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Derecho Constitucional Declaraciones, derechos y garantías 2.1

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Conceptos de: declaraciones, derechos y garantías

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El Capítulo Primero de la Primera Parte de la Constitución se titula «Declaraciones, derechos y garantías», distinguiendo tres categorías conceptuales que, aunque relacionadas, tienen naturaleza y función propias.

Declaraciones

Las declaraciones son enunciados solemnes que expresan las grandes directrices, principios y posturas políticas fundamentales de la Nación. Por medio de ellas la Constitución define la forma de Estado, la forma de gobierno, la postura del Estado respecto de la religión y la identidad del país como comunidad política organizada. Se ubican principalmente en los primeros artículos:

  • Art. 1: adopta la forma representativa republicana federal — la declaración política más relevante, el modelo organizativo del Estado (su texto y la crítica de Bidart Campos se vieron en el tema 1.4).
  • Art. 2: sostenimiento del culto católico apostólico romano — la postura del Estado en materia religiosa.
  • Art. 35: reconoce los nombres oficiales de la Nación (Provincias Unidas del Río de la Plata, República Argentina, Confederación Argentina).

Estas disposiciones no reconocen facultades a los individuos ni instrumentan mecanismos de protección: proclaman la identidad y los valores fundacionales del Estado, y en eso se diferencian de los derechos y las garantías, aunque convivan en el mismo capítulo.

Derechos

Los derechos son las facultades, atribuciones o potestades que la Constitución reconoce a las personas —individual o colectivamente— para exigir algo frente al Estado o a otros particulares. El Estado no los otorga como concesión graciosa, sino que los reconoce como inherentes a la dignidad humana. La distinción no es semántica: si los otorgara, podría también quitarlos a su arbitrio; al reconocerlos, admite que preexisten a su propia voluntad. Esta perspectiva se vincula con la tradición del derecho natural que nutrió el constitucionalismo moderno, a la que Bidart Campos llama personalismo humanista: el trasfondo doctrinario de la declaración de derechos es una valoración positiva de la persona humana.

Génesis histórica de la declaración de derechos

La inscripción formal de los derechos en las constituciones escritas reconoce un doble origen: uno ideológico y otro formal (Bidart Campos):

  • Fuente ideológica: la línea del derecho natural en todas sus vertientes —greco-romana, cristiana, racionalista, liberal y, con mayor proximidad histórica, hispano-indiana, norteamericana y francesa— amasó progresivamente el contenido de la declaración de derechos como reconocimiento constitucional del derecho natural.
  • Fuente formal: la aparición de textos escritos de declaración de derechos proviene de las colonias inglesas de Norteamérica y de los Estados Unidos, precediendo en varios años a la Declaración francesa de 1789.

De ahí la célebre afirmación de Jellinek: sin los Estados Unidos acaso existiera la filosofía de la libertad (el sustrato ideológico), pero no la legislación de la libertad (su inscripción positiva en la Constitución).

Clasificación por generaciones de derechos

Es una clasificación histórica y valorativa fundamental (este tema se desarrolla con mayor detalle en el 2.2):

  • Primera generación — derechos civiles y políticos: basados en el valor libertad. Propios del constitucionalismo clásico liberal de los siglos XVIII y XIX, protegen al individuo frente a las injerencias del Estado (trabajar, profesar culto, ejercer industria lícita, propiedad, igualdad ante la ley). Principalmente en los arts. 14, 15, 16, 17 y 18.
  • Segunda generación — derechos sociales, económicos y culturales: basados en el valor igualdad. Producto del constitucionalismo social del siglo XX, que advirtió que la sola libertad formal no garantizaba condiciones de vida dignas (condiciones dignas de labor, jornada limitada, descanso y vacaciones pagas, protección contra el despido arbitrario, jubilaciones y pensiones móviles, organización sindical). En el art. 14 bis.
  • Tercera generación — derechos de incidencia colectiva: basados en el valor solidaridad. Ante problemáticas que trascienden al individuo y afectan a grupos o a la sociedad (ambiente sano y equilibrado, derechos del consumidor y usuario). En los arts. 41 y 42, incorporados por la reforma de 1994.

Esta evolución revela que el plexo de derechos se ha ido incrementando con el tiempo, al acrecer las pretensiones colectivas y ampliarse las valoraciones sociales.

Derechos enumerados e implícitos

Otro eje central del sistema. Para Bidart Campos, todo derecho fundamental o primario del hombre puede y debe considerarse incluido en la Constitución, esté o no reconocido expresamente:

  • Derechos enumerados: los que el texto consagra de manera expresa. El ejemplo paradigmático es el art. 14 (trabajar, navegar y comerciar, peticionar, transitar, publicar ideas, usar y disponer de la propiedad, ejercer industria lícita, asociarse, profesar culto).
  • Derechos implícitos o no enumerados (art. 33):
Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución, no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno. (Art. 33, Constitución Nacional)

Esta cláusula funciona como una puerta abierta al reconocimiento de derechos que, aunque no estén escritos, son igualmente tutelados. Ejemplos típicos: el derecho a la vida y el derecho a la salud. Además, en el bloque de constitucionalidad (tema 1.2), fuera del texto estricto, existen derechos que surgen de los instrumentos internacionales con jerarquía constitucional y de otros tratados superiores a las leyes (art. 75 inc. 22).

Caracteres de los derechos reconocidos

Los derechos no son absolutos, sino relativos: son susceptibles de reglamentación y limitación, sea para coordinar el derecho de uno con el de otro, para que cumplan su funcionalidad social en orden al bien común, o para tutelar el orden y la moral públicos (Bidart Campos). Esta relatividad surge del propio art. 14, que reconoce el goce de los derechos «conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio», y del art. 28, que impone el límite de la razonabilidad: toda reglamentación que limite derechos debe ser razonable y no puede alterarlos en su esencia (relación con la supremacía vista en el tema 1.2).

Los derechos pertenecen a todos los habitantes, sin distinción de nacionalidad o ciudadanía: la Constitución los reconoce a los «habitantes» y los extiende expresamente a los extranjeros en el art. 20. Como sujeto pasivo obligado a respetarlos quedan vinculados tanto el Estado federal como las provincias.

Garantías

Las garantías son los remedios, herramientas o vías procesales que la Constitución pone a disposición de los habitantes para asegurar el pleno ejercicio de sus derechos cuando son vulnerados o amenazados. Bidart Campos las estudia dentro de la seguridad jurídica: son los instrumentos con que cuenta el individuo para hacer efectivos sus derechos.

La distinción derecho / garantía es esencial: el derecho es el bien jurídico protegido (la facultad reconocida a la persona); la garantía es el instrumento de defensa que permite hacerlo valer ante su violación o amenaza. Un derecho sin garantía carece de eficacia práctica: existe en el texto pero no tiene mecanismo de protección operativo.

Art. 18 — garantías penales y de justicia, que concentra las garantías procesales penales clásicas del constitucionalismo liberal:

Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. (Art. 18, Constitución Nacional)
  • Principio de legalidad penal: nadie puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho (conecta con la legalidad penal vista en Derecho Penal).
  • Juez natural: nadie puede ser juzgado por comisiones especiales ni sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa.
  • Defensa en juicio: es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos.
  • Inviolabilidad del domicilio, la correspondencia epistolar y los papeles privados; una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación.

Art. 43 — garantías procesales específicas (reforma de 1994), que incorporó tres garantías de capital importancia:

  • Acción de amparo: contra actos u omisiones de autoridades públicas o de particulares que, en forma actual o inminente, lesionen, restrinjan, alteren o amenacen derechos o garantías reconocidos por la Constitución, un tratado o una ley, siempre que no exista otro remedio judicial más idóneo. Protege derechos distintos de la libertad ambulatoria.
  • Habeas data: permite tomar conocimiento de los datos referidos a la persona y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o privados, y en caso de falsedad o discriminación, exigir su supresión, rectificación, confidencialidad o actualización.
  • Habeas corpus: procede cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado sea la libertad física, o ante agravamiento ilegítimo de la forma o condiciones de detención, o en caso de desaparición forzada de personas.

La distinción entre las tres categorías puede ilustrarse con un ejemplo: la libertad de tránsito es un derecho reconocido por el art. 14 e integra la declaración de derechos de la parte dogmática; si se la viola mediante una detención ilegal o arbitraria, la garantía que el ordenamiento pone a disposición del afectado es el habeas corpus del art. 43. Las garantías no son un mero tecnicismo procesal, sino la condición de eficacia real del sistema de derechos: sin ellas, las proclamaciones constitucionales quedarían como enunciados líricos sin traducción práctica. Por eso Bidart Campos las estudia bajo el rótulo de la seguridad jurídica — garantizan que el derecho declarado sea también el derecho vivido.


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