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VELEZ FUNES - DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO II

Bibliografía obligatoria

VELEZ FUNES - DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO II

Velez Funes, Ignacio Maria (dir.)

2000

Páginas 81–100 · bloque 5 de 24 · 467 páginas en total

pag. 86Este medio impugnativo debe interponerse en el plazo de treinta días (hábiles administrativos) por ante el registrador que realizó la observación. Este medio impugnativo debe ser presentado por Mesa General de Entradas del Registro General. El recurso debe serfundadoyse deberá ofrecer y acompañar toda la prueba que considere pertinente para acreditar las circunstancias de hecho y de derecho que invoque. El registrador cuenta con el plazo de quince días para resolver este recurso de rectificación. En el supuesto que el registrador acepte los argumentos esgrimido s por el recurrente, finaliza la controversia. Puede ocurrir también que el registrador resuelva expresamente el recurso rechazando la pretensión del administrado, o bien dej ar transcurrir el plazo legal sin expedirse, lo que equivale a que el recurso de rectificación ha sido denegado. Es importante destacar que en el supuesto de acogerse el recurso de rectificación se considera registrado de manera definitiva el documento en cuestión. Si el recurso de rectificación es denegado, el interesado deberá cumplimentar la observación efectuada, oensudefecto, deberá acudir ante el director general a través del recurso de apelación.

Recurso de apelación

Elart.17 de la ley 6737 determina que "contra la resolución que mantenga la observación, o si no fuera resuelta dentro del plazo previsto, podrá el interesado interponer, dentro del plazo de quince días, recurso de apelación [' ..J'. El recurso de apelación debe plantearse ante el director general dentro del plazo de quince días hábiles administrativos, contados a partir de la notificación de la resolución denegatoria del recurso de rectificación, o a partir del vencimiento del plazo para resolverlo. El director general tiene el plazo de treinta días para pronunciarse, no existiendo disposición expresa alguna respecto al silen-

pag. 87cio por parte de la máxima autoridad del Registro General, por lo que se considera que produce la denegatoria por silencio. Si el director general acoge el recurso, finaliza la controversia. Si el director general, de manera expresa o presunta (denegatoria por silencio), desestima el recurso de apelación, se considera cerrada la instancia administrativa, y su decisión será sometida al controljudicial enlos términos y condiciones que a continuación expresaremos. "Con la culminación de este recurso también finaliza la etapa de tratamiento registral del tema, y a partir de allí sólo es posible continuar con las reclamaciones en sedejudicial, salvo, claro está, que se optare por cumplimentar la observación discutida». 36

Recurso judicial

El arto 19 de la ley 6737 dispone que contra la resolución denegatoria del director general se "podrá recurrir por ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial». Este recurso judicial deberá interponerse de manera fundada por ante el Registro General en el plazo de diez días de notificada la resolución denegatoria. La Dirección General deberá elevar el recurso,junto a las demás actuaciones administrativas originadas como consecuencia de la observación, al Tribunal Superior de Justicia para su remisión a la Cámara que en turno corresponda. La Cámara interviniente resolverá el recurso planteado sin sustanciación y la inscripción registral provisoria se considerará extendida hasta la conclusión del trámite recursivo. Silaresoluciónjudicial acoge el recurso de apelación, lainscripción provisoria del documento se convierte en definitiva. Si la sentencia, en cambio, no hace lugar al recurso de apelación, se producirá la caducidad de la inscripción provisoria.

36 AHUMADA, Daniel, Ley registral inmobiliaria 5771 y disposiciones técnico-registrales, Alveroni Ediciones, Córdoba, 2002, pág. 218.

pag. 88En la actualidad el controljudicial de la actividad administrativa-registral es realizado por las Cámaras Civiles, por aplicación expresa del arto 19 de la ley 5771 y de la interpretaciónjurisprudencialllevada a cabo por el Superior Tribunal de Justicia: "La naturalezajurídica del acto emanado del Sr. Director del Registro General de la Propiedad en la especie, en cuanto que su objetivo es plenamente iusprivatista, desde que se resuelve por el mismo la cuestión atinente a la inscripción de un derecho real, determina la competencia de la Cámara en lo Civil y Comercial". 37 Además, se sostiene que "en razón de lo dispuesto en la ley 7182 (Código de Procedimiento Contencioso-Administrativo ),es importante resaltar que aun esta ley fue sancionada con posterioridad al texto actual de la Ley Provincial Registral; las decisiones que adopta el registrador no deben ser revisadas por el procedimiento contencioso-administrativo sino ante lajusticia ordinaria, ya que están enjuego cuestiones de fondo: los asuntos atinentes al derecho de propiedad hacen al derecho civil (privado), y no al derecho administrativo (público) ."38 Sin embargo, existe un antecedentejurisprudencial que reconoce alas Cámaras Contencioso Administrativas la competencia para resolver este ti po de controversias. Nos estamos refiriendo, concretamente, a la causa "Lozita, Sergio Guillermo el Provincia de Córdoba - ilegitimidad"39, en la cual la Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación consideró que la resolución dictada por la Dirección General del Registro de la Provincia es un "acto administrativo", razón por la cual corresponde agotar la vía administrativa de conformidad a la ley 6658 (recurso de reconsideración y jerárquico) y luego obtener el controljudicial en los términos de la ley 7182.

37 TSJ, auto N° 419, del 07/12/1993, en autos "Brocal S.A. el C. Scagliotti y otra - hipotecario - recurso de rectificación y apelación en subsidio". 38 AHUMADA, Daniel, op. cit., pág. 222.

39 Cám. Cont. Adm. 2a Nom., auto N° 16, del 11102/2000, en autos "Lozita, S.eI Provincia de Córdoba - ilegitimidad".

pag. 89b) Recursos en el procedimiento disciplinario notarial (ley N> 6291)

El régimen de la responsabilidad disciplinaria notarial en la Provincia de Córdoba se encuentra regulado por la ley 6291. 40 Los bienes jurídicamente protegidos por la normativa citada son: ''la institución notarial, los servicios que le son propios yel decoro del notariado" (art. 21), estatuyendo las pautas y normas de procedimientos para la determinación de la responsabilidad notarial y la aplicación de sanciones disciplinarias, si correspondiere. El procedimiento administrativo tendiente a determinar la responsabilidad notarial, podrá iniciarlo el Tribunal de Disciplina Notarial de la Provincia de Córdoba, de oficio o por denuncia. El Tribunal de Disciplina Notarial se encuentra integrado por un presidente, dos vocales titulares y cuatro suplentes. El presidente será nombrado por el Poder Ejecutivo. Los vocales titulares y suplentes serán designados por el Poder Ejecutivo a propuesta -en terna para cada cargo-del Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de Córdoba. El Tribunal de Disciplina Notarial goza de amplias prerrogativas' entre las que se encuentra el llamado "poder autónomo de investigación" que debe ejercerse dentro del ''bloque dejuridicidad". Asimismo, el notario cuyas conductas están sometidas a contralor, goza de los siguientes derechos y garantías: a comparecer, constituir domicilio legal, a la defensa técnica, a ser oído, a ofrecer y producir pruebas, a alegar de bien probado y a una decisión fundada en "causas y antecedentes concretos" (arts. 33, 34y 35, ley6291). La denominada "decisión fundada" es un acto administrativo dictado por el Tribunal de Disciplina Notarial en ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos respecto del notario sometido a un procedimiento disciplinario.

40Ley 6291 (sancionada y promulgada el 30/05/1979 ,y publicada en B.O. del 04/06/1979).

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Las sanciones previstas por la ley 6291 son: apercibimiento, multa, suspensión (de hasta un año y de uno a tres años) y destitución. Es necesario tener presente que por expresa disposición legal (art. 26), el escribano que sea sancionado con más de un mes de suspensión implica la "clausura del registro a su cargo, el secuestro de los protocolos y su depósito en la oficina del Tribunal mientras dure la sanción."

Competencia contencioso administrativa

Disconforme con el acto administrativo defmitivo dictado por el Tribunal de Disciplina Notarial de la Provincia de Córdoba, el escribano podrá someterlo a controljudicial, previo agotamiento de la vía administrativa, de conformidad a las disposiciones de la ley 6658, y luego acudir alajurisdicción contencioso administrativa perdiendo vigencia lo normado por el arto 37 de la ley 6291 que estatuye un recurso de apelación por ante la Cámara Civil y Comercial en turno de la ciudad de Córdoba. La atribución de competencia contencioso administrativa ha sido resuelta de manera unánime por lajurisprudencia cordobesa: "Con la sanción del arto 178 de la nueva Constitución de la Provincia de Córdoba, las personasjurídicas públicas, en ejercicio de las funciones administrativas que tienen asignadas, quedan sujetas al controljudicial de conformidad a la ley de la materia vigente -en la actualidad la ley 7182-y previo el agotamiento de la vía administrativa". 41 El procurador del Tesoro de la Provincia de Córdobaha expresado: "[. ..] si bien el arto 37 de la ley 6291 establece que de sus decisiones procederá un recurso de apelación por ante la Cámara Civil

41Cám. 5a Civ. Como Córdoba, auto interlocutorio N° 86, del 24/03/1993, en autos "Denuncia formulada por Osear A. Rinaldi", Semanario Jurídico, N° 936, edición del 10/06/1993.

pag. 91y Comercial en turno de la ciudad de Córdoba, su contenido fue reformadocon el dictado de la ley 7204, modificatoria de la ley 5350, que estableció la aplicabilidad de ésta en relación a la actividadjurídico-pública de las entidades descentralizadas autárquicasy cualquierotro órgano o ente dotado de potestad pública y que actúe en ejercicio de la función administrativa, incluso los entes de carácter público o privado cuando ejerzan por delegación aquella potestad, exceptuando los organismos previstos en materia tributaria, para los cuales será de aplicación supletoria (art. JO), derogando toda disposición que se le oponga (art. 125), lo que concordaba con lo establecido enel arto 10 de la ley 7182 [, ..1'.42 A los fines de agotar la vía administrativa, es necesario tener en consideración el carácter -desde el punto de vista de la organización administrativa- que tiene el Tribunal de Disciplina N 0- tarial. Respecto a esta cuestión podemos observar la existencia de disímiles criteriosjurisprudenciales al respecto. En una primera etapa se consideraba al Tribunal de Disciplina Notarial como un organismo desconcentrado, y luego como un órgano descentralizado, siendo este último el criterio jurisprudencial actual.

Tribunal de Disciplina Notarial: órgano desconcentrado

Originariamente, el Tribunal de Disciplina Notarial era considerado un ente des concentrado que carecía de personeríajurídica, y por ende de capacidad para estar enjuicio. La Cámara en lo Contencioso Administrativo de 2a Nominación de Córdoba ha expresado: "[.. .] en el marco de lo dispuesto por los arts. 8 0 y concordantes de la ley 6291, es dable afirmar que el Tribunal de Disciplina Notarial constituye un típico ente 'desconcen-

42Cám. Cont. Adm. 2a N om., sentencia N° 40, del 28/03/2000 , en autos "Riera de Spila, OIga Esther el Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba y otra - Plena jurisdicción".

pag. 92trado' que forma parte de la Administración Central, a través del Ministerio de Gobierno [. ..]". "Por ello, al carecer de personeríajurídica propia, las demandas que contra dicho organismo se deduzcan, deben ser entabladas en contra de la Provincia de Córdoba, y no del citado TDN, como pretende la accionada [ .. .]'. 43 Por ello, cuando el Tribunal de Disciplina Notarial dictaba un acto administrativo, el notario debía -obligatoriamente-interponer recurso de reconsideración en el plazo de cinco días contados a partir de la notificación por ante el mismo organismo. Ante el supuesto de denegatoria, y a los fines de agotar la vía administrativa, debía interponerse recurso jerárquico. Todo ello, claro está, de conformidad a las pautas establecidas por la Ley de Procedimiento Administrativo N° 6658. Agotada en debida forma la vía administrativa la demanda contencioso administrativa se dirigía contra la Provincia de Córdoba.

Tribunal de Disciplina Notarial: órgano descentralizado

A partir del caso "Carranza" el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, luego de un profundo análisis interpretativo -llevado a cabo por el Sr. vocal Dr. Domingo Sesin- consideró que el Tribunal de Disciplina Notarial de la Provincia de Córdoba es un organismo descentralizado, lo que motivó--evidentemente-una manera distinta para agotar la vía administrativa. La Sala Contencioso Administrativa del Superior Tribunal de Justicia de Córdoba ha expresado: "[. ..] no existe duda en relación a que el Tribunal de Disciplina Notarial ha sido creado por ley del Estadoyqueselehaatribuidolafunciónpúblicade'fiscalizacióny superintendencia del notariado'[. ..] es posible afirmar que nos encontramos ante un órgano dotado de personeríajurídica propia. En

43Cám. Cont. Adm. 2a Nom., sentencia N° 40, del 28/03/2000, en autos "Riera de Spila, OIga e/Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba y otra - Plena jurisdicción".

pag. 93modo alguno puede constituir un ente desconcentrado de laAdministracwn Central porque presupuestariamente no está a cargo del Poder Ejecutivo [. .. j. 44 En efecto, de acuerdo al criterio jurisprudencial actual, cuando el Tribunal de Disciplina Notarial dicta un acto administrativo, debe plantearse obligatoriamente el recurso de reconsideración. Denegado éste, procede -a opción del interesado-el recurso de alzada o la vía contencioso administrativa (art. 84, ley 6658). La acción judicial se dirige contra el Tribunal de Disciplina Notarial.

c) Recursos en el procedimiento disciplinario de los abogados (ley ~ 5805)

El arto 50 de la ley 5805 establece que el Tribunal de Disciplina de Abogados, ejercerá "el poder disciplinario" sobre todos los abogados inscriptos en la matrícula en el ámbito de la Provincia de Córdoba. Los integrantes del Tribunal de Disciplina de Abogados de la Provincia de Córdoba son elegidos por voto directo, secreto y obligatorio de los abogados inscriptos en la matrícula, a simple pI uraridad de sufragios (art. 58). El Tribunal de Disciplina dará inicio a un procedimiento disciplinario de oficio o por denuncia. El Tribunal de Disciplina de Abogados "constituye una personajurídica creada por ley (5805), de carácterpúblico no estatal, que debe funcionar dentro el marco establecido por el arto 37 de la ConstituciónProvincial. Como tal ejerce las potestades delegadas por la Provincia en orden al ejercicio del poder disciplinario sobre todos los abogados de la provincia". 45

44 TSJ, sentencia N° 36, del 25/04/2002, en autos "Carranza, Daniel d Tribunal de Disciplina N otarial- P.J.". 45 Cám. Cont. Adm. 2 Nom., sentencia N° 186, del 24/11/1998, en autos "G. dTribunal de Disciplina de Abogados - P.J.".

pag. 94El Tribunal de Disciplina, previo el procedimiento legal, podrá aplicar las siguientes sanciones: apercibimiento público o privado, multa, suspensión hasta seis meses y cancelación de la matrícula profesional. El abogado que haya sido sancionado con la cancelación de su matrícula, podrá ser admitido a la actividad profesional cuando transcurran tres años contados a partir de que el acto administrativo sancionatorio quedó firme. Tal como ocurre en el supuesto tratado en el punto anterior, el controljudicial se realiza en el ámbito contencioso administrativo: "En supuestos en que el ente profesional, en ejercicio de su potestad, dispuso la aplicación de una sanción disciplinaria al letrado, el controljudicial debe realizarse de conformidad a la ley de la materia; esto es el sometimiento a lajurisdicción contencioso administrativa y previo recorrer la vía administrativa pertinente". 46 En consecuencia, a los fines de agotar la vía administrativa se deberá interponer recurso de reconsideración. Denegado éste, y cumpliendo las pautas de la ley 6658, el administrado puede optar entre la interposición del recurso de alzada (art. 84, ley 6658) o bien, iniciar la acción contencioso administrativa. Por todo ello, ha perdido vigencia lo normado por el arto 87 de la ley 5805, que regula un recurso de apelación por ante la Cámara Civil y Comercial en turno para cuestionar la decisión del órgano disciplinario, recordando que con la sanción del arto 178 de la Constitución Provincial las personas jurídicas públicas, en ejercicio de la función administrativa, quedan sujetas -previo agotamiento de la vía administrativa- al controljudicial de conformidad a la ley7182.

46 TSJ, Sala Civil y Comercial, 22/12/1992, en autos "C.R. denuncia re-

mitida por el Colegio de Abogados de Córdoba - recurso de revisión", del voto del Dr. Luis Moisset de Espanés.

p. 90LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS EN EL ORDEN PROVINCIAL 95

d) Recursos administrativos en el régimen disciplinario policial (decreto N° 1753/04)

El día 12 de marzo de 2004, se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba el decreto 1753, reglamentario de laley 9120 que creó el Tribunal de Conducta Policial. El reglamento del régimen disciplinario policial de la provincia de Córdoba -decreto 1753-es aplicable a "todo el personal policial en situación de actividad o retiro, por faltas cometidas dentro o fuera del territorio de la Provincia" (art. 1°), en ejercicio de sus funciones o fuera de ellas (art. 3°). Los actos administrativos que impongan al personal policial sanciones disciplinarias podrán ser cuestionados mediante los recursos de reconsideración y revisión, que haremos referencia a continuación.

Recurso de reconsideración

El recurso de reconsideración deberá plantearse por escrito, de manera fundada por ante la misma autoridad que impuso la sanción disciplinaria, en el plazo de cinco días contados a partir de la notificación del acto administrativo. El recurso de reconsideración podrá fundarse: "1) en disconformidad con la apreciación de los hechos; 2) en disconformidad con la calificación legal de los hechos; 3) en disconformidad con la graduación del castigo; 4) en haberse excedido el superior en el ejercicio de las facultades disciplinarias" (art. 103, decreto 1753). El recurso de reconsideración será resuelto por el Tribunal de Conducta Policial en pleno, sin sustanciación, en el plazo de veinte días hábiles administrativos, vencidos los cuales se "presumirá la existencia de resolución denegatoria" (art. 10 1, decreto 1753). El Tribunal de Conducta Policial en pleno al resolver el recurso de reconsideración podrá confirmar, modificar, anular o dej ar sin efecto la sanción, pero legalmente se encuentra impedido de agravar la sanción impugnada (art. 105, decreto 1753).

pag. 96La decisión del Tribunal de Conducta Policial agota la vía administrativa. La interposición de este medio recursivo no suspende la ej ecución del acto administrativo sancionatorio, salvo cuando se tratare de arresto.

Recurso de revisión

Con leves diferencias de redacción en relación al recurso de revisión previsto por el régimen general de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Provincia de Córdoba N° 6658, el arto 106 del decreto N° 1753 prevé este medio impugnativo extraordinario. El recurso de revisión procede contra "una resolución firme recaída en sumario administrativo por falta disciplinaria". Debe plantearse de manera fundada por ante el Tribunal de Conducta Policial, estableciendo diferentes plazos legales según la causal que semvoque. Procederá el recurso de revisión cuando: - La resolución contenga contradicciones en su parte dispositiva. En este supuesto deberá presentarse el recurso dentro de los diez días hábiles administrativos siguientes a la notificación del acto sancionatorio. - Cuando aparezcan documentos de valor decisivo para la resolución de la cuestión ignorados en ocasión de imponerse la sanción o que no fueron aportados por fuerza mayor o por obra de terceros. Fundado en esta causal, el recurso de revisión debe plantearse dentro del plazo de veinte días hábiles administrativos contados a partir de "recobrarse o descubrirse los documentos aludidos o de que cesarelafuerzamayoroelaccionardeterceros"(art.106,inc.2). -Cuandolasancióndisciplinariasehubiesefundadoendocumentos o circunstancias "cuya declaración de falsedad se desconocía o se hubiere dictado luego de producida la resolución" (art.106, inc. 3). - Cuando la resolución que impone la sanción disciplinaria hubiere sido dictada mediante "cohecho, prevaricato, violencia o cualquier otra maquinación fraudulenta o grave irregularidad comprobada" (art.106, inc. 4).

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En estos dos últimos supuestos, el plazo para la presentación del recurso de revisión es de veinte días hábiles administrativos contados a partir de la acreditación en legal forma de los supuestos indicados en la norma. El recurso de revisión podrá fundarse en iguales causales a las expresadas respecto al recurso de reconsideración, y deberá resolverse en el plazo de veinte días hábiles administrativos, vencidos los cuales "se presumirá la existencia de resolución denegatoria" (art.101, decreto 1735). El decreto reglamentario 1735 establece en su arto 109 que se aplicará supletoriamente el CPP de la Provincia de Córdoba.

p. 9398 IGNACIO M. VÉLEZ FUNES - LILIANA N. VILLAFAÑE

ACTIVIDAD DE AUTOEVALUACIÓN

1) ¿Qué situaciones jurídicas subjetivas habilitan la interposición de recursos administrativos en el orden provincial? 2) ¿Qué tipo de acto administrativo es recurrible? 3) ¿En qué consiste el recurso de reconsideración? ¿Ante quién se interpone? ¿En qué plazo? ¿Qué autoridad es la que debe resolverlo? 4) ¿En qué consiste el recurso jerárquico? ¿Cuál es el procedimiento establecido para su tramitación? 5) ¿En qué casos es procedente la interposición del recurso de alzada? ¿Cuál es el procedimiento establecido para su tramitación? 6) ¿Cuáles sonlas corrientes de opinión respecto ala "queja"? 7) ¿Qué recurso administrativo es posible plantear contra un acto administrativo firme y cuáles son las causales para su procedencia? 8) La presentación de la aclaratoria, ¿suspende o interrumpe el plazo para la interposición de recursos administrativos? 9) ¿En qué supuestos procede el "reclamo administrativo previo''? 10) ¿Qué derechos reconoce la ley 8835 a las personas en su relación con el Estado? 11) ¿Cuándo procede la interposición del "pronto despacho"? ¿Cuál es su finalidad? 12) ¿Quiénes tienen legitimación activa para plantear la "acción de amparo por mora" en la Provincia de Córdoba? 13) ¿Qué Tribunales resultan competentes para tramitar la acción de amparo por mora? 14) ¿Qué remedio le reconoce laley 8803 (acceso al conocimiento de los actos del Estado) ante la denegatoria expresa de la información?Y ¿ante el silencio? 15) ¿Qué Tribunal resulta competente para efectuar el control judicial de las decisiones del director del Registro de la Propiedad Inmueble, según el criterio actual? 16) ¿Qué recurso/s deben interponerse frente a un acto administrativo sancionatorio dictado por el Tribunal de Disciplina N 0- tarial? ¿Porqué?

pag. 9917) ¿Qué tribunal resulta competente para efectuar el control judicial de un acto administrativo sancionatorio dictado por el Tribunal de Disciplina de Abogados? ¿Qué procedimiento previo debe cumplimentar? 18) ¿Qué opinión le merece el requisito de "agotamiento de la vía administrativa" en la Provincia de Córdoba?

CASOS PRÁCTICOS

1) El Directorio del Instituto Provincial de Atención Médica (organismo autárquico), dicta la Resolución N° 20 que dispone: "Rechazar por improcedente, el recurso de reconsideración interpuesto por el Sr. Andrés Juan Nieto en contra de la Resolución N° 38/99, como así también el pedido de suspensión de la ejecución del acto recurrido [. ..]". Deberá responder: el Sr. Nieto ¿debe interponer algún recurso para agotar la vía administrativa? ¿Por qué? 2) El Sr. Ministro de Educación de la Provincia de Córdoba dicta la Resolución N° 565 que dispone: "Rechazar lo solicitado por N ora Beatriz Massa en relación al reconocimiento por servicios prestados en horas cátedras, en establecimientos educacionales dependientes de la Dirección de Enseñanza Media por ser sustancialmente improcedente [... ]". Deberá expresar, si correspondiere, qué recurso o recursos administrativos debería interponer la Sra. N ora Beatriz Massa para agotar la vía administrativa? Fundamente su respuesta. 3) El Sr. Gobernador de la Provincia de Córdoba dicta el decreto N° 320 que resuelve aplicar una sanción disciplinaria de cesantía a un agente de la Administración Pública Provincial. ¿Qué procedimiento recursivo se debe cumplimentar a los fines de agotar la vía administrativa? 4) El Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba dicta un acto administrativo a través del cual aplica, previos los trámites de ley, una sanción disciplinaria (suspensión) a Juan

pag. 100Pérez que se desempeña como ascensorista en el edificio de Tribunales 1 de esta ciudad de Córdoba. ¿Qué procedimiento debería cumplimentar el Sr. Pérez a los fines de agotar la vía administrativa? 5) ¿Cómo se denomina y ante qué autoridad debe plantearse el recurso administrativo que tiene por objeto impugnar una observación efectuada en el ámbito del Registro General de la Propiedad de Córdoba? En caso de denegatoria del mencionado recurso, ¿ante qué autoridad administrativa debe agotarse la vía administrativay, con posterioridad, qué tribunal ejerce el controljudicial?

p. 96Capítulo X LOSRECURSOSAD~STRATIVOS EN EL ORDEN FEDERAL

Por Líliana N. Villafañe

Sumario: 1. Consideraciones generales. II. Recurso de reconsideración. III. Recurso jerárquico. IV. Recurso de alzada. V. Recurso de revisión. VI. La queja. VII. Aclaratoria. VIII. Rectificación de errores materiales. IX. Reclamo administrativo previo. X. Amparo por mora administrativa. XI. Denuncia de ilegitimidad. XII. Hábeas data. XIII. Regímenes recursivos especiales.

l. CONSIDERACIONES GENERALES

En este capítulo analizaremos los recursos administrativos en el orden federal, teniendo en consideración las disposiciones contenidas en la ley 19.549y en el decreto 1759/72, sin perjuicio de que haremos referencia a algunos regímenes recursivos especiales. Las normas citadas son de aplicación en el ámbito de la Administración Pública nacional centralizada y descentralizada, inclusive las entidades autárquicas, con excepción de los organismos militares,dedefensayseguridad(art.l°,ley19.549).

pag. 10211. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

Concepto

El recurso de reconsideración es un medio de impugnación que persigue la revocación, modificación o sustitución del acto administrativo por parte de la misma autoridad que lo emitió. El recurso dereconsideración -en el ámbito que nos ocupa-es de carácter ordinario y optativo, ya que al administrado no está obligado a plantearlo para agotar la vía administrativa ni tampoco es un presupuesto necesario para la procedencia de otros recursos.

Actos recurribles

Podrán cuestionarse a través del recurso de reconsideración: a) Los actos administrativos definitivos, es decir, aquellos que resuelvan el fondo de la cuestión. b) Los actos que impidan la tramitación del reclamo o pretensión del administrado (por ejemplo, el acto que decide el archivo de las actuaciones administrativas). c) Los actos interlocutorios o de mero trámite, que afecten un derecho subjetivo o interés legítimo (por ejemplo, la denegación de una medida probatoria).

Plazo de interposición

El recurso de reconsideración puede plantearse en el plazo de diez días hábiles administrativos contados a partir de la notificación del acto.

Órgano competente

El recurso de reconsideraciónse interpone ante la misma autoridad que dictó el acto, la que también es competente para resolverlo.

p. 98LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS EN EL ORDEN FEDERAL 103

Puede ocurrir que el acto administrativo cuestionado haya sido dictado por una autoridad ala cual el superior le delegó tal competencia. En este supuesto, el recurso de reconsideración será resuelto por el órgano delegado. Pero si la delegación hubiere cesado, pueden presentarse dos situaciones: - Si en la oportunidad de plantear el recurso de reconsideración la delegación ha cesado, la resolución del mismo le compete al órgano delegante; - Si la delegación cesa con posterioridad a la promoción del recurso de reconsideración, éste deberá ser resuelto por el órgano delegado.

Plazo para resolver

La autoridad competente deberá resolver el recurso de reconsideración en el plazo de treinta días hábiles administrativos, los que deberán computarse de la siguiente manera: a) Si no se tramitó prueba alguna desde el día siguiente de la presentación del recurso. b) Si se produjo prueba, se computan desde el día siguiente ala presentación del alegato o desde el día siguiente del vencimiento del término para alegar, si el administrado no lo hizo. Si la autoridad no resuelve el recurso de reconsideración en el plazo fijado, el administrado podrá considerarlo tácitamente denegado, sin necesidad de plantear pronto despacho. Al respecto, lajurisprudencia ha interpretado: "Que el particular pueda considerar tácitamente denegado el recurso no exime a la Administración de su obligación de resolver; ergo aquél puede iniciar un amparo por mora para que eljuez ordene a ésta resolver". 1

1 Cám. Nac. Fed. Cont. Adm., SalaIII, 16/09/86, en autos "Cacike Hi-

jos S.A.", citado por HUTCHINSON, Tomás, Régimen de procedimientos administrativos, pág. 371.

p. 99.....

Artículo 100 del decreto 1759/72

Atento el carácter facultativo del recurso de reconsideración, es necesario tener en cuenta la disposición del arto 100 del decreto 1758/72 que se refiere a la posibilidad de interponer este recurso contra los actos administrativos que agoten la vía administrativa. Si durante el trámite del procedimiento se dicta un acto que agota la instancia administrativa, el administrado tiene la posibilidad de promover la acciónjudicial o plantear el recurso de reconsideración o el de revisión, según corresponda. El alcance de la norma que analizamos ha dado origen a disímiles interpretaciones. Amodo de ejemplo, la Sala 2a de la Cámara Contencioso Administrativa y Tributaria de la ciudad de Buenos Aires, en el caso "Ramsay S.A.", ante la pregunta: ¿cuándo se agota la vía administrativa ante actos administrativos emanados de oficio de lamáxima autoridadjerárquica?, respondió: "[. ..] toda vez que ni el arto 100 (enelámbitonacionalJniel 119 (enelámbitolocalJ hanprevistoen su texto el caso de los actos dictados de oficio, no estableciendo por ende la norma un régimen de agotamiento de la vía diferenciado para dicho tipo de actos, respecto de aquellos dictados como consecuencia de una intervención previa en el procedimiento del particular afectado [...J'. 2 Es importante destacar que la interposición de un recurso de reconsideración contra un acto que agota la vía administrativa, suspende los plazos legales para acudir a la víajudicial.

Normas aplicables

El recurso de reconsideración se encuentra regulado en los arts. 84, 85,86, 87, 88y 100 del decreto 1759/72 .

FLAX, Gregorio, Suplemento de Derecho Administrativo, Lexis N exis, .2

edición del 30/07/2003, pág. 63

pag. 105IIJ. RECURSO JERÁRQUICO

Concepto

El recurso jerárquico "es una de las formas en que se manifiestala relaciónjerárquica que caracteriza la organización administrativa, ya que es mediante esta vía que el órgano superior ejerce el controljurídico sobre el desempeño en el ejercicio de la función administrativa por parte de los órganos inferiores; ypor otra parte, al ser un recurso con sustanciación, el interesado puede mostrar con toda amplitud los fundamentos de su pretensión, desplegando con toda intensidad su defensa [. ..]". 3 En el ámbito nacional que nos ocupa, el recurso jerárquico es necesario para agotar la vía administrativa.

Actos recurribles

Por medio del recursojerárquico pueden cuestionarse: a) Los actos administrativos definitivos, es decir, queresuelven el fondo de la cuestión. b) Los actos administrativos que sin ser definitivos impiden la continuación del procedimiento o "provocan una violación grave y fundamental del debido proceso adjetivo, que no puede ser suplida en oportunidad de la decisión final del recurso". 4

Modos de plantear el recurso

Respecto a esta cuestión pueden presentarse distintas situaciones: -El recurso jerárquico puede interponerse directamente, ya que no requiere el planteo previo de otro recurso. En este supuesto se

3 ILDARRAZ, Benigno - ZARZA MENSAQUE, Alberto R. - VIALE, Claudio Martín,op. cit., pág. 641. 4 CASSAGNE, Juan Carlos, Derecho administrativo, t. II, pág. 604.

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