "sin estar sujeta a ninguna otra formalidad" (art. 6°). La solicitud de información deberá ser satisfecha en el plazo de diez días hábiles administrativos, pudiendo ser prorrogado por diez (10) días más según las circunstancias del caso. Si vencido el plazo la autoridad requerida no satisface la solicitud del requirente, éste podrá interponer acción de amparo por mora de la Administración (art. 8°, primera parte). Si la información fuere denegada mediante resolución expresa, procederá la acción de amparo (art. 8°, segunda parte) cuando se hubiere "resuelto en exceso de las previsiones del arto 3° o la fundamentación fuere arbitraria, insuficiente o aparente". El acceso a la información es gratuito. Si fuere necesario la reproducción de la documentación, los costos de la misma serán a cargo del peticionante. La Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de la Ciudad de Bell Ville reconoció legitimación procesal a un letrado para solici-

pag. 84tar la información y para incoar la acción de amparo ante la negativa de la Administración en suministrarla. Para ello, el Sr. Vocal Dr. Luis Alberto Caballero expresó: "[. ..] todo letrado de la matrícula se encuentra legitimado en los términos del arto 10 de la ley 8803 y también por consecuencia, legitimado para deducir el amparo según el arto 8 0 de la ley 8803. Tanto con mayor razón si reciben la protección de la ley 5805, consagratoria de las facultades que tienenen el ejercicio de la profesión plasmadas fundamentalmente a través del arto 18 del mencionado estatuto legal, como atribución del letrado en el ejercicio de su función de recabar, directamente de la administración pública, de los Bancos Oficiales y de particulares, informes, antecedentesy certificaciones sobre hechos atinentes a las causas en las que intervengan, estableciéndose un plazo a la administración para evacuar dichos informes [' ..J'. 33 La ley 8803, determina el modo y la oportunidad de la publicidad de los actos del Estado y el acceso a su conocimiento en virtud de la garantía receptada por el arto 15 de la Constitución de la Provincia de Córdoba. Esta legislación posibilita al ciudadano ejercer un control directo sobre la actividad administrativa a los fines de mantenerla y/o encaminarla bajo el denominado "principio de juridicidad" que necesariamente debe regir para asegurar la existencia de un "Estado de Derecho". El caso "La Voz del Interior vs. Ente Regulador de Servicios Públicos (ERSEP)", iniciado mediante una acción de amparo el pasado 22 de julio de 2004, resulta el mal emblemático, frente a la negativa del organismo público de poner a disposición de un periodista todas las actas de directorio para efectuar una labor profesional de información, fundado su derecho en la ley 8803. 34

33 Sentencia N° 10, del 03/05/2000, en autos "López Ballesteros, Horacio Luis e/Municipalidad de Bell Ville - acción de amparo - apelación". 34 La Voz del Interior, edición del 23/07/04.

pag. 85xv. REGÍMENES RECURSIVOS ESPECIALES a) Registro General de la Propiedad Inmueble de Córdoba

Laley 5771 regula un régimen recursivo especial para cuestionar las decisiones de las autoridades del Registro General de la Propiedad. Este sistema recursivo se pone en marcha cuando el registrador realiza una" observación". Luis MOISSET DE ESPANÉs expresa al respecto: "Cuando el registrador encuentra vicios o defectos que obstan a la admisibilidad del acto, debe, dentro de los treinta días de ingresado el documento al registro, efectuar la pertinente observación" .35 La observación debe realizarse por escrito y encontrarse debidamentefundada,motivadaCart.16,ley5771),yaque,endefinitiva, se trata de un acto administrativo. Ante esta circunstancia puede ocurrir que el administrado cumplimente las exigencias requeridas o subsane los defectos señalados por el registrador. Caso contrario, es decir si el administrado no está de acuerdo con la observación, deberá cuestionarla mediante los denominados "recursos internos" que explicitaremos brevemente a continuación. Se consideran recursos internos: el recurso de rectificación o recalificación Cante el registrador interviniente) y el de apelación o también llamado reconsideración por ante el Director General.

Recurso de rectificación

Notificada fehacientemente la observación, el administrado podrá plantear recurso de rectificación.

35 MorSSET DE ESPANÉS, Luis, Publicidad registral, 3a ed., Zavalía, Bs. As., 2003, pág. 257.

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VELEZ FUNES - DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO II

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