VELEZ FUNES - DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO II
Páginas 101–120 · bloque 6 de 24 · 467 páginas en total
p. 101- l
presenta ante la misma autoridad que dictó el acto administrativo que se desea cuestionar, quien lo elevará a la autoridad competente en el plazo de cinco días hábiles administrativos. - El recurso de reconsideración lleva implícito el recurso jerárquico (art. 88, decreto 1759172), por lo que denegado expresamente aquél, el órgano inferior deberá elevar las actuaciones al superior para resolver elj erárquico. Si la administración, vencido el plazo legal, no resuelve el recurso de reconsideración, el recurrente tendrá la facultad de considerarlo denegado tácitamente y peticionar que se eleven las actuaciones administrativas para que el superior resuelva el recurso jerárquico que se considera "implícito".
Plazo para resolver
La autoridad administrativa competente deberá resolver el recurso jerárquico en el plazo de treinta días hábiles administrativos los que serán computados de la siguiente manera: -Desde que la autoridad que debe resolver recibe las actuaciones administrativas. - Si se produjo prueba, desde la presentación del alegato. - Desde el vencimiento del plazo para alegar, si el recurrente no hubiese cumplido con esa actividad procesal. El arto 91 del decreto 1759172 expresamente determina que no se requiere la interposición de pronto despacho para considerar denegado por silencio el recurso jerárquico. Al respecto, Tomás HUTCHINSON opina: "[... ] es facultad del particular considerar denegado tácitamente el recurso y puede hacerlo, a partir del vencimiento del término, en cualquier plazo, o no hacerlo y esperar el cumplimiento de la Administración del deber de resolver [. .. ]".5
5 HUTCHINSON, Tomás, Régimen de procedimientos administrativos, pág. 376.
pag. 106presenta ante la misma autoridad que dictó el acto administrativo que se desea cuestionar, quien lo elevará a la autoridad competente en el plazo de cinco días hábiles administrativos. -El recurso de reconsideración lleva implícito el recurso jerárquico (art. 88, decreto 1759/72), por lo que denegado expresamente aquél, el órgano inferior deberá elevar las actuaciones al superiorpara resolver eljerárquico. Si la administración, vencido el plazo legal, no resuelve el recurso de reconsideración, el recurrente tendrá la facultad de considerarlo denegado tácitamente y peticionar que se eleven las actuaciones administrativas para que el superior resuelva el recurso jerárquico que se considera "implícito".
Plazo para resolver
La autoridad administrativa competente deberá resolver el recurso jerárquico en el plazo de treinta días hábiles administrativos los que serán computados de la siguiente manera: - Desde que la autoridad que debe resolver recibe las actuaciones administrativas. - Si se produjo prueba, desde la presentación del alegato. - Desde el vencimiento del plazo para alegar, si el recurrente no hubiese cumplido con esa actividad procesal. El arto 91 del decreto 1759/72 expresamente determina que no se requiere la interposición de pronto despacho para considerar denegado por silencio el recurso jerárquico. Al respecto, Tomás HUTCHINSON opina: "[.. .J es facultad del particular considerar denegado tácitamente el recurso y puede hacerlo, a partir del vencimiento del término, en cualquier plazo, o no hacerlo y esperar el cumplimiento de la Administración del deber de resolver [. .. ]".5
5 HUTCHINSON, Tomás, Régimen de procedimientos administrativos, pág. 376.
p. 103LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS EN EL ORDEN FEDERAL 107
Autoridad competente para resolver
El art. 90 del decreto 1759/72 determina que los ministros y secretarios de la Presidencia resolverán los recursos jerárquicos, pero cuando el acto administrativo cuestionado emane de éstos, deberá resolverlo el Poder Ejecutivo nacional. A partir de la reforma de la Constitución de la N ación argentina operada en 1994 que incorpora al "Jefe de Gabinete", ¿quién debe resolver el recurso jerárquico? Juan Carlos CASSAGNE responde a este interrogante expresando:" [. .. ] tratándose de una facultad inherente al ejercicio de la administración general del país, que a partir de la reforma constitucional de 19941e ha sido asignada al Jefe de Gabinete (art. 100, inc. 1, Const. N ac.), la resolución de los recursos jerárquicos integraría la competencia atribuida a dicho funcionario, incluso si el respectivo acto emanara de un ministro, en virtud de lajerarquía que surge del precepto constitucional citado [... ]". 6
Entes descentralizados
Si bien el art. 93 del decreto 1759/72 establece que la normativa analizada es aplicable en el ámbito de los "entes autárquicos", la doctrina considera que debe entenderse aplicable a los "entes descentralizados" . Sin peIj uicio quela autoridad superior del ente es la competente para resolver el recurso jerárquico, en todas las demás cuestiones -plazos, legitimación, condiciones objetivas, etc.-se aplican las normas ya analizadas.
Normas aplicables
El recurso jerárquico se encuentra regulado por los arts. 88, 89, 90,91, 92y93 del decreto 1759/72.
6 CASSAGNE, Juan Carlos, Derecho administrativo, t. n, pág. 603.
pag. 108IV. RECURSO DE ALZADA
Concepto
El recurso de alzada, también llamado por la doctrina recurso jerárquico impropio, es el medio impugnativo previsto por lalegislación para cuestionar los actos administrativos de las entidades descentralizadas y de las organizaciones jurídicas de participación estatal. 7 Se trata de un recurso facultativo, ya que el administrado no se encuentra obligado a plantearlo a los fines de agotar la vía administrativa . .Expresamente se encuentra legislado que la elección de la vía judicial hace perder la administrativa, pero si el interesado hubiese planteado el recurso de alzada podrá desistirlo en cualquier estado del trámite para acudir a la instancia jurisdiccional (art. 95, decreto 1759/72). Este medio impugnativo posibilita que la Administración Centrallleve a cabo un control de tutela respecto de las decisiones adoptadas por los organismos referidos. "Esta especie de control--que procura asegurar el cumplimiento de los fines de la entidad, preservando el bien común-configura -a diferencia del control que dimana de lajerarquía- un poder condicionado o limitado que requiere atribución expresa y que es de interpretación restrictiva". "La tutela entraña un poder de revisión que ejerce la Administración Central sobre los actos de los órganos superiores de las entidades descentralizadas y de los órganos de administración de las personas privadas estatales (vgr., sociedades del Estado)". 8
7Conf. CASSAGNE, Juan Carlos,Derecho administrativo, t. II, pág. 609. 8Conf. CASSAGNE, Juan Carlos, Derecho administrativo, t. II, págs. 608 y609.
pag. 109Actos recurribles
Son recurribles a través del recurso de alzada: a) Los actos administrativos definitivos, es decir, los queresuelven la cuestión de fondo debatida. b) Los actos que sin ser definitivos impiden totalmente la tramitación de la pretensión esgrimida por el administrado. El arto 40 del decreto 1883/91 determina expresamente que son recurribles los actos administrativos que emanaren del órgano superior de empresas o sociedades de propiedad total o mayoritaria del Estado, excluyendo los actos concernientes a la actividad privada del ente. Para ello será necesario analizar cada caso en particular para determinar si la cuestión es regida por el derecho público o privado. Al respecto Tomás HUTCHINSON expresa: "[... ] cuando la norma dice actos inherentes a la actividad privada, hace referencia a aquellos actos cuyo objeto se rige por el derecho civil, comercial, laboral, etc. [. .. ] El derecho aplicable al objeto del acto que discuto es el que determina la cuestión [.. .]". 9
Condiciones para la interposición
El recurso de alzada se interpone en el plazo de quince días hábiles administrativos ante la autoridad que dictó el acto administrativo, quién deberá elevarlo -en el plazo de cinco días- al Ministro o Secretario de la Presidencia de la N ación en cuyajurisdicción actúe el organismo descentralizado.
Resolución del recurso: plazo y autoridad
El recurso de alzada deberá ser resuelto en el término de treinta días, aplicándose supletoriamente -en este aspecto-lo nor-
9 HUTCHINSON, Tomás, Régimen de procedimientos administrativos, pág. 197.
pag. 110mado respecto al recurso jerárquico en el arto 91 del decreto 1759/ 72. La autoridad competente pararesolver el recurso será el ministro o secretario de la Presidencia en cuyo ámbito se encuentre comprendido el órgano descentralizado. Para que se considere configurado el silencio administrativo y por ende la denegación tácita, no se requiere la interposición de pronto despacho.
Alcance del control
El arto 97 del decreto 1759/72 permite distinguir y realizar las siguientes interpretaciones: a) Si el órgano descentralizado ha sido creado por el Congreso de la N ación en ejercicio de atribuciones constitucionales, el recurso de alzada sólo procederá por razones vinculadas a la legitimidad del acto. Ello significa que la autoridad competente podrá realizar un control limitado, salvo que la legislación le autorice expresamente uno de mayor amplitud. En este supuesto, la autoridad se limitará a revocar el acto administrativo cuestionado. Sólo podrá modificarlo o sustituirlo -de manera excepcional- si razones fundadas de interés público lo justifican. b) Si el órgano descentralizado fuere creado en ejercicio de una atribución concurrente por el Poder Legislativo o por el Poder Ejecutivo, el control es más amplio ya que abarca las cuestiones relativas a la legitimidad del acto y también lo concerniente a la oportunidad, mérito o conveniencia.
Universidades nacionales
El texto del arto 94 del decreto 1759/72 enuncia que son cuestionables, a través del recurso de alzada, los actos administrativos emanados del órgano superior del ente autárquico, "incluidas las universidades nacionales [. ..]".
pag. 111Esa inclusión xpresa en la norma referida ha quedado derogada con la sanci / n de la Ley de Educación Superior N° 24.521. Elart.32dela ey24.521contemplaunrecursojudicialdeapelación para cuest onar las decisiones del órgano superior de las universidades na ionales, que es motivo de análisis en el capítulo pertinente.
Normas aplica les
El medioimpu ativo que nos ocupa se encuentra legislado en losarts. 94,95,96, 97y98 del decreto 1759/72, yel art. 4° del decret01883/91.
v. RECURSO DE IÓN
El arto 22 de la ey de procedimiento administrativo N° 19.549 regula este recurs administrativo extraordinario determinando las causales para u procedencia. Al tratarse de recurso de carácter extraordinario, su procedencia debe inter retarse en forma restrictiva. Tomás HUTCHI SON lo define: "[. .. ] es el remedio procedimental extraordinario e caminado a examinar de nuevo un acto firme o sea pasado en aut ridad de cosajuzgada, cuando se ha llegado a él por medios ilícito o irregulares, sin culpa o negligencia del particular, prescindie do o incorporando nuevos elementos de prueba enelnuevoexpe ente [... ]".10
Podrá plante se el recurso de revisión para cuestionar un acto administrativo fi
10 HUTCHINSON, To ás,Régimen de procedimientos administrativos, pág. 150.
pag. 112Recordemos que un acto administrativo adquiere firmeza cuando se han vencido los plazos legales para interponer recursos administrativos, o bien antes del vencimiento de esos términos, el interesado lo ha consentido.
Causales de revisión. Plazos
La ley de procedimientos administrativos en su arto 22 determina las causales de procedencia del recurso de revisión. Asimismo establece los plazos para su interposición. El inc. a establece que procederá la revisión "Cuando resultaren contradicciones en la parte dispositiva, háyase pedido o no su aclaración". Si el recurrente invoca esta causal deberá interponer el recurso de revisión dentro de los diez días de notificado el acto administrativo. Es posible advertir en este supuesto que si el recurso de revisión debe plantearse dentro del plazo de diez días, no estamos en presencia de un acto firme, por lo que éste debería ser cuestionado mediante los otros recursos administrativos ordinarios. El inc.b determina que procederá la revisión "Cuando después de dictado se recobraren o descubrieren documentos decisivos cuya existencia se ignoraba o no se pudieron presentar como prueba por fuerza mayor o por obra de tercero". En este supuesto, el recurso de revisión deberá plantearse en el término de treinta días contados a partir de que los documentos se recobrasen o hubiese cesado la causal de fuerza mayor. N o cualquier documento posibilita la apertura de esta instancia recursiva extraordinaria, ya que tiene que tratarse de "documentos decisivos" en el sentido de que su incorporación a la causa podrían ocasionar un cambio sustancial en la resolución del conflicto. El inc. c determina como causal de revisión: "Cuando hubiese dictado basándose en documentos cuya declaración de falsedad se desconocía o se hubiere declarado después de emanado el acto.
pag. 113En esta ocasión se requiere que los documentos hayan sido declarados falsos por unjuez competente mediante el dictado de una sentencia de fecha posterior al acto administrativo que se pretende revisar, o bien e:xista un desconocimiento de ello por parte del interesado. El plazo de interposición de recurso basado en esta causal es de treinta días contados a partir de la comprobación de las circunstancias descri ptas e~n la norma. Elinc. d del arto ~~2 de la LNPAhabilita la interposición del recurso de revisión "Cuando hubiere sido dictado mediante cohecho, prevaricato, violeneia o cualquier otra maquinación fraudulenta o grave irregularidad comprobada". El recurso debe plantearse en el plazo de treinta días computados desde la fecha de comprobación legal de los hechos descriptos enlanorma.
Decisión del reCUlrso
Si bien la norma analizada nada dice respecto ante quién debe presentarse el recurso de revisión y qué autoridad deberá resolverlo, la doctrina entiende que se debe plantear por ante el mismo órgano que emitió el acto cuestionado, quien también 10 resolverá quedando a salvo la posibilidad que el superiorjerárquico se avoque ,al conocimiento y decisión de este medio impugnativo extraordinano. En la referida ocasión deberá precisar expresamente la causal invocada y acompañar las constancias pertinentes a los fines de acreditarla. En principio, la autoridad competente deberá realizar-prima facie- un examen de admisibilidad para luego proceder a resolver el recurso, ya sea confirmando o revocando el acto administrativo cuestionado.
p. 110VI. LA QUEJA
La quej a, en el ámbito normativo que nos ocupa, no constituye técnicamente un recurso, ya que no se encuentra legislado para cuestionar actos administrativos. Se trata de una vía administrativa que posibilita al administrado acudir ante el superiorj erárquico inmediato con la finalidad de hacerle conocer "los defectos de tramitación e incumplimiento de los plazos legales o reglamentarios en que se incurriere durante el procedimiento [... ]" (art. 71, decreto 1759/72). La expresión "defectos" debe interpretarse en sentido amplio, ya que resulta comprensible de las irregularidades, omisiones o anormalidades que pueden presentarse durante la tramitación de un procedimiento administrativo. Motiva la queja el incumplimiento de plazos en el procedimiento, excluyendo expresamente los referidos para la resolución de recursos administrativos. Atento la naturaleza y caracteres de esta reclamación, no existe plazo para su interposición. Presentada la queja ante el superior jerárquico, éste deberá resolverla en el plazo de cinco días, que deberán computarse desde la recepción de la misma o desde la fecha de presentación del informe por parte del órgano inferior. La resolución de la queja es irrecurrible. La presentación y tramitación de la quej a no suspende el trámite del procedimiento.
VII. ACLARATORIA
Existen diversas opiniones doctrinarias respecto a la naturaleza de la "aclaratoria", que se encuentra legislada en el arto 102 del decreto 1759/72. Básicamente encontramos las siguientes: a) Un sector de la doctrina considera que no es un recurso, pues "no sirve para enmendar un defecto de volición sino un defecto de expresión [oo.] No se ataca una decisión de la Administración, sino
pag. 115que se peticiona solamente que la autoridad ponga en claro, explique, despeje las ambigüedades del acto [... ] no existe impugnación ni el órgano administrativo revoca, modifica o sustituye el acto, que sonlas consecuencias de la aceptación de un recurso [...]".11 Por lo tanto, según esta postura doctrinaria que sostiene que la aclaratoria no es un recurso, su interposición no interrumpe los términos para recurrir, pues no existe una norma expresa que así lo determine. b) Otros autores entienden que "dado que se trata de laimpugnación de un acto administrativo no caben dudas de que se trata de un verdadero recurso, aun cuando es de carácter alternativo o paralelo frente al recurso jerárquico y al de reconsideración, como al recurso de alzada [... ]" .12 La aclaratoria se plantea en el plazo de cinco días hábiles administrativos contados desde la notificación del acto definitivo, por ante la misma autoridad que lo dictó quien deberá resolverla dentro del término de cinco días.
VIII. RECTIFICACIÓN DE ERRORES MATERIALES
Si un acto administrativo contiene errores materiales o de hecho y aritméticos, la autoridad que lo dictó podrá -de oficio o a pedido del interesado--proceder a su rectificación. La rectificación no es considerada un recurso, ya que no persigue la finalidad de impugnar un acto administrativo y aún la propia autoridad que lo dictó la puede realizar. Atento la naturaleza de la petición, el administrado no tiene plazo legal para requerir la rectificación, como tampoco se determina legalmente el término que tiene la autoridad para expedirse respecto a la cuestión.
11 HUTCHINSON, Tomás, Régimen de procedimientos administrativos, pág. 398. 12 CASSAGNE, Juan Carlos, Derecho administrativo, t. n, pág. 617.
p. 112=
Tomás HUTCHINSON distingue dos situaciones: "a) Si el particular es quien pidió la rectificación, podrá haber una denegación tácita [... ] en aplicación de lo dispuesto por el arto 10 de la LNPA. Para este caso, cabe dar al órgano un plazo de tres días para que produzca el acto rectificatorio (art. 26, RLNPA); b) si no hay petición del particular, la Administración puede rectificar, en principio, en cualquier momento [... ]".13
IX. RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO
Concepto
La ley 25.34414 ha introducido importantes reformas al régimen legal del reclamo administrativo previo contemplado enlos arts. 30, 31y32delaley19.549. En los casos que no se cuestionase un acto administrativo o reglamento, el interesado previo a iniciar una demanda judicial, deberá formular-por regla general- el reclamo administrativo previo. La ley 19. 549-antes dele reforma referida-contemplaba una serie de excepciones (art. 32) que implicaban la no obligatoriedad, en la mayoría de los casos, de formular el reclamo administrativo preVIO. En la actualidad, y de conformidad a las reformas introducidas por la ley 25.344, podemos sostener que el reclamo administrativo previo es un "requisito hoy imprescindible para considerar habilitada la instanciajudicial en aquellos casos en que se cuestione una conducta estatal, o se reclame una prestación, a través de una pretensión que no importe para su progreso la necesidad de impugnar un acto administrativo o un reglamento. Las contadas excep-
13 HUTCHINSON, Tomás, Régimen de procedimientos administrativos, pág. 397. 14 Ley N° 25.344, sancionada eI19/10/2000, publicada en el B.O. del 21/
11/2000.
pag. 117CÍones contempladas en el arto 32 son -como tales- excepciones y no invalidan la regla expuesta [, .. 1".15
Órgano interviniente
El reclamo administrativo previo debe formularse por ante el Ministerio o Secretaría de la Presidencia o ante el órgano superior del ente autárquico, según corresponda.
Procedencia. Excepciones
Atento la redacción actual del arto 30 de la ley 19.549, es posible advertir distintas situaciones, a los fines de acceder a la vía judicial: - Si se trata de actos de alcance particular, deben cumplimentarse los requisitos del art. 23. - Si se trata de actos de alcance general, se deben reunir las exigencias del arto 24. - Si en el caso concreto no se cuestiona un acto ni un reglamento debe formularse el reclamo administrativo previo. También la normativa analizada determina los casos en los cuales no procederá el reclamo administrativo previo. Ellos son: -Las excepciones descriptas en el arto 32: a) cuando mediare una normaexpresaqueasílodetermine(porejemplo,art.53,ley21.499); b) cuando se pretenda repetir lo pagado al Estado en virtud de una ej ecución o de repetir un gravamen pagado indebidamente, y c) si se reclamasen daños y perjuicios contra el Estado por responsabilidad extracontractual. - Cuando se diera el supuesto contemplado en el arto 10 de la ley 19.549 (silencio o ambigüedad). - Cuando se pretenda cuestionar una vía de hecho administrativa (art. 9°, ley 19.549).
15 USLENGHI, Alejandro, Proceso administrativo-II, 2003-2, Rubinzal- Culzoni, Bs. As., 2003, pág. 27.
p. 114r~·----------------------
Plazo para resolver el reclamo
La autoridad competente cuenta con el plazo de noventa días -contados a partir de la presentación del reclamo- para expedirse. Si vencido el plazo referido la autoridad no se expide, el interesado requerirá pronto despacho, y si transcurrieren cuarenta y cinco días más, se encuentra habilitado para iniciar la demanda judicial.
Plazo para iniciar la demanda judicial
El arto 31 de la ley 25.344 determina expresamente que la demandajudicial deberá ser interpuesta "en los plazos perentorios y bajo los efectos previstos en el arto 25, sin perjuicio de lo que fuere pertinente en materia de prescripción". Esa disposición ha generado diferentes interpretaciones doctrinarias, especialmente teniendo como base otras normas vinculadas a la problemática que nos ocupa. Por ejemplo, Alejandro Juan USLENGHI 16 realiza la siguiente interpretación: - "[ ... ] si transcurrieren otros cuarenta y cinco días, podrá iniciarse la demanda en cualquier momento mientras se mantenga el silencio de la administración, sin que pese sobre su acción plazo fatal alguno". - "[ ... ] en cualquier momento en que le sea notificado al interesado el rechazo de su reclamo administrativo en forma expresa, comienza a computarse el plazo para deducir la demanda, según lo previsto en el arto 25". -"el plazo para demandar es fatal, es un plazo de caducidad que, vencido, impide totalmente la reiteración de la pretensión que fue motivo del reclamo [... ]".
16 USLENGHI, Alejandro, op. cit., pág. 36.
pag. 119En cambio, N éstor BUJÁN -juez de la Cámara N acional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal- considera que: "La norma es clara: producido el silencio -es decir, vencido el plazo de noventa (90) días con que cuenta la autoridad para resolver el reclamo y, pedido pronto despacho por el particular, transcurridos otros cuarenta y cinco (45) días sin que medie pronunciamiento por parte de la Administración, el interesado podrá iniciar la demanda, la que deberá ser interpuesta en los plazos perentorios y bajo los efectos previstos en el arto 25 [... ]". "En tales condiciones, el nuevo texto no otorga una real opción al administrado, el que puede demandar dentro del plazo que éste establece o exponerse a sufrir las consecuencias de no hacerlo [... ]". 17
Irrecurribilidad de la decisión
El arto 31 de la ley 19.549 determina que si el reclamo administrativo previo es denegado expresamente, esta decisión no será recurrible en sede administrativa. Ello es así porque se ha tenido especial consideración en lajerarquía de las autoridades que resultan competentes para resolver el reclamo administrativo previo.
x. AMPARO POR MORA ADMINISTRATIVA Consideraciones generales
El amparo por mora se encuentra regulado en los arts. 28 y 29 delaLey Nacional de Procedimiento Administrativo. Cuando la Administración no resuelve una cuestión sometida a su consideración, el ordenamiento jurídico brinda al interesado el medio o instrumento denominado "amparo por mora administrativa".
17 BUJÁN, Néstor R., Proceso administativo-II, pág. 78.
p. 116=
Este instituto permite exigirjudicialmente una decisión expresa respecto a un asunto planteado en sede administrativa. Por ello Guillermo MUÑoz expresa que: "El silencio me da lE. posibilidad de huir, de escapar, de salirme del procedimiento aeministrativo. En cambio el otro, el amparo por mora me permitE seguir en el procedimiento administrativo hasta que se concluyA con la decisión expresa y fundada que tengo yo como ciudadano. como habitante, como particular, como administrado, tengo derecho a exigir" .18 A través del amparo por mora, quien es parte en un expediente administrativo puede acudir a sede judicial con el propósito que se emplace a la Administración para que adopte una decisión expresa en el plazo que el tribunal interviniente determine. Es posible distinguir dos posibilidades: a) El silencio o técnica del silencio permite acceder al proceso judicial aunque la Administración no haya dictado un pronunciamiento expreso. b) El amparo por mora permite exigir-a través de una orden judicial de pronto despacho-la decisión administrativa expresa y fundada.
Legitimación activa
Según se desprende de la norma analizada, pueden plantear un amparo por mora quien "fuere parte en un expediente administrativo". Por ello, y de conformidad a lo establecido en el arto 3° del decreto 1759/72, debemos considerar que la legitimación alcanza a toda persona física o jurídica, pública o privada, que invoque las situaciones jurídicas subj etivas de "derecho subjetivo o interés legítimo".
18MUÑoz, Guillermo, citado por GAUNA, Juan Octavio, "Amparo por mora de la Administración Pública", en El derecho administrativo argentino, hoy, Editorial Ciencias de la Administración, Bs. As., 1996, pág. 262.
pag. 121Condición objetiva de procedencia
Sin lugar a dudas, la condición objetiva para que proceda el amparo por mora es la existencia de la mora administrativa que el peticionante debe invocar y acreditar. La norma analizada hace referencia al vencimiento de plazos, y si no existieran éstos que hubiese "transcurrido un plazo que excediere lo razonable", circunstancia esta última que deberá valorarse en el caso concreto.
Trámite judicial
Previo examen de admisibilidad formal, el tribunal requerirá a la "autoridad judicial interviniente que, en el plazo que le fije, informe sobre las causas de la demora [... ]". "El informe que se requiere ala autoridad administrativa-de un órgano de la Administración centralizada o descentralizadano constituye un acto procesal previsto sólo en resguardo de la Administración, sino también, y especialmente, como medio informativo para eljuez [... ]".19 Una vez producido el informe por el órgano administrativo, o habiéndose vencido el plazo para efectuarlo, el tribunal procederá a resolver el amparo por mora. Puede ocurrir que no haga lugar al amparo por mora en virtud de no encontrarse acreditado los supuestos de procedencia descriptos en el arto 28 de la ley 19.549. Eljuez podrá acoger el amparo por mora, en cuyo caso librará al organismo que deba resolver una ordenjudicial de pronto despacho. La doctrina considera que la sentencia dictada no es declarativa, sino condenatoria, ya que impone a la Administración el cumplimiento de una determinada obligación.
19 HUTCHINSON, Tomás, Régimen de procedimientos administrativos, pág. 174.
p. 118La sentencia: ¿es apelable?
La expresión "La decisión deljuez es inapelable", contenida en el arto 28, generó la existencia de diversos criterios doctrinarios y jurisprudenciales. En virtud de su ubicación (que no está al final del artículo) los autores opinaban que la ina pelabilidad no está referida a la decisión o sentencia final, sino a la resolución del juez respecto a la admisibilidad del amparo por mora. Respecto a la temática que nos ocupa, es importante destacar la evolución de los criterios jurisprudenciales: En una primera etapa, la Cámara Nacional enlo Contencioso Administrativ020 se expidió en fallo plenario respecto a la inapelabilidad de la sentencia dictada en un amparo por mora, realizando una interpretación literal de la norma. Años más tarde, el mismo tribunal-pero con otra integración- decidió que las sentencias de primera instancia en el amparo por mora son apelables. 21 Al respecto Juan Octavio GAUNAexpresa al comentar la causa antes referida: "Las razones que se invocan es que del texto de la ley no surge que la sentencia es inapelable, además un argumento también que comparto dice que la doble instancia es un principio liminar de la organización procesal argentina, que se compadece perfectamente con la acción de amparo, que resulta valioso mantener esa doble instancia, sin perjuicio de reconocer la celeridad que debe imprimirse a estos trámites de acción de amparo por mora". 22
20 Cám. Nac. Cont. Adm., en autos "Esperanza D. d Entel", 25/11/1980, LL,1981-A-180. 21Cám. Nac. Cont. Adm., en autos "Transportadoras de Caudales Zudbesa d Empresa Ferrocarriles Argentinos", 25/02/1985, LL, 1985- C-51l. 22 GAUNA, Juan Octavio, "Amparo por mora de la Administración Pú-
blica", op. cit., pág. 262.
pag. 123En caso de incumplimiento de la ordenjudicial de pronto despacho el tribunal interviniente en la causa deberá remitir las actuaciones a lajusticia penal.
XI. DENUNCIA DE ILEGITIMIDAD
Concepto
El arto r, inc. e, apartado 6, de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo contempla la "denuncia de ilegitimidad". Tiene su origen en lajurisprudencia administrativa de la Procuración del Tesoro de la N ación. Se la define como "un recurso administrativo impropio, parcialmente típico, supletorio del no usado en tiempo, cuyas notas singulares resultan, por una parte, de las pautas regladas de desestimación formal, seguridad jurídica y abandono voluntario del derecho y, por otra, de la circunstancia de que su habilitación no exhuma la posibilidad de agotar la vía administrativa, perdida por el transcurso del plazo para recurrir y, consiguientemente, la de acceder a lajusticia". 23
Requisitos para su procedencia
a) Acto administrativo: atento que se considerará como denuncia de ilegitimidad el recurso interpuesto extemporáneamente, necesariamente debe existir un "acto administrativo". b) Extemporaneidad: la denuncia de ilegitimidad sólo es procedente contra actos administrativos "cuyo plazo de impugnación venció; no puede admitírsela, por tanto, como alternativa a los recursos improcedentes como tales o que adolezcan de fallas procesales de orden sustancial, estos actos, pueden ser atendidos a
23 COMADlRA,Julio Rodolfo, Derecho administrativo, Lexis N exisAbeledo- Perrot, Bs. As., 2003, pág. 201.
p. 120través del principio de informalismo, en tanto no sean esenciales oinsubsanables [... ]".24 c) Situaciónjurídica subjetiva: por tratarse la denu...'1cia de ilegitimidad de un sustituto del recurso administrativo planteado vencido el término legal, sólo podrá interponerla quien invoque la titularidad de un derecho subjetivo o un interés legítimo. Sin embargo, el órgano administrativo podrá declarar la inadmisibilidad de la denuncia de ilegitimidad en los siguientes supuestos: - Por razones de seguridadjurídica. - Cuando pudiere entenderse que existió abandono voluntario del derecho por encontrarse excedidas razonables pautas temporales, las que deberán ser valoradas en cada caso concreto. Sin embargo, suele considerarse "más apropiado el plazo de noventa días o el que corresponda si la impugnación ha de materializarse por medio de un recurso especial, para admitir la obligación de la Administración de sustanciar la denuncia, sin que quepa dentro de ese lapso alegar motivos de seguridadjurídica o el exceso de razonables pautas temporales". 25
Trámite
A la denuncia de ilegitimidad se le deberá dar el trámite correspondiente al recurso administrativo que sustituya. Habitualmente el órgano administrativo se expide sobre la procedencia o no del recurso extemporáneo como denuncia de ilegitimidad, previo dictamenjurídico.
Resolución: alcance y control judicial
La administración podrá acoger o desestimarformalrnente ladenuncia de ilegitimidad mediante el acto administrativo pertinente.
24 COMADIRA, Julio Rodolfo, op.cit., pág. 204. 25 COMADIRA, Julio Rodolfo, op.cit., pág. 206.