Contratos › Concepto, clasificación y formación del contrato › 1.1
Contrato: concepto, naturaleza jurídica, ubicación metodológica
Contrato: Concepto, Naturaleza Jurídica y Ubicación Metodológica
1. Ubicación Metodológica en el CCyC
El CCyC va de lo general a lo particular: el contrato no es una institución aislada sino una especie dentro de géneros normativos más amplios. La genealogía normativa es:
- Hecho jurídico (art. 257): el género más amplio; todo acontecimiento al que el ordenamiento asigna efectos jurídicos. Libro Primero, Parte General.
- Acto jurídico (art. 259): género próximo del contrato; acto voluntario, lícito, con fin inmediato de adquirir, modificar o extinguir relaciones o situaciones jurídicas. El contrato es el modelo prototípico del acto jurídico patrimonial (Rivera y Medina), por lo que se le aplican los arts. 257 a 400.
- Obligaciones en general (arts. 724 y ss.): efecto típico de los contratos. El art. 725 exige que la prestación sea susceptible de valoración económica, en coherencia con la patrimonialidad del objeto contractual.
- Contratos en general (arts. 957 y ss.): Libro Tercero, Título II; teoría general aplicable a todas las especies contractuales.
Las reglas del Título II se interpretan en armonía con las previsiones sobre acto jurídico del Libro Primero.
2. Definición Legal: Art. 957 CCyC
Contrato es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales. (Art. 957 CCyC)
No hay ruptura con el régimen anterior: la definición consagra la noción que doctrina y jurisprudencia ya habían consensuado bajo el Código de Vélez y reproduce sustancialmente el art. 899 inc. 1º del Proyecto de 1998 (Rivera y Medina).
2.1. El contrato como acto jurídico
- Acto voluntario: ejecutado con discernimiento, intención y libertad; y lícito, con fin inmediato de producir efectos jurídicos patrimoniales.
- Función económica: es el vehículo de la circulación de la riqueza (Messineo) y el instrumento capital de la economía de mercado (Cueto Rúa). La interpretación debe atender a la finalidad económica de las partes (art. 1065 inc. c).
2.2. Pluralidad de partes: bilateralidad estructural
- Bilateralidad estructural o formativa: concurrencia de al menos dos centros de interés diferenciados para que el contrato nazca.
- No confundir con la bilateralidad de los efectos (art. 966): contratos unilaterales (se obliga una sola parte: donación, fianza, mandato gratuito, mutuo gratuito) vs. bilaterales (obligaciones recíprocas: compraventa, locación). Todo contrato es bilateral en su formación.
2.3. El consentimiento como eje
Sin confluencia de voluntades concordantes no hay contrato. El término "consentimiento" alude a tres cosas distintas (Rivera y Medina):
- Voluntad interna de cada contratante.
- Declaración de esa voluntad: oral, escrita, por signos inequívocos o ejecución de un hecho material (art. 262); excepcionalmente el silencio (art. 263).
- Zona de coincidencia entre las voluntades declaradas: la declaración de voluntad común, que es el consentimiento contractual propiamente dicho.
El consentimiento expresa la autonomía de la voluntad (art. 958), limitada por el orden público, la moral y las buenas costumbres.
2.4. Amplitud funcional del contrato
Innovación clave frente a Vélez (donde el contrato solo creaba obligaciones): el CCyC consagra la tesis amplia. El contrato puede:
- Crear relaciones patrimoniales (compraventa).
- Regular (contrato marco de distribución, contrato de arbitraje).
- Modificar (novación, adenda de plazo en una locación).
- Transferir (cesión de derechos).
- Extinguir (transacción, distracto).
Además, el contrato puede servir de título a la constitución de derechos reales: los derechos reales de garantía solo pueden constituirse por contrato (art. 2185).
2.5. Patrimonialidad del objeto
- Regla: el contrato afecta relaciones jurídicas patrimoniales; quedan excluidas las extrapatrimoniales (matrimonio, adopción). Se articula con el art. 725 (prestación susceptible de valoración económica).
- Matiz del art. 1003: el objeto debe corresponder a un interés de las partes aunque este no sea patrimonial. Ejemplo de Lorenzetti: quien paga a un profesor para aprender una lengua muerta celebra un contrato; lo valorable económicamente es la prestación, no el interés subjetivo.
- Contractualización del derecho de familia: eliminación de la prohibición de contratos entre cónyuges, opción de régimen de bienes (arts. 505 y ss.) y pactos de convivencia (arts. 513 y ss.), con límites de orden público de protección familiar.
2.6. Otros elementos
- Capacidad: presupuesto de validez del consentimiento (arts. 22 y ss.; inhabilidades para contratar, art. 1009).
- Objeto (art. 1003): lícito, posible, determinado o determinable, susceptible de valoración económica y correspondiente a un interés de las partes.
- Causa (art. 1012): debe existir y ser lícita; noción sincrética que abarca la causa tipificadora u objetiva y la causa motivo o subjetiva.
3. Naturaleza Jurídica
Unanimidad doctrinaria clásica (Salvat, Borda) y moderna (Rivera, Alterini): el contrato es un acto jurídico bilateral y patrimonial. La CSJN lo definió como el acto jurídico bilateral y patrimonial en el cual dos partes formulan una declaración de voluntad común atinente a relaciones patrimoniales, que crea, conserva, modifica, transmite o extingue obligaciones (CSN, 31/7/1973).
3.1. Distinción tripartita de los acuerdos de voluntades
- Convención jurídica (género): todo acuerdo de partes con efectos jurídicos; derecho público o privado, ámbito familiar o patrimonial; puede o no tener contenido patrimonial. Ejemplo: acuerdo de responsabilidad parental.
- Contrato (especie): la convención que se desenvuelve exclusivamente en el campo patrimonial (Spota: en ese ámbito, convención y contrato son intercambiables).
- Pacto (subespecie): cláusulas accesorias que modifican los efectos ordinarios de un contrato ya celebrado; contenido patrimonial. Ejemplos: pacto de retroventa, pacto de preferencia en la compraventa.
4. Evolución Dogmática: del Contrato Clásico al Contemporáneo
- Concepción clásica: autonomía de la voluntad absoluta, contrato como ley inviolable para las partes, igualdad jurídica formal presumida, tipicidad rígida.
- Concepción moderna (CCyC): autonomía con límites expresos (orden público, moral y buenas costumbres, art. 958); orden público de protección; la desigualdad real entre las partes es dato jurídicamente relevante.
4.1. Las tres vías contractuales del CCyC
- Contratos paritarios o discrecionales (arts. 957 y ss.): igual poder de negociación; modelo base de la teoría general.
- Contratos por adhesión a cláusulas generales predispuestas (arts. 984 y ss.): una parte redacta, la otra adhiere sin posibilidad real de modificar; control de contenido para proteger al adherente.
- Contratos de consumo (arts. 1092 y ss.): celebrados en una relación de consumo; protección constitucional reforzada al consumidor (art. 42 CN, Ley 24.240).
Esta fragmentación en tres vías es uno de los rasgos más salientes del CCyC y supone abandonar la concepción monolítica decimonónica del contrato.
No hay preguntas frecuentes cargadas para este tema aún.
Bibliografía obligatoria — Contratos
CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION COMENTADO - TOMO III
Comentado por Rivera y Medina